Sentencia C-1016 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-1016-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1016/12 INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-RUP-Finalidad de la medida es constitucionalmente legítima, razonable y proporcionada, pero su aplicación requiere del agotamiento previo del procedimiento previsto en la ley INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-Contenido y alcance MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Verificación de las condiciones de los proponentes CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica/CAMARA DE COMERCIO-Adscripción de la función de administrar el registro único de proponentes/CAMARA DE COMERCIO-Actividad sometida a principios de la función administrativa y de la contratación pública El legislador descentralizó la función administrativa de llevar el Registro Único de Proponentes radicándola en cabeza de las Cámaras de Comercio, entidades que ejercerán esta actividad atendiendo a los principios establecidos en la Carta Política, particularmente a los del artículo 209 superior, concordantes con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en los artículos 3º de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Ley 1447 de 2011 (código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo).Acerca de la naturaleza jurídica de estas Cámaras la Corte ha puntualizado en la sentencia C-259 de 2008: “(i) las cámaras de comercio son organizaciones privadas, de carácter gremial, las cuales conservan su carácter al margen que se les adscriban, por mandato legal, el ejercicio de actividades propias de la función administrativa; (ii) la delegación de la administración del registro de proponentes a las cámaras de comercio es una modalidad de descentralización por colaboración que encuentra sustento constitucional suficiente, en la medida en que la Carta Política adscribe al legislador la competencia para determinar el régimen en que los particulares pueden cumplir funciones administrativas (Art. 210 C.P.), mandato constitucional en el que se inscribe la delegación mencionada; y (iii) en tanto las cámaras de comercio ejercen por disposición legal, actividades propias de la función pública, quedan sometidas a los principios que regulan la actividad administrativa, contenidos en el artículo 209 Superior”. Las Cámaras de Comercio son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada, que por autorización de la ley desarrollan funciones públicas, entre ellas la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos; la función registral que desarrollan las Cámaras de Comercio corresponde a un servicio público. CAMARAS DE COMERCIO-Función registral/REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Contenido/REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-RUP-Contenido y alcance La función registral de las Cámaras de Comercio ha sido unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, conformado, entre otros, por el Registro Mercantil, el Registro Único Empresarial -RUE-, el Registro Único de Proponentes -RUP- y el Registro de Entidades sin ánimo de lucro, todo para ofrecer al Estado, a la sociedad, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada útil en el campo nacional y en el internacional. En ejercicio de la función registral asignada por la ley a las Cámaras de Comercio estas administran el Registro Único de proponente -RUP-, como también regulan los procedimientos a aplicar para los actos de registro, clasificación y calificación de los mismos, recursos que se pueden interponer en contra de tales actos, derechos de las personas naturales y jurídicas inscritas, entre varias materias propias de esta actividad. En suma, las Cámaras de Comercio, mediante delegación de funciones tienen a su cargo la administración del RUP o Registro Único de Proponentes. Se trata de un registro de carácter público llevado por las Cámaras de Comercio, creado mediante la ley 80 de 1993, al cual están obligatoriamente sujetas todas las personas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. Para la respectiva inscripción el Gobierno Nacional adoptó el formulario único, estableció cuáles son los documentos requeridos para la inscripción y aprobó el modelo de certificación que expiden las Cámaras. Con la información recaudada en el RUP las Cámaras conforman un registro especial de los inscritos, clasificándolos por actividades, especialidades y grupos, atendiendo a los bienes y servicios ofrecidos. El RUP tiene como finalidad suministrar a las entidades del Estado y en general a todas las personas interesadas en celebrar contratos, la información relacionada con un contratista, particularmente en lo relacionado con su experiencia contractual, idoneidad financiera y capacidad técnica. El RUP fue concebido por el legislador para (i) unificar la reglamentación y la información de todos los registros de proponentes, (ii) simplificar la tarea de los contratistas en sus trámites respecto de la administración, haciendo que con la sola inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio del proponente el interesado quede válidamente registrado ante todas las entidades del país, y (iii) dar transparencia al proceso de inscripción en el registro. El artículo 6º de la ley 1150 de 2007 comprende tres partes: 6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos y 6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). El inciso quinto del numeral 6.3. prevé que cuando la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias relacionadas con la información y el trámite propio de la inscripción en el RUP, procederá a cancelar la inscripción en el registro quedando el proponente inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Si el proponente reincide en esta clase de comportamiento, la Cámara de Comercio lo inhabilitará de manera permanente. Es decir, el segmento demandado hace parte del repertorio de medidas que las Cámaras de Comercio pueden adoptar en relación con el proponente registrado en el RUP que con sus actos dolosos defraude la confianza considerada como elemento fundamental de las relaciones contractuales con el Estado. Prima facie las expresiones demandadas buscan proteger los principios de transparencia, moralidad y eficiencia administrativa, en cuanto son pilares de las relaciones contractuales del Estado. