C-1009-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1009/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de suficiencia de cargos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de certeza como condición de aptitud
sustantiva del cargo
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa doctrina
acerca de las condiciones de lógica argumentativa que deben estar presentes en
la argumentación. Ha dicho en múltiples pronunciamientos que tales cargos deben
ser claros, específicos, pertinentes, ciertos y suficientes, y ha entendido que
la suficiencia del cargo hace relación a la necesidad de que el mismo ofrezca
al juez constitucional un argumento que genere una mínima sospecha sobre la
inconstitucionalidad de la norma demandada, lo que no le impone al demandante
una obligación argumentativa exhaustiva, sino la formulación de un problema
jurídico que avizore por lo menos preliminarmente la declaración de
inconstitucionalidad de la norma y cuando se trata de cargos por violación del
principio de igualdad constitucional, la Corte ha reconocido la necesidad de
exigir un mayor grado de precisión argumentativa, que inevitablemente repercute
en el incremento de los niveles de suficiencia del cargo. La justificación de
esta imposición es el respeto inicial que el juez constitucional tiene por la
libertad de configuración del legislador. En el presente caso los cargos
resultan insuficientes por ausencia de explicación del hecho discriminatorio, e
inciertos por cuanto la falencia jurídica atribuida a la norma no proviene
directamente de su texto.
Referencia: expediente D-7244
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la
Ley 1183 de 2008
Actor: Armando Arciniegas Niño
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra
Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta
sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Armado Arciniegas Niño,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión “de estratos uno y dos”
contenida en el artículo 1º de la Ley 1183 de 2008.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto del artículo demandado. Se resaltan y subrayan los
apartes directamente acusados.
Ley 1183 de
2008
(enero 14)
“por medio de la cual se asignan unas funciones
a los notarios”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LA POSESIÓN INSCRITA
Artículo 1°. Declaración
de la Posesión Regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de
estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar
ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la
declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de
quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de
acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002
y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados
Vivienda de Interés Social, VIS.
En caso de
presentarse oposición durante cualquier etapa de la actuación ante el notario,
se ordenará el archivo de las diligencias.
III. LA DEMANDA
1. Cargos de inconstitucionalidad
a.
El demandante sostiene que la expresión acusada
es violatoria del derecho a la igualdad porque discrimina ostensiblemente a los
poseedores de estratos 3, 4, 5, y 6 para las viviendas que a pesar de estar
ubicadas en dichos estratos pueden considerarse de interés social. Dice que
puede ocurrir, a la luz de la Ley 9ª de 1989, que un inmueble con condiciones
que establece la Ley 1183 de 2008 se encuentre dentro de los conceptos de
vivienda de interés social, pero su ubicación geográfica esté en los estratos 3
a 6, lo cual rompe el principio de igualdad.
b.
Dice que la norma introduce una diferencia
irrazonable en las oportunidades de acceso a la facilidad de adquirir el
dominio de inmuebles urbanos por prescripción ordinaria por estar ubicados en
los estratos uno y dos, en detrimento de otros bienes de vivienda de interés
social puestos en estratos superiores.
c.
En escrito de corrección de la demanda, luego de
que la misma fuera inadmitida el 8 de mayo de 2008 por el magistrado
sustanciador, el demandante indicó que el concepto de vivienda de interés
social surge en la Ley 9ª de 1989 y es aplicable a todos los estratos socio
económicos, por lo que geográficamente es posible encontrar una de dichas
vivienda en estratos superiores.
d.
Dice que la protección debe cubrir a todos los
propietarios que posean una vivienda con estas características sin importar su
ubicación geográfica. Ello porque la definición de vivienda de interés social
responde a criterios distintos que el estrato, según la Ley 9ª de 1989.
e.
Dice que los estratos superiores deben acudir al
proceso de pertenencia ante los juzgados civiles, trámite que puede durar entre
4 ó 5 años, lo que demuestra el trato discriminatorio.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
En representación del ministerio de la referencia,
intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía para solicitar a la
Corte la declaración de exequibilidad de la norma.
Asegura que el fin de la Ley 1183 de 2008 es el
saneamiento de la propiedad inmueble, que debe adelantarse ante notarios para
facilitar la prescripción adquisitiva de dominio.
