C-1008-08
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
C-1008/08
ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO ABIERTO AL PÚBLICO-Plazo para la imposición de sanciones por
incumplimiento de requisitos para el ejercicio de la actividad económica
(...) el término
de 30 días para el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento de los
establecimientos de comercio en los términos de las etapas sancionatorias de
los numerales 1 y 2 del artículo 4o acusado, tanto en el caso del requerimiento
como en el de la imposición de multas, es un término razonable. Esta
razonabilidad encuentra su sustento en la inexistencia de petrificación alguna
de la administración durante ese periodo para la protección de los derechos
constitucionales invocados, en la razonabilidad de la gradualidad en la
aplicación de las sanciones y en la necesidad de dar un tiempo prudencial a los
comerciantes para el cumplimiento de los requisitos posibles de ley que no sea
desproporcionado a las exigencias del orden público y que permita a su vez
desarrollar el debido proceso de los implicados y la libertad económica.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
LIBERTAD ECONOMICA-Límites
constitucionales
El artículo 333 de
la Carta reconoce el derecho de libertad económica y al desarrollo de la
iniciativa privada, en sus diferentes manifestaciones. Estas libertades sin
embargo, no son absolutas en el Estado de Derecho, ni existe una barrera
inquebrantable a la intervención del Estado, ya que el mismo texto de la Carta
admite límites a estas libertades en atención al "bien común" y al
"interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, en los
términos que señale la ley.
LIBERTAD DE
EMPRESA-Función
social
LIBERTAD DE
EMPRESA, ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Límites del bien
común y su función social
LIBERTAD ECONOMICA
E INICIATIVA PRIVADA-Establecimientos
abiertos al público
ACTIVIDAD
COMERCIAL-Controles
sobre el ejercicio y protección del bien común
PODER DE POLICIA-Concepto
PODER DE POLICIA-Alcance/PODER
DE POLICIA-Naturaleza
PODER DE POLICIA-Ejercicio y
límites
ORDEN PUBLICO-Finalidad de la
preservación/ORDEN PUBLICO-Medios para la preservación
FUNCION DE POLICIA-Facultad otorgada
a los alcaldes no desconoce la libertad de empresa
La función de
policía atribuida a los Alcaldes como primera autoridad de policía municipal,
autoriza para ellos un determinado poder de reglamentación de alcance
territorial, según los términos que componen la noción de orden público local,
de acuerdo a la Constitución y la Ley. No obstante, la función que les es
atribuida, no les otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la
libertad.
ACTIVIDAD DE
POLICIA-Contenido
y alcance
SENTENCIA C-1008/08
(Bogotá D.C., octubre 15 de 2008).
Referencia: Expediente D-7247
Actor: Jairo Manolo Granda Triana.
Demanda
de inconstitucionalidad:
de los numerales 1 y 2 del artículo 4º de la
Ley 232 de 1995.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Norma demandada
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Jairo Manolo Granda Triana instauró demanda de
inconstitucionalidad en contra de los numerales 1 y 2 del artículo 4º de la
Ley 232 de
1995, cuyo texto dice (Con subraya los apartes demandados):
Ley 232 de 1995
Por medio de la cual se
dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales
(...)
“ARTÍCULO
4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el
funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el
libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no
cumpla los requisitos previstos en el artículo 2º de ésta Ley, de la siguiente
manera:
1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días
calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios
mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30
días calendarios.
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales
desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que
cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio,
si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de
suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente
Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible”.[1]
2. Fundamentos de la
demanda
2.1. Las normas
constitucionales vulneradas: los artículos 2º, 49, 61, 79 y 333 de la
Constitución Política.
2.2. Concepto general de la
vulneración.
Para el actor, la
Ley 232 de 1995 consagra unos requisitos mínimos y previos para el
funcionamiento de establecimientos comerciales, -fijados por el legislador con
el propósito de hacer respetar las normas jurídicas de uso del suelo, asegurar
la salud, el saneamiento ambiental, los derechos de autor y demás derechos de
terceros-, como límites a esa específica actividad comercial, a fin de asegurar
“la protección de los derechos de los colombianos y de la sociedad en
general”. Las normas acusadas, a su juicio, afectan el deber de las
autoridades de proteger los derechos de los asociados en forma inmediata, como
parte de la responsabilidad constitucional de asegurar la convivencia pacífica
y la efectividad de los derechos consagrados en la
Carta (artículo 2 C.P.). Para el ciudadano, los numerales 1 y 2, “al
conceder un plazo de treinta días calendario para que el propietario del
establecimiento de comercio cumpla con los requisitos que hagan falta y luego
en caso de incumplimiento se impongan multas sucesivas hasta por el término de
otros treinta días calendario”, permite a estas personas ejercer
temporalmente una actividad comercial sin el lleno de los requisitos
requeridos, conculcando el mandado superior de los artículos constitucionales
señalados.
2.3. Vulneración del
artículo 2º de la Carta-. Al permitir una actividad comercial transitoria sin
el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para garantizar los
derechos de los demás ciudadanos, en la medida en que con ellos el Estado no
estaría cumpliendo su cometido de proteger sus derechos de los asociados de
forma efectiva.
2.4. Vulneración de los
artículos 49 y 79 superiores-. Al no proteger la salud y el saneamiento
ambiental de manera inmediata, ya que la carencia de los requisitos legales
determinados por la ley 9ª de 1979 y demás normas correspondientes, ponen en
peligro esos derechos constitucionales. Por ejemplo, según indica, en casos de
contaminación auditiva o de problemas de salubridad, las normas acusadas
autorizan una actitud pasiva de las autoridades, quienes podrían solamente
realizar requerimientos o imponer multas, sin entrar a suspender temporal o
definitivamente actividades comerciales atentatorias de los derechos de los
asociados, con desconocimiento de los mandatos constitucionales.
2.5. Vulneración del
artículo 61 de la Carta-. Por permitir que los establecimientos de comercio
ejecuten obras musicales de manera temporal, violando la propiedad intelectual
durante el periodo de requerimiento o multas en mención, ya que permiten que la
actividad comercial continúe paralelamente al quebrantamiento de los derechos
de autor.
2.6. Vulneración del
artículo 333 de la Carta-. Teniendo en cuenta que los requisitos y/o permisos
que las autoridades deben exigir para realizar labores de carácter comercial
respetuosas del orden público, son previos o anteriores al ejercicio de
la actividad respectiva, como lo señala expresamente el artículo superior y no posteriores,
cuando así lo autoriza la ley.
