C-101-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-101/13
(Bogotá
D.C., febrero 28 de 2013)
ESTRUCTURA Y
ORGANIZACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Régimen de carrera administrativa
CLASIFICACION
DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Contenido
REGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Cargo de procurador judicial contenido en la norma
acusada, no puede ser clasificado como de libre nombramiento y remoción
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA
EXPRESION PROCURADOR JUDICIAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 182 DEL DECRETO 262 DE
2000-Cosa juzgada constitucional respecto de la
presunta vulneración del artículo 125 constitucional
Respecto de la presunta vulneración del
artículo 125 constitucional, en el sentido de que por regla general los empleos
en las entidades del Estado son de carrera, se configura el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. En efecto, la sentencia C- 146 concluyó que no se
violaba el principio general de la carrera administrativa, al definir como de
libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador judicial”, por tratarse
de una excepción establecida por el Legislador en razón a la relación de
confianza y de representación que existe entre el Procurador General y los
agentes directos suyos que actúan ante los despachos judiciales. Como se dejó
establecido, “no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la
sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los
Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público, ante las
autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores
Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que
es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la
carrera administrativa. En suma, la
Corte declaró la constitucionalidad del libre nombramiento y remoción de los
procuradores judiciales, por no encontrarlo violatorio del artículo 125
superior, que establece la regla de que los empleos del Estado “son de
carrera”, con las excepciones allí mismo consagradas, entre las cuales ellos se
encuentran. En suma, la posible vulneración del artículo 125 de la
Constitución -regla general de la carrera administrativa-, fue examinada en la
sentencia C-146/01, considerando allí exequible la expresión aquí demandada del
artículo 162 del DL 262/00, que dispuso como de libre nombramiento y remoción
el empleo de “procurador judicial” de la
Procuraduría General de la Nación, en razón a que dicho cargo ya había sido
anteriores en anteriores providencias y no se advirtió violación “del principio
general de la carrera”. Por lo anterior, se considera estructurado el fenómeno
de cosa juzgada constitucional frente al cargo de vulneración del artículo 125
de la Constitución.
PROCURADOR
JUDICIAL-Naturaleza
del cargo
PROCURADOR
JUDICIAL-Concurso público
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
constitucional
CONDICIONES
PARA CLASIFICAR LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia constitucional
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Fundamento/SISTEMA
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial/SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como mecanismo para establecer el mérito/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Definición
Tras establecer como regla de la función
pública la pertenencia de los empleos del Estado al régimen de carrera y
precisar sus excepciones, el artículo 125 constitucional dispone: (i)
nombramiento de los funcionario por concurso público -salvo los constitucional
o legalmente exceptuados-; (ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por
los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) retiro no discrecional sino
reglado -causales constitucionales y legales-. En síntesis, de los regímenes
jurídicos de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos
subjetivos de acceso a la función pública y de estabilidad laboral asociados al
mérito personal, para las personas y servidores que cumplen los supuestos y
requisitos legalmente establecidos. Igualmente, es una garantía de
cualificación de la administración pública y judicial, como expresión del
derecho que tienen los ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades.
Sobre los derechos de la carrera administrativa, esta Corporación en sentencia
C – 049 de 2006, indicó: “La
Carrera Administrativa ha sido entendida como aquel “ sistema técnico de
administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin
es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de
los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la
eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades
estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y
ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las
calidades de los aspirantes”.
DELEGADOS Y
AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO-Límite a la regla de equiparación con jueces y magistrados
PROCURADOR
JUDICIAL-En su
condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y
tribunales, tienen el derecho a ser clasificados como de carrera
administrativa/PROCURADOR JUDICIAL-Homologación en virtud del
artículo 280 de la
Constitución Política
La Corte
declara la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo
280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos”
entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el
cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se
encuentra el ser considerado de carrera administrativa. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el
Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la
Procuraduría General de la
Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores
judiciales” es a la carrera propia de la
Procuraduría General de la Nación.
Referencia: expediente D-9217
Actor: Juan Evangelista Soler Reyes.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 182 del
Decreto Ley 262 de 2000.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo
demandado.
El ciudadano Juan Evangelista Soler Reyes, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra
el artículo 182(parcial) del Decreto Ley 262 de 2000. El texto normativo demandado es el siguiente- con
subrayas-:
“DECRETO
262 DE 2000
(febrero 22)
Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Por el cual se modifican la estructura y la
organización de la Procuraduría General de la
Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de
competencias interno de la
Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el
régimen de carrera de la
Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de
sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que
se encuentren sujetos.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el numeral 4 del artículo primero de la
Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la
Nación,
DECRETA:
(…)
TITULO XIII.
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS
ARTICULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se
clasifican así:
1) De
carrera
2) De
libre nombramiento y remoción
Los
empleos de la Procuraduría General de la
Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los
empleos de libre nombramiento y remoción son:
-
Viceprocurador General
-
Secretario General
-
Tesorero
- Procurador
Auxiliar
-
Director
- Jefe
de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del
Ministerio Público
-
Procurador Delegado
- Procurador Judicial
-
Asesor del Despacho del Procurador
- Asesor
del Despacho del Viceprocurador
-
Veedor
-
Secretario Privado
-
Procurador Regional
-
Procurador Distrital
-
Procurador Provincial
- Jefe
de Oficina
- Jefe
de la División de Seguridad
-
Agentes adscritos a la División de Seguridad y
demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad
personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del
empleo.
3. De
período fijo: Procurador General de la
Nación.
(...)
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1.
Pretensión.
