C-101-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-101/05
DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional/IGUALDAD DE
SEXOS-Consagración constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD-La práctica de una categoría denominada
sospechosa, no significa que el juez constitucional en forma mecánica deba
retirarla del ordenamiento jurídico
ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición/ACCIONES AFIRMATIVAS-Obtención
de una finalidad constitucionalmente importante
DERECHO A LA IGUALDAD-Ejemplos de normas discriminatorias contra
la mujer
NORMA QUE IMPONE A LA MUJER LA CONDICION DE
PERMANECER EN ESTADO DE SOLTERIA O DE VIUDEDAD, SO PENA DE PERDER ASIGNACION
TESTAMENTARIA-Finalidad
según el Derecho comparado y el Derecho Colombiano
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/PROTECCION DEL ESTADO PARA
GARANTIZAR A LA MUJER LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE SUS DERECHOS-Desconocimiento/SEXO-No
puede ser un criterio de diferenciación
No existen en la actualidad motivos
constitucionalmente válidos que permitan admitir una diferencia de trato como
la referida en la norma demandada, respecto del otorgado a los hombres a
quienes no se les impone la misma condición, pues ello no sólo constituye un
acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que
desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer para
garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. A la luz del actual
ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio de diferenciación
entre individuos puestos en una misma situación, como puede ser la necesidad de
obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a su subsistencia.
NORMA QUE IMPONE A LA MUJER LA CONDICION DE
PERMANECER EN ESTADO DE SOLTERIA O DE VIUDEDAD, SO PENA DE PERDER ASIGNACION
TESTAMENTARIA-Perpetúa la
histórica discriminación a la que se ha visto sometida.
La condición impuesta a la mujer en el
artículo 1134 que se examina, pudo haber tenido lógica en una época social y
económica eminentemente patriarcal, en la cual como se vio, el paradigma de lo
humano, se construía alrededor del varón, y la mujer sencillamente era vista
como un elemento de adorno cuya función en la vida era servir y hacer feliz al
hombre. De ahí, que ella no pudiera acceder al conocimiento y a la educación,
de suerte que pudiera prepararse para afrontar las vicisitudes de la vida en
forma independiente de la del hombre. Superada esa época, la norma lejos de
perseguir una finalidad constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar
la histórica discriminación a la que se ha visto sometida la mujer. Si el fin
perseguido con la norma es inconstitucional, el medio utilizado no resulta
adecuado, y mucho menos indispensable, en una época en que la mujer puede
proveer ella misma a su subsistencia y la de su familia. Siendo ello así, el
precepto del artículo 1134, es a todas luces discriminatorio, en tanto perpetúa
la condición de inferioridad y debilidad de la mujer frente a los hombres,
tradicionalmente aceptada y, en ese sentido, el propósito de la norma lejos de
favorecerlas como pudo haber sido la intención del legislador, las perjudica.
DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-Cualquier intromisión de la ley constituye
una injerencia indebida y arbitraria en la libertad de autodeterminación
ASIGNACION TESTAMENTARIA-Condición impuesta no constituye una
obligación o una prohibición/ASIGNACION TESTAMENTARIA-Condición de no
contraer matrimonio en primeras o segundas nupcias establece una presión de
índole patrimonial/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance
en la decisión sobre estado civil
La condición impuesta en una asignación testamentaria
no constituye una obligación o una prohibición y, en ese sentido, el
asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su voluntad, pero,
en esta oportunidad al parecer de la Corte, esa decisión no resulta
completamente libre, ajena de presiones, pues ello puede llevar al asignatario
a disuadirlo de contraer matrimonio, en primeras o segundas nupcias, ante la
posibilidad del desmedro patrimonial que esa decisión le puede acarrear. El
libre desarrollo de la personalidad lo que busca precisamente es que la
persona, hombre o mujer, pueda tomar decisiones que permitirán el desarrollo de
su vida, libremente, sin interferencias de ninguna índole. La decisión de
permanecer soltero o en estado de viudez, sólo debe ser tomada por la persona
en ejercicio de su derecho a decidir, y esa decisión no podrá ser libre si
existe una presión de índole patrimonial que puede determinar el curso de su vida.
ASIGNACION TESTAMENTARIA-Condición de no contraer matrimonio en
primeras o segundas nupcias ya sea para la mujer o para el hombre resta
libertad a la decisión de casarse y conformar una familia
La condición de permanecer en estado de
soltería o de viudedad, ya sea para la mujer o para el hombre establecida por
el testador en la asignación testamentaria, le resta libertad a la decisión del
asignatario, pues permite una intromisión en su vida, independientemente de las
razones altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignación en
ese sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignación así
impuesta. La opción de casarse y conformar una familia, hace parte del núcleo
del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
ULTIMA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Intromisión indebida en la vida del
asignatario/CONFLICTO ENTRE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL
TESTADOR Y EL DERECHO DEL ASIGNATARIO A CONTRAER LIBREMENTE MATRIMONIO/LIBERTAD
DE TESTAR/LIBERTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO/LIBERTAD PERSONAL DEL ASIGNATARIO-No
puede quedar atada a la voluntad del testador/PRINCIPIO DE AUTONOMIA EN
ACTOS JURIDICOS PATRIMONIALES-Encuentra como límite la Constitución y los
Tratados Internacionales sobre los derechos humanos.
Se está ante una asignación testamentaria
que puede o no ser aceptada, lo cierto es que esa última voluntad del testador
sí configura una intromisión indebida en la vida del asignatario. En el
presente caso entran en conflicto el principio de la autonomía de la voluntad
del testador y el derecho del asignatario a contraer libremente matrimonio en
primeras o en segundas nupcias, se trata entonces de sopesar dos derechos: la
libertad de testar con las limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para
contraer matrimonio, el uno de carácter patrimonial y el otro no. Aquí lo que
se encuentra en juego es la libertad personal del asignatario, que no puede
quedar atada, ni de manera directa ni de manera indirecta a la voluntad del
testador en un acto de disposición patrimonial. Es claro para la Corte que el
principio de la autonomía aplicado a los actos jurídicos patrimoniales,
encuentra como límite necesario la Constitución Política y los Tratados
Internacionales sobre los derechos humanos a ella incorporados por ministerio
del artículo 93 de la Carta.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL
TESTADOR-Límites
Referencia: expediente D-5342
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1134 del Código Civil
Demandante: Karin Irina Kuhfeldt Salazar
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en su calidad de tal, y
como Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo, demandó el artículo 1134 del Código Civil.