2.7. Conclusión-. Un
establecimiento de comercio que no cumpla con la totalidad de los requisitos de
ley, deber ser sancionado con el cierre, hasta tanto su propietario proceda a
efectuar y/o a demostrar ante las autoridades, el trámite de lo ordenado por
la ley. El permitir que de manera temporal establecimientos funcionen sin el
lleno de los requisitos determinados por el artículo 2º de la ley acusada,
lleva implícita la autorización de violación de los derechos a la salud,
saneamiento ambiental, ambiente sano y demás derechos de los asociados por ese
periodo transitorio en que la ley habilita a los alcaldes a hacer
requerimientos e interponer multas, violando con ello la
Constitución. En consecuencia, solicita que la
Corte Constitucional declare inexequibles los numerales 1 y 2 del artículo 4º
de la Ley 232 de 1995.
3.- Intervenciones.
3.1. Universidad del
Rosario.
Edgar Iván León Robayo,
Investigador de la línea de Derecho Comercial de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, intervino en el proceso de la referencia, con el
propósito de solicitar la inexequibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo
4º de la Ley 232 de 1995.
Según afirma, el Código de
Comercio Colombiano, no define con exactitud lo que debe entenderse por
establecimiento de comercio, pues su concepto legal está precisado a través de
los elementos que lo componen (Art. 516
C.Co.). Sin embargo, el artículo 515 de ese compendio normativo, señala que se
trata de “un conjunto de bienes corporales e incorporarles, organizados por
el empresario, para realizar los fines de la empresa. Por lo que la figura se
encuentra circunscrita a las características de la actividad y la organización
que el empresario le asigne a tales elementos”. A juicio del interviniente
además, suelen confundirse los términos “establecimiento de comercio” y “local
comercial”, siendo éste último el inmueble donde se desarrolla parcial o
totalmente la actividad económica, es decir, el espacio donde se ubica un
establecimiento de comercio, del cual puede ser titular o no el empresario.
Ahora bien, al expedir la
Ley 232 de 1995, el legislador estableció una regulación única que fijara los
requisitos específicos para la apertura de establecimientos de comercio
abiertos al público en todo el territorio nacional. Esto, por cuanto con
anterioridad existían diferentes regímenes vigentes en los entes territoriales
creados a través de normas locales, que generó abusos, desigualdades e,
incluso, corrupción administrativa. A esto se sumaban además, la incertidumbre
para los inversionistas por la falta de precisión sobre los requisitos
necesarios para abrir un negocio e iniciar sus operaciones en nuestro país.
Mediante el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, el Congreso reafirmó los
preceptos consagrados en la Ley 232 de 1995, al indicar que las autoridades y
servidores públicos se deben sujetar únicamente a lo dispuesto en la
Ley 232 de 1995, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y
funcionamiento de los establecimientos de comercio, siendo la ubicación de los
tipos de establecimiento determinada por el POT.
La legislación que se
acusa, en consecuencia, trajo beneficios, puesto que la apertura de
establecimientos de comercio hace parte de la estructura económica de la
nación, que fomenta efectivamente el empleo, permite en ocasiones un mayor
recaudo de impuestos, favorece el ingreso por concepto de derechos de autor,
aumenta las solicitudes de crédito, etc. No obstante, como contrapartida,
permite el rompimiento de la tranquilidad -en zonas residenciales
especialmente-, el aumento de la inseguridad, la generación de ruido,
contaminación visual, etc.; especialmente si al momento de la apertura del
establecimiento no se tienen en cuenta todos y cada uno de los requisitos
establecidos por el sistema legal, en lo concerniente al respeto del
ordenamiento territorial, las normas ambientales, los derechos de autor y
conexos, etc. Adicionalmente, en la Ley 232 no existen disposiciones que
establezcan mecanismos de protección y seguridad para los clientes, avaladas
por las autoridades correspondientes, por ejemplo, en caso de ocurrencia de
cualquier situación de peligro, vgr. detectores de humo, estructuras
sismorresistentes, salidas de emergencia, etc.
De este modo, la
legislación prevista para el efecto, debe fomentar la actividad económica
dentro del orden jurídico, impidiendo la afectación de derechos de terceros,
ya que se trata en todo caso de restricciones adecuadas, necesarias y
proporcionales, que aseguran una coexistencia armónica de todos los intereses.
Ello no debe estimarse contrario a la libertad de empresa, porque la iniciativa
privada está validamente limitada por la ley y los límites del bien común,
conforme al artículo 333 Superior.
De este modo para el
interviniente, son inconstitucionales los numerales 1 y 2 del artículo 4º
acusado, ya que el empresario, en asunción de sus responsabilidades legales en
la creación de establecimientos de comercio, debe comprometerse de antemano y
mínimamente a cumplir con los requisitos del artículo 2 de la
Ley 232 de 1995, que permiten respetar los derechos de la comunidad, proteger
la salud, la seguridad, el medio ambiente y asegurar la prevalencia del interés
general. Los numerales atacados son contrarios entonces a los deberes enunciados,
por cuanto permiten a empresarios abrir libremente establecimientos de comercio
sin el lleno de los requisitos legales. Es decir, pueden pasar como mínimo 60
días para que un empresario cumpla con sus responsabilidades legales y
constitucionales, sin contar con el tiempo que una alcaldía se demore en
conocer los hechos y recibir las denuncias. Esta situación puede poner en
peligro derechos constitucionales, como bien lo afirma el actor.
Por lo tanto, si bien el
artículo 333 superior, reseña que para el ejercicio de la libre iniciativa
privada “nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin
autorización de ley”, si la misma ley es la que permite que los
particulares infrinjan disposiciones, por la mera consecución de un interés
económico, desconoce con ello el bien común y e infringe el orden
constitucional.
Por estas razones, solicita
que la Corte Constitucional declare inexequibles los numerales 1 y 2 del
artículo 4º de la Ley 232 de 1995.
3.2. Intervención de la
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO).
Para Vivian Alvarado Baena,
apoderada de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), los
numerales acusados del artículo 4º de la Ley 232 de 1995 deben ser declarados
constitucionales por esta Corporación, tomando en consideración los siguientes
razonamientos:
El debido proceso debe
aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que
no es posible que se juzgue a ningún ciudadano sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa y respetando su derecho de defensa,
dentro de un plazo razonable. Cuando de aplicar sanciones se trata, el debido
proceso es exigente en materia de legalidad, en la medida en que no solamente
pretende que el servidor público cumpla con las funciones que le hayan sido
asignadas, sino que además debe respetar para el efecto, lo que determine el
ordenamiento jurídico.
