C-1011-08
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia C-1011/08
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y MANEJO DE INFORMACION
CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Devolución a la Cámara de Representantes por vicio subsanable/SUBSANACION
DE VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA
La Sala a
través del Auto 081 del 2 de abril de 2008, ordenó devolver el expediente
legislativo al Congreso de la República, en razón a la existencia de un vicio
de procedimiento de carácter subsanable, relativo al incumplimiento del
requisito de anuncio previo de la discusión y votación del proyecto de ley para
el caso del segundo debate en la Cámara de Representantes, y en cumplimiento de
lo dispuesto en dicho proveído, la Presidenta del Senado de la República,
mediante escrito radicado en esta Corporación el 6 de junio de 2008, remitió a
la Corte el expediente legislativo, junto con la subsanación del vicio
anteriormente señalado, por lo que se proferirá decisión de fondo acerca de los
aspectos formales y materiales del Proyecto de Ley, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 241-8 C.P. y el parágrafo de la misma disposición.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en
el Congreso de la República
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
especiales para su aprobación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una
sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola
legislatura se refiere únicamente al trámite en el Congreso/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su
trámite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada cámara/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación en todos los debates con mayoría absoluta
PROYECTO DE LEY-Modos de votación/PROYECTO
DE LEY-Votación ordinaria/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Acreditación
del cumplimiento de votación con mayoría absoluta exigida
En cada uno
de los debates los secretarios dieron cuenta de la existencia de quórum
decisorio y la votación conforme a las mayorías constitucionales. Incluso, en
varios de estos debates se hizo referencia explícita a que la votación llenaba
los requisitos de mayoría previstos para las leyes estatutarias, y verificadas las
actas de sesión correspondientes, se tiene que los congresistas asintieron la
contabilización de la votación hecha por los secretarios, sin que existieran
solicitudes de verificación ni del quórum ni del número de votos. Asimismo, tampoco
hicieron uso de la facultad para solicitar votación nominal, por lo que, en
suma, debe tenerse por acreditado el cumplimiento de la votación con mayoría
absoluta que prevé el artículo 153 C.P.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento
de los plazos constitucionales establecidos entre los debates
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios
jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
El inciso
final del artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo
8º del Acto Legislativo 1 de 2003 establece que ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquella en que previamente se haya
anunciado. Sobre este requisito, la jurisprudencia constitucional ha
consolidado una doctrina definida sobre las condiciones materiales y
procedimentales que deben reunirse para el cumplimiento de la citada condición.
De manera general, este precedente ha dispuesto que el anuncio debe cumplir con
los siguientes requisitos: (i) debe estar
presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) debe darlo la
presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a
aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la
votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable;
y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella
para la cual ha sido anunciado. De igual manera la Corte ha considerado que el
anuncio de la discusión y votación de los proyectos de ley no está sometido a
fórmula sacramental alguna, a condición que la expresión utilizada transmita
inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un
determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida. Por lo tanto, la
Sala en diversas decisiones ha ejercido una interpretación flexible de las
expresiones utilizadas por las cámaras para efectuar el anuncio, otorgando
validez constitucional a expresiones como “considerar” o “debatir” e, incluso,
ha entendido que el simple término “anuncio”, utilizado en el marco de los
debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán
debatidos en una sesión futura, permite acreditar el cumplimiento del trámite
previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. En caso que el proyecto de
ley no haya sido sometido a discusión y votación en la sesión para el que fue
anunciado, la regla jurisprudencial exige la cadena de anuncios, esto es, la reiteración
del anuncio para la sesión siguiente, tantas veces sea necesario hasta tanto se
realice la discusión y aprobación del proyecto. En el asunto objeto de
análisis, se tiene que en cada una de las etapas del procedimiento legislativo
se dio cumplimiento al requisito de anuncio previo de la discusión y votación,
y en el trámite subsanatorio realizado con ocasión del vicio identificado por
la Corte en el Auto 081/08 se cumplió con las condiciones anteriormente
descritas.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Eventos en que procede la vulneración/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Cumplimiento
El principio
de unidad de materia ha sido objeto de un análisis prolijo por parte de la
jurisprudencia de la Corte, precedente que ha insistido en señalar que la
calificación acerca del cumplimiento de este presupuesto está basada en la
ponderación entre el contenido del principio y la vigencia del principio
democrático y la libertad de configuración normativa del legislador. Por lo
tanto, la violación del principio de unidad de materia se acreditará únicamente
cuando se demuestre que el precepto no tiene ninguna relación de conexidad
objetiva y razonable (de carácter causal,
temático, sistemático y teleológico) con la materia de la ley respectiva. Tal
caracterización, entonces, es incompatible con una visión rígida del principio,
la cual afectaría de manera desproporcionada la actividad legislativa y los
principios democrático y de conservación del derecho. En ese sentido, el
principio de unidad de materia resulta vulnerado sólo cuando el precepto de que
se trate se muestra totalmente ajeno al contenido temático de la ley que hace
parte. Para la determinación del cumplimiento de este requisito, entonces,
deberá identificarse dos instancias. La primera, destinada a precisar el
alcance material o núcleo temático de la ley. La segunda, relacionada con
establecer si la norma objeto de análisis está relacionada con esa temática, a
partir de los criterios de conexidad citados. Para el caso del Proyecto de Ley,
su temática está relacionada con la determinación de las reglas destinadas a
regular el ejercicio del derecho a la autodeterminación informática o hábeas
data de los titulares de información contenida en bases de datos personales, en
especial aquellos datos de contenido financiero, crediticio, comercial, de
servicios y la proveniente de terceros países. Para la Corte es claro que cada