En este sentido, los notarios pueden inscribir la
propiedad de los estratos 1 y 2 con el fin de permitir la prescripción en el
término de 3 años, exigiendo que el bien haya sido poseído continuamente por un
año, que no halla pleito pendiente y que la posesión no sea violenta o producto
del testaferrato, desplazamiento forzado o esté ubicada en zona de alto riesgo
o protección ambiental. Además, los notarios pueden declarar la prescripción
adquisitiva de viviendas de interés social de estratos 1 y 2 –trámite
gratuito-, previo procedimiento que garantice el derecho de defensa y el debido
proceso.
Asegura que la exposición de motivos de la ley entendió
que el problema de la posesión afectaba especialmente a los estratos bajos y
adujo que el fin de la ley era hacer efectivo el propósito del Plan Nacional de
Desarrollo de que este fuera un país de propietarios, lo cual aplica especialmente
a los sectores menos favorecidos de la sociedad.
Dice que el fin expreso del Congreso fue favorecer los
estratos 1 y 2 por considerar que son los más vulnerables y los que menos
cobertura tiene en materia de derechos sociales, lo cual no rompe con el
principio de igualdad, que sí permite dar un trato diverso a personas puestas
en situaciones distintas.
Dice que la norma acusada no es violatoria de la
igualdad, sino que, por el contrario, pretende garantizar el acceso igualitario
a los derechos sociales en busca de una igualdad real y efectiva.
2. Intervención de la Universidad del Rosario
En representación de la referida universidad intervino
en el proceso el decano de la facultad de jurisprudencia, Alejandro Venegas
Franco, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma.
A su juicio, el concepto de vivienda de interés social
a que hacía referencia la Ley 9ª de 1989 fue modificado por la Ley 388 de 1997
en el sentido de vincularlo al derecho de vivienda de los hogares de menores
ingresos (art. 91 Ley 388 de 1997). Esta ley propuso un régimen de transición
que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que definió el
concepto y que fue posteriormente modificado por el actual Plan de Desarrollo, la
Ley 1151 de 2007, según el cual, la vivienda de interés social es aquella cuyo
valor no supera los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, en ejercicio de su libertad de
configuración, el legislador ofreció un tratamiento distinto a los poseedores
de inmuebles de los estratos 1 y 2 dirigido a facilitar el proceso de
prescripción adquisitiva de los bienes. Este trato diferenciado se justifica
ante la desigualdad natural que existe entre los seres humanos por lo que
normas como la demandada genera un efecto nivelador que beneficia a los menos
favorecidos.
En cuanto a la demanda, establece que la norma acusada
fija criterios de distinción, siendo uno de ellos la ubicación del inmueble,
pero sin perder de vista el sector de la población beneficiario. Luego de aplicar
el test de razonabilidad a la disposición acusada, la universidad interviniente
entiende que el trato conferido por la misma a los estratos 1 y 2 está
plenamente justificado en el esquema del Estado Social de Derecho, donde la
igualdad deja de ser un concepto matemático para convertirse en un fenómeno
real, efectivo, que consulta el orden fáctico de los ciudadanos. Para lograr
dicha igualdad, la ley acude al criterio de los estratos, que califica las
diferentes variables que confluyen en las condiciones de vivienda del individuo,
y favorece a los niveles más bajos de la población. Advierte que la medida es
proporcional y que no afecta a los demás niveles de la población, que pueden
acudir a otros procedimientos para hacer valer sus pretensiones posesorias.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En la
oportunidad prevista, intervino en el proceso el señor procurador general de la
Nación Edgardo José Maya Villazón.
En primer lugar,
el Procurador considera que el legislador cuenta con una amplia capacidad de
configuración para regular los aspectos relacionados con el derecho de
propiedad, que se acentúa cuando se pretende beneficiar a los sectores menos
favorecidos mediante la promoción de la vivienda de interés social. Sostiene
que la declaración notarial de la posesión regular únicamente para los
poseedores materiales de inmuebles de los estratos uno y dos, hecha con el
propósito de facilitar la adquisición del domino, “responde a esa amplia
libertad de configuración legislativa del acceso al derecho de propiedad que le
asiste a la personas, especialmente para que las de menores ingresos económicos
tengan acceso efectivo a la vivienda como bien básico (ibídem, artículo 334)”.