Por auto de 4 de agosto del año 2004, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la República y al señor Ministro del Interior y de Justicia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la norma demandada.
“CODIGO CIVIL
Artículo 1134.- Los artículos precedentes no se
oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca
soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de
habitación, o una pensión periódica”.
III. LA
DEMANDA
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, considera que la norma
acusada del Código Civil resulta violatoria de los artículos 1, 16, 13, 42 y 43
de la Constitución Política, por las razones que pasan a explicarse:
1. Existe vulneración del derecho a la igualdad por razones
de género, porque condicionar el goce de un usufructo, uso, habitación o
pensión periódica a una mujer para que permanezca soltera o viuda y no al
hombre, no encuentra un fin constitucional. A su juicio, la norma cuestionada
busca presionar a la mujer para que no contraiga matrimonio, bien sea por
primera vez, ya nuevamente. Aduce que resulta claro que la norma va dirigida
exclusivamente a la mujer y, agrega que si dicha disposición tuviera una
finalidad constitucional, tendría que estar dirigida tanto al hombre como a la
mujer. Por ello, considera que no se entiende el objeto de la norma pues se
puede partir de dos hipótesis: o es discriminatoria respecto del hombre porque
no le permite beneficiarse económicamente de asignaciones testamentarias condicionales
relativas a su estado civil; o, es discriminatoria contra la mujer porque la
presiona económicamente para que no contraiga nupcias. En ambas hipótesis, el
artículo demandado es inconstitucional pues “[e]l género no es un criterio
relevante para establecer diferente trato en la primera ni en la segunda
hipótesis”.
Expresa la demandante que para la época en que se
expidió la norma (1873), era previsible que en la mente del legislador la
segunda hipótesis fuera la determinante para la expedición de la misma, dada la
cultura machista reinante en la época. Sugiere que la tesis de la cual se pudo
haber partido fue la siguiente: “[c]omo la mujer es inferior y débil, a
diferencia del hombre, y en consecuencia no puede trabajar ni proveer a su
subsistencia, toleremos dejarle una platica para que sobreviva la pobre, pero a
condición de que no se case”. Fin, que por su puesto aduce la actora no se
adecua con ninguna finalidad superior y, por el contrario, vulnera otros
objetivos constitucionales como son: la igualdad de derechos entre hombre y
mujer, y la prohibición de establecer discriminaciones entre ellos.
Después de destacar los artículos precedentes a los
que se refiere la disposición acusada, esto es, el 1132 y 1133 del Código
Civil, deduce la actora que la regla general es la prohibición al testador de
establecer como condición el no casarse o permanecer en estado de viudez,
válida para hombres y mujeres con las excepciones contempladas en las dos
normas citadas. En cambio, añade, que el artículo demandado introduce una
excepción a la prohibición de condicionar la herencia o legado, al hecho de no
casarse aplicable sólo a las mujeres, de suerte que los hombres permanecen en
la regla general. Señala la demandante que “[S]e aprecia claramente el deseo
de chantajear a la mujer, y sólo a ella, para que no contraiga matrimonio (...)
En el fondo hay un ánimo de posesión simbólica sobre la mujer; el testador le
fija una tarifa de salida a la mujer del reino de sus deseos, en tiempos en los
que él ya estará muerto”.
Ser hombre o mujer para permitir o no el otorgamiento
de asignaciones testamentarias condicionadas a no casarse, no es un criterio
constitucionalmente relevante, de suerte que lo que se presenta es una clara
discriminación por razón del sexo.
Expresa la actora que si bien la norma acusada no
tiene un fin constitucional, ello haría innecesario el estudio de la adecuación
del medio y de la proporcionalidad entre lo uno y lo otro, como pasos del test
de igualdad. Con todo, añade que esos pasos tampoco se superan al examinar la
norma cuestionada. En efecto, aduce que si el fin no es legítimo mal podría ser
adecuado el medio utilizado. Agrega que todo medio adecuado para dejar a un
asignatario de herencia o legado debe ser tal al mismo tiempo para el hombre y
para la mujer, pues de lo contrario resulta inadecuado. Por otra parte,
considera que sancionar a una mujer con la disminución o pérdida de su herencia
o legado, por el sólo hecho de contraer nupcias, no guarda ninguna relación de
proporcionalidad. De hecho, el bien jurídico sacrificado –la igualdad entre
hombres y mujeres, el derecho a decidir sobre el estado civil y el de conformar
una familia-, es más importante que el interés jurídico aparentemente
asegurado, como es el derecho a testar con condiciones, en desarrollo de los
derechos consagrados en los artículos 62, 58 y 16 de la Carta Política.
2. La norma acusada viola el derecho al libre
desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución
Política, al facultar al testador para someter la asignación hecha a la mujer
soltera o viuda, al cumplimiento de la condición de conservar su estado civil
en los términos establecidos en la disposición acusada, incidiendo en su
decisión de contraer o no matrimonio, circunstancia que niega el libre
desarrollo de la personalidad de la heredera o legataria.
3. La disposición demandada desconoce los artículos 5
y 42 de la Constitución Política, porque desestimula la constitución autónoma y
libre de una familia por parte de la mujer, al coaccionarla con dinero para que
no contraiga matrimonio.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación en concepto N° 3662 de 22 de septiembre de 2004, considera
que la disposición acusada es exequible bajo el entendido que el derecho a que
se provea a la subsistencia de la mujer se extienda también a los hombres y se
produzcan para éstos los mismos efectos que la norma contempla para las
mujeres. Para apoyar su conclusión, argumenta lo siguiente:
Inicia el Ministerio
Público su intervención señalando que esta Corporación al pronunciarse respecto
de la constitucionalidad del artículo 1135 del Código Civil analizó lo
relacionado con las asignaciones hechas por el testador y sometidas a la
condición de no contraer matrimonio. Aduce que en esta oportunidad los cargos
planteados por la actora se basan en los mismos fundamentos de derecho que
fueron tenidos en cuenta por esta Corte al pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo citado. Con todo, expresa la Vista Fiscal que
si bien no opera la cosa juzgada material pues en estricto sentido el contenido
de las normas no es el mismo, los fundamentos jurídicos expuestos en la
sentencia C-660 de 1996, en la cual se examinó la constitucionalidad del
artículo 1135 aludido, sí sirven de fundamento para analizar los cargos
presentados en la presente demanda.
