C-101-03
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia C-101/03
DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato
para las personas que se encuentren en una misma situación
IGUALDAD-No excluye posibilidad de que
se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren
cobijados bajo una misma hipótesis pero siempre y cuando exista una razón
objetiva, suficiente y clara que lo justifique
JUICIO DE IGUALDAD-Implica establecer
cuáles son las situaciones susceptibles de comparación con el fin de determinar
que es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un
trato divergente
REGIMENES ESPECIALES-Su existencia, per
se, no desconoce el principio de igualdad
FUERZAS MILITARES-Facultades
extraordinarias para reformar el estatuto del personal
FUERZAS MILITARES-Prestaciones que por
muerte en actividad reciben sus beneficiarios
FUERZAS MILITARES-Se justifica el trato
diferenciado a efectos de reconocer una pensión o compensación a los
beneficiarios, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en
simple actividad
FUERZAS MILITARES-Criterio de
diferenciación según el tiempo de servicio no está prohibido por la
Constitución
FUERZAS MILITARES-Periodos de tiempo
exigidos para reconocer una pensión de sobrevivientes responde a criterios
razonables
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se contraría el
derecho a la pensión, que en la cuantificación del monto se observe el tiempo
de servicio del oficial o suboficial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede
basarse en juicios de tipo práctico, en meras deducciones o en contenidos
ajenos a la norma
DERECHO A LA IGUALDAD-No se desconoce
por cuanto la diferencia de trato corresponde a supuestos de hecho distintos
que hacen imposible una comparación
REGIMEN PRESTACIONAL-No es procedente un
examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes
prestacionales diferentes
Referencia: expediente D-4204
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 189, 190, 191 (parciales) y 193 del Decreto Ley 1211 de 1990
Actor: Fabio Arciniegas Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Fabio Arciniegas Rodríguez contra los
artículos 189, 190, 191 (parciales) y 193 del Decreto Ley 1211 de 1990, “por
el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares”, publicado en el Diario Oficial Nº 39.406 del 8 de junio
de 1990.
I. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de
las disposiciones objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 1211 DE 1990
(junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares"
El Presidente de la República de Colombia en uso de
las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 189. Muerte en combate. A
partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o
Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como
consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en
el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma
póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de
servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este
Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una
compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al
grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el
artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el
causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más
años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la
cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de
acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años
de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con
excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague
una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas
de que trata el artículo 158 de este Decreto.
ARTICULO 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un
Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por
actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el
orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes
prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una
compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes
al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo
158 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el
causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o
más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión
mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación
de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTICULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un
Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas
diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus
beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las
siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una
compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes
al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo
158 de este Estatuto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más
años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión
mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación
de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
(...)
ARTICULO 193. Muerte con doce años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión
del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de
servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los
beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido
quince (15) años de servicio”.
II. LA DEMANDA
Considera el actor que el aparte impugnado del literal c) del
artículo 189 desconoce el Preámbulo y el artículo 13 de la Carta Política por
cuanto excluye a los beneficiarios de los oficiales o suboficiales que mueran
en combate sin haber cumplido 12 años de servicio. Asegura que no existe una
razón justa para dar un trato diferente según quien fallezca hubiese o no
cumplido 12 años de servicio.
Solicita que se declare inexequible la totalidad del literal d) del
mismo artículo con el fin de que los beneficiarios tengan, además de las
prestaciones contenidas en los literales a) y b), la prestación a que se
refiere el literal c), el cual si se declara inexequible en lo acusado quedaría
así: “c. A que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será
liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo
con el grado y tiempo de servicio del causante”.
Considera
que la norma da un trato desigual frente a los beneficiarios de quienes mueren
en combate prestando el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional, pues éstos, de acuerdo con la Ley 447 de 1998, reciben una
pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente, sin
tener en cuenta el tiempo de servicio.
Manifiesta que también desconoce el artículo 13 de la Constitución
la compensación de que trata el literal a) del artículo 190 del Decreto 1211 de
1990, que se refiere a la muerte en misión del servicio, toda vez que consagra
un trato desigual frente a la compensación que reciben los beneficiarios de
aquellos que mueren en combate, pues mientras los primeros reciben sólo una
equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado del causante, los
segundos tienen derecho a una compensación equivalente a 4 años, olvidando que
perder la vida en uno y otro caso es igual, y que ésta es el principal derecho
fundamental que goza de protección constitucional.
Igual situación se presenta frente al literal a) del artículo 191,
que se refiere a la compensación en caso de muerte simplemente en actividad.
En su criterio, el literal c) del artículo 190 también da un
tratamiento discriminatorio a los beneficiarios de quienes mueren en misión del
servicio sin haber cumplido 12 años en la institución, respecto de quienes
fallecen en misión del servicio habiéndolos cumplido, pues se desconoce que
quienes intervienen más activamente y exponen su vida con el fin de restablecer
el orden público son los oficiales subalternos y suboficiales de menor grado.
Asegura que no es admisible “la diferencia de trato cuando el supuesto de
hecho: muerte del oficial o del suboficial, por causa de otro, es igual”.
