C-1009-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1009/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA-Pertinencia
del cargo
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Falta de argumentación/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos
penales
El cargo formulado por el demandante se basa esencialmente, en la
supuesta omisión en que incurrió el legislador penal al no incluir en los
artículos 531 y 533, preceptos que establecen normas de implementación del
sistema penal acusatorio, las investigaciones que adelantaban autoridades judiciales distintas de la
Fiscalía General de la Nación y en particular, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en virtud del artículo 235, numeral 3 de la
Constitución, según el cual la Corte Suprema, no la Fiscalía, es quien investiga y juzga a los
congresistas. No obstante, encuentra la Corte que el actor no cumplió con la
carga de demostrar frente al tratamiento distinto que establece el propio
Constituyente para las investigaciones de competencia de la Corte Suprema de Justicia, las razones por las cuales
supuestamente se imponía al legislador el deber de incluir en dichas
regulaciones, las mencionadas investigaciones, cuando expresamente la propia
Constitución les ha dado un régimen distinto.
Referencia: expediente D-5628
Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos
531 (parcial) y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004
Demandante: Jefferson Saúl Londoño García
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jefferson
Saúl Londoño García presentó demanda contra los Arts. 531
(parcial) y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
En el Auto del 4 de febrero de 2005, la
Corte admitió la demanda de la referencia. Mediante Auto del 4 de abril de
2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del
Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en
el proceso de la referencia, y se autorizó al Procurador General de la Nación a
designar un funcionario de ese despacho para este fin.
Presentado a consideración de la Sala el
proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Rentería, quien había sido
sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las
decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 5 de octubre de 2005, se
designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel
José Cepeda Espinosa.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45658 del 1º de
Septiembre de 2004, con los segmentos acusados subrayados:
Ley 906 de 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
(…)
Artículo 531. Proceso de descongestión,
depuración y liquidación
de procesos. Los términos
de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia
antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta
parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el
término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo
de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la
comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su
naturaleza, se aplicará la prescripción.
Estarán por fuera del proceso de
descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por
delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y,
además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o
indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por
apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100)
salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio;
cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin
cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de
contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e
incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y
estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos,
mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del
Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También
se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea
menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre
de investigación.
Los fiscales y jueces, en los casos
previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para
tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los
casos susceptibles de este efecto.
Los términos contemplados en el presente
artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación
del código.
(…)
Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del
artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600
de 2000.
Los artículos 531 y 532 del presente
código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.
III. DEMANDA
El demandante considera que la expresión “a cargo
de la Fiscalía y” contenida en el inciso segundo del artículo 531 y la
frase “los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la
Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000,” de la
Ley 906 de 2004, violan los artículos 13 y 29 de la Constitución, por las
siguientes razones.
En primer lugar, el demandante afirma que el
legislador desconoció el principio de igualdad al omitir incluir en la
regulación del artículo 531 los procedimientos que deben adelantarse ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el accionante, los
beneficios contemplados en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que trata de
la descongestión, depuración y liquidación de procesos penales, como son el
archivo por caducidad o prescripción, deben aplicarse no solamente en las investigaciones
previas que se adelantaban ante la Fiscalía en el momento de entrar en vigencia
dicha ley, sino también en las que se adelantaban ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y ante otros despachos judiciales del
país. Sostiene que igual reproche merece el aparte demandado del artículo 533
de la misma ley.
Señala también que es contrario al espíritu del
sistema acusatorio que en el futuro rijan dos sistemas procesales penales: el
de la Ley 906 de 2004 para unos sujetos y el de la Ley 600 de 2000 solamente
para los congresistas.
En segundo lugar, expone el demandante que las normas
acusadas quebrantan también el principio de favorabilidad que forma parte
integrante del debido proceso, en cuanto el Artículo 531 de la Ley 906 de 2004
contiene disposiciones favorables en materia de caducidad y prescripción, que
no fueron extendidas por el legislador a los procesos seguidos contra los
congresistas.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2005,
el ciudadano Augusto J. Ibáñez Guzmán, actuando en nombre del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, manifiesta lo siguiente:
Con respecto al aparte acusado del Artículo 531 de la
Ley 906 de 2004 expresa que “(…) nos parece que en temas de aplicación en
sede de Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en lo que le es propio, se debe
distinguir: (…) (ii) de lo que se refiere a los términos de ‘ ius puniendi’
creemos que son de aplicación inmediata, sin diferencias, ni excepciones, pues
el legislador ordenó la reducción de los términos, es decir, la capacidad de
investigar, en investigación previa, caso en el cual no existe, y, no puede
existir excepción alguna. Es el Poder-deber de investigar, el “ius puniendi’ y
no el trámite el que se afecta, que siendo lo primero, se aplica el artículo 29
y 13 Constitucional”.