Acto seguido, el
Procurador General de la Nación se refiere a los principios de la sucesión por
causa de muerte, siguiendo para ello la doctrina constitucional, y señala que
los fundamentos del acto de transmisión de los bienes entre las personas por
causa de muerte se edifican en tres grandes pilares, a saber: la autonomía de
la voluntad, la protección a la propiedad privada y la institución de la
familia como núcleo esencial de la sociedad. Después de explicarlos brevemente
manifiesta que la voluntad del testador, no es ilimitada, pues se encuentra
sujeta a lo que el legislador denominó como asignaciones forzosas que se rigen
por órdenes hereditarios. Siendo ello así, la voluntad del testador encuentra
límites y no se puede predicar sino respecto del patrimonio de libre
disposición del que puede disponer a su arbitrio.
Sobre esa parte
del patrimonio del testador de la que puede disponer a su arbitrio, la ley lo
faculta para crear asignaciones condicionales, sin que se pueda predicar que
resultan contrarias a derecho, ni que son ilimitadas, pues, por una parte,
debe respetar los órdenes hereditarios; y, por otra, porque no puede disponer
de las legítimas rigurosas para crear asignaciones condicionales
testamentarias, por prohibición expresa de la ley.
Cita el
Procurador General de la Nación el artículo 1128 del Código Civil en el cual se
definen las asignaciones condicionales y, aduce que ellas envuelven un efecto
real que se traduce en dos situaciones con dos consecuencias jurídicas
distintas, a saber: pueden suspender la validez, o bien extinguir una
disposición del testador, caso este último que es la consecuencia que produce
la disposición cuestionada, por tratarse de una condición resolutoria.
Manifiesta que los fundamentos legales que amparan la libertad del testador
para crear asignaciones testamentarias condicionales, permiten afirmar que no
contravienen el derecho público ni el privado, siempre y cuando respeten las
normas sucesorales, recaigan sobre el patrimonio de libre disposición del
testador, y se trate de condiciones física y moralmente posibles.
Una vez se
refiere a las asignaciones condicionales, la Vista Fiscal destaca el hecho de
que la aceptación o repudiación de la herencia no ocurren en ningún caso de
pleno derecho, sino que se trata de un acto que requiere inequívocamente de la
declaración de voluntad del asignatario, pues es un negocio jurídico unilateral,
y su consecuencia es hacer suya la herencia que se ha deferido con todas las
condiciones o términos impuestos por el testador, o repudiarla pues a nadie se
le obliga a adquirir derechos que no quiere adquirir. Así las cosas, aduce que
la norma que se examina acoge los artículos 16 y 18 de la Carta Política “[p]orque
la mujer beneficiaria de la asignación testamentaria condicional tiene la
facultad de ejercer su derecho para aceptar o repudiar, y aún aceptando la
asignación, si así lo decide, puede contraer matrimonio en cualquier momento”.
No obstante, el
Ministerio Público encuentra que le asiste razón a la demandante, en el sentido
de que la norma cuestionada vulnera el derecho a la igualdad, por dar un trato
desigual a la mujer frente al hombre. En efecto, considera que se pone a la
mujer en una situación de inferioridad, pues la condición consagrada en la
norma acusada de permanecer en estado de soltería o de viudedad, está prevista
solamente para las mujeres que en virtud de una asignación testamentaria sean
titulares de un derecho de usufructo, uso o habitación, o de una pensión
periódica, por disposición del testador, con lo cual se configura una
desigualdad de derechos y oportunidades entre las personas por razón del sexo.
En ese orden de ideas, la Vista Fiscal expresa que de conformidad con el
artículo 13 superior, la norma demandada debe comprender tanto a los hombres
como a las mujeres y, por ello, ambos deben ser posibles sujetos de
asignaciones condicionales en los términos de la norma acusada.
Finalmente,
manifiesta el Procurador General de la Nación que “[E]l artículo 1134 del
Código Civil, no es contrario a los principios constitucionales del libre
desarrollo de la personalidad y de protección de la familia, entendiendo que el
testador puede disponer de la cuarta de libre disposición como a bien tenga, de
manera que la imposición de una condición mediante la cual la mujer pierde los
derechos contenidos en la asignación, por el hecho de casarse no lesiona las
libertades de la asignataria, por lo que se solicitará a esa Corporación
declarar la exequibilidad del artículo 1134 del Código Civil”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en
la presente demanda.
2.
El asunto jurídico-constitucional que se estudia
La demanda de inconstitucionalidad materia de estudio,
plantea la violación del principio constitucional a la igualdad y a la
prohibición de establecer discriminaciones por razones de género, por la
posibilidad consagrada en el artículo 1134 del Código Civil de condicionar el
goce de un usufructo, uso, habitación o pensión periódica, a una mujer para que
permanezca en estado de soltería o de viudedad. Esa consagración así mismo,
conlleva la violación de otras libertades como son el libre desarrollo de la
personalidad, y la decisión libre o la voluntad responsable de conformar una
familia.
Para resolver el
asunto que se examina, las preguntas que lógicamente surgen es si a la luz del
ordenamiento constitucional es posible que subsistan normas legales que
facultan al testador para establecer asignaciones testamentarias condicionales
tomando como criterio la pertenencia a un determinado sexo; y, si es posible
que la condición impuesta para beneficiarse con la asignación testamentaria
pueda consistir en mantenerse en estado de soltería o de viudedad.
Para responder
esos cuestionamientos, pasa entonces la Corte examinar si la disposición
acusada consagra una discriminación en razón al sexo y, si la misma constituye
una restricción arbitraria al libre desarrollo de la personalidad y al derecho
a conformar una familia.
3. El
artículo 1134 del Código Civil desconoce el principio constitucional a la
igualdad y a la prohibición de establecer discriminaciones por razones de
género, establecidas en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política.
3.1. El artículo
13 de la Carta Política, en su inciso primero, recoge el principio general
según el cual “[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”. Por su parte, el artículo 43 superior, declara que
la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y añade que
aquella no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, sino que por
el contrario recibirá del Estado especial apoyo cuando sea cabeza de familia.
