C-1007-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1007/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación equivocada de disposición
acusada
Referencia: expediente D-5762
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 2º, parcial, de la Ley 810 de 2003 “Por medio de la cual se
modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas
actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.”
Actor : Hernando Alfonso Prada Gil.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Hernando Alfonso Prada Gil presentó acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 2º, parcial, de la Ley 810 de 2003
“Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones
urbanísticas y algunas actuaciones de curadores urbanos y se dictan otras
disposiciones.”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la disposición
acusada, tal como obra en el Diario Oficial No.
45.220, de 16 de junio de 2003. Se subraya lo demandado.
Ley 810 de 2003
(junio 13)
Por medio de la cual se
modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas
actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2º. El artículo 104 de la Ley 388
de 1997 quedará así :
Artículo 104. Sanciones
urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:
Las infracciones urbanísticas
darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a
continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales,
el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que
reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y
magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales
conductas se presentaren :
(…)
2. Multas sucesivas que
oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por
metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa
supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento,
instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás
bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las
autoridades encargadas del control del espacio público, además de la
demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta
autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por
razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de
un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute
visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso
de (sic) común.
En la misma sanción incurrirán
quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público
que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida
licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de
elementos que más adelante se señala.
(…)
III.
LA DEMANDA.
El demandante considera que la disposición,
en lo acusado, desconoce los artículos 1, 13, 24, 63 y 82 de la Constitución.
Los cargos se resumen así :
1. Cargo primero : violación del artículo
82 de la Constitución.
El actor se refiere a las primeras definiciones
legales del concepto de espacio público contenidas en el Código Civil,
artículos 674 a 688, sobre los Bienes de la Unión; las consagradas en el Código
Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, en lo atinente a las competencias de
las autoridades de policía en la protección de los lugares de interés general;
y, recientemente, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 o Ley de Reforma Urbana,
que definió el espacio público. Así mismo, transcribe el artículo 82 de la
Constitución; los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 19 del Decreto 1504 de 1998; el
artículo 9 de la Ley 388 de 1997, sobre cerramientos; el artículo 4 de la Ley
472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Carta.
Explica que la Ley 388 de 1997, la Ley 472
de 1998 y sus decretos reglamentarios se han expedido bajo el precepto
contenido en el artículo 82 de la Constitución, por lo que advierte que “la
infracción a esta norma se da en la medida en que al amparo de dicho precepto
se han dictado las normas que determinan las facultades que tiene la autoridad
municipal en cuanto tiene que ver con la protección del espacio público.” (pg.
7)
Sobre el Plan de Ordenamiento Territorial
del Distrito Capital o Decreto 619 de 2003, revisado por el Decreto 469 de 2003
y compilados en el Decreto 190 de 2004, consagra la política de recuperación y
manejo del espacio público (art. 13 del Decreto 469 de 2003).
Para el demandante, estas disposiciones
ponen en evidencia que la Ley 810 de 2003, al facultar al particular a cerrar
espacios públicos, termina limitando o restringiendo de forma inaceptable las
funciones que tienen los alcaldes y demás autoridades locales.
Señala que la privatización del espacio
público constituye una grave perturbación de la acción pública, en cuanto tiene
que ver con la planeación y puesta en ejecución de planes y proyectos
relacionados con los sistemas generales señalados. Se afecta gravemente el
equilibrio, ya que al encerrar el espacio público se hace difícil la
intervención del Estado, por ejemplo en al instalación de tuberías de acueducto
o alcantarillado, ampliaciones de vías, lo que deriva además en mayores costos
para el erario público.
Para el actor, las expresiones acusadas
violan la Constitución porque explícitamente le concede a la Administración
Distrital o municipal la facultad de otorgar autorizaciones para cerramientos
en los parques o zonas verdes. Tales expresiones significan “ni más ni menos
que los particulares podrán efectuar cerramientos de los parques públicos zonas
verdes y demás bienes de uso público con autorización de las autoridades
encargadas del control del espacio público y que esta autorización podrá
concederse para los parques y zonas verdes por razones de seguridad.” (fl. 10)
Como no es posible dar cumplimiento al
artículo parcialmente acusado, sin que al mismo tiempo se afecte el artículo 82
de la Carta, lo demandado es inconstitucional.