uno de estos asuntos no sólo guarda relación estrecha con el núcleo temático
del Proyecto de Ley, sino que toman la forma de herramientas necesarias para el
desarrollo de los contenidos normativos propios de la regulación del derecho al
hábeas data, específicamente en lo que respecta a la administración de datos
personales de naturaleza financiera, comercial y crediticia.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA-Propósitos
Los
principios de consecutividad e identidad están dirigidos a que la iniciativa
obtenga un grado de deliberación democrática suficiente, a fin que las normas
jurídicas resultantes del proceso legislativo sean legítima expresión de la
voluntad de los congresistas, en tanto titulares de la representación popular. El
principio de consecutividad del trámite legislativo se deriva de lo dispuesto
por el artículo 157 C.P., en el sentido que los proyectos de ley deben haber
sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las plenarias de ambas
cámaras, previsión que la Corte ha denominado como la “regla de los cuatro
debates”. En este caso, la prescripción constitucional está dirigida a toda
iniciativa cumpla con todos los debates sucesivos en cada una de las instancias
del Congreso, con el objeto de garantizar que sea sometida a un debate adecuado
y suficiente. Esta Corporación ha insistido en que el principio de
consecutividad debe comprenderse armónicamente con el principio de identidad
flexible, pues si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates
reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser idéntico en dicho trámite. La
posibilidad de modificación de los proyectos durante el segundo debate está
sometida a límites, estrechamente relacionados con la preservación de la unidad
temática de la iniciativa, de forma tal que durante el segundo debate los
congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que consideren necesarias, siempre que durante el primer debate en
la comisión constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a
que se refiera la adición o modificación.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA-No se incumplen por la inclusión de
modificaciones o adiciones bajo la forma de artículos nuevos sobre asuntos
previamente debatidos
Es posible
que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo, la
exigencia que el ordenamiento impone es que el tema específico al que se
refiera la modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el
primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir
modificaciones y adiciones se encuentra limitada pues debe respetarse el
principio de identidad, de forma tal que esos asuntos estén estrechamente
ligados a lo debatido y aprobado en comisiones. En este sentido, el límite para
inclusión de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad temática
con los asuntos previamente debatidos. Lo que recibe reproche constitucional es
la introducción de temas autónomos, nuevos y separables, que no guarden
relación con las materias debatidas en instancias anteriores del trámite.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios materiales para determinar la inclusión de un tema nuevo
en tramite legislativo
La Corte ha
fijado los criterios materiales para determinar en qué caso se está ante la
inclusión de un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prevé que “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo
puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii)
no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia
central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro
de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz
del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no
constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación
que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras
en torno a un tema. En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de
asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos
temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Cumplimiento
Analizado el
trámite surtido por el Proyecto de Ley, se advierte que, en líneas generales,
la iniciativa conserva la estructura y los núcleos temáticos puestos a
consideración de la Comisión Primera del Senado de la República, por lo que prima
facie, no resultan violadas las normas constitucionales y orgánicas que prevén
los principios de consecutividad e identidad, pese a que el articulado sufrió
modificaciones durante el trámite que no incorporan temas nuevos, sino que
simplemente constituyen fórmulas alternativas, correcciones de redacción o
adiciones a las materias previamente debatidas en la comisión.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-No se vulneran por
la inclusión en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes de sendas
modificaciones que en apariencia parecieran temas nuevos
Los temas
relacionados con la inclusión de la definición de agencia de información y las
normas que establecen beneficios en cuanto a la caducidad inmediata del dato
financiero sobre incumplimiento en el régimen de transición resultan
compatibles con los principios de identidad y consecutividad, dado que la
inclusión de la definición, no se aparta de esta temática específica, en tanto
lo que pretende es identificar un actor relacionado con la administración de
datos personales, que si bien tenía algunas de las competencias propias de las
fuentes y operadores de información, divergía en otros aspectos de éstos, razón
por la cual debía ser regulado de manera separada, aunque sin que pudiera
predicarse del mismo una autonomía normativa propia, en tanto hace parte
inescindible de la temática específica de la definición de los sujetos
relacionados con la administración de datos personales; en tanto que, desde el
inicio del trámite del Proyecto de Ley, y de manera expresa respecto de una de
las iniciativas acumuladas, uno de los aspectos centrales tenidos en cuenta por
los Senadores fue el de la caducidad del dato financiero fundado en el
incumplimiento del titular, constituyendo la fórmula adoptada por la Cámara de
Representantes en el sentido de disponer determinadas reglas de caducidad del
dato financiero no un tema nuevo sino una respuesta del Congreso a
problemáticas que se evidenciaron desde el inicio del proceso legislativo,
debatido con suficiencia en el tránsito de la iniciativa por el Senado de la
República.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-No constituye norma que ordene gasto ni estipule beneficios
tributarios/ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD DE EFECTOS PRESUPUESTALES Y MARCO
FISCAL DE MEDIANO PLAZO-No es requisito exigible en trámite de ley de
habeas data/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias
concurrentes de los órganos legislativo y ejecutivo
Verificado el
texto del Proyecto de Ley, la Corte advierte que no concurren normas que
ordenen gasto o que estipulen beneficios tributarios, de modo tal que para el
presente caso no resulta exigible la condición prevista en el artículo 7º de la
Ley Orgánica de Presupuesto, en el sentido de exigir que la iniciativa
determine la compatibilidad entre sus efectos presupuestales y el Marco Fiscal
de Mediano Plazo, al igual que la fuente de financiamiento correspondiente.
