C-1016-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1016/12
INHABILIDAD
PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES
INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-RUP-Finalidad de la
medida es constitucionalmente legítima, razonable y proporcionada, pero su
aplicación requiere del agotamiento previo del procedimiento previsto en la ley
INHABILIDAD
PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES
INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-Contenido y
alcance
MEDIDAS PARA LA
EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Verificación de
las condiciones de los proponentes
CAMARA DE
COMERCIO-Naturaleza
jurídica/CAMARA DE COMERCIO-Adscripción de la función de administrar el
registro único de proponentes/CAMARA DE COMERCIO-Actividad sometida a
principios de la función administrativa y de la contratación pública
El legislador
descentralizó la función administrativa de llevar el Registro Único de
Proponentes radicándola en cabeza de las Cámaras de Comercio, entidades que
ejercerán esta actividad atendiendo a los principios establecidos en la Carta
Política, particularmente a los del artículo 209 superior, concordantes con lo
dispuesto en la ley 80 de 1993 y en los artículos 3º de la Ley 489 de 1998 y 13
de la Ley 1447 de 2011 (código de procedimiento administrativo y de lo
contencioso administrativo).Acerca de la naturaleza jurídica de estas Cámaras la
Corte ha puntualizado en la sentencia C-259 de 2008: “(i) las cámaras
de comercio son organizaciones privadas, de carácter gremial, las cuales
conservan su carácter al margen que se les adscriban, por mandato legal, el
ejercicio de actividades propias de la función administrativa; (ii) la
delegación de la administración del registro de proponentes a las cámaras de
comercio es una modalidad de descentralización por colaboración que encuentra
sustento constitucional suficiente, en la medida en que la Carta Política
adscribe al legislador la competencia para determinar el régimen en que los
particulares pueden cumplir funciones administrativas (Art. 210 C.P.), mandato constitucional en el que se inscribe la delegación mencionada; y (iii) en tanto
las cámaras de comercio ejercen por disposición legal, actividades propias de
la función pública, quedan sometidas a los principios que regulan la actividad
administrativa, contenidos en el artículo 209 Superior”. Las Cámaras de
Comercio son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y
privada, que por autorización de la ley desarrollan funciones públicas, entre
ellas la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y
documentos en él inscritos; la función registral que desarrollan las Cámaras de
Comercio corresponde a un servicio público.
CAMARAS DE
COMERCIO-Función
registral/REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Contenido/REGISTRO
UNICO DE PROPONENTES-RUP-Contenido y alcance
La función
registral de las Cámaras de Comercio ha sido unificada a través del Registro
Único Empresarial y Social -RUES-, conformado, entre otros, por el Registro
Mercantil, el Registro Único Empresarial -RUE-, el Registro Único de
Proponentes -RUP- y el Registro de Entidades sin ánimo de lucro, todo para
ofrecer al Estado, a la sociedad, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades
de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta
confiable de información unificada útil en el campo nacional y en el
internacional. En ejercicio de la función registral asignada por la ley a las
Cámaras de Comercio estas administran el Registro Único de proponente -RUP-,
como también regulan los procedimientos a aplicar para los actos de registro,
clasificación y calificación de los mismos, recursos que se pueden interponer
en contra de tales actos, derechos de las personas naturales y jurídicas
inscritas, entre varias materias propias de esta actividad. En suma, las
Cámaras de Comercio, mediante delegación de funciones tienen a su cargo la
administración del RUP o Registro Único de Proponentes. Se trata de un registro
de carácter público llevado por las Cámaras de Comercio, creado mediante la ley
80 de 1993, al cual están obligatoriamente sujetas todas las personas que
aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. Para la respectiva
inscripción el Gobierno Nacional adoptó el formulario único, estableció cuáles
son los documentos requeridos para la inscripción y aprobó el modelo de
certificación que expiden las Cámaras. Con la información recaudada en el RUP
las Cámaras conforman un registro especial de los inscritos, clasificándolos
por actividades, especialidades y grupos, atendiendo a los bienes y servicios
ofrecidos. El RUP tiene como finalidad suministrar a las entidades del Estado y
en general a todas las personas interesadas en celebrar contratos, la información
relacionada con un contratista, particularmente en lo relacionado con su
experiencia contractual, idoneidad financiera y capacidad técnica. El RUP fue
concebido por el legislador para (i) unificar la reglamentación y la
información de todos los registros de proponentes, (ii) simplificar la tarea de
los contratistas en sus trámites respecto de la administración, haciendo que
con la sola inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio del proponente
el interesado quede válidamente registrado ante todas las entidades del país, y
(iii) dar transparencia al proceso de inscripción en el registro. El artículo
6º de la ley 1150 de 2007 comprende tres partes: 6.1. Del proceso de
inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); 6.2. De la información
sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos y 6.3. De la impugnación de
la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). El inciso quinto del
numeral 6.3. prevé que cuando la Cámara de Comercio establezca la existencia de
graves inconsistencias relacionadas con la información y el trámite propio de
la inscripción en el RUP, procederá a cancelar la inscripción en el registro
quedando el proponente inhabilitado para contratar con las entidades estatales
por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que
haya lugar. Si el proponente reincide en esta clase de comportamiento, la
Cámara de Comercio lo inhabilitará de manera permanente. Es decir, el segmento
demandado hace parte del repertorio de medidas que las Cámaras de Comercio
pueden adoptar en relación con el proponente registrado en el RUP que con sus
actos dolosos defraude la confianza considerada como elemento fundamental de
las relaciones contractuales con el Estado. Prima facie las expresiones
demandadas buscan proteger los principios de transparencia, moralidad y
eficiencia administrativa, en cuanto son pilares de las relaciones
contractuales del Estado. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 734 de
2012, estableció el procedimiento administrativo que las Cámaras de Comercio
deberán observar en cuanto a la inscripción, renovación y actualización en el
RUP. El mismo estatuto prevé los recursos administrativos y judiciales
procedentes ante las actuaciones de estas entidades respecto de los proponentes
que aspiren a celebrar contratos con la administración pública.