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 734 de 2012, estableció el procedimiento administrativo que las Cámaras de Comercio deberán observar en cuanto a la inscripción, renovación y actualización en el RUP. El mismo estatuto prevé los recursos administrativos y judiciales procedentes ante las actuaciones de estas entidades respecto de los proponentes que aspiren a celebrar contratos con la administración pública. INHABILIDADES Y SANCIONES PENALES EN LA CONSTITUCION Y LAS LEYES-Finalidad INHABILIDADES-Definición La Corte ha definido las inhabilidades como “…aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”. INHABILIDADES-Fuentes Las inhabilidades pueden provenir de diversas fuentes y contar con distintos objetivos, ellas presentan dos tipologías según su procedencia jurídica y la finalidad que persiguen. El primer grupo tiene origen sancionatorio, es decir, cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad. El segundo grupo no tiene origen sancionatorio sino que corresponde a una prohibición de tipo legal que impide a determinadas personas ejercer actividades específicas, por la oposición que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades. INHABILIDADES DE ORIGEN SANCIONATORIO Y NO SANCIONATORIO-Diferencias SANCION ADMINISTRATIVA FRENTE A PROHIBICIONES E INHABILIDADES-Diferencias/INHABILIDADES-No todas tienen carácter sancionatorio/INHABILIDADES Y PROHIBICIONES-Protección de derechos constitucionales sin concretarse en sanción o pena/SANCIONES ADMINISTRATIVAS E INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional/SANCIONES ADMINISTRATIVAS E INHABILIDADES-Diferencia INHABILIDAD SANCION E INHABILIDAD REQUISITO-Diferencia INHABILIDAD DE CARACTER INTEMPORAL-Jurisprudencia constitucional El estudio de esta línea jurisprudencial conduce a establecer que la Corte ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales: (i) ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, “mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo”; (ii) ha considerado que dado que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma al establecer otras de carácter legal; (iii) ha señalado que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades. REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONTRATISTAS-Contenido y alcance INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Concepto INHABILIDADES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constituyen uno de los medios para garantizar la transparencia y la eficiencia en la actividad pública en general y en la contratación estatal en particular CONVENCION ANTICORRUPCION-Contenido en materia de contratación INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS-Diferencia Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas coetáneamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la Corte, ellas son “…una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. INHABILIDADES-Pueden ser de índole permanente o temporal La Corte ha sostenido que las inhabilidades pueden ser temporales o permanentes; así, en la sentencia C-353 de 2009 afirmó: “… las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado”. INHABILIDADES-Amplio margen de configuración legislativa en materia de causales, como también de su duración en el tiempo, siempre y cuando atienda a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución INHABILIDAD-Implica restricción para el ejercicio del derecho al trabajo que se encuentra justificada en la realización de la prevalencia del interés general y en el cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa INHABILIDADES-Clasificación INHABILIDADES PERMANENTES DERIVADAS DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y LAS ESTABLECIDAS AUTONOMAMENTE-Similitud INHABILIDAD CONSECUENCIAL-Nueva forma de inhabilidad INHABILIDAD PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional PROCEDIMIENTO PREVIO A LA IMPOSICION DE LA INHABILIDAD PERMANENTE-Contenido PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Regulación INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-Finalidad de la medida INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-No desconoce la libertad para escoger profesión u oficio Referencia: expediente D-9086 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. Actor: María Gabriela Posada Forero y otro Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la ciudadana María Gabriela Posada Forero y otro, solicitan a la Corte que declare inexequible el artículo 6º (parcial) de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintidós (22) de mayo de 2012, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Instituto Colombiano para la Contratación Estatal, a la Agencia para la Defensa Jurídica de la Nación y a la Contraloría General de la República; iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y Santo Tomás, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Cámara de Comercio de Medellín, a la Cámara de Comercio de Cali, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la norma, subrayando los apartes demandados: “LEY 1150 DE 2007[1] (julio 16) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. ARTÍCULO 6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Artículo modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. 