C-1007-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1007/08
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integración
La jurisdicción constitucional se activa, a
partir del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por parte de
uno o más ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40
num. 6°, 241 num. 4° y 242 num. 1° de la Constitución Política. En este ámbito
se aplica el principio de la jurisdicción rogada, por lo que, por regla
general, esta corporación no puede pronunciarse sino únicamente sobre las
normas o apartes normativos acusados ante ella por un ciudadano. Sin embargo,
existe la posibilidad excepcional de entrar a decidir sobre la exequibilidad de
preceptos no demandados, realizando para ello la necesaria integración
normativa entre dichas disposiciones y aquellas que hubieren sido acusadas por
el actor. La Corte Constitucional puede adoptar esta decisión vista la presencia
de circunstancias especiales, particularmente una determinada relación entre
los contenidos acusados y aquellos que posteriormente se integran, que hace
imperioso, o al menos altamente aconsejable, decidir simultáneamente sobre la
exequibilidad de todos ellos. En el presente caso no hay lugar a decretar la
unidad normativa por cuanto, en primer lugar, el precepto acusado por la
demandante conforma una proposición jurídica completa, pues lo que se cuestiona
es el espacio de carácter permanente que se concede en la conformación de este
Comité Directivo a los representantes del sector del ecoturismo, y la demanda
se dirige contra la totalidad del texto que establece esta regla, sin que
ninguna parte de él quede haciendo falta. Por esta misma razón, en caso de ser
hallado inconstitucional, este segmento podría ser removido del texto de la
norma, siendo absolutamente clara la consecuencia normativa de tal exclusión, y
siendo totalmente inteligible el sentido de la disposición que continuaría
rigiendo después de efectuada aquélla. No resulta, pues, necesario, considerar
ningún otro texto distinto al demandando.
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL
LEGISLADOR-Alcances/MARGEN
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Margen de autonomía
relativamente amplio
La facultad del legislador, en desarrollo
de la potestad de configuración normativa que le atribuye el artículo 150
superior, cuyos alcances dependen, según lo ha señalado la Corte, de las
implicaciones constitucionales que pudieran derivarse de la decisión normativa
de que se trata. Así por ejemplo, frente a situaciones que pudieren traer
consigo la directa afectación de derechos fundamentales, el poder de
configuración normativa es más limitado, mientras que en casos en los que se
regula la libertad económica o se determina el régimen aplicable a ciertos
servicios públicos, dicho poder debe entenderse más amplio, ya que frente a
este tipo de situaciones posiblemente existe más de una decisión normativa que
sería constitucionalmente aceptable.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DE
CONTENIDO ECONOMICO-Aplicación
del criterio de inconstitucionalidad manifiesta/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Observancia de criterios de razonabilidad
y proporcionalidad
Según lo ha señalado la jurisprudencia de
esta corporación, para el análisis sobre la exequibilidad de normas de
contenido económico es procedente aplicar el criterio de inconstitucionalidad
manifiesta, de acuerdo con el cual, siempre que la obra del legislador respete unos
mínimos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ella no puede ser
cuestionada desde el punto de vista constitucional por el solo hecho de haber
otorgado tal o cual tratamiento específico a un determinado grupo de sujetos,
ni por el hecho de que tal situación jurídica resulte comparativamente más o
menos favorable que la de otro sujeto o grupo de sujetos simultáneamente
considerados por la norma.
COMITE DIRECTIVO DEL FONDO DE PROMOCION
TURISTICA-Participación
permanente de un representante del sector de ecoturismo no establece un
privilegio desproporcionado ni desconoce derecho fundamental alguno
Es evidente que la permanente participación
de un representante del ecoturismo en las decisiones que se adopten en el seno
del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, contribuye a la
promoción de este tipo de actividades y es también una nueva forma de
materializar el explícito y reiterado compromiso con la ecología, y en general
con los temas ambientales, que el Constituyente de 1991 plasmó en múltiples
cláusulas del texto superior. De ahí que esta regla no establece un privilegio
desproporcionado, ni implica desconocimiento de algún derecho fundamental para
personas no pertenecientes al sector del ecoturismo, y en modo alguno podría
señalarse como contraria al principio democrático, pues lejos de afectar a personas que se encuentran en condiciones
de debilidad manifiesta o a grupos marginados, pretende la promoción de un
sector que históricamente no ha tenido una participación determinante en la
toma de decisiones relacionadas con la actividad que desarrollan. Así, aún
aceptando que esta norma establece una ventaja para el sector del ecoturismo,
no podría afirmarse que aquella es injustificada o que no existe causa aparente
que la explique.