El actor solicitase declare la
inexequibilidad del aparte acusado del numeral 2) del artículo 182 del Decreto
Ley 262 de 2000, por ser violatorio de los artículos 1, 2, 13, 40.7, 125, 279 y
280 de la Constitución Política.
2.2. Fundamento de los cargos.
2.2.1. Por la vulneración de los
artículos 1, 2, 13 y 40.7 de la
Carta Política.
La disposición acusada, al prescribir que
los procuradores judiciales son empleos de libre nombramiento y remoción,
vulnera el principio democrático y participativo tendiente a lograr un orden
político, económico y social justo invocado en el preámbulo, que dimana hacia
las premisas sentadas en los artículos 1 y 2 en los que se establece que
Colombia es un Estado Social de Derecho organizado bajo la forma de Republica
Democrática. Y también los artículos 13 y 40.7 de la
Constitución Política, que establecen las condiciones para que, en igualdad de
condiciones y sin ninguna discriminación, los ciudadanos accedan al desempeño
de los cargos públicos.
2.2.2. Por la vulneración del artículo
125 de la Constitución Política.
El artículo 125
de la Constitución Política prescribe que, por regla general, los empleos de
los órganos y entidades del Estado son de carrera y su provisión se realiza
mediante concurso público. Al no reunir dicho cargo de “Procurador Judicial”
las condiciones para que el Legislador lo excluya de la carrera catalogándolo
como de libre nombramiento y remoción, la disposición acusada contraviene la
norma constitucional.
2.2.3. Por la vulneración del artículo
280 de la Constitución Política.
Para el actor,
se vulnera el artículo 280 de la
Carta Política, que prescribe que los agentes del Ministerio Público deben
cumplir con las mismas calidades requeridas para los funcionarios judiciales
ante quienes ejercen su labor, y tienen los mismos derechos, categoría y
remuneración que ellos. En la medida que la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 130
estableció que: “son de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos
y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de
la república, y los demás cargos de empleados de la rama”(sic), el
Legislador debe extenderle a los procuradores delegados, como agentes del
Ministerio Público que actúan ante ellos, los mismos criterios de selección por
méritos.
2.3. Inexistencia
de Cosa Juzgada Constitucional.
Manifiesta el
actor que si bien hay un pronunciamiento de esta Corporación, sobre la misma
expresión acusada en esta oportunidad, en la sentencia C-146 de 2001, no se
configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En su criterio, la
Corte en dicho pronunciamiento no profundizó sobre los motivos que la llevaban
a declarar la exequibilidad de la misma expresión demandada en este caso,
limitándose a estudiar las sentencias que declararon la exequibilidad de las
normas incluidas en la ley 27 de 1992 y ley 201 de 1995, que en lo sustancial
prescribían lo mismo, pero olvidando que cuando se pronunció sobre ellas no
había sido expedida la ley estatutaria de la administración de justicia que
establece las calidades y condiciones requeridas para ser magistrado de
tribunal o juez.
3. Intervenciones
oficiales y ciudadanas.
3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público: cosa juzgada constitucional.
La Corte debe
declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por existir cosa juzgada
constitucional absoluta, dado el pronunciamiento contenido en la sentencia
C-146/01, en el que se confrontó de manera directa y plena el texto
constitucional y se concluyó que por existir cosa juzgada constitucional, la
expresión “Procurador Judicial” era exequible.
3.1.2. Departamento Administrativo de la
Función Pública: cosa juzgada constitucional.
Debe la
Corte ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia C-146 de 2001, por
existir cosa juzgada constitucional sobre la expresión “Procurador Judicial”
contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000. Lo
anterior, por cuanto los cuestionamientos planteados por el actor en esta
oportunidad, sobre la inconstitucionalidad de la expresión “Procurador
Judicial” son materialmente coincidentes y recurrentes con los estudiados
en pronunciamientos previos de exequibilidad por parte de la Corte
Constitucional[1],
en los que se concluyó que el citado cargo es de libre nombramiento y remoción
y esta excluido del sistema de carrera especial de la
Procuraduría general de la Nación.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación[2]:
cosa juzgada constitucional.
Debe la
Corte declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-146 de 2001, que declaró
la exequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el
numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que consideró que
existían diversos pronunciamientos de la
Corte Constitucional sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los
empleos de los procuradores delegados, de los agentes del ministerio público
ante las autoridades jurisdiccionales entre los que se encuentran los
Procuradores Judiciales, en los que se indicaba la constitucionalidad de tal
carácter, presentándose así, el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida
contra un decreto con fuerza de ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 5 de la
Constitución Política.
2.
Cuestión previa: Aptitud
de los cargos formulados contra la expresión “Procurador Judicial” contenida en
el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.
2.1. La
Sala observa que los cargos planteados por el actor en su demanda de
inconstitucionalidad, al acusar la expresión “Procurador Judicial” contenida en
el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por la supuesta
violación de los artículos 1, 2, 13, 40.7 y 279 de la
Constitución Política, no reúnen las condiciones que el Decreto 2067 de 1991 y
la jurisprudencia de esta Corporación han indicado deben tener los cargos de
inconstitucionalidad. Suponen la exposición de las razones por
las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional
resulta vulnerado por la expresión acusada. Y en el presente caso, el
actor tan solo enunció las acusaciones, sin hacer un desarrollo argumentativo
en el que indique los motivos por las cuales la expresión acusada contraviene
las disposiciones constitucionales.
2.2. En cuanto al cargo por la presunta
vulneración del artículo 13 de la
Constitución Política, sobre el derecho a la igualdad, ésta
Corporación ha expresado que deben contar con una carga argumentativa adicional
consistente en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas
o grupos de personas que se encuentren en idénticas condiciones o
circunstancias”[3].