La
diferencia consagrada en los literales c) de los artículos 189 y 190 no es
razonable ni proporcional. Tampoco lo es que tal como lo dispone el artículo 1
de la Ley 126 de 1985 los beneficiarios de los servidores públicos de la Rama
Judicial o del Ministerio Público que mueran como consecuencia de un homicidio
durante el desempeño de su cargo y sin que hubiesen cumplido el tiempo
necesario para adquirir su derecho a la pensión de jubilación, tengan derecho a
una pensión vitalicia del 75%, mientras que en el caso de las normas ahora
demandadas los beneficiarios de aquellos que no cumplieron 12 años de servicio
no reciben una pensión mensual de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del
causante. Tal situación vulnera el artículo 53 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo anterior, asevera que para todos los casos se debe
tener en cuenta el régimen más favorable. Dicho régimen -en su criterio-
es el del 75 % que corresponde a los beneficiarios del servidor público de la
Rama Judicial y del Ministerio Público, frente al 70% de que trata el artículo
158 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el 103 ibídem.
Asegura que el artículo 13 de la Carta Política también resulta
desconocido tanto por el literal c) del artículo 191 impugnado, en cuanto
excluye a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que no hubiesen
cumplido 15 años de servicio, como por el artículo 193 del mismo ordenamiento
que consagra ese auxilio sólo para los beneficiarios de quienes mueran por
accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo que hubieran
cumplido 12 años de servicio y menos de 15.
Concluye diciendo que, tal como lo ha sostenido esta Corporación en
Sentencia C-002 de 1999, la finalidad de las prestaciones por muerte, ya sea en
combate, en misión del servicio o simplemente en actividad, debe ser la misma y
resulta inadmisible e injusto excluir a un grupo de beneficiarios por el hecho
de que los militares hubieran cumplido o no un tiempo de servicio.
III. INTERVENCIONES
1. La ciudadana María de los Ángeles Pascual Hidalgo Gato, actuando
en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
solicita que se declare la constitucionalidad de los apartes normativos
acusados.
Señala que en atención a las particulares labores que desarrollan
los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional y conforme a los
artículos 217 y 218 de la Constitución, ellos gozan de un régimen prestacional
especial que difiere del contenido en la Ley 100 de 1993.
Para el establecimiento de tal régimen y de las prestaciones
correspondientes, afirma que se tiene en cuenta el origen de la muerte, que
puede tener lugar en situaciones de riesgo común o de riesgo profesional, y el
sistema creado para las Fuerzas Militares funde en un solo régimen esos tipos
de riesgo. Dadas las particularidades del servicio prestado y teniendo en
cuenta que los eventos de invalidez y muerte son más cercanos a la certeza que
a la imposibilidad, es necesario establecer un esquema diferente que permita
brindar las coberturas en forma razonable.
Para la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la
distinción establecida en las normas acusadas es legítima y existe una relación
clara entre la muerte en combate y el riesgo profesional, pero no así en los
casos de muerte en servicio o en simple actividad. Recuerda que, tal como lo
dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-617 de 2001, los requisitos y
condiciones de las pensiones de vejez (en el caso que nos ocupa sería
asignación de retiro) no son comparables con los previstos para las pensiones
de sobrevivencia, tal como lo hace el demandante.
Señala que la sustitución pensional consiste en que el grupo
familiar entra a subrogar el derecho prestacional que tenía el pensionado una
vez éste muere, o en caso que todavía no se le haya reconocido tal derecho al
momento de su fallecimiento, pero siempre que el causante hubiese cumplido
todos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión. Por su parte, la
pensión de sobrevivientes es otra cosa, pues es un derecho que nace en cabeza
del grupo familiar una vez fallece la persona. Así las cosas, asegura que las
normas acusadas previeron la sustitución pensional pero no la pensión de
sobrevivientes. De tal forma que fallecido un oficial o suboficial y habiendo
cumplido los requisitos (tiempo de servicio) para adquirir el derecho a recibir
una asignación de retiro, traspasa tal derecho a sus beneficiarios, pero si no
ha cumplido el término exigido no puede transferir derecho alguno.
En cuanto a los mayores auxilios que se otorgan a los beneficiarios
de quienes fallecen en combate, respecto de los que mueren en otras circunstancias,
afirma que ello obedece al “reconocimiento de que esta circunstancia, el
combate, es claramente un riesgo profesional y su mayor peligrosidad”.
Manifiesta que las disposiciones acusadas no vulneran el derecho a
la igualdad, por cuanto no se está ante las mismas situaciones de hecho. Los
artículos impugnados se refieren a tres circunstancias diversas: la muerte en
combate del artículo 189, que es un riesgo típicamente profesional; la muerte
en misión del servicio del artículo 190, y la muerte simplemente en actividad
de que trata el artículo 191. Como las causas de la muerte son diversas, se
justifica el trato diferente.
Afirma que el aspecto financiero de los sistemas de seguridad social
es muy importante y por ello en este caso el legislador, al optar por este
sistema, tuvo en cuenta razones de viabilidad financiera y consideraciones de
índole político. Considera que si se declararan inexequibles las disposiciones
impugnadas se generaría un desequilibrio financiero de grandes proporciones que
el sistema no podría soportar e implicaría la creación retroactiva de una
prestación que nunca fue contemplada en la ley.