Referencia: expediente D-7259
Demandante:
María Olga Jiménez Moscoso
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la
Ley 1101 de 2006 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General
de Turismo y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Olga María Jiménez
Moscoso solicitó ante esta corporación la declaratoria de inexequibilidad del
literal f) del artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, “Por la cual se modifica
la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de abril 16 de dos mil ocho (2008),
el Magistrado sustanciador admitió la demanda contra el referido segmento normativo
y dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
De igual manera se ordenó comunicar la
iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, a la señora
Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia y de
Comercio, Industria y Turismo. También se extendió invitación a la Asociación Colombiana
de Agencias de Viajes y Turismo ANATO, a la Asociación Hotelera de Colombia
COTELCO, a la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia ATAC, a la Federación
Colombiana de Municipios, así como a las facultades de derecho de las
Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana y Nacional de
Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma
demandada, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige
contra la parte subrayada de dicho texto:
“Ley 1101 de 2006
(noviembre 22)
Diario Oficial No 46.461 de 23 de noviembre de 2006
“Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996
- Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 11. El artículo 46 de la Ley 300 de
1996, quedará así:
DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO PROMOCIÓN
TURÍSTICA. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto
por diez miembros, de la siguiente manera:
a) El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité;
b) El Presidente de Proexport o su
delegado;
c) Cinco (5) representantes de
organizaciones gremiales de aportantes;
d) Un gobernador designado por la
Conferencia de Gobernadores;
e) Un alcalde designado por la Federación
Colombiana de Municipios;
f) Un representante del sector de
ecoturismo.
A las reuniones del Comité Directivo del
Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la
ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo
asociado a prácticas sexuales con menores de edad.
PARÁGRAFO 1o. La adopción de las decisiones
del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los
representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística,
garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios
turísticos.
PARÁGRAFO 3o. Los directivos y
representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité
Directivo del Fondo de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las
condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de
1995.
PARÁGRAFO transitorio. El Comité Directivo
del Fondo de Promoción Turística a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de
1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité
de que trata este artículo."
III. LA DEMANDA
Previamente a sustentar los cargos de
inconstitucionalidad que propone, la actora comienza por exponer la naturaleza
y funciones del Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la
Ley 300 de 1996. Explica que una de las principales funciones de este fondo, y
por ende, de su Comité Directivo, es la administración de la contribución
parafiscal para la promoción del turismo establecida en el artículo 40 de la
misma ley, actualmente a cargo de los sujetos listados en el artículo 3° de la
Ley 1101 de 2006.
A continuación se refiere a la composición
del Comité Directivo de este fondo, la cual fue modificada por el artículo 11
de la Ley 1101 de 2006 aquí parcialmente demandado, a propósito de lo cual
cuestiona que se haya asignado un puesto fijo en aquél a un representante del
sector del ecoturismo (literal f). Mientras tanto, los voceros de muchos otros
frentes de la actividad turística que estén interesados en hacer parte de este Comité
Directivo, y que también son aportantes de la antes indicada contribución
parafiscal, deberán someterse a complejos procesos electorales conforme a lo
previsto en el literal c) de la misma norma, sin garantía alguna de lograr
participación efectiva.
Sostiene que esta disposición resulta
contraria al contenido de los artículos 1°, 13, 95 numeral 9° y 150 numeral 12
de la Constitución Política, a partir de lo cual formula dos cargos de inconstitucionalidad
contra el precepto demandado.
El primero de tales cargos se refiere a la
presunta vulneración del principio democrático contenido en el artículo 1°
superior, la cual resulta del hecho de que el sector de ecoturismo tenga
asignado un puesto fijo en este Comité Directivo, que no es producto de un debate
democrático como el que deben surtir todos los demás gremios u organizaciones
interesados en participar. Asimismo, resalta que la persona que a nombre de
este sector integre el Comité Directivo estará exenta de control social y
político en sus actuaciones, ya que aun cuando tenga un pobre desempeño, o sus posiciones
no representen o satisfagan a los demás actores del sector turismo, dicho
gremio continuará teniendo la participación que este precepto legal le
garantiza, a diferencia de lo que ocurrirá con las personas que integren el Comité
Directivo en desarrollo de lo previsto en el literal c) de la norma
parcialmente demandada.
Estas mismas consideraciones sustentan la
alegada violación del artículo 13 constitucional sobre derecho a la igualdad, aspecto
que se incluye en el segundo cargo de la demanda. La actora afirma que el
precepto acusado le otorga al sector del ecoturismo “un beneficio irracional
que no se compadece con ningún criterio de razonabilidad”, por cuanto no
existen razones que justifiquen la preasignación de este escaño a los representantes
del ecoturismo, mientras que muchos otros sectores aportantes de esta
contribución parafiscal deberán competir en igualdad de condiciones por esta
posibilidad.
El segundo cargo incluye también lo
referente a la eventual vulneración de los artículos 95 numeral 9° y 150 numeral
12 de la Constitución Política.
En relación con la primera de estas normas,
afirma la accionante que el precepto demandado le permite a un solo aportante
(el sector del ecoturismo) tener influencia y poder decisorio permanente en la
administración de unos recursos que son aportados en igualdad de condiciones
por ese sector y por muchos otros más, quienes no tendrán una posibilidad de
participación comparable.