Por ende, tampoco resultarían exigibles las condiciones para la iniciativa en
la presentación de proyectos de ley, de que trata el artículo 154 de la Carta.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Norma que fija término al Gobierno para adoptar medidas de
adecuación de las estructuras de las superintendencias de industria, comercio y
financiera no constituye mandato imperativo y no involucra orden de gasto
público
A la luz de
lo dispuesto en el artículo 20 del Proyecto de Ley, norma que establece que en
el término de seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el
Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de
las Superintendencias de Industria, Comercio y Financiera, dotándolas de la
capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con las funciones de
vigilancia y sanción, tal disposición no establece un mandato imperativo de
gasto público o una orden concreta de erogación a cargo del Estado, sino que,
en contrario, se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que realice los
arreglos presupuestales a fin de dotar a las Superintendencias Financiera y de
Industria y Comercio de los recursos para cumplir con las funciones que le
adscribe la ley estatutaria. El cumplimiento de ese deber general de
financiación, por supuesto, deberá someterse a las reglas constitucionales y
orgánicas que regulan la materia presupuestal, entre ellas la sujeción al Marco
Fiscal de Mediano Plazo prevista en el artículo 7º de la Ley 819/03.
DERECHO AL HABEAS DATA-Definición/DERECHO
AL HABEAS DATA-Derecho de naturaleza autónoma
El derecho al
hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que
otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las
administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección,
adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en
las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de
conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de
datos personales. Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas
características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está
en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Ámbito de protección que prevé/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
HABEAS DATA-Establece un régimen jurídico de protección de los datos personales
con un carácter particular/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Constituye
una regulación parcial del derecho fundamental al hábeas data/HABEAS DATA FINANCIERO
El proyecto
de ley estatutaria objeto de examen constituye una regulación parcial del
derecho fundamental al hábeas data, concentrada en las reglas para la
administración de datos personales de naturaleza financiera, crediticia,
comercial, de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica
naturaleza destinados al cálculo del riesgo crediticio, razón por la cual no
puede considerarse como un régimen jurídico que regule, en su integridad, el
derecho al hábeas data. El ámbito de protección del derecho fundamental al
hábeas data previsto en el Proyecto de Ley, se restringe a la administración de
datos de índole comercial o financiera, destinada al cálculo del riesgo
crediticio, con exclusión de otras modalidades de administración de datos
personales.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Ámbitos de exclusión de aplicación de la norma/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Consagración de ámbitos de exclusión no implica
desprotección de habeas data
El proyecto prevé tres ámbitos de exclusión a la aplicación de las
normas de la ley estatutaria: el primero, las bases de datos que tienen por
finalidad producir la inteligencia del Estado por parte del Departamento
Administrativo de Seguridad y de la Fuerza Pública, destinadas a garantizar la
seguridad nacional interna y externa; el segundo, los registros públicos a
cargo de las cámaras de comercio, los cuales se regularán por las normas
especiales que le son aplicables; y el tercero, aquellos datos mantenidos en un
ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan
internamente, es decir, que no se suministran a otras personas naturales o
jurídicas, resultando justificado para la Corte que el legislador estatutario
haya excluido a la administración de datos personales a las bases de datos de
inteligencia, pues su propósito es diferente al de la recopilación de
información crediticia, financiera y comercial, acopiada con el propósito
descrito, como también que las reglas de administración de datos personales de
contenido crediticio, destinado al cálculo del riesgo, no se extiendan al
escenario propio del registro mercantil, habida cuenta la diversidad de
propósito de estas bases de datos, como tampoco encuentra reproche alguno en
relación con la exclusión de los datos que no son suministrados a terceros,
bien porque pertenecen a un ámbito exclusivamente personal o porque circulan
internamente. La Corte advierte necesario estipular que la legitimidad
constitucional de la consagración de ámbitos de exclusión a las reglas
contenidas en el Proyecto de Ley no significa, de ningún modo, que tanto esos
ámbitos, como todos aquellos en los que se llevan a cabo labores de
recopilación, tratamiento y circulación de datos personales, estén excluidos de
la protección que incorpora el derecho fundamental al hábeas data y, en
general, la libertad y las demás garantías en la Constitución, según la fórmula
establecida en el artículo 15 C.P.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en
derechos y deberes fundamentales/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulación
integral de aspectos que conforman contenido fundamental del derecho/RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en hábeas data/HABEAS DATA FINANCIERO-Regulación
de carácter estatutario/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
DE HABEAS DATA-Aspectos que constituyen su
contenido esencial
Entre las
materias que el artículo 152 Superior establece como aquellas que deben
regularse a través de leyes estatutarias, se encuentran los derechos y deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección. Se delega, entonces, en normas