Agrega que la
expresión demandada debe examinarse en el contexto legal, cual es la de
favorecer el acceso a la vivienda de interés social para las personas de los
estratos uno y dos de la escala socioeconómica, pues las personas marginadas
deben poder acceder a una morada familiar como bien básico para su desarrollo
integral en condiciones dignas.
Así las cosas,
de una rápida lectura de la Ley 1183 de 2008 se concluye que su fin es el de “establecer
medidas encaminadas a favorecer sólo a quienes adquieren los inmuebles urbanos
de los estratos uno y dos mediante la declaración notarial de prescripción
adquisitiva de dominio de los poseedores de bienes inmuebles urbanos
considerados como vivienda de interés social únicamente de esos estratos, para
cuyo fin es que está establecida esa declaración notarial de posesión de esos
bienes y su inscripción en el folio de matrícula correspondiente, según el contenido
de los artículos 1 a 14 de dicha ley.”.
Esa misma
finalidad se verifica con las medidas que pretenden exonerar a dichos estratos
del pago de impuestos, y por la no pérdida del subsidio de construcción. Esta
unidad de propósito denota que dichos beneficios no tienen por qué extenderse a
otros estratos de la escala socioeconómica, pues el legislador ha tenido como
único fin la creación de “medidas encaminadas a estimular el acceso de los
miembros que viven en los estratos más bajos de la escala socioeconómica a la
vivienda de interés social VIS, bien básico para integrarse al desarrollo en
condiciones dignas”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte
Por dirigirse la
demanda contra disposiciones que hacen parte de una ley de la República, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal
y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Problema
jurídico y disposición de la providencia
La demanda de esta referencia plantea dos problemas jurídicos independientes,
pero vinculados temáticamente. El primero hace referencia a la supuesta
discriminación en que habría incurrido el legislador al permitir que los estratos
1 y 2 soliciten ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la
inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos
bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción
ordinaria. Como tal beneficio no se concede a los demás estratos, el demandante
considera que el legislador incurrió en una discriminación.
El segundo problema jurídico tiene que ver con la ubicación de los
inmuebles a que se refiere la norma, pues el actor manifiesta que por razones
diversas una vivienda de interés social puede estar ubicada en una zona de estrato
alto, lo que le impediría beneficiarse de la prerrogativa legal.
La Corte estudiará ambos cargos por separado.
3. Ineptitud sustantiva de la demanda por cargo sobre violación del
principio de igualdad
Uno de los requisitos de la demanda de inconstitucional fijados por
el artículo 2º del Decreto 2067 es el del señalamiento de los cargos de
inconstitucionalidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado
una extensa doctrina acerca de las condiciones de lógica argumentativa que
deben estar presentes en la argumentación. Ha dicho en múltiples
pronunciamientos que tales cargos deben ser claros, específicos, pertinentes,
ciertos y suficientes.
La Corte ha entendido que la suficiencia del cargo hace relación a
la necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un argumento que
genere una mínima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.
El cargo debe plantear los elementos mínimos de convicción que siembren en el
juez una duda inicial y relevante sobre la discordancia constitucional de la
norma acusada.
Recientemente la Corte hizo referencia a esta condición
argumentativa al señalar lo siguiente:
“…[E]l cargo de inconstitucionalidad debe ser suficiente. La
suficiencia no impone el agotamiento del análisis jurídico de la oposición
normativa, pues éste finalmente recae en el juez constitucional, pero sí exige
la formulación de un silogismo completo, integrado y sugestivo que haga nacer
en el intérprete una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma que se
acusa. El cargo completo y suficiente es aquél que es capaz de hacer sospechar al
juez sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
“Sobre este particular la jurisprudencia señala que un cargo es
suficiente cuando exhibe “todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha
sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué
consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),
circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[1].”
(Sentencia C-190 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Así pues, la exigencia de suficiencia del cargo de
inconstitucionalidad no impone al demandante una obligación argumentativa
exhaustiva, equivalente a la que pesa sobre el juez que adelanta el análisis de
constitucionalidad, sino la formulación de un problema jurídico que avizore por
lo menos preliminarmente la declaración de inconstitucionalidad de la norma.