Con respecto al segundo precepto, explica
que esta situación rompe el principio que caracteriza las contribuciones
parafiscales, como es la identidad entre aportantes y beneficiarios, ya que
como se ha explicado, uno solo de los sectores que contribuyen tendrá el
derecho de influir de manera permanente en la asignación de los recursos
recaudados, mientras que los demás aportantes deberán disputar esa posibilidad.
IV. INTERVENCIONES
Durante el término de fijación en lista se
recibieron los siguientes escritos de personas e instituciones que plantean su
posición en relación con la exequibilidad de los apartes demandados:
4.1. Del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo
A través de apoderado especial, este Ministerio
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte normativo demandado.
Con respecto a la supuesta violación del
principio democrático sostiene que “la democracia debe ser entendida dentro
del principio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular”.
A partir de lo anterior explica que la reforma a la Ley 300 de 1996 en lo atinente
a la composición del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística tuvo por
objeto ampliar la representación gremial en dicho comité, y que, desde esta
perspectiva, el legislador decidió asignar un escaño propio al sector del ecoturismo
con el fin de apoyar al que se considera el sector más vulnerable de la
industria turística. Afirma que otra razón que justifica esta determinación es
la necesidad de promover la protección del medio ambiente, así como la productividad
y competitividad de las distintas regiones del país, todo lo cual encuadra dentro
de los objetivos de la intervención de la economía por parte del Estado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 334 constitucional.
En lo que hace relación con la posible violación
al artículo 13 constitucional resalta que la ley parcialmente demandada no exonera
al sector del ecoturismo de la responsabilidad de atender esta contribución parafiscal.
De otra parte, señala que esta obligación no trae aparejada la posibilidad de
participar en la administración de estos recursos ni la de ocupar un puesto en
el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, razones por las cuales no
considera que este precepto contradiga la indicada norma constitucional.
4.2. De la Asociación del Transporte Aéreo en
Colombia – ATAC
Esta organización intervino por conducto de
su Presidente para adherir a la demanda y pedir que se declare la
inexequibilidad del precepto acusado.
Sin embargo, este interviniente extiende su
análisis a la totalidad del artículo 11 de la Ley 1101 de 2006 relacionado con
la composición del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual estima
que no consulta las necesarias consideraciones de equidad y proporcionalidad, a
propósito de la relación existente entre el volumen de aportes de los distintos
sujetos contribuyentes y el beneficio que cada uno de ellos reporta de las
inversiones que se hacen con cargo a los recursos de dicho fondo. Por ello pide
a la Corte declarar la inconstitucionalidad de todo el artículo 11.
Explica también que el caso de que trata el
literal f) es quizás la más diciente muestra de la inequidad existente en la
composición de este Comité, pues como resultado de ello el sector del
ecoturismo tiene un poder de decisión sobre el destino de los recursos de este
fondo muy superior a su contribución, sin que para lograrlo requiera, como los
demás participantes, someterse al proceso de selección al que deben someterse
los representantes de los demás gremios relacionados con la industria
turística.
4.3. Intervención extemporánea
Según informa la Secretaría General, con
posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibió un
escrito más, proveniente de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, en el cual se solicita declarar la exequibilidad del precepto
demandado. Este escrito se apoya en consideraciones sobre la importancia y
beneficio ambiental del ecoturismo hechas por miembros del Congreso de la
República durante el trámite legislativo de la que vino a convertirse en Ley
1101 de 2006.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En concepto Nº 4555 recibido en la
Secretaría General de esta corporación el día 11 de junio de 2008, el Jefe del
Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el
segmento normativo demandado.
Inicialmente, hace una trascripción del concepto
N° 4357 emitido por ese despacho en agosto de 2007 a propósito de la demanda
D-6846 dirigida contra apartes del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, referente
a los sujetos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción
del turismo. En este concepto el Ministerio Público resaltó el hecho de que la
referida norma provino de la iniciativa del Gobierno Nacional y se refirió a
los objetivos que, según lo evidencia el trámite legislativo, tuvo la aprobación
de esta iniciativa.
Acerca de la composición del Comité Directivo
destaca, como ya lo hizo en esa ocasión, que se buscó asegurar la participación
de los distintos sectores a cuyo cargo se encuentra el pago de la contribución
parafiscal que se comenta, para lo cual se les reconoció el derecho de designar
la mitad de los integrantes de dicho comité. También resalta que a partir de la
reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[1],
la elección de dichos representantes tiene lugar dentro de un proceso
ampliamente democrático y participativo, el cual se aplica incluso a la selección
del representante del ecoturismo. Con base en estas consideraciones, el Procurador
General solicita a la Corte declarar la no prosperidad del cargo referente a la
eventual vulneración del principio democrático.
De otra parte, resalta que la protección y defensa
del medio ambiente es un objetivo fundamental del estado social de derecho establecido
por la Constitución de 1991, razón que explica de manera suficiente que el
legislador haya buscado en este caso fortalecer al sector del ecoturismo, al
considerarlo además el más desfavorecido al interior de la industria turística.
Bajo estas premisas sostiene que no podría hablarse de tratamiento discriminatorio
ya que según lo dicho, existen razones que justifican la ventaja que en este
caso se concede al sector del ecoturismo.