En el análisis
del derecho a la igualdad la Corte ha sostenido que éste resulta infringido,
cuando por ejemplo, se encuentra de por medio una clasificación de las que la
jurisprudencia ha denominado sospechosa, que son, categorías que “(i)
se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden
prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado
sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; y, (iii) no constituyen per se, criterios con base en los
cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de
bienes, derechos o cargas sociales”[1]
Cuando se acude
entonces a esos criterios o categorías de las denominadas sospechosas,
para establecer diferencias en el trato, se presume que se está ante conductas
injustas y arbitrarias que desconocen el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política, y, en tal virtud, corresponde al juez
constitucional retirar del ordenamiento jurídico esa norma, si resulta
vulnerado ese principio.
Ahora, si bien se
señaló que los criterios indicados en el inciso primero del artículo 13 de la
Constitución Política, deben ser considerados sospechosos, no sólo porque están
explícitamente señalados en el texto de la Carta, sino porque se encuentran
históricamente asociados a prácticas discriminatorias, es importante recordar
que, como lo ha sostenido la Corte, la práctica de una categoría de las
denominadas sospechosa, no significa que el juez constitucional deba en forma
mecánica proceder a retirarla del ordenamiento jurídico, por cuanto el inciso
segundo del artículo 13 superior dispone que el “Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados”. En ese orden de ideas, no es
lo mismo que una medida legislativa utilice esos criterios para profundizar las
desigualdades, que para corregir las discriminaciones históricamente
existentes. Por ello, como la Corte lo ha indicado, “[n]o siempre que se
utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento
discriminatorio”, pues se “[a]utoriza, dentro de un principio de
protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de
facto, a compensar la relegación sufrida ya a promover la igualdad real y
efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales”[2].
Es lo que se ha
denominado por la doctrina constitucional como acciones afirmativas, en virtud
de las cuales el legislador puede a acudir a las categorías sospechosas,
no para profundizar las desigualdades, sino para aminorar los efectos negativos
de las prácticas sociales que tradicionalmente han ubicado a esas personas o
grupos en situaciones de inferioridad y desventaja[3]. Dentro de ese contexto,
el escrutinio jurídico-constitucional de la medida legislativa, deberá
consultar la finalidad buscada por la norma, pues lo que se pretende es reducir
la discriminación existente. De ahí, que la Corte haya sostenido que “[l]as
acciones afirmativas están sometidas a una prueba intermedia del respeto a la
igualdad, en virtud de la cual es legitimo aquel trato diferente que está
ligado de manera sustantiva con la obtención de una finalidad
constitucionalmente importante”[4].
3.2. Expuestos
estos breves criterios en relación con el derecho a la igualdad, entra la Corte
a examinar si constituye una discriminación por razón del sexo, permitir que el
testador someta una asignación que tiene como fin proveer a la subsistencia de
una mujer mediante el reconocimiento de un derecho de usufructo, uso o
habitación o una pensión periódica, con la condición de que permanezca en
estado de soltería o de viudedad.
No es para nadie
desconocida la histórica discriminación que ha padecido la mujer en la mayoría
de las sociedades anteriores y contemporáneas, en donde el paradigma de lo
humano, ha sido construido alrededor del varón. La Corte al examinar
la constitucionalidad del artículo 140, numeral 7, del Código Civil, mediante
el cual se declaraba la nulidad del matrimonio y, por ende sin efectos, cuando
era celebrado entre una mujer adúltera y su cómplice, realizó unas breves
anotaciones sobre dicha discriminación, y sobre la relevancia que a través del
tiempo ha sido otorgada a los hombres en todos los ámbitos de la vida (social,
familiar, cultural). Así, expresó lo siguiente:
“[E]s a él a quien se le atribuyen características
socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposición
a la mujer a quien se caracteriza como irracional, débil, sumisa[5]. Tal
dicotomía en la construcción del género o, en otras palabras, los diferentes
roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer,
no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a
su vez, ha dado lugar a la discriminación de esta última en los más variados
campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de
lo privado, al de la fiel esposa, aquélla que debe guardar sumisión frente al
marido, "quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas
del ámbito privado (el de naturaleza) para que éste pueda dedicarse al ámbito
de lo público (el de la cultura)".
Varias referencias históricas dan cuenta de ello.
Rousseau, por ejemplo, filósofo de vanguardia en su
época, en el Capítulo V del Emilio escribió en un tono que refleja su tiempo:
"Toda la educación de las mujeres debe estar
referida a los hombres… Agradarles, serles útiles, hacerse amar y honrar por
ellos, criarles de pequeños, cuidarles cuando sean mayores, aconsejarles,
consolarles, hacerles la vida agradable y dulce: esos son deberes de todos los
tiempos y lo que ha de enseñárseles desde la infancia".
Kierkegaard, padre del existencialismo, en el Diario
de un seductor, sostuvo:
"La esencia de la mujer viene indicada justamente
como gracia, expresión que nos recuerda la vida vegetativa; ella es como una
flor, gusta decir a los poetas, y por último lo que en ellas hay de espiritual
tiene algo de vegetativo. Entra en los límites de la naturaleza y es, por esto,
libre más bien estéticamente. En un sentido más profundo, es liberada por medio
del hombre." [6]
Schopenhauer, por su parte, afirmó:
"El defecto fundamental del carácter femenino es
que no tiene sentido de la justicia. Ello es debido al hecho mencionado de que
las mujeres son deficientes en los poderes de razonar y deliberar."[7]
De acuerdo con estos pensadores la individualidad y la
autonomía eran connotaciones predicables sólo del sexo masculino, y la mujer,
por tanto, sólo debía ajustarse al lugar que "la naturaleza"
(principalmente por sus atributos biológicos) le había reservado: tener hijos,
criarlos, cuidar al marido y a toda la familia, ocuparse de la casa. De esta
manera se fue constituyendo una especie de "contrato social", donde
cada quién ocupaba el espacio que le era destinado, con el agravante de que
aquél que correspondía a las mujeres estaba sub valorado”[8].
