C-1008-10
Sentencia C-1008/10
Sentencia C-1008/10
LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL
DEUDOR ACTUA SIN DOLO-Responde a
dictados de equidad compatibles con la justicia contractual/LIMITACION AL
DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-No vulnera el
principio de igualdad
Como
lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta
corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su
libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad,
las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para
cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela
resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido,
doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y
directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no
doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación,
no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios
de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que
fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en
referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa
Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su
razonabilidad.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Naturaleza jurídica/RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL-Concepto/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto
RESPONSABILIDAD CIVIL-Concepción dualista en el orden jurídico colombiano
En
el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista
de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de
una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e
independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o
fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes.
TEORIA GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y
EXTRANCONTRACTUAL-Es de tradición
culpabilista/FUENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE
ACTIVIDADES PELIGROSAS-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia
CULPABILIDAD CIVIL-Sistema de graduación/CULPA-Modalidades
CULPA O DOLO EN MATERIA CONTRACTUAL-Regulación/ CULPA O DOLO EN MATERIA CONTRACTUAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
CONVENCION DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE
MERCADERIAS Y LOS PRINCIPIOS SOBRE CONTRATOS DE UNIDROIT-Acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad
de la lesión, como baremo del monto de los perjuicios
DETERMINACION DEL REGIMEN DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA
CONTRACTUAL-Potestad de configuración
del legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DERECHOS PATRIMONIALES EN GENERAL-Establecimiento
de mecanismos de acceso y limitaciones admisibles teniendo en cuenta el
principio de la autonomía de la voluntad en que se basan las interacciones
contractuales
NUMERUS CLAUSUS-Definición
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Reiteración
de jurisprudencia/DERECHO A LA REPARACION-Es regulable y materia de
configuración legislativa
REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL-Derecho de la victima a la reparación total de daños
que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un
beneficio obtenido lícitamente por el afectado/REPARACION DEL DAÑO EN
MATERIA CONTRACTUAL-Debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como
extrapatrimoniales
En
materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el
principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total
de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la
supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado. Esta reparación
debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin
embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado
ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los
contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere
total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del
interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un
contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente
acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar
estas reglas”.
RESPONSABILIDAD DE DEUDOR EN LA CAUSACION DE
PERJUICIOS-Alcance
PREVISIBILIDAD DE UN PERJUICIO EN CONTRATO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Siguiendo
la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra
en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado
anticipadamente el efecto del incumplimiento de lo pactado en el contrato;
contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de un daño
imprevisible. Al respecto la jurisprudencia ha indicado: “El incumplimiento de
un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o
en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro
contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una
consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de
mirárseles como un efecto necesario y lógico. Estos perjuicios directos se
clasifican (…) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos
que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el
contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han
podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el
deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus
obligaciones y de (…) tanto los previstos como de los imprevistos, es
responsable el deudor cuando hay dolo de su parte
Referencia: expediente D-8146
Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso
primero del artículo 1616 del Código Civil.
Actores: Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira
Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados
Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz solicitaron ante esta Corporación la
declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del
Código Civil.
Mediante
providencia de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En
consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría
General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir
la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.
Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del
artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia.
De
igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las
facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional
de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Universidad de
Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos,
entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose
el apartado acusado.
“ARTICULO 1616. Responsabilidad del deudor en la
causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es
responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo
del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que
fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o
de haberse demorado su cumplimiento.
La mora
producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de
perjuicios.
Las
estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”
III.
LA DEMANDA
Los
demandantes consideran que el enunciado normativo acusado es violatorio del
preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 1°, 2, 13, 58, 228 y
250 del texto fundamental. A continuación se reseñan los principales apartes de
la demanda:
1.
Encuentran los demandantes que la
norma acusada vulnera el preámbulo de la Constitución en tanto establece un
límite a la indemnización de perjuicios en los casos en los que no haya dolo
por parte del deudor, lo que impide la indemnización integral cuando los
perjuicios superen el monto de los daños previsibles. Consideran que la
indemnización debe reparar de manera integral y completa a la víctima, es
decir, debe colocarla en la misma situación en que se encontraba antes de la
ocurrencia del hecho dañoso. Por ello, el único límite admisible a la
indemnización ha de ser el de dejar indemne a la víctima, es decir sin
perjuicio alguno en sus derechos, esto es lo que según los demandantes se
denota como reparación integral.
2.
Frente al desconocimiento de la
dignidad humana (art. 1° C.P.) consideran los demandantes, que la norma acusada
impide que las víctimas obtengan el restablecimiento de sus derechos, mediante
una indemnización acorde a los perjuicios sufridos. Es contrario al principio
de dignidad humana que las indemnizaciones sean limitadas de manera
desproporcionada e inequitativa.
3.
El tercer cargo se refiere a los fines del Estado, contemplados en el artículo
2° Superior, los que se consideran desconocidos, en tanto la norma acusada no
permite administrar justicia en favor de las personas cuyos bienes jurídicos
han sido afectados, y quienes tienen derecho a una indemnización plena, completa
o integral, que aseguraría un orden justo, de tal forma que no se configure un
enriquecimiento sin causa. Aquí citan in extenso la sentencia C-916 de
2000 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del
principio de reparación integral.