Las autoridades
administrativas que ostentan el poder de policía, deben entonces adoptar las
medidas necesarias para la prevención de los comportamientos de los
particulares que perturben, alteren el orden público o no cumplan con la
Ley 232 de 1995, sin desconocer en ello el debido proceso. El artículo 35 del
Código Contencioso Administrativo dispone en consecuencia que habiéndose dado
la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las
pruebas e informes disponibles, se tome una decisión que sea motivada, al menos
en forma sumaria, si se afecta a los particulares.
Por lo tanto, la solicitud del
actor de que los numerales acusados sean declarados inexequibles y que se
produzca el cierre de un establecimiento de comercio de forma inmediata,
implica para la interviniente, la vulneración del debido proceso de los
posibles afectados.
La interpretación del
actor es a su juicio equívoca y sesgada, pues el legislador estudió todos y
cada uno de los elementos constitutivos de la creación de establecimientos de
comercio, siendo ese texto, un estudio acucioso de la práctica comercial
general. Además, el espíritu de la ley es el de ser propicia hacia el
comerciante, “quien en principio está conformando una unidad comercial
abierta al público y mal haría el legislador en ser tan rígido en el desarrollo
de la ley, impidiéndole actuar así, cuando son los comerciantes quienes aportan
un interés importante en el desarrollo económico de la
Nación. Ellos tienen que efectuar varias etapas para la puesta en pleno de su
establecimiento y es así como se les dan las directrices jurídicas y legales
para que en un término prudencial y después de un requerimiento, acojan
las sugerencias manifestadas por la
Administración”.
De este modo, si se
declaran inconstitucionales los incisos atacados, se violaría además el
artículo 2º de la Carta, ya que las normas acusadas están igualmente
encaminadas al desarrollo de los fines del Estado, mediante una labor
preventiva de policía, y no represiva.
Adicionalmente, en
desarrollo del poder de policía, la propia Carta Política y la ley, otorgan a
las autoridades administrativas, en virtud del llamado “poder de policía
administrativo”, la reglamentación y ejecución de las normas, lo cual
compromete dos aspectos específicos: la gestión administrativa concreta y la
actividad de policía propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a
quienes les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden
público, a través de las acciones preventivas o represivas legalmente
reconocidas. Por lo tanto, los temores del actor se protegen a través de la
actividad de policía, ya que es a ellos a quienes les corresponde velar
directamente por el mantenimiento del orden público a través de las acciones
legalmente reconocidas.
En consecuencia, solicita
que se desestimen las pretensiones del actor y que se declare la exequibilidad
de los apartes acusados del artículo 4 de la
Ley 232 de 1995, por no considerarlos respetuosos de los derechos de los
asociados.
3.3. Intervención del
ciudadano Carlos Ernesto Vasco Arango.
Considera el ciudadano que
los argumentos presentados por el actor contra los numerales 1 y 2 del artículo
4 de la Ley 232 de 1995 se desvirtúan, revisando los resultados de una presunta
declaratoria de inexequibilidad de tales preceptos. Al respecto considera que
la suspensión y cierre de un establecimiento de comercio de forma inmediata,
por el incumplimiento de los requisitos de ley para su funcionamiento,
significa lesionar el derecho al debido proceso de quien resulte afectado.
Las funciones de policía,
están orientadas a la prevención de comportamientos particulares que perturben
o alteren el orden público o no cumplan con las normas establecidas en la
Ley 232 de 1995, como serían la salubridad, intensidad auditiva, horario, el
pago de derechos de autor y demás requisitos de ley. Por ende, al dar
aplicación a los numerales 1 y 2 del artículo 4º demandado, es legítimo que
el legislador promulgue normas que protejan los derechos reconocidos
constitucionalmente pero que a la vez respeten otros derechos, como el trabajo
o el debido proceso, que también forman parte del orden constitucional.
En ese sentido, que el
procedimiento sea previo o posterior no hace por ese hecho inconstitucional las
normas acusadas, porque obedece en todo caso a una decisión legislativa de
protección, que es a lo que se refiere el artículo 333 de la
Carta.
Por lo tanto, concluye que
los argumentos presentados por el actor son vagos; sin embargo, solicita la
declaratoria de exequibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la
Ley 232 de 1995, por las razones expuestas.
3.4. Intervención del
ciudadano John Jairo Arias Ocampo.
El ciudadano Jhon Jairo
Arias Ocampo presentó extemporáneamente un escrito, en el que solicita a la
Corte Constitucional declararse inhibida en el caso de la referencia, por
considerar que el demandante no presentó razones claras y expresas de la
violación normativa de los numerales acusados. Además señaló que de prosperar
la inexequibilidad pretendida, se generaría la desprotección de los derechos
ciudadanos, al privar a los alcaldes de herramientas jurídicas importantes y
necesarias para incidir en el funcionamiento de los establecimientos
comerciales.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación.
El Procurador General de la
Nación en su concepto de rigor[2],
solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento constitucional de fondo sobre los incisos 1 y 2 del artículo 4º
de la Ley 232 de 1995, por estimar que existe ineptitud sustantiva de la
demanda.
El Director del Ministerio
Público considera que de la redacción de los numerales 1 y 2 del artículo 4º
demandados, es fácil advertir que su finalidad es la de someter a los
infractores de las normas relacionadas con los requisitos para el
funcionamiento de los establecimientos comerciales, al cumplimiento de tales
disposiciones, a través de procedimientos administrativos y medidas de policía.
Así las cosas, si las disposiciones que se acusan sólo contemplan deberes y
actuaciones de las autoridades administrativas encaminadas a someter y
sancionar a los infractores, mal puede afirmarse que con ellos se fomenta la
violación de las disposiciones superiores.
En relación con la supuesta
violación de los artículos 49 y 79 de la
Carta Política que protegen los derechos a la salud y el ambiente sano, la
acusación versa sobre la supuesta desprotección inmediata de tales derechos con
fundamento en que las normas demandadas establecen plazos para que el infractor
de las normas, se allane a su cumplimiento.
