C-101-18
Sentencia C-101/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, específico y directo
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
argumentativas/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de la cosa juzgada
constitucional
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad/SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y
positiva/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Criterios
para determinar su existencia
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA
MATERIAL-Diferencias
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada material
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA
RELATIVA-Conceptos
COSA JUZGADA APARENTE-Configuración
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Finalidad
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance/PARTICIPACION
CIUDADANA
PRINCIPIO DE PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Importancia
DERECHOS POLITICOS-Titularidad/DERECHOS POLITICOS-Clasificación
Esta Corte ha
expresado que los derechos políticos pueden clasificarse de múltiples formas;
en el caso particular de la participación, aquellos pueden ser: i) de
participación directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de
acceso a la función pública; y iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensión
activa como pasiva
DERECHO DE PARTICIPACION EN EL PODER
POLITICO-Conformación,
ejercicio y control
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansión
DERECHO DE PARTICIPACION-Ámbito internacional
DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance
DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental
FUNCION PUBLICA-Finalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance respecto de requisitos y condiciones
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Equilibrios
entre dos principios de la función pública
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
INHABILIDADES-Límites
INHABILIDADES-Concepto
REGIMEN DE INHABILIDADES-Limitante para el acceso a cargos
públicos
INHABILIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
INHABILIDADES-Tipos
La jurisprudencia de
esta Corporación ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues
aquellas pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores
públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada rama
del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen
límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre
otras[140].De igual manera, en razón a su naturaleza y finalidad, la Corte ha
manifestado que en el ordenamiento jurídico se han previsto dos grandes clases
de inhabilidades.
INHABILIDADES RELACIONADAS CON
POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Áreas de aplicación/INHABILIDADES SIN CONNOTACION
SANCIONATORIA-Objeto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN INHABILIDADES-Jurisprudencia
constitucional
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante de la
normatividad constitucional
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN
SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinción
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y
función interpretativa
SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS
HUMANOS-Derechos
fundamentales
[E]l SIDH
es la expresión no solo de un compromiso internacional asumido por los Estados
parte, sino que se erige como la manifestación de su voluntad de cooperación
para mejorar la garantía de los derechos humanos en la región. Por tal razón,
las interacciones derivadas del nuevo esquema de fuentes normativas se tornan
complejas y, en la práctica, los órganos jurisdiccionales nacionales e
internacionales deben atender ese tipo de hipótesis, cada una en el ámbito de
sus competencias, con la finalidad de maximizar la protección de los derechos
fundamentales.
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Interacción
con ordenamiento jurídico interno
[L]a CADH y
los ordenamientos jurídicos internos conforman un conjunto normativo cuyas
piezas interactúan para establecer y condicionar el ejercicio del poder
político, sin que estén jerárquicamente ordenadas. Es decir, no existe una
relación jerárquica entre los sistemas jurídicos que se relacionan en un mismo
ámbito espacial, puesto que cada ordenamiento es reconocido como válido sin que
ninguno pretenda convertirse en fuente de validez del otro.
DERECHO INTERNACIONAL-Constitucionalización
CORTE
CONSTITUCIONAL-Función
[E]l trabajo del Tribunal constitucional no
gravita en torno a la defensa del concepto original de los textos superiores
legados por los constituyentes fundadores, ni por la salvaguardia de la
reconstrucción y supervivencia orgánica de los mismos. Su tarea recae en la
reflexión sobre todos los principios reafirmados por el pueblo para usarlos
como pesos y contrapesos a las pretensiones políticas del día. Es decir, se
trata de una pretensión organicista de diálogo dinámico entre generaciones que
ofrezca como resultado una evaluación realista de la vida democrática
contemporánea y de los nuevos contextos constitucionales que reflejan las
dinámicas cambiantes de la sociedad.
DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Definición
DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Jurisprudencia
DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Condicionamientos
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de las disposiciones que lo
integran
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Derechos
políticos
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal
GESTION FISCAL-Vigilancia
CONTROL FISCAL POR CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Creación constitucional
CONTROL FISCAL-Características
La Corte ha señalado
que el modelo de control fiscal consagrado en la Constitución de 1991 se
caracteriza por marcar un transformación radical en relación con el anterior
(con un enfoque previo y preceptivo), para consolidarse bajo un esquema
de “carácter posterior, selectivo, amplio e integral”, que opera mediante
la complementariedad de los mecanismos externos e internos de seguimiento a la
actividad fiscal. El primero lo ejerce la Contraloría General de la República
junto con las contralorías territoriales y, el segundo, cada entidad
pública en consonancia con los parámetros y lineamientos de aquella entidad
nacional
CONTROL FISCAL-Propósitos/CONTROL FISCAL-Carácter amplio/CONTROL
FISCAL-Carácter integral/CONTROL
FISCAL-Complementario/CONTROL FISCAL-Carácter posterior/CONTROL
FISCAL-Carácter selectivo/CONTROL FISCAL-Finalidad
Bajo
este diseño, el control fiscal se consolida como una herramienta eficaz e
idónea para la protección del patrimonio público. Se efectúa a partir de la
inspección de la gestión fiscal, en sí misma considerada, como también de los
resultados conseguidos a través de aquella, labor que permite verificar el
correcto manejo de los recursos públicos y establecer si en el ejercicio
de la gestión de los recursos colectivos se cumplen las normas que sujetan a la
administración en términos de legalidad y se asegura el cumplimiento de los
fines constitucionales y misionales de cada una de las entidades
CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Vías a través de las cuales es ejercido
RESPONSABILIDAD FISCAL-Trámite de carácter administrativo
RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad/RESPONSABILIDAD FISCAL-Definición
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Trámite
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inicio y culminación/PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actuaciones que la integran
RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia
constitucional
NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE
INHABILIDADES-Contenido
y alcance
TEST DE RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD-Niveles
de intensidad
EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Prevalencia del interés general
FUNCION ADMINISTRATIVA-Gestión fiscal
CORRUPCION-Concepto/CORRUPCION-Implicaciones
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA CORRUPCION-Medidas preventivas
INHABILIDADES-Competencia del legislador
Referencia: Expediente D-12036
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 38 numeral 4° y el parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002 y 60
(parcial) de la Ley 610 de 2000
Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así
como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo
1°- de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y contra el artículo 60 inciso 3° de la
Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
La demanda fue admitida parcialmente por el
despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 8 de mayo de 2017, únicamente por los cargos de violación de los artículos 1°, 2°, 40, 93, 94, 179, 197 y
293 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-en
adelante CADH- e inadmitida frente a los cargos por violación de los artículos
9° y 13 de la Constitución, debido a que no se acreditó el cumplimiento de los
requisitos mínimos razonables en relación con el concepto de violación, por lo anterior,
se concedió el término de 3 días al actor, para que si lo estimaba pertinente,
corrigiese los defectos señalados.