4.
Otro de los cargos se refiere al
desconocimiento del artículo 13 de la Carta, al establecer un trato
discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios con ocasión
de una conducta culposa, en tanto solo será indemnizado por los perjuicios
previsibles, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos con ocasión de una
conducta de culpa grave o dolosa, tendrá la posibilidad legal de una reparación
integral. Los demandantes reconocen, que si bien el derecho a la indemnización
integral no es de carácter absoluto, en los términos de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, ello no implica que se pueda desnaturalizar el derecho a
una indemnización justa y plena, puesto que la reparación debe ser la
equivalencia del daño para que sea integral. En este punto consideran que si
bien el derecho a la reparación integral es un derecho regulable y objeto de
configuración legislativa, solo será admisible el establecimiento de límites a
la reparación integral respecto de algunos perjuicios como los morales, en el
evento en que estos no se puedan establecer de manera exacta. Por ello, en el
caso de los perjuicios materiales que son susceptibles de cuantificarse
económicamente y de ser probados en el proceso, el juez debe sujetarse a estos.
Por esta razón, el legislador no puede en esta última hipótesis establecer
límites a la indemnización de los perjuicios materiales, a diferencia de los perjuicios
morales, en cuyo caso, sin desconocer el principio de proporcionalidad, podrá
contemplar un límite fijo.
5.
En cuanto al derecho a la
propiedad privada (art. 58 C.P.), sostiene que cualquier disposición que impide
el restablecimiento del equilibrio económico a favor de la víctima está llamada
a ser inconstitucional.
6.
Respecto de los artículos 228 y
229 de la Constitución, Política advierten los demandantes, que también son
desconocidos por la norma acusada, en cuanto que el acceso a la administración
de justicia no ha de entenderse como una simple atribución formal. Por el
contrario, ha de ser entendida como una garantía que obliga al juez a resolver
de manera integral y de fondo el asunto puesto a su consideración, lo que
implica que dicho pronunciamiento judicial pueda extenderse a la reparación del
daño cuando el mismo esté probado.
7.
Aducen que el inciso 1° el
artículo 1616 del Código Civil desconoce el artículo 250 de la Constitución
Política, en tanto los derechos de las víctimas a la indemnización de
perjuicios, no se restringe a la manifestación de los derechos de justicia e
igualdad, sino que comprende también, la expresión de los deberes del Estado.
8.
Finalmente, sostienen los actores
que “gran parte de la doctrina considera que todas aquellas normas fundadas
en la culpa que restringían la reparación integral de perjuicios quedaron
derogadas o por lo menos modificadas por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,
es el caso del artículo 1616 del Código Civil”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas.
1.1
El Ministerio del Interior y de Justicia
Este
Ministerio intervino, a través de apoderada, para solicitar la exequibilidad de
la norma acusada.
Inicia
su intervención señalando que los cargos contra la norma demandada parten de
una lectura aislada de la responsabilidad del deudor en materia de
indemnización de perjuicios en el ámbito contractual privado, así como de un
concepto errado acerca del alcance que la Asamblea Nacional Constituyente le
dio a la responsabilidad patrimonial del Estado. Desconocen además los
demandantes, que el tema de la reparación del daño es materia propia del
legislador.
Así,
considera que la norma demandada, tiene una estrecha relación con lo
preceptuado en los artículos 1604, 1613 y 1614 del mismo Código Civil, de tal
suerte que revisada la norma acusada en el contexto normativo referido, no le
asiste razón a los demandantes en sus cargos invocados, por cuanto la
disposición acusada hace parte de un sistema de responsabilidad en materia de
derecho privado, en cuyo ámbito la reparación del daño ocasionado, y el nivel
de reparación de los perjuicios, dependerá del grado de culpabilidad del
deudor. De otra parte, y compartiendo una posición jurisprudencial sentada por la
Corte Constitucional, el Ministerio recuerda que el sistema de reparación a
favor de las víctimas y afectados, es competencia del Congreso, por lo que
éste, en su libertad de configuración legislativa podrá determinar, que según
la conducta adelantada por el deudor, así mismo será su grado de responsabilidad
en relación con los perjuicios causados con su conducta.
2.
De Instituciones Educativas
2.1.
De la Universidad Externado de Colombia
En
documento suscrito por un miembro del Departamento de Derecho Civil de de la
Facultad de Derecho, esta institución universitaria solicitó la exequibilidad
del precepto acusado.
Inicia
por señalar que el principio de reparación integral no va en contravía de la
competencia del legislador para regular normativamente la materia de
responsabilidad. Según la evolución histórica de la norma acusada, la
responsabilidad por el incumplimiento contractual del deudor se extiende a los
daños que sean consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento, limitando
tal responsabilidad a si el incumplimiento no es doloso, previsión que se
encuentra igualmente contemplada en la Convención de Viena sobre Compraventa
Internacional de Mercaderías, como en los Principios Unidroit sobre los
Contratos Comerciales Internacionales.