En relación con la expresión impugnada del Artículo
533 de la misma ley, enuncia que dicho artículo trata de la tramitación y que
el Acto Legislativo No. 003 de 2002, sobre reforma a la Fiscalía General de la
Nación, no varió la competencia de la Corte Suprema de Justicia. En
consecuencia, los argumentos de la demanda no deben ser acogidos.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
A través de escrito recibido el 01 de Marzo de 2005,
el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en nombre del Ministerio del
Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequibles las
expresiones demandadas, con los siguientes fundamentos:
Arguye que el actor omite en su ataque hacer una
interpretación teleológica del Artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pues olvida
que éste está inmerso en el Capítulo II del Libro VII relativo al Régimen de
Transición entre los dos sistemas, el cual está orientado justamente a hacer
concordantes las disposiciones del régimen derogado y del nuevo que comenzó a
regir el 1º de Enero de 2005.
Indica que dicha disposición se dirige
fundamentalmente a adoptar medidas que permitan descongestionar los despachos
judiciales para hacer viable y operante el nuevo sistema acusatorio, por lo
cual la reducción del término de prescripción es aplicable frente a las
investigaciones previas adelantadas por la Fiscalía, por el gran número de
investigaciones previas que esta entidad tiene a su cargo, y en cambio no se
requiere su aplicación frente a las investigaciones previas adelantadas por la
Corte Suprema de Justicia respecto de los congresistas, por ser poco numerosas.
Asevera que la expresión “a cargo de la Fiscalía” no
desconoce el principio de igualdad, ya que quienes son investigados por la
Corte Suprema de Justicia poseen carácter especial en razón de la función que
desempeñan como congresistas y funcionarios públicos de alto nivel, cuando las
conductas punibles que se les imputan ameritan una pena adicional a las de
destitución del empleo, privación temporal o pérdida absoluta de los derechos
políticos. Añade que la Constitución no exige que aquellos deban investigarse o
juzgarse por un determinado procedimiento. Afirma que, contrariamente a lo
señalado por el actor, el fuero de los congresistas, como mecanismo protector
de su independencia y autonomía, no es una prerrogativa de carácter personal
sino institucional.
3.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Por medio de escrito radicado el 1º de Marzo de 2005,
el ciudadano Ramiro Alonso Marín Vásquez, en su calidad de Fiscal General de la
Nación (E), pide a la Corte que declare exequibles los apartes impugnados, con
los siguientes fundamentos:
Asevera que concierne al Congreso de la República, en
desarrollo de la cláusula general de competencia consagrada en la Constitución,
regular los procedimientos penales y las sanciones respectivas en ejercicio del
“ius puniendi” estatal, potestad en cuyo ejercicio debe respetar los
derechos y garantías fundamentales, como es el debido proceso.
Expresa que en virtud del Acto Legislativo 03 de 2002
se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico un nuevo sistema penal acusatorio,
que supone una confrontación entre la parte acusadora y la parte defensora,
frente a un tercero imparcial que es el juez, quien debe decidir la suerte del
enjuiciado. Por consiguiente, nunca podrá recaer sobre la parte acusadora la
doble función de investigar y juzgar, por ser contrario a la naturaleza del
mencionado sistema.
Argumenta que con fundamento en dicha estructura quiso
el legislador establecer unos mecanismos de descongestión, depuración y
liquidación de las investigaciones previas adelantadas por la Fiscalía General
de la Nación conforme al anterior modelo procedimental, con el propósito de
reducir la carga laboral de los fiscales y procurar una mayor eficacia y
eficiencia por parte de éstos en la aplicación del nuevo sistema, lo cual
concuerda perfectamente con el ordenamiento superior, pues este tipo de medidas
forma parte integrante de la política criminal del Estado.
Señala que no es inconstitucional que la prescripción
prevista en el Artículo 531, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 se aplique únicamente
a las investigaciones previas de conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación, y no a las que tuviere a su cargo la Corte Suprema de Justicia conforme
a lo dispuesto en el Artículo 235, Num. 3, de la Constitución, ni es
inconstitucional que el Artículo 533, inciso 1º, de la misma ley haya
establecido que los asuntos mencionados en el Artículo 235, Num. 3, superior,
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, puesto que en las
investigaciones previas que adelanta la Corte Suprema de Justicia en contra de
los congresistas no es dable aplicar el modelo acusatorio, toda vez que por
mandato constitucional sobre dicha corporación recae la doble condición de
investigador y juzgador, vale decir, el sistema aplicable a esas actuaciones es
de corte inquisitivo y no acusatorio.
Expone que, por otra parte, el inciso 3º del Artículo
531 de la Ley 906 de 2004 excluye del programa de descongestión, depuración y
liquidación de procesos los delitos de mayor impacto social, tales como los de
competencia de la justicia especializada, peculado, cohecho, enriquecimiento
ilícito de servidor público y celebración indebida de contratos, entre otros, y
que precisamente una buena parte de esas infracciones son las que regularmente
se imputan a los congresistas en las investigaciones y procesos que adelanta la
Corte Suprema de Justicia. Agrega que los delitos cometidos por los titulares
del fuero constitucional tienen mayor repercusión social y a aquellos les es
exigible una mayor responsabilidad por su más acentuado compromiso
institucional y social.