Ahora bien, el
sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada
en el ámbito familiar, cultural y social, sino que irradió el campo del derecho
y, en ese sentido, las instituciones jurídicas reflejaron ese estado de cosas
con la expedición de leyes que reforzaban la práctica de la discriminación de
la mujer, aunque valga aclarar, también el legislador en un proceso de superar
esa histórica discriminación, ha adoptado medidas legislativas tendientes a
mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que sometían
a las mujeres. Eso se puede observar con claridad, realizando una breve reseña
de nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, hasta
1922 las mujeres no podían ser testigos porque se desconfiaba de su manera de
percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carecían de
capacidad de razonamiento y deliberación; mediante la Ley 8 de 1922 se les
permitió ser testigos. Solamente hasta el año de 1932 con la expedición de la
Ley 28 de ese año, se les confirió a las mujeres casadas capacidad civil plena,
porque antes de la expedición de esa ley eran tratadas como menores de edad y,
en consecuencia, no podían ejercer actos de disposición y administración de sus
bienes sino por intermedio de su cónyuge, que era su representante legal. En la
Constitución de 1886 sólo los colombianos varones mayores de 21 años eran
ciudadanos, no obstante, la reforma constitucional de 1945 otorgó la ciudadanía
a la mujer pero de manera restringida, pues podían ser nombradas para desempeñar
cargos de autoridad, pero no podían ejercer sus derechos políticos como el de
elegir y ser elegidas popularmente. Con posterioridad el Acto Legislativo 03 de
1954, confirió a las mujeres el derecho al voto. El Plebiscito de 1 de
diciembre de 1957, otorgó a la mujer mayor de 21 años el derecho a elegir y ser
elegida, y en adelante tuvieron los mismos derechos políticos de los hombres.
La Ley 75 de 1968, les permitió a las mujeres ejercer la patria potestad sobre
sus hijos, antes reservada sólo al padre. En esa misma ley, se les permitió ser
tutoras y curadoras. El Decreto 2820 de 1974, reformó el Código Civil en varias
de sus disposiciones para eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer
en el matrimonio. La Ley 2 de 1976, al regular el divorcio para el matrimonio
civil, estableció que las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera
de los cónyuges seria causal de divorcio, pues antes de esa ley era distinto,
como quiera que para el hombre constituían causal de amancebamiento con una
mujer, mientras que para la mujer era causal cualquier relación sexual
extramatrimonial. Finalmente, la Constitución de 1991 consagró la igualdad
total entre el hombre y la mujer, y ordenó a la ley adoptar normas que hagan
efectiva la igualdad de las mujeres en la Administración Pública (CP art. 40).
Precisamente,
esta Corporación al examinar el Proyecto de Ley Estatutaria N° 62 Senado y
158/98 Cámara “por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación
de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos de
poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución
Nacional y se dictan otras disposiciones”, recordó cómo la Corte ha
identificado normas que consagraban conductas discriminatorias que constituían
una vulneración del derecho a la igualdad, como por ejemplo, “[e]l consagrar
una causal de nulidad del matrimonio que sólo se predica de la mujer; el negar
de plano a la población femenina el acceso a la única escuela de cadetes del
país; que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las
mujeres, afiliar a sus cónyuges; el exigir que el matrimonio se celebre
exclusivamente en el domicilio de la mujer; que a ésta se le prohíba trabajar
en horarios nocturnos. En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las
diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas, perpetúan
esteriotipos culturales y, en general, una idea vitanda y contraria a la
Constitución, de que la mujer es inferior al hombre”[9].
Siguiendo esa línea de pensamiento, se declaró la inconstitucionalidad parcial
de los artículos 1852 del Código Civil y 906, numeral 1°, del Código de
Comercio, que establecían la nulidad del contrato de venta entre cónyuges no
divorciados. En esa oportunidad, sostuvo la Corte lo siguiente: “[C]omo ya
se vio, la ratio juris de la nulidad que se instituye por las normas legales
mencionadas respecto de las compraventas celebradas entre cónyuges no
divorciados, según se desprende de su evolución histórica, tiene como
fundamentos: primero, la necesidad de evitar que entre cónyuges se lleven a
cabo donaciones irrevocables, ocultas tras la apariencia de una compraventa;
segundo, la necesidad de establecer por ley esa prohibición, como un medio de
protección a la mujer casada, sometida a la potestad marital y, por
consiguiente, a la incapacidad relativa que, así, se trasforma en incapacidad
absoluta; y por último, como norma de carácter preventivo para precaver la
comisión de fraudes por uno de los cónyuges en contra de terceros.
Ello
significa, entonces, que ninguna de las tres razones a que se ha hecho
mención puede subsistir para legitimar la sanción de nulidad a los contratos
celebrados entre cónyuges no divorciados (…) Además, si conforme al artículo 42
de la Constitución Nacional se consagra ‘la igualdad de derechos y deberes de
la pareja’, resulta obvio que no podría tener existencia en nuestro régimen
jurídico de hoy la potestad marital, la cual, como se sabe, aun antes de
promulgada la Constitución de 1991, fue abolida en nuestro ordenamiento
positivo en cuanto hace a los bienes de la mujer, por la Ley 28 de 1932 que le
dio plena capacidad civil para disponer y administrar los de su propiedad, sin
limitación de ninguna especie; y en cuanto hace a la mujer casada, el Decreto
2820 de 1974, estableció que en las relaciones familiares ella se encuentra en
pie de igualdad con el hombre”.[10]
3.3. Ahora bien,
la Corte examinó cuidadosamente cuál pudo ser la finalidad buscada con el
artículo 1134 del Código Civil, al imponer a la mujer la condición de
permanecer en estado de soltería o de viudedad, so pena de perder la asignación
testamentaria que proveía a su subsistencia, entonces indagó en el derecho
comparado y en el colombiano, a fin de buscar la justificación de esta
particular asignación testamentaria. Así, al revisar los comentarios realizados
por Luis Claro Solar y Manuel Somarriva Undurraga, al Código Civil Chileno, se
encontró que en relación con el artículo 1076 de ese Estatuto, el primero de
los profesores nombrados manifestó que:
“[A]unque
considerándolas en general inconvenientes y hasta contrarias a la naturaleza
las condiciones de no casarse o de permanecer en estado de viudedad, la ley las
acepta por tiempo limitado subordinado a la edad de la persona a quien se
prohibe el matrimonio o a la situación personal de tener el asignatario
condicional hijo o hijos del anterior matrimonio; y en estos dos casos de
excepción en que da valor a la condición, no se desentiende de la situación
particular en que la mujer que carece de bienes pudiera encontrarse.