2. Segundo cargo : violación del artículo
63 de la Constitución.
A partir del contenido del artículo 63 de
la Carta, el actor señala que el espacio público es el género y los bienes de
uso público y las vías públicas son las especies, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 5 y 6 de la Ley 9 de 1989. Por consiguiente, el espacio
público goza de las mismas características de los bienes de uso público : inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Sin embargo, la disposición en lo acusado
implica que la Administración municipal o distrital puede autorizar a los
particulares para que dispongan a su arbitrio de los bienes de uso público, lo
que contradice las características constitucionales mencionadas.
3. Tercer cargo : violación del artículo 1º
de la Constitución.
Señala el actor que el artículo 1º de la
Carta establece la prevalencia del interés general sobre los intereses
individuales o privados. Por consiguiente, el legislador no tiene derecho a
otorgarle a ciertos particulares y a las autoridades municipales el privilegio
de ser exentos de la aplicación del principio constitucional del interés
general sobre el particular. Esto contradice el deber de aprovechamiento común
y libre de los espacios públicos y puede generar el estancamiento en el
desarrollo urbanístico de las ciudades.
4. Cuarto cargo : violación del artículo 24
de la Constitución.
El derecho a la locomoción incluye
principalmente el derecho a transitar o desplazarse libremente en los espacios
y vías públicas. Pero la disposición en lo acusado prevé que las autoridades
pueden conceder autorizaciones para cerramientos en parques y zonas verdes por
razones de seguridad, sin que se establezca en qué consisten las razones de
seguridad, ni como se garantizará a la ciudadanía el disfrute visual de dichas
zonas. Es decir, como quedó redactada, la norma es ambigua e imprecisa, en
forma tal que no es posible que se pueda considerar como una verdadera
excepción de la libertad de locomoción contenida en el artículo 24 de la Carta.
De allí que resulte aplicable el criterio general constitucional desarrollado
por la Corte Constitucional, según el cual la obstaculización o cierre del
espacio público constituye una violación de la libertad de tránsito y
locomoción, libertad garantizada a todos los habitantes del territorio
nacional, sin limitación.
Afirma que el precepto demandado no tiene
por objeto sólo multar a quienes intervengan u ocupen el espacio público sino
en dar nacimiento a una discrecionalidad inconstitucional a la administración
municipal o distrital.
Considera que “al legislador le es dable
imponer restricciones a la libertad de locomoción, siempre que además de tener
por motivo uno constitucionalmente aceptable, dicha restricción la realice de
forma directa, expresa y se señale claramente el alcance y el propósito de la
restricción. De lo contrario, no le es permitido, conforme el criterio
constitucional, establecer una restricción imprecisa, que se deriva o se deduce
tácitamente de una norma como la que nos ocupa.” (fl. 15)
En apoyo de sus consideraciones cita la
sentencia T-518 de 1992. Y finaliza este cargo así :
“En conclusión, las restricciones al
tránsito de los particulares sobre espacios públicos que se produzcan en virtud
de cerramientos de parques públicos o zonas verdes constituyen una violación a
la libertad constitucional de locomoción y el hecho de que la autorización de
efectuar dichos cerramientos tenga sustento en la ley no puede entenderse como
un justificante válido para restringir dicho derecho constitucional, dada la
ambigüedad de la norma y dado que la norma tiene un alcance y una naturaleza
distinta.” (fl. 16)
5. Quinto cargo : violación del artículo 13
de la Constitución.
Para el actor, la norma acusada abrió la
puerta a un injustificado trato discriminatorio entre los que desean usar,
disfrutar, gozar y disponer de los parques públicos y las zonas verdes, y
quienes desean encerrarlos. Es decir, algunos colombianos quedan exceptuados de
respetar los espacios públicos. Este trato diferente no tiene justificación
práctica ni jurídica. Además, esta discriminación no se justifica, pues no
favorece a la comunidad, ni persigue un fin del Estado. No es una
diferenciación razonable, dado que el cerramiento de espacios públicos no es
una medida necesaria, ni siquiera relevante o importante para poder aplicar
multas a quienes intervengan u ocupen el espacio público.