estatutarias la definición de los aspectos centrales y esenciales de los
derechos fundamentales, de modo tal que esas materias cuenten con un régimen
estable, sometido a mayorías especiales y precedidas del control automático de
constitucionalidad y, a su vez, se preserve la competencia del legislador
ordinario, habida cuenta la necesaria conexión entre buena parte del ordenamiento
jurídico y estos derechos. La jurisprudencia también ha indicado que una de las
características que permiten acreditar que una regulación es de carácter
estatutario consiste en que regule la materia de manera integral. En el
proyecto de ley objeto de análisis, la regulación no es genérica del derecho
fundamental al hábeas data, por cuanto limita su alcance al establecimiento de
reglas para la administración de datos personales de naturaleza comercial,
financiera y crediticia, destinada al cálculo del riesgo, siendo claro que uno
de los aspectos que distingue a la reserva de ley estatutaria es el hecho que
el legislador regule de manera integral, aspectos que conforman el contenido
esencial del derecho fundamental. Para el caso específico del hábeas data, esta
Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido que los
asuntos relativos a (i) el ejercicio de las facultades de conocer, actualizar y
rectificar la información personal contenida en una base de datos; y (ii) el
establecimiento de términos de caducidad del dato financiero sobre
incumplimiento en el pago, son materias relacionadas con el contenido esencial
del derecho al hábeas data y, por ende, deben ser reguladas a través de leyes
estatutarias.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No se vulnera
cuando la regulación tenga carácter sectorial/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Carácter sectorial
de la regulación no afecta su constitucionalidad
La
restricción que impone la Carta Política para la regulación estatutaria es que
su temática verse sobre los aspectos del derecho fundamental que conformen su
contenido esencial. En ese sentido, puede válidamente el legislador estatutario
establecer un régimen de regulación que, aunque verse sobre dicho contenido
esencial, sólo resulte aplicable a un determinado ámbito, puesto que la
Constitución no le impone una limitación relacionada con el carácter genérico
de la regulación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el carácter
integral de la regulación estatutaria no se predica de los distintos ámbitos en
que pueda expresarse un derecho fundamental, sino del escenario concreto que el
Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa, ha
considerado pertinente regular, a través de un conjunto de reglas que den
respuesta a las necesidades de regulación propias del ámbito escogido. Es
evidente que los derechos fundamentales son cláusulas abiertas que tienen
múltiples efectos en los más diversos planos de la vida social, de modo que no
solo resulta irrazonable, sino en muchas ocasiones imprescindible, que incluso
los aspectos más generales de regulación tengan carácter sectorial. No podría
supeditarse la constitucionalidad de una ley estatutaria a que regule la
totalidad de las materias susceptibles de relacionarse con el derecho
fundamental, pues ello supondría crear un requisito que la Carta Política no
contempla. Para el caso concreto, el carácter sectorial de la regulación
propuesta no afecta la constitucionalidad de la iniciativa en cuanto a la
reserva de ley estatutaria, debido a que establece disposiciones vinculadas al
contenido esencial del derecho fundamental y, a su vez, configura un régimen
integral de protección del mismo derecho, aplicable al caso de la información
personal de carácter comercial, financiero y crediticio.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte es incompetente para
decidir acerca de omisiones legislativas absolutas, en la medida en que en
estos casos no se cumple con uno de los presupuestos básicos para el ejercicio
del control de constitucionalidad, como es la existencia de una norma legal
objeto de pronunciamiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-requisitos para la procedencia
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Regulación con carácter sectorial no constituye una omisión
legislativa relativa/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Regulación
de carácter sectorial no deja sin protección los demás ámbitos de protección
del derecho al hábeas data
La iniciativa
es una regulación del derecho al hábeas data con un carácter sectorial, en la
medida en que los mecanismos concretos para la protección del derecho
contenidos en el Proyecto respondían exclusivamente a la recopilación de datos
personales de contenido financiero, comercial y crediticio, destinados al
cálculo del riesgo crediticio, sin que el legislador hubiera extendido las
consecuencias jurídicas de la regulación a otros escenarios de protección de
datos personales, y en relación con esos distintos escenarios, no existe una
disposición respecto de la cual pueda predicarse la omisión legislativa, pues
no concurre para el presente caso una regulación genérica del derecho
fundamental al hábeas data, por lo que la Corte advierte que se está frente a
una omisión legislativa de carácter absoluto, inasible por el control de
constitucionalidad. Advierte asimismo la Corte, que lo anterior no significa,
que los demás ámbitos de ejercicio del derecho fundamental al hábeas data
queden, en virtud de la promulgación de la ley estatutaria, excluidos de
protección jurídica. En contrario, la Sala considera imprescindible expresar
que las distintas modalidades de administración de datos personales, como es el
caso de la recopilación, tratamiento y circulación de datos en materia de
seguridad social, asuntos tributarios, la realizada por las instituciones de
inteligencia y seguridad del Estado, el registro mercantil, las bases de datos
de naturaleza tributaria, etc., continúan cobijadas por las garantías
contenidas en el artículo 15 de la Constitución y desarrolladas por la
jurisprudencia de la Corte, en ejercicio de las competencias previstas en el
artículo 241 C.P.