El que el Legislador establezca diferenciaciones, no conlleva necesariamente a
una vulneración del derecho a la igualdad, no siendo válido hacer juicios
genéricos. Por eso, deben presentarse las razones por las cuales las
situaciones de las personas o grupos son idénticas y sustentar por qué el trato
diferenciado es arbitrario[4].En
este caso, los argumentos aducidos por el actor para afirmar que la expresión
acusada vulnera el artículo 13, son insuficientes. Se fundan en que el acceso
de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos debe basarse en
condiciones de igualdad y sin ninguna discriminación, expresión que en criterio
de esta Corporación, es meramente enunciativa y reiterativa de la norma
constitucional. No es, pues, suficiente como fundamento de inconstitucionalidad
en un juicio de igualdad, al no señalar que la expresión acusada otorgue un
tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren
en idénticas condiciones o circunstancias y que dicho trato genere una
discriminación.
2.3. Por lo expuesto, la
Corte se inhibirá frente a los cargos formulados contra la expresión
“Procuradores Judiciales” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del
Decreto Ley 262 de 2001, por la presunta vulneración de los artículos 1,2, 13,
40.7 y 279 de la
Constitución Política.
2.4. El
cargo basado en que la norma acusada contraviene la regla general establecida
en el artículo 125 de la
Constitución Política, será abordado. Se parte de considerar que los empleos
de “Procuradores Judiciales” no son de libre nombramiento y remoción, ya que la
norma constitucional citada establece como regla que los empleos de las
entidades del Estado son de carrera y su provisión se hará mediante concurso
público. También se avocará la impugnación por desconocimiento del artículo 280
constitucional, que indica que “los agentes del Ministerio Público tendrán
las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los
magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”,
cargos que la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia catalogó como de carrera.
3. Problema jurídico constitucional.
3.1. ¿La
inclusión del cargo de “Procurador Judicial “entre los empleos de libre
nombramiento y remoción de la
Procuraduría General de la Nación -y con ello, su exclusión del régimen de
carrera propio de otros funcionarios de la misma entidad-, vulnera el artículo
125 de la Constitución, que establece la regla de que los empleos del Estado
son de carrera y solo por excepción de libre nombramiento y remoción?
3.2. ¿La
inclusión del cargo de “Procurador Judicial “entre los empleos de libre
nombramiento y remoción de la
Procuraduría General de la Nación -y de contera, su exclusión del régimen de
carrera-, vulnera el artículo 280 de la
Constitución que ordena la equiparación de sus derechos con los de las
autoridades judiciales ante quienes actúan, entre ellos, el de no ser de libre
nombramiento y remoción y pertenecer a una carrera?
4. Igualdad, principio del mérito y
carrera administrativa.
4.1. La Constitución de 1991 introdujo como uno de sus ejes
definitorios[5]
y como postulado estructural de la función publica, el régimen de la
Carrera Administrativa (CP, 125), según el cual “los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera” con excepción de los “cargos de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley”. Así, tanto el ingreso como el
ascenso a los cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los
requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de “determinar
los méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, el retiro de
dichos cargos se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del
empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley.”
4.2. La
Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la carrera administrativa es el
mecanismo por excelencia para el ingreso, permanencia, promoción y retiro a los
empleos del Estado[6],
lo que significa su aplicación general, la interpretación restrictiva de las
excepciones consagradas en la Constitución[7],
y que la adopción de nuevas excepciones, cuenten con fundamento legal, no
contradigan la esencia misma de la carrera administrativa y tengan un principio
de razón suficiente que las justifique [8];
lo anterior, con el fin de evitar que en contra de la
Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de
provisión de cargos la regla general.”[9].
Sobre las condiciones para clasificar
determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, esta Corporación en
sentencia 284 de 2011, expresó:
“En numerosos
pronunciamientos, la Corte ha explicado que la competencia del Legislador para
definir los cargos de libre nombramiento y remoción no es una atribución de
tipo absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general
de la carrera administrativa. A este respecto la
Corporación ha sostenido que “la competencia legislativa para la definición de
cargos de libre nombramiento y remoción no supone una facultad absoluta que
pueda desvirtuar la propia regla general de la carrera administrativa”[10],
y que el Legislador está “facultado constitucionalmente para determinar las
excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere las
naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional
que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco
la filosofía que inspira este sistema”.[11]
4.3. Los
objetivos de la carrera administrativa a juicio de la
Corte, apuntan a: i) la garantía de la igualdad de
oportunidades, acorde a lo consagrado por el artículo 40.7 constitucional, que
preceptúa que todos los ciudadanos tienen el derecho a acceder al desempeño de
cargos y funciones públicas; ii) a que la selección de los trabajadores de la administración este orientada
a la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el
servicio público, en tanto la selección de sus trabajadores se basará
exclusivamente en el mérito y la capacidad profesional de los aspirantes, y a
la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125
de la Carta, a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera[12].
Al respecto, esta Corporación en la
sentencia C- 161 de 2003 dijo:
La Constitución Política en su artículo 125 consagró como regla
general para la vinculación de los servidores públicos a los empleos en los
órganos y entidades del Estado el sistema de carrera, cuya finalidad es la de
preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a
los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de
promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para
el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es
garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de
igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado
social de derecho.