INHABILIDADES Y
SANCIONES PENALES EN LA CONSTITUCION Y LAS LEYES-Finalidad
INHABILIDADES-Definición
La
Corte ha definido las inhabilidades como “…aquellas circunstancias creadas por la
Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida,
o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona
que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como
objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad
y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.
INHABILIDADES-Fuentes
Las
inhabilidades pueden provenir de diversas fuentes y contar con distintos
objetivos, ellas presentan dos tipologías según su procedencia jurídica y la
finalidad que persiguen. El primer grupo tiene origen sancionatorio, es decir,
cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la
sanción correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado
ejercer determinada actividad. El segundo grupo no tiene origen sancionatorio
sino que corresponde a una prohibición de tipo legal que impide a determinadas
personas ejercer actividades específicas, por la oposición que pueda
presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas
actividades.
INHABILIDADES
DE ORIGEN SANCIONATORIO Y NO SANCIONATORIO-Diferencias
SANCION
ADMINISTRATIVA FRENTE A PROHIBICIONES E INHABILIDADES-Diferencias/INHABILIDADES-No
todas tienen carácter sancionatorio/INHABILIDADES Y PROHIBICIONES-Protección
de derechos constitucionales sin concretarse en sanción o pena/SANCIONES
ADMINISTRATIVAS E INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional/SANCIONES
ADMINISTRATIVAS E INHABILIDADES-Diferencia
INHABILIDAD
SANCION E INHABILIDAD REQUISITO-Diferencia
INHABILIDAD DE
CARACTER INTEMPORAL-Jurisprudencia constitucional
El
estudio de esta línea jurisprudencial conduce a establecer que la Corte ha
empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de
las inhabilidades intemporales: (i) ha estimado que el objeto de las normas
que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta
inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la
excelencia e idoneidad del servicio público, “mediante la certidumbre acerca de
los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo”; (ii) ha considerado
que dado que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas
inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma al
establecer otras de carácter legal; (iii) ha señalado que el legislador tiene
un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de
inhabilidades.
REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA CONTRATISTAS-Contenido y alcance
INHABILIDAD
PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Concepto
INHABILIDADES EN
EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constituyen uno de los medios para
garantizar la transparencia y la eficiencia en la actividad pública en general
y en la contratación estatal en particular
CONVENCION
ANTICORRUPCION-Contenido en
materia de contratación
INHABILIDADES E
IMPEDIMENTOS-Diferencia
Las
inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto estos restringen la
posibilidad de ejercer funciones administrativas coetáneamente con aquellas
inicialmente asignadas. En palabras de la Corte, ellas son “…una prohibición
dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide
ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias
propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o
empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una
indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco
conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la
independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en
nombre del Estado.
INHABILIDADES-Pueden ser de
índole permanente o temporal
La
Corte ha sostenido que las inhabilidades pueden ser temporales o permanentes;
así, en la sentencia C-353 de 2009 afirmó: “… las inhabilidades pueden ser de
índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general
frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso,
respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado”.
INHABILIDADES-Amplio margen de
configuración legislativa en materia de causales, como también de su duración
en el tiempo, siempre y cuando atienda a los valores, principios y derechos
consagrados en la Constitución
INHABILIDAD-Implica
restricción para el ejercicio del derecho al trabajo que se encuentra
justificada en la realización de la prevalencia del interés general y en el
cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa
INHABILIDADES-Clasificación
INHABILIDADES
PERMANENTES DERIVADAS DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y LAS ESTABLECIDAS
AUTONOMAMENTE-Similitud
INHABILIDAD
CONSECUENCIAL-Nueva forma de
inhabilidad
INHABILIDAD
PERMANENTE-Jurisprudencia
constitucional
PROCEDIMIENTO
PREVIO A LA IMPOSICION DE LA INHABILIDAD PERMANENTE-Contenido
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Regulación
INHABILIDAD
PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES
INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-Finalidad de la
medida
INHABILIDAD
PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES
INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-No desconoce la
libertad para escoger profesión u oficio
Referencia: expediente
D-9086
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la
cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80
de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con
Recursos Públicos”.
Actor: María
Gabriela Posada Forero y otro
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la ciudadana María Gabriela
Posada Forero y otro, solicitan a la Corte que declare inexequible el artículo
6º (parcial) de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen
medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan
otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del veintidós (22) de mayo de 2012, dispuso: i)
admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr
traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de
rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de
Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a
la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, al Instituto Colombiano para la Contratación Estatal, a
la Agencia para la Defensa Jurídica de la Nación y a la Contraloría General de la
República; iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional
de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana,
del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y Santo Tomás, a la Confederación
Colombiana de Cámaras de Comercio, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la
Cámara de Comercio de Medellín, a la Cámara de Comercio de Cali, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al
Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia, para que
emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe la norma, subrayando los apartes demandados:
“LEY
1150 DE 2007[1]
(julio
16)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en
la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación
con Recursos Públicos.