Sostiene que por ello la diferencia de trato que se
desprende de las normas demandadas, en relación con las actuaciones que
adelante la Corte Suprema de Justicia en contra de los congresistas, cuenta con
una justificación objetiva y razonable y, por tanto, no hay vulneración del
derecho a la igualdad, por estar en presencia de actuaciones de distinta
naturaleza.
Acerca del cargo contra el Artículo 531, inciso 2º, de
la citada ley, por violación del principio de favorabilidad, indica que no
podría pretenderse que con base en éste se aplique la prescripción en las
investigaciones previas, cuyo propósito es facilitar la entrada en
funcionamiento del sistema acusatorio, a otras actuaciones respecto de las
cuales dicho modelo no se aplica, como ocurre con las previstas en el Artículo
235, Num. 3, de la Constitución.
Finalmente enuncia que debe recordarse que la
aplicación del principio de favorabilidad supone una ley posterior más
favorable, de acuerdo con el Artículo 29 de la Constitución, pero, a la vez,
que dicha ley sea aplicable al caso examinado, y que el Artículo 531 no es
aplicable en los casos de delitos cometidos por los congresistas, por lo cual
no se vulnera dicho principio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Mediante el Concepto No. 3827 presentado el 27 de Mayo
de 2005, la ciudadana Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para
Asuntos Constitucionales, designada por el señor Procurador General de la
Nación para que rinda concepto en el presente proceso, solicita a la Corte que
declare exequibles las expresiones demandadas, por los aspectos en él
analizados, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que existe una regla general en relación
con la justicia ordinaria, según la cual corresponde a la Fiscalía General de
la Nación investigar los delitos, atribución que se conserva con la expedición
del Acto Legislativo No. 3 de 2002, pero excepcionalmente corresponde a otros
entes, como son la Corte Suprema de Justicia y la Cámara de Representantes,
adelantar investigaciones, con fundamento en el fuero de que gozan algunos
servidores públicos en razón de los cargos que desempeñan.
Dictamina que el Artículo 531, inciso 2º, de la Ley
906 de 2004 establece que sólo en las investigaciones previas adelantadas por
la Fiscalía General de la Nación se puede aplicar la prescripción de la acción
cuando hayan transcurrido más de cuatro (4) años, y que a la luz de la
Constitución el legislador no debía extender esa prescripción a las
investigaciones que adelantan otros órganos, por cuanto:
i) La adopción de la política criminal es una facultad
que le otorga la Constitución Política al legislador, la cual ejerce dentro de
una amplia libertad de configuración normativa, de acuerdo con lo dispuesto en
el Artículo 150, Num. 2, de la Constitución, sin más límites que los principios
y valores constitucionales. Agrega que la prescripción de la acción penal forma
parte de dicha política, pues limita el ejercicio del poder punitivo del
Estado.
ii) El principio de igualdad no se puede aplicar de
manera literal, desconociendo que cuando se establecen diferencias de trato que
estén debidamente justificadas, se realza aquel.
iii) Es la misma Constitución Política la que consagra
distintos procedimientos criminales, lo cual confiere al legislador la facultad
de expedir normas distintas a las del régimen general de investigación penal,
por la sencilla razón de que son situaciones de hecho distintas.
iv) La decisión del legislador es proporcional a los
fines y principios constitucionales relativos a la política criminal, puesto
que su intención fue descongestionar la administración de justicia en relación
con ciertos delitos que no tienen gran trascendencia social, excluyendo
aquellos que por la naturaleza e importancia del cargo de los sujetos activos
tienen mayor trascendencia social.
v) El sacrificio para la sociedad por la renuncia del
Estado a proseguir la investigación penal se encuentra compensado con la mayor
eficiencia de la administración de justicia.
Relativamente al inciso 1º del Artículo 533 de la Ley
906 de 2004 afirma que si la Constitución Política consagra una diferencia de
trato en la manera de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, ello implica
que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa,
puede diseñar una política criminal especial para ellos, siempre y cuando se
respeten los límites constitucionales.
Agrega que la decisión del legislador de establecer un
procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los congresistas,
manteniendo la vigencia de la Ley 600 de 2000 para tal efecto, cumple el
principio de igualdad, que impone un tratamiento igual entre iguales y distinto
frente a situaciones diferentes.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de
una ley de la República.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los
apartes demandados quebrantan los principios de igualdad y de favorabilidad
penal al establecer que los beneficios previstos en los
artículo 531 y 533 de la Ley 906 de 2004, se apliquen exclusivamente a los
procesos a cargo de la Fiscalía, y excluir de dicho trámite a los procesos
penales que se adelanten contra congresistas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3.
Ineptitud sustancial de la demanda
Con relación a las omisiones legislativas,
la sentencia C-528 de 2003 señaló lo siguiente:
“(…) si el cargo se sustenta en una omisión legislativa (…) resulta
imposible, desde un punto de vista estrictamente gramatical, que la acusación
emane del texto de la disposición acusada, ya que lo que en rigor se reprocha
es aquello de lo cual la norma carece.