De
igual manera, señala que la valoración del daño, no solo debe atender el
principio de la reparación integral, sino que dicha valoración debe
interpretarse de manera sistemática a la luz de otros principios como el de la
equidad (art. 16 de la Ley 446 de 1998), lo que confirma que el legislador, por
razones de equidad pueda limitar la responsabilidad a los perjuicios
previsibles. Por lo anterior, y atendiendo la posición de algunos doctrinantes
según los cuales el principio de reparación integral no hace parte de la
responsabilidad civil, por poder modularse por el legislador o por cláusulas
limitativas de responsabilidad, dicho principio nada tiene que ver con la
definición de daños resarcibles, pues cuando se habla de reparación integral se
hace referencia a la extensión del daño, visto este como el conjunto de daños
que pueden ser resarcibles. Por ello, se reparará solo a quien demuestre haber
sufrido los perjuicios que el ordenamiento reconoce como resarcibles, y no
respecto de aquellos que no se contemplen como tal.
Así,
en materia contractual, a fin de lograr que la obligación principal y la
resarcitoria guarden una relación de correspondencia, se ha considerado que las
consecuencias que deba asumir el deudor incumplido han de restringirse a
aquellas razonablemente previstas al momento de celebrar el negocio jurídico,
siempre y cuando no haya mediado dolo en su incumplimiento, en cuyo caso las consecuencias
serán más gravosas. Bajo este lineamiento, es claro que el incumplimiento
contractual genera unos perjuicios intrínsecos y otros extrínsecos. Los
primeros corresponden a la responsabilidad del deudor incumplido, cuando su
incumplimiento no ha sido doloso. De haber obrado con dolo, la responsabilidad
del deudor se extenderá incluso respecto de los perjuicios extrínsecos a la
obligación incumplida. En este último supuesto, no se requiere la
correspondencia entre la obligación primaria y la obligación resarcitoria de
que se habló anteriormente, por lo que el incumplimiento doloso en palabras del
interviniente, “aproximaría la responsabilidad contractual a la
responsabilidad aquiliana”. Es por esta consideración, que ante el carácter
esencialmente dispositivo de las normas que regulan la responsabilidad
contractual, es que se prohíbe la exoneración anticipada por el incumplimiento
doloso.
De
esta manera, medie dolo o no, los únicos daños indemnizables serían aquellos
que tengan relación causal directa con el incumplimiento del contrato. Así, se
dan dos momentos distintos en el juicio de responsabilidad contractual: la
valoración de la previsibilidad de los daños tiene ocurrencia al momento en que
nace la obligación, mientras que el juicio de causalidad entre el
incumplimiento y el daño, solo se da cuando efectivamente se producen los
daños.
2.2.
De la Universidad de Ibagué
Álvaro
González Murcia, en su condición de Decano de la facultad de Derecho y Ciencia
Política de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada.
Luego
de hacer una introducción acerca de la primacía de las normas constitucionales
y de la clara diferencia de las normas de derecho público y las civiles,
entendidas estas últimas como reguladoras entre particulares, procede a
confirmar que el artículo 1616 del C.C. regula la materia sobre la
indemnización de perjuicios cuando en una relación contractual se ha producido
un incumplimiento total o parcial por parte del deudor. Así, la indemnización
de perjuicios consagrada en el referido artículo 1616 C.C., y que se encuentra en estrecha relación con el artículo 63 del mismo C.C., en el que se
define la culpa y el dolo, tiene un carácter netamente civil y por lo mismo,
nada tiene que ver con la indemnización integral a que se refiere el derecho
penal.
En
virtud de esta clara diferenciación, la universidad interviniente, considera
que los demandantes parten de una premisa falsa, al creer que a partir de lo
consagrado en el artículo 1616 del C.C., las víctimas de delitos penales,
obtienen la reparación de los perjuicios causados. Esta consideración de la
universidad se basa en el léxico empleado por los demandantes, quienes en su
demanda, emplearon términos que no son propios del derecho civil, y que por el
contrario corresponden más al derecho penal. Para confirmar tal afirmación se
hace transcripción parcial de algunas normas de los Códigos Penal[1]
y Procedimiento Penal[2],
en clara diferenciación a las prescripciones consagradas por el artículo 1616
del C.C. que conciernen tan solo a la indemnización de perjuicios surgidos con
ocasión del incumplimiento de un contrato.
2.3.
De la Universidad Nacional de Colombia
José
Francisco Acuña Vizcaya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de esta Universidad, intervino en defensa de la
disposición acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Previamente
a la exposición de sus argumentos de fondo, la Universidad advierte que no
encuentra clara la formulación de un cargo concreto que permita visualizar un
posible vicio de inconstitucionalidad, en tanto el sustento del mismo se hace a
partir de unas definiciones creadas por la jurisprudencia de la Corte
Interamericana sobre Derechos Humanos, en la que se plantea una reparación
integral en los casos de violación de derechos humanos reconocidos por la
Convención Americana de Derechos Humanos, definición que no encuentra gran
asidero en el campo de la responsabilidad civil, en el que precisamente tiene
aplicación la norma acusada.
Con
todo, divide la universidad su concepto en un análisis histórico de la norma acusada,
pasando después a una mención doctrinaria del concepto de responsabilidad civil
y de la responsabilidad contractual en particular. Seguidamente, y como
desarrollo del concepto de la responsabilidad civil contractual hace mención
expresa al artículo 63 del C.C. que se refiere a la graduación o prestación de
culpas, norma que luego compagina con el artículo 1604 del C.C. que se refiere
al incumplimiento de la obligación contractual. Este precepto plantea un
sistema de apreciación en abstracto que compara el comportamiento del deudor
incumplido con un prototipo o modelo ideal de conducta. Sin embargo, la
Universidad, siguiendo una postura doctrinal, considera que la apreciación que
se haga de la culpa por parte de los contratantes, ha de hacerse en concreto,
pues ello evitará posteriores complicaciones que han podido ser precavidas.