En su criterio, las normas impugnadas no desconocen derechos
fundamentales pues en caso de muerte se reconocen indemnizaciones y pensiones,
e igualmente se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de tiempo, tal como
ocurre con la generalidad de las personas. Inclusive, para los oficiales y
suboficiales esos requisitos son inferiores.
Finalmente, asegura que no tiene razón el demandante cuando aduce
como violado el derecho a la igualdad por la previsión que hace la Ley 126 de
1985, toda vez que esta norma fue derogada por la Ley 100 de 1993. Agrega que
la sustitución anticipada de la pensión en estos casos tenía su razón de ser
por cuanto no existía pensión de sobrevivientes, pero ahora tal sustitución no
procede en atención a que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio
Público cuentan con dicha pensión y con protección por parte del Sistema
General de Riesgos Profesionales.
2. En representación del Ministerio de Defensa Nacional, presentó
escrito, orientado a justificar la constitucionalidad de las disposiciones
objeto de proceso, la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros.
Sostiene que de acuerdo con la Carta Política los miembros de la
Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial y la propia Ley 100 de
1993 reconoce expresamente que aquéllos se encuentran exceptuados de su
cobertura.
A su juicio, lo que pretende el demandante es que la Corte entre a
regular materias respecto de las cuales no es competente y para lo cual sería
necesario que el Gobierno entrara a reformar la normatividad prestacional de
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Manifiesta que no se vulnera el artículo 13 de la Carta Política
porque hay motivos suficientes para regular las prestaciones sociales
contenidas en las normas demandadas de manera diferente en atención a la
calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas. Así las cosas, asevera
que las normas acusadas tienen una justificación objetiva y razonable. Para
ilustrar el tema de la igualdad, cita apartes de varias sentencias proferidas
por esta Corporación.
Por último, agrega que los recursos económicos del Estado,
destinados al pago de prestaciones sociales, son limitados y por ello es
legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para
gozar de una pensión.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare
la inconstitucionalidad de los literales c) de los artículos 189, 190 y 191 del
Decreto Ley 1211 de 1990 por cuanto el tiempo de servicio que allí se señala
para poder acceder a la pensión de sobrevivientes es desproporcionado y
desconoce el artículo 13 de la Constitución.
Asegura que la Ley 100 de 1993 establece que sus disposiciones no se
aplicarán a determinadas personas que están cubiertas por regímenes especiales,
y el legislador reconoció la existencia de éstos bajo el entendido de que
consagraban mayores beneficios prestacionales que los señalados en el régimen
general.
Sobre las características de tales regímenes, afirma que la Corte se
ha pronunciado en varias oportunidades y ha dicho que si se evidencia un
tratamiento inequitativo y menos favorable para los trabajadores de un régimen
especial frente al que se otorga a los del sistema integral, es necesario
analizar la razonabilidad de dicho trato para verificar si se ajusta o no al
principio de igualdad. Así mismo, que se debe estudiar de manera integral la
correspondiente prestación, pues lo que puede resultar desfavorable en un punto
específico, puede estar compensado por otro aspecto del mismo régimen.
Además de lo anterior, precisa que la Corte, en Sentencia C-090 de
1999, señaló que deben cumplirse ciertos requisitos para concluir que una
prestación contenida en un régimen especial desconoce el artículo 13 de la
Carta Política. Con base en ello, considera, en primer lugar, que la prestación
a que alude el demandante es autónoma, pues se trata de una pensión de
sobrevivientes y no tiene relación con otra prestación que se consagre en el
sistema general ni en el especial.
En segundo término, asevera que mientras la Ley 100 de 1993, que
tiene como fundamento el concepto de aportes que hace el trabajador, contempla
la pensión de sobrevivientes con un carácter permanente para los beneficiarios
allí previstos y cuyo requisito es tener un mínimo de 26 semanas de cotización,
el régimen aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
dispone que para tener derecho a dicha prestación la persona que fallece ha
debido cumplir entre 12 y 15 años de servicio. En su criterio, este término,
comparado con el ordinario de las semanas mínimas de cotización, excede
cualquier parámetro de aceptación y difiere del régimen general.
En tercer lugar, manifiesta que los beneficiarios de los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a otras prestaciones en
caso de que éstos mueran. Tales beneficios, analizados frente a la pensión de
sobrevivientes que regula ese régimen y la Ley 100 de 1993, no pueden compensar
el no reconocimiento de la prestación cuando no se cumple con el requisito
mínimo de vinculación a la institución.
De acuerdo con lo anterior, considera que las normas impugnadas del
régimen especial resultan ser menos benéficas que las que consagra el régimen
general. Mucho más si se tiene en cuenta el tiempo de servicio que se exige
para tener derecho a la pensión, pues si no se alcanza a cumplir el previsto en
la norma, la compensación no suple la ausencia de la pensión vitalicia. No se
puede comparar una cantidad de dinero que se recibe por una sola vez con
aquella que tiene el carácter de mensual y permanente.