No obstante, cuando se trata de cargos por violación del principio
de igualdad constitucional, la Corte ha reconocido la necesidad de exigir un
mayor grado de precisión argumentativa, que inevitablemente repercute en el
incremento de los niveles de suficiencia del cargo. La justificación de esta
imposición es el respeto inicial que el juez constitucional tiene por la libertad
de configuración del legislador.
Ciertamente, dado que el legislador está autorizado por la Carta
para regular según su criterio los diferentes fenómenos de la realidad jurídica,
un cargo de inconstitucionalidad que pretenda denunciar el uso ilegítimo de
dicha potestad debe encaminarse a demostrar cómo, en un caso específico, una
regulación diversa constituye realmente una transgresión de principios constitucionales
como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la
arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas
en la supuesta vulneración del principio de igualdad deben demostrar que al regular
un aspecto puntual de la realidad jurídica, el legislador actuó de manera
desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de
conformidad con el análisis que de ello haga el actor, diseñó un tratamiento
diverso para situaciones fácticas que requerían una regulación similar.
Por lo anterior, un cargo de inconstitucionalidad por violación del
principio de igualdad cuyo argumento de soporte consista en afirmar que el
legislador ha dado un trato distinto a dos situaciones diversas y que dicho
trato, por tal razón, es inconstitucional, resulta insuficiente a la luz de las
exigencias argumentativas impuestas por la jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte ha dicho en esta materia lo siguiente:
“La realidad jurídica es una compleja red de relaciones sometida a
una no menos compleja red de regulaciones. En principio, el legislador es el
único autorizado para decidir a qué tipo específico de regulación se somete una
determinada relación fáctica. Por ello, la acusación de que el legislador ha
regulado de manera diversa dos hipótesis jurídicas no es, en sí misma, una
acusación constitucionalmente relevante. El legislador está autorizado para
regular la realidad fáctica de conformidad con sus diferencias intrínsecas, por
lo que un cargo por violación del principio de igualdad no puede sustentarse,
sencillamente, en que dos situaciones distintas han sido reguladas de manera
diversa. Para que un cargo por violación del principio de igualdad sea
sustancialmente apto se requiere que el demandante demuestre que las hipótesis
distintamente reguladas debieron someterse a la misma regulación. En estos
casos el impugnante soporta una carga de argumentación adicional, pues debe
desvirtuar la premisa según la cual el legislador está autorizado para regular
de manera diversa la realidad puesta a su consideración; al mismo tiempo, debe
llevar al intérprete a la conclusión de que dicha diferenciación implica una
verdadera discriminación, es decir, una violación al mandato de trato
equitativo que impone la Carta. En últimas, se requiere que el demandante
señale por qué una diferencia detectada en la ley carece de los elementos de
proporcionalidad y razonabilidad necesarios para evitar calificar de
discriminatoria esa diferencia de regulación.” (Sentencia C-190 de 2008 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra)
Previamente, en Sentencia C-1052 de 2001, compilatoria de la
jurisprudencia pertinente, la Corte había sostenido:
“Al respecto es preciso indicar que el Legislador cuenta con un
margen de configuración normativa en el momento de expedir las leyes. En el
ejercicio de ese ámbito de configuración, el Legislador tiene la facultad de
establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a través de
sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de
hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.
“Por eso, todo cargo que se base en este tipo de violación del
principio de igualdad - omisión de incluir a uno de los varios grupos
eventualmente excluidos - debe estar acompañado de la fundamentación acerca de
la razón por la cual una determinada clasificación legal comporta un trato
discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe,
entonces, deducirse que, a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la
Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de
beneficiarios de una medida”. (Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa)
Hechas las anteriores precisiones, esta Sala concluye
que el primer cargo de la demanda, consistente en que el legislador incluyó una
norma discriminatoria que permite que un sector de la población tenga un
beneficio que se le niega a otro sector, resulta insuficiente por ausencia de
explicación del hecho discriminatorio.
En efecto, el cargo de inconstitucionalidad presentado
por el demandante carece del elemento de suficiencia exigido por la
jurisprudencia constitucional, pues el impugnante no explica de manera
suficiente por qué es inconstitucional que en materia de posesión inscrita el
legislador haya concedido un beneficio a los estratos 1 y 2 de la población y
no se lo reconozca a los demás estratos.