Finalmente, indica que el propósito de
favorecer el turismo ecológico se planteó de manera explícita durante el
trámite legislativo del correspondiente proyecto, habiendo sido objeto de
suficiente estudio y discusión, tanto por parte del Gobierno Nacional como de
los congresistas participantes, y pudiendo observarse al término del proceso
legislativo suficiente consenso en torno a la importancia de apoyar a los gestores
de estas actividades. Todo lo cual contribuye también a descartar el cargo
relativo a violación del artículo 13 sobre derecho a la igualdad.
Por las anteriores razones el Procurador
concluye que tampoco son aceptables los cargos relativos a la eventual
violación de los artículos 95 num. 9° y 150 num. 12 de la Constitución Política,
por lo que solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Desde el punto de vista de lo dispuesto por
el artículo 241 numeral cuarto de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. El problema jurídico planteado
El principal problema que en el presente
caso corresponde dilucidar a la Corte consiste en determinar si resulta
violatoria del principio democrático y del derecho a la igualdad la regla establecida
en el literal f) del artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, según la cual en la
composición del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística habrá siempre
un representante del sector del ecoturismo, mientras que los voceros de otros gremios
de la actividad turística deberán competir entre sí por un número limitado de
plazas disponibles.
Con respecto a los demás cargos planteados
por la demandante, considera la Corte que por su mismo contenido, aquellos sólo
podrían prosperar en la medida en que previamente se concluya que esta regla tiene
un carácter discriminatorio. Así las cosas, la Corte considerará inicialmente
este aspecto, y sólo entrará a analizar los cargos relacionados con los artículos 95 num. 9° y 150 num. 12 de la
Carta en la medida en que se requiera, una vez concluido el estudio de las
glosas referidas a los artículos 1° y 13 de la Constitución.
3. Cuestión previa: la posibilidad de
realizar una integración normativa con los apartes no demandados del artículo
11
Como quedó dicho más atrás, el
representante de la Asociación
del Transporte Aéreo en Colombia, al intervenir como coadyuvante, refiere su
análisis a la totalidad del texto del artículo 11 arriba citado, relativo a la
conformación del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. Así, además
de adherirse a las críticas que la demandante hace al contenido del literal f),
las extiende a las demás reglas que gobiernan la composición de este comité,
las cuales considera inequitativas y antidemocráticas. En consecuencia, pide a
esta corporación declarar inexequible todo el texto de ese artículo 11.
La Corte advierte que si bien el
coadyuvante no le da a su solicitud esta precisa denominación, para acceder a
lo propuesto sería necesario realizar previamente una integración normativa con
los textos del artículo 11 que no fueron acusados. Por consiguiente, es
necesario determinar si, de acuerdo con las reglas planteadas por la
jurisprudencia de esta corporación[2], es pertinente efectuar
en este caso esa integración normativa.
Como es sabido, la jurisdicción constitucional
se activa para el caso, a partir del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
por parte de uno o más ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos
40 num. 6°, 241 num. 4° y 242 num. 1° de la Constitución Política. En este
ámbito se aplica el principio de la jurisdicción rogada, por lo que, por regla
general, esta corporación no puede pronunciarse sino únicamente sobre las normas
o apartes normativos acusados ante ella por un ciudadano.
Sin embargo, existe la posibilidad excepcional
de entrar a decidir sobre la exequibilidad de preceptos no demandados, realizando
para ello la necesaria integración normativa entre dichas disposiciones y
aquellas que hubieren sido acusadas por el actor. La Corte Constitucional puede
adoptar esta decisión vista la presencia de circunstancias especiales,
particularmente una determinada relación entre los contenidos acusados y aquellos
que posteriormente se integran, que hace imperioso, o al menos altamente aconsejable,
decidir simultáneamente sobre la exequibilidad de todos ellos. La Corte se ha
referido en la siguiente forma a esas situaciones excepcionales:
“La unidad normativa procede cuando la
proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra
tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar
su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos,
esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan
estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual
forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una
constitucionalidad discutible. (…) La unidad normativa es excepcional, y sólo
procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando
ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En
este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición
normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de
forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema
planteado. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación
global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece
prima facie de una dudosa constitucionalidad.” (Sentencia C-320 de 1997, M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
A partir de lo anterior, fácilmente se
observa que en el presente caso no hay lugar a decretar la unidad normativa que
implícitamente sugiere el coadyuvante. Ello por cuanto, en primer lugar, el
precepto acusado por la demandante conforma una proposición jurídica completa,
pues lo que se cuestiona es el espacio de carácter permanente que se concede en
la conformación de este Comité Directivo a los representantes del sector del
ecoturismo, y la demanda se dirige contra la totalidad del texto que establece
esta regla, sin que ninguna parte de él quede haciendo falta. Por esta misma
razón, en caso de ser hallado inconstitucional, este segmento podría ser
removido del texto de la norma, siendo absolutamente clara la consecuencia
normativa de tal exclusión, y siendo totalmente inteligible el sentido de la
disposición que continuaría rigiendo después de efectuada aquélla. No resulta,
pues, necesario, considerar ningún otro texto distinto al demandado. Como tampoco
es evidente que a partir de los cuestionamientos planteados por la actora, el
resto del artículo aparezca “prima
facie como de dudosa constitucionalidad”.