4.4. Por su parte, la
Corte ha indicado que la carrera administrativa se funda única y
exclusivamente en “el mérito y la capacidad del
funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera
administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le
corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el
acceso, permanencia y retiro del empleo público”[13] y que estrechamente vinculado con el mérito se encuentra el
concurso público como mecanismo establecido constitucionalmente para determinar
el mérito de los aspirantes, y evitar que criterios distintos a él sean los
factores determinantes del ingreso, permanencia y ascenso en la carrera
administrativa, “constituyéndose el concurso en un
instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la
determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las
funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que
prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca
criterios subjetivos e irrazonables”[14].
4.5. En suma, la
Constitución de 1991, estableció el régimen de la carrera administrativa como
uno de sus ejes definitorios[15] y como
postulado estructural de la función pública, cuando en su artículo 125
prescribió que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera
administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, lo de los trabajadores oficiales y los que determine
la ley.
En este sentido, la carrera administrativa,
tiene por objeto la garantía del derecho a la igualdad
de oportunidades para el acceso a cargos y funciones publicas (CP, 40.7), la
búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el
cumplimiento de los fines del Estado (CP, 1, 2, 122
a 131 y 209), y la protección de los derechos
subjetivos a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera (CP,
53 y 125) y se funda en el mérito de los aspirantes,
para lo cual la Carta Política prescribió el concurso público como el mecanismo
idóneo para establecer el mérito y las calidades de los mismos.
Cargo 1º: vulneración del principio
general de carrera (CP, 125).
Esta Corporación procederá a examinar si,
en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, como lo afirman el Procurador General y otros intervinientes,
por obra de sentencia la C-146 de 2001 de esta Corporación.
4.1. Los argumentos del demandante, el
Procurador General e intervinientes, frente a la cosa juzgada.
4.1.1. Para el
accionante, si bien en la C/146/01 hubo pronunciamiento de exequibilidad sobre
la expresión acusada, no se configura el fenómeno de cosa juzgada
constitucional, por lo siguiente: (i) la
Corte se limitó a estudiar sentencias anteriores que declararon la
exequibilidad de las normas incluidas en la ley 27 de 1992 y Ley 201 de 1995
-que en lo sustancial prescribían lo mismo-, sin profundizar en las razones de
la decisión; (ii) tales sentencias a las que se remitió, fueron proferidas
antes de la expedición de la ley estatutaria de la administración de justicia,
que al clasificar los empleos de la
Rama Judicial define cuales son de libre nombramiento y remoción y cuáles de
carrera.
4.1.2.
Consideran el Ministerio de Hacienda y el DAFP que los cuestionamientos
planteados por el actor sobre la inconstitucionalidad de la expresión “Procurador
Judicial”, son materialmente coincidentes con los estudiados en
pronunciamientos previos de exequibilidad por parte de la
Corte Constitucional en las sentencias
C-334/96, C-031/97, C-443/97 y C-146/01. En ellas se concluyó que el citado
cargo es de libre nombramiento y remoción, y está excluido del sistema de
carrera especial de la
Procuraduría General de la Nación.
4.1.3. Finalmente, la
Procuraduría encuentra que existen diversos pronunciamientos de la
Corte Constitucional sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los
empleos de los procuradores delegados, de los agentes del ministerio público
ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los
Procuradores Judiciales. Allí se decidió la constitucionalidad de tal condición
de dichos empleos, presentándose a su juicio el fenómeno de cosa juzgada
constitucional.
4.2. La sentencia C-146 de 2001.
4.2.1. Normas demandadas en la
C-146/01.
4.2.1.1. Se demandó la regla de que son de
libre nombramiento y remoción, entre otros funcionarios de la
Procuraduría General, los “procuradores judiciales” -art 182-
(expresión demandada en la presente sentencia).
4.2.1.2. También se demandaron otras
normas: (i) los procuradores delegados, entre otros, tienen la calidad de
agentes del Ministerio Público -art 180-; (ii) los servidores de la
PGN que desempeñen ocasional o transitoriamente funciones de agente del
Ministerio Público, no tendrán la remuneración, prestaciones sociales o salario
establecidos para los jueces o magistrados ante quienes actúe, sino el asignado
al empleo del que es titular -parágrafo del artículo 180-; (iii) También son de
libre nombramiento y remoción los servidores de la
PGN asignados a funciones de protección y seguridad de los servidores
públicos, además de los agentes adscritos a la
División de Seguridad -art 182-.
4.2.2. Los cargos de la demanda.
4.2.2.1. Para el demandante, las
disposiciones contenidas en los artículos 180 y 182 de Decreto 262/00, son
inconstitucionales, por la inobservancia de lo establecido en el artículo 280
de la Constitución. También desconocimiento del principio general de que los
cargos públicos son de carrera, establecido en el artículo 125 de la
Carta. Y consecuencialmente, de los artículos 25 y 53 de la
Constitución, en la medida que en tal situación no puede hablarse de un
trabajo en condiciones dignas y justas.
4.2.2.2. Observó la
Corte que en la sentencia C-146 de 2001, “hay un cargo general por parte
del actor contra el carácter de empleados de libre nombramiento y remoción de
los procuradores delegados o judiciales”. Y concluyó, en relación con el
artículo 280 superior, que el actor equipara a los agentes del Ministerio
Público con los jueces y magistrados ante quienes intervienen.
4.2.3. La decisión de la sentencia
constitucional C-146 de 2001.
La parte resolutiva de la
C-146 de 2001, dispuso:
Primero: Declarar exequibles la expresión “los procuradores
delegados” contenida en el inciso primero del artículo 180 del Decreto 262
de 2000 y el parágrafo del mismo artículo 180, salvo la expresión “o
transitoriamente”, que se declara inexequible.
Segundo: Declarar exequibles las partes demandadas del artículo 182
del Decreto 262 de 2000.