En
consideración a lo anterior, es que los contratantes en ejercicio de su
autonomía privada, pueden determinar su responsabilidad contractual, “tal y
como lo señala el último inciso del mencionado artículo 1604, que sirve de
fundamento a la utilización de las cláusulas modificativas de responsabilidad
contractual, las cuales pueden agravarla, limitarla o incluso excluirla,
siempre con observancia de las normas de orden público.”
A
partir de esta consideración, y teniendo en cuenta que la norma acusada es de
carácter dispositivo, los contratantes acudirán a ella cuando hayan guardado
silencio acerca de su responsabilidad.
2.4.
De la Universidad de Los Andes
Marcela
Castro Ruíz, en su condición de Directora del Área de Derecho Privado de la
Facultad de Derecho de esta Universidad, expuso sus argumentos en defensa de la
norma acusada.
Para
sustentar su posición, inicia por señalar que la norma demandada no desconoce
la reparación integral, sino que propone una regla de carácter técnico que
permite medir la magnitud de las consecuencias del incumplimiento del deudor, según
si dicho incumplimiento ha sido por culpa o dolo. Para ello refiere al artículo
63 del Código Civil, el cual explica los conceptos de dolo y culpa, aclarando
que esta última puede ser grave o lata, leve y levísima, y que la importancia
de determinar la mínima, mediana o gran diligencia que tuvo el deudor en la
relación contractual incumplida, radica en si su comportamiento le reportó un
beneficio exclusivamente al acreedor, a las dos partes, o solo a él como
deudor. De esta manera, se explica la teoría de la prestación de culpas, la
cual se constituye en uno de los pilares del régimen general de la culpa
contractual. Con todo, esta teoría puede ser modificada por las partes según lo
señala el artículo 1604 del C. C. sin que dicho cambio pueda llevar al deudor a
exonerarse de la culpa grave, “por ser equivalente a una condonación del
dolo futuro, que está condenada a la nulidad absoluta por objeto ilícito (Art. 1522 C.C.).”
Otra
justificación de la distinción entre el dolo y la culpa en materia civil, es
precisamente la que contempla el inciso primero del artículo 1616 del C.C., en
el sentido de que la culpa civil, es la omisión en la previsión de lo que en
efecto era previsible. Y será este aspecto el que verificará el juez al momento
de determinar cuáles consecuencias dañosas sufridas por el acreedor, eran
previsibles por el deudor. En cuanto a la conducta dolosa del deudor, el
legislador impone una indemnización más amplia, razón por la cual la responsabilidad
del deudor se extenderá tanto por las consecuencias previstas como por las
imprevistas.
Así,
la norma cuestionada se aplica de manera exclusiva respecto de la
responsabilidad contractual, al imponer una carga más gravosa cuando el
incumplimiento de las obligaciones contractuales ha sido consecuencia de una
conducta dolosa, y ello no tiene ninguna incidencia o alcance en la
responsabilidad extracontractual, en la que el causante del daño debe reparar
todos los perjuicios directos, así hubiesen sido previstos o no. Por ello, la
demanda hace una generalización antitécnica como si la distinción del artículo
1616 del C.C. se aplicase a todos los daños, sean estos contractuales o
extracontractuales. Incluso, se refiere a la violación de la ley penal y de los
derechos fundamentales, que de ordinario son extracontractuales e implican
conductas ajenas a la ejecución defectuosa o inejecución de un contrato, donde
la norma acusada ha de aplicarse.
Por
lo anterior, se encuentra justificada la distinción normativa en cuanto a la
responsabilidad de quien incumple por dolo o culpa, en tanto resulta válida
por razones técnicas y de equidad.
3. Intervenciones
extemporáneas.
Vencido el 9 de julio de 2010 el
término de fijación en lista del asunto de la referencia, se recibieron en la
Secretaría General de esta Corporación los siguientes escritos: intervenciones
de la Universidad de la Sabana y de la Universidad Libre, las cuales fueron
presentadas los días 12 y 23 de julio respectivamente. La primera de las
intervenciones comparte la posición de los demandantes de declarar la
inexequibilidad de la norma acusada. La segunda, por su parte, apoya la
constitucionalidad de la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5002 de agosto 2 de 2010,
solicitó la exequibilidad de la norma acusada.
En
criterio del Ministerio Público el contexto en que debe interpretarse la norma
acusada es la del pago de perjuicios en caso de incumplimiento de un contrato
regido por el Código Civil. Por ello, no es válido el cotejo que hacen los
demandantes entre la responsabilidad que le atañe a una de las partes en un
contrato en que se ha participado de común acuerdo, con la que surge con
ocasión de la comisión de un delito. En este contexto señala igualmente, que
mientras la ley civil es supletiva de la voluntad de las partes pues estas
pueden señalar otro tipo de responsabilidad, la ley penal por ser de orden
público, no puede ser modificada por las partes.
