C-101-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-101/96
OMISION
LEGISLATIVA-No deriva
necesariamente en inconstitucionalidad
La omisión del
Legislador en diferenciar entre los diversos órganos del Estado al momento de
definir el concepto de autonomía presupuestal, no desemboca necesariamente en
la inconstitucionalidad de la norma acusada. Si bien el espacio de
configuración legal es mayor tratándose de la regulación de la autonomía presupuestal
de las entidades territoriales puesto que éstas están sujetas a la Constitución
y a la ley, el alcance de la autonomía presupuestal de los órganos de control
bien puede ser precisada por el Legislador, dentro de los parámetros
constitucionales.
AUTONOMIA
PRESUPUESTAL DE ORGANOS DEL ESTADO-El legislador puede fijarla
El Legislador
puede determinar el contenido y los alcances de la autonomía presupuestal de
rango constitucional, siempre y cuando no vulnere el núcleo esencial de la
misma en materia de programación, ejecución y control del presupuesto. En el
evento de que la norma legal afectara el núcleo esencial de la autonomía
presupuestal reconocida constitucionalmente a determinados órganos del Estado -
v.gr. la Contraloría General de la República -, el pronunciamiento de la Corte
tendría que condicionar el concepto de la autonomía presupuestal a su
conformidad con los valores constitucionales y a las reglas orgánicas que rigen
la materia.
EJECUCION DEL
PRESUPUESTO POR ORGANOS CONSTITUCIONALES/AUTONOMIA PRESUPUESTAL
La ejecución del
presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce
autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma
independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto. La independencia
en la disposición de los recursos no significa que no se requiera del trámite
presupuestal previsto en la ley orgánica, en cuanto a la certificación de la
existencia de recursos y la racionalización de la programación presupuestal. En
el mismo orden de ideas, la autonomía en la ejecución presupuestal no supone
independencia respecto de las metas macroeconómicas y los planes de
financiamiento de la operación estatal. La definición legal que restringe la
autonomía presupuestal a las capacidades de contratación, disposición de los
recursos propios previamente apropiados y ordenación del gasto, no desconoce el
núcleo esencial de la autonomía presupuestal reconocida por la Constitución a
ciertos órganos del Estado como la Contraloría General de la República.
ORDENADOR DEL
GASTO-Concepto
El concepto de
ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto.
Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado -
limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la
oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto,
funciones que atañen al ordenador del gasto.
Ref.: Expediente
Nº D-922
Actor: Ricardo
Correal Morillo
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 179 de 1994
“por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica
del Presupuesto”.
Temas:
-Autonomía
presupuestal de los órganos que son secciones del presupuesto
- No vulneración
del núcleo esencial de la autonomía presupuestal de la Contraloría General de
la República
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Aprobado por Acta Nº
14
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad del artículo 51 (parcial) de la Ley 179 de 1994 “por la cual
se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica del
Presupuesto”.
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
LEY 179 de 1994
“por la cual se introducen algunas
modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo
51. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989 quedará así: “Los órganos que son una
sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de
contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte,
y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la
respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se
refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en
cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel
directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las
normas consagradas en el Estatuto General de la Contratación Pública y en las
disposiciones legales vigentes.
"En la
sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en
la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de
Representantes; igualmente en la sección correspondiente a la rama judicial
serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
"En los
mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias,
Unidades Administrativas Especiales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y
Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier
nivel que tenga personería jurídica.
"En todo
caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la
Nación”
(Se subraya la parte
demandada)
II. ANTECEDENTES
Preliminares.
1. El Congreso de
la República dictó la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial N° 41.659
del 30 de diciembre de 1994.
2. El ciudadano
Ricardo Correal Morillo demandó la inconstitucionalidad del artículo 51 de la
Ley 179 de 1994, por considerarlo violatorio de los artículos 113, 117, 119,
267 y 272 de la Constitución Política.
3. Intervinieron en
el proceso, por intermedio de apoderado, la Contraloría General de la República
y el Ministerio de Hacienda.
4. Admitido el
impedimento del Procurador General de la Nación, rindió concepto el
Viceprocurador General de la Nación.
Cargo único.