ARTÍCULO
6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Artículo
modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente: Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras
domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con
las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del
Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su
domicilio principal.
No
se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de
contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud;
contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que
tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación
agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas;
los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales
e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier
índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades
contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los
proponentes.
En
dicho registro constará la información relacionada con la experiencia,
capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su
clasificación.
6.1.
Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP).
Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con
los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación
documental de la información presentada por los interesados al momento de
inscribirse en el registro.
El
certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las
circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por
las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones
establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará
exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar
dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de
contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que
deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.
No
obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del
objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente
adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal
verificación en forma directa.
Cuando
la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea
inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el
reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la
inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las
acciones legales a que haya lugar.
La
información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la
periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro
es pública y su consulta será gratuita.
6.2.
De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las
entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su
domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía,
cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido
adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.
Las
condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la
misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.
El
servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta
obligación incurrirá en causal de mala conducta.
6.3.
De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP).
Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente
artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier
persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de
Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin
que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea
admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para
garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión
que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.
En
firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo
de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto
será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
La
presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de
suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea
parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere
el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo
tendrá efectos hacia el futuro.
Cuando
en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la
existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del
RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al
proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de
selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no
estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión
las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse
adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso
de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
En
el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves
inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso
inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco
(5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso
de reincidencia la inhabilidad será permanente.
Las
mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en
que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de
inscripción.
La
información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.
PARÁGRAFO
1. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra,
la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o
superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de
condiciones.
Para
establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán
considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento
de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar
a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para
establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
PARÁGRAFO
2. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a
que se refiere el numeral 1 del artículo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de
personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia.
El
reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación
a que se refiere el numeral 1, del artículo 6.
PARÁGRAFO
3. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en
favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro,
así como por su renovación, modificación y actualización, y por las
certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal
efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras
de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y
los trámites de impugnación.
Todas
las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con
sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades
estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro
Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio
principal.
No
se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los
casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de
salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor
cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos
que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación
agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas;
los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales
e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier
índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades
contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los
proponentes.
En
dicho registro constará la información relacionada con la experiencia,
capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se
establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que
defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos
factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito”.
III. LA
DEMANDA
Consideran los
demandantes que el texto impugnado desconoce lo establecido en los artículos
1º, 2º, 13, 25, 26, 28 y 40 de la Constitución Política.
1. Para las
accionantes el segmento demandado desconoce lo dispuesto en los artículos 1º y
2º de la Carta, debido a que el Estado tiene el deber de proteger a los
ciudadanos y no hacerlo significa romper la relación teleológica de su
existencia. Señalan que las expresiones demandadas consagran una inhabilidad
intemporal que restringe la posibilidad democrática de actuar en las esferas
socio-económicas y políticas.
2. Respecto del
artículo 13 superior consideran que el derecho a la igualdad resulta violado
con las expresiones demandadas, por cuanto da un trato diferencial a los
sujetos sancionados con la inhabilidad allí prevista, si se les compara con los
sancionados con normas de derecho penal, quienes a pesar de atentar contra
bienes jurídicos de mayor trascendencia no obtienen penas tan graves como la
consagrada en el texto demandado.
3. En cuanto a
los artículos 25y 26 de la Carta Política, estiman que son violados toda vez
que la inhabilidad permanente consagrada en el texto impugnado impide ejercer
el derecho al trabajo en el campo público, área en la cual, precisamente, la
persona sancionada había adquirido destreza y experiencia. Similar situación se
presenta con la libertad de escoger profesión u oficio, toda vez que la
limitación permanente imposibilita a la persona para desempeñarse en cargos
públicos para los cuales destino su tiempo y estudios.
4. Los cargos
fundados en la violación del artículo 28 de la Constitución están relacionados
con la inhabilidad intemporal considerada por las demandantes como una sanción
permanente, contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
5. La violación
del artículo 40 de la Carta Política está basada, según los accionantes, en que
las expresiones demandadas desatienden lo dispuesto en el numeral 7 de este
precepto, ya que restringe de manera absoluta el derecho que tiene todo
ciudadano a acceder al desempeño de funciones públicas.
IV.
INTERVENCIONES
Entidades
estatales
1. Ministerio de
justicia y del derecho
El representante
del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones
demandadas, teniendo en cuenta que la inhabilidad intemporal pretende el buen
funcionamiento de la administración pública, por cuanto el contratista debe ser
de cualidades y capacidades que se puedan corroborar para el cabal cumplimiento
de los fines del Estado.
La norma busca
proteger un interés superior, entre ellos la lealtad empresarial, la moralidad,
la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general o el sigilo
profesional.
2. Ministerio de
transporte
Explica el
vocero del Ministerio que el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 creó un sistema
para verificar que los proponentes del Estado, cuando pretende realizar ofertas
o participar en licitaciones públicas y celebrar contratos, cumplan con unas
condiciones fijadas por la ley, primero inscribiéndose en el RUP que es llevado
por las cámaras de comercio para garantizar que los proponentes cuentan con la
experiencia suficiente y la capacidad financiera y económica para asumir las
obligaciones que generan los contratos públicos.