Mediante Auto de 30 de mayo de 2017 se rechazó
la demanda de inconstitucionalidad por violación de los artículos 9° y 13 de la Constitución,
pues el término para corregir los defectos de la demanda trascurrió en silencio[1]. De igual manera, la mencionada providencia ordenó:
i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación
del proceso, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Departamento Administrativo de la
Función Pública, a la Contraloría General de la República, al Consejo Nacional
Electoral y al Consejo de Estado; ii) invitar a las facultades de Derecho de la
Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, Andes, Externado de
Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia y de Ibagué, al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad–Dejusticia-, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a la Comisión Colombiana de Juristas para que, si lo estimaban
pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma
demandada, iii) correr
traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; y,
iv) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana. Mediante Auto 305 de 2017[2], la Sala
Plena ordenó la suspensión de términos de un grupo de procesos de
constitucionalidad, entre ellos el asunto de la referencia. Dicha medida fue
levantada por Auto 279 de 9 de mayo de 2018.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto,
conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No. 44.708 de 13 de febrero
de 2002 y 44.133 de 18 de agosto de 2000 respectivamente, se subraya y resalta el aparte demandado:
Artículo 38 -numeral 4° y parágrafo 1°- de la Ley 734
de 2002
“LEY 734 DE 2002
(Febrero 5)
Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para
desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las
siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del
artículo 122 de la Constitución Política, haber
sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito
doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito
político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más
veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por
ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de
la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o
inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el
ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se
relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable
fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar
con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo
correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente
declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la
Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de
responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la
providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere
pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de
responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía,
al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere
superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o
inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Artículo 60 de la Ley 610 de 2000
“LEY 610 DE 2000
(Agosto 15)
Por la cual se establece el trámite de los
procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES
FISCALES. La Contraloría General de la República
publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de
las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con
responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la
obligación contenida en él.
Para efecto de lo anterior, las contralorías
territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la
forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se
les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren
acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones
directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín,
según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala
conducta.
Los representantes legales, así como los nominadores y
demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o
celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de
responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 6o.
de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no
contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la
Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros
funcionarios o contratistas en el boletín.”
III. LA DEMANDA
El demandante aduce que las normas acusadas
desconocen los artículos 1º (Estado
Social de Derecho), 2º (garantía de la efectividad de los principios, derechos
y deberes), 40 (participación ciudadana), 93 (bloque de constitucionalidad), 94
(ampliación de derechos), 179 (inhabilidades), 197 (reelección) y 293 (Estatuto
de los funcionarios de elección popular de entidades territoriales) de la Constitución
Política y 23 (derechos políticos), 29 (normas de interpretación) y 30 (alcance
de las restricciones) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para el actor, el aparte demandando establece una
inhabilidad administrativa por lo que desconoce la limitación establecida en
los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–en
adelante CADH- conforme con la cual, las restricciones permitidas por ese
instrumento, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se promulguen por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas.
En criterio del ciudadano, el ejercicio efectivo de
los derechos políticos constituye un fin y un principio fundamental en una
sociedad democrática, por ello, las restricciones a los mismos deben ser
limitadas, razonables y proporcionales de forma que no quede al arbitrio o
voluntad del gobernante de turno y se eviten restricciones indebidas. Sin
embargo, las normas demandadas
establecen una inhabilidad para desempeñar cargos públicos por medio de una
decisión administrativa y no de una condena, es decir, una restricción establecida por un juez competente en el
marco del proceso penal, como
lo estable la CADH.
Adicionalmente, estas disposiciones no
precisan su ámbito territorial de aplicación, por lo que sus efectos alcanzan cargos
de elección popular como el de Presidente de la República y el de Congresista,
lo que excede las competencias otorgadas al Legislador en el artículo 293 de la
Carta.
De igual manera manifiesta que, en materia
penal y disciplinaria, la sanción consistente en la inhabilitación para ejercer
funciones públicas constituye una pena accesoria a la sanción principal como
consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso,
es decir, dicha sanción no se considera autónoma, independiente o adicional,
como si lo establecen las normas demandadas.
Como fundamento de su interpretación se refiere
a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación en relación con la
responsabilidad fiscal, en el entendido de que “no tiene un carácter sancionatorio
– ni penal, ni administrativo- sino que su naturaleza es meramente reparatoria.
Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma,
distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse
por la comisión de los hechos que dan lugar a ella”[3]. El
demandante considera que las decisiones de las Contralorías en un fallo de
responsabilidad fiscal no tienen el carácter de condena dictada por un juez competente,
en un proceso penal “por lo cual no tienen la capacidad de restringir el
derecho a ser elegido de conformidad con el art. 23.2 de la Convención”
Por último, estima que tipificar como
inhabilidad para desempeñar cargos públicos, “el haber sido declarado
responsable fiscalmente y además condicionar que esta inhabilidad cesará cuando
la Contraloría competente declare haber recibido el pago o si este no fuere
procedente cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable
del boletín de responsables fiscales” implica una limitación desproporcionada
de los derechos políticos esenciales para una democracia, porque eleva al rango
de inhabilidad las deudas con el Estado.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones ciudadanas
Nixon Torres Carcamo[4]
El ciudadano intervino en el trámite para
coadyuvar la demanda y solicitó que se declare la INEXEQUIBILIDAD del
numeral 4º y del parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, así como del
inciso 3º del artículo 60 parcial de la Ley 610 de 2000 con fundamento en las
siguientes razones:
El interviniente señaló que, de acuerdo con
los artículos 93 Superior y 23 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos y su vinculatoriedad en el orden interno, no se pueden decretar
limitaciones a los derechos políticos de los ciudadanos por vía administrativa
o por órganos judiciales que no hacen parte de la jurisdicción penal[5].
Igualmente, se refirió al precedente
judicial[6]de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos-en adelante Corte IDH- en la Sentencia
de 1º de septiembre de 2011–caso López Mendoza contra Venezuela-, donde“(…) respaldo
(sic) el criterio de que no puede ser una autoridad distinta a la del Juez
Penal, quien pudiese a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos,
sancionar con inhabilitación de los derechos políticos a los ciudadanos de ese
Estado”[7].
Finalmente, indicó que, en su concepto, someter
a un sujeto de derechos a la pérdida de los mismos por no cancelar una
obligación de pago, es una violación a la CADH y, por lo tanto, lo establecido
en estas disposiciones, debe declararse inconstitucional[8].
Carlos Henao Puerto Quiroga[9]
El interviniente defendió la CONSTITUCIONALIDAD
de las disposiciones acusadas por el actor, pues consideró que no le asiste
razón al demandante, toda vez que el motivo por el cual se estipula esta
inhabilidad está sustentado en el daño patrimonial al Estado. Esta limitación está
fundada en la facultad constitucional que le otorgó el Constituyente para
establecer las circunstancias que hacen “incompatible” el ejercicio de
la función pública, es decir, “(…) sería ilógico que un funcionario o
exfuncionario público que con su conducta ha causado un daño al Estado con su
proceder activo u omisivo pretenda acceder o siga en la administración pública
sin que haya respondido por el daño patrimonial causado al erario (…)”[10].
De igual manera, expuso que el ordenamiento colombiano
consagra el procedimiento que se debe observar para la sanción de este tipo de
responsabilidades y específicamente, el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 prevé
que el funcionario competente proferirá fallo de responsabilidad fiscal al
presunto responsable, cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la
certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación.
Adicionalmente, cuenta con la oportunidad de interponer los recursos de ley
contra el fallo, el cual también puede controvertir judicialmente el mismo,
ante la jurisdicción contencioso administrativa[11].
De otra parte, en relación con la vulneración de los
preceptos de la CADH consideró que no ocurre porque, si bien todos los
ciudadanos tienen derechos políticos, especialmente los establecidos en el
artículo 23 de la Convención, “(…) el ejercicio de estos derechos comporta
unos deberes muy serios y es precisamente desempeñar la función fiscal
encomendada de forma eficiente, eficaz, transparente y responsable, pues no es
de recibo exigir derechos sino se cumplen los deberes que llevan consigo el
ejercicio de estos”[12].
Intervenciones de instituciones de
educación superior
Universidad Externado de Colombia[13]
La Universidad Externado de Colombia solicitó la
declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas con fundamento en
los argumentos que se presentan a continuación.
En relación con el primer cargo, la
interviniente expresó que las proposiciones acusadas contradicen los derechos a
elegir y ser elegido, así como el de acceso al desempeño de cargos públicos,
debido a que el goce de los mismos “(…) es una regla general exceptuada
únicamente de cara a una sanción de naturaleza penal o disciplinaria y nunca
por virtud de un fallo de responsabilidad fiscal que no tiene carácter
sancionatorio sino meramente compensatorio”[14].
Manifestó que el segundo cargo de la
demanda está llamado a prosperar bajo el entendido de que se presenta una
contradicción entre las normas acusadas y los artículos 93 y 94 de la Carta y 23
de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues “(…)si los derechos de
acceso a la función pública constituyen una regla general exceptuada únicamente
en escenarios de reproche o sanción a una conducta y si la responsabilidad
fiscal no hace parte de tales escenarios, entonces es claro que el contenido
de las normas demandadas resulta contrario a la Constitución”[15].
Conforme al tercer cargo, según la
interviniente, los preceptos acusados son inconstitucionales porque establecen
una restricción del derecho de acceso a la función pública sin distinción
alguna, incluidos los cargos de Congresista y de Presidente de la República, lo
que también desconoce el artículo 293 Superior, ya que el Congreso únicamente puede
determinar las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto
popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales[16].
Finalmente, en relación con el cuarto cargo,
expuso que las proposiciones objeto de reproche desconocen el numeral 2º del
artículo 23 de la Convención, porque el Legislador no puede agregar tipologías
de restricción diferentes a las consagradas en esa normativa. En ese sentido,
un fallo de responsabilidad que no proviene de una autoridad jurisdiccional, no
puede desconocer los derechos políticos de los ciudadanos[17].