La Corte declaró exequible
la expresión “procurador judicial “contenida en el mismo artículo
182 del Decreto 262 de 2000 - demandada en la presente sentencia, esto es, que
el empleo de “procurador judicial”, entre otros de la
Procuraduría General, es de libre nombramiento y remoción (supra II, 4.2.1.1).
4.3. Examen de la cosa juzgada frente a
la expresión “procurador judicial” demandada en el presente proceso de
constitucionalidad.
Con el fin de verificar si se configura o
no el fenómeno de cosa juzgada, en relación con la exequibilidad declarada en
la sentencia C-146 de 2001, debe la Corte constatar: la existencia de identidad
en la normatividad demandada en ambas oportunidades; la identidad de los cargos
formulados; y la fundamentación de la decisión que
configura la cosa juzgada.
4.3.1. Decisión judicial previa
-sentencia C-146/01-.
Tal como quedó expuesto arriba (supra II,
4.2.3), la sentencia C-146/01 halló exequibles “las partes demandadas del
artículo 182” del Decreto 262/00, y con ellas, la expresión “procurador
judicial” atacada de nuevo en esta ocasión.
4.3.2. Identidad de normas demandadas.
La demanda que se analiza en esta sentencia
se dirige, exclusivamente, contra la expresión “procurador judicial”,
contenida en el artículo 182 del Decreto 262 de 2000. La misma disposición
-entre otras-, ubicada en el mismo texto legal, fue objeto de demanda en el
caso fallado con la sentencia C-146/01. Esto es, existe identidad de normas
demandadas, tanto material como formal.
4.3.3. Identidad de cargos formulados.
Los cargos formulados contra el aparte
demandado del artículo 182 superior, en el presente caso, consisten en: (i) la
vulneración del artículo 125 de la
Constitución, al incluirse en la categoría de empleo de libre nombramiento y
remoción el de “procurador judicial”, desconociendo su carácter de
empleo de carrera, como corresponde a la regla establecida en dicha norma
constitucional; (ii) el desconocimiento del artículo 280 constitucional, al
negársele al empleo de “procurador judicial” la extensión del régimen de
carrera propio de los funcionarios judiciales ante quienes intervienen, como lo
ordena dicha disposición superior. En la sentencia C-146/01, las
inconstitucionalidades demandadas -entre ellas la de la expresión “procurador
judicial”-, se fundaban en el cargo de inobservancia de lo establecido en
el artículo 280 de la Constitución y del principio general de que los cargos
públicos son de carrera establecido en el artículo 125 de la
Carta; adicionalmente, de los artículos 25 y 53 de la Constitución[16] (supra II, 4.2.2). Así, existe coincidencia entre los cargos
formulados en este caso y los expuestos en la sentencia C-146/01, referente a
la vulneración de los artículos 125 y 280 de la
Constitución.
4.3.4. Fundamento de la decisión:
vulneración del artículo 125 constitucional.
4.3.4.1. Con apoyo en jurisprudencia
constitucional, la Corte, en la sentencia C-146/01, concluyó que existen
pronunciamientos sobre el libre nombramiento y remoción de los agentes del
Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se
encuentran los Procuradores Judiciales.
4.3.4.2. La
secuencia jurisprudencial a que se alude en la
C-146/01, la conforman: la C-245/95, la
C-399/95, la C-334/96, la C-031/97 y la
C-443/97, así:
-. La sentencia
C-245 de 1995, que declaró inexequible que los Procuradores Delegados ante las
jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tuvieran el mismo período de los
funcionarios judiciales ante los que actuaban (parágrafo del artículo 4º de la
Ley 27 de 1992). La Corte, en la C-146/01 se apoyó en las siguientes
conclusiones de la C-245/95 relevantes para el caso presente: (i) analizó la
transformación que la Constitución de 1991 introdujo a la organización del
Ministerio Público, dotándolo de plena autonomía, tras haber estado “bajo la
suprema dirección del Gobierno” durante la vigencia de la
Constitución de 1886; (ii) encontró que estando la máxima dirección del
Ministerio Público en cabeza del Procurador General de la
Nación, los diferentes órganos y funcionarios que la conforman se encuentran
articulados orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución; (iii)
respecto de los Procuradores Delegados y la relación de confianza con el
Procurador General: “El delegado es un alter ego del Procurador, hace las
veces de éste, y lo vincula plena y totalmente. Aquí opera la figura de la
representatividad por cuanto el delegado actúa en nombre del delegante”;
-. La
C-146/01 mencionó como segunda sentencia, la
C-399 de 1995, en relación con el vínculo jerárquico entre el Procurador
General y el Procurador Delegado, en este caso, ante la justicia penal militar.
Dijo la C-339/95 que “el Procurador Delegado para el Ministerio Público es
un subordinado jerárquico del Procurador y actúa por delegación suya”.
-. Según se
sigue expresando en la C-146/01, en la C-334 de 1996, la
Corte declaró la exequibilidad del artículo 136 de la
Ley 201 de 1995, respecto del carácter de libre nombramiento y remoción del
Procurador Delegado. La Corte se remitió a los argumentos expuestos en la
sentencia C-245 de 1995, arriba citada, y dijo que: “De lo anterior se
colige que el procurador delegado representa directamente a la persona del
Procurador, con lo cual, el cargo en estudio lleva implícita una alta carga de
confianza objetiva, propia de los empleos de libre nombramiento y remoción”.