6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional. El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. 6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación. En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia. La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. PARÁGRAFO 1. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO 2. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia. El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6. PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito”. III. LA DEMANDA Consideran los demandantes que el texto impugnado desconoce lo establecido en los artículos 1º, 2º, 13, 25, 26, 28 y 40 de la Constitución Política. 1. Para las accionantes el segmento demandado desconoce lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Carta, debido a que el Estado tiene el deber de proteger a los ciudadanos y no hacerlo significa romper la relación teleológica de su existencia. Señalan que las expresiones demandadas consagran una inhabilidad intemporal que restringe la posibilidad democrática de actuar en las esferas socio-económicas y políticas. 2. Respecto del artículo 13 superior consideran que el derecho a la igualdad resulta violado con las expresiones demandadas, por cuanto da un trato diferencial a los sujetos sancionados con la inhabilidad allí prevista, si se les compara con los sancionados con normas de derecho penal, quienes a pesar de atentar contra bienes jurídicos de mayor trascendencia no obtienen penas tan graves como la consagrada en el texto demandado. 3. En cuanto a los artículos 25y 26 de la Carta Política, estiman que son violados toda vez que la inhabilidad permanente consagrada en el texto impugnado impide ejercer el derecho al trabajo en el campo público, área en la cual, precisamente, la persona sancionada había adquirido destreza y experiencia. Similar situación se presenta con la libertad de escoger profesión u oficio, toda vez que la limitación permanente imposibilita a la persona para desempeñarse en cargos públicos para los cuales destino su tiempo y estudios. 4. Los cargos fundados en la violación del artículo 28 de la Constitución están relacionados con la inhabilidad intemporal considerada por las demandantes como una sanción permanente, contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 5. La violación del artículo 40 de la Carta Política está basada, según los accionantes, en que las expresiones demandadas desatienden lo dispuesto en el numeral 7 de este precepto, ya que restringe de manera absoluta el derecho que tiene todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones públicas. IV. INTERVENCIONES Entidades estatales 1. Ministerio de justicia y del derecho El representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, teniendo en cuenta que la inhabilidad intemporal pretende el buen funcionamiento de la administración pública, por cuanto el contratista debe ser de cualidades y capacidades que se puedan corroborar para el cabal cumplimiento de los fines del Estado. La norma busca proteger un interés superior, entre ellos la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general o el sigilo profesional. 2. Ministerio de transporte Explica el vocero del Ministerio que el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 creó un sistema para verificar que los proponentes del Estado, cuando pretende realizar ofertas o participar en licitaciones públicas y celebrar contratos, cumplan con unas condiciones fijadas por la ley, primero inscribiéndose en el RUP que es llevado por las cámaras de comercio para garantizar que los proponentes cuentan con la experiencia suficiente y la capacidad financiera y económica para asumir las obligaciones que generan los contratos públicos. Considera el interviniente que el legislador tiene plenas facultades para establecer un régimen de inhabilidades acorde con los requerimientos relacionados con la idoneidad técnica, jurídica y financiera propia de los contratos públicos. Una inhabilidad intemporal como la establecida en la norma demandada es constitucionalmente posible, más aun cuando las normas regulan el debido proceso que servirá de garantía al futuro contratista. 3. Departamento nacional de planeación Mediante apoderado interviene el Departamento Administrativo Nacional de Planeación para pedir a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Señala que la imposibilidad de contratar con el Estado no quebranta el libre desarrollo de una profesión u oficio, ya que estos pueden ser desarrollados en otros campos, haciendo que las expresiones atacadas no cercenen el ejercicio de este derecho sino una de las formas en que se concreta, es decir: la contratación. Acerca de la inhabilidad intemporal manifiesta que en el presente caso el legislador parte del supuesto de una advertencia previa que de no ser atendida dará lugar a la inhabilidad intemporal. La condición es que se hayan dado inconsistencias graves, no un simple error u olvido sino de una falta total de correspondencia entre lo consignado en el registro y lo real, lo cual debe estar plenamente comprobado. La grave inconsistencia será calificada por el operador jurídico en el caso respectivo. 