Universidad Libre[18]
Esa instituciónintervino en el trámite de la demanda y solicitó la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de las normas acusadas en el entendido de que “(…) la
inhabilidad establecida en el numeral 4(sic) del artículo 38 de la Ley
734 de 2000 se entienda como una inhabilidad general que no aplica para las
inhabilidades establecidas de manera estricta en la Constitución Política de
Colombia”.
Expresó que las inhabilidades, conforme a la
jurisprudencia de la Corte, son circunstancias creadas por la Constitución o la
ley que impiden que una persona sea elegida o designada para un cargo público o
continúe en el mismo. Consideró que dicha figura tiene como objetivo primordial
lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de
quienes van a ingresar o desempeñan empleos públicos[19].
Manifestó que el sistema normativo de la Carta permite
que las inhabilidades puedan tener origen directo en el texto Superior, como
son aquellas dispuestas para quienes aspiren a ser elegidos para el cargo de
Presidente de la República (artículos 179 y 197 de la Carta); o regulación
exclusiva por parte del Congreso con observancia de las limitaciones
constitucionales, como sería el caso del artículo 293 de la Constitución.
De acuerdo con lo expuesto, el Legislador tiene 2 restricciones
superiores para establecer inhabilidades: i) no modificar, no alterar el
alcance ni los límites de las restricciones fijadas directamente por la
Constitución; y, ii) no incurrir en regulaciones irracionales o
desproporcionadas que desconozcan los valores, principios y derechos
garantizados en la Carta[20].
Consideró que el numeral 4º del artículo 38 de la Ley
734 de 2002 crea una nueva restricción para los ciudadanos que pretendan ser
elegidos para ocupar los cargos de Presidente de la República o de Congresista,
la cual es inconstitucional, en atención a que el régimen de inhabilidades para
estos cargos configura un sistema cerrado y el Legislador no tiene facultad
para agregar nuevas limitaciones a “(…) la enumeración efectuada por el
Constituyente”[21].
Finalmente, adujo que las inhabilidades impiden o imposibilitan
a una persona ser elegida o designada en un cargo público, con lo cual se
efectivizan los principios de moralidad, idoneidad, probidad, imparcialidad y
eficacia de quienes ingresan al empleo público. Por tal razón, pueden ser generales
cuando operan para toda clase de servidores y hacen parte del “(…) Estatuto
general que rige la función pública”; y específicas en el
sentido de que se refieren únicamente a determinada entidad o rama del poder y
están limitadas en el tiempo, puesto que pueden ser permanentes, absolutas o
relativas, entre otras[22].
Conforme a lo anterior, el interviniente refirió que el
demandante confundió las inhabilidades que son producto de la actividad
sancionatoria del Estado y aquellas previstas por la Ley o por la Constitución
como generales. En efecto, en el presente caso, la ley de manera objetiva
determinó que está inhabilitado quien fuera declarado responsable fiscalmente.
Bajo ese entendido, no es la Contraloría quien impone la sanción de
inhabilidad, es el ordenamiento jurídico el encargado de establecerla en
términos objetivos y generales, por tal razón, no se vulneran los artículos 23,
29 y 30 de la Convención y el caso López Mendoza no es precedente en este
asunto[23].
Universidad del Rosario[24]
Esa institución solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de
las normas demandadas en atención a los siguientes fundamentos[25]:
i) El Legislador
tiene amplias facultades que le permiten realizar desarrollos legales sobre la
consagración de las inhabilidades que estime convenientes. No obstante, dicha
atribución no es absoluta, ya que encuentra límites en la Carta, el bloque de constitucionalidad
y demás leyes de mayor jerarquía.
ii) El Congreso
tiene posibilidad de establecer el régimen de inhabilidades para el ejercicio
de cargos públicos, la cual debe ejercer con plena observancia de los
principios que orientan la administración pública y buscar la efectividad del
interés general. Adicionalmente, dicha normativa debe ser adecuada, necesaria,
racional y proporcional.
iii)
Las normas acusadas no desconocen lo
descrito previamente, sino que, por el contrario, tienen como objetivo que “(…)
los mejores candidatos ocupen los cargos públicos y no aquellos que por su
comportamiento, debidamente constatado, representan un riesgo para la propia
función administrativa y puedan atentar contra el patrimonio público.”[26]
iv)
El boletín de responsables fiscales configura
un mecanismo legal que no desconoce la Constitución, debido a que garantiza el
cumplimiento de los fines esenciales de la función pública y evita que algunas
personas regresen a cargos estatales, sin haber cumplido con los requisitos o
sanciones contenidos en el ordenamiento jurídico.
Universidad de Ibagué[27]
Ese interviniente expresó que las normas acusadas NO
CONTEMPLAN NINGÚN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD porque el proceso de
responsabilidad fiscal y su regulación por parte del Legislador tuvieron como
propósito evitar el daño en el patrimonio público y, adicionalmente, actuar en
contra de la corrupción de las instituciones estatales.
La responsabilidad que se declara en los procesos de
esta naturaleza es administrativa y se dirige a juzgar la conducta de un
servidor, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la función que
ejerce o estar incurso en conductas prohibidas o irregulares que afectan el
manejo de los bienes o recursos de la nación. Finalmente, expresó que la
demanda no cumple con todos los requisitos para generar un pronunciamiento de
fondo, sin embargo, no solicitó la declaratoria de inhibición.
Intervenciones de organizaciones académicas
Academia Colombiana de Jurisprudencia[28]
La entidad interviniente solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD
de las disposiciones acusadas, con fundamento en que no existen lineamientos
constitucionales que se opongan a que el Congreso regule las inhabilidades para
el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, las cuales, sin tener
origen penal, buscan salvaguardar la integridad del erario[29].