Así entonces, como en tal evento no es posible demandar lo que la norma
dice –sino lo que ella no dice -, la Corte ha entendido que para que el cargo
sea pertinente es necesario que el demandante formule sus acusaciones contra
los contenidos normativos específicamente vinculados con la omisión. De este modo,
el demandante conecta el vacío normativo con la norma de la cual podría
predicarse, cumpliendo así con el requisito de coherencia lógica que exige la
jurisprudencia.
Ahora bien, dicha exigencia sólo puede cumplirse cuando la omisión a la
cual hace referencia el demandante es una omisión relativa; ya que
cuando la demanda se estructura sobre la base de una omisión absoluta -
también llamada omisión del legislador- la Corte carece de competencia para
tramitar el juzgamiento.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un cargo fundado en
una omisión absoluta plantea una ausencia total de regulación. Como la omisión
absoluta es la que se deriva de la completa inactividad del legislador, la
Corte carece de referente normativo para hacer la confrontación con la Carta.
Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acción de inconstitucionalidad “si
bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa,
no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido,
conforme a las directrices constitucionales”[1] Esta es la razón por la cual la Corte no tiene
competencia para “conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión
legislativa absoluta”.
De acuerdo con esto, la Corte sólo tiene competencia para desatar
demandas de inconstitucionalidad basadas en cargos por omisión en la ley,
siempre y cuando dicha omisión sea relativa. Y un cargo de inconstitucionalidad
por omisión es relativo cuando denuncia la ausencia de un elemento que la Ley
debería incluir para garantizar, por ejemplo, el derecho a la igualdad[2] o el derecho al debido proceso[3] de los particulares.”[4]
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada en su
jurisprudencia que para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de
una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión
legislativa relativa, se hace necesario el cumplimiento de ciertas condiciones,
a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el
cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos
que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación
y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador. La doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible
entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el
actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la
omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional
pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la
omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso
de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.[5]
El cargo formulado por el demandante se basa esencialmente, en la supuesta omisión en que
incurrió el legislador penal al no incluir en los artículos 531 y 533,
preceptos que establecen normas de implementación del sistema penal acusatorio,
las investigaciones que adelantaban autoridades judiciales distintas de la Fiscalía General de la Nación y
en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
virtud del artículo 235, numeral 3 de la Constitución, según el cual la Corte
Suprema, no la Fiscalía, es quien investiga y juzga a los congresistas.
No obstante, encuentra la Corte que el actor no
cumplió con la carga de demostrar frente al tratamiento distinto que establece
el propio Constituyente para las investigaciones de competencia de la Corte
Suprema de Justicia, las razones por las cuales supuestamente se imponía al legislador el deber de incluir
en dichas regulaciones, las mencionadas investigaciones, cuando expresamente la
propia Constitución les ha dado un régimen distinto.
Ante las falencias de la demanda, lo que procede es inhibirse.
Adicionalmente, constata la Corte que otros apartes
del artículo 531 inciden en varios principios y derechos constitucionales que
no fueron acusados, no fueron objeto de análisis en las intervenciones ni
estudiados en el concepto del Procurador General de la Nación. Por lo tanto, revisar tales aspectos
implicaría hacer un control oficioso por parte de la Corte sin que existan los
presupuestos formales y materiales para realizarlo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
DECLARARSE inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo
acerca de la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos
531 y 533 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-1009 DE OCTUBRE 5 DE
2005 (Expediente D-5628).
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad
(Salvamento de voto)
Con el
debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en
relación con la Sentencia C-1009 de 5 de octubre de 2005 en la cual la Corte se
declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 531 y 533 de
la Ley 906 de 2004.
Se afirma en la sentencia aludida que la inhibición
para pronunciarse de fondo tiene como fundamento la “ineptitud sustancial de
la demanda”.
Discrepo radicalmente de tal afirmación, por cuanto es
claro como aparece en la misma sentencia, que el demandante formuló en relación
con la parte acusada de los artículos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004 un cargo
concreto en el que se afirma que con tales normas se quebranta el derecho a la
igualdad y, además, también se expone por el demandante que las normas acusadas
quebrantan el principio de favorabilidad que establece la Constitución Política
en materia penal. Es decir, la acusación contra tales normas se apoya en la
supuesta violación de los artículos 13 y 29 inciso 3º de la Carta Política.
Con independencia
absoluta en relación con la argumentación que expone el actor, a mi juicio la
decisión de la Corte no debería haber sido inhibitoria como lo fue, sino de
fondo como se propuso en la ponencia inicial de este proceso a cargo del
Magistrado Jaime Araujo Renteria.