A este efecto
el art. 1076 dispone que ‘los artículos precedentes no se oponen a que se
prevea a la subsistencia de una mujer mientras permanece soltera o viuda,
dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una
pensión periódica’.
Se reconoce
este derecho a la mujer no al hombre, porque es ella la que puede encontrarse
en situación de necesitar esta ayuda para su subsistencia si no tiene bienes
propios; el hombre generalmente los tendrá dadas nuestras costumbres sociales,
especialmente a la época en que fue promulgado el Código Civil en que la mujer
no encontraba ocupaciones, ni trabajo personal, y vivía consagrada a los
quehaceres domésticos, particularmente si era casada y tenía hijos que criar y
cuidar”[11].
(Negrilla fuera de
texto).
Por su parte, el
profesor Somarriva Undurraga, al comentar las asignaciones condicionales,
particularmente la de no contraer matrimonio a que se refieren los artículos
1074, 1075 y 1076 del Código Civil Chileno, expresó:
“[E]l código
se preocupa de otra condición especial en los artículos 1074 y 1075, los cuales
determinan que por regla general se tendrán por no escritas las condiciones
impuestas al asignatario de no contraer matrimonio o permanecer en estado de
viudedad…
Sin embargo,
este principio tiene las siguientes excepciones:
1° Se puede
establecer como condición que un menor no contraiga matrimonio antes de los 21
años o una edad menor (artículo 1074);
2° Se puede
imponer la exigencia de permanecer en estado de viudedad, si el asignatario
tiene uno o más hijos del anterior matrimonio, al momento de deferírsele la
asignación (artículo 1075);
3° Se
puede proveer a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o
viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o habitación, o
una pensión periódica (artículo 1076). En realidad, en este caso, no hay tanto
una condición de no contraer matrimonio, como el deseo de favorecer a la mujer
mientras carezca de marido para socorrerla;
4° Vale la
condición de no casarse con una persona determinada (artículo 1077)…”[12].
En el Código
Civil Francés, en cuanto a las modalidades y cargas a que pueden estar sujetas
las asignaciones testamentarias, se rigen por lo dispuesto para las liberalidades
del testador en el artículo 900 de esa obra, relativo a las condiciones ilícitas,
inmorales e imposibles. Así, como lo manifiesta Luis Joserrand, la
jurisprudencia de esa legislación para establecer la diferencia entre lo que es
lícito o ilícito, moral o inmoral, acude a las razones o los móviles de la
condición o carga impuesta por el testador y, según éstas sean criticables o
correctas, tolerables o inadmisibles, se decide por el juez si la condición o
la carga, son también lícitas o ilícitas.
Comenta el citado
autor que “[E]n lo que concierne a la condición, la aplicación más conocida
de estas directivas se ha hecho por la jurisprudencia a la cláusula de viudez,
más generalmente en las cláusulas prohibitivas del matrimonio o de nuevo matrimonio;
su valor jurídico es función de las razones, de los móviles que han determinado
al disponente a insertarlas en su testamento; válidas si se justifican por el
interés de la legataria, por el afecto del disponente a su familia personal,
por motivos serios y legítimos, son por el contrario repudiadas como contrarias
a las buenas costumbres cuando han sido inspiradas al testador por motivos
reprensibles, por un sentimiento póstumo de celos o por malevolencia”[13].
La doctrina
colombiana, también ha desarrollado el tema de la asignación que se deja a
favor de la viuda o soltera mientras no contraiga matrimonio. Así, en la obra
de Hernando Carrizosa Pardo, se expresa que es permitido “[d]ejar a una
soltera o viuda la asignación de un derecho de usufructo, uso o habitación, o
una pensión periódica para proveer a su subsistencia mientras permanezca viuda
o soltera. Esto es equipolente a consentir la validez de la condición de no
casarse, pero refiriéndola a una mujer soltera o viuda, y a una asignación de
la especie de las mencionadas. El fundamento de esta excepción es palpable,
porque el disponente no sólo no intenta abusar de su derecho de testar,
entrabando el matrimonio, sino que su propósito es asegurar a ciertas personas
que por razón de su estado y sexo no pueden ganarse fácilmente la vida, una
decorosa o necesaria subsistencia. No hay abuso, sino uso inobjetable del
derecho”[14].
Así mismo, en una
revisión del trabajo de Fernando Vélez, se encontró que al desarrollar el
artículo 1134 del Código Civil, expresó lo siguiente: “[S]i la condición
correspondiente tiene por objeto que una persona permanezca soltera o viuda, la
asignación valdrá como pura o simple, pues si así no valiese no se fomentaría
el matrimonio, que debe ser otro de los objetos de la ley.
Esta regla,
que es la base del asunto, tiene las excepciones que hemos visto, porque de
ellas no resulta ningún mal social. Además, puede considerarse como excepción
la del artículo 1.134 en virtud del cual un testador puede proveer a la
subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole un
derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica…
En suma, la
ley lo que permite es que el testador pueda disponer que antes de que una mujer
se case o se vuelva a casar, vaya recibiendo, en esta o en la otra forma, con
qué sostenerse o con qué hacer una parte de sus gastos. Y permite esto, porque
la ley supone que cuando la mujer se casa, no le es indispensable auxilio
ajeno, puesto que su marido debe suministrarle lo que necesite. De aquí que
el artículo citado no sea un obstáculo al matrimonio, porque si con éste pierde
la mujer la asignación, también es cierto que puede ganar un apoyo más seguro y
que indudablemente le agrada más, pues parece que las mujeres no vacilan entre
una pensión y un marido; si no estamos equivocados prefieren el último por
razones que ellas se saben y que no hay para que mencionar.
Ahora bien:
respecto de un varón, soltero o viudo ¿puede hacer el testador lo que indica el
artículo 1.134 acerca de las mujeres? ¿Podría dejarle un usufructo, un uso o
una pensión mientras permaneciese soltero o viudo?