Considera que no existe razón que justifique dicho trato
diferenciado y lo que ocurre es que las normas acusadas otorgan un trato
inequitativo con respecto a las personas que sí tienen derecho a la pensión de
sobrevivientes relacionada en la Ley 100 de 1993. Precisa que también se
desconoce el principio y el derecho a la igualdad cuando sin que exista una
circunstancia objetiva y razonable se da un trato distinto a personas que se
encuentran en un mismo plano de igualdad, como cuando el artículo 189 impugnado
dispone que si la muerte fue en combate y el oficial o suboficial no cumplió 12
años de servicio se reconocerá a sus beneficiarios una pensión del 50%,
mientras que no se consagra tal beneficio cuando la muerte tuvo una causa
distinta.
Concluye diciendo que la pensión de sobrevivientes de que trata el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no tiene similar dentro del régimen de los
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ni dentro de su sistema
pensional. De tal manera, que los que no cumplan con el tiempo mínimo de
servicio exigido son objeto de un trato menos favorable que quienes se
vincularon al régimen general de pensiones.
Respecto al artículo 193 del Decreto 1211 de 1990, aduce que debe
correr la misma suerte que los literales c) de los artículos 189, 190 y 191 ibídem,
teniendo en cuenta su relación con esas disposiciones.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La demanda instaurada. Planteamiento del problema
jurídico
Según el
demandante los apartes normativos acusados desconocen el Preámbulo y el
artículo 13 de la Carta Política por cuanto otorgan un trato discriminatorio a
los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que
pierden la vida sin que hubieran alcanzado a cumplir el tiempo de servicio allí
contemplado, frente a los beneficiarios de quienes sí lo cumplieron, pues
mientras éstos tienen derecho a recibir pensión, los primeros resultan
excluidos de esa prestación. Considera que no debe ser el tiempo de servicio el
factor determinante para tener derecho a esa prestación sino la muerte misma,
ya ocurra en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad.
Tampoco encuentra ajustado al derecho a la igualdad que se tenga en cuenta la
causa de la muerte para otorgar una mayor o menor compensación a los beneficiarios.
En último lugar, considera que existe un trato discriminatorio de los
beneficiarios en el caso de las disposiciones acusadas, en lo que hace relación
con la pensión, frente a la que reciben los beneficiarios de quienes mueren en
combate prestando el servicio militar y de los empleados de la Rama Judicial y
del Ministerio Público que fallecieren como consecuencia de un homicidio
durante el desempeño de su cargo.
Debe, entonces,
la Corte resolver si los criterios utilizados por el legislador extraordinario,
consistentes en la causa de la muerte y el tiempo de servicio del oficial o
suboficial en la institución para efectos de reconocer la pensión a sus
beneficiarios, desconocen el artículo 13 de la Carta. Así mismo, si se viola el
derecho a la igualdad por reconocer la norma diferentes compensaciones a los
beneficiarios de esos militares según la muerte sea en combate, en misión del
servicio o simplemente en actividad. Finalmente, si resulta discriminatorio el
trato que, en materia de pensión, se les otorga a los beneficiarios de los
destinatarios del Decreto 1211 de 1990 frente al que reciben los beneficiarios
de quienes mueren en combate prestando el servicio militar y de los empleados
de la Rama Judicial y del Ministerio Público que fallecieren como consecuencia
de un homicidio durante el desempeño de su cargo.
2. El
derecho a la igualdad y los regímenes especiales
El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta
Política, es fundamental y consiste en el derecho que tiene toda persona a
gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a
tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir
discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
El derecho a la igualdad se traduce en la identidad de trato que
debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de
igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características
diferentes[1].
El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una
misma situación fáctica y, por contera, dar un trato divergente a quienes se
encuentren en situaciones diversas.
El anterior enunciado puede tener variables que por sí mismas no
hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato
distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un
mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en
realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se
procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren
cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón
objetiva, suficiente y clara que lo justifique[2].
En efecto, no existe trato discriminatorio cuando el legislador
otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser
catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una
razón objetiva y razonable para facilitar el trato divergente. Para que se
verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada
por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y
proporcionalidad[3].
Sobre el punto se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta
Corporación. Basta recordar lo que en sus inicios manifestó al respecto:
“El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea
aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de
la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que
argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada
de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la
regulación igualada de supuestos diferentes”[4].
“Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica
de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se
supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad
abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el
principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales
o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este
concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o
simple igualdad matemática”[5].
Para determinar si una norma es o no violatoria del principio de
igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser retirada del
ordenamiento jurídico es preciso que el juez constitucional realice un juicio
de igualdad[6].
Dicho juicio implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos
susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual que merece
un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente. Una vez
hecho lo anterior, hay que verificar si ese tratamiento obedece o no a
criterios objetivos, razonables, proporcionados y que resulten acordes con una
finalidad constitucional legítima. En últimas, lo que hay que establecer es si
la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas
para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso
comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual[7].
En tratándose de regímenes especiales, ya la Corte ha señalado en
reiteradas oportunidades que su existencia, per se, no desconoce el
principio de igualdad[8].
Tales regímenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto
grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente
al de los demás beneficiarios de la seguridad social[9] y su objetivo reside en
la “protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores
allí señalados”[10].
Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente
que el legislador determinara su régimen prestacional especial (arts. 150,
numeral 19, literal e) y 217 C.P.).