Por otra parte, según puede comprobarse de
la lectura de este precepto transcrito al comienzo de esta providencia, de
aceptarse la solicitud de este interviniente, ello implicaría variar el alcance
del cuestionamiento de inconstitucionalidad planteado por la actora, lo que
excede considerablemente el rol de impugnador o defensor “de las normas sometidas
a control en los procesos promovidos por otros” que el artículo 242 permite
asumir a los ciudadanos en general. Sobre el alcance y los efectos de las
intervenciones ciudadanas dentro del trámite de las acciones de
inconstitucionalidad, dijo recientemente la Corte:
“Ciertamente coadyuvar la demanda
presentada por otro es una opción al alcance de todo ciudadano, pero ese
acompañamiento no puede comportar una transformación tan radical de la demanda
que, en la práctica, conduzca a variar su sentido y alcance mediante la
agregación de pretensiones nuevas y de razones totalmente distintas a las
oportunamente esgrimidas en el libelo demandatorio para justificar la
declaración de inconstitucionalidad solicitada.” (Sentencia C-930 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
Más adelante, en relación con el mismo
asunto, agregó:
“Un pronunciamiento fundado en el análisis
de asuntos introducidos al proceso en las intervenciones o en los escritos de
coadyuvancia conduciría a soslayar las etapas del proceso de constitucionalidad
y a desvirtuar sus finalidades. En efecto, en relación con las pretensiones y
cargos de tal manera esgrimidos ya no se puede proveer sobre su admisión o
inadmisión, tampoco es viable comunicar a las autoridades o las personas
interesadas en intervenir, ni requerir en relación con esas pretensiones y
cargos el concepto del Procurador General de la Nación.”
Así las cosas, visto que el análisis de los
planteamientos de este interviniente implicaría una sustancial variación del
alcance de los cargos planteados por la actora, así como una decisión en
relación con temas sobre los cuales no versó el proceso, la Corte se abstendrá
de decretar la unidad normativa sugerida y pronunciará su sentencia únicamente
con respecto al texto acusado.
4. De la participación del sector del
ecoturismo en el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. Condiciones
de igualdad original y desigualdad normativa frente a los demás aportantes
Como ya quedó dicho, la Ley 1101 de 2006
modificó varios aspectos puntuales de la Ley 300 de 1996 – Ley General de
Turismo, siendo uno de tales cambios el relativo a la composición del Comité
Directivo del Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de esta
última ley, para la administración de la contribución parafiscal a que se
refiere el artículo 40 ibídem.
Según lo destacaron varios de los
intervinientes, esta reforma tuvo como principal objetivo hacer más democrática
y participativa la administración de esos recursos, aumentando el número de integrantes
provenientes de las entidades aportantes de la contribución (que pasó de tres a
seis) y reduciendo el de los representantes del Gobierno Nacional (que de
cuatro se redujo a dos).
Es importante anotar que el sector del ecoturismo no
está expresamente definido en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006 como
aportante de la contribución parafiscal que es administrada a través de este
fondo. Sin embargo, de la comparación que puede hacerse entre la definición de
ecoturismo contenida en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 y los sujetos
incluidos en el numeral 5° del referido artículo 3° (empresas dedicadas a la
operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada,
parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general), se deduciría que las
empresas que exploten este tipo de actividades harían parte del concepto de
ecoturismo, y estarían así mismo sujetas al pago de esta contribución. De
hecho, las observaciones de la actora y de todos los intervinientes parten de
este supuesto.
Ahora bien, de la lectura de la norma acusada (art. 11
de la Ley 1101 de 2006) se observa que, como consecuencia de la modificación
introducida, el sector del ecoturismo adquirió una ventaja con la que
anteriormente no contaba, ya que pasó de tener la posibilidad de integrar el
Comité desde una de las tres posiciones entonces reservadas para las entidades
aportantes, a tener un derecho cierto para hacer parte de dicho Comité, dado
que la ley prevé la participación de “un representante del sector de ecoturismo”. Por el contrario, los restantes gremios o
sectores aportantes no tendrán asegurada su participación en este comité y
deberán competir en busca de esta posibilidad.
A partir de lo anterior es preciso reconocer que entre
el sector del ecoturismo y aquellos otros que podrían aspirar a integrar el
Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística existe originalmente una
situación de igualdad, que justificaría la expectativa de que todos ellos
tuvieran igual derecho a hacer parte de dicho comité. Sin embargo, es claro que
la ley establece diferencias en torno a esta posibilidad, en favor del sector
del ecoturismo.