De otra parte señala la inconveniencia de
la aplicación de la norma demandada, pues, la posibilidad de realizar
cerramientos de espacio público haría nugatorio el desarrollo de los proyectos
contenidos dentro del Plan de Ordenamiento Territorial de cada ciudad, cuyo
componente de espacio público es fundamental.
IV. INTERVENCION.
En este proceso intervino el ciudadano Neil
Javier Vanegas Palacio, apoderado especial de la Nación - Ministerio de
Ambiente, vivienda y desarrollo territorial, con el fin de defender la
disposición acusada. Las razones se resumen así :
No se han violado los principios
constitucionales concernientes a la prevalencia del interés general del
artículo 1º, ni la igualdad de la ley del artículo 13, ni la libertad de
locomoción del artículo 24, ni la protección de los bienes de uso público de
que trata el artículo 63 y del espacio público del artículo 82, pues la
disposición acusada se refiere a que serán multados quienes intervengan u
ocupen cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones, construcciones, parques
públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público o que los encierren sin la
debida autorización de las entidades públicas encargadas del control del
espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios, según la Ley 142 de 1994.
Manifiesta que esta autorización podrá
concederse “únicamente para los parques y zonas verdes por razones de
seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como
mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los
parques o zonas verdes y cuando no se vulnere su destinación al uso común, con
lo cual no se vulnera el principio de garantía constitucional alegada.” (fl.
38)
Por consiguiente, la disposición acusada no
vulnera la Carta, toda vez que respeta todos y cada uno de los principios del
disfrute físico y visual de los parques o zonas verdes y no se vulnera su
destinación al uso común.
Cita las sentencias de la Corte
Constitucional C-568 de 2003 y C-265 de 2001, en apoyo de sus argumentos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3840 de fecha 29 de junio de
2005, le solicitó a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas “bajo
el entendido de que dicha norma se aplique una vez el Gobierno Nacional dicte
la respectiva reglamentación.”
El Ministerio
Público analizó, en primer lugar, si los apartes normativos del artículo
demandado violan las disposiciones constitucionales concernientes a la
igualdad, el derecho de locomoción, y si se desconoce el carácter inalienable,
imprescriptible e inembargable de los bienes públicos.
Para tal
efecto, señaló que el sistema constitucional colombiano no prevé que los
derechos sean absolutos. El derecho de todas las personas al goce y disfrute
del espacio público debe armonizarse con los demás derechos e intereses de los
ciudadanos.
Por ello, con
el fin de evitar la vulneración de los derechos por el ejercicio de las
competencias relacionadas con la restricción la uso del espacio público, la
disposición que lo autorice, debe condicionarse. Explicó que aun tratándose de
derechos fundamentales, éstos no son absolutos e ilimitados, y que la
prevalencia de unos sobre otros es excepcional, para garantizarlos a todos los
ciudadanos en condiciones de igualdad. La jurisprudencia, en sentencias C-355 y
C-515 de 1994 y C-475 de 1997, ha reconocido que el derecho absoluto de los
derechos no es posible en sociedades cambiantes, por las complejas relaciones
que se derivan de su propia dinámica.
Por
consiguiente, si los derechos fundamentales no son absolutos, menos aún, lo son
los derechos colectivos, ya que su ejercicio genera tensiones frecuentes, por
lo que debe ser el legislador el que regule las condiciones en que ha de
particularizarse su ejercicio en el logro de los cometidos estatales. El
ejercicio de los derechos de los ciudadanos se realiza en armonía con los
principios de convivencia pacífica : preámbulo de la Constitución y el artículo
1º, entre otros. Por lo que frente al goce de ciertos derechos como el uso y
disfrute del espacio público, en algunos casos es necesario que de manera
razonable exista la subordinación del principio del interés general al principio
constitucional de la primacía de los derechos inalienables de la persona :
artículo 5 de la Carta, lo que se traduce en la aplicación del principio de
ponderación de normas de igual categoría, más no de jerarquía entre ellas. La
Corte se refirió al fundamento del carácter relativo de los derechos en la
sentencia C-475 de 1997.