De esta manera, las “prescripciones” acusadas
fueron adoptadas sin contrariar las disposiciones expresas de la Carta, no
alteran el alcance ni los límites de las inhabilidades fijadas por el
Constituyente y de igual manera, son razonables y proporcionadas, debido a que
“(…) la defensa del erario es apenas un medio para garantizar la prevalencia
del interés general, y con ello, la vigencia de múltiples derechos que en su
conjunto habrán de redundar en provecho del bienestar general (…)”[30].
En relación con la aplicación de las normas
reprochadas a quienes aspiren a ser Congresista o Presidente de la República,
expresó que las inhabilidades están reguladas específicamente en los artículos
179 y 197 de la Carta, respectivamente. En este último caso, se presenta una
remisión a las causales 1º, 4º y 7º del citado artículo 179[31].
Bajo ese entendido, no podrán ser parlamentarios ni Presidente
de la República quienes hayan perdido la investidura de congresista. En ese
sentido, el artículo 183 de la Constitución, regula las causales que generan la
mencionada sanción y específicamente, el numeral 4º se refiere a la indebida
destinación de dineros públicos[32].
Desde tal perspectiva, los gestores de los bienes colectivos son quienes pueden
incurrir en dicho comportamiento y en esa medida, le corresponde a la
Contraloría General de la República vigilar la gestión fiscal de los servidores
y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, con arreglo a
las garantías superiores que orientan el procedimiento administrativo dispuesto
en la ley para tal fin[33].
En suma, la interviniente consideró que las normas
acusadas tienen plena validez con base en su consonancia con el bloque de
constitucionalidad y contrario a lo manifestado por el actor, reivindican los
principios de moralidad y de eficacia de la función pública.
Intervención de entidades públicas
Contraloría General de la República[34]
La autoridad intervino y solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
de las normas demandadas, debido a que no vulneran la Constitución y,
adicionalmente, se adecuan a los instrumentos internacionales suscritos por
Colombia en materia de lucha contra la corrupción[35].
En términos generales, presentó consideraciones sobre el daño patrimonial, la
responsabilidad fiscal y las funciones constitucionales que ejerce la Contraloría
General de la República. Particularmente, en relación con el primer cargo
expresó que no está llamado a prosperar por las siguientes razones:
i) Los derechos
a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,
especialmente a ser elegido para el desempeño de funciones y cargos públicos,
si bien son fundamentales, no tienen el carácter de absolutos, por lo que
pueden ser objeto de limitación, principalmente, cuando se pretende garantizar
la protección integral del patrimonio del Estado[36].
ii) El artículo
2º de la Carta contiene un mandato de asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo, el cual se asegura mediante el manejo adecuado del
patrimonio de la Nación[37].
iii) El examen
de constitucionalidad no puede limitarse a la protección de los derechos de
quien pretende ser elegido o desempeñar un cargo público, pues también, debe
examinarse si dio lugar a un daño patrimonial al Estado, lo que generó la
declaratoria de responsabilidad por parte del órgano de control respectivo.
iv) La
inhabilidad demandada procura que el manejo de los recursos públicos lo ejerzan
personas “(…) sobre las que no exista la menor sombra sobre su desempeño fiscal,
o que si la hubo, hubiere resarcido el daño.”[38]
De acuerdo con lo expuesto, no se demuestra la
vulneración de los artículos 1º, 2º y 40 Superiores, puesto que al ciudadano
que está incurso en la inhabilidad se le garantizó su derecho de acceso a funciones
públicas y a gestionar bienes del Estado, pero con su actuar vulneró la
confianza que le fue depositada[39].
Manifestó que el segundo cargo tampoco está
llamado a prosperar, en atención a los siguientes argumentos:
i) El artículo
23 de la CADH no prohíbe a los Estados que en sus ordenamientos internos
consagren otras formas de restricción a los derechos políticos. Por tal razón,
dicha normativa no establece una relación cerrada (numerus clausus) de
las limitaciones que constitucionalmente pueden ser impuestas al ejercicio de
tales derechos.
ii) Las restricciones
legales de acceso a cargos públicos deben interpretarse de manera armónica con
los tratados que ha suscrito el Estado colombiano en materia de lucha contra la
corrupción, por lo que la Convención debe ajustarse a los más recientes
desafíos de la comunidad internacional, tal y como lo expresó la Corte en la Sentencia
C-028 de 2006.
iii)
La aplicación exegética del artículo 23
de la Convención, sin la necesaria armonización, llevaría al absurdo de impedir
la aplicación de la pérdida de investidura prevista en la Constitución, pues
aquella no es proferida en el marco de un proceso penal, sino que se decreta
por parte del Consejo de Estado, máxima autoridad de la jurisdicción
contenciosa administrativa. De igual manera, no pueden trasladarse al orden
jurídico interno, los pronunciamientos de la Corte IDH, sin tener en cuenta las
particularidades contextuales del país.
De otro lado, expresó que en el numeral 3º de la parte
resolutiva de la Sentencia C-651 de 2006, la Corte decidió: “Declarar
exequible el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por ineptitud
sustantiva de la demanda.” No obstante, advirtió que en dicha providencia
se pronunció de fondo sobre la libertad de configuración legislativa en materia
de requisitos y condiciones que limiten el derecho a ingresar a la función
pública.
Frente al tercer cargo adujo que la
jurisprudencia actual de la Corte al respecto está contenida en las Sentencias
C-540 de 2001, C-015 de 2004 y SU-625 de 2015, en las que estableció el
sistema cerrado de inhabilidades para ser elegido Congresista o Presidente[40].