No sobra recordar que en el Derecho Moderno las
sentencias inhibitorias deben reducirse al mínimo, puesto que la jurisdicción
se encuentra instituida para decidir y no para abstenerse de hacerlo, con mucha
mayor razón si se trata, como en este caso, de una demanda de
inconstitucionalidad formulada por un ciudadano en acción pública y en
ejercicio de un derecho de carácter político, lo que de suyo implica que la
interpretación de la demanda ha de realizarse por el juez constitucional en pro
de la acción y no para rendir culto a rigorismos no instituidos por la ley,
pues en este caso el actor cumplió en forma suficiente con los requisitos
exigidos para este tipo de demandas por el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
DE LOS MAGISTRADOS JAIME ARAÚJO RENTERÍA, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
A LA SENTENCIA C-1009 DE 2005.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple
requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pertinencia y conexidad de las normas
acusadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo relevante/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo consistente en argumento normativo/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo expuesto de manera suficiente y clara
(Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos estructurales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
para un estudio de fondo (Salvamento de voto)
El desarrollo jurisprudencial que se ha
presentado en torno al control de constitucionalidad sobre las omisiones
legislativas relativas ha conducido a que se establezcan unos requisitos
estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre
estos objetos normativos, que presentan características particulares. La evaluación de estos presupuestos que
deben concurrir para declarar la inconstitucionalidad de una omisión
legislativa, tiene un ámbito propio cual es el correspondiente juicio de
constitucionalidad, lo que implica que son parámetros de verificación que debe aplicar el juez constitucional para
determinar si la omisión relativa del legislador que se denuncia, resulta
ciertamente inconstitucional. No se trata en consecuencia, de requisitos de
admisibilidad, que habiliten la demanda para su estudio de fondo, sino de presupuestos estructurales que,
verificados, permiten al juez constitucional, una vez asumido el estudio de
fondo, abordar una conclusión de inexequibilidad de una omisión legislativa
relativa.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto (Salvamento de voto)
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance como derecho fundamental
(Salvamento de voto)
La acción de inconstitucionalidad no es más que el
ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control
del poder político mediante el cuestionamiento de la validez del derecho
positivo producido en la instancia legislativa. Es decir, a través de la acción
de inconstitucionalidad cualquier ciudadano está legitimado para exigir que el
derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional
colombiana. De este modo, por tratarse de una acción que involucra el ejercicio
de un derecho fundamental, la fijación de presupuestos que limiten su ejercicio
es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado liberal
originario se tiene claro que toda restricción a un derecho fundamental debe
contar con la legitimidad democrática, cualidad inherente a la legislación,
pero de la que carece la jurisdicción.
Los siguientes son los motivos por los cuales salvamos
nuestro voto a la Sentencia C-1009 de 2005, por medio de la cual la Corte se
declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 531 y 533 de
la ley 906 de 2004, aduciendo ineptitud sustancial de la demanda.
1. El carácter contradictorio de la sentencia
En primer lugar, debemos advertir que la sentencia
resulta contradictoria en su factura interna, pues en sus antecedentes se
indican las disposiciones legales demandadas, las normas de contraste que el
actor estimó vulneradas y se resumen sintéticamente los cargos formulados. Y
no obstante que esa sola reseña evidencia que la demanda instaurada sí
satisfacía la exigencia de fundamentación inherente al ejercicio de la acción
de inconstitucionalidad, la decisión por la que optó la Corte no es de fondo,
como debía ser, sino inhibitoria por supuesta ineptitud sustancial de la
demanda.
En efecto, la demanda es reseñada de la siguiente
manera en la sentencia de la cual nos apartamos:
El demandante considera que la expresión “a
cargo de la Fiscalía y” contenida en el inciso segundo del artículo 531 y
la frase “los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la
Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, de la
Ley 906 de 2004, violan los artículos 13 y 29 de la Constitución por las
siguientes razones:
En primer lugar, el demandante afirma que
el legislador desconoció el principio de igualdad al omitir incluir en la
regulación del artículo 351 los procedimientos que deben adelantarse ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el accionante, los
beneficios contenidos en los artículos 531 de la Ley 906 de 2004, que trata de
la descongestión, depuración y liquidación de procesos penales, como son el
archivo por caducidad o prescripción , deben aplicarse no solamente en las
investigaciones previas que se adelantan ante la Fiscalía en el momento de
entrar en vigencia dicha Ley, sino también en las que se adelantaban ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ante otros despachos
judiciales del país. Sostiene que igual reproche merece el aparte demandado del
artículo 533 de la misma ley.
Señala también que es contrario al espíritu
del sistema acusatorio que en el futuro rijan dos sistemas procesales penales:
el de la Ley 906 de 2004 para unos sujetos y el de la Ley 600 de 2000 solamente
para los congresistas.
En segundo lugar, expone el demandante que
las normas acusadas quebrantan también el principio de favorabilidad que forma
parte integrante del debido proceso, en cuanto el Artículo 531 de la Ley 906 de
2004 contiene disposiciones favorables en materia de caducidad y prescripción,
que no fueron extendidas por el legislador a los procesos seguidos contra los
congresistas.