HABEAS DATA-Contenido esencial
El contenido esencial del derecho fundamental al hábeas
data radica en el ejercicio efectivo, por parte del sujeto concernido, de
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellos en archivos y bancos de datos.
HABEAS DATA FINANCIERO-Definición
Se denomina
hábeas data financiero el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar
y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera,
contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como
función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el
nivel de riesgo financiero de su titular. Debe advertirse que esta es una
clasificación teórica que no configura un derecho fundamental distinto, sino
que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este sí
autónomo y diferenciable, al hábeas data.
PODER INFORMATICO-Concepto/HABEAS
DATA FINANCIERO-Facultades que otorga frente al eventual abuso del poder
informático
El inusitado
auge de la administración automatizada de datos personales ofrece retos de
primer orden para la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social
y Democrático de Derecho, basado en la dignidad humana y la democracia
pluralista. Ello en tanto las herramientas tecnológicas contemporáneas
permiten la gestión masiva de la información y su circulación a nivel global,
posibilidades fácticas que adscriben a quienes operan estos sistemas de
información un alto grado de injerencia en la autonomía del individuo, potestad
conocida como poder informático. El hábeas data confiere un grupo de facultades
al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda
controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de
información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a
preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso
del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de
información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio.
INFORMACION-Clasificación
La
jurisprudencia propone dos modos de clasificación de la información: la
primera, relacionada con el nivel de protección del derecho a la intimidad, que
divide los datos entre información personal e impersonal; la segunda divide los
datos personales con base en un carácter cualitativo y según el mayor o menor
grado en que pueden ser divulgados. Así, se establece la existencia de
información pública, semiprivada, privada y reservada.
INFORMACION PUBLICA-Definición/INFORMACION
PUBLICA-Acceso sin reserva y sin que se requiera autorización para ello
La
información pública es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre
ella los documentos públicos, habida cuenta el mandato previsto en el artículo
74 C.P. Otros ejemplos se encuentran en las providencias judiciales, los datos
sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.
Esta información, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de
autorización alguna para ello.
INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición/INFORMACION
SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa
La
información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no
pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de
limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por
ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad
judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través
del cumplimiento de los principios de administración de datos personales.
Ejemplo de estos datos son la información relacionada con el comportamiento
financiero, comercial y crediticio y los datos sobre la seguridad social
distintos a aquellos que tienen que ver con las condiciones médicas de los
usuarios.
INFORMACION PRIVADA-Concepto/INFORMACION
PRIVADA-Acceso sólo por orden de autoridad judicial/INFORMACION RESERVADA-Concepto/INFORMACION
RESERVADA-Sometida a la reserva propia del proceso penal
La
información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto
concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial
competente y en ejercicio de sus funciones. Entre dicha información se
encuentran los libros de los comerciantes, los documentos privados, las
historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección de domicilio o
luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre
otros; y por último, la información reservada, que es, aquella que sólo
interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la
protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad;
como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su
credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos
datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de
información sensible, no son susceptibles de acceso por parte de terceros,
salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado
constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación
penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la
investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato
incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva
propia del proceso penal. En la categoría de datos privados, el legislador
estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada.
HABEAS DATA-Características del dato
personal
El objeto de
protección del derecho fundamental al hábeas data es el dato personal que tiene
como características: “i) estar referido a
aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar
a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se
logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente
en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte
de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a
reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y
divulgación.
BANCO DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Justificación
La administración de datos personales sobre comportamiento
crediticio es una actividad necesaria, a efectos de proteger el ahorro público
y satisfacer los intereses del tráfico mercantil, actividades que prima facie
no se oponen a los postulados constitucionales. Sin embargo, esta actividad
está supeditada a la eficacia del derecho fundamental al hábeas data del sujeto
concernido, conforme los principios de libertad, necesidad, veracidad,
integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida,
caducidad e individualidad. En consecuencia, el ejercicio de la administración
de datos personales relativos al comportamiento crediticio es un ámbito de la vida
social que busca fines compatibles con la Constitución. Sin embargo, esa
compatibilidad no constituye una autorización ilimitada para el ejercicio
arbitrario de las facultades de recolección, tratamiento y circulación de la
información personal. En contrario, estas facultades sólo resultarán legítimas
si (i) preservan el plexo de principios y garantías que conforman el derecho
fundamental al hábeas data; y (ii) se ejercen a partir del criterio de
responsabilidad social predicable de las fuentes, los operadores y los usuarios
de la información.
BANCO DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Principios que orientan la administración de datos personales/BANCO
DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Deberes y obligaciones que
impone a los titulares, administradores y usuarios de la información personal
La
jurisprudencia ha contemplado, que la protección efectiva de los derechos
fundamentales interferidos en las actividades de recolección, procesamiento y
circulación de datos personales, en especial el hábeas data, la intimidad y la
información, depende la formulación de un grupo de principios para la
administración de datos personales, todos ellos destinados a crear fórmulas
armónicas de regulación que permitan la satisfacción equitativa de los derechos
de los titulares, fuentes de información, operadores de bases de datos y
usuarios. Estas prerrogativas alcanzan concreción a partir de la vigencia de
los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. La fijación
de estos principios no es incompatible con la posibilidad que se prediquen, a
partir de normas constitucionales y legales, otros deberes a los titulares,
fuentes, administradores y usuarios de la información personal, como es el caso
de una obligación de diligencia y seguridad en el manejo de los datos
personales y la obligación de indemnizar por los perjuicios causados en razón
de las actuaciones u omisiones que violen los requisitos para la información
personal antes enunciados.