Por tal razón, solicitó a esta Corte un cambio de criterio, en el sentido de
que la jurisprudencia no puede “petrificarse” ni ser inmune a los obstáculos
que impiden el cumplimiento de los fines públicos. En ese sentido, manifestó
que debe considerarse que la corrupción es una de las principales amenazas para
el Estado Social de Derecho, afecta gravemente la democracia, la economía, la
legitimidad y la confianza en las instituciones[41].
Conforme a lo expuesto, manifestó que el país
atraviesa lo que se conoce en teoría como “La captura del Estado por la
corrupción” que permite la posibilidad de que a los órganos de
representación “(…) lleguen personas que ya demostraron el mal manejo de los
bienes que son de todos los colombianos. Es decir, que no son dignos de
confianza.”[42]
Departamento Administrativo de la Función Pública[43]
La entidad intervino en el presente trámite a fin de
defender la CONSTITUCIONALIDAD de las disposiciones acusadas. En efecto,
consideró que las restricciones contenidas en las proposiciones objeto de
reproche resultan compatibles con el bloque de constitucionalidad, debido a que
constituyen un valioso instrumento para evitar que ciudadanos que han lesionado
el erario y la moralidad administrativa, puedan acceder a cargos públicos.
Expuso que el mencionado derecho no puede considerarse absoluto y el Legislador
puede limitarlo en ejercicio de su poder democrático de regulación, especialmente,
para garantizar la prevalencia del interés general[44].
Expresó que el artículo 122 Superior estableció expresamente
la habilitación constitucional para que el Legislador contemple las sanciones
que estime convenientes, entre las que se encuentran aquellas que impiden que
personas que han generado afectaciones a los recursos estatales, puedan acceder
al empleo público[45].
La sanción prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de
2002 y que es objeto de demanda en esta oportunidad, pretende la protección y
la restitución del patrimonio público, dentro de la facultad conferida al
Congreso para establecer restricciones a quienes incurren en conductas que, sin
encajar en tipos penales, generan afectación a los recursos estatales[46].
El ejercicio de dicha potestad está subordinado a los valores, principios y
derechos constitucionales, por lo que no puede ser irrazonable ni
desproporcionado[47].
Conforme a lo anterior, estimó que la inhabilidad
tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, idoneidad,
probidad, transparencia e imparcialidad en el derecho de acceso al ejercicio de
cargos públicos, el cual no puede ser considerado como absoluto[48].
Finalmente, expresó que la Corte ha considerado que
las medidas sancionatorias diferentes a las penales, que generen la restricción
del derecho fundamental de acceso a cargos públicos no se oponen a la
Convención Interamericana de Derechos Humanos[49].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN[50]
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 6400 del 22 de junio de 2018, solicitó a la Corte
Constitucional declarar EXEQUIBLES las normas acusadas.
Para esa autoridad el análisis de las
previsiones normativas acusadas, según las cuales constituye inhabilidad para
los servidores públicos haber sido declarados fiscalmente responsables, debe partir
de los siguientes problemas jurídicos: (i) si vulneran el principio de
participación (artículo 1º de la Constitución), los fines esenciales del Estado
(artículo 2º Superior), los derechos políticos a elegir y ser elegido y el
acceso a cargos públicos (artículo 40 de la Carta Política); (ii) si desconoce
los artículos 23, 29 y 30 de la CADH - y el bloque de constitucionalidad
(artículo 93 Constitucional); y (iii) si trasgrede el régimen de inhabilidades
previsto para los Congresistas y para el Presidente de la República al sobrepasar
la facultad asignada al Legislador en materia de cargos de elección popular
(artículo 293 de la Carta).
Inicialmente, la Vista Fiscal expuso que no
existe cosa juzgada sobre el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la
Ley 734 de 2002, específicamente en relación con las Sentencias C-1196 de
2005 y C-077 de 2007. En el primer pronunciamiento, la Corte se
declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, mientras que, en la
segunda, analizó una acusación por desconocimiento del principio de unidad de
materia, por lo que dicho fenómeno no opera en el presente asunto, debido a que
las vulneraciones acusadas se sustentan en cargos diferentes.
De otra parte, el Procurador presentó un
estudio sobre el contenido de las disposiciones acusadas. En ese sentido,
concluyó que en el presente asunto se cuestiona una causal de inhabilidad establecida
para quien haya sido declarado responsable fiscalmente, su duración y el pago
del daño patrimonial como causal de su extinción. De esta manera, lo que se
debate en este proceso es la restricción derivada de la declaratoria de
responsabilidad fiscal por cuenta de un órgano administrativo y como
consecuencia de una medida que no es sancionatoria[51].
En relación con el cargo por
desconocimiento de los artículos 1º, 2º y 40 de la Constitución la Vista
Fiscal expresó que las normas acusadas no los desconocen, con fundamento en los
siguientes argumentos:
a) Los derechos políticos
permiten a los ciudadanos participar en los espacios de deliberación y toma de
decisiones en los escenarios de poder público. En ese sentido, la Constitución estableció
la garantía de acceder al ejercicio de cargos públicos sin que se puedan
imponer restricciones que resulten irrazonables y desproporcionadas.
b) Los mencionados
derechos no son absolutos y pueden ser restringidos. Bajo esa perspectiva, las
inhabilidades surgen como limitaciones a los mismos, ya que establecen
condiciones para la efectividad del derecho a ser elegido y para el acceso a
cargos públicos.
La fuente de las inhabilidades puede ser la
Constitución, como ocurre en el caso de los artículos 122, 179 y 197
Superiores. De igual forma, su origen puede ser legal, en los casos en que la
Carta faculta al Legislador para que expida el régimen para el acceso y el
ejercicio de la función pública, dentro de un amplio margen de configuración[52].