De otra parte, es del caso resaltar que la norma demandada
no es un precepto aislado e inconexo respecto de las demás disposiciones de la
Ley General de Turismo de la cual vino a hacer parte. Por el contrario, la
participación que ahora se confiere al turismo ecológico dentro del Comité
Directivo del Fondo de Promoción Turística es congruente con la especial
protección y promoción al desarrollo del ecoturismo otorgada desde la
expedición de la Ley 300 de 1996 (arts. 26 a 30). A través de estas normas se
definieron los parámetros dentro de los cuales el Estado respalda esta industria,
se ordenó su inclusión dentro del Plan Sectorial del Turismo (componente a su
vez del Plan Nacional de Desarrollo) y se estableció la necesaria coordinación
con el Sistema de Parques Naturales Nacionales.
Además, como lo señaló uno de los intervinientes, también
es claro que ni la obligación de pagar la contribución parafiscal que alimenta
el Fondo de Promoción Turística da un correlativo derecho a participar en la
administración de estos recursos, ni el derecho que la ley reconoce para hacer
parte del Comité Directivo exime a los sujetos que conforman el sector del
ecoturismo de la obligación de pagar esta contribución, según antes se explicó.
De allí que, en lo relativo a estos dos aspectos, existiría plena igualdad
entre el ecoturismo y los demás sectores aportantes.
Finalmente, tal como lo destacaron el Procurador y
quienes acudieron para respaldar la exequibilidad de esta regla, es claro que
aquella fue introducida durante el debate legislativo adelantado ante la plenaria
de la Cámara de Representantes, a propuesta de varios de sus miembros. En esa ocasión
se hicieron explícitas las razones que justificaban la ventaja que la norma confiere
al sector del ecoturismo, las cuales, luego de un razonable debate, fueron acogidas
por la mayoría de los legisladores, así como por los representantes del
Gobierno que se encontraban presentes[3].
De todo lo anterior resulta que, frente a una inicial y
explicable expectativa de trato igualitario, es cierta y clara la diferencia
fáctica existente entre el sector del ecoturismo y los demás aportantes, en lo que
atañe a la posibilidad de conformar este Comité Directivo. Empero, como la
Corte bien ha tenido oportunidad de precisarlo, ello no necesariamente conduce
a la inexequibilidad del precepto en cuestión, puesto que la propia
Constitución Política permite, e incluso exige (Cfr. arts. 13 y 47), que frente
a determinadas circunstancias, las normas legales establezcan formas de
discriminación positiva, precisamente con el objetivo de hacer posible que la
igualdad por ella reconocida y predicada, sea real y efectiva[4].
En esta línea, a efectos de establecer si el
segmento normativo acusado es o no conforme con el ordenamiento superior, se
hace necesario entonces analizar las razones, objetivos y efectos de la
discriminación allí contenida a la luz del desarrollo jurisprudencial existente
en torno al derecho a la igualdad.
5. La regla demandada no contiene una
discriminación injustificada ni viola el principio democrático
En el apartado anterior quedó establecido
que, frente a condiciones que podrían catalogarse como de igualdad original, el
precepto demandado plantea un trato diferenciado entre algunos de los
aportantes de la contribución parafiscal a que se refiere el artículo 40 de la
Ley 300 de 1996, concretamente en torno a la posibilidad de hacer parte del
Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística que administra dicha
contribución.
Ante la necesidad de determinar la eventual
justificación de ese trato desigual, es importante entonces estudiar las
razones que explicarían esta diferencia de oportunidades, en particular, si
ellas se originan y encuentran sustento suficiente en la Carta Política.
Sin embargo, es pertinente resaltar que este
tipo de valoraciones corresponde en principio al legislador, en desarrollo de
la potestad de configuración normativa que le atribuye el artículo 150
superior, facultad cuyos alcances dependen, según lo ha señalado la Corte, de
las implicaciones constitucionales que pudieran derivarse de la decisión
normativa de que se trata. Así por ejemplo, frente a situaciones que pudieren traer
consigo la directa afectación de derechos fundamentales, el poder de
configuración normativa es más limitado, mientras que en casos en los que se
regula la libertad económica o se determina el régimen aplicable a ciertos
servicios públicos, dicho poder debe entenderse más amplio, ya que frente a
este tipo de situaciones posiblemente existe más de una decisión normativa que
sería constitucionalmente aceptable. Este criterio es útil para asegurar que el
juez constitucional no llegue al extremo de inmiscuirse, de manera indebida,
dentro del ámbito de las funciones que atañen privativamente al poder
legislativo.
A efectos de determinar qué tan amplio debe
ser frente al caso concreto ese poder de configuración normativa, es pertinente
recordar que la norma acusada se refiere a la composición de un comité
encargado de la administración de una contribución parafiscal, concretamente la
que la Ley 300 de 1996 estableció para la promoción del turismo, y que de
manera específica, el segmento demandado afecta la posibilidad de participar en
las decisiones relacionadas con la administración y destinación de tales
recursos. Por su naturaleza, se trata entonces de un tema de contenido
económico, en relación con el cual el Congreso de la República tiene un margen
de autonomía relativamente amplio.