De la síntesis de la demanda que se inserta
en la sentencia de la cual nos apartamos se advierte que el demandante cumplió
con los requisitos formales y materiales que la Ley y la doctrina sentada por
esta Corporación, han establecido para suscitar un pronunciamiento de mérito.
En providencia a la cual hace referencia la
sentencia objeto del disenso para sustentar su decisión inhibitoria,[6] la Corte reiteró los
presupuestos formales y materiales, cuya concurrencia impone al juez
constitucional asumir el estudio de fondo de la demanda. En efecto, en la
sentencia C-041 de 2002, indicó que de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991,
por el cual se regulan las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional,
los requisitos de forma que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir
para ser admitida en estudio ante la Corte son los siguientes:
“La demanda debe transcribir o señalar con precisión
las disposiciones acusadas de transgredir el ordenamiento jurídico
constitucional; adicionalmente debe precisar las razones por las cuales la
Corte tiene competencia para
conocer de dicha demanda; debe incluir las normas de la Constitución que se
consideran infringidas por la norma demandada, y, por último, debe contener las
razones o argumentos jurídicos que sustentan dicha infracción”.
En cuanto
a este último requisito, y en
atención a que la demanda de inconstitucionalidad persigue una finalidad
jurídica concreta – la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que
contradice el estatuto superior - la doctrina constitucional ha precisado la necesidad de que concurran unos requisitos
mínimos de lógica argumentativa, cuyo cumplimiento garantiza la viabilidad del
juicio de constitucionalidad encomendado a la Corte.
En tal
sentido ha señalado la
necesidad de que la demanda de inconstitucionalidad contenga cargos predicables
de las normas demandadas, en el sentido que guarden una conexión de pertinencia con
ellas, indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma
constitucional sea posible,
pues constituye el nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos
en pugna.[7]
Del mismo
modo, la jurisprudencia de la Corte advierte la necesidad de la relevancia del
cargo como supuesto objetivo para la confrontación normativa. Este concepto
tiene relación con la necesidad de que la oposición entre la norma
constitucional y la norma
legal sea objetiva y no meramente deducida de una lectura irrazonable de la
norma. ”[8]
Como
consecuencia de ello el cargo de la demanda debe consistir en un argumento normativo
y no en una oposición que se ha hecho manifiesta como resultado de la aplicación práctica de la norma, por
parte de autoridades o particulares involucrados.[9]
Finalmente,
los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para
arrojar elementos mínimos de
juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable
entre las normas confrontadas[10].
De la síntesis de la demanda que la
sentencia inserta en sus antecedentes, es factible inferir que el demandante
cumplió con los requisitos formales que establece el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte, pero además con la carga
argumentativa que puede ser razonablemente exigible al ciudadano que ejerce su
derecho político a través de la acción pública de inconstitucionalidad.
En efecto, se infiere que en la demanda
existía claridad respecto de las normas legales demandadas y de las normas
constitucionales que se estimaban vulneradas. Los cargos de
inconstitucionalidad guardan la correspondiente pertinencia y conexidad con las
normas acusadas, poseen relevancia constitucional en la medida que los
segmentos acusados efectivamente establecen un trato diferente a dos grupos de
personas investigadas (la justificación o no de ese trato diferenciado debía
ser objeto del juicio de constitucionalidad), y los cargos involucran un
argumento normativo – la confrontación objetiva de unas normas legales
con la Constitución - que convocaban la asunción del juicio de
constitucionalidad.
Es en definitiva, la existencia de cargos y
la necesidad de que éstos se prediquen de la preceptiva impugnada, lo que
constituye condición indispensable para activar el proceso de
inconstitucionalidad de las leyes. Exigencias adicionales distorsionan el
talante popular y participativo que caracteriza el juicio de
constitucionalidad.
Si la reseña de la demanda en los
antecedentes de la sentencia permitía inferir con claridad los cargos y su
conexidad con la preceptiva impugnada, no guarda ninguna coherencia con aquella
parte de la sentencia, una decisión inhibitoria que impone al demandante cargas
argumentativas de refinada técnica, incompatibles con la naturaleza de la
acción pública de inconstitucionalidad.
2. Los requisitos estructurales de una omisión
legislativa - relativa - inconstitucional, conforme a la jurisprudencia de la
Corte. Su ámbito de verificación.
Resulta lamentable que en la sentencia de
la cual nos apartamos se haya incurrido en una equivocada lectura de la
jurisprudencia de la Corte acerca de los presupuestos para ingresar al estudio
de fondo de una demanda que plantea una omisión legislativa relativa, de
carácter inconstitucional.
Como bien lo señala la sentencia, la jurisprudencia
actual de la Corte establece que en relación con demandas que plantean
violación de la Constitución en virtud de omisiones del legislador, sólo tiene
competencia para pronunciarse respecto de aquellas que se basan en cargos por
omisión relativa.[11]
Una omisión es relativa, ha dicho la Corte, “cuando se vincula con un
aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve
constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones
lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería
estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia
constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o
ineficiente”[12].