De otra parte, las restricciones a los
derechos políticos también tienen su fuente en un proceso sancionatorio, pues
se imponen como consecuencia de una violación de normas de carácter penal o
disciplinario. Sin embargo, las inhabilidades surgen como una herramienta para
proteger el interés general y pueden derivarse de la declaración de responsabilidad,
pero no tienen carácter sancionatorio, porque no son producto de un juicio
sobre la conducta del sujeto[53].
Conforme a lo expuesto, la Vista Fiscal
manifestó que las normas acusadas no vulneran los artículos 1º, 2º y 40 de la
Constitución, porque la Carta establece varias formas de inhabilidades que
tienen o no naturaleza de sanción. En ese sentido, expuso que en este caso, el
análisis de la restricción al derecho fundamental a elegir y ser elegido y de
acceso al ejercicio de la función pública debe realizarse mediante un “juicio”
con “intensidad leve” en atención a que el Legislador cuenta con amplia
potestad de configuración en esta materia[54].
En tal sentido, las inhabilidades persiguen
finalidades legítimas porque buscan que la persona que aspira a
acceder al cargo público, no haya dado lugar a un daño patrimonial al Estado
por su dolo o culpa grave, con lo que efectiviza los principios de moralidad y
transparencia de la función pública y busca la protección del erario. Dicha
medida es adecuada en el sentido de que busca “(…) por un
lado, que accedan a la función pública personas que no tengan obligaciones
pendientes con el Estado y, de otra, persigue imponer una restricción para
incentivar el pago del daño patrimonial, dado que la inhabilidad cesa en caso
de cancelación de la deuda por parte del responsable.”[55]
Respecto al cargo por violación de
los artículos 93, 94 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convención Americana de
Derechos Humanos la Procuraduría expuso que el artículo 23 en comento
hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sin embargo,
dicha circunstancias no implica que “(…) prevalezca en el orden interno, y
mucho menos que las disposiciones acusadas sean inconstitucionales (…)”[56] pues dichas
disposiciones no tienen carácter supranacional.
Bajo ese entendido, manifestó que el actor
presenta un análisis “asistemático” del artículo 23 de la Convención y
de las normas que establecen su interpretación. En efecto, esa autoridad
consideró que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la
palabra “exclusivamente” no significa que la Convención imponga un
modelo específico de reglamentación de los derechos políticos[57].
En ese sentido, la interpretación literal
del artículo 23 de la Convención tiene consecuencias en el diseño institucional
contemplado en la Constitución, pues al considerar que las restricciones a los
derechos políticos únicamente pueden originarse por condena proferida por juez
competente en proceso penal, desconoce que la Carta habilita la imposición de
inhabilidades por órganos que no tienen la condición de funcionario judicial penal
y que no despliegan sus actuaciones en el marco de un proceso con dicha
naturaleza, por ejemplo: i) la especial por la pérdida de investidura decretada
por el Consejo de Estado; ii) la general a quien ha dado lugar la condena del Estado
a una reparación patrimonial; iii) el control interno ejercido por la
administración; iv) la facultad del Procurador para investigar y sancionar
disciplinariamente a los servidores públicos; v) la función disciplinaria de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre funcionarios y empleados de la
Rama Judicial; y vi) el control fiscal asignado a la Contraloría General de la
República[58],
entre otras.
En el presente asunto, expuso que no existe
prohibición constitucional para que un órgano administrativo imponga una
restricción a los derechos políticos. En el caso de la Contraloría, expresó que
el proceso de responsabilidad fiscal está revestido por las garantías del
debido proceso, por lo que no le asiste razón al demandante[59].
Finalmente, consideró que el cargo
por trasgresión de los artículos 179, 197 y 293 de la Constitución no
prospera por las razones que se exponen a continuación:
i) El sistema de
inhabilidades es cerrado, bajo el entendido de que el Legislador no puede
modificar los elementos estructurales de una inhabilidad prevista en la
Constitución, como ocurre con el tiempo en que la prohibición se hace efectiva;
pero no en el sentido de entender que la Constitución fijó un catálogo cerrado
para estos cargos.
ii) La Carta estableció las
causales de inhabilidad de los Congresistas y Presidente de la República, pero también
consagró la competencia del Legislador para que estableciera restricciones para
el acceso a dichos cargos. En efecto, el artículo 123 Superior señala que los
servidores públicos ejercerán sus funciones de conformidad con la Constitución,
la ley o el reglamento. Por su parte, el artículo 124 del Texto fundamental
prevé que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y no
fija ninguna restricción respecto de los cargos de Presidente de la República o
de Congresista.
De igual manera, el
artículo 122 de la Constitución estableció una inhabilidad adicional para todos
los cargos de elección popular por la comisión de delitos contra el patrimonio
del Estado, o en caso de que se haya dado lugar a una condena contra el
Estado.
iii) La inhabilidad prevista
en el artículo 38 del Código Disciplinario Único tiene como sustento la
declaratoria fiscal y su inclusión en el respectivo boletín, debido a que el
servidor público causó un daño patrimonial al Estado. Por su parte, el artículo
122 de la Carta, establece en su inciso final, que estará inhabilitado el funcionario
que haya dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial,
declarado en sentencia judicial.
