Sentencia C-1007 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2002

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el Decreto 1975 de 2002, expedido durante un estado de conmoción interior. Ese decreto creaba una acción especial para que el Estado pudiera quitarle la propiedad a personas cuyos bienes provinieran de actividades ilícitas o estuvieran vinculados con grupos al margen de la ley. La Corte analizó si esas medidas respetaban la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, que permiten suspender algunas garantías en emergencias, pero nunca los derechos más básicos. ¿Qué decidió la Corte? Declaró que la mayoría de los artículos del decreto eran constitucionales (exequibles), pero con condiciones importantes: la acción solo puede usarse contra personas vinculadas a grupos ilegales y por delitos relacionados con las causas de la conmoción; debe protegerse a los compradores de buena fe; y se eliminaron algunas normas que obligaban a los afectados a presentarse personalmente o que daban por perdidos sus bienes si no aparecían en tres meses. También exigió que existan pruebas y que los terceros puedan defenderse. ¿Qué significa para una persona? Si alguien tiene bienes comprados de buena fe, sin saber que venían de actividades ilegales, no debe perderlos. Además, nadie puede ser despojado de sus bienes sin pruebas ni sin oportunidad de defenderse. Las normas que facilitaban el abuso del Estado fueron eliminadas.

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Texto de la sentencia
C-1007-02 R Sentencia C-1007/02 DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Integración normativa ESTADOS DE EXCEPCION-Límites materiales a facultades del Gobierno CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Alcance/CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN ESTADOS DE EXCEPCION Los tratados internacionales sobre derechos humanos se caracterizan por contener cláusulas de salvaguardia, esto es, normas convencionales que inspiradas en el principio rebus sic stantibus, facultan a los Estados que las invocan para sustraerse, de manera temporal, al cumplimiento de las obligaciones acordadas en el texto del instrumento internacional. Esta manifestación de la teoría de la imprevisión, desarrollada en el derecho privado, fue recogida por el derecho internacional público y responde a la necesidad de que, en determinadas circunstancias excepcionales, se hace imposible el cumplimiento estricto de lo acordado, y en tal sentido, para evitar caer en violaciones reiteradas del tratado internacional, el Estado puede por cierto tiempo desconocer algunas cláusulas convencionales previo respeto de algunas solemnidades (declaración y notificación). Estas cláusulas de salvaguardia, contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyen en consecuencia buena parte de la regulación internacional de los estados de excepción. CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Sentido y alcance dado por órganos internacionales DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO/NORMAS CONSUETUDINARIAS HUMANITARIAS DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION Y DECRETOS DE DESARROLLO-Intervinientes en determinación de límites materiales En la elaboración y determinación del contenido y alcance de los límites materiales a la declaratoria de un estado de excepción así como a cada una de las medidas que la desarrollan, han intervenido el constituyente, la comunidad internacional, el legislador y el juez constitucional. Son fruto, por tanto, de un amplio consenso y van encaminados en la misma dirección: evitar los abusos del Ejecutivo, mantener un sistema democrático de gobierno, salvaguardar el principio de separación y equilibrio de los poderes públicos, y sobretodo, garantizar el disfrute de los derechos inherentes al ser humano. NUCLEO DURO DE DERECHOS INDEROGABLES EN ESTADOS DE EXCEPCION/DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance ESTADOS DE EXCEPCION-Límites o restricciones de derechos DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-No pertenencia a categoría de intangibles DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Límites razonables y proporcionales DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Lesión DERECHO DE DEFENSA EN EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Regulación razonable y justificada DECRETO LEGISLATIVO DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Análisis de conexidad EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Reformas profundas a la configuración procesal EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Necesidad de respuesta normativa e institucional más efectiva y ágil EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Necesidad de expedir una nueva regulación EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de la medida EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Análisis de proporcionalidad LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-No enumeración taxativa de medidas a adoptar LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Margen de maniobra del legislador extraordinario para medidas ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad de combatir fuentes de financiación de grupos que alteran el orden público COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Inoperancia La Corte considera que en materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos legislativos, no opera el fenómeno de la cosa juzgada, debido a las profundas diferencias ontológicas existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad. Por ende, la valoración que debe realizarse al controlar normas proferidas en un estado de excepción difiere de la que se realiza cuando se efectúa un control ordinario dado que el marco de acción en cuanto a límite de derechos de uno y otro legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de normalidad los límites materiales internos e internacionales a la capacidad normativa del legislador son más estrictos que durante un estado de excepción, y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas con fuerza de ley no pueden ser iguales. Lo anterior no implica que determinadas consideraciones doctrinales, sentadas en fallos anteriores, puedan ser tomadas en consideración para la presente decisión. EXTINCION DE DOMINIO-Fundamental/FRAUDE E INMORALIDAD-No generan derechos DERECHO A LA PROPIEDAD-Protección de adquirida lícitamente y conforme a exigencias legales DERECHO DE DOMINIO-Pérdida de titularidad DERECHO DE DOMINIO-Pérdida a favor del Estado EXTINCION DE DOMINIO-Ausencia de contraprestación o compensación pecuniaria EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Autonomía de la acción EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Concepto EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Causales EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Ampliación de ámbito de aplicación ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-No puede abarcar a toda persona DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Organizaciones que cometen delitos de diversa naturaleza y gravedad EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de combatir finanzas de quienes alteran el orden público EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Personas determinables EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Comprende sólo delitos relacionados con causas generadoras EXTINCION DE DOMINIO-Adquisición mediante enriquecimiento ilícito EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos de actividad ilícita EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencias en heredero o legatario EXTINCION DE DOMINIO, COMISO PENAL Y DECOMISO ADMINISTRATIVO EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Bienes destinados o usados como medios para actividades ilícitas EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos por enajenación o permuta/EXTINCION DE DOMINIO-Protección de terceros de buena fe respecto de enajenación o permuta EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto del poseedor de buena fe EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto del poseedor de buena fe simple o cualificada EXTINCION DE DOMINIO-Alcance respecto del tercero adquirente ante buena fe simple o buena fe cualificada EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto del tercero adquirente Aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio. Es preciso atender la protección a los terceros que demuestren una buena fe cualificada. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía respecto de la acción penal EXTINCION DE DOMINIO-Utilización de bienes para ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia EXTINCION DE DOMINIO-Bienes que afecta ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Connotación real EXTINCION DE DOMINIO-Titularidad de la acción real EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedencia contra titular de cualquier derecho real, principal o accesorio DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD-Definición TRADICION-Definición EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedencia contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio POSESION-Significado EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedencia contra quien tenga posesión material del bien EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Presentación contra poseedor y titular derecho de dominio cuando no esté radicada en la misma persona TENENCIA DE BIENES-Definición EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto del tenedor del bien EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto del tenedor legítimo de un título valor TENEDOR LEGITIMO DE TITULO VALOR-Calidad TITULOS VALORES-Clasificación TITULOS VALORES NOMINATIVOS-Definición TITULOS VALORES A LA ORDEN-Definición TITULOS VALORES AL PORTADOR-Definición ENDOSO DEL TITULO VALOR-Alcance EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Inicio oficioso de la acción EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Retribución y ayuda de obtención de pruebas conducentes EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Recompensas PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Profundización del carácter autónomo de la acción EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Remisión para caso de vacíos EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Improcedencia de prejudicialidad y acumulación de procesos DEBIDO PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Protección derecho de defensa del afectado PRESUNCION DE INOCENCIA EN EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Carga de la prueba EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Presencia en el proceso del afectado EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Emplazamiento del afectado EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-No comparecencia del afectado después de emplazamiento EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de pérdida de dominio por no comparecencia persona al proceso LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Competencia EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Fase inicial EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Pruebas sólidas para medidas cautelares EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedimiento después de fase inicial EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Primera notificación EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Notificaciones EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Nulidades EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Causales de nulidad EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Excepciones e incidentes EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Gastos procesales y de administración EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Participación de víctimas Referencia: expediente R.E.121 Revisión constitucional del Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 “Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio”. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES. El señor Secretario General de la Presidencia de la República, mediante oficio del 4 de septiembre de 2002, remitió a esta Corporación, para efectos del control constitucional copia auténtica del decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 “Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio”, expedido por el Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas por el artículo 213 de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional. En los términos de los artículos 214- 6 y 241-6 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del referido decreto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir acerca del asunto de la referencia. II. TEXTO DEL DECRETO. Se transcribe a continuación el texto del decreto legislativo No. 1975 del 3 de septiembre de 2002, sometido a revisión. DECRETO NUMERO 1975 DE 2002 (septiembre 3) por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1837 de 2002, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional; Que el Decreto 1837 de 2002 señaló que era necesario restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, sea cual fuere el mecanismo a través del cual se estén movilizando los recursos dentro el sistema económico, para lo cual se previó acelerar los procesos de extinción del dominio tendientes a lograr su eficacia; Que el lavado de activos proveniente de la venta de cocaína y heroína al exterior hace que estas organizaciones delincuenciales tengan una fuente de poder económico que les permite enfrentar al Estado y a la sociedad; Que como consecuencia de lo anterior, las empresas del crimen han multiplicado su capacidad de agresión, por su cada vez más fuerte vinculación con otras formas de delincuencia organizada, llegando a consolidar un poder que representa un riesgo imprevisible e inminente que ocasiona una grave perturbación del orden público en el territorio nacional; Que para contrarrestar los anteriores hechos, la legislación vigente resulta insuficiente e ineficaz, obligando al Estado a adoptar medidas inmediatas que agilicen el procedimiento de extinción de dominio sobre los bienes y recursos provenientes, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, DECRETA: CAPITULO I De la extinción del dominio Artículo 1°. Concepto. La extinción del dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos del presente decreto. Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando: 1. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 2. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento de actividades ilícitas o sean destinadas a éstas, o sean objeto del ilícito. 3. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 4. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro del proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 5. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos del presente decreto se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo serán todos los frutos y rendimientos de tales bienes. Se extinguirá el dominio sobre bienes equivalentes, cuando no resulte posible ubicar o extinguir el dominio sobre los bienes afectados por las situaciones descritas en el artículo 2° del presente Decreto. CAPITULO II De la acción de extinción del dominio Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata el presente decreto es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real y procederá contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes comprometidos, o contra quien esté ejerciendo posesión sobre los mismos o contra quien se diga tenedor, a cualquier título. Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales del artículo 2° del presente decreto. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes o cualquier institución pública, persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción del dominio. Artículo 6°. Retribución. El particular que en forma eficaz contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción del dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia a petición del Fiscal. Artículo 7°. De la autonomía. La acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones del presente decreto, y sólo para llenar sus vacíos se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho p ara fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo aquellos en los que haya personas detenidas. CAPITULO III Del debido proceso y de las garantías Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: 1. A probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute. 2. A probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción del dominio. 3. A demostrar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso; Quienes con ocasión de la acción de extinción del dominio ejerciten sus derechos deberán presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que esté conociendo de la acción y estar a su disposición en cualquier momento que se les requiera. La presentación y disponibilidad personal no podrá ser suplida a través de apoderados especiales o generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio de la autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia. Artículo 10. Del abandono de los bienes. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren personalmente, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 del presente decreto. Si pasados tres (3) meses de efectuado el emplazamiento, el afectado no se hace presente, se entenderá consumada la negativa a cumplir los deberes que le impone la función social de la propiedad respecto de los bienes en los cuales concurre alguna de las causales del artículo 2° del presente Decreto siendo objeto de la acción de extinción del dominio. En tal caso, el fiscal deberá remitir el expediente al juez para que reconozca el abandono de los mismos en favor del Estado, transfiriéndolos a la Dirección Nacional de Estupefacientes y dando por concluido el proceso. CAPITULO IV De la competencia y del procedimiento Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción del dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. En caso de que se hubieren encontrado bienes en distintos lugares, decidirá el juez del lugar en donde se encuentren el bien o bienes de mayor valor. La posterior aparición de bienes en otros lugares no alterará la competencia. Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción del dominio, iniciará la investigación de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° del presente decreto, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°. En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de títulos valores y de sus rendimientos, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de cuatro (4) meses en esta fase. La resolución que inicie el proceso interrumpirá este término. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o títulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos. Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto líquido será el objeto de la fiducia mercantil. Con los bienes inmuebles se constituirán igualmente encargos fiduciarios de administración cuando ello fuere posible, o se darán en arriendo o depósito para evitar detrimento de su valor. También se procederá a la enajenación de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro de aquellos o que sean producto de su operación ordinaria. En todos los casos, la fiduciaria se pagará con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten. Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal que inicie el trámite dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, decretará las medidas cautelares, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. 2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona a notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. Esta noticia hará las veces de la notificación. 3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 del presente decreto. 5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. 6. Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable. 7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declara o no la extinción del dominio, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes, la cual tendrá efectos era omnes. 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio sólo procede el recurso de apelación, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción del dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 11. En ningún caso el fiscal o el juez ordenarán la devolución de bienes hasta tanto se tenga decisión definitiva sobre la extinción del dominio. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento por parte de la autoridad de conocimiento se considera falta disciplinaria gravísima. Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se intentará en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se cumpla al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 del presente decreto. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia que se notificarán por edicto. Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento. Artículo 16. Causales de nulidad. Las únicas causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, serán las siguientes: 1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave. Todas las excepciones se propondrán en la oportunidad dispuesta para alegar de conclusión y serán resueltas en la resolución de procedencia o improcedencia. El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio; decisión que no será susceptible de recurso alguno. Las partes deberán proponer la objeción de peritazgo, solo por error grave, dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda ésta. El Fiscal, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir. Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, o si estuvieren embargados en la cuenta de una entidad financiera, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo. Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario, el Fondo procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique. Artículo 19. De los gastos procesales y de administración. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo. CAPITULO V De los procesos en curso Artículo 20. De los procesos en curso. Los términos y recursos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia este decreto, se cumplirán conforme a las normas con las cuales se iniciaron. La actuación subsiguiente dentro de los procesos referidos se rituará conforme a lo dispuesto en esta normatividad. CAPITULO VI Disposiciones finales Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, son plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de extinción del dominio. Artículo 22. De la suspensión. Suspéndase durante la vigencia del presente Decreto la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996 por la cual se establecen las normas de Extinción de Dominio sobre los Bienes adquiridos en forma ilícita. Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2002. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Ministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Juan Manuel Gers Ospina. El Ministro de Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio. El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De Hart. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro. III. INTERVENCIONES CIUDADANAS. A. Antes de que la Magistrada Sustanciadora ordenara la fijación en lista del Decreto de la referencia, se presentó la siguiente intervención: 1. El ciudadano Andrés de Zubiria Samper intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar la inconstitucionalidad del decreto sometido a estudio en esta oportunidad. En efecto, estima que el decreto sub examine desconoce un conjunto de garantías consagradas en los artículos 1, 29, 213 y 214 de la Constitución Política toda vez que con la suspensión de la Ley 333 de 1996 se “potencializa” la vulneración de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, pues considera que gran parte de las disposiciones contendidas en el Decreto 1975 de 2002 son contrarias al pleno ejercicio del postulado del debido proceso en la medida en que impiden a los ciudadanos que de forma adecuada concurran al proceso de extinción de dominio en aras de