4. Ministerio de comercio, industria y turismo La representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, por cuanto la inhabilidad intemporal allí consagrada no es desproporcionada ni irrazonable, como tampoco desconoce el artículo 28 de la Carta Política. Para sustentar su argumento cita la sentencia C-353 de 2009, según la cual es posible imponer esta clase de sanción, cuando se trata de defender el interés general insito en la contratación pública. Explica la interviniente que la inhabilidad prevista en el segmento demandado no es desproporcionada ni desconoce lo dispuesto en el artículo 28 superior, si se tiene en cuenta que esta clase de medida busca salvaguardar el interés general propio de la contratación estatal, entendida ésta como uno de los medios con los que cuenta el Estado para lograr sus fines constitucionales, añadiendo que la inhabilidad prevista garantiza que quienes celebren contratos con el Estado cuenten con la experiencia, idoneidad, capacidad técnica y financiera requerida para participar en esta clase de actividad. 5. Agencia nacional de defensa jurídica del Estado La representante de esta entidad pide a la Corte que declare exequible las expresiones demandadas, explicando que la inhabilidad intemporal prevista en la norma impugnada no desconoce lo dispuesto en el artículo 28 superior, por cuanto no se trata de una pena impuesta por la comisión de un delito sino de un impedimento para garantizar la realización de los fines estatales a pesar del interés particular que puede asistir a quine resulte afectado con dicha inhabilidad. 6. Superintendencia de industria y comercio El representante de la superintendencia considera que las expresiones demandadas son exequibles, si se tiene en cuenta que la medida allí prevista es razonable ya que es adoptada por el legislador para lograr un fin legítimo, cual es garantizar el correcto cumplimiento de los principios y las normas de contratación pública, presentándose una adecuada correspondencia entre el medio empleado y la finalidad buscada. Señala que el precepto demandado busca garantizar que quienes aspiran a contratar con el Estado tengan las capacidades técnicas, económicas y financieras, como también garantiza una conducta intachable del futuro contratista. Agrega el interviniente que la medida es proporcional por cuanto la sanción no es excesiva si se considera el fin buscado, siendo estrictamente necesaria para conseguirlo; explica que la inhabilidad no es una medida excesiva para alcanzar el fin previsto, ya que es consecuencia del fraude cometido en la información suministrada en el Registro Único de Proponentes, con el fin de obtener mejores calificaciones, lo cual constituye una falta grave que a la postre implica una insuficiencia de requisitos para actuar como contratista del Estado. 7. Contraloría general de la república Para el representante del ente de control fiscal las expresiones demandadas son inexequibles, por cuanto sirven para imponer una pena y la medida fue adoptada mediante decreto ley, cuando, en su criterio, el ejercicio de facultades extraordinarias por el Ejecutivo no permite establecer esta clase de sanción. En su criterio, las competencias dispuestas en el artículo 150-10 de la Carta Política no permitían al Presidente de la República establecer la sanción de inhabilidad intemporal para quienes aspiren a contratar con el Estado. Señala que las sanciones son ejercicio del ius puniendi vinculado con la facultad sancionatoria del Estado, atribución que debe obedecer a unos lineamientos básicos para evitar cargas excesivas y desproporcionadas por parte del Estado respecto a las personas, siendo evidente que las conductas sujetas a sanción sólo pueden ser definidas por el legislador ordinario, no por el legislador extraordinario. 8. Departamento administrativo de la función pública El interviniente empieza explicando que el constituyente no definió todas las incompatibilidades e inhabilidades a las cuales están sometidos los servidores públicos y los particulares, dejando al legislador la atribución de precisarlas, siendo por esta razón exequibles las expresiones demandadas. En su criterio, las inhabilidades permanentes, entre ellas la demandada, están autorizadas por el régimen constitucional teniendo en cuenta el fin que se busca con ellas, en este caso representado por el sistema de contratación estatal a través del cual son realizados los fines del Estado. 9. Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Por considerar que esta entidad no ejerce funciones de control y vigilancia respecto de actos relacionados con el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio, se abstuvo de emitir concepto en relación con la demanda. Instituciones académicas 1. Academia colombiana de jurisprudencia El representante de la Academia pide a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas, teniendo en cuenta que se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria en materia disciplinaria y no de derecho penal, siendo este una disciplina que busca resocializar al infractor, razón por la cual están proscritas las penas irredimibles. En el derecho disciplinario, se busca la defensa de los fines del Estado, para lo cual quienes pretenden contratar con el Estado y en la fase de registro incurre en graves inconsistencias, puede ser sometido a la sanción consagrada en el texto que se impugna como inconstitucional. Explica el interviniente que el Estado se encuentra legitimado para imponer sanciones drásticas a quien con engaños busca violar el derecho a la igualdad respecto de ciudadanos que sí cumplen con los mandatos legales. Se tata del legítimo derecho del Estado a buscar protección para sus recursos. 