Para el Ministerio Público
ese cargo no es pertinente ya que un plazo de 30 días para dar respuesta al
requerimiento de la administración acerca de su incumplimiento, además de
garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas, es un término
razonable frente al fin que la norma persigue, pues las medidas de policía
conllevan un fundamento esencialmente preventivo. Efectivamente el plazo de 30
días para que el infractor conteste el requerimiento o se allane, so pena del
cierre del establecimiento, no puede interpretarse como una autorización para
que durante ese tiempo el infractor realice una actividad comercial sin los
requisitos legales, pues como se reitera, se trata de medidas preventivas. La
interpretación del actor carece entonces de un fundamento real y es
impertinente. Igual ocurre con el requisito relativo al pago de los derechos de
autor por ejecución de obras musicales.
Considera finalmente el
Procurador que tampoco es cierta la afirmación del actor según la cual el
artículo 333 de la Carta establece que los permisos y requisitos para el
funcionamiento de establecimientos comerciales deben ser previos y no
posteriores, pues del texto de la norma no se infiere esa deducción. Lo que se
lee claramente de ese artículo, es que nadie puede exigir permisos o requisitos
sino por ministerio de la ley, esto es, que los requisitos son de reserva
legal. Entonces la errónea interpretación del actor del artículo 333 de la
Carta, hace que tales cargos sean irreales, al punto que se impiden un
pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado.
Por estas razones concluye la
Vista Fiscal que lo pertinente en esta oportunidad, es que la
Corte se declare inhibida para conocer de la demanda de la referencia, por
ineptitud sustantiva de la misma.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para decidir la acción de inconstitucionalidad de la referencia,
según lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, de conformidad con el artículo 43 de la
Ley 270 de 1996 y el Decreto
2067 de 1991.
2. Consideraciones
previas. De la procedibilidad de la acción pública.
2.1. El Procurador General
de la Nación y algunos de los intervinientes en el proceso, afirman que los
cargos presentados por el ciudadano en contra de los numerales 1 y 2 del
artículo 4º de la Ley 232 de 1995 son impertinentes e infundados, y solicitan
por tal razón que la Corte se declare inhibida para conocer de esta demanda,
ante la aparente imposibilidad de hacer un análisis constitucional conducente.
2.2. La jurisprudencia de
esta Corporación, ha expresado que los cargos que formule un ciudadano contra
una disposición jurídica concreta, deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes[3][4].
De este modo, son claros, cuando son comprensibles y siguen un hilo
conductor argumental que permite al lector entender el contenido de la demanda
y las justificaciones que esgrime un actor en contra de la norma que acusa. Ciertos,
si recaen indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es
decir, si se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y
no hacen alusión a otras normas vigentes que no sean objeto de la demanda o a
normas simplemente deducidas por el actor. Son específicos, cuando reflejan
de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la
Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva entre el contenido de la ley
y el texto de la Constitución. Por lo que argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[5]
que no se relacionen de manera concreta con las disposiciones que se acusan,
resultan inadmisibles, porque impiden la confrontación propia del juicio de
constitucionalidad que se señala. A su vez, son pertinentes, si las
razones que se formulan en contra de una norma, son de naturaleza
constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido
de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos subjetivos o
fundados en consideraciones de conveniencia, ajenos a un debate
constitucional. Y finalmente, son suficientes, cuando incluyen todos los
elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad
respecto del precepto objeto de reproche y despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada.
Con todo, ha recordado esta
Corporación que las exigencias anteriores se encuentran sopesadas por el
principio pro actione, que promueve una interpretación procesal en favor
de los ciudadanos, con el propósito de no imponer exigencias excesivamente
rígidas a los demandantes, que hagan nugatorios sus derechos políticos
relacionados con esta acción constitucional. Por lo tanto, una argumentación
básica que autorice a la Corte hacer un cotejo entre el contenido de la ley y
el texto de la Constitución, como elementos de juicio susceptibles de discusión
en los términos anteriormente enunciados, permite a la
Corte realizar, en principio, un pronunciamiento de fondo respecto de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que se acusan.
2.3. En el caso que ocupa a
la Sala, el actor afirma que el plazo de 30 días que los numerales 1 y 2 del
artículo 4º de la Ley 232 de 1995 le conceden al comerciante para ajustarse a
los requisitos exigidos en el numeral 2º de esa ley en materia de
funcionamiento de establecimientos de comercio, significa la
inconstitucionalidad de tales preceptos normativos, porque autoriza el
ejercicio temporal de la actividad comercial sin el lleno de los requisitos de
ley e impide la protección inmediata y efectiva de las exigencias mínimas de
salubridad pública, ordenamiento territorial, contaminación auditiva o pago de
los derechos de autor exigida a dichos establecimientos, en claro
desconocimiento de los compromisos constitucionales que tienen las autoridades
frente a la efectividad y protección de esos derechos ciudadanos en los
artículos 2, 49, 61 y 79 de la Carta. Por lo tanto, alega que las normas
acusadas permiten una afectación transitoria de los derechos constitucionales,
ante la imposibilidad de las autoridades de sancionar a los establecimientos
que pongan en peligro o afecten los derechos constitucionales descritos, con
el cierre definitivo, durante ese lapso de tiempo. En segundo lugar, el
accionante estima que en los términos del artículo 333 de la
Carta, sólo el legislador puede exigir requisitos previos frente a la
libre iniciativa privada, que para el caso de los establecimientos comerciales
son los que determina el numeral 2º de la
Ley 232 de 1995. Estos requisitos según el ciudadano, son previos como
lo indica la norma, y no posteriores, por lo que las autoridades estarían
obligadas a la exigencia inmediata del cumplimiento de esos requisitos y no a
pretender un cumplimiento posterior a la iniciación de la actividad económica
de los establecimientos, como alega que lo permiten actualmente, las normas
acusadas.
De la anterior exposición
es claro que las quejas del actor vienen acompañadas de argumentos que explican
o justifican los señalamientos en contra de los numerales 1 y 2 del artículo 4º
de la Ley 232 de 1995. Por consiguiente, no puede negarse que los cargos son
comprensibles, se refieren al contenido de las normas acusadas; expresan por
qué se consideran ajenas a la Carta, y se fundan en la comparación del
contenido de la norma Superior con los preceptos demandados, por lo que la
Sala no considera que esté obligada a un fallo inhibitorio.