El demandante no explica, más allá de exponer su dilema
constitucional, por qué resulta desproporcionado, irrazonable o discriminatorio
que el legislador haya intentado beneficiar a los estratos menos favorecidos de
la sociedad en la instauración de mecanismos que faciliten la titulación de sus
inmuebles. Esta formulación es insuficiente tanto porque omite profundizar en
la supuesta discriminación subyacente, como porque se opone a la concepción más
elemental del principio de igualdad constitucional, cuya premisa obliga al
legislador a procurar la igualdad real de las personas mediante la adopción de políticas
públicas que reduzcan la desigualdad natural o material.
Para la Corte es claro que el planteamiento de la demanda no genera
la duda mínima requerida por la jurisprudencia constitucional en la materia, más
todavía cuando es el propio principio de igualdad constitucional el que impone al
legislador la obligación de mejorar las condiciones de vida de las personas menos
favorecidas en la escala social al advertir que el Estado “promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados”(art. 13 C.P.). Frente a una
imposición de esta naturaleza, que promueve la igualdad material y la disminución
de las diferencias sociales, el argumento del demandante se presenta como
insuficiente e impide que el juez constitucional aborde por este aspecto el estudio
respectivo de la norma.
4. Segundo cargo de la demanda. Imposibilidad de aplicar el artículo
acusado a poseedores de vivienda de internes social ubicadas en estratos 3 o
superior. Falta de certeza del cargo de inconstitucionalidad.
El otro cargo de la demanda parte de una supuesta dificultad en la
aplicación de la norma que, sin embargo, provendría del texto mismo de la
disposición: sostiene el demandante que muchas viviendas de interés social
están ubicadas en zonas de estrato 3, 4, 5 y 6, lo cual impediría a sus
poseedores beneficiarse de las prerrogativas concedidas por el artículo
demandado. El artículo acusado señala que los poseedores de inmuebles urbanos de
estratos 1 y 2 tendrían derecho a solicitar ante notario la inscripción de la
posesión a efectos de facilitar la declaración de pertenencia del inmueble,
pero según el argumento del demandante, si la vivienda de interés social es de
aquellas ubicadas en zona de estrato 3 o superior, su poseedor perdería la
posibilidad de reclamar ese beneficio. Esta circunstancia atentaría contra el
principio de igualdad de los poseedores de inmuebles de los citados estratos.
En relación con este punto la Sala observa lo siguiente.
De conformidad con el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, por la
cual se expidió expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, la vivienda de
interés social es aquella que reúne los elementos que garanticen su habitabilidad,
siempre y cuando su valor no supere los 135 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. La disposición legal expresamente dispone:
Artículo 83. Definición de Vivienda de Interés Social. De
conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés
social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, estándares de
calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción. El valor
máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco
salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).
Parágrafo. Para efectos de la focalización de los subsidios del
Estado, se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés
Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (70 smlm).
Tal como expresamente lo indica la norma, la definición del concepto
de vivienda de interés social es la misma de la Ley 388 de 1997, que modificó
la ley 9ª de 1989. El artículo 91 citado por la Ley 1151 es del siguiente
tenor:
Artículo 91. Concepto de vivienda de interés social. El artículo 44
de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se
desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores
ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá
el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo
en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional,
las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la
oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector
financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de
vivienda.
“En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el
Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la
vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población
más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas
insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos."
“Parágrafo 1º. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional
en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan
referencia a ciudades con mas de quinientos mil (500.000) habitantes, serán
aplicables a los municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta
una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del
perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la
demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de
accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás
municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere del caso.
“Parágrafo 2º. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al
valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.”
La interpretación concordante de las normas citadas, incluida la
disposición demandada, permite establecer que el legislador ofreció un
beneficio a los poseedores regulares de vivienda de interés social, es decir, de
inmuebles de valor no superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos
legales mensuales vigentes (135 smlm) -determinado dicho valor en la fecha de
adquisición o adjudicación- siempre y cuando estén destinados a garantizar el
derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos y que cuenten con
todas las condiciones urbanístico, arquitectónico y de construcción que
garanticen su habitabilidad. Dicho beneficio consiste en que el poseedor
regular del bien puede inscribir la posesión en notaría para efectos de facilitar
el proceso de adquisición del inmueble por vía ordinaria. No obstante, el
artículo demandado impone como requisito que el inmueble pertenezca a los
estratos 1 y 2.