-. Luego, la
C-146/01 aludió a la sentencia C-031 de 1997, en la que la
Corte declaró exequible el artículo 153 de la
Ley 201 de 1995, que estableció que los Agentes del Ministerio Público serán
de libre nombramiento y remoción del Procurador General, para decir que en ella
-la C-031/97- se reiteraron los argumentos de la sentencia C-334 de 1996, que a
su vez se había remitido a las razones de la
C-245/95,como se anotó atrás.
-. En la
sentencia C-443 de 1997 -en la que es demandante el mismo actor del expediente
bajo estudio-, la Corte declaró que sobre el carácter de empleados de libre
nombramiento y remoción de los agentes del Ministerio Público, ha operado la
cosa juzgada constitucional, pues, la Corte ya se pronunció sobre la
exequibilidad de tal carácter, en la sentencia C-334 de 1996. Específicamente,
dijo la C-146/01, se trata del fenómeno de la cosa juzgada material, que se
presenta “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente
igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos
normativos son idénticos”, cuestión que se tipificó en el caso analizado en
la C-146/01, pues las normas examinadas en sentencias precedentes tienen en
mismo contenido normativo del aparte demandado -del artículo 182 del D 262/00-,
aunque contenidas formalmente en otras disposiciones legales.
4.3.4.3. Como fundamento de la decisión de la sentencia C-146/01, se concluyó que la
condición de empleados de libre nombramiento y remoción de los procuradores ya
había sido estudiada por la Corte en las sentencias C- 245 de 1995, C- 334 de 1996,
C - 031 de 1997 y C-443 de 1997, habiéndose encontrado ajustado a la
Constitución la libre designación y amovilidad de dichos servidores, y declarando
en consecuencia la exequibilidad de la expresión “Procurador Judicial”
del numeral 2º del artículo 182 del Decreto 262 de 2000. Sobre el particular, la
Corte en dicha providencia C-146/01, expresó:
“De acuerdo con el
breve repaso de la jurisprudencia, no cabe duda que la
Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter
de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes
del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se
encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y
remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el
principio general de la carrera administrativa.
Y sentenció, en
la parte final considerativa de tal providencia -C 146/01- lo siguiente:
En efecto, igual
que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son
agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que
actúan como Ministerio Público. Y la Corte examinó la dependencia directa de
esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la
constitucionalidad de normas que incluidas en la
Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya
se recordó en esta sentencia.
En consecuencia,
por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión
“Procurador Judicial” del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de
2000.
4.4. Conclusión.
4.4.1. Respecto de la presunta
vulneración del artículo 125 constitucional, en el sentido de que por regla
general los empleos en las entidades del Estado son de carrera, se configura el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la sentencia C- 146
concluyó que no se violaba el principio general de la carrera administrativa,
al definir como de libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador
judicial”, por tratarse de una excepción establecida por el Legislador en
razón a la relación de confianza y de representación que existe entre el
Procurador General y los agentes directos suyos que actúan ante los despachos
judiciales. Como se dejó establecido, “no cabe duda
que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el
carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los
agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre
los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre
nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y
que no se viola el principio general de la carrera administrativa. En suma, la Corte declaró la constitucionalidad del libre
nombramiento y remoción de los procuradores judiciales, por no encontrarlo violatorio
del artículo 125 superior, que establece la regla de que los empleos del Estado
“son de carrera”, con las excepciones allí mismo consagradas, entre las
cuales ellos se encuentran.
4.4.2. En suma, la posible vulneración del
artículo 125 de la Constitución -regla general de la carrera administrativa-,
fue examinada en la sentencia C-146/01, considerando allí exequible la
expresión aquí demandada del artículo 162 del DL 262/00, que dispuso como de libre
nombramiento y remoción el empleo de “procurador judicial” de la
Procuraduría General de la Nación, en razón a que dicho cargo ya había sido
anteriores en anteriores providencias y no se advirtió violación “del
principio general de la carrera”. Por lo anterior, se considera
estructurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente al cargo de
vulneración del artículo 125 de la
Constitución.
5. Cargo 2º: vulneración de la regla de
equiparación de derechos de los procuradores judiciales con los de magistrados
y jueces ante quienes actúan (CP, 280).
5.1. Concepto de inconstitucionalidad en
la demanda.
Para el actor,
la inclusión de los cargos de “procurador judicial” como de libre
nombramiento y remoción, vulnera el artículo 280 de la
Carta Política, considerando que tales agentes del Ministerio Público deben
cumplir con las mismas calidades y tener los mismos derechos, categorías y
remuneración que los funcionarios judiciales ante los quienes ejercen su labor,
cuyos empleos han sido definidos como de carrera por el Legislador estatutario
(L 270/96, art 130[17]).
5.2. Examen de posible cosa juzgada
constitucional -sentencia C-146/01-.
5.2.1. La
C-146/01 aludió al mandato constitucional -CP, art 280- que dispone la
extensión a los agentes del Ministerio Público de las “calidades, categoría,
remuneración, derechos y prestaciones” de los jueces y magistrados ante
quienes actúan, entre ellos, el derecho a la carrera administrativa.
5.2.2. Hizo una referencia a la sentencia
C-245 de 1995, que había declarado la inexequilidad del parágrafo del artículo
4º de la Ley 27 de 1992, que establecía que los Procuradores Delegados ante las
jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tendrían el mismo período de los
funcionarios ante los que actuaban. En relación con el artículo 280 de la
Constitución, citó el fallo precedente, así: “el alcance del art. 280 no
puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses públicos o
sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional,
como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto
ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la
ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de
los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en
lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las
mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales”. Así, la
Corte reiteró el alcance del artículo 280 constitucional, encontrando que de
la colaboración activa de los agentes del Procurador con la administración de
justicia se deriva la equiparación de éstos, en las calidades y derechos, con
los funcionarios judiciales ante quienes actúan.