Ahora bien, según lo ha señalado la
jurisprudencia de esta corporación, para el análisis sobre la exequibilidad de este
tipo de normas es procedente aplicar el criterio de inconstitucionalidad
manifiesta[5], de acuerdo con el cual, siempre que la obra del legislador respete
unos mínimos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ella no puede ser
cuestionada desde el punto de vista constitucional por el solo hecho de haber
otorgado tal o cual tratamiento específico a un determinado grupo de sujetos,
ni por el hecho de que tal situación jurídica resulte comparativamente más o
menos favorable que la de otro sujeto o grupo de sujetos simultáneamente
considerados por la norma.
La Corte ha señalado también algunas pautas
que permiten identificar los casos de manifiesta inconstitucionalidad, a partir
de los cuales ella podría cuestionar o controvertir las motivaciones aducidas
por el legislador. Sobre estos temas expuso recientemente esta corporación:
“Esta Corte ha insistido en que cuando una
regulación se relacione con la atribución de dirección e intervención del
Estado en la economía (…) el juez constitucional deberá respetar las razones de
conveniencia invocadas por los órganos de representación política y, por lo
mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma
cuando ésta resulte inconstitucionalmente manifiesta. No obstante, la Corte ha
advertido que dichas razones de conveniencia invocadas por los órganos de
representación política deben ceder a favor de un control riguroso de
constitucionalidad, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a
una materia de contenido económico y social, la misma (i) incorpora una
clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas que están basadas en las
categorías prohibidas para hacer diferenciaciones según lo previsto en el
inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan
de especial protección constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de
un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa
aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población.” (Sentencia C-543 de 2007, M. P. Álvaro
Tafur Galvis).
La jurisprudencia de esta corporación considera
entonces que en razón a la naturaleza y contenido de la norma cuestionada, sólo
en caso de presentarse un problema de notoria discrepancia con los preceptos
superiores, como sería cualquiera de los ejemplificados en la sentencia
últimamente citada, resultaría posible que el juez constitucional se adentrara
a cuestionar las motivaciones a partir de las cuales el Congreso de la
República estableció esta regla. Procede entonces analizar, de cara a la
evidencia disponible, cuáles fueron esas razones.
De la lectura de las actas correspondientes
a las sesiones legislativas en las cuales se debatió el tema[6],
se observa que los congresistas que abanderaron esta propuesta plantearon en
forma clara la necesidad de promover de manera especial las actividades relacionadas
con el ecoturismo. Como fundamento de esta solicitud argumentaron: i) que se
trata de un sector que históricamente ha estado en desventaja frente a otros negocios
normalmente protagónicos dentro de la industria turística; ii) que este tipo de
actividades turísticas se desarrollan principalmente (si bien no de manera
exclusiva) en regiones apartadas del país[7], con escasa
representación política, por lo que resultaba pertinente asegurarles un vocero
que pudiera promover dentro del Comité iniciativas y proyectos de inversión
relacionados con el tema; iii) que el turismo ecológico es quizás el que más
interesa a los extranjeros que visitan el país, dado que Colombia se
caracteriza y se distingue, frente a los países de origen de los posibles
visitantes, por la riqueza de su flora y su fauna, y por la biodiversidad
existente en su territorio, con lo que la promoción de este tipo de actividades
podría traducirse en una mayor afluencia de turistas extranjeros, con el consiguiente
beneficio económico y social para esas regiones y para el país en general.
Con estos argumentos, y previa una breve pero
suficiente deliberación sobre el tema, los legisladores presentes, así como los
representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consideraron procedente
acoger dicha propuesta, la cual fue incorporada al texto final aprobado por la
Cámara de Representantes, y posteriormente hizo parte de la versión conciliada
por las cámaras legislativas que fue remitida a sanción presidencial.
Adicionalmente, es importante anotar que la
definición de ecoturismo que la misma ley incorpora[8],
destaca el respeto a los parámetros del desarrollo humano sostenible, la
recreación de los visitantes a través de la observación y el estudio de los
valores naturales, y contiene una regla conforme a la cual el desarrollo de las
actividades ecoturísticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento
de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las
comunidades aledañas. A partir de estas premisas, es evidente entonces que la
permanente participación de un representante del ecoturismo en las decisiones
que se adopten en el seno del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística,
contribuye a la promoción de este tipo de actividades y es también una nueva forma
de materializar el explícito y reiterado compromiso con la ecología, y en
general con los temas ambientales, que el Constituyente de 1991 plasmó en
múltiples cláusulas del texto superior[9].
Con estos elementos es necesario entonces
volver sobre el contenido normativo de la regla demandada, a efectos de
examinar si ella genera alguna situación de inconstitucionalidad manifiesta
como las antes explicadas, que habilite a esta corporación para valorar o
cuestionar las razones que el órgano legislativo tuvo para establecerla.
Como ya lo ha reconocido la Corte, la norma
acusada crea, a favor del sector del ecoturismo, un derecho de carácter
permanente para tener un delegado (rotativo en el tiempo) que haga parte del
Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, mientras que los
representantes de otro tipo de organizaciones aportantes, que no cuentan con
una garantía semejante, tendrán que competir periódicamente por alguno de los
cinco (5) cupos reservados para las organizaciones gremiales de aportantes[10].