3. Las
normas acusadas no violan el derecho a la igualdad. La libertad de configuración
del legislador
La Ley 66 de 1989 le concedió facultades extraordinarias al
Presidente de la República para, entre otros asuntos, reformar el estatuto del
personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en materias tales
como disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso,
formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios,
primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y
licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de
prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de
formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias.
Fue con base en tales facultades que el Ejecutivo dictó el Decreto 1211 de
1990.
Las disposiciones acusadas del Decreto 1211 de 1990 se refieren a
las prestaciones que por muerte en actividad de los oficiales y suboficiales de
las Fuerzas Militares, reciben sus beneficiarios en el orden establecido en el
mismo estatuto. Su cuantía varía según el fallecimiento sea en combate, en
misión del servicio o en simple actividad. Pasará la Corte a hacer un recuento
del contenido de las normas con el objeto de tener una visión completa del
asunto.
De acuerdo con el artículo 189 ibídem, si la muerte del
oficial o suboficial fue en combate o como consecuencia de la acción del
enemigo, ya sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o
restablecimiento del orden público (i) será ascendido en forma póstuma al grado
inmediatamente superior, sin importar el tiempo de servicio en su grado. Además
de lo anterior, sus beneficiarios tendrán derecho a (ii) que el Tesoro Público
les pague una compensación, por una sola vez, equivalente a 4 años de los
haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las
partidas consignadas en el artículo 158 del Decreto; (iii) al pago doble de la
cesantía por el tiempo servido, y (iv) a una pensión mensual que será liquidada
en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo
de servicio, siempre que el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o más años
de servicio; en el evento en que aquél no hubiese alcanzado ese tiempo, sus
beneficiarios, con excepción de los hermanos, sólo tendrán derecho a recibir una
pensión mensual equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158
del mismo Decreto.
Si la muerte del oficial o suboficial ocurre por actos del servicio
o por causas inherentes al mismo, según el artículo 190 acusado sus
beneficiarios tienen derecho (i) a que el Tesoro Público les pague por una sola
vez una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al
grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158
del mismo Decreto; (ii) al pago doble de la cesantía por el tiempo servido, y
(iii) al pago de una pensión mensual que será liquidada en la misma forma que
la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del
causante, pero siempre que éste hubiere cumplido 12 años o más de servicio.
Por último, si la muerte del oficial o suboficial tiene origen en
una causa distinta a los dos casos anteriores, sus beneficiarios tendrán
derecho (i) a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación
equivalente a 2 años de los haberes correspondientes al grado del causante,
tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del mismo Decreto;
(ii) al pago de la cesantía por el tiempo de servicio, y (iii) a que se les
pague una pensión mensual que será liquidada en la misma forma de la asignación
de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio y grado, pero sólo si el
fallecido hubiere cumplido 15 o más años de servicio.
El artículo 193, también acusado, contempla la situación del oficial
o suboficial que falleciere por accidente en misión del servicio o por causas
inherentes al mismo que tuviere 12 años o más de servicio pero menos de 15, y
dispone que en estos casos la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se
reconocerá como si el miembro hubiese cumplido 15 años.
La finalidad de las normas aludidas es proteger al grupo familiar
del oficial y suboficial que fallece y brindarle una ayuda para que sus
integrantes no queden desamparados. De acuerdo con lo reseñado el legislador
extraordinario, para efectos de reconocer tales prestaciones, tuvo en cuenta la
causa de la muerte para establecer mayores o menores beneficios, en atención al
riesgo, así como el tiempo de servicio en la institución.
El ataque del actor se dirige, en primer lugar, contra los años de
servicio que se exigen para reconocer la pensión mensual y, en segundo lugar,
contra la compensación que se otorga por una sola vez, en tanto que ésta varía
según se trate de muerte en combate, en misión del servicio o simplemente en
actividad. Debe la Corte resolver si ese criterio diferenciador utilizado es o
no razonable para en últimas determinar si el trato divergente consagrado en la
norma es o no contrario al principio de igualdad.
Para la Sala no hay duda de que la pensión mensual de que tratan los
artículos impugnados constituye una verdadera pensión de sobreviviente. Esta
-como ya se anotó- tiene la finalidad de proteger a la familia del oficial o
suboficial fallecido de las contingencias generadas por su muerte[11]. Es una prestación de
la cual no gozaba el causante sino que se genera una vez éste muere, pero
siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la norma respectiva,
que para el caso objeto de revisión es la verificación de cierto tiempo de
servicio, teniendo en cuenta además si la muerte ocurrió en combate, en misión
del servicio o simplemente en actividad.
La primera diferenciación que hace el legislador extraordinario
consiste en dar un trato diverso a los beneficiarios para el reconocimiento de
la pensión mensual, según sea la causa de la muerte de quien ha prestado sus
servicios a las Fuerzas Militares. En este punto preciso es recordar que,
conforme al artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares tienen como
finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tal motivo,
cuando una persona opta por ingresar a una institución castrense es conocedora
-no sólo ella sino su núcleo familiar- del compromiso que asume, de los
propósitos de su tarea y de los riesgos y eventualidades a que se verá
enfrentada durante el cumplimiento de sus deberes. Es decir, acepta correr los
riesgos directamente relacionados con esa actividad, riesgos que las demás
personas pueden evitar sin incurrir en responsabilidad alguna puesto que no
tienen la obligación de enfrentarlos.