Considera el
interviniente que el legislador tiene plenas facultades para establecer un
régimen de inhabilidades acorde con los requerimientos relacionados con la
idoneidad técnica, jurídica y financiera propia de los contratos públicos. Una
inhabilidad intemporal como la establecida en la norma demandada es
constitucionalmente posible, más aun cuando las normas regulan el debido
proceso que servirá de garantía al futuro contratista.
3. Departamento
nacional de planeación
Mediante
apoderado interviene el Departamento Administrativo Nacional de Planeación para
pedir a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Señala que
la imposibilidad de contratar con el Estado no quebranta el libre desarrollo de
una profesión u oficio, ya que estos pueden ser desarrollados en otros campos,
haciendo que las expresiones atacadas no cercenen el ejercicio de este derecho
sino una de las formas en que se concreta, es decir: la contratación.
Acerca de la
inhabilidad intemporal manifiesta que en el presente caso el legislador parte
del supuesto de una advertencia previa que de no ser atendida dará lugar a la
inhabilidad intemporal. La condición es que se hayan dado inconsistencias
graves, no un simple error u olvido sino de una falta total de correspondencia
entre lo consignado en el registro y lo real, lo cual debe estar plenamente
comprobado. La grave inconsistencia será calificada por el operador jurídico en
el caso respectivo.
4. Ministerio de
comercio, industria y turismo
La representante
del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones
demandadas, por cuanto la inhabilidad intemporal allí consagrada no es
desproporcionada ni irrazonable, como tampoco desconoce el artículo 28 de la
Carta Política. Para sustentar su argumento cita la sentencia C-353 de 2009,
según la cual es posible imponer esta clase de sanción, cuando se trata de
defender el interés general insito en la contratación pública.
Explica la
interviniente que la inhabilidad prevista en el segmento demandado no es
desproporcionada ni desconoce lo dispuesto en el artículo 28 superior, si se
tiene en cuenta que esta clase de medida busca salvaguardar el interés general
propio de la contratación estatal, entendida ésta como uno de los medios con
los que cuenta el Estado para lograr sus fines constitucionales, añadiendo que
la inhabilidad prevista garantiza que quienes celebren contratos con el Estado
cuenten con la experiencia, idoneidad, capacidad técnica y financiera requerida
para participar en esta clase de actividad.
5. Agencia
nacional de defensa jurídica del Estado
La representante
de esta entidad pide a la Corte que declare exequible las expresiones
demandadas, explicando que la inhabilidad intemporal prevista en la norma impugnada
no desconoce lo dispuesto en el artículo 28 superior, por cuanto no se trata de
una pena impuesta por la comisión de un delito sino de un impedimento para
garantizar la realización de los fines estatales a pesar del interés particular
que puede asistir a quine resulte afectado con dicha inhabilidad.
6.
Superintendencia de industria y comercio
El representante
de la superintendencia considera que las expresiones demandadas son exequibles,
si se tiene en cuenta que la medida allí prevista es razonable ya que es
adoptada por el legislador para lograr un fin legítimo, cual es garantizar el
correcto cumplimiento de los principios y las normas de contratación pública,
presentándose una adecuada correspondencia entre el medio empleado y la
finalidad buscada.
Señala que el
precepto demandado busca garantizar que quienes aspiran a contratar con el
Estado tengan las capacidades técnicas, económicas y financieras, como también
garantiza una conducta intachable del futuro contratista.
Agrega el
interviniente que la medida es proporcional por cuanto la sanción no es
excesiva si se considera el fin buscado, siendo estrictamente necesaria para
conseguirlo; explica que la inhabilidad no es una medida excesiva para alcanzar
el fin previsto, ya que es consecuencia del fraude cometido en la información
suministrada en el Registro Único de Proponentes, con el fin de obtener mejores
calificaciones, lo cual constituye una falta grave que a la postre implica una
insuficiencia de requisitos para actuar como contratista del Estado.
7. Contraloría
general de la república
Para el
representante del ente de control fiscal las expresiones demandadas son
inexequibles, por cuanto sirven para imponer una pena y la medida fue adoptada
mediante decreto ley, cuando, en su criterio, el ejercicio de facultades
extraordinarias por el Ejecutivo no permite establecer esta clase de sanción.
En su criterio, las competencias dispuestas en el artículo 150-10 de la Carta
Política no permitían al Presidente de la República establecer la sanción de
inhabilidad intemporal para quienes aspiren a contratar con el Estado.
Señala que las
sanciones son ejercicio del ius puniendi vinculado con la facultad
sancionatoria del Estado, atribución que debe obedecer a unos lineamientos
básicos para evitar cargas excesivas y desproporcionadas por parte del Estado
respecto a las personas, siendo evidente que las conductas sujetas a sanción sólo
pueden ser definidas por el legislador ordinario, no por el legislador
extraordinario.
8. Departamento
administrativo de la función pública
El interviniente
empieza explicando que el constituyente no definió todas las incompatibilidades
e inhabilidades a las cuales están sometidos los servidores públicos y los
particulares, dejando al legislador la atribución de precisarlas, siendo por
esta razón exequibles las expresiones demandadas.