Violación de los artículos 113, 117, 119, 267 y 272 de la Constitución Política
1. La norma acusada
define de manera impropia e incompleta el concepto de autonomía presupuestal,
puesto que únicamente la vincula a la capacidad de contratar y comprometer el
presupuesto del respectivo órgano, y a la ordenación del gasto. No consideró el
legislador que la autonomía de los organismos de control (CP arts. 113, 117 y
119), para que sea efectiva, ha de contemplar el “manejo o gestión
presupuestal”. Esta facultad supone “el manejo en forma independiente de sus
propios recursos”, de suerte que la Contraloría General de la República y las
Contralorías Territoriales, que gozan de autonomía presupuestal y administrativa
(Art. 267 C.P.), puedan ejecutar su propio presupuesto, en especial en lo que
atañe a la fijación, distribución y destino de los recursos apropiados, sin
intervención de otras dependencias.
Intervención de
la Contraloría General de la República.
2. El apoderado de
la Contraloría General de la República, solicita a la Corporación que el
presente estudio de constitucionalidad se extienda al artículo 98 del Decreto
360 de 1995, en el que se compilaron las normas del Estatuto Orgánico del
Presupuesto una vez producidas las modificaciones de la Ley 179 de 1994, que
reproduce la norma acusada.
3. El principio
axiológico de la autonomía de los organismos de control (Procuraduría y
Contraloría) radica en la necesidad de asegurar que las entidades controladas -
v.gr. el ejecutivo - no interfieran en las actividades de los primeros. Esta
situación de interferencia es especialmente sensible en materia presupuestal,
ya que, sin la debida autonomía presupuestal, el ente controlador es fácilmente
víctima de “presiones indebidas” por parte de las entidades controladas que
tienen a su cargo la formulación del proyecto de presupuesto.
La norma acusada
limita la autonomía de los organismos de control. Desconoce el artículo 113 de
la Constitución, cuando define la autonomía presupuestal como capacidad
contractual y de ordenamiento del gasto. El concepto de autonomía presupuestal
supone la facultad del ente para programar, ejecutar y realizar el control de
su propio presupuesto, sin interferencia alguna de otra entidad. La autonomía
presupuestal de que trata el artículo 267 de la C.P., ha de entenderse en el
sentido de que la Contraloría puede presentar su propio presupuesto, el que se
incorpora en el Presupuesto General de la Nación (Art. 54 de la Ley 42 de
1993). Además, puede ejecutar el presupuesto aprobado por el Congreso, sin la
mediación del Programa Anual Mensualizado de Caja (Art. 32 D. 360 de 1995), o
sea, sin intervención, previa o posterior, del Ministerio de Hacienda o del
Departamento Nacional de Planeación. Por otra parte, el control presupuestal
posterior está a cargo del auditor interno de la entidad (Art. 274 de la C.P.)
Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. La autonomía a
que se refiere el artículo 113 de la Constitución no puede entenderse en el
sentido de que las entidades de control gocen de soberanía presupuestal. Esta
tiene relación no con la libre fijación del monto de sus gastos, sino “con el
manejo y la gestión internos de los recursos públicos que le son asignados”.
Es decir, son libres para ejecutar sus apropiaciones, lo que se desarrolla a
través de la contratación y la ordenación del gasto, mas no para determinarlas,
razón por la cual, los proyectos de presupuesto presentados por la Contraloría
y los restantes entes de control al gobierno, son en realidad anteproyectos que
deberán ser considerados para su incorporación en el proyecto de presupuesto
general de la Nación a presentar al Congreso por el Ejecutivo.
Concepto del
Viceprocurador General de la Nación.
5. El artículo 51 de
la Ley 179 de 1994 en la parte acusada es exequible, puesto que se adecua a los
textos superiores. Las manifestaciones de la autonomía presupuestal en ella
expresadas no agotan el ámbito de la autonomía que constitucionalmente se
reconoce a los órganos de control. La concepción de República unitaria del
Estado colombiano desvirtúa de plano la tesis según la cual la autonomía
reconocida por la Constitución a ciertos órganos del Estado supone una suerte
de soberanía presupuestal para fijar el monto de sus gastos sin el concurso de
la instancia gubernamental. "El Presupuesto General de la Nación es uno
sólo, integrado por los anteproyectos que presentan los distintos órganos que
lo conforman y cuya impulsión, una vez consolidado, constitucionalmente se
encuentra en cabeza del Gobierno Nacional". Aún cuando la autonomía
presupuestal reconocida en la Constitución a los órganos autónomos e
independientes debe ser diferente a la autonomía ordinaria de parte de la
estructura de la administración, una y otra no pueden perder de vista que el
principio de unidad presupuestal busca un manejo macroeconómico equilibrado”.