Considera que
la expresión “por razones de seguridad” contenida en la disposición, no
constituye una determinación que fije a las autoridades administrativas los
límites dentro de los cuales han de concederse tales autorización, por lo que
es preciso evitar el desbordamiento en el ejercicio de la facultad para evitar
la violación de otros derechos, por lo que el Ministerio Público considera que
se debe condicionar la aplicación de la norma acusada a la promulgación de un
reglamento por parte del Gobierno Nacional, que permita la materialización del
contenido normativo dentro de un marco pleno de garantía para todas las
personas. Aunque advierte que si bien en el Distrito Capital de Bogotá existe
alguna normatividad reglamentaria : Decretos 469 y 619 de 2003 y 190 de 2004,
no ocurre lo mismo en el orden nacional.
De otro lado,
manifiesta que el encerramiento autorizado de los parques y zonas verdes dentro
del marco legal es un instrumento idóneo para garantizar el derecho a la
seguridad de los grupos de personas que se sitúan en condiciones de
vulnerabilidad, por razón de la ubicación de sus viviendas que son vecinas de
espacios públicos.
Considera que
el derecho de igualdad para el uso, goce y disfrute del espacio público no
puede circunscribirse sólo al criterio de generalidad. El logro de la igualdad
material es deber del Estado, que se concreta en que las autoridades tengan en
cuenta cuál es el momento oportuno en que deben actuar cuando las personas o
grupos se sitúen en condiciones de indefensión o vulnerabilidad. Esto implica
que las autoridades deben estar dotadas por la ley de instrumentos efectivos
con los cuales puedan contrarrestar las condiciones de desigualdad que presentan
en el seno de una comunidad. Ejemplo de ello ha sido el tema de los vendedores
ambulantes examinado por la Corte en las sentencias SU-360 de 1999, T-772 de
2003.
También
señala que el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de los
bienes públicos no se ve afectado con la norma acusada. El Ministerio Público
retomó lo dicho por la Corte en la sentencia SU-360 de 1999 sobre el alcance de
estos conceptos, lo que indica que la autorización que hace la disposición
acusada, de ninguna manera puede entenderse como una facultad para transferir
los parques o zonas verdes a ningún título o como la posibilidad de los
particulares para adquirir derechos, pues el Estado, a pesar de los permisos,
conserva la titularidad y el derecho de disposición sobre tales bienes.
Finalmente
señala :
“Adicionalmente,
ha de precisarse que la aplicación de las normas cuestionadas no implica el
otorgamiento de derechos a título individual sobre los bienes de uso público,
ni implica la concesión de ningún privilegio de explotación de los parques o
zonas verdes cuyo encerramiento se autoriza, por lo que resulta impropio hablar
de privatización de los bienes de uso público, pues del texto de la norma no se
deduce la existencia del tal vicio de inconstitucionalidad, siendo ello una
interpretación subjetiva del actor que no alcanza a configurar un cargo de
inconstitucionalidad.” (fl. 57)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de
acusaciones contra una disposición contenida en una ley.
2. Lo que se debate.
2.1 Para el demandante, los apartes
normativos contenidos en el artículo 2º, numeral 2 de la Ley 810 de 2003,
implican que el legislador les confirió a las entidades administrativas
encargadas del control del espacio público, autorización para que los
particulares puedan efectuar cerramientos de los parques públicos, zonas verdes
y demás bienes de uso público, en su propio beneficio, y que dicha autorización
puede concederse por razones de seguridad. Así se excluye al resto de las
personas del uso y del disfrute del espacio público.
Considera el actor que mediante esta clase
autorizaciones, se vulneran los artículos 1, 13, 24, 63 y 82 de la
Constitución, puesto que hace prevalecer el interés particular sobre el
general, desconoce el deber del Estado en la protección del espacio público y
su destinación al uso común, e infringe el artículo 63 en cuanto señala que los
bienes de uso público son inembargables, imprescriptibles e inalienables.
2.2 Para el interviniente del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo la disposición es exequible pues obedece a la
facultad del legislador de limitar en casos especiales el uso del espacio
público.