3. El Problema Jurídico.
3.1. Corresponde entonces
a la Sala determinar si los numerales 1 y 2 del artículo 4º de la
Ley 232 de 1995 violan las normas superiores consagradas en los artículos 2º,
49, 61, 79 y 333 de la Carta, por (i) autorizar el ejercicio temporal de
la actividad de los establecimientos comerciales sin el lleno de los requisitos
de ley e impedir la protección efectiva por parte de las autoridades de los
derechos constitucionales establecidos en las normas superiores invocadas
conforme a sus mandatos superiores, y en segundo lugar, (ii) por
desconocer presuntamente el artículo 333 de la
Carta, que exige requisitos previos al legislador en materia de límites
a la libertad de empresa, según el actor, y no exigencias posteriores.
3.3. La Corte abordará
inicialmente los siguientes temas: (i) los límites impuestos a la actividad
económica por parte del legislador; (ii) el régimen constitucional de policía
administrativa y orden público y (iii) el examen de constitucionalidad
de los numerales acusados.
4. De los límites
constitucionales a la actividad económica.
4.1. El artículo 333 de la
Carta reconoce el derecho de libertad económica y al desarrollo de la iniciativa privada, en sus
diferentes manifestaciones. Estas libertades sin embargo, no son absolutas en el Estado de
Derecho, ni existe una barrera inquebrantable a la intervención del Estado, ya
que el mismo texto de la Carta admite límites a estas libertades en atención al
“bien común" y al “interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación, en los términos que señale la ley[6].
En el caso de la libertad de empresa, la norma superior reconoce que ella tiene
una función social que implica obligaciones, y para el caso de la
libre competencia económica, indica que es un derecho constitucional que supone
responsabilidades. En consecuencia, teniendo en cuenta objetivos de orden
público, desarrollo urbano, comercial y de planeación, etc., puede el
legislador válidamente exigir a los particulares licencias de funcionamiento,
permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, etc.[7],
para el ejercicio de las iniciativas económicas descritas[8].
Las restricciones impuestas
por el legislador, con todo, deben ser proporcionales y razonables, con el
objetivo de que los límites estipulados a estos derechos no signifiquen una
restricción tan significativa y gravosa de los mismos, que hagan nugatoria la
libre iniciativa privada reconocida por la
Constitución.
4.2. Ahora bien, dado que
las normas jurídicas atacadas tienen que ver con la actividad económica
derivada de la puesta en marcha de un establecimiento de comercio, debe
señalarse que dicha actividad se encuentra inscrita dentro de las libertades
que se predican en el artículo 333 constitucional. De
hecho esta Corte ha comentado que las medidas de salubridad, pago de
obligaciones tributarias, funcionamiento bajo las reglas de planeación, etc.,
que se le exigen hoy a los particulares con ocasión de esta actividad
comercial, resultan ser medios idóneos para el adecuado desarrollo de esa
actividad económica específica y se constituyen en reglas mínimas para la
prestación efectiva de esos servicios[9].
4.3. Empero, técnicamente,
los límites impuestos a la libertad comercial, en función del respeto y
garantía del orden público en un Estado Social de Derecho, están relacionados
principalmente con lo que la doctrina constitucional ha denominado, el uso del
poder de policía. Poder que tiene como finalidad el goce pleno de los derechos
y que está limitado por los principios contenidos en la
Constitución. La Corte revisará entonces a continuación, la jurisprudencia
relacionada con el régimen de policía administrativa, sus límites e incidencia
en materia de orden público, a fin de establecer sus alcances en la
determinación de requisitos y procedimientos, relacionado con el funcionamiento
de los establecimientos de comercio.
5. El régimen constitucional de
policía. Competencias y límites en la preservación del orden público.
5.1. La Corte
Constitucional ha reconocido que el orden público no debe ser entendido como un
valor en sí mismo[10],
sino como un conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad
que facilitan la prosperidad general y el goce efectivo de los derechos de
todos. Ese objetivo, en consecuencia, termina siendo el fundamento y el límite
del poder de policía del Estado, desde una perspectiva legislativa,
administrativa y ejecutiva[11].
5.2. Esta Corporación ha
sostenido que existen unos principios
constitucionales mínimos que gobiernan y son límite a las
atribuciones de policía del Estado[12],
así como unos medios jurídicos conducentes, al propósito de asegurar
el orden público que se pretende. En lo que respecta a los límites
constitucionales en el manejo de las atribuciones de policía reconocidas
por la jurisprudencia, pueden reseñarse los siguientes: (i) las
atribuciones de policía deben estar sometidas al
principio de legalidad, teniendo en cuenta que se trata de la
restricción de derechos y libertades ciudadanas; (ii) la actividad que se despliegue por el Estado debe tender a
asegurar el orden público, como finalidad; (iii) las medidas a adoptar,
se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público;
(iv) las medidas que se tomen, deben ser proporcionales y razonables, dado
que el poder de policía se ejerce para preservar el orden y por ende,
no puede traducirse en la supresión absoluta de las libertades públicas[13]; (v) no pueden imponerse discriminaciones
injustificadas a ciertos sectores a través de la expresión de ese poder, por lo
que debe respetarse la igualdad en su ejercicio; (vi) la medida
policiva debe recaer contra el perturbador del orden público y no contra quien
ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas deben
estar sometidas en todo caso a los correspondientes controles judiciales[14], teniendo en cuenta que son
determinaciones administrativas sujetas al régimen legal[15].
En cuanto a los medios jurídicos dispuestos en el Estado de
Derecho para la efectiva preservación del
orden público desde la perspectiva de las atribuciones de policía y
competencias, se resaltan (a) el establecimiento de normas generales que
limiten derechos y se orienten hacia el propósito de obtener el orden público
deseado; (b) la expedición de actos administrativos individuales, dentro de los
límites de las normas generales que permitan por ejemplo, la concesión de
permisos o la imposición de sanciones, etc.; y (c) el despliegue de actividades
materiales y concretas, que incluyan la organización de cuerpos armados a
través de los cuales se ejecute activamente la función de policía[16].
Recogiendo estas
reflexiones, la doctrina que esta Corporación[17] ha establecido frente a
las competencias estatales en el manejo del orden público[18],
tres categorías distintas denominadas: poder de policía, -entendido éste
como la potestad de regulación general en la materia-; función de policía
-consistente en la gestión administrativa de ese poder- y la actividad de
policía, - que comporta efectivamente la ejecución coactiva, derivada de
las dos anteriores[19]-,
como distinciones jurisprudenciales relevantes a la hora de determinar los
alcances, atribuciones y competencias constitucionales en el manejo del orden
público.