III. FUNDAMENTOS
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad
con lo estipulado en el numeral 4º artículo 241 de la Constitución Política.
La Corte procederá a
examinar en su integridad la primera parte del artículo 51 de la Ley 179 de
1994, pues la frase demandada se torna ininteligible si se la analiza
aisladamente.
Contenido de la norma
parcialmente demandada
1. El artículo 51 de
la ley 179 de 1994, modificatorio del artículo 91 de la Ley 38 de 1989, dispone
que los órganos que son secciones en el presupuesto general - Rama Judicial,
Rama Legislativa, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo,
Contraloría General de la República, Registraduría Nacional del Estado Civil,
Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Policía
Nacional (Ley 179 art. 16) -, pueden contratar, comprometer y ordenar el gasto
en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. El
aparte demandado del artículo 51 establece que las anteriores facultades de
contratación, disposición y ordenación del gasto constituyen "la autonomía
presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley". El
demandante acusa la definición legal del concepto de autonomía presupuestal
como impropia e incompleta, y de violar la autonomía de los organismos de
control - particularmente la Contraloría General de la República - garantizada
en la Constitución (CP arts. 267 y 272). Considera que la norma restringe las
potestades de la Contraloría General y de las Contralorías territoriales para
la fijación, distribución y destino de los recursos apropiados.
La Contraloría, en
su escrito de intervención, apoya la demanda, y defiende la facultad exclusiva
de programar, ejecutar y controlar su presupuesto, sin interferencia alguna.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Viceprocurador General de la Nación, por el
contrario, distinguen entre autonomía presupuestal - como el manejo y gestión
internos de los recursos públicos que le son asignados - y soberanía
presupuestal. Estiman que el principio de unidad presupuestal excluye la
posibilidad de fijar omnímodamente el monto de sus apropiaciones en el
Presupuesto General de la Nación. La Contraloría es libre para ejecutar sus
apropiaciones mediante la contratación y ordenación del gasto, pero en cuanto a
la presentación de su propio presupuesto debe sujetarse a la formulación e
impulsión del proyecto de Presupuesto General de la Nación por parte del
Gobierno Nacional.
2. El aparte de la
norma acusada precisa el concepto de autonomía presupuestal de los órganos que
constituyen una sección del Proyecto de Presupuesto General de la Nación. La
Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la autonomía
presupuestal reconocida por la Constitución a ciertos órganos del Estado - en
este caso organismos de control como la Contraloría General de la República -,
la ley que limita la definición de esta autonomía a la capacidad de contratar,
comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas
en el Proyecto de Presupuesto en la respectiva sección?
Definición legal
del concepto de autonomía presupuestal
3. La norma
parcialmente acusada no distingue entre los órganos del Estado a los cuales la
Constitución reconoce directamente autonomía presupuestal y aquellos a los
cuales la ley garantiza esta característica. En el primer caso, el concepto de
autonomía presupuestal tiene arraigo en la Constitución misma y refleja la
estructura orgánico-funcional básica del Estado. En el segundo, en cambio, el
ámbito de autonomía presupuestal es de libre configuración legal.
La omisión del
Legislador en diferenciar entre los diversos órganos del Estado al momento de
definir el concepto de autonomía presupuestal, no desemboca necesariamente en
la inconstitucionalidad de la norma acusada. Si bien el espacio de
configuración legal es mayor tratándose de la regulación de la autonomía
presupuestal de las entidades territoriales puesto que éstas están sujetas a la
Constitución y a la ley (CP arts. 287 y 288), el alcance de la autonomía
presupuestal de los órganos de control bien puede ser precisada por el Legislador,
dentro de los parámetros constitucionales.