Así,
el Legislador, en ejercicio del principio de libre configuración legal, ha
establecido diferentes grados de responsabilidad del deudor, cuando quiera que
su incumplimiento contractual sea imputable a título de dolo o culpa. Por ello,
esta configuración legal, no puede aplicarse al régimen de responsabilidad
propio del derecho penal, en el cual si existen víctimas. A título de ejemplo
señala que si el deudor fuese responsable de un incumplimiento contractual a
titulo de dolo, ello no supone que el acreedor sea víctima de un delito ni que
el deudor sea responsable en términos penales, pues para configurarse una
responsabilidad de estas características han de verificarse otros elementos
como la tipicidad y antijuridicidad.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición acusada forma parte de una norma con fuerza de
ley, en este caso del Código Civil adoptado mediante Ley 57 de 1887.
2.
Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado.
2.1.
Los demandantes señalan que el artículo 1616 del Código Civil es violatorio de
los artículos 1º, 2, 13, 58, 228 y 250 de la Constitución. Sostienen que la
norma acusada atenta contra los preceptos enunciados, al establecer una
diferencia entre la indemnización de los perjuicios en los casos en que no haya
dolo por parte del deudor, ya que impide la indemnización integral de la
víctima, comoquiera que en tales eventos, la indemnización no puede superar los
daños previsibles. Asimismo, exponen los ciudadanos que el límite establecido
en la norma acusada no admite que el acreedor obtenga el restablecimiento de
los derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos, por
lo cual se vulnera la dignidad humana, y evita que se cumplan los fines del
Estado. En relación con el derecho a la igualdad, los demandantes aducen que la
norma acusada establece un trato discriminatorio e injustificado entre el
acreedor que sufre perjuicios derivados de una conducta culposa, pues solo será
indemnizado por los daños previsibles al momento del contrato, y el acreedor
cuyos perjuicios sufridos devienen del dolo debido a que este tendrá una
reparación integral. En síntesis, los demandantes expresan que la única medida
para la indemnización debe ser el daño causado a una persona por otra,
cumpliendo de esta manera con el principio de reparación integral.
2.2.
Todos los intervinientes ante la Corte solicitan la exequibilidad de la norma
acusada, con base en que los demandantes hacen una lectura aislada de la
responsabilidad civil. Subrayan que el artículo 1616 del Código Civil forma
parte de la responsabilidad contractual y no de la extracontractual, es decir,
el contexto normativo en el cual la norma se encuadra es aquella y no esta
institución. De igual manera, para los intervinientes la responsabilidad
contractual se estructura a partir de la conducta del actor y los daños tienen
relación con el incumplimiento del contrato. Se aduce además que la
responsabilidad civil es de carácter dispositivo lo que implica que pueda ser
agravada o disminuida por los contratantes, en razón a que en este ámbito se
protege intereses privados más no públicos.
2.3.
Presentado así el debate que la demanda y las intervenciones plantean, le
corresponde a la Corte determinar si el artículo 1616 del Código Civil, viola
el preámbulo de la Constitución, el principio de dignidad humana, el derecho a
la igualdad, el derecho de propiedad, el derecho al acceso y la igualdad en la
administración de justicia, al disponer que el deudor que deriva su
responsabilidad del dolo debe asumir todos los perjuicios que fueron consecuencia
inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado
su cumplimiento, mientras el deudor que es responsable por culpa responderá por
los perjuicios que se previnieron o pudieron preverse al tiempo del contrato.
Para
resolver este interrogante la Sala adoptará la siguiente metodología: (i)
se referirá a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual y
extracontractual; (ii) recordará la tradición culpabilista del Código Civil
colombiano en materia de responsabilidad; (iii) reiterará la
jurisprudencia sobre el principio de reparación integral, y aludirá a la
posibilidad de su aplicación en el ámbito contractual; (iv) efectuará una breve
referencia al alcance de la norma; y (v) en ese marco se pronunciará sobre los
cargos de la demanda.
3.
Algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad
civil contractual y de la extracontractual
3.1.
La responsabilidad civil contractual[3]
ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la
inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un
contrato válido[4].
De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el
contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo
exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente
respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.[5] En tanto que la
responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o
aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional,
sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de
carácter civil.
Esta
clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista[6] de la responsabilidad
civil, parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción
entre los efectos que genera el ejercicio de la autonomía de la voluntad
privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes
(contratos) y los que se producen como consecuencia de la voluntad del Estado
plasmada en la ley[7].
3.2.
La legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro del
Código Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las
de los hechos jurídicos. En el título XII se ocupa “del efecto de las
obligaciones” - artículos 1602 a 1617-; y en el XXXIV – artículos 2341 a 2360- de “la responsabilidad civil por los delitos y las culpas”, estableciendo respecto de
cada tipología las reglas que gobiernan la indemnización de los perjuicios
irrogados.
3.3.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta
concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una
concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación
en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos.
Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto
a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y
el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y como se configuran los
originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas
diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la
extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en
el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción
repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio[8]”
La
Corte Suprema de Justicia ha considerado así mismo que si bien es conciente de
cierta tendencia doctrinal a unificar los tipos de responsabilidad, contractual
y extracontractual, sobre la base de la existencia de algunos puntos de
contacto, descarta la validez de dicha opción como quiera que es el propio
legislador quien ha previsto regulaciones autónomas:
“Cuando se acuda a teorías como la que pregona la
unidad de la culpa civil o a cualquiera otras de alcance similar, orientadas a
poner de manifiesto por diversos caminos que sólo son accesorios o secundarios
los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión,
algo sí resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e
imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico siempre habrá de tenerse en
cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia,
juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por
lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes
del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad
extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la
extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la
respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se
traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en
último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el
régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de
perjuicios”[9].