Entre ambas
inhabilidades existe una finalidad común, que es la protección del patrimonio
público y en consecuencia, “(…) no parece razonable que la inhabilidad (sic)
por dar lugar a una condena por la imputación de un daño antijurídico al
Estado, prevista en la Constitución, suponga una inhabilidad para todos los
servidores públicos; pero que la inhabilidad por responsabilidad fiscal, no se
aplique para todas las categorías de servidores públicos como instrumento para
proteger el patrimonio del Estado.”[60]
De esta suerte, para esa
autoridad “(…) no hay razón constitucional que justifique que el Presidente
de la República, que ostenta la calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y
suprema autoridad administrativa, pueda tomar posesión del cargo y jurar
cumplir la ley, a pesar de haber causado un daño patrimonial por culpa grave o
dolo al patrimonio del Estado, que es un instrumento para cumplir sus fines,
como se indicó previamente.”[61]
Particularmente, refirió
que no parece razonable que quien aspire a tener la función constitucional de
velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes, como es el
Presidente de la República, hubiese generado un daño patrimonial al Estado y
pueda acceder al ejercicio del mencionado cargo, en atención a que no se
encuentre inhabilitado por tal actuación. De igual forma, los Congresistas que tienen
la función de representación popular y de canalizar los intereses sociales
mediante la elaboración de leyes, reformas constitucionales, el ejercicio del
control político del gobierno y la administración, hayan causado afectación a
los bienes públicos[62]y,
aun así, no tengan ninguna restricción para su ejercicio. Finalmente, la Vista
Fiscal expresó que no parece razonable que:
“(…) la inhabilidad
se aplique a funcionarios de elección popular del orden territorial (Art. 293
C.P.), pero que no se aplique al Presidente de la República o a los Congresistas,
pues son servidores de elección popular y se trata, con sus matices, de servidores
que tienen funciones atadas a esa representación. Tampoco resulta aceptable que
otros servidores públicos, en general, que tienen funciones considerablemente
menores en la estructura del Estado, estén sometidos a esta inhabilidad; pero
no quienes ostentan funciones a un nivel más elevado de representación y
conducción del Estado.”[63]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Conforme al artículo 241
numeral 4º del texto Superior, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y del artículo 60
(parcial) de la Ley 610 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de disposiciones
jurídicas contenidas en leyes de la República.
Asuntos preliminares
1. La demanda, las
intervenciones y el concepto del Ministerio Público generan para la Sala Plena
la necesidad de pronunciarse sobre cuestiones previas antes de analizar las
acusaciones de inconstitucionalidad presentadas. Por tal razón, se estudiaran
los siguientes aspectos preliminares: i) la aptitud sustantiva de la demanda;
y, ii) la existencia o no de cosa juzgada en relación con las Sentencias
C-1196 de 2005, C-077 de 2007 y C-651 de 2006. Una vez se hayan verificado
los anteriores elementos, y de ser procedente, la Corte abordará el estudio de
fondo de la demanda de la referencia.
Aptitud de la demanda[64]
2. El demandante consideró
que las normas censuradas desconocen los artículos 1º (Estado Social de Derecho), 2º (garantía
de la efectividad de los principios, derechos y deberes), 40 (participación ciudadana),
93 (bloque de constitucionalidad), 94 (ampliación de derechos), 179 (inhabilidades),
197 (restricciones para ser Presidente) y 293 (estatuto de los funcionarios de
elección popular de entidades territoriales) de la Constitución Política y 23 (derechos
políticos), 29 (normas de interpretación) y 30 (alcance de las restricciones)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. El ciudadano sustentó
los cargos admitidos por esta Corporación en que las normas demandadas,
consagran una restricción del derecho de acceso a la función pública que
desconoce la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
porque, de una parte, proviene de la declaratoria administrativa de
responsabilidad fiscal, la cual no tiene naturaleza penal o disciplinaria adelantada
con observancia del debido proceso, lo que implica además que no sea razonable
ni proporcionada; y de otra, debido a que el Legislador i) no podía desconocer
su competencia al modificar los límites establecidos por el Constituyente y
ampliar el régimen de inhabilidades establecido en la Carta para quienes
aspiran a ser Presidente de la República y Congresista[65];
y ii) solo puede determinar las limitaciones de quienes pretenden acceder a
cargos de elección popular en las entidades territoriales, sin embargo, las
disposiciones jurídicas acusadas contienen una restricción para el acceso a la
función pública en general, incluidos los cargos mencionados[66].
A su turno, la
Universidad de Ibagué expresó en su intervención que la demanda no cumple con todos los
requisitos para sustentar dicha acción, razón por la que la Sala analizará este
argumento.
4. Al respecto, este Tribunal recuerda que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido reiteradamente[67]
que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del
derecho fundamental a la participación ciudadana, convirtiéndose en un instrumento
jurídico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder normativo
de la Constitución y manifestarse democráticamente frente a la facultad de
configuración que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[68].
Aunque la acción de inconstitucionalidad es
pública, popular[69],
no requiere de abogado[70]
y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que
el derecho político a
interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P),
no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la
presunción de validez de la ley y de observar cargas procesales mínimas en sus
demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad.
Estos requisitos buscan, de un lado, promover
el delicado balance entre la observancia del principio pro actione -que
impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que
hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para
interponer la acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de
los requerimientos formales exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una
racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[71] y la toma de
decisiones de fondo por parte de esta Corporación[72].
Desde
esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el
principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse en favor
del accionante[73]
y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[74],
también es cierto que esta Corporación
no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las
demandas ciudadanas[75]
"so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre
el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo
oficioso"[76],
circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía
de acción que le compete.
Por ende,
la exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los
mecanismos de participación ciudadana busca[77]:
(i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento
jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del
Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii)
asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera
recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la
constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la
eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de
competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera
oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho,
conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte
Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar
las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta
Corporación pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez
se presente, en debida forma, la acusación ciudadana[78].
5. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o
requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad,
exigiéndole a los ciudadanos que (i) señalen las disposiciones legales contra
las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales
que consideran violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales
estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.
En lo concerniente al requisito relacionado
con las “razones o motivos por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.