En su criterio,
las inhabilidades permanentes, entre ellas la demandada, están autorizadas por
el régimen constitucional teniendo en cuenta el fin que se busca con ellas, en
este caso representado por el sistema de contratación estatal a través del cual
son realizados los fines del Estado.
9.
Superintendencia de servicios públicos domiciliarios
Por considerar
que esta entidad no ejerce funciones de control y vigilancia respecto de actos
relacionados con el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio, se
abstuvo de emitir concepto en relación con la demanda.
Instituciones
académicas
1. Academia
colombiana de jurisprudencia
El representante
de la Academia pide a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas,
teniendo en cuenta que se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria en
materia disciplinaria y no de derecho penal, siendo este una disciplina que
busca resocializar al infractor, razón por la cual están proscritas las penas
irredimibles. En el derecho disciplinario, se busca la defensa de los fines del
Estado, para lo cual quienes pretenden contratar con el Estado y en la fase de
registro incurre en graves inconsistencias, puede ser sometido a la sanción
consagrada en el texto que se impugna como inconstitucional.
Explica el
interviniente que el Estado se encuentra legitimado para imponer sanciones
drásticas a quien con engaños busca violar el derecho a la igualdad respecto de
ciudadanos que sí cumplen con los mandatos legales. Se tata del legítimo derecho
del Estado a buscar protección para sus recursos.
2. Instituto
colombiano de derecho procesal
Para el vocero
del Instituto la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda.
Refiriéndose a la presunta violación de los artículos 1º y 2º de la Carta
Política, estima que la demanda adolece de falta de especificidad toda vez que
no se demuestra la forma como el inciso demandado desconoce los postulados
ideológicos y programáticos contenidos en los preceptos de la Constitución.
Al estudiar los
cargos fundados en el artículo 13 superior el interviniente señala que los
mismos no son aptos, porque la demanda no plantea un cargo de
inconstitucionalidad sino una dicotomía, real o supuesta, entre dos o más
leyes, lo que no constituye objeto ni de examen ni de valoración por la Corte.
Las razones carecen de certeza, especificidad y pertinencia, ya que el cargo
hace una comparación entre el sistema penal de sanciones y el carácter
permanente de la inhabilidad, no es específico, por cuanto el juicio de
inconstitucionalidad no está vinculado con las expresiones demandadas y el
mismo no resulta de un cotejo objetivo entre estas y el texto de la Carta
Política; además, considera el interviniente que estos razonamientos no son
pertinentes, debido a que la demanda no expresa ni desarrolla la proposición
según la cual la ley que establece una inhabilidad permanente viola el artículo
13 de la Constitución, con razonamientos presentados a partir de su propio
texto y no por la comparación con el sistema de sanciones penales.
Agrega el
interviniente que la demanda tampoco expone cuál es el referente de comparación
entre quien resulta afectado con la inhabilidad permanente y otros que
encontrándose en la misma situación fáctica y legal son tratados de manera
desigual, todo porque el régimen penal es diferente al disciplinario y la
comparación hecha por la demandantes no contiene iguales ni similares
referentes.
Sobre la
violación de los artículo 25 y 26 de la Carta Política, el vocero del Instituto
explica que los cargos no son ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes,
ya que la inhabilidad establecida en el texto demandado es inexequible para los
accionantes, debido a que así lo determina un salvamento de voto de la
sentencia C-1212 de 2001. Recuerda el interviniente que la Corte ha explicado
que la intemporalidad constitucionalmente desproporcionada consiste no en
establecer una prohibición de carácter permanente, sino en radicar en la
autoridad policiva la discrecionalidad para ponerle fin a la prohibición de
residir en determinado barrio, dejando el límite de la sanción a discreción de
una autoridad administrativa local.
La Corte no
sanciona el establecimiento de una sanción intemporal sino la competencia de la
policía para disponer de su límite, es decir, el legislador puede imponer
inhabilidades permanentes o temporales, en cuanto no representan una sanción
sino una medida de protección del interés general, en razón de la articulación
entre el empleo anterior y las del empleo por desempeñar, tal como lo ha dicho
en la sentencia C-353 de 2009.
Acerca de la
inexequibilidad fundada en la vulneración del artículo 40 de la Carta Política,
explica el representante del Instituto que el cargo carece de certeza debido a
que el contratista no es un servidor público, razón por la cual no se viola su
derecho a acceder a la función pública.
3. Universidad
Santo Tomás
Este centro de
estudios solicita a la Corte que declare exequibles los apartes demandados,
explicando que concebir una inhabilidad como la propuesta en este caso resulta
coherente con el grado de la ofensa causada por el disciplinado y es acorde con
la pretensión de desestimular las prácticas corruptas para descartar la
participación en actividades de interés general de personas que incurran en
hechos tan reprochables.
La inhabilidad
que prevé la norma demandada, continúa el interviniente, no es irrazonable ni
desproporcionada, ya que con ella se busca proteger principios e intereses para
el correcto funcionamiento de la función pública. Una inhabilidad de otra
índole implicaría que prevalezcan intereses individuales, que los derechos y
garantías son absolutos, lo que podría llevar a un abuso de los derechos por
parte de quienes reiteradamente presenten información fraudulenta en el RUP
para obtener un beneficio particular.
Concluye
solicitando a la Corte que condicione el fallo, señalando que la Cámara de
Comercio para declarar “la existencia de graves inconsistencias” y cancelar “la
inscripción en el registro”, lo hará oyendo al autor de la inscripción y
valorará las explicaciones que este ofrezca y dejando a salvo su derecho de
recurrir a las acciones judiciales, cuando no esté conforme con la decisión.