2. Instituto colombiano de derecho procesal Para el vocero del Instituto la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. Refiriéndose a la presunta violación de los artículos 1º y 2º de la Carta Política, estima que la demanda adolece de falta de especificidad toda vez que no se demuestra la forma como el inciso demandado desconoce los postulados ideológicos y programáticos contenidos en los preceptos de la Constitución. Al estudiar los cargos fundados en el artículo 13 superior el interviniente señala que los mismos no son aptos, porque la demanda no plantea un cargo de inconstitucionalidad sino una dicotomía, real o supuesta, entre dos o más leyes, lo que no constituye objeto ni de examen ni de valoración por la Corte. Las razones carecen de certeza, especificidad y pertinencia, ya que el cargo hace una comparación entre el sistema penal de sanciones y el carácter permanente de la inhabilidad, no es específico, por cuanto el juicio de inconstitucionalidad no está vinculado con las expresiones demandadas y el mismo no resulta de un cotejo objetivo entre estas y el texto de la Carta Política; además, considera el interviniente que estos razonamientos no son pertinentes, debido a que la demanda no expresa ni desarrolla la proposición según la cual la ley que establece una inhabilidad permanente viola el artículo 13 de la Constitución, con razonamientos presentados a partir de su propio texto y no por la comparación con el sistema de sanciones penales. Agrega el interviniente que la demanda tampoco expone cuál es el referente de comparación entre quien resulta afectado con la inhabilidad permanente y otros que encontrándose en la misma situación fáctica y legal son tratados de manera desigual, todo porque el régimen penal es diferente al disciplinario y la comparación hecha por la demandantes no contiene iguales ni similares referentes. Sobre la violación de los artículo 25 y 26 de la Carta Política, el vocero del Instituto explica que los cargos no son ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes, ya que la inhabilidad establecida en el texto demandado es inexequible para los accionantes, debido a que así lo determina un salvamento de voto de la sentencia C-1212 de 2001. Recuerda el interviniente que la Corte ha explicado que la intemporalidad constitucionalmente desproporcionada consiste no en establecer una prohibición de carácter permanente, sino en radicar en la autoridad policiva la discrecionalidad para ponerle fin a la prohibición de residir en determinado barrio, dejando el límite de la sanción a discreción de una autoridad administrativa local. La Corte no sanciona el establecimiento de una sanción intemporal sino la competencia de la policía para disponer de su límite, es decir, el legislador puede imponer inhabilidades permanentes o temporales, en cuanto no representan una sanción sino una medida de protección del interés general, en razón de la articulación entre el empleo anterior y las del empleo por desempeñar, tal como lo ha dicho en la sentencia C-353 de 2009. Acerca de la inexequibilidad fundada en la vulneración del artículo 40 de la Carta Política, explica el representante del Instituto que el cargo carece de certeza debido a que el contratista no es un servidor público, razón por la cual no se viola su derecho a acceder a la función pública. 3. Universidad Santo Tomás Este centro de estudios solicita a la Corte que declare exequibles los apartes demandados, explicando que concebir una inhabilidad como la propuesta en este caso resulta coherente con el grado de la ofensa causada por el disciplinado y es acorde con la pretensión de desestimular las prácticas corruptas para descartar la participación en actividades de interés general de personas que incurran en hechos tan reprochables. La inhabilidad que prevé la norma demandada, continúa el interviniente, no es irrazonable ni desproporcionada, ya que con ella se busca proteger principios e intereses para el correcto funcionamiento de la función pública. Una inhabilidad de otra índole implicaría que prevalezcan intereses individuales, que los derechos y garantías son absolutos, lo que podría llevar a un abuso de los derechos por parte de quienes reiteradamente presenten información fraudulenta en el RUP para obtener un beneficio particular. Concluye solicitando a la Corte que condicione el fallo, señalando que la Cámara de Comercio para declarar “la existencia de graves inconsistencias” y cancelar “la inscripción en el registro”, lo hará oyendo al autor de la inscripción y valorará las explicaciones que este ofrezca y dejando a salvo su derecho de recurrir a las acciones judiciales, cuando no esté conforme con la decisión. 4. Universidad Libre El vocero de esta Universidad, profesor José Eduardo Arias Rojas, intervino en forma extemporánea para solicitar a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas, por cuanto vulneran lo establecido en el artículo 28 superior. Considera que se trata de una pena permanente e imprescriptible que impide la resocialización del condenado, violando el derecho a la igualdad ya que a unos se les permite la resocialización y otros no, impidiendo, además, que el penado pueda actuar libremente para volver a contratar en el futuro. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante el concepto número 5396 del 27 de junio del presente año, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare inexequibles las expresiones demandadas, por cuanto prevén una inhabilidad permanente, imprescriptible, resultado de una conducta imputable a una persona, siendo el resultado de una sanción administrativa. Agrega el Jefe del Ministerio Público que dada la gravedad de la conducta que genera la inhabilidad es necesario que la Corte exhorte al Congreso de la República para que regule la sanción correspondiente, respetando los parámetros del artículo 28 superior. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones demandadas hacen parte de una Ley (C. Po. Art. 241-4). 2. Cuestión preliminar. Análisis de los cargos formulados por los demandantes 2.1. Antes de llevar a cabo el juicio de constitucionalidad sobre las expresiones impugnadas, considera la Sala necesario precisar el alcance de los cargos formulados por los demandantes, con el propósito de establecer si los mismos son aptos para generar un pronunciamiento de mérito. Para los accionantes, el segmento demandado desconoce lo dispuesto en los artículos1º, 2º, 13, 25, 26, 28 y 40 de la Constitución Política. 2.2. Respecto de los artículos 1º y 2º de la Carta Política, señalan de manera amplia, genérica e indeterminada que la norma parcialmente demandada consagra una inhabilidad intemporal restrictiva de la posibilidad de acceder a la participación democrática en las esferas socio-económicas y políticas, desconociendo también los derechos y libertades de las personas respecto de las cuales el Estado se considera como garante. En criterio de la Corporación, los accionantes limitan su exposición a citar los artículos 1º y 2º superiores, pero no explican suficientemente el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que mencionan, como tampoco el sentido y el alcance de la norma que consideran inexequible; es decir, no precisan cuáles elementos del texto constitucional son relevantes para el juicio ni la manera como los mismos son vulnerados por el texto que impugnan. En esta medida, los cargos que pretenden fundar en los artículos 1º y 2º de la Carta gozan de claridad porque es comprensible su contenido y la razón de su fundamento, como también son ciertos en cuanto recaen sobre una proposición real y existente. Sin embargo, para la Sala los cargos no cumplen con el requisito de especificidad ya que no logran demostrar la forma como el segmento demandado vulnera los postulados ideológicos y programáticos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Constitución. En este orden, considera la Corte que los cargos edificados a partir de los artículos 1º y 2º superiores adolecen de falta de especificidad y, por lo tanto, el examen que adelantará la Corporación no tendrá como parámetro los argumentos expresados por los accionantes respecto de estas normas. 2.2. En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Carta Política, los cargos están fundados en que la sanción impuesta con la inhabilidad permanente es más gravosa que la establecida por el derecho penal, siendo este la última ratio de los mecanismos que dispone el Estado para sancionar conductas siempre sujetas a un término. Es decir, los demandantes proponen una comparación entre dos estatutos legales: el administrativo sancionatorio y el penal, haciendo que los cargos de inconstitucionalidad se funden en una realidad relacionada con la diferencia ontológica entre dos áreas jurídicas, materia que resulta ajena al control de constitucionalidad, ya que en esta clase de proceso se lleva a cabo un cotejo entre la norma demandada y el texto de la Constitución, sin enviar el análisis al campo genérico e indeterminado de otras disciplinas jurídicas. Por tanto, los cargos fundados en el artículo 13 superior carecen de certeza, especificidad y pertinencia; lo primero porque la demanda no recae sobre una proposición jurídica real o existente, sino deducida por los accionantes; lo segundo porque proponen un juicio basado en argumentos indirectos e indeterminados; y lo tercero porque los argumentos están basados en puntos de vista subjetivos. 2.3. Considera la Sala que los cargos fundados en el artículo 28 de la Carta Política son aptos para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad, en cuanto generan duda sobre la exequibilidad de un segmento normativo que produce una inhabilidad permanente cuando el texto superior proscribe las sanciones imprescriptibles, con las consecuencias que ello acarrea para el ejercicio del derecho al trabajo y, naturalmente, a escoger profesión u oficio. Por esta razón, el estudio sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas se adelantará a partir del artículo 28 de la Carta Política y sus consecuencias respecto de los derechos a escoger profesión u oficio, y el de acceder al ejercicio de funciones públicas. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la expresión “En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente”, contenida en el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, corresponde a una sanción penal imprescriptible violatoria de lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución, con consecuencias para los derechos consagrados en los artículos 26 y 40-7 del mismo estatuto, los cuales también resultarían conculcados con la medida dispuesta por el segmento demandado. Método de solución La Sala procederá de la siguiente manera: (i) expondrá el contenido y el alcance de la norma parcialmente impugnada, (ii) proseguirá con el análisis sobre las inhabilidades en el sistema jurídico colombiano y sus diferencias con las sanciones, (iii) para concluir con el examen constitucional de la expresión demandada. 