En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de
peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o
menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto
propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean éstos
grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la
vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al
servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se
ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una
regla consistente en que entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha
debido soportar es mayor.
Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el
punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas
Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de
arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el
trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la
muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad.
Es importante dejar presente que a pesar de que la vida -como lo
afirma el actor- es una sola y constituye uno de los bienes jurídicos de mayor
y especial protección por parte del Constituyente, no por ello se le está dando
una graduación diferente cuando el fallecimiento ocurre en simple actividad, o
en actos del servicio o por causas inherentes al mismo o en combate, pues tal
cuestión desconocería por completo no solamente los postulados constitucionales
sino cualquier principio lógico, moral o ético.
Como ya lo ha manifestado la Corte “el derecho a la vida es el
primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su
protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los
demás”[12].
La facultad de configuración del legislador, en este caso el extraordinario, de
acuerdo con el propio texto constitucional que le autoriza fijar el régimen
salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública (art. 150, numeral
19, literal e) C.P.), le permite establecer, dentro de los parámetros de
razonabilidad, los requisitos necesarios para que se configure el respectivo
beneficio laboral. Así, dentro de los elementos que tuvo en cuenta para
realizar su tarea está el riesgo, el cual resulta sin duda de mayor entidad en
el combate, para descender luego en el que se corre en desarrollo de una
actividad propia del servicio o inherente a ella, y finalmente el que corre el
militar sólo por el hecho de encontrarse en actividad.
En manera alguna podría afirmarse en qué cuantía realmente el riesgo
disminuye pues en una situación de grave perturbación del orden público como la
que vive el país, todos los integrantes de la sociedad estamos expuestos a un
constante peligro. Pero ello no implica que pueda equipararse al que se ven
enfrentados los miembros de la Fuerza Pública, es decir, tanto los de las
Fuerzas Militares como los de la Policía Nacional.
La igualdad debe ser entendida no como una exactitud matemática[13], de tal manera que el
trato dado por la ley a las personas deba ser idéntico, sino que implica que se
introduzcan elementos que, no obstante desde el punto de vista formal puedan parecer
discriminatorios, sustancialmente no lo sean, en tanto que pretenden lograr un
equilibrio necesario en la sociedad y superar así diferencias de tipo
económico, físico o mental[14].
Sólo puede admitirse un trato distinto si el mismo está razonablemente
justificado.
Dado su carácter preeminente, el derecho a la vida impone a las
autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad.
Las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida de sus
miembros y, por contera, a brindarles una formación completa, continua y
adecuada para el cumplimiento de los propósitos de la institución castrense.
El segundo criterio de diferenciación utilizado por las normas es el
tiempo de servicio del oficial o suboficial, el cual va inescindiblemente atado
al que se acaba de analizar, en cuanto que se exige un mayor tiempo según sea
la causa de la muerte. Así, para que el beneficiario reciba una pensión mensual
cuando la muerte fue simplemente en actividad, se requiere que el militar
hubiere cumplido 15 años o más de servicio; si la muerte fue en actos del
servicio o por causas inherentes al mismo, se requiere que el causante hubiere
cumplido 12 años o más de servicio, y, por último, si la muerte fue en combate
los beneficiarios siempre reciben una pensión, pero ésta varía según si el
oficial o suboficial hubiese cumplido 12 años o más de servicio, caso en el
cual será del 100%, o si no cumplió con ese tiempo su monto será del 50% de las
partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.
No encuentra la Corte tampoco reparo alguno respecto de este punto
toda vez que la protección que con las disposiciones acusadas se pretende dar a
las familias de los oficiales y suboficiales que mueren en cualquiera de los
tres eventos es un fin constitucionalmente importante. El medio utilizado por
el legislador -el establecimiento de años de servicio como un periodo diferencial
de tiempo de permanencia como requisito para recibir una mesada pensional- no
está prohibido por la Carta Política, en tanto que el legislador extraordinario
tiene la facultad de establecer las condiciones para que los derechos
prestacionales, que como en este caso son de su competencia de acuerdo con la
ley expedida por el Congreso de la República, puedan ser reclamados, y una
variante de ello puede ser el tiempo de servicio.
Los diferentes periodos de tiempo exigidos para reconocer lo que en
estricto sentido corresponde a una pensión de sobreviviente responden a
criterios razonables, en tanto que el legislador extraordinario tuvo en cuenta
para fijarlos no sólo la circunstancia de la muerte -el mayor o menor riesgo
que debe enfrentar el militar-, sino los años que ha servido a la institución,
es decir la mayor disponibilidad en el servicio, los años que ha dedicado a
cumplir con sus funciones y deberes militares y el sacrificio, paciencia,
colaboración y sufrimiento por parte de su familia. Esta, como núcleo
fundamental de la sociedad, merece una protección especial por parte del
Estado. No resulta irrazonable el contenido del artículo 189, literales c) y d)
del Decreto 1211 de 1990, en cuanto -como ya se dijo- el riesgo en combate es
mayor. Esta es la situación extrema de peligro a la que se ve enfrentada una
persona que hace parte de la institución militar. En ese momento se constituye
en una población, dentro de los militares, con el más alto grado de
vulnerabilidad, razón por la cual el tratamiento debe ser más benéfico. Por ese
motivo no resulta contrario al principio de igualdad que se reconozca siempre
el derecho a la pensión pero que se tenga en cuenta para la cuantificación de
su monto el tiempo de servicio.