2.3 El señor Procurador consideró que las
expresiones acusadas son exequibles si se condicionan a que se apliquen una vez
el Gobierno Nacional dicte la respectiva reglamentación, pues si bien en el
Distrito Capital de Bogotá existe alguna normatividad reglamentaria, no ocurre
lo mismo en el orden nacional. Este condicionamiento obedece a que la expresión
“razones de seguridad”, contenida en una de las expresiones acusadas, no fija
los límites a las entidades administrativas dentro de los cuales han de
concederse las autorizaciones, por lo que es preciso evitar el desbordamiento
en el ejercicio de la facultad para no incurrir en violaciones a otros
derechos. En lo demás, analiza que en el sistema constitucional colombiano no
se prevé que los derechos sean absolutos. El encerramiento autorizado de los
parques y zonas verdes es un instrumento idóneo para garantizar el derecho a la
seguridad. No hay violación del derecho a la igualdad, pues las restricciones
son temporales y no se ve afectado el carácter inalienable, inembargable e
imprescriptible de los bienes públicos, porque las autorizaciones de la
administración no pueden entenderse como la facultad de los particulares para
adquirir derechos sobre los mismos, dado que el Estado preserva la titularidad
y el derecho de disposición de ellos.
Finalmente señala que es impropio hablar de
la privatización de los espacios públicos, y que esto más bien corresponde a la
interpretación subjetiva del actor.
2.4 Planteado así el objeto de la presente
acción, se examinará si se está ante las vulneraciones que aduce el demandante.
Para resolver esta discusión, debe tenerse
en cuenta si las expresiones acusadas permiten la privatización del espacio
público como lo afirma el demandante y, en consecuencia se vulneran los
artículos de la Constitución.
3. Lo que dice la disposición y la
acusación del actor. Inhibición para fallar de fondo.
En este momento procesal, al examinar
detenidamente la acusación, encuentra la Corte que el demandante no obstante el
esfuerzo que hace con el fin de configurar algunos cargos de
constitucionalidad, en realidad se trata de la interpretación personal que
tiene de lo que en su concepto dice la norma y las consecuencias que de esta
interpretación se derivan.
Para facilitar el entendimiento de la
demanda y si existen en realidad los respectivos cargos de inexequibilidad, se
transcribirá primero la disposición acusada y, a continuación, lo pertinente
del concepto de violación referido únicamente a las normas constitucionales que
consideró el actor violadas, con prescindencia de todas las demás explicaciones
concernientes a leyes y decretos que obran en el escrito de demanda, dado que
el análisis de constitucionalidad que le compete a la Corte consiste en decidir
si existe el desconocimiento de la disposición legal acusada frente a las
normas de rango constitucional, con base en las explicaciones suministradas por
el ciudadano, en la acción pública de constitucionalidad.
3.1 Dice el artículo 2º, numeral 2º, de la
Ley 810 de 2003, en la que se subrayan las expresiones acusadas, lo siguiente :
“Artículo 2º. El artículo 104
de la Ley 388 de 1997 quedará así :
Artículo 104. Sanciones
urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9 de 1989 quedará así :
2. Multas sucesivas que
oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por
metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa
supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento,
instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás
bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las
autoridades encargadas del control del espacio público, además de la
demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta
autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por
razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de
un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute
visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso
de (sic) común.” (lo subrayado es lo acusado)
3.2 Las explicaciones suministradas por el
actor se resumen así :
Primer cargo : violación del artículo 82 de
la Constitución.
Explica el actor lo siguiente :
“Las expresiones en cuestión significan ni
más ni menos que los particulares podrán efectuar cerramientos de los parques
públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, con autorización de
las autoridades encargadas del control del espacio público y que esta
autorización podrá concederse para los parques y zonas verdes por razones de
seguridad.
Considerando que el espacio público no
puede afectarse sin violar la Constitución por incumplir los principios de
protección integral del Espacio Público, de su destinación al uso común y de la
prevalencia del interés general sobre el particular, las expresiones acusadas
son inconstitucionales.