4. Contenido y alcance de las expresiones demandadas 4.1. El objeto de la ley 1150 de 2007[2] fue introducir modificaciones a la Ley 80 de 1993, en procura de la eficiencia y transparencia en la contratación con el Estado. El título I de esta ley comprende los artículos 1 a 11 y fue denominado “De la eficiencia y de la transparencia”. Estas normas prevén las modalidades de selección, la contratación pública electrónica, la distribución de riesgos en los contratos estatales, la selección objetiva y en el artículo 6º, parcialmente demandado en este proceso, se regula la verificación de las condiciones de los proponentes. La Sala precisa que el artículo 6º de la ley 1150 de 2007, parcialmente demandado en este caso, fue modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012, sin que esta modificación haya significado cambio en el texto ni en el contenido de las expresiones demandadas. La ley 80 de 1993, en materia de sanciones, establecía en su artículo 22.6: 22.6. DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro, quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. 4.2. Esta disposición fue declarada exequible a través de la sentencia C-949 de 2001. Respecto del registro de proponentes, mediante la ley 1150 de 2007 se introdujeron las siguientes modificaciones: (i) fue establecida una inhabilidad permanente para contratar con el Estado, (ii) esta inhabilidad cobija a quienes de mala fe reinciden[3] en la alteración de documentos e información para la calificación y clasificación en el Registro Único de Proponentes -RUP-[4]. De su parte, el artículo 6º de la ley 1150 de 2007 fue modificado por el artículo 221 del decreto 19 de 2012[5]. Según su texto todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. 4.3. De esta manera el legislador descentralizó la función administrativa de llevar el Registro Único de Proponentes radicándola en cabeza de las Cámaras de Comercio, entidades que ejercerán esta actividad atendiendo a los principios establecidos en la Carta Política, particularmente a los del artículo 209 superior, concordantes con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en los artículos 3º de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Ley 1447 de 2011 (código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo).Acerca de la naturaleza jurídica de estas Cámaras la Corte ha puntualizado en la sentencia C-259 de 2008: “(i) las cámaras de comercio son organizaciones privadas, de carácter gremial, las cuales conservan su carácter al margen que se les adscriban, por mandato legal, el ejercicio de actividades propias de la función administrativa; (ii) la delegación de la administración del registro de proponentes a las cámaras de comercio es una modalidad de descentralización por colaboración que encuentra sustento constitucional suficiente, en la medida en que la Carta Política adscribe al legislador la competencia para determinar el régimen en que los particulares pueden cumplir funciones administrativas (Art. 210 C.P.), mandato constitucional en el que se inscribe la delegación mencionada; y (iii) en tanto las cámaras de comercio ejercen por disposición legal, actividades propias de la función pública, quedan sometidas a los principios que regulan la actividad administrativa, contenidos en el artículo 209 Superior”. Las Cámaras de Comercio son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada, que por autorización de la ley desarrollan funciones públicas, entre ellas la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos; la función registral[6] que desarrollan las Cámaras de Comercio corresponde a un servicio público. 4.4. La función registral de las Cámaras de Comercio ha sido unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, conformado, entre otros, por el Registro Mercantil, el Registro Único Empresarial -RUE-, el Registro Único de Proponentes -RUP- y el Registro de Entidades sin ánimo de lucro, todo para ofrecer al Estado, a la sociedad, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada útil en el campo nacional y en el internacional. 4.5. En ejercicio de la función registral asignada por la ley a las Cámaras de Comercio estas administran el Registro Único de proponente -RUP-, como también regulan los procedimientos a aplicar para los actos de registro, clasificación y calificación de los mismos, recursos que se pueden interponer en contra de tales actos, derechos de las personas naturales y jurídicas inscritas, entre varias materias propias de esta actividad. En suma, las Cámaras de Comercio, mediante delegación de funciones tienen a su cargo la administración del RUP o Registro Único de Proponentes. Se trata de un registro de carácter público llevado por las Cámaras de Comercio, creado mediante la ley 80 de 1993, al cual están obligatoriamente sujetas todas las personas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. Para la respectiva inscripción el Gobierno Nacional adoptó el formulario único, estableció cuáles son los documentos requeridos para la inscripción y aprobó el modelo de certificación que expiden las Cámaras. 