HABEAS DATA FINANCIERO-Exigencias que se
le imponen al sistema financiero y a las personas que accedan a la información
destinada al cálculo del riesgo financiero
Ante el
ejercicio de la posición dominante que sobre sus usuarios ejercen los
establecimientos bancarios y de crédito, el Estado debe exigir a dichas
instituciones y, en general, a todas aquellas personas naturales y jurídicas
que acceden a la información personal destinada al cálculo del riesgo
crediticio, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la
prestación del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de
riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar
a los registros, ii) considerar la información adicional suministrada por el
proponente, y iii) exponer minuciosamente su decisión de no asignar el
producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en
condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el carácter
público de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella
misma, con la presentación individual de sus productos y servicios
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Definición de titular de la Información/DERECHO DE HABEAS DATA
FINANCIERO-Personas naturales y jurídicas como sujetos del derecho/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Facultades de conocimiento,
actualización y rectificación del titular de la información/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Derechos de los titulares de la información como
sujetos del derecho al hábeas data frente a los operadores, las fuentes y los
usuarios
La definición del titular de la información, como aquella persona
natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de
datos, le otorga al titular la condición de sujeto del derecho de hábeas data y
demás derechos y garantías a que se refiere el Proyecto de Ley, siendo tanto
las personas naturales como jurídicas susceptibles de producir información que
puede ser recolectada por las bases de datos, lo que impone el deber de otorgar
un nivel de protección suficiente y adecuado a esa información personal, y dado
que el Proyecto de Ley está relacionado con la administración de datos de
contenido financiero, comercial y crediticio, resulta innegable que las
personas jurídicas son participantes indiscutibles del mercado comercial y de
crédito, de modo tal que resultaría injustificado excluirlas de las garantías
que se predican a favor del titular de información de esta naturaleza. Frente a
los operadores de los bancos de datos, los titulares de la información podrán
(i) ejercer el derecho fundamental al hábeas
data, mediante la utilización de los
procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos
constitucionales y legales; (ii) solicitar el respeto y la protección de los
demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones
de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y
peticiones; (iii) solicitar prueba de la certificación de la existencia de la
autorización expedida por la fuente o por el usuario; y (iv) solicitar
información acerca de los usuarios autorizados para obtener información. Ante
la fuente de información, teniendo éstas el deber de notificar al titular sobre
la intención de enviar información sobre incumplimiento a los operadores, los
titulares tienen el derecho de ejercer los derechos fundamentales al hábeas
data y de petición, procedimientos que (i) podrán
cumplir a través de los operadores de información, mediante los trámites de
consultas y reclamos dispuestos en la norma estatutaria; y (ii) operan sin
perjuicio de la vigencia de los demás mecanismos constitucionales o legales.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Definición de fuente de información/DERECHO DE HABEAS DATA
FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de las fuentes de
información/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Responsabilidades
de las fuentes de información
La definición
de la fuente de información es amplia e incorpora toda persona, entidad y
organización que en virtud de una relación comercial o de servicio o de
cualquier otra índole que, en razón de autorización legal o del titular de la
información, suministra datos a un operador de información, que a su vez los
entrega a un usuario final. La definición dispone que si la fuente entrega la
información directamente a los usuarios, tendrá la doble condición de usuario y
operador y, en consecuencia, le será aplicable el régimen de deberes y
responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad
de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y
suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los
deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los
derechos del titular de los datos. Responde por la calidad de datos que
suministra.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Definición de operadores de información/DERECHO DE HABEAS DATA
FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los operadores de
información/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Responsabilidad
de los operadores a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente
Se define a
los operadores de información como la persona, entidad u organización que
recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información,
los administra y los pone en conocimiento de los usuarios, bajo los parámetros
previstos en la norma estatutaria. Los operadores, en cuanto tienen acceso a la
información personal, se sujetan al cumplimiento de los deberes y
responsabilidades previstos para garantizar los derechos del titular de la
información. Respecto de su responsabilidad, el operador adquiere deberes
específicos luego de la recepción del dato transmitido por la fuente, respecto
a la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido, lo que
incorpora obligaciones concretas en cuanto a la calidad de los datos, luego de
la transmisión, pues a partir de esa actuación el operador adopta la posición
de agente responsable de la protección del derecho al hábeas data del sujeto
concernido.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Requisitos especiales de los operadores para su funcionamiento como
entes independientes a las fuentes de información
Los
operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial,
de servicios y la proveniente de terceros países, en el caso que funcionen como
entes independientes a las fuentes de información, estarán obligados a cumplir
con deberes específicos, a saber: (i) constituirse como sociedades comerciales,
entidades sin ánimo de lucro o entidades cooperativas; (ii) establecer un área
de servicio al titular de información, destinada a la atención de peticiones,
consultas y reclamos; (iii) contar con un sistema técnico de seguridad, que
salvaguarde los datos personales y actualice los registros, a fin de evitar su
adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la
norma estatutaria; y (iv) actualizar la información reportada por las fuentes
con una periodicidad no superior a diez días calendario, contados desde el
recibo de la misma.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Definición de usuario de la información/DERECHO DE HABEAS DATA
FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los usuarios de la
información
Se define al
usuario como la persona natural o jurídica que, en los términos y condiciones
previstas en la norma estatutaria, puede acceder a la información personal
suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de
la información, y se le sujeta al cumplimiento de los deberes y
responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del
titular de los datos. En consecuencia, la norma prevé que en el caso que el
usuario transfiera información directamente al operador, tendrá simultáneamente
las calidades de usuario y fuente, asumiendo los deberes y responsabilidades de
ambos.