Estas omisiones frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la
igualdad[13]
o el derecho al debido proceso.[14]
El desarrollo jurisprudencial que se ha
presentado en torno al control de constitucionalidad sobre las omisiones
legislativas relativas ha conducido a que se establezcan unos requisitos
estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre
estos objetos normativos, que presentan características particulares.
Así en sentencia C- 427 de 2000, dijo la
Corte:
“Esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda
prosperar, es necesario
que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la
siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una
omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables,
deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no
obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón
objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los
que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la
omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.
(Se destaca).[15]
Obsérvese que la evaluación de estos
presupuestos que deben concurrir para declarar la inconstitucionalidad de una
omisión legislativa, tiene un ámbito propio cual es el correspondiente juicio
de constitucionalidad, lo que
implica que son parámetros de verificación que debe aplicar el juez
constitucional para determinar si la omisión relativa del legislador que se
denuncia, resulta ciertamente inconstitucional. No se trata en consecuencia, de
requisitos de admisibilidad,
que habiliten la demanda para su estudio de fondo, sino de presupuestos
estructurales que, verificados, permiten al juez constitucional, una vez
asumido el estudio de fondo, abordar una conclusión de inexequibilidad de una
omisión legislativa relativa.
Trasladar esta carga argumentativa técnica
al demandante implicaría subvertir el carácter público y democrático de la
acción pública de inconstitucionalidad e introducir indebidas perturbaciones al
ejercicio del derecho político y de control que entraña esta acción ciudadana.
La misma sentencia, en la cual parece
fincarse la decisión mayoritaria para erigir, impropiamente, en presupuestos de
admisibilidad, los requisitos estructurales de la omisión legislativa que
exigen como escenario natural el juicio de constitucionalidad, afianza el
planteamiento que aquí se defiende:
“ (H)aciendo referencia a los requisitos de
procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, la doctrina de
esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia
de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación
contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada[16]. En este sentido, la
posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de
fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente
del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido
vinculados al proceso[17]”.
(Se subraya).
Esta exigencia, al contrario de las que se
adicionan en la sentencia inhibitoria que se glosa, sí cae dentro del ámbito de
exigencia al ciudadano que instaura una demanda de inconstitucionalidad, en
cuanto se orienta a garantizar un presupuesto elemental para el estudio del
mérito de la demanda: el señalamiento del objeto normativo sobre el cual recae
la impugnación.
El mismo criterio ya había sido prohijado
en la sentencia C - 041 de 2002, también referida en esta providencia:
“Para que una demanda de
inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea
admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido
normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta
suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un
conjunto indeterminado de normas[18]con
el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se
dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante
echa de menos.” (Se destaca).
Si bien en algunas de las sentencias
citadas como soporte de la posición mayoritaria se produjo una decisión
inhibitoria, ésta no fue la consecuencia de haber impuesto al demandante la
carga argumentativa orientada a demostrar la concurrencia de los presupuestos
estructurales de una omisión legislativa relativa inconstitucional, como
acontece en la presente oportunidad. En algunas, la inhibición se produjo como
consecuencia de la formulación de cargos por omisión legislativa absoluta,
respecto de la cual la Corte carece de competencia (C-543 de 1996; C- 1549 de
2000); en otras, la decisión inhibitoria deviene de que el demandante no acusó
el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión (C- 041 de
2001; C-185 de 2002), lo que corresponde a un requisito de procedibilidad de la
demanda. En otras, se ha proferido fallo de mérito, declarando la exequibilidad
de las disposiciones acusadas de encubrir una omisión legislativa relativa
(C-528 de 2003; C- 073 de 1996; C- 871 de 2002).
Es ahora, en la sentencia de la cual nos
apartamos, que la Corte, bajo una errónea interpretación de su propia
jurisprudencia, decide sancionar al demandante con una fallo inhibitorio por no
haber cumplido con unos parámetros que la jurisprudencia ha establecido para un
estudio ordenado y sistemático, por parte del juez constitucional, de la
presunta violación de la Constitución originada en una omisión legislativa
relativa.
Suscita honda preocupación en los suscritos
magistrados el hecho de que, por vía de la interpretación del régimen legal de
los procesos de constitucionalidad, se incrementen las exigencias que el actor
debe satisfacer para que se consideren y decidan las demandas de
inexequibilidad presentadas.
Y esta preocupación tiene un fundamento
razonable: La acción de inconstitucionalidad no es más que el ejercicio del
derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder
político mediante el cuestionamiento de la validez del derecho positivo
producido en la instancia legislativa. Es decir, a través de la acción de
inconstitucionalidad cualquier ciudadano está legitimado para exigir que el
derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional
colombiana. De este modo, por tratarse de una acción que involucra el
ejercicio de un derecho fundamental, la fijación de presupuestos que limiten su
ejercicio es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado
liberal originario se tiene claro que toda restricción a un derecho fundamental
debe contar con la legitimidad democrática, cualidad inherente a la
legislación, pero de la que carece la jurisdicción.