El impugnante asegura que también se viola el artículo 13 por cuanto
normalmente los que se encuentran en el frente y deben luchar son los oficiales
o suboficiales de menor rango y, por lo tanto, quienes tienen menos tiempo de
servicio. En tal sentido, olvida el demandante que el examen de
constitucionalidad no puede basarse en juicios de tipo práctico, en meras
deducciones o en contenidos ajenos a la norma. No obstante, hay que decir que a
pesar de que ello en la práctica pueda resultar o no verdadero, lo cierto es
que el oficial o suboficial de un grado superior y que sobrepase el tiempo
exigido para obtener la pensión completa también cuando tuvo un grado inferior
estuvo en combate y arriesgó su vida por la patria y tanto él como su familia
tuvieron que soportar la tensión y la angustia que ello genera.
Téngase en cuenta que las normas, si se miran en conjunto y no de
manera aislada, no dejan desprotegidos a los beneficiarios de los oficiales y
suboficiales que no alcanzaron a cumplir el tiempo exigido para el
reconocimiento de la pensión. Así, independientemente de la pensión mensual a
que se ha hecho referencia, si la muerte fue en combate (art. 189) el oficial o
suboficial es ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior sin
importar el tiempo de servicio, además sus beneficiarios tienen derecho al
reconocimiento por una sola vez de una compensación equivalente a 4 años de los
haberes correspondientes al grado conferido y al pago doble de la censantía por
el tiempo servido. Si la muerte fue en misión del servicio también los
beneficiarios tienen derecho a la aludida compensación equivalente a 3 años, e
igualmente al pago doble de la cesantía. Si la muerte fue simplemente en
actividad la compensación también se paga en una cuantía equivalente a 2 años y
tienen derecho al pago de la cesantía por el tiempo de servicio. Además de lo
anterior, todos los beneficiarios de los miembros de la institución que mueran,
sin importar la causa, tienen derecho a continuar recibiendo durante 3 meses
los haberes de actividad -tres meses de alta por fallecimiento- (art.
186 del Decreto 1211 de 1990) y al cubrimiento de los gastos de inhumación
(art. 187 ibídem).
El artículo 193, también acusado, de acuerdo con las consideraciones
precedentes, y en atención a que los argumentos expuestos por el actor para
solicitar su inconstitucionalidad son los mismos que para los artículos
anteriores, tampoco resulta violatorio del derecho a la igualdad.
Las normas acusadas, a pesar de contemplar un tratamiento diferente,
según el tiempo de servicio y la causa de la muerte, no son discriminatorias y
resultan razonables. No es, por tanto, odioso el trato divergente otorgado a
los beneficiarios de los oficiales y suboficiales.
Por otro lado, y en cuanto al argumento del demandante, consistente
en que existe un trato desigual para los beneficiarios de los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares frente al trato que reciben los
beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar
obligatorio en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, toda vez que
estos últimos, independientemente del tiempo de servicio, reciben una pensión
vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente (Ley 447 de
1998), a juicio de la Corte tampoco se desconoce el artículo 13 por cuanto se
trata de supuestos de hecho distintos que hacen imposible una comparación.
Mientras el servicio militar tiene una duración máxima de 24 meses, la carrera
de los oficiales o suboficiales es aproximadamente de 36 años para los primeros
y de 23 para los segundos. Así mismo, mientras la prestación del servicio
militar es obligatoria, el ingreso a las Fuerzas Militares para iniciar la
carrera de oficial o suboficial es un acto voluntario del individuo. El tiempo
de permanencia en las instituciones es distinto. De tal manera que no pueden
compararse las dos situaciones, por lo menos en el aspecto que ahora ocupa la
atención de la Corte, y toda vez que vistos los artículos impugnados en
conjunto con el resto de las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, del cual
hacen parte, se encuentra que los beneficios que reciben los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los que reciben sus
beneficiarios, luego de su muerte, son mayores.
Otra de las razones del actor para argumentar la violación del
artículo 13 de la Carta Política es la relativa a que, de acuerdo con la Ley
126 de 1985, los beneficiarios de los servidores públicos de la Rama Judicial y
del Ministerio Público que mueran como consecuencia de un homicidio durante el
desempeño de su cargo y no hubieren cumplido el tiempo necesario para adquirir
su derecho a la pensión de jubilación, tienen derecho a una pensión vitalicia
del 75%, mientras que los beneficiarios en el caso de las disposiciones
acusadas están sujetos a un tiempo mínimo de servicio.
Al respecto, la Sala considera importante decir, en primer término,
que la pensión de que trata la Ley 126 de 1985 se encuentra vigente al tenor de
lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, según
el cual “las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la
ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas
contemplados”[15].