AGENCIAS DE INFORMACION COMERCIAL-Doble
carácter de operador y fuente de información/AGENCIAS DE INFORMACION
COMERCIAL-Las actividades que cumplen establecen su diferencia frente a los
operadores de información
Las agencias
de información comercial se definen como las empresas legalmente constituidas
que tienen como actividad principal la recolección, validación y procesamiento
de información comercial sobre las empresas y comerciantes, específicamente
solicitada por sus clientes. Esta información comercial versa sobre aquellos
datos históricos y actuales relacionados con la situación financiera,
patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de
obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral
de una empresa. Estas agencias, tienen la condición de operadores y fuentes de
información, pero difieren de los operadores de información, que tienen como
propósito recolectar datos personales pertinentes para el cálculo del riesgo
crediticio del sujeto concernido, en que no tienen ese propósito particular,
sino que se dedican a realizar estudios de mercado y, en general, obtener a
través de varias vías datos relevantes sobre la situación patrimonial y técnica
de las empresas y comerciantes participantes en el mercado, a fin de
suministrar dicha información a esos mismos participantes, a cambio de un
pago. Las agencias de información comercial, bajo esta lógica, no tienen como
función específica la generación de reportes sobre el cumplimiento de
obligaciones de dichos comerciantes y empresas, sino que centran su objeto en
entregar datos valiosos para la adopción de decisiones que tienen que ver con
el tráfico mercantil.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Eficacia del principio de finalidad en la administración de datos
personales
La fórmula
adoptada por el legislador estatutario, según la cual el dato financiero,
comercial y crediticio es aquel referido al nacimiento, ejecución y extinción
de las obligaciones dinerarias, engloba las distintas variables de información
personal que resultan pertinentes para el cálculo del riesgo crediticio, por lo
que una expresión que confiera la condición de dato financiero, comercial y
crediticio a todo dato relativo a las actividades financieras, resulta una
cláusula en extremo genérica y vaga, que impide identificar con exactitud a qué
tipo de información se refiere, situación que posibilitaría la administración
de datos personales que, incluso, no guarden relación con el cálculo del riesgo
crediticio, en tanto finalidad constitucionalmente legítima. En ese sentido, la
adición de cláusulas que amplían la definición al punto de tornarla vaga e
imprecisa, es incompatible con el principio de finalidad predicable de la
administración de datos personales.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Acceso restringido a libros de contabilidad
El
Constituyente ha calificado a los libros de contabilidad como documentos
privados, cuyo acceso es constitucionalmente legítimo sólo en tres supuestos
definidos: (i) cuando sean solicitados por las autoridades administrativas de
carácter tributario y para los fines propios de sus funciones; (ii) cuando el
requerimiento lo realice una autoridad judicial; o (iii) en el marco de las
actividades de inspección, vigilancia e intervención del Estado.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Alcance del deber de responsabilidad social en la administración de
datos personales/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Dato
negativo basado en el incumplimiento de obligaciones no puede convertirse en
barrera de acceso a los productos de crédito
El alcance
del deber de responsabilidad social en la administración de datos personales
está expresamente regulado en la norma objeto de estudio y se hace específico
en una norma positiva que obliga a que (i) la administración de datos personales
se realice de forma tal que permita favorecer los fines de expansión y
democratización del crédito; (ii) los usuarios valoren esa información de forma
concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente incidan
en el estudio del riesgo y el análisis crediticio; y (iii) en consecuencia, los
establecimientos financieros no podrán basarse exclusivamente en la información
relativa al incumplimiento de obligaciones suministradas por los operadores,
para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Principios que orientan la administración de datos personales
En el
desarrollo y aplicación de la norma estatutaria, se tendrán en cuenta los
principios de veracidad o calidad, finalidad, circulación restringida,
temporalidad, interpretación integral de derechos constitucionales, seguridad y
confidencialidad. El principio de veracidad o calidad de los registros o datos
obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea veraz, completa,
exacta, actualizada, comprobable y comprensible y prohíbe el registro y
divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al
error; el principio de finalidad, obliga a que las actividades de recolección
de datos personales obedezcan a una finalidad legítima de acuerdo con la
Constitución y la ley, y establece que la finalidad deberá comunicársele al
titular de la información previa o concomitante con el otorgamiento del titular
de la autorización, cuando ella sea necesaria o, en general, siempre que el
titular solicite información al respecto; El principio de circulación
restringida está dirigido a determinar que la administración de los datos
personales se sujeta a los límites que se derivan de su naturaleza, de la norma
estatutaria y de los principios que le son aplicables a esa actividad, en
especial los de temporalidad de la información y finalidad del banco de datos.