Cuando por vía de jurisprudencia, como
ocurre con la sentencia de la que nos apartamos, se incrementan las exigencias
para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, lo que se hace
es limitar, de manera ilegítima, el ejercicio de un derecho fundamental pues es
claro que entre más presupuestos se estructuren para el ejercicio de esa
acción, más difícil se torna para el ciudadano acudir ante el Tribunal
Constitucional en defensa de los principios del Estado constituido.
De allí que la postura de la que nos
apartamos resulte muy costosa en términos de participación ciudadana en el
control del poder político y, en consecuencia, en términos de democracia. Y
esto resulta paradójico en una institución que ha sido concebida, precisamente,
para salvaguardar la dignidad del hombre y la democracia participativa y
pluralista.
Estos los motivos de nuestro disentimiento.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
[1] Sentencia C-543 de
1996. Cfr. también, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997.
[2]
La Corte Constitucional ha dicho que existe omisión legislativa cuando la
“norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables,
deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no
obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón
objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre
los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas
por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber
constitucional del legislador.” (Sentencia C-427 de 2000).
[3]
Cfr. C-543 de 1996.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-528 de 2003 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra). En este caso se resolvió declarar exequibles, únicamente
por los cargos expuestos en el numeral cuarto de la parte considerativa de esta
providencia, los artículos 57, 227, 353, 363 y 535 de la Ley 600 de 2000. En
este caso la Corte reiteró que “Una omisión es relativa cuando se vincula con
un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se
vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por
razones lógicas o jurídicas - específicamente por razones constitucionales -,
debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su
ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo,
inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones
legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.” Lo cual
había sido considerado en la sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[5]
Ver entre otras las sentencias C-185 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, C-871de
2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-041 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra; C-427 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000 MP. (e) Martha
Victoria Sáchica Méndez, C-543 de 1996, MP. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Como respaldo a la consideración de la mayoría acerca de los presupuestos
establecidos por la jurisprudencia para que el juez constitucional pueda emitir
un pronunciamiento de fondo cuando lo que se denuncia es una omisión
legislativa relativa se remite a las sentencias C-543 de 1996, MP. Carlos
Gaviria Díaz; C-427 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000, MP ( e)
Marta Victoria Sáchica Méndez; C-041 de 2002, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra;
C-185 de 2002, MP, Rodrigo Escobar Gil; C-871 de 200, MP, Eduardo Montealegre
Lynett.
[7]
En tal sentido la sentencia C-1294 de 2001, criterio reiterado en la sentencia
C-041 de 2002.
[8]
Idem
[9]
Cfr. Sentencias C-447/97 y C-1294/01; C-1294/01 y. C-568/95
[10]
Cfr. Sentencia C- 041 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia
C-621 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa se recogen de manera esquemática
los eventos que llevarían a una decisión inhibitoria frente a una demanda que
no satisface los requisitos mínimos de argumentación, coherencia y claridad.
[11]
En la sentencia C- 543 de 1996, la Corte estableció las clases de omisiones en
que puede incurrir el legislador – absoluta y relativa - , y señaló la
imposibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre las denominadas omisiones
absolutas, admitiendo este mecanismo de control únicamente respecto de las
omisiones legislativas de naturaleza relativa. En posteriores pronunciamientos
(C-427 de 2000, C-1549 de 2000; C- 041 de 2002, C-185 de 2002, C- 871 de 2002)
se ha reiterado esta regla jurisprudencial.
[12]
Cfr. Sentencia C- 041 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, criterio
reiterado en la sentencia C-528 de 2003 del mismo Despacho.
[13]
Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000.
[14]
Sentencias C- 540 de 1997; C-041 de 2002.
[15]
C- 427 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa.
[16]
Cfr. Las Sentencias C-543/96 y C-1549/2001.
[17]
Sentencia C- 185 de 2002, MP Rodrigo Escobar
Gil. En esta sentencia dijo la Corte: (…) “Para
efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición
jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la
Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber:
(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;
(ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que,
por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca
de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y
objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador”. A pesar de que esta decisión pareciera ir en el mismo sentido de
la sentencia de la cual disiento en esta oportunidad, no es así. La misma sentencia
transcrita aclara que la posibilidad de que el juez constitucional pueda
emitir, en estos eventos, un pronunciamiento de fondo queda supeditada al hecho
de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en
ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. Es decir,
que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con a
omisión. Coherente con este último planteamiento en la aludida sentencia, la
Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en razón a
que las imputaciones que contenía la demanda no surgían de las preceptivas
acusadas (Arts. 365 y 366 de la Ley 600 de 2000), sino que eran pregonables de
otra norma (Art. 369 de la misma ley) que regulaba el instituto jurídico de la
caución y que no fue demandado.
[18]
Ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.