Con todo, en tal ocasión la
Corte fijó un límite preciso a la regla de equiparación entre delegados y
agentes del ministerio público con dichos funcionarios judiciales. A renglón
seguido aclaró, para explicar la decisión de inexequibilidad: “la
interpretación de dicha norma no puede extenderse hasta el extremo de
otorgarles un período fijo para el ejercicio del cargo pues, ello no surge
expresamente de ella y, además, los períodos que la
Constitución consagra para algunos funcionarios constituyen una garantía
institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente individual
con respecto a quien desempeña el cargo”. (subraya fuera del original)
En síntesis, la C-146/01 concluyó que el artículo 280 no podía
entenderse como otorgando a los agentes del Ministerio Público el derecho o
garantía para gozar de un período fijo en el ejercicio del cargo, tal como está
previsto para determinadas autoridades judiciales.
5.2.3. Al adoptar otra decisión frente al
parágrafo del artículo 180 del Decreto 262/01, la
Corte, en la C-146/01, dispuso la equiparación de los servidores de la
PGN que desempeñen por encargo[18]
funciones de agente del Ministerio Público, con la remuneración de los jueces o
magistrados ante quienes actúen (supra II, 5.2.1.2). En la
C-146/01, la Corte dio parcialmente la razón al entonces demandante, al
concluir que para quien por un tiempo determinado -asimilado a encargo- asuma
plenamente las funciones de agente del Ministerio Público, “la
remuneración sí debe ser la del juez o magistrado ante quien actúe o la del
empleo que desempeñe con el carácter de encargo y durante el tiempo que éste
dure”. En este caso, reconoció la equiparación, en materia de remuneración,
entre los agentes del Ministerio Público y las autoridades judiciales ante
quienes actúan.
5.2.4. En síntesis, la Corte en la sentencia C-146 de 2001 tomó en
consideración el artículo 280 de la
Constitución, solamente para: (i) restringir su alcance, de modo que no se
entendiera que extendía los períodos de los jueces y magistrados a los agentes
del Ministerio Público que actúan ante ellos -inexequible-; y (ii) reafirmar
que unos y otros -agentes del ministerio público y autoridades judiciales-
deben recibir el mismo trato, en la circunstancia normativa prevista, respecto
de la remuneración a la que tienen derecho.
5.3. Conclusión del examen de cosa
juzgada.
5.3.1. En relación con el artículo 280 constitucional, las
providencias examinadas en la sentencia C- 146 de 2001 dan cuenta de que el
examen de constitucionalidad se basó en un problema de constitucionalidad
diferente al que se examina en este aparte. Tales fallos aludieron a la
equiparación del periodo de funcionarios judiciales -como magistrados de las
altas corporaciones- a los agentes del ministerio público; y a la nivelación de
la remuneración de aquellos con la de quienes laboraren como procuradores
judiciales transitoriamente. En la presente ocasión no se trata de la
homologación de períodos o de la remuneración de los servidores: se examina la
extensión del derecho de los magistrados y jueces de pertenecer a un régimen de
carrera -y no ser de libre nombramiento y remoción-, a los agentes del
ministerio público que actúan ante ellos.
5.3.2. Así, ni en la sentencia C-146/01 ni en las allí
citadas, hubo pronunciamiento respecto del deber constitucional de extensión de
los derechos de carrera de los funcionarios judiciales a los procuradores
judiciales, por razón del ejercicio de su cargo ante aquellos, consagrado en el
artículo 280 superior.
5.4. La “carrera”
administrativa o judicial como derecho y el mandato de equiparación de
“derechos” en el artículo 280 de la
Constitución.
5.4.1. La “carrera” y los derechos de
carrera.
Tras establecer como regla de la función
pública la pertenencia de los empleos del Estado al régimen de carrera y
precisar sus excepciones, el artículo 125 constitucional dispone: (i)
nombramiento de los funcionario por concurso público -salvo los constitucional
o legalmente exceptuados-; (ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por
los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) retiro no discrecional sino
reglado -causales constitucionales y legales-. En síntesis, de los regímenes
jurídicos de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos
subjetivos de acceso a la función pública y de estabilidad laboral asociados al
mérito personal, para las personas y servidores que cumplen los supuestos y
requisitos legalmente establecidos. Igualmente, es una garantía de
cualificación de la administración pública y judicial, como expresión del
derecho que tienen los ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades.
5.4.2. Sobre los derechos de la carrera
administrativa, esta Corporación en sentencia C – 049 de 2006, indicó:
“La
Carrera Administrativa ha sido entendida como aquel “ sistema técnico de
administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin
es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de
los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la
eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades
estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y
ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las
calidades de los aspirantes”[19].
5.4.3. El artículo 280 constitucional
regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes
del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los
magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables
de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría
y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que
la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la
diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los
procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no
tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de
pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías
de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en
criterios del mérito y las calidades personales, propios
de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se
deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede
ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la
estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus
funciones.
5.4.4. El artículo 280 de la
Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que
los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los
magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia
en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la
distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de
procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los
jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa,
conduciendo a su inexequibilidad.
5.4.5. Así, los procuradores judiciales, en
su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y
tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996-
como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera
administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión,
además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el
artículo 125 superior.
5.5.
Consideraciones finales.
5.5.1. La
Corte declarará la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del
artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos”
entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el
cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se
encuentra el ser considerado de carrera administrativa.
5.5.2. Cabe distinguir que una es la
carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la
Judicatura y otra la carrera administrativa de la
Procuraduría General de la
Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores
judiciales” es a la carrera propia de la
Procuraduría General de la Nación.