4. El Legislador
puede determinar el contenido y los alcances de la autonomía presupuestal de
rango constitucional, siempre y cuando no vulnere el núcleo esencial de la
misma en materia de programación, ejecución y control del presupuesto. Para el
demandante y la Contraloría, la norma vulnera precisamente el núcleo esencial
de la autonomía presupuestal del ente encargado de la vigilancia de la gestión
fiscal del Estado. En el evento de que la norma legal afectara el núcleo
esencial de la autonomía presupuestal reconocida constitucionalmente a
determinados órganos del Estado - v.gr. la Contraloría General de la República
-, el pronunciamiento de la Corte tendría que condicionar el concepto de la
autonomía presupuestal a su conformidad con los valores constitucionales y a
las reglas orgánicas que rigen la materia (CP art. 352).
Autonomía
presupuestal y programación del presupuesto
5. El demandante y
la Contraloría insisten en que la autonomía presupuestal reconocida en la
Constitución a la Contraloría General de la República y a las Contralorías
Territoriales supone la facultad, desconocida por la norma acusada, de
programar y presentar su presupuesto sin interferencia de otra entidad oficial
o autoridad pública. La Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la
facultad del Contralor General de la República para presentar directamente el
proyecto de apropiaciones al Congreso, atribución que emanaría de la naturaleza
autónoma e independiente del órgano de control. En sentencia C-592 de 1995
(Expediente D-975), sostuvo:
"3.1
Corresponde al Gobierno el manejo de la política fiscal de la Nación, cuya
expresión cuantitativa es el proyecto de presupuesto general de la Nación. En
el Gobierno reposa la facultad de formulación del Presupuesto de Rentas y Ley
de Apropiaciones (CP art. 346).
"3.2. El
principio de universalidad del presupuesto impone que en el respectivo proyecto
de ley de apropiaciones estén contenidos la totalidad de los gastos del Estado
a realizar durante la respectiva vigencia fiscal (CP art. 347), por lo que no
es admisible la presentación, por separado, en diferentes proyectos de
presupuesto, de los gastos correspondientes a los diversos órganos del Estado.
"3.3. La
programación, aprobación modificación y ejecución de los presupuestos
nacionales y seccionales, entre ellos el presupuesto de la Contraloría, se
regula por la Constitución y por la Ley Orgánica del Presupuesto. Esta última
incluye a la Contraloría General de la República como una de las secciones del
presupuesto de la Nación (L. 38 de 1989, art. 23, modificado por la Ley 179 de
1994, art. 16). Además, consagra los principios de unidad presupuestal, de
universalidad, de unidad de caja, de coordinación con los planes de desarrollo,
destinados a darle coherencia y eficiencia al manejo y distribución de los
recursos públicos, a los cuales debe sujetarse la presentación del presupuesto
de la Contraloría.
"3.4. La
Corte Constitucional ya se ha referido con anterioridad a la prevalencia del
principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonomía, en relación
con las entidades territoriales. Si la autonomía presupuestal de las entidades
territoriales - las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la
Nación - se subordina al principio de unidad presupuestal, con mayor razón este
principio precede al principio de autonomía de los órganos del Estado que no
perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general.
(...)
"3.5 Por
último, del deber genérico de colaboración armónica entre los diferentes
órganos del Estado, en concordancia con las normas constitucionales en materia
de presupuesto (Título XII, Capítulo 3 de la Carta Política), se deduce el
deber específico de la Contraloría de contribuir a la presentación unificada
del proyecto de presupuesto nacional dentro del término constitucional
respectivo, para su estudio y aprobación global por el Congreso de la
República. De la obligación legal de presentar el proyecto - más precisamente
anteproyecto - de gastos o apropiaciones de la Contraloría a la Dirección
General de Presupuesto para su incorporación al proyecto de presupuesto
general, por sí sola no conduce al recorte o afectación de la autonomía e
independencia de este órgano de control.
(...)