3.4.
En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia
especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la
obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala
que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el
tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la
responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual,
se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional
identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”.
Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la
pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del
demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo
patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de
quien demanda, por que al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una
relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”[10].
3.5.
Una de las consecuencias relevantes de la adopción de la tesis dualista, ó de
unificación, tiene que ver con el alcance de la reparación de los perjuicios
inferidos al acreedor. Si se acepta que las dos clases de responsabilidad se
pueden analizar a partir de elementos comunes, y por ende resulta admisible un
tratamiento unificado, asimilando los efectos de la responsabilidad
extracontractual a los de la contractual, el deudor incumplido debería reparar
integralmente el perjuicio a su acreedor. Si, por el contrario, se admite la
dualidad de efectos, como lo señalan el legislador y la Corte Suprema de
Justicia, el pago de la indemnización al acreedor puede estar limitado por la
autonomía de la voluntad, y por la naturaleza y alcance de la obligación
incumplida.
De
ello es posible colegir que en el orden jurídico colombiano es clara la
existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que
no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales
están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del
Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en
materia de reparación no son coincidentes.
4.
La tradición culpabilista del Código Civil colombiano en materia de
responsabilidad civil. Especial referencia a la responsabilidad civil
contractual
4.1.
La teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico
colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual[11], es de tradición
culpabilista. Esta orientación se encuentra plasmada fundamentalmente, en lo
que atañe a la primera especie, en los artículos y 63[12] y 1604[13] del Código Civil, y en
lo que concierne a la segunda, en los artículos 2341[14] y 2356[15] del mismo estatuto. De
esta manera, el sistema normativo nacional le confiere al elemento subjetivo
notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de
las obligaciones, y el alcance de la indemnización.
4.2.
En materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la
norma acusada, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante
para la definición y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el
contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de la previsibilidad,
está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del
perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor.
4.3.
El artículo 63 del Código Civil[16]
contempla un sistema de graduación de la culpabilidad civil: (i) culpa grave,
negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; (ii)
culpa leve, descuido leve o descuido ligero (iii) culpa o descuido levísimo; y
(iv) dolo. En tanto que el artículo 1604 ibídem señala los casos en que
el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la
levísima. Esta regulación, según lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere
exclusivamente a las culpas contractuales y no a las extra contrato, y
constituye parámetro para la graduación de la responsabilidad:
“La graduación de culpas contemplada por el artículo 63, se refiere a contratos
y cuasi contratos, más no a delitos y cuasi delitos, de los cuales esa
clasificación está excluida. La disposición define el alcance de las tres
nociones de culpa, cuando la ley, regulando relaciones contractuales, acude a
alguna de ellas graduando la responsabilidad del deudor según la gravedad de la
culpa cometida”[17]
“Las voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en
cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho,
caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un
interés jurídico ajeno; el dolo se constituye pues, por la intención maliciosa,
al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca
de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la
imprevisión, la negligencia, la imprudencia.
De esas características sustanciales surgen, como es
obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se
presume (artículo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por
la voluntad individual (…) acarrea en todos los casos sanciones civiles de
igual intensidad y agrava la posición del deudor aún en frente de eventos
imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume
en el incumplimiento contractual (…) las parte pueden alterar libremente las
regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para
asignar diferentes efectos a sus diversos grados (artículo 1604), y por
último no agrava la posición del deudor sino ante los que se previó o pudo
preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)”[18].
4.3.
De otra parte, la determinación de la extensión del resarcimiento tomando en
consideración el elemento subjetivo, no es extraña al derecho internacional de
la contratación. En este sentido cabe mencionar que la Convención de Viena
sobre Compraventa Internacional de Mercaderías,[19] adopta como parámetro
para establecer la magnitud de la indemnización del perjuicio la previsibilidad
del daño. En el articulo 74 prevé que éste “no podrá exceder de la pérdida
que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera
haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en
consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese
momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato” .
De
este modo, la Convención ata el quantum de la indemnización a la pérdida
causada por el incumplimiento del contrato según la previsibilidad de la
lesión atribuible al deudor al momento de la celebración del contrato. En
otras palabras, la medida de la indemnización está atada a los daños
previsibles; además prevé que el conocimiento de las condiciones existentes al
momento del nacimiento a la vida jurídica del negocio jurídico, son la medida
que determinará la cuantía del resarcimiento, dentro de los extremos permitidos
de la indemnización, aplicándose la concurrencia de culpas para tasar la
compensación económica.
En
similar sentido, los Principios sobre Contratos de la Unidroit (art. 7.4.4.),
contemplan la previsibilidad del daño como medida de lo resarcible al prescribir
que: “la parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto, como
consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el
contrato”.
4.4.