Dicho artículo
se refiere expresamente a las mujeres, y por lo mismo, puede decirse que no es
aplicable a los varones, en conformidad con el artículo 33. Pero de que no sea
aplicable a éstos ¿qué resulta en cuanto a la validez o ineficacia de la
asignación, es decir, del usufructo, del uso, de la habitación o de la pensión?
Bien se
comprende que si a un hombre se le deja una de estas cosas mientras permanezca
soltero, se le presente un inconveniente para que se case, y es el de que la
perdería justamente cuando le era más necesaria, porque se aumentaban sus
gastos con los de su mujer y de la familia. Valiendo, pues, aquellos derechos
de la misma manera que respecto de la mujer, podrían ser causa de que el
asignatario no se casare aunque quisiese, por no perderlos. De esto puede
deducirse que el objeto del testador al establecerlos era lograr que el
asignatario permaneciese soltero. Este objeto es contrario a lo dispuesto en
los artículos anteriores al 1.134, y por consiguiente, no debe ser aceptable”[15]. (Resaltado fuera de texto).
3.4. Para la
Corte resulta claro que las razones que se tuvieron en cuenta por los
legisladores de la época en la cual se expidió la norma que se cuestiona,
resultan constitucionalmente inadmisibles en un ordenamiento constitucional que
reconoce la igualdad entre los sexos (CP. arts. 13 y 43), en tanto perpetúan
estereotipos de la mujer, afortunadamente superados. La explicación de una
medida legislativa como la que se examina, radicaba en el estereotipo social
reinante en la época en que fue concebida, de no reconocer a la mujer como
sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y, eventualmente, como fuente de
ingreso para el sostenimiento de su familia.
No existen en la
actualidad motivos constitucionalmente válidos que permitan admitir una
diferencia de trato como la referida en la norma demandada, respecto del
otorgado a los hombres a quienes no se les impone la misma condición, pues ello
no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a
la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado debe
brindar a la mujer para garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. A
la luz del actual ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio
de diferenciación entre individuos puestos en una misma situación, como puede
ser la necesidad de obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a
su subsistencia.
En ese orden de
ideas, le asiste razón a la demandante cuando afirma que se está ante una
diferenciación inconstitucional, pues la norma recurre sin que exista ninguna
justificación a una distinción que se funda en el sexo. Nótese que los
artículos precedentes a los que se refiere el artículo 1134 demandado, es
decir, los artículos 1132 y 1133, consagran como regla general la prohibición
al testador de establecer la condición de no contraer matrimonio o de
permanecer en estado de viudedad, válida tanto para hombres como para mujeres,
como lo advierte la actora. No obstante, dentro de las excepciones a esa regla
general, admite como una de las asignaciones condicionales que a su arbitrio
puede establecer el testador, la de dejar para su sostenimiento a una mujer un
derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica, mientras
permanezca soltera o no contraiga nuevas nupcias, pero solamente para las
mujeres, circunstancia que se prueba plenamente en el desarrollo doctrinal que
a dicha condición se ha realizado tanto por el derecho comparado como por el
colombiano.
La condición
impuesta a la mujer en el artículo 1134 que se examina, pudo haber tenido
lógica en una época social y económica eminentemente patriarcal, en la cual
como se vio, el paradigma de lo humano, se construía alrededor del
varón, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya
función en la vida era servir y hacer feliz al hombre. De ahí, que ella no
pudiera acceder al conocimiento y a la educación, de suerte que pudiera prepararse
para afrontar las vicisitudes de la vida en forma independiente de la del
hombre. Superada esa época, la norma lejos de perseguir una finalidad
constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la histórica
discriminación a la que se ha visto sometida la mujer.
Así las cosas, si
el fin perseguido con la norma es inconstitucional, el medio utilizado no
resulta adecuado, y mucho menos indispensable, en una época en que la mujer
puede proveer ella misma a su subsistencia y la de su familia. Siendo ello así,
el precepto del artículo 1134, es a todas luces discriminatorio, en tanto
perpetúa la condición de inferioridad y debilidad de la mujer frente a los
hombres, tradicionalmente aceptada y, en ese sentido, el propósito de la norma
lejos de favorecerlas como pudo haber sido la intención del legislador, las
perjudica. Ahora, si la norma no tiene un fin constitucional legítimo, ni el
medio utilizado resulta adecuado, mal podría, como acertadamente lo sostiene la
actora, existir proporcionalidad entre lo uno y lo otro, pues imponer a la
mujer la condición de no casarse, so pena de perder el derecho a una
asignación, no guarda relación de proporcionalidad alguna.
Resulta entonces
que la norma examinada deviene inconstitucional, por dar un trato diferente a
la mujer frente al hombre. Con todo, se pregunta la Corte si la
inconstitucionalidad de la norma por consagrar una diferencia basada en el
sexo, se superaría si la condición de permanecer en estado de soltería o de
viudedad, se establece en una asignación a favor tanto de mujeres como hombres,
como lo entiende el Procurador General de la Nación. La respuesta a dicho
interrogante es negativa.
Se podría
argumentar que si lo cuestionado es la discriminación establecida en la norma
por referirse explícitamente a la mujer, la misma se superaría si la condición
consagrada en el artículo 1134 del Código Civil se extiende también a los
hombres. Sin embargo, la demandante plantea también la vulneración de otras
libertades como son el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el
derecho a constituir una familia, los cuales de admitirse la condición de
permanecer en estado de soltería o de viudedad, tanto para la mujer como para
el hombre, so pena de perder la asignación que se ha establecido a su favor,
desconocería el derecho de las personas a optar libremente por su estado civil
según sus convicciones y su propia determinación, y a conformar una familia.
En ese contexto,
entra la Corte a examinar si la norma vulnera las libertades aludidas por la
accionante.
4.
Vulneración de los derechos a la libertad personal
4.1. Ya esta
Corte, al examinar una norma que consagraba beneficios para las hijas célibes
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, expresó que “[T]oda
persona en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de
manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer
matrimonio o permanecer en la soltería.
Para la Corte
Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí
discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y
de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los
beneficios a condición de nunca haberlo contraído.
Esto
representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la
Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo
el libre desarrollo de su personalidad”[16].