Sin embargo deben resaltarse las siguientes
circunstancias: i) que el sector del ecoturismo hace parte de las
organizaciones vinculadas a la actividad turística y que, como se ha explicado,
sus integrantes son aportantes de la contribución parafiscal de cuya
administración se trata, lo que conforme lo tiene establecido la
jurisprudencia, les confiere el derecho de participar en la administración de
estos recursos; ii) que esta regla en ningún caso impide la posible elección
como miembros de este comité de representantes de cualesquiera de las demás
organizaciones aportantes dentro del marco de los procedimientos democráticos
establecidos por el Ministerio competente; iii) que si bien el vocero del
ecoturismo tendrá voz y voto en las decisiones del Comité, la participación de
apenas uno de diez integrantes excluye la posibilidad de que este gremio
imponga al interior del Comité decisiones que afecten a los restantes sectores,
para lo cual sería necesario realizar una concertación de intereses. Por todo
lo anterior, considera la Corte que esta regla no establece un privilegio
desproporcionado, ni implica desconocimiento de algún derecho fundamental para
personas no pertenecientes al sector del ecoturismo, y en modo alguno podría
señalarse como contraria al principio democrático.
Adicionalmente, nótese que la regla
cuestionada no se basa en ninguno de los criterios previstos en el artículo 13
superior, considerados como sospechosos por la jurisprudencia de esta Corte, y
que lejos de afectar a
personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o a grupos
marginados, pretende la promoción de un sector que históricamente no ha tenido
una participación determinante en la toma de decisiones relacionadas con la
actividad que desarrollan. Así, aún aceptando que esta norma establece una
ventaja para el sector del ecoturismo, no podría afirmarse que aquella es
injustificada o que no existe causa aparente que la explique.
Los anteriores razonamientos bastan para
concluir que el precepto demandado no implica violación de las reglas establecidas
en el artículo 13 superior ni del principio democrático contenido en el
artículo 1° ibídem. Así mismo, que no existen circunstancias a partir de las cuales
la Corte pueda ahondar en la evaluación de las razones con apoyo en las cuales
las cámaras legislativas crearon esta regla.
Por consiguiente, comoquiera que no se abren
paso los cargos elevados por la demandante contra el precepto acusado, relativos
a la presunta vulneración del principio democrático y del derecho a la igualdad,
a que se refieren los artículos 1° y 13 de la Carta Política respectivamente, la
Corte Constitucional declarará la exequibilidad del segmento normativo demandado
frente a tales cargos.
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
DECLARAR
EXEQUIBLE el literal f) del artículo 11 de la Ley 1101
de 2006, en lo referente a los cargos analizados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Ausente en comisión Ausente
en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
Impedimento aceptado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En desarrollo de las facultades que le concede el mismo
artículo 11 de la Ley 1101 de 2006.
[2]
Ver, entre otras, las sentencias C-320 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero), C-1175 de 2004 y C-109 de 2006 (en ambas M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto) y C-714 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[3] Sesiones de septiembre
12 y octubre 3 de 2006. Ver a este respecto las actas 12 y 16, contenidas en
las Gacetas del Congreso 447 y 554 de 2006, respectivamente.
[4]
Sobre las acciones afirmativas y las medidas de discriminación
positiva ver, entre muchas otras, las sentencias C-371 de 2000, C-401 y C-964
de 2003 y C-667 de 2006.
[5]
Sobre este tema ver, entre otras, las sentencias C-530 de 2000
(M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-1032 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla
Pinilla) y C-543 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).
[6]
Ver a este respecto las actas 12 y 16 de 2006 de la plenaria de la Cámara de
Representantes, contenidas en las Gacetas del Congreso 447 y 554 de 2006,
respectivamente.
[7]
Los congresistas aludieron particularmente a los departamentos del sur-oriente
del país que componen la Orinoquía y la Amazonía.
[8] Artículo 26 de la Ley
300 de 1996.
[9]
Ver entre otros, el derecho que todas las personas tienen a gozar de un medio
ambiente sano (art. 79), la posibilidad de proteger este derecho mediante el
ejercicio de las acciones populares (art. 88), la función ecológica que es
inherente al derecho a la propiedad privada (art. 58), y el deber de la persona
y el ciudadano de velar por el mantenimiento las condiciones que hagan posible
el ejercicio de este derecho (art. 95, numeral 8°), además de otras previsiones
contenidas en los artículos 8°, 49, 66, 67, 80, 81, 82, 150, 215, 226, 267,
268, 277, 289, 300, 302, 310, 313, 317, 330, 331, 332, 333, 334, 339, 340, 361
y 366.
[10]
En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 11 parcialmente
demandado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
reglamentó la elección periódica de los 6 miembros de este Comité que
representan a las organizaciones aportantes mediante las resoluciones 1143 y
1280 de junio de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.