Nuevamente, la interpretación concordante de las disposiciones
legales permite entender que la condición de poseer una vivienda de interés
social no es requisito suficiente para acceder al beneficio que concede la
norma: también se exige que el inmueble pertenezca a los estratos 1 y 2 de zona
urbana.
Ahora bien, el segundo cargo de la demanda sostiene que la medida es
discriminatoria porque no permite la aplicación del beneficio a los poseedores
de inmuebles de interés social, cuando dichos inmuebles estén localizados en
zonas de estrato 3 y superiores.-
Sin embargo, tal como se evidencia de las normas previamente
citadas, la concesión del privilegio notarial beneficia a todo aquél que cumpla
con los requisitos previamente establecidos (vivienda urbana de interés social de
estratos 1 y 2), sin consideración a la zona en que se encuentre ubicado el
inmueble.
En otras palabras, el hecho de que el inmueble esté ubicado o no en
una zona de estrato 3 o superior es una hipótesis no contemplada en la norma
que, sin embargo, no desvirtúa la aplicación del beneficio a quien logre
demostrar que es poseedor de una vivienda de interés social que, por sus
condiciones urbanísticas, arquitectónicas y de construcción puede catalogarse
en los estratos 1 y 2.
A partir de esta reflexión la Sala evidencia que el cargo de
inconstitucionalidad esbozado por el demandante no es predicable del texto de
la disposición acusada, sino de la dificultad concreta que se presenta cuando
en ciertas zonas urbanas la nomenclatura urbanística no coincide con la
socioeconómica. En otros términos, la preocupación que anima el cargo de
inconstitucionalidad parte de supuestas posibles incoherencias de nomenclatura
urbana que, sin embargo, no desvirtúan el ámbito de protección que ofrece la
norma y, de cualquier manera, no emergen del texto de la disposición acusada.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que una de las condiciones
de aptitud sustantiva del cargo de inconstitucionalidad es la certeza, que
consiste en que la falencia jurídica atribuida a la norma debe provenir
directamente de su texto. Sobre esa base, la jurisprudencia ha dicho que la
demanda será admisible, entre otras cosas, cuando el reproche de la demanda emerja
directamente del contenido del dispositivo acusado. Por ello la Corte ha
sostenido que la demanda de inconstitucionalidad no puede sustentarse en
hipótesis supuestas por el actor, en hechos de la realidad que contradicen el
texto legal[2],
en el incumplimiento de la norma por parte de las autoridades públicas[3]
o en la interpretación particular que de la misma hace el operador jurídico[4]
En el caso concreto, la norma acusada entrega a los poseedores de
vivienda de interés social urbana de estratos 1 y 2 un privilegio especial. Si existen
anomalías en la clasificación, estratificación, graduación del estrato, ello
corresponde a circunstancias ajenas a la voluntad del legislador, que en últimas
no pueden atribuírsele a la norma acusada. De allí que el segundo cargo de la
demanda carezca del elemento de certeza exigido por la jurisprudencia y que la
Corte no pueda pronunciarse al respecto.
Por las razones previstas, esta Sala se inhibirá de emitir
pronunciamiento de fondo sobre la demanda.
VI. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda dirigida contra la
expresión “de estratos uno y dos”, contenida en el artículo 1º de la Ley
1183 de 2008, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente
en comisión
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente
en comisión
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-1052 de 2001
[2] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de
2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte se inhibió de conocer la demanda
contra demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio
más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde
a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean
aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.
[3]
Sentencia C-447 de 1997. Sentencia en la que habló sobre argumentos formulados
a partir de consideraciones legales y doctrinales.
[4]
“La certeza del cargo se refiere a que la demanda debe recaer sobre una norma
real, existente y no simplemente figurada por el demandante o sobre una norma
que no es objeto concreto de la demanda. La certeza del cargo prohíbe que la
acusación recaiga sobre hipótesis extra-normativas, sobre interpretaciones o prácticas
administrativas. La certeza del cargo permite la confrontación entre la
Constitución y la norma legal, ésta con un contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto, no sobre interpretaciones particulares o
incoherencias en que puedan incurrir las autoridades públicas”. (Auto
inadmisorio D-6574 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.