5.3. Así, el poder de
policía puede ser definido como aquella potestad jurídica que permite a las
autoridades legislativas “tomar decisiones que limitan la libertad y
propiedad de los particulares”[20], mediante actos de carácter general e
impersonal, con fines de convivencia social y dentro de los términos de la
salubridad, seguridad y tranquilidad públicas[21]. La sentencia
C-790 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) definió técnicamente el poder
de policía que se describe, como “la facultad de hacer la ley policiva mediante
la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal,
dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar los derechos
individuales en función del bienestar general”.
5.4. El legislador
puede expedir normas restrictivas o limitativas de las libertades y derechos
ciudadanos, con fundamento en hechos o circunstancias que constituyan
efectivamente lo que se denomina “motivos de policía”, es decir frente a
situaciones que atentan contra el orden público o sean resultado del abuso en
el ejercicio del derecho o libertad.[22]
Con
todo, en
la garantía del orden público, el legislador no pueden desconocer las
exigencias constitucionales relacionadas con el respeto por la dignidad humana (art. 1
C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5
C.P.), el principio de legalidad, -que implica que los particulares únicamente
son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución Política y las leyes de la
República (art. 6, C.P.) -, ni el debido proceso[23].
Y tampoco está autorizado
a suspender el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales[24],
en aras del bien común.
5.5. La función de policía
atribuida a los Alcaldes como primera autoridad de policía municipal (art. 315-2
C.P.), autoriza para ellos un determinado poder de reglamentación de alcance
territorial, según los términos que componen la noción de orden público local,
de acuerdo a la Constitución y la Ley[25]. No obstante, la función
que les es atribuida, no les otorga competencia de reglamentación ni de
regulación de la libertad, por las razones previamente enunciadas.
5.6. Finalmente, la
actividad de policía como categoría explicativa, es aquella ejercida
por el cuerpo activo de la
Policía Nacional (art. 218 C.P.), en cumplimiento de su obligación de mantener
las condiciones necesarias para que el ejercicio de los derechos y libertades
públicas sea posible, mediante diversos medios legítimos para prevenir y conjurar
las alteraciones del orden público[26].
La actividad
de policía supone entonces un uso reglado de la fuerza, en la medida en que los
miembros de la Policía son ejecutores del poder y de la función de policía. Por
lo que despliegan por orden superior la fuerza material que se requiera como
medio para lograr los fines propuestos por el legislador y las autoridades
administrativas para la conservación del orden público. Tal actividad, sin
embargo, se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de
policía[27],
y es reglada, por lo que no pueden ser entendida como una actividad
reglamentaria ni reguladora de la libertad[28].
5.7. Conforme a lo
anterior, concluye la Corte que el ejercicio del poder de policía se consolida
a través de la expedición de leyes que permiten limitar los derechos
constitucionales, con el propósito de garantizar paralelamente el control del
orden público. La función de policía significa entonces, el cumplimiento de la
ley por medio de actos administrativos que concreten las decisiones tomadas por
el poder de policía, mientras que las actividades de policía, se orientan al
cumplimiento de acciones materiales directas, siempre en atención al principio
de legalidad y al uso proporcional de la fuerza.
Con fundamento en estos criterios,
entra la Corte Constitucional a examinar los numerales 1 y 2 del artículo 4º de
la Ley 232 de 1995, a fin de evaluar si tales numerales se ajustan a los
límites del poder de policía descritos; si se inscriben dentro de las funciones
de policía enunciadas, o si son susceptibles del ejercicio de actividades de
policía en circunstancias concretas, con el objeto de establecer si lesionan
realmente los derechos constitucionales invocados por el actor, en alguno de
estos niveles, o significan el desconocimiento general de la protección
efectiva al orden público, como lo señala el demandante.
6. Análisis de las normas
acusadas.
6.1. El sentido y alcance
de la numerales 1 y 2 del artículo 4º de la
Ley 232 de 1995.
6.1.1. Los preceptos que se
acusan, forman parte de la Ley 232 de 1995 que es el marco normativo
establecido por el legislador para el funcionamiento de los establecimientos de
comercio abiertos al público[29].
La ley que se describe,
consagra limitaciones a la libertad de empresa fundadas en la necesidad de
preservación del orden público y del interés general, - impuestas por el
legislador en virtud de su poder de policía -, y prohíbe paralelamente a las
autoridades el exigir permisos o trámites, fuera de los consagrados
expresamente por la ley (art. 84 C.P.). Ese marco normativo, en consecuencia,
pretende garantizar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad, tanto de
quienes laboran en los establecimientos de comercio abiertos al público, como
de los ciudadanos que ingresan a adquirir bienes o servicios en ellos, o de
quienes interactúan con la actividad comercial que se realiza.
Previa a la vigencia de esta
ley, los establecimientos de comercio debían contar con una licencia de
funcionamiento, que obligaba al responsable de la actividad comercial a cumplir
con los requisitos señalados en la ley, a fin obtener la habilitación para el
desempeño y puesta en marcha del establecimiento de comercio. Dicha licencia,
sin embargo, dejó de otorgarse en virtud del Decreto Ley 2150 de 1995, dejando al responsable
actual del establecimiento, con la carga de tener que mantener al día los
requisitos de funcionamiento exigidos por la
Ley 232 de 1995, en ejercicio del principio constitucional de la buena fe. El
no cumplimiento de los mismos implica entonces para el comerciante, el verse
expuesto a un procedimiento administrativo sancionatorio, que puede culminar
incluso, con el cierre definitivo del establecimiento.
Así las cosas, el régimen
establecido en la Ley 232 de 1995, pretendió de un lado, unificar los
requisitos exigidos para la apertura de los establecimientos de comercio a
nivel nacional[30],
y del otro, suprimir las
exigencias de licencia previa, permiso de funcionamiento o cumplimiento de
requisitos de todo tipo, a los particulares, distintos a los expresamente
establecidos por el legislador (art 1º Ley 232 de 1995), en la apertura y
funcionamiento de estos establecimientos[31].
6.1.2. El legislador, en
consecuencia, en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 fijó como límites a la
actividad comercial mencionada, el cumplimiento de las siguientes disposiciones
relacionadas con el orden público:
"Art.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el
ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan
los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso
del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por
la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas
podrán solicitar la expedición del concepto de la misma a la entidad de
planeación o a quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital
respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la
Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos
establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de
pago por derecho de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedida por
la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; d) Tener matrícula mercantil
vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción, y e) Comunicar
en la respectiva oficina de Planeación, o quien haga sus veces de la entidad
territorial correspondiente, la apertura del establecimiento". (Subrayas
fuera del original).