4. Universidad
Libre
El vocero de
esta Universidad, profesor José Eduardo Arias Rojas, intervino en forma
extemporánea para solicitar a la Corte que declare inexequibles las expresiones
demandadas, por cuanto vulneran lo establecido en el artículo 28 superior.
Considera que se
trata de una pena permanente e imprescriptible que impide la resocialización
del condenado, violando el derecho a la igualdad ya que a unos se les permite
la resocialización y otros no, impidiendo, además, que el penado pueda actuar
libremente para volver a contratar en el futuro.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante el
concepto número 5396 del 27 de junio del presente año, el Procurador General de
la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare inexequibles las
expresiones demandadas, por cuanto prevén una inhabilidad permanente,
imprescriptible, resultado de una conducta imputable a una persona, siendo el
resultado de una sanción administrativa.
Agrega el Jefe
del Ministerio Público que dada la gravedad de la conducta que genera la
inhabilidad es necesario que la Corte exhorte al Congreso de la República para
que regule la sanción correspondiente, respetando los parámetros del artículo
28 superior.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto las
expresiones demandadas hacen parte de una Ley (C. Po. Art. 241-4).
2. Cuestión
preliminar. Análisis de los cargos formulados por los demandantes
2.1. Antes de
llevar a cabo el juicio de constitucionalidad sobre las expresiones impugnadas,
considera la Sala necesario precisar el alcance de los cargos formulados por
los demandantes, con el propósito de establecer si los mismos son aptos para
generar un pronunciamiento de mérito. Para los accionantes, el segmento
demandado desconoce lo dispuesto en los artículos1º, 2º, 13, 25, 26, 28 y 40 de
la Constitución Política.
2.2. Respecto de
los artículos 1º y 2º de la Carta Política, señalan de manera amplia, genérica
e indeterminada que la norma parcialmente demandada consagra una inhabilidad
intemporal restrictiva de la posibilidad de acceder a la participación
democrática en las esferas socio-económicas y políticas, desconociendo también
los derechos y libertades de las personas respecto de las cuales el Estado se
considera como garante.
En criterio de la
Corporación, los accionantes limitan su exposición a citar los artículos 1º y
2º superiores, pero no explican suficientemente el contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que mencionan, como tampoco el sentido y el
alcance de la norma que consideran inexequible; es decir, no precisan cuáles
elementos del texto constitucional son relevantes para el juicio ni la manera
como los mismos son vulnerados por el texto que impugnan.
En esta medida,
los cargos que pretenden fundar en los artículos 1º y 2º de la Carta gozan de
claridad porque es comprensible su contenido y la razón de su fundamento, como
también son ciertos en cuanto recaen sobre una proposición real y existente.
Sin embargo, para la Sala los cargos no cumplen con el requisito de
especificidad ya que no logran demostrar la forma como el segmento demandado
vulnera los postulados ideológicos y programáticos establecidos en los
artículos 1º y 2º de la Constitución.
En este orden,
considera la Corte que los cargos edificados a partir de los artículos 1º y 2º
superiores adolecen de falta de especificidad y, por lo tanto, el examen que
adelantará la Corporación no tendrá como parámetro los argumentos expresados
por los accionantes respecto de estas normas.
2.2. En cuanto a
la presunta violación del artículo 13 de la Carta Política, los cargos están
fundados en que la sanción impuesta con la inhabilidad permanente es más
gravosa que la establecida por el derecho penal, siendo este la última ratio de
los mecanismos que dispone el Estado para sancionar conductas siempre sujetas a
un término.
Es decir, los
demandantes proponen una comparación entre dos estatutos legales: el
administrativo sancionatorio y el penal, haciendo que los cargos de
inconstitucionalidad se funden en una realidad relacionada con la diferencia
ontológica entre dos áreas jurídicas, materia que resulta ajena al control de
constitucionalidad, ya que en esta clase de proceso se lleva a cabo un cotejo
entre la norma demandada y el texto de la Constitución, sin enviar el análisis
al campo genérico e indeterminado de otras disciplinas jurídicas.
Por tanto, los
cargos fundados en el artículo 13 superior carecen de certeza, especificidad y
pertinencia; lo primero porque la demanda no recae sobre una proposición
jurídica real o existente, sino deducida por los accionantes; lo segundo porque
proponen un juicio basado en argumentos indirectos e indeterminados; y lo
tercero porque los argumentos están basados en puntos de vista subjetivos.
2.3. Considera la
Sala que los cargos fundados en el artículo 28 de la Carta Política son aptos
para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad, en cuanto generan duda
sobre la exequibilidad de un segmento normativo que produce una inhabilidad
permanente cuando el texto superior proscribe las sanciones imprescriptibles,
con las consecuencias que ello acarrea para el ejercicio del derecho al trabajo
y, naturalmente, a escoger profesión u oficio. Por esta razón, el estudio sobre
la constitucionalidad de las expresiones demandadas se adelantará a partir del
artículo 28 de la Carta Política y sus consecuencias respecto de los derechos a
escoger profesión u oficio, y el de acceder al ejercicio de funciones públicas.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la expresión “En caso de
reincidencia la inhabilidad será permanente”, contenida en el artículo 6º de la
Ley 1150 de 2007, corresponde a una sanción penal imprescriptible violatoria de
lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución, con consecuencias para los
derechos consagrados en los artículos 26 y 40-7 del mismo estatuto, los cuales
también resultarían conculcados con la medida dispuesta por el segmento
demandado.