4.6. Con la información recaudada en el RUP las Cámaras conforman un registro especial de los inscritos, clasificándolos por actividades, especialidades y grupos, atendiendo a los bienes y servicios ofrecidos. El RUP[7] tiene como finalidad suministrar a las entidades del Estado y en general a todas las personas interesadas en celebrar contratos, la información relacionada con un contratista, particularmente en lo relacionado con su experiencia contractual, idoneidad financiera y capacidad técnica. El RUP[8] fue concebido por el legislador para (i) unificar la reglamentación y la información de todos los registros de proponentes, (ii) simplificar la tarea de los contratistas en sus trámites respecto de la administración, haciendo que con la sola inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio del proponente el interesado quede válidamente registrado ante todas las entidades del país, y (iii) dar transparencia al proceso de inscripción en el registro. 4.7. El artículo 6º de la ley 1150 de 2007 comprende tres partes: 6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos y 6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). El inciso quinto del numeral 6.3. prevé que cuando la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias relacionadas con la información y el trámite propio de la inscripción en el RUP, procederá a cancelar la inscripción en el registro quedando el proponente inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Si el proponente reincide en esta clase de comportamiento, la Cámara de Comercio lo inhabilitará de manera permanente. Es decir, el segmento demandado hace parte del repertorio de medidas que las Cámaras de Comercio pueden adoptar en relación con el proponente registrado en el RUP que con sus actos dolosos defraude la confianza considerada como elemento fundamental de las relaciones contractuales con el Estado. Prima facie las expresiones demandadas buscan proteger los principios de transparencia, moralidad y eficiencia administrativa, en cuanto son pilares de las relaciones contractuales del Estado. 4.8. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 734 de 2012[9], estableció el procedimiento administrativo que las Cámaras de Comercio deberán observar en cuanto a la inscripción, renovación y actualización en el RUP. El mismo estatuto prevé los recursos administrativos y judiciales procedentes ante las actuaciones de estas entidades respecto de los proponentes que aspiren a celebrar contratos con la administración pública. 5. Inhabilidades y sanciones penales 5.1. Las inhabilidades consagradas en la Constitución Política y en las leyes, tienen como propósito la defensa del interés general y del bien común representado por las instituciones encargadas de realizar los fines del Estado (C. Po. Art. 2º). El régimen de inhabilidades propende, entre otros propósitos, por la defensa del buen nombre y la buena marcha de la administración, como también por la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la transparencia de la función administrativa (C. Po. Art. 209). Las circunstancias que el legislador describe bajo el título de “inhabilidades”, tienen la virtud jurídica de impedir al servidor público o al particular que incurra en ellas, ingresar a la función pública, permanecer en esta, celebrar contratos o, en general, acometer determinadas conductas jurídicas respecto de entidades estatales, como consecuencia de una medida impuesta al cabo de un proceso administrativo o judicial. Siendo límite al ejercicio de derechos fundamentales y de libertades públicas, las circunstancias generadoras de inhabilidades deben estar señaladas en la ley, como también sus consecuencias. Es evidente que quien incurra en ellas no puede reclamar beneficios, menos aun cuando haya actuado de manera fraudulenta o incurrido en comportamientos altamente reprochables, tales como falsificación, ocultamiento o destrucción de documentos. 5.2. La Corte ha definido las inhabilidades como “…aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[10]. Sobre la misma materia esta Corporación ha explicado: “Las inhabilidades son circunstancias que concurren en los individuos que les impiden acceder o continuar ejerciendo un cargo público, por razón del conflicto que puede generarse entre sus intereses personales y los intereses públicos. La doctrina considera las inhabilidades como causales de inelegibilidad, pues impiden que el aspirante ocupe efectivamente el cargo, no obstante que algunas de ellas, en tanto que son sobrevivientes, pueden impedir que se continúe ejerciéndolo. Ahora bien, la Carta Política de 1991 establece en su artículo 209 que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, para lo cual debe desarrollarse con fundamento en principios como la moralidad y la imparcialidad. El régimen de inhabilidades de los servidores públicos está diseñado precisamente para hacer efectivos estos principios”[11]. 5.3. Fuentes de las inhabilidades Las inhabilidades pueden provenir de diversas fuentes y contar con distintos objetivos, ellas presentan dos tipologías[12] según su procedencia jurídica y la finalidad que persiguen. El primer grupo tiene origen sancionatorio, es decir, cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad. El segundo grupo no tiene origen sancionatorio sino que corresponde a una prohibición de tipo legal que impide a determinadas personas ejercer actividades específicas, por la oposición que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades. Sobre las diferencias entre estos dos grupos la jurisprudencia...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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