La Constitución
Política garantiza a todas las personas el derecho a conformar una familia, por
la decisión libre de contraer matrimonio, o la voluntad responsable de
conformarla. Por ello, como lo ha sostenido la Corte, cualquier intromisión de
la ley en una decisión que, como esa, corresponde al fuero interno del
individuo, constituye una injerencia indebida y arbitraria en su libertad de
autodeterminarse según sus principios y convicciones. “[L]a decisión de
optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, así como la
relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente,
corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo
42 de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en
las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias
necesidades y conveniencias”[17].
No obstante,
argumenta la Vista Fiscal, que la norma no desconoce el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de la mujer beneficiaria de la asignación
testamentaria condicional, ni su derecho a constituir una familia, pues ella,
por ministerio de la ley, tiene la opción de aceptar o repudiar la asignación
establecida en los términos del artículo 1134 del Código Civil y, por tanto,
aun aceptando la asignación puede contraer matrimonio en cualquier momento. Ese
razonamiento lo funda en la decisión adoptada por esta Corte en la sentencia
C-660 de 1996, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 1135 del
Código Civil, el cual encuentra válidas las condiciones de casarse o no casarse
con una persona determinada, y de abrazar un estado o profesión permitida por
la ley.
En efecto, en la
sentencia que sirve de fundamento al Ministerio Público para encontrar que la
disposición demandada en este proceso, no vulnera las libertades aludidas por
la demandante, la Corte encontró que la condición de no casarse o de abrigar un
estado o profesión cualquiera, se enmarcan dentro de los límites propios de la
autonomía de la voluntad del testador, como quiera que las asignaciones
condicionales solamente tienen cabida dentro de la cuarta de mejoras y la
cuarta de libre disposición. En ese orden de ideas, el deseo del testador
plasmado en la condición impuesta, de que suceda o deje de suceder cierto
hecho, no constituye una prescripción de carácter obligatorio impuesta al asignatario,
de suerte que le impida actuar en el sentido que su voluntad le determine.
4.2.
Indiscutiblemente, la condición impuesta en una asignación testamentaria no
constituye una obligación o una prohibición y, en ese sentido, el asignatario
puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su voluntad, pero, en esta
oportunidad al parecer de la Corte, esa decisión no resulta completamente
libre, ajena de presiones, pues ello puede llevar al asignatario a disuadirlo
de contraer matrimonio, en primeras o segundas nupcias, ante la posibilidad del
desmedro patrimonial que esa decisión le puede acarrear. Y entonces, surge la
pregunta? La decisión así tomada se encuentra libre de coacciones y ajena por
completo a la injerencia que post mortem, ejerce el testador en la libertad del
asignatario? Considera la Corte que no. El libre desarrollo de la personalidad
lo que busca precisamente es que la persona, hombre o mujer, pueda tomar
decisiones que permitirán el desarrollo de su vida, libremente, sin
interferencias de ninguna índole. La decisión de permanecer soltero o en estado
de viudez, sólo debe ser tomada por la persona en ejercicio de su derecho a
decidir, y esa decisión no podrá ser libre si existe una presión de índole
patrimonial que puede determinar el curso de su vida.
La condición de
permanecer en estado de soltería o de viudedad, ya sea para la mujer o para el
hombre establecida por el testador en la asignación testamentaria, le resta
libertad a la decisión del asignatario, pues permite una intromisión en su
vida, independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al
testador a condicionar la asignación en ese sentido, y ello, le quita validez
constitucional a una asignación así impuesta. La opción de casarse y conformar
una familia, hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad. Es una de esas decisiones trascendentales de las personas,
que determinaran su forma de vida, de ahí, que ella no pueda estar sujeta a
condiciones que limiten o restrinjan el ejercicio libre y autónomo de esa
opción.
4.3. La Corte
Constitucional ha declarado la inexequibilidad de varias normas legales que
sancionaban a la mujer o a los hijos con la pérdida de un derecho pensional,
por el hecho de contraer matrimonio o hacer vida conyugal, bajo el argumento de
que una medida legislativa no puede desconocer el derecho al libre desarrollo
de la personalidad que implica la libre y legítima opción individual de
contraer nupcias o unirse en una relación marital, so pena de perder un derecho
legal ya consolidado, pues ello se convierte en una injerencia arbitraria en el
campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que viola el derecho
fundamental aludido[18].
En el caso sub
iudice, si bien no se trata de un derecho legal que se haya consolidado,
pues se está ante una asignación testamentaria que puede o no ser aceptada, lo
cierto es que esa última voluntad del testador sí configura una intromisión
indebida en la vida del asignatario. En el presente caso entran en conflicto el
principio de la autonomía de la voluntad del testador y el derecho del
asignatario a contraer libremente matrimonio en primeras o en segundas nupcias,
se trata entonces de sopesar dos derechos: la libertad de testar con las
limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para contraer matrimonio, el
uno de carácter patrimonial y el otro no. Aquí lo que se encuentra en juego es
la libertad personal del asignatario, que no puede quedar atada, ni de manera
directa ni de manera indirecta a la voluntad del testador en un acto de
disposición patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de la
autonomía aplicado a los actos jurídicos patrimoniales, encuentra como límite
necesario la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre los
derechos humanos a ella incorporados por ministerio del artículo 93 de la
Carta. Así, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
en su artículo 16, establece que “[L]os hombres y las mujeres, a partir de
la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza,
nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de
iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio”. Por su parte, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, establece en el artículo 17 que “[S]e reconoce el derecho
del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la
edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la
medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en
esta Convención”.
4.4. De las
consideraciones expuestas en esta sentencia, encuentra la Corte que la igualdad
entre sexos, el derecho a conformar una familia y a optar por un determinado
estado civil, son intereses jurídicos que no se pueden sacrificar en aras de
garantizar la autonomía del testador a imponer condiciones testamentarias, pues
ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran
significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias
convicciones.
Finalmente fuerza
concluir que el artículo 1134 del Código Civil, viola los derechos a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar libremente una
familia y, por lo tanto, será declarado inexequible. Desde luego, la
inexequibilidad de la norma acusada, no implica prohibición al testador para
incluir en la memoria testamentaria asignaciones condicionales conforme a la
autorización que para el efecto establece el artículo 1128 del Código Civil, en
ejercicio de la autonomía de la voluntad del testador. La inconstitucionalidad
de la norma acusada, se limita a excluir la condición a que se refiere esa
disposición legal por las razones ya expuestas.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 1134 del
Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor JAI...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.