De otra parte, debe reiterarse que en atención a que las
prestaciones no pueden ser analizadas de manera aislada sino dentro del
conjunto normativo al cual pertenecen, no es viable hacer la comparación
pretendida por el demandante, dada la singularidad y autonomía que caracterizan
a los regímenes excepcionales y teniendo en cuenta, además, la diversidad de
prestaciones que los integran. Es claro que las prestaciones a que se hace
referencia están calculadas en forma distinta y en cada caso existen
compensaciones diferentes que hacen imposible aplicar un mismo patrón de
medición[16].
Ya la Corte ha manifestado que, en principio, “no es procedente
un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes
prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un
tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del
mismo régimen.”[17]
Por eso, quienes por razones de vinculación laboral se encuentren adscritos a
un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente
a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los
derechos y garantías reconocidas para el régimen común”[18].
La Sala en este caso no entra a estudiar la posible diferencia de
trato existente entre el régimen especial y el sistema general de seguridad
social, toda vez que el análisis realizado es “intrasistémico” , es decir, al
interior del régimen especial del que se trata -el contenido en el Decreto 1211
de 1990-.
Debe la Sala señalar que el estudio que la Corporación debe hacer
sobre las normas que ante ella se demandan por inconstitucionales se hace a la
luz de la Carta Política y con criterios jurídicos, pero no puede tener en
cuenta argumentos de tipo político ni económicos o financieros, pues ello
escapa a sus atribuciones de guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución.
Finalmente,
debe hacer alusión la Corte a la solicitud que en su concepto hizo el
Procurador General de la Nación, en el sentido de que se declarara la
inexequibilidad de los literales c) de los artículos 189, 190 y 191, así como
la totalidad del 193 del Decreto 1211 de 1990 por cuanto, en su sentir, el
tiempo de servicio allí señalado para poder acceder a la pensión de
sobrevivientes resultaba desproporcionado y violatorio del artículo 13 de la
Carta Política. Consideró que tales normas eran menos benéficas que las
disposiciones consagradas en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y por lo
tanto otorgaban un trato inequitativo a los beneficiarios respecto de quienes
sí tienen el derecho a la pensión de sobrevivientes según la última Ley citada.
No comparte la Sala tales planteamientos por cuanto mediante
Sentencia C-1032 del 27 de noviembre de 2002 esta Corporación se pronunció al
respecto y halló ajustados a la Constitución los literales c) de los artículos
190 y 191 por cuanto no vulneraban el artículo 13 de la Carta. En esa
oportunidad el cargo esbozado por el actor, a diferencia de lo que ocurre en la
demanda objeto de estudio, consistió en la presunta desigualdad de trato
existente entre los dos regímenes.
Dijo así la Corporación:
“Así las cosas, hecho el anterior recuento la Corte encuentra que no
existe manera de establecer una clara discriminación entre los regímenes
especiales establecidos en los Decretos 1211,1212,1213, y 1214 de 1990 y el
régimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que
hacen referencia los diferentes sistemas se encuentran calculadas de manera
distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan
aplicar un mismo patrón de medición[19].
Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los
diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados, es más
estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los
beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto
el régimen de la Fuerza Pública, como del personal civil del Ministerio de
Defensa y de la Policía Nacional presenta otras ventajas que no tienen los
beneficiarios en el régimen general.
(...)
Tampoco debe perderse de vista que dichos regímenes ofrecen a sus
miembros un número considerable de prestaciones sociales que en proporción con
las ofrecidas por el régimen general, son de mucho mayor generosidad que éstas,
aún en el caso del personal civil, como se desprende del inventario efectuado
mas atrás en esta misma providencia”.
Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, se declararán
exequibles las disposiciones acusadas, pero sólo por los cargos estudiados en
esta Sentencia.
DECISIÓN
En
mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES, pero sólo por los cargos analizados en
esta Sentencia, los apartes acusados de los artículos 189, 190, 191 y el
artículo 193 del Decreto 1211 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples
sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 del 15 de diciembre
de 1993, C-461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2]
Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre
de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz).
[3]
Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y C-022 del 23 de enero de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[4]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P.
Ciro Angarita Barón).
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[6]
Pueden consultarse las sentencias C-445 de 1995, ya citada, C-598 del 20 de
noviembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-654 del 3 de diciembre
de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-888 del 22 de octubre de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[7]
Sobre la estructura del derecho a la igualdad y concretamente lo relacionado
con el test de razonabilidad pueden consultarse las sentencias T-230 del 13 de
mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-022 de 1996, ya citada.
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido se han proferido las sentencias
C-654 de 1997, ya citada, C-080 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), C-890 del 10 de noviembre de 1999 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), C-956 del 6 de septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
y C-1032 del 27 de noviembre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-617 del 13 de junio de 2001
(M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-067 del 22 de febrero de
1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[13] Véase al respecto la Sentencia C-384 del 19 de agosto de 1997 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[14] Se puede consultar sobre el tema la Sentencia C-588 del 12 de
noviembre de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[15] Al respecto se puede consultar la Sentencia C-309 del 11 de julio
de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2002, ya citada.
[17] Ver la Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la
cual a su vez confronta la Sentencia C-598/97.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-890 de 1999, ya citada.
[19] Ver sentencia C-835/02 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.