Tales límites, como lo
señaló la sentencia C-492 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) constituyen las
condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas
que son exigibles a estos establecimientos[32]. De manera tal
que lo previsto en la Ley 232 de 1995, es el marco de legalidad dentro de la
cual la función y la actividad de policía pueden ejercerse[33].
6.1.3. Ahora bien, el
artículo 4º parcialmente acusado de la Ley 232 de 1995, señala que el alcalde o
quien haga sus veces, siguiendo el procedimiento prescrito en el libro primero
del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los
requisitos del artículo 2º mencionado, de la siguiente forma: (1) requiriéndolo
por escrito para que en un término de 30 días cumpla los requisitos que hagan
falta; (2) imponiéndole multas sucesivas hasta por 5 salarios mínimos mensuales
por cada día de incumplimiento, y hasta por treinta días. (3) Ordenando la
suspensión de las actividades hasta por 2 meses, para que se cumplan los
requisitos y (4) ordenando finalmente el cierre definitivo del establecimiento,
si habiéndose sancionado con medida de suspensión, aún no observa el cumplimiento
de las disposiciones de ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea “posible”.
El sentido del
artículo 4º en su conjunto, es el de establecer el procedimiento y el régimen
sancionatorio aplicable a los particulares que en virtud de las restricciones a
la libertad de comercio establecidas por el legislador en el artículo 2º,
incumplan los requisitos de funcionamiento anteriormente previstos. La
aplicación le compete al Alcalde o a quien haga sus veces, en ejercicio de la
función de policía[34].
6.1.4. El procedimiento que
establece el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 para la imposición de las
sanciones, es el que corresponde al libro primero del Código Contencioso
Administrativo según lo específica su tenor literal. Las sanciones
administrativas aplicables a los infractores, de otro modo, son las previstas
en los numerales 1 a 4 del artículo 4º, que van desde el requerimiento escrito
de autoridad, hasta el cierre definitivo del establecimiento, siendo exigencias
sucesivas y progresivas, según el texto acusado. En efecto, el alcalde deberá
actuar con quien incumpla los requisitos del artículo 2º de la
Ley 232 de 1995, siguiendo las etapas señaladas en el artículo 4º de esa ley[35].
En consecuencia, el régimen
previsto por el legislador para la imposición de las sanciones pertinentes a
los infractores del artículo 2º, supone una secuencia y una gradualidad de
las sanciones, por parte de la autoridad administrativa, tendiente a conjurar
en las etapas previas, la falta de requisitos legales de los comerciantes, so
pena del cierre definitivo del establecimiento.
Con todo, la medida
prevista en el numeral 4º del artículo 4º, según lo ha aducido por la jurisprudencia contencioso
administrativa, autoriza el cierre definitivo de un establecimiento de comercio
en dos situaciones particulares: (i) cuando se da el agotamiento de las etapas
de requerimiento, multa y suspensión en los términos de ley, y el administrado transcurridos los dos meses
de imposición de la medida de suspensión no ha acreditado aún el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 2 de la Ley; y en segundo lugar, cuando (ii) se está en presencia de un
requisito de imposible cumplimiento, al tenor de la expresión última consagrada
en esa disposición.
En relación con esta última
aproximación, ha dicho el Consejo de Estado, en la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos
mil dos (2002), Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Camilo Arciniegas
Andrade, Sección Primera[36],
entre otras, lo siguiente:
“La
Sala también ha considerado que el procedimiento secuencial y gradual que
contempla el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 (requerimiento, multa,
suspensión de actividades y cierre definitivo) únicamente es aplicable a los
casos en que sea jurídicamente factible que el interesado cumpla los requisitos
para cuya observancia la autoridad policiva impone la medida ante la cual se ha
mostrado renuente. No así cuando el requisito es de imposible cumplimiento,
como ocurrió en el presente caso, en que la autoridad policiva ordenó el cierre
del establecimiento ante la imposibilidad de que su actividad se conformara a
los usos del suelo permitidos. Así, en sentencia de 22 de noviembre de 2002
(C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola) que se reitera, la
Sala precisó que: «... La gradualidad
que reclama la actora y que efectivamente establece la norma transcrita es
relativa, en la medida en que la parte final del precepto consagra una
situación en la cual no es aplicable al autorizar que se ordene el cierre
definitivo de manera inmediata, esto es, prescindiendo de las medidas
anteriores, como sucede cuando el cumplimiento del requisito no es posible,
lo cual, por lo demás, responde a principios de claridad y eficiencia de las
actuaciones administrativas...” Siendo evidente que el actor se encontraba
ante un requisito que no le era posible cumplir para poder funcionar en el
lugar de ubicación de su establecimiento de comercio, por tratarse de «un área
con polígono de zonificación ARG-02 donde solo esta permitido el uso
residencial» fuerza es también concluir que era del caso aplicar la parte final
del artículo 4º, numeral 4º, de la Ley 232 de 1995 y que la autoridad
competente debía ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio”.
(Subrayas fuera del texto.)”[37]
Por lo tanto, de acuerdo
con las normas enunciadas y los apartes reseñados de esta providencia, cuando
un establecimiento se encuentra en la situación de imposible cumplimiento de
alguno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 2° de la
Ley 232 de 1995, - entre ellos, por ejemplo, los relacionados con el uso del
suelo -, la jurisprudencia contencioso administrativa ha avalado la aplicación
directa de la orden de cierre del establecimiento, ante la imposibilidad del
comerciante de ajustarse a los requisitos de ley, sin desconocer con ello la
aplicación de las disposiciones contenidas en el libro primero del Código
Contencioso Administrativo, en lo concerniente a asegurar incluso en esos
casos, el debido proceso administrativo.
De este modo, tomando en consideración
los alcances del poder de policía y de las facultades de policía
administrativa antes descritas; así como el sentido y el marco normativo de las
disposiciones atacadas, estudiará la Corte a continuación los cargos de la
demanda.
6.2. El
análisis de los cargos contra los numerales 1 y 2 del artículo 4, por supuesta
violación de los artículos 2, 49, 61 y 79 de la
Carta. La
razonabilidad de la atribución conferida a los alcaldes por las normas
acusadas.