De lo anterior se sigue que en el
ordenamiento legal colombiano la responsabilidad civil contractual
continúa atada a la noción de culpa, concepción que otorga relevancia a la
previsibilidad de los perjuicios como baremo para establecer el alcance del
resarcimiento. Expresión de ello es el artículo 1616 del Código Civil, objeto
de análisis de constitucionalidad. Esta concepción no resulta extraña al
ordenamiento jurídico internacional, como quiera que referentes normativos como
la Convención de Viena de 1980 y los Principios sobre Contratos de la Unidroit,
acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad de la lesión, como
baremo del monto de los perjuicios.
5.
La potestad de configuración del legislador para la determinación del régimen
de los perjuicios en materia contractual
5.1.
La Carta Política no contempla cláusulas específicas sobre el régimen de
resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
Corresponde al legislador, en desarrollo de la cláusula general de competencia
(Art. 150.2 C.P.) definir las reglas que deben orientar las relaciones
contractuales, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
contraídas y los criterios para determinar el monto del resarcimiento de los
perjuicios originados en su incumplimiento, todo ello en el marco del respeto
por la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales (Art.16
C.P.).
5.2.
Sobre la potestad asignada por la Constitución para configurar los derechos
patrimoniales en general, establecer mecanismos de acceso a esas prerrogativas
y prever ciertas limitaciones admisibles, teniendo en cuenta el principio de
la autonomía de la voluntad en que se basan las interacciones contractuales,
la jurisprudencia de esta corporación ha señalado:
“De
antemano cabe reiterar que el artículo 58 constitucional le asigna al órgano
legislativo del poder público una amplia potestad para generar y delimitar los
derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, como
quiera que dicho artículo prevé que sean “ las leyes civiles” las que definan
los modos en que los derechos acceden al patrimonio de los particulares, y la
extensión y restricción de sus contenidos, con miras a puntualizar la función
social de los intereses particulares involucrados, y la conexión de las
facultades individuales, con los valores y principios constitucionales
–artículos 1°, 2°, 58 y 150 C.P.-[20].
De ahí
que al legislador le corresponda definir las diferentes modalidades de
propiedad inmueble, y establecer su delimitación cualitativa y cuantitativa
mediante el reconocimiento de facultades, obligaciones, cargas y deberes que
propietarios y terceros pueden desarrollar y están obligados a cumplir, por
razón de las relaciones e interacciones derivadas de sus situaciones respecto
de los bienes[21].
(…)
Fácilmente
se entiende, pues, por qué los ordenamientos al determinar los derechos reales
elaboran un esquema objetivo de cumplimiento imperativo para definir los
aspectos de los derechos que por ser oponibles a terceros se relacionan con el
orden público social y económico. Y reservan a la autonomía de los titulares la
determinación de las situaciones reales específicas y el establecimiento del
marco en el que se desarrollarán las relaciones concretas, tanto reales como de
carácter obligatorio, que surjan, por la interacción de los particulares
–propietarios y terceros-, por razón del estado legal del bien.
(…)
Sin
embargo, la reserva a que se hace referencia, en lo atinente a la regulación de
los derechos de propiedad y los demás derechos de contenido patrimonial, no es
ilimitada, porque al legislador, además de diseñar modalidades de
aprovechamiento inmobiliario y de promover su acceso, le compete prever
mecanismos para que las opciones que los asociados eligieron respondan a las
necesidades individuales de aprovechamiento, dentro de un marco que propicie la
permanencia de los moradores en la satisfacción individual de sus necesidades
de espacio, tal como lo dispone el artículo 58 constitucional.
(…)
4.3.1
Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, del artículo 16 de la
Constitución Política se deriva el reconocimiento de la persona como ser autónomo,
capaz de elegir dentro de un amplio margen de opciones aquello que le conviene,
en un marco general de respeto por los derechos de los demás y por el orden
jurídico[22].
Dentro
del ámbito de las relaciones interpersonales la libertad de elegir se
materializa mediante actos o declaraciones de voluntad que le permiten al
sujeto ejercen derechos, asumir responsabilidades, conseguir ventajas,
disminuir costos y minimizar riesgos en sus relaciones patrimoniales con miras
a satisfacer su propio interés, sin desconocer los derechos del otro y el
interés general[23]”[24].
Al legislador se le adscribe
así un amplio margen de configuración en la regulación de los derechos
patrimoniales y de los modos de acceder a ellos, en el marco del respeto de la
autonomía individual, y sin desconocer los derechos ajenos y el interés común.
Las consecuencias del incumplimiento contractual, los criterios para su
determinación y el alcance de la reparación que origina el incumplimiento de
obligaciones contraídas, son aspectos sometidos a la regulación legislativa.
5.3.
Refiriéndose al derecho a la reparación integral, en el marco de la
responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establecido que se
trata de un derecho regulable y objeto de configuración legislativa; al
respecto señaló:
“7.2. La Carta Política no precisa cuáles daños deben
ser reparados, ni la forma en que deben ser cuantificados, para que se entienda
que ha habido una indemnización integral. Tampoco prohíbe que se indemnice
cierto tipo de daños. Se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por
un hecho punible tienen derecho a la reparación, mediante “la indemnización de
los prejuicios ocasionados por el delito” (artículo 250, numeral 1, CP).
Por lo anterior, el legislador, al definir el alcance
de la “reparación integral” puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en
cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños
materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los
perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas,
los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también
los llamados daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el
legislador fijar reglas especiales para su cuantificación y criterios para
reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de
diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez,
en límites variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del
proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y
proporcionados”[25].