5.5.3. En consecuencia, al declarar
inexequible la expresión “procurador judicial”, contenida en el numeral
2) del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre
nombramiento y remoción-, ordenará a la
Procuraduría General de la Nación la convocación de un concurso público de
méritos para la provisión de tales cargos, en un término no mayor de seis (6)
meses, de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan.
6. Razón de la decisión de
inconstitucionalidad.
6.1. Síntesis del caso.
6.1.1. Al examinar la demanda de
inconstitucionalidad de la norma del artículo 182 del DL 262/00, que definió el
empleo de “procurador judicial” como de libre nombramiento y remoción, la
Corte encontró que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional
respecto del cargo por violación del artículo 125 de la
Constitución, en virtud de la declaración de exequibilidad de que fue objeto
en la C-146/01. Allí la Corte concluyó, en la línea de anteriores
pronunciamientos, “que
no se viola el principio general de la carrera administrativa” -art 125 de la Constitución-.
6.1.2. En relación con el
artículo 280 de la Constitución, se consideró que no existe cosa juzgada, por
cuanto ni en la citada sentencia ni en las allí mencionadas, se cotejó la
disposición demandada frente al deber constitucional de equiparación de los
agentes del ministerio público que ejercen ante jueces y magistrados con las
autoridades judiciales ante quienes actúan, en materia de “calidades,
categoría, remuneración, derechos y prestaciones”.
6.1.3. Examinada la disposición acusada, la
Corte determina que entre los “derechos” a ser homologados a favor de
los procuradores judiciales, en virtud del artículo 280 constitucional, se
halla el que su empleo sea considerado de carrera administrativa. En
consecuencia, declarará la inexequibilidad de la
expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del artículo 182 del
decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la
Constitución Política. Y ordenará la convocación de un concurso público de
méritos para la provisión, en propiedad, de los cargos de Procuradores
Judiciales que se desempeñan ante magistrados y jueces de carrera.
6.2. Razón de la decisión.
6.2.1. Las
sentencias que dicta la Corte Constitucional, en desarrollo del ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional respecto de los cargos de vulneración de normas constitucionales
en ellas decididos.
6.2.2. Entre los “derechos” de los
jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser
extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante
ellos, se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de
libre nombramiento y remoción, es decir, ser reconocido como cargo de carrera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar
la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del
numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del
artículo 280 de la
Constitución Política.
Segundo.- ORDENAR a la Procuraduría General de la
Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la
notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en
propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más
tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
Con aclaración de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
Con aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de voto
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR
Que los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, no intervienen en esta decisión, por
impedimentos que les fueron aceptados en su oportunidad, por la
Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEXEI JULIO ESTRADA
A LA SENTENCIA C-101/13
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA
EXPRESION PROCURADOR JUDICIAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 182 DEL DECRETO 262
2000-Acusación debió ser examinada en relación con
el cargo de vulneración del artículo 125 de la
Constitución Política (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente D-9217
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.
Demandante:
Juan Evangelista Soler Reyes
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Si bien comparto la decisión adoptada, considero necesario aclarar mi
voto pues a mi juicio la disposición acusada debía ser examinada en relación
con el cargo de vulneración del artículo 125 constitucional, el cual no había
sido examinado en la sentencia C-146 de 2001, razón por la cual respecto de esa
acusación no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada.
Fecha ut supra,
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA Y
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
A
LA SENTENCIA C-101/13
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Implicaciones en la jurisprudencia
sobre los derechos de la ciudadanía, el servicio público y forma de estado (Aclaración
de voto)
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Nuevo alcance constitucional
(Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-9217
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.
Magistrado
ponente:
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Aunque estoy de acuerdo con la declaratoria
de inexequibilidad del artículo demandado, considero que en este caso la
Corte debió haber planteado otra metodología para estudiar los cargos, de
manera que se hiciera explícita la importancia que esta decisión reviste para
el sistema político, a la luz de los artículos 125 y 280 de la
Constitución. Los argumentos que sustentan mi postura son los siguientes:
1.- A pesar de que la sentencia C-101 de
2013 reconoce la existencia de un precedente jurisprudencial en el que se
declaró que la expresión del artículo demandado era compatible con la
Constitución, lo cierto es que la sentencia C-146 de 2001 no analizó la
disposición acusada a la luz de los parámetros e implicaciones de la carrera
administrativa, sobre todo en lo que se refiere al mandato de equiparación de
derechos entre los agentes del Ministerio Público que ejercen su cargo ante la
Rama Judicial y los magistrados y jueces ante quienes aquellos actúan.
2.- En esa medida resalto como un gran
acierto y un avance para la consolidación del mérito dentro de la estructura
estatal, que la sentencia C-101 de 2013 haya garantizado las mismas
calidades, categoría y derechos de los agentes del Ministerio Público,
asemejando su régimen a la estabilidad e independencia de la que gozan
los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo. Esto permitirá que
aquellos cumplan con sus funciones de protección de los derechos humanos con
mayor profesionalismo y neutralidad, alejando buena parte de los intereses o
las presiones políticas y privadas.
2.1.- En efecto, el aparte demandado del
artículo 182 del decreto 262 de 2000 constituía una reducción y una negación
injustificada de las garantías que están consagradas en el artículo 125
superior y que benefician efectivamente a los funcionarios judiciales, lo que
implicaba una aplicación innecesariamente restrictiva de esta disposición, en
perjuicio de otros principios como el mérito, la estabilidad, la independencia
y la igualdad.
Si el artículo 280 de la
Carta Política ordena la e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.