Método de
solución
La Sala
procederá de la siguiente manera: (i) expondrá el contenido y el alcance de la
norma parcialmente impugnada, (ii) proseguirá con el análisis sobre las
inhabilidades en el sistema jurídico colombiano y sus diferencias con las
sanciones, (iii) para concluir con el examen constitucional de la expresión
demandada.
4. Contenido y
alcance de las expresiones demandadas
4.1. El objeto
de la ley 1150 de 2007[2] fue
introducir modificaciones a la Ley 80 de 1993, en procura de la eficiencia y
transparencia en la contratación con el Estado. El título I de esta ley
comprende los artículos 1 a 11 y fue denominado “De la eficiencia y de la
transparencia”. Estas normas prevén las modalidades de selección, la
contratación pública electrónica, la distribución de riesgos en los contratos
estatales, la selección objetiva y en el artículo 6º, parcialmente demandado en
este proceso, se regula la verificación de las condiciones de los proponentes.
La Sala precisa
que el artículo 6º de la ley 1150 de 2007, parcialmente demandado en este caso,
fue modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012, sin que esta
modificación haya significado cambio en el texto ni en el contenido de las
expresiones demandadas.
La ley 80 de
1993, en materia de sanciones, establecía en su artículo 22.6:
22.6.
DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó
documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación
que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado,
la cancelación del registro, quedando en tal caso inhabilitado para contratar
con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de
las acciones penales a que haya lugar.
4.2. Esta
disposición fue declarada exequible a través de la sentencia C-949 de 2001.
Respecto del registro de proponentes, mediante la ley 1150 de 2007 se introdujeron
las siguientes modificaciones: (i) fue establecida una inhabilidad permanente
para contratar con el Estado, (ii) esta inhabilidad cobija a quienes de mala fe
reinciden[3] en la
alteración de documentos e información para la calificación y clasificación en
el Registro Único de Proponentes -RUP-[4].
De su parte, el
artículo 6º de la ley 1150 de 2007 fue modificado por el artículo 221 del
decreto 19 de 2012[5]. Según su texto
todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas
o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades
estatales, deberán inscribirse en el Registro Único de Proponentes del Registro
Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio
principal.
4.3. De esta
manera el legislador descentralizó la función administrativa de llevar el
Registro Único de Proponentes radicándola en cabeza de las Cámaras de Comercio,
entidades que ejercerán esta actividad atendiendo a los principios establecidos
en la Carta Política, particularmente a los del artículo 209 superior,
concordantes con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en los artículos 3º de la
Ley 489 de 1998 y 13 de la Ley 1447 de 2011 (código de procedimiento
administrativo y de lo contencioso administrativo).Acerca de la naturaleza
jurídica de estas Cámaras la Corte ha puntualizado en la sentencia C-259 de
2008:
“(i) las cámaras de
comercio son organizaciones privadas, de carácter gremial, las cuales conservan
su carácter al margen que se les adscriban, por mandato legal, el ejercicio de
actividades propias de la función administrativa; (ii) la delegación de
la administración del registro de proponentes a las cámaras de comercio es una
modalidad de descentralización por colaboración que encuentra sustento
constitucional suficiente, en la medida en que la Carta Política adscribe al
legislador la competencia para determinar el régimen en que los particulares
pueden cumplir funciones administrativas (Art. 210 C.P.), mandato constitucional en el que se inscribe la delegación mencionada; y (iii) en
tanto las cámaras de comercio ejercen por disposición legal, actividades
propias de la función pública, quedan sometidas a los principios que regulan la
actividad administrativa, contenidos en el artículo 209 Superior”.
Las Cámaras de
Comercio son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y
privada, que por autorización de la ley desarrollan funciones públicas, entre
ellas la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y
documentos en él inscritos; la función registral[6] que desarrollan
las Cámaras de Comercio corresponde a un servicio público.
4.4. La función
registral de las Cámaras de Comercio ha sido unificada a través del Registro
Único Empresarial y Social -RUES-, conformado, entre otros, por el Registro
Mercantil, el Registro Único Empresarial -RUE-, el Registro Único de Proponentes
-RUP- y el Registro de Entidades sin ánimo de lucro, todo para ofrecer al
Estado, a la sociedad, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades
de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta
confiable de información unificada útil en el campo nacional y en el
internacional.
4.5. En
ejercicio de la función registral asignada por la ley a las Cámaras de Comercio
estas administran el Registro Único de proponente -RUP-, como también regulan
los procedimientos a aplicar para los actos de registro, clasificación y
calificación de los mismos, recursos que se pueden interponer en contra de
tales actos, derechos de las personas naturales y jurídicas inscritas, entre
varias materias propias de esta actividad.
En suma, las
Cámaras de Comercio, mediante delegación de funciones tienen a su cargo la
administración del RUP o Registro Único de Proponentes. Se trata de un registro
de carácter público llevado por las Cámaras de Comercio, creado mediante la ley
80 de 1993, al cual están obligatoriamente sujetas todas las personas que
aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. Para la respectiva
inscripción el Gobierno Nacional adoptó el formulario único, estableció cuáles
son los documentos requeridos para la inscripción y aprobó el modelo de
certificación que expiden las Cámaras.