En
desarrollo de su potestad de configuración el legislador puede así mismo,
fijar las reglas especiales que considere convenientes, necesarias y adecuadas
para establecer y cuantificar la responsabilidad civil derivada del
incumplimiento contractual, preservando en ello el derecho a la autonomía
individual de los contratantes.
5.4.
Este criterio fue reiterado, también en materia extracontractual, a propósito
de una sentencia proferida en relación con la expresión “reparación
integral” contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de la
responsabilidad estatal. No obstante que sobre esta específica acusación se
produjo fallo inhibitorio, la Corte ratificó que:
“(…) Si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a
la reparación es un derecho regulable y materia de configuración legislativa[26],
el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el
sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados es el Congreso de la
República y no la Corte Constitucional.
(…)
Así, teniendo en cuenta que el asunto estudiado se
enmarca dentro de las materias que hacen parte de la libertad de configuración
política, y que no existen verdaderas razones de índole constitucional para
cuestionar el principio de responsabilidad patrimonial del Estado y la decisión
del Congreso de incluir el concepto de reparación integral y equidad como
sistemas de indemnización, la posibilidad de adelantar un juicio de límites y
juzgar la potencial inconstitucionalidad del precepto resulta del todo
improcedente”[27].
(Se destaca).
5.5.
Cabe resaltar que en materia contractual, la reparación del daño debe estar
orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene
derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos,
personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido
lícitamente por el afectado[28].
Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales.
Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar
limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de
los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se
libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta
del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un
contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente
acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar
estas reglas”.
5.6. En suma, corresponde al órgano
legislativo del poder público una amplia potestad para regular y delimitar los
derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, comoquiera
que la propia Carta prevé (Art. 58) que sean “las leyes civiles” las que
definan los modos en que los derechos acceden al patrimonio de los
particulares, y la extensión y restricción de sus contenidos. Las consecuencias
del incumplimiento contractual, los criterios para su determinación y el
alcance de la reparación que origina el incumplimiento de obligaciones
contraídas son, en consecuencia, aspectos sometidos a la regulación
legislativa, sin perjuicio del amplio juego que se confiere a la autonomía de
la voluntad, en el marco del respeto por los derechos ajenos y el bien común.
La definición de los criterios objetivos y subjetivos para la indemnización de
los perjuicios, derivados del incumplimiento en materia contractual es un
asunto de regulación legal. El legislador definió en el precepto acusado los
criterios subjetivos para la determinación del alcance de la reparación, los
cuales no se aprecian como irrazonables, por las razones que se exponen a
continuación
6.
Análisis de constitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código
Civil.
6.1.
Algunas precisiones sobre el alcance del contenido normativo acusado.
6.1.1.
El contenido de este precepto supone que dado que en nuestro sistema normativo
el incumplimiento de las obligaciones contractuales se funda en la
culpabilidad, el deudor incumplido es responsable por no ejecutar a favor del
acreedor la prestación debida. El deudor será entonces responsable de su culpa,
la cual se presume, y deberá indemnizar al acreedor los perjuicios directos que
se previeron o debieron preverse al momento de celebrar el acto jurídico. Esta
situación difiere del régimen general que el mismo código contempla en materia
de responsabilidad extracontractual, en el cual no se limita la indemnización
de perjuicios provocados a otro (art. 2341 y 2356 C.C.)
6.1.2.
De otra parte, solo en caso de atribuirse al deudor dolo, culpa grave o culpa
lata (art. 63 C.C.) este será responsable de todos los perjuicios que fueron
consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de
haberse demorado su cumplimiento. De esta manera, la norma condiciona la
reparación plena a los eventos de culpa grave o de malicia del deudor, la cual
debe ser acreditada por el acreedor.
Siguiendo
la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra
en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado
anticipadamente el efecto del incumplimiento de lo pactado en el contrato;
contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de
un daño imprevisible. Al respecto la jurisprudencia ha indicado:
“El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer
responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios
directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y
por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o
inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto
necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e
imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que
pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos,
aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo
momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede
imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…) tanto los
previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de
su parte[29]”
6.1.3.
Según precisa la doctrina “la disposición comentada permite a los
contratantes desde antes de la celebración del contrato analizar y evaluar el
albur que conlleva su perfeccionamiento, con la posibilidad de limitarlo,
extinguirlo o asumirlo, aleas que se refieren a circunstancias exteriores,
también a negligencias o imprudencias que pueden hacer al contratante o a sus
subordinados culpables”[30]
No obstante, si concurre dolo en el contratante incumplido su responsabilidad
se extiende a la totalidad de los perjuicios, aún los imprevistos.
Esta
observación cobra particular sentido en el sistema jurídico colombiano,
comoquiera que, en el marco de la autonomía de la voluntad que rige las
relaciones contractuales, los contratantes pueden acoger o modificar en las
estipulaciones los parámetros de responsabilidad previstos en el artículo 1616.
Así lo prevé su inciso final: “Las estipulaciones de los contratantes podrán
modificar estas reglas”. Con fundamento en esta cláusula los contratantes
pueden prever una intensificación o reducción de los estándares de responsabilidad
del deudor, toda vez que la norma protege intereses privados.
6.1.4.
Finalmente, es preciso hacer una refer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.