Es decir, no hay manera de dar cumplimiento
al numeral 2 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 sin que al mismo tiempo se
produzca una violación del artículo 82 de la Constitución Política.” (fl. 10, lo subrayado y resaltado así
está en el escrito original)
Segundo cargo : violación del artículo 63
de la Constitución.
Explica el actor lo siguiente :
“Al ser el espacio público una especie de los bienes
de uso público, goza de un dominio especial, que está en cabeza de la Nación.
Este derecho real de dominio público, no puede ser limitado, restringido, ni
afectado por los particulares ni por ninguna forma de propiedad privada, porque
esta facultad constitucionalmente le corresponde al Estado y siempre que dicha
afectación resulte compatible con las políticas gubernamentales y con el
interés general.
Por lo expuesto, las expresiones señaladas en el
numeral 2 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 viola la Constitución porque le
está limitando al Estado su dominio sobre los bienes de uso público, esto es,
su derecho a usar, gozar y disfrutar visualmente y disponer de ellos.
(transcribe lo acusado)
Significa que la Administración Municipal o Distrital
podrá autorizar a los particulares para puedan (sic) disponer a su arbitrio de
los bienes de uso público, lo cual contradice los principios de
imprescriptibilidad e inalienabilidad características esenciales de estos
bienes.” (fl. 12)
Cargo tercero : violación del artículo 1º
de la Carta.
Explica el actor el principio de
prevalencia del interés general.
“La norma acusada viola la constitución, porque
implica que la facultad de la administración de conceder autorizaciones a
particulares para efectuar cerramientos en parques públicos y zonas verdes
afectando el espacio público existente, prima sobre el derecho de usar,
disfrutar, gozar y disponer libremente del espacio público.
Las consecuencias que pueden derivarse de la aplicación
de la norma acusada, son una clara contradicción al deber de aprovechamiento
común y libre de los espacios públicos, consecuencias que pueden generar un
estancamiento en el desarrollo urbanístico de nuestras ciudades.” (fl. 14)
Cuarto cargo : violación del artículo 24 de
la Carta.
Explica el actor :
“La norma acusada prevé que las autoridades del
control del espacio público podrán conceder autorizaciones para efectuar
cerramientos en parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y
cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte
que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas
verdes y no se vulnere su destinación al uso común, pero como se puede apreciar
la norma acusada no establece en qué consisten exactamente las razones de
seguridad – y no nacional, precisamente -, ni cómo se garantizará a la
ciudadanía el disfrute visual de dichas zonas, es decir la norma quedó
redactada de manera ambigüa (sic) e imprecisa en tal forma, que no es posible
que se pueda considerar como una verdadera excepción de la ley a la libertad de
locomoción del artículo 24 de la Constitución. En ese orden de ideas, resulta
aplicable el criterio general constitucional desarrollado por la Corte, según
el cual la obstaculización o cierre del espacio público constituye una
violación de la libertad de tránsito y locomoción garantizada a todos los
habitantes del territorio nacional, sin limitación.
De otra parte, cabe considerar que los apartes
acusados del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 no tiene por objeto
tan solo multar a quienes intervengan u ocupen el espacio público sino dar
nacimiento a una discrecionalidad inconstitucional a la administración ya sea
municipal o distrital.
(…)
Así las cosas cualquier tipo de afectación al espacio
público que implica el libre tránsito de los peatones y transeúntes –llámese
cerramiento, zona de parqueo, zonas de acceso vehicular, etc.- constituiría una
violación al principio constitucional de la libre locomoción.
(…)
En conclusión, las restricciones al tránsito de los
particulares sobre espacios públicos que se produzcan en virtud de cerramientos
de parques públicos o zonas verdes constituyen una violación a la libertad
constitucional de locomoción y el hecho de que la autorización de efectuar
dichos cerramientos tenga sustento en al ley no puede entenderse como un
justificante válido para restringir dicho derecho constitucional, dada la
ambigüedad de la norma y dado que la norma tiene un alcance y una naturaleza
distinta.” (fls. 15 y 16)
Quinto cargo : violación del artículo 13 de
la Constitución.