6.2.1. Los cargos
formulados por el actor, pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de
los numerales 1 y 2 del artículo 4º de la
Ley 232 de 1995, por la aparente vulneración de los artículos 2, 49, 61 y 79
de la Carta, al conferir un término de 30 días al alcalde o a quien haga sus
veces, para requerir o imponer multas a los infractores del artículo 2 de esa
ley, que fija restricciones mínimas de orden público. Para el ciudadano la
vulneración constitucional surge porque esos numerales, (i) autorizan durante
ese lapso el funcionamiento de establecimientos de comercio sin el lleno
de los requisitos legales, favoreciendo su incumplimiento y poniendo en peligro
los derechos que amparan tales normas, como la salubridad, la tranquilidad, los
derechos de autor o los derechos colectivos, consagrados igualmente en las
normas constitucionales enunciadas; y (ii) por obstaculizar e impedir
la actuación inmediata de las autoridades de policía, frente a la vulneración
inminente o actual de los derechos invocados, ante la imposibilidad de proceder
a un cierre inmediato del establecimiento, durante ese periodo.
6.2.2. Para la
Corte Constitucional, a diferencia de lo que aduce el demandante, los
preceptos atacados procuran el cumplimiento efectivo del artículo 2º de la
Ley 292 de 1995 y de los derechos constitucionales involucrados, ya que no
desautorizan la observancia del orden público como lo afirma el actor, sino que
propugnan por su cumplimiento. De hecho, tanto el requerimiento administrativo
como las multas impuestas a los infractores de manera sucesiva, son actuaciones
de la administración que lejos de suponer una actitud indiferente de las
autoridades a los límites de orden público propuestos por el Congreso en estas
materias, van dirigidas a asegurar que los establecimientos abiertos al público
cumplan esas disposiciones, so pena de un cierre definitivo. De lo que se trata aquí, es de la determinación de una
sanción como resultado de la inobservancia de una serie de requisitos señalados
por la ley. De allí que sea incorrecto pensar que la determinación de las
sanciones que ha de imponer la administración como consecuencia del
incumplimiento de los requisitos prescritos por las normas jurídicas, por
ocurrir en un momento posterior de verificación del cumplimiento, significa
entonces una se autorización para obrar indebidamente.
De hecho, los numerales 1 y
2 del artículo 4º de la Ley 232 de 1995 forman parte de las competencias
regladas y asignadas a los alcaldes para la imposición de dichas sanciones.
Ello significa que son disposiciones que habilitan precisamente a tales
autoridades para imponer restricciones administrativas necesarias para hacer
efectivo el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, por lo que los numerales
acusados no promueven el desconocimiento de los requisitos de ley, sino que
son parte de las etapas procesales progresivas tendientes a asegurar una
actuación ajustada de las autoridades de policía, dentro de los objetivos del
legislador de asegurar el orden público.
Ahora bien, como esta Corporación lo ha
señalado en oportunidades anteriores, las medidas de policía, no pueden ser
vagas o imprecisas. Tampoco pueden serlo las sanciones o el procedimiento
aplicable, porque ello atentaría contra el principio de legalidad y vulneraría
la primacía de los derechos fundamentales de las personas. Las sanciones y reglas
procesales, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales
al fin al que fueron concebidas, (el orden público, por ejemplo), de forma tal
que permitan la realización del derecho sustancial de los asociados, (la
libertad de empresa)[38].
El establecimiento de las
reglas procesales es competencia del legislador, ya que es él el autorizado
constitucionalmente por el artículo 150, numerales 1o. y 2 de la
Carta, para instituir de manera amplia, las formas propias de cada juicio o el
procedimiento con base en el cual se ventilarán las diferentes controversias
jurídicas[39].
A su vez, una de las facetas a través de las cuales el ordenamiento adquiere
plena vigencia, surge precisamente de la claridad con la que el legislador
señale y las autoridades apliquen, las sanciones contenidas en los preceptos
normativos, de forma tal que los particulares tengan plena certeza sobre las
obligaciones que deben cumplir, cuenten con los mecanismos jurídicos adecuados
para defenderse, y confíen, a su vez, en el recto proceder por parte de las
autoridades en lo concerniente a la aplicación integral del derecho al debido
proceso administrativo[40], especialmente en
materia sancionatoria y correccional.
De este modo, el artículo 4º parcialmente
acusado, al establecer competencias jurídicas concretas a los alcaldes para el
ejercicio de la facultad de policía en el orden local, en las circunstancias y
ámbitos definidos por el legislador y dentro de las delimitaciones legales
relacionadas con la protección del orden público y los demás derechos de los
implicados, - vgr. legalidad, debido proceso y proporcionalidad del poder de
policía sancionador -, lejos de desconocer el deber constitucional de
garantizar los derechos relacionados con la salubridad, derechos de autor, uso
del suelo etc., integra en el proceso sancionatorio también los derechos de
los infractores; derechos que lógicamente el legislador no puede obviar.
Por lo tanto, no puede alegarse a priori
que los numerales 1 y 2 del artículo 4º desconocen la existencia de las
obligaciones consagradas en el artículo 2º de la
Ley 232 de 1995, ya que los numerales atacados solamente establecen el deber
de las autoridades de requerir y luego imponer multas sucesivas a los
infractores de los deberes de ley, - con anterioridad a la suspensión o cierre
definitivo del establecimiento -, dando al comerciante la oportunidad de
cumplir con las disposiciones de orden público pertinentes, en un término
máximo de 30 días en cada caso.
Por consiguiente, para la
Corte, la habilitación conferida por el legislador a los alcaldes municipales
y distritales permite que dichas autoridades ejerzan una función de policía que
les es propia. Esto significa que la habilitación está orientada a que ellas
realicen una gestión concreta y preventiva típica de la función de policía,
consistente en aplicar el procedimiento y las sanciones por el incumplimiento
del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, que son garantía de la seguridad, la
tranquilidad y la salubridad públicas propuesta por el legislador y amparadas
por la Carta. Disposiciones que lejos de significar la afectación de esos
derechos implican la puesta en marcha de mecanismos para la sanción preventiva
de su quebrantamiento, por lo que no son procedentes las críticas del actor
dirigidas a alegar que con los numerales acusados se promueve la vulneración
del orden público.
6.2.3. Por otra parte, el
actor alega que los preceptos atacados, suponen en los treinta días del
requerimiento y en los treinta subsiguientes de la imposición de multas
sucesivas, el desconocimiento de los derechos garantizados en los artículos 49,
61, y 79 de la Carta, a la vez que obstaculizan la acción de las autoridades,
al impedir el cierre inmediato de un establecimiento de comercio.
Para la
Corte Constitucional, desde la perspectiva del debido proceso y de la
proporcionalidad del poder de policía sancionatorio, la gradualidad que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.