De igual manera, en virtud de este principio los datos personales, salvo la
información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios
de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente
controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o a
los usuarios autorizados para ello, en los términos de la disposición
estatutaria; el principio de temporalidad de la información refiere a la
necesidad que el dato del sujeto concernido no podrá ser suministrado a los
usuarios cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos; conforme
al principio de interpretación integral de derechos constitucionales, la norma
estatutaria se interpretará en el sentido que se amparen adecuadamente los
derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre,
el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información.
Igualmente, establece que los derechos de los titulares se interpretarán en
armonía con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás
derechos constitucionales aplicables; el principio de seguridad impone que en
la información personal contenida en bases de datos, así como en la resultante
de las consultas que realicen los usuarios, se incorporen las medidas técnicas
necesarias para garantizar la seguridad de los registros, a fin de evitar su
adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado; y por último, el principio
de confidencialidad establece que todas las personas naturales o jurídicas que
intervengan en la administración de datos personales que no tengan carácter
público, están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la
información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las
labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar el
suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las
actividades autorizadas por la norma estatutaria.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Circulación de la información personal recolectada en bases de datos
personales/DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-No se vulnera por norma que
ordena poner a disposición de autoridades de la rama ejecutiva información
recolectada en bases de datos personales/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
HABEAS DATA-Consentimiento expreso, previo y suficiente del titular de la
información constituye requisito ineludible para transferencia de dato
personal/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Fuente debe contar
con el consentimiento expreso, previo y suficiente del titular de la
información/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Transmisión de
información personal a banco de datos extranjero deberá estar precedida de la
autorización del titular ante la fuente
El primer
supuesto de circulación es a los titulares de la información, a las personas
debidamente autorizados por éstos y a sus causahabientes, a través del
procedimiento de consulta previsto en el artículo 16 de la norma estatutaria,
posibilidad ésta derivada de la facultad que el artículo 15 C.P. confiere a los
sujetos concernidos de conocer la información que sobre ellos se haya
incorporado en un sistema automatizado de información. Se prevé que también
podrán acceder a la información personal los usuarios, conforme a los
parámetros de la norma estatutaria, estando la posibilidad de acceder al dato
restringida tanto por la finalidad de acopio de la información autorizada por
el titular del dato, como por el cumplimiento del principio de confidencialidad
previsto en el artículo 4º de la norma estatutaria. También la información
personal puede ser entregada a cualquier autoridad judicial, previa orden
judicial, escenario en el que ya no se trata del acceso por parte de los
sujetos tradicionalmente involucrados en el proceso de administración de datos
personales (titulares, fuentes, operadores y usuarios), sino de un tercero que,
investido de la potestad estatal de administrar justicia, accede a la
información comercial, crediticia y financiera del sujeto concernido, con el
fin de obtener material probatorio necesario para adoptar las decisiones que
son de su competencia. Asimismo, el legislador estatutario ha previsto que el
dato personal puede ser divulgado, de manera genérica, a los entes
administrativos, bajo la sola condición que la información esté relacionada, de
forma directa, al ejercicio de las funciones de ese ente, siempre que la
entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y
garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia
de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida, es decir,
que cuando las entidades públicas del poder ejecutivo, acceden al dato
personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la
Ley Estatutaria para los usuarios de la información. También se establece la
posibilidad que el dato personal sea puesto a disposición de los órganos de
control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal o
administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una
investigación, situación en que la finalidad de la transferencia de información
está suficientemente definida, puesto que se circunscribe a la existencia de
una investigación disciplinaria, fiscal o administrativa, ámbitos del derecho
sancionador en que el sujeto concernido cuenta con las instancias necesarias
para ejercer las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del
dato personal. De otra parte, se dispone que la información personal pueda ser
entregada o puesta a disposición de otros operadores cuando se cuente con la
autorización del titular, lo que en ningún caso significa que el deber de contar con el
consentimiento del titular para el envío de información personal al operador,
resulte exigible sin excepción alguna. En tal sentido, la fuente de
información siempre estará obligada a contar con el consentimiento expreso, previo
y suficiente del sujeto concernido, como requisito ineludible para la
transferencia del dato personal de contenido financiero, comercial y crediticio
al operador. Asunto distinto es que se releve al operador de contar con el
consentimiento del titular para entregar el dato a un tercero, en los términos
de la ley estatutaria, pues esta alternativa resulta en todo compatible con el
derecho fundamental al hábeas data, pues parte del supuesto que el titular ya
ha prestado su consentimiento ante la fuente de información; y por último se dispone que la circulación de datos personales también estará
permitida a otras personas autorizadas por la ley.
DERECHO DE HABEAS DATA-Se vulnera cuando
se elimina el consentimiento del titular de la información respecto la recolección
y tratamiento de la información personal
La libertad en la administración de datos personales
significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de
conocimiento, actualización y rectificación de la información personal
contenida en las bases de datos. Si ello es así, es evidente que la libertad
del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en
la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las
bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento
para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo
correspondiente. Este ejercicio de la libertad
en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia
de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la
información, requisito predicable de los actos de administración de datos
personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del
consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del
dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al
hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del
sujeto respecto de su información personal. Para la Constitución, la libertad
del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no
pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso
transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su
información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos
tiene a su disposición para s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.