Se refiere el actor al principio de
igualdad. Señaló el actor que la disposición en lo acusado :
“[a]brió la puerta a un injustificado trato
discriminatorio entre aquellos que desean usar, disfrutar, gozar y disponer de
los parques públicos y las zonas verdes y aquellos que desean encerrarlos. El
trato discriminatorio y desigual consiste en que unos colombianos quedan
exceptuados con la aparición de la ley del deber de respetar los espacios
públicos conforme a su naturaleza y destinación al uso común. Todos los demás
continúan cobijados por el principio de aplicación general.
(…)
Este privilegio otorgado a la administración municipal
de conceder autorización a algunos particulares para realizar cerramientos a
zonas verdes va en desmedro del derecho de todos los demás particulares quienes
si deben respetar la Constitución y la ley, y entender, que su derecho a la
propiedad debe cumplir una función social, que los obliga a ceder al bienestar
común y a la promoción del desarrollo urbano en beneficio del espacio público y
al respeto del espacio público existente.” (fls. 16 y 17)
3.3 De lo transcrito, salta fácilmente a la
vista que las supuestas violaciones a los artículos constitucionales se
originan en la interpretación del actor al contenido de las expresiones
acusadas, consagradas en el artículo 2, numeral 2, de la Ley 810 de 2003, pues,
según su entendimiento, si la norma habla de eventuales autorizaciones para el
cerramiento de parques y zonas verdes del espacio público, tal alusión implica,
sin lugar a dudas, una autorización por parte de las entidades de control del
espacio público a favor de unos pocos particulares privilegiados. Lo que lleva
consigo la privatización de tales áreas, desplazando a los demás habitantes del
país del gozo, uso y disfrute de estos espacios que les pertenecen a todos, e
impidiéndoles su libre movilización. Y no sólo eso, de acuerdo con lo dicho por
el actor, esta clase de autorizaciones despojan al Estado de la propiedad de
los bienes en mención, trasladando tal derecho de propiedad en cabeza de un
particular o de un grupo de particulares, en desconocimiento de que los bienes
de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Sin embargo, esto no es así, y más allá de
leer con detenimiento la disposición acusada, no se requieren mayores esfuerzos
para concluir que la norma no dice lo que el demandante dice que dice y por lo
tanto, los cargos no están debidamente sustentados.
En otras palabras, la disposición legal en
lo acusado no tiene el contenido normativo que le atribuye el demandante y por
vía de interpretación no es posible sustentar cargos de inconstitucionalidad.
Esta situación le impide a la Corte realizar
el examen de fondo de la norma, pues, recuérdese que la competencia de la
Corporación para estos efectos, es rogada, lo que significa que sólo puede
ejercer el control constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de
ley, con base en las acciones públicas de inexequibilidad que adelanten los
ciudadanos, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales contenidos en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
Esto significa que si no se cumplen todas
las exigencias legales, dentro de las cuales está explicar las razones por las
cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el
juez constitucional no puede llenar este vacío creando razones de su propia
cosecha.
Resulta oportuno recordar que sobre las exigencias que debe reunir
una demanda de inconstitucionalidad, la Corte, en numerosas oportunidades ha
manifestado que estas exigencias hacen parte esencial del propósito que busca
la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Ha señalado que el
cumplimiento del requisito del artículo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991,
le permite a la Corte desarrollar su función en debida forma, pues, delimita el
campo en el cual hará el análisis de constitucionalidad correspondiente. No
basta, entonces, proponer cualquier acusación para entender que el requisito en
mención se ha cumplido. Es necesario que el cargo que se exponga sea claro, a
efectos de que el precepto acusado sea susceptible de confrontación con los
textos constitucionales que se consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de
2001, que reunió y sistematizó la jurisprudencia que se ha proferido sobre el
tema, se señalaron los criterios mínimos que debe reunir una demanda de
inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo, así : objeto
demandado, concepto de violación, razones claras, específicas, pertinentes y
suficientes.
3.4 En consecuencia, la Corte se inhibirá de proferir
un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las expresiones demandadas, contenidas en el artículo 2º,
numeral 2, de la Ley 810 de 2003 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388
de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de curadores
urbanos y se dictan otras disposiciones”, por inepta demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la
H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente
sentencia por excusa justificada.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.