4.6. Con la
información recaudada en el RUP las Cámaras conforman un registro especial de
los inscritos, clasificándolos por actividades, especialidades y grupos,
atendiendo a los bienes y servicios ofrecidos. El RUP[7] tiene como
finalidad suministrar a las entidades del Estado y en general a todas las
personas interesadas en celebrar contratos, la información relacionada con un
contratista, particularmente en lo relacionado con su experiencia contractual,
idoneidad financiera y capacidad técnica.
El RUP[8] fue concebido
por el legislador para (i) unificar la reglamentación y la información de todos
los registros de proponentes, (ii) simplificar la tarea de los contratistas en
sus trámites respecto de la administración, haciendo que con la sola
inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio del proponente el interesado
quede válidamente registrado ante todas las entidades del país, y (iii) dar
transparencia al proceso de inscripción en el registro.
4.7. El artículo
6º de la ley 1150 de 2007 comprende tres partes: 6.1. Del proceso de
inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); 6.2. De la información
sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos y 6.3. De la impugnación de
la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP).
El inciso quinto
del numeral 6.3. prevé que cuando la Cámara de Comercio establezca la
existencia de graves inconsistencias relacionadas con la información y el
trámite propio de la inscripción en el RUP, procederá a cancelar la inscripción
en el registro quedando el proponente inhabilitado para contratar con las
entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar.
Si el proponente
reincide en esta clase de comportamiento, la Cámara de Comercio lo inhabilitará
de manera permanente. Es decir, el segmento demandado hace parte del repertorio
de medidas que las Cámaras de Comercio pueden adoptar en relación con el
proponente registrado en el RUP que con sus actos dolosos defraude la confianza
considerada como elemento fundamental de las relaciones contractuales con el
Estado. Prima facie las expresiones demandadas buscan proteger los principios
de transparencia, moralidad y eficiencia administrativa, en cuanto son pilares
de las relaciones contractuales del Estado.
4.8. El Gobierno
Nacional, mediante el Decreto 734 de 2012[9], estableció el
procedimiento administrativo que las Cámaras de Comercio deberán observar en
cuanto a la inscripción, renovación y actualización en el RUP. El mismo
estatuto prevé los recursos administrativos y judiciales procedentes ante las
actuaciones de estas entidades respecto de los proponentes que aspiren a
celebrar contratos con la administración pública.
5. Inhabilidades
y sanciones penales
5.1. Las
inhabilidades consagradas en la Constitución Política y en las leyes, tienen
como propósito la defensa del interés general y del bien común representado por
las instituciones encargadas de realizar los fines del Estado (C. Po. Art. 2º).
El régimen de inhabilidades propende, entre otros propósitos, por la defensa
del buen nombre y la buena marcha de la administración, como también por la
eficiencia, la eficacia, la moralidad y la transparencia de la función
administrativa (C. Po. Art. 209).
Las
circunstancias que el legislador describe bajo el título de “inhabilidades”,
tienen la virtud jurídica de impedir al servidor público o al particular que
incurra en ellas, ingresar a la función pública, permanecer en esta, celebrar
contratos o, en general, acometer determinadas conductas jurídicas respecto de
entidades estatales, como consecuencia de una medida impuesta al cabo de un
proceso administrativo o judicial.
Siendo límite al
ejercicio de derechos fundamentales y de libertades públicas, las
circunstancias generadoras de inhabilidades deben estar señaladas en la ley,
como también sus consecuencias. Es evidente que quien incurra en ellas no puede
reclamar beneficios, menos aun cuando haya actuado de manera fraudulenta o
incurrido en comportamientos altamente reprochables, tales como falsificación,
ocultamiento o destrucción de documentos.
5.2. La Corte ha
definido las inhabilidades como “…aquellas circunstancias creadas por la
Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida,
o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona
que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como
objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad
y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[10]. Sobre la misma
materia esta Corporación ha explicado:
“Las
inhabilidades son circunstancias que concurren en los individuos que les
impiden acceder o continuar ejerciendo un cargo público, por razón del
conflicto que puede generarse entre sus intereses personales y los intereses
públicos. La doctrina considera las inhabilidades como causales de
inelegibilidad, pues impiden que el aspirante ocupe efectivamente el cargo, no
obstante que algunas de ellas, en tanto que son sobrevivientes, pueden impedir
que se continúe ejerciéndolo.
Ahora
bien, la Carta Política de 1991 establece en su artículo 209 que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales, para lo cual debe
desarrollarse con fundamento en principios como la moralidad y la
imparcialidad. El régimen de inhabilidades de los servidores públicos está
diseñado precisamente para hacer efectivos estos principios”[11].
5.3. Fuentes de
las inhabilidades
Las
inhabilidades pueden provenir de diversas fuentes y contar con distintos
objetivos, ellas presentan dos tipologías[12] según
su procedencia jurídica y la finalidad que persiguen.
El primer grupo
tiene origen sancionatorio, es decir, cometida la conducta que la ley considera
reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una
inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad.
El segundo grupo
no tiene origen sancionatorio sino que corresponde a una prohibición de tipo
legal que impide a determinadas personas ejercer actividades específicas, por
la oposición que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en
el ejercicio de dichas actividades. Sobre las diferencias entre estos dos
grupos la jurisprudencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.