"La
formulación del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones supone la potestad
del Gobierno de presentar el proyecto respectivo en la forma que considere debe
ser aprobado por el Congreso. En esto radica precisamente la iniciativa
presupuestal radicada en cabeza del Ejecutivo, como responsable de la política
económica y de desarrollo. No se entendería la exclusividad gubernamental de la
iniciativa presupuestal (CP art. 154), de admitirse que hace parte de la
autonomía de ciertos órganos del Estado la posibilidad de presentar al Congreso
proyectos de presupuesto parciales, bien en forma separada o conjunta con el
presupuesto general de la Nación. Es consustancial a la facultad de formulación
del presupuesto, la potestad del Gobierno para disponer libremente en el
respectivo proyecto de las apropiaciones destinadas a cada sección del
presupuesto. No de otra forma se explica porque al propio Congreso le está
prohibido aumentar ninguna de las partidas de gastos propuestas por el
Gobierno, salvo que medie la aceptación escrita del ministro del ramo (CP art.
351). Por otra parte, ante la eventualidad de que el Congreso no expedida el
presupuesto en el término dispuesto en la Constitución, rige el presupuesto
presentado en tiempo por el Gobierno (CP art. 348), disposición esta que
refuerza la tesis que reconoce potestades plenas al Ejecutivo para la
formulación y aprobación del presupuesto general. En consecuencia, la norma
acusada no vulnera el principio de autonomía presupuestal de la Contraloría
General de la República, como tampoco precepto constitucional alguno."
Autonomía
presupuestal y ejecución del presupuesto
6. Las anteriores
razones también son aplicables en el ámbito de la ejecución presupuestal.
Principios medulares del ordenamiento constitucional en materia de régimen
presupuestal - unidad del presupuesto, universalidad, unidad de caja,
coordinación y eficiencia - gobiernan igualmente la distribución de los propios
recursos de conformidad con los planes y programas de financiación y de inversión
previamente acordados entre el Gobierno, como responsable de la política
fiscal, y los respectivos órganos que son sección del Presupuesto.
La ejecución del
presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce
autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma
independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto. La
independencia en la disposición de los recursos no significa que no se requiera
del trámite presupuestal previsto en la ley orgánica, en cuanto a la
certificación de la existencia de recursos y la racionalización de la
programación presupuestal. En el mismo orden de ideas, la autonomía en la
ejecución presupuestal no supone independencia respecto de las metas
macroeconómicas y los planes de financiamiento de la operación estatal. La
autonomía se cumple dentro de los límites que imponen intereses superiores como
el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de
la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulación orgánica
en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los
presupuestos de la Nación (CP arts. 352).
El concepto de
ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto.
Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado -
limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la
oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto,
funciones que atañen al ordenador del gasto.
En consecuencia, la
definición legal que restringe la autonomía presupuestal a las capacidades de
contratación, disposición de los recursos propios previamente apropiados y
ordenación del gasto, no desconoce el núcleo esencial de la autonomía
presupuestal reconocida por la Constitución a ciertos órganos del Estado como
la Contraloría General de la República.
Autonomía
presupuestal y control del presupuesto
7. Por último, el
demandante plantea la inconstitucionalidad parcial del artículo 51 de la Ley
179 de 1994 por cuanto éste deja por fuera del concepto de autonomía
presupuestal, la facultad de control de la gestión fiscal de la Contraloría
General de la República.
La Corte no percibe
cómo la definición legal de la autonomía presupuestal de los órganos que
constituyen una sección del presupuesto vulnera la mencionada autonomía
presupuestal. La norma constitucional que regula la vigilancia y el control
presupuestal de la Contraloría asigna esta facultad a un funcionario externo a
dicho organismo. El demandante no puede, en consecuencia, atribuir a la
Contraloría una facultad dimanante de la autonomía presupuestal, que la
Constitución asigna a otra instancia de control, en desarrollo de los
principios de separación de funciones (CP art. 113), moralidad, eficacia e
imparcialidad de la función administrativa (CP art.209).
En síntesis: la
norma que define el concepto de autonomía presupuestal de los órganos que
constituyen una sección del presupuesto no vulnera el núcleo esencial de la
autonomía presupuestal del órgano de control de la gestión fiscal - Contraloría
General de la República -, al establecer que dicho concepto consiste en las
facultades de contratar, comprometer los recursos propios previamente asignados
en la Ley del Presupuesto General de la Nación y de ordenar el gasto en
desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE
el siguiente aparte del artículo 51 de la Ley 179 de 1994: “Los órganos que
son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de
contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte,
y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la
respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se
refieren la Constitución Política y la ley”.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.