defender sus intereses. Así las cosas, considera contraria a la Constitución las preceptivas contenidas en diversos artículos que conforman el mencionado decreto, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 214 Superior el Gobierno Nacional, en uso de las facultades especiales del Estado de conmoción Interior “No podrá suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales (...)”; sin embargo, considera que gran parte de las normas contenidas en el Decreto 1975 de 2002 contienen en sí mismas un elenco de restricciones que a la postre siembran las bases de “la dictadura civil” y hacen nugatoria la plenitud de las formas propias del Estado Social de Derecho. B. Dentro del término de fijación en lista del Decreto de la referencia, se presentaron las siguientes intervenciones: 1) El ciudadano Pedro Pablo Camargo intervino para solicitar la inconstitucionalidad del decreto sometido a estudio en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término señala que el Presidente de la República, mediante la expedición del Decreto 1975 de 2002, en una clara violación del Art. 213 de la Constitución Política no se limitó simplemente a suspender la aplicación de la Ley 333 de 1996, “por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”, sino que por el contrario asume facultades legislativas para regular “la acción y el trámite de la extinción del dominio”, lo cual supone a todas luces la usurpación de una función privativa del Congreso como lo es “hacer las leyes”, en contraposición a lo establecido en los artículos 113 y 114 de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 y 38 de la Ley Estatutaria No. 137 de 1994. En efecto a juicio del interviniente, resulta claro que el artículo 213 de la Carta Política en ningún momento faculta al Presidente de la República para acudir a la declaratoria del estado de conmoción interior a efectos de solucionar los problemas suscitados por la negligencia de la justicia especializada en la aplicación de la Ley 333 de 1996, toda vez que la falta de operatividad de dicha regulación no se erige en sí misma como una causal grave de perturbación del orden público que pueda ser atribuida a la población colombiana, sino al poder judicial y, en el caso concreto, a los fiscales y jueces especializados. Por consiguiente, es apenas obvio que el camino correcto que debía emplear el Gobierno para sanear los vacíos e inconsistencias de la Ley 333 de 1996 no es otro que el de enviar al Congreso de la República un proyecto de ley en tal sentido y no la expedición de un decreto al amparo de un estado de excepción que tenga por objeto el “acelerar los procesos de extinción del dominio tendientes a lograr su eficacia”. Ahora bien, el interviniente estima de igual forma que el Decreto 1975 de 2002 lesiona los artículos 29, 34, 58 y 214 de la Constitución Política, toda vez que las preceptivas contenidas en los artículos 8 y 10 del citado decreto restringen la plenitud del postulado del debido proceso desconociendo la presunción de inocencia e invirtiendo la carga de la prueba, colocando de dicha manera al ciudadano en una absoluta situación de indefensión frente al poder ejercido por el Estado. De igual forma, el artículo 4 del decreto legislativo impugnado viola los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 34 y 58 superior, al extender el ejercicio de la acción de extinción de dominio a los terceros de buena fe. Finalmente estima, que el artículo 20 del decreto 1975 de 2002 lesiona la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente la ley en perjuicio de una persona, contenida tanto en el Art. 29 de la Constitución Política como en el Art. 58 de la misma, cuando establece que “la actuación subsiguiente dentro de los procesos referidos se rituará conforme a lo dispuesto en esta normatividad”. 2) El ciudadano Jorge Alberto Náder Mora, intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar la inconstitucionalidad del Decreto sub examine. En primer lugar, el interviniente considera que con la expedición del decreto legislativo impugnado se desconoce de manera flagrante la preceptiva constitucional contenida en el artículo 213 Superior que circunscribe la utilización excepcional de este mecanismo taxativamente a “la grave perturbación del orden público que no puede ser conjurado mediante el uso de la fuerza pública”, sin que en tal disposición se mencione situaciones que estén bajo el control de la rama jurisdiccional como lo es el caso de la ley de extinción del dominio (Ley 333 de 1996) cuya aplicación se suspendió con el decreto objeto de la revisión. En cuanto al contenido material del Decreto 1975 de 2002 estima que, aparte de ser contrario a la norma Constitucional anteriormente referida, el mismo se encamina a abolir abruptamente otras reglas de naturaleza superior. Es así como, por ejemplo, la causal cuarta del artículo 2 del mencionado decreto lesiona de manera directa el artículo 29 de la Carta Política desconociendo los principios de la seguridad jurídica de las providencias judiciales y el postulado del non bis in idem, al permitirse al Estado el adelantamiento de una investigación sobre un conjunto de bienes cuando la situación jurídica de su propietario ya ha sido resuelta mediante providencia materialmente ejecutoriada. Situación similar ocurre con la causal quinta del artículo 2 del Decreto 1975 de 2002, según la cual sólo basta que a un bien especifico entregado en arrendamiento se le de una destinación ilícita, distinta a la pactada en el contrato, para que proceda la acción de extinción del derecho de dominio, revirtiéndose de tal forma la carga de la prueba en detrimento de los derechos de los ciudadanos. De igual manera considera que se atenta contra el principio del non bis in idem protegido en el artículo 29 Superior cuando se afirma en el artículo 7° del Decreto 1975 de 2002 que “la acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal”, pues en su opinión dicho precepto, tal cual como se encuentra redactado, suscitaría con el tiempo la adopción de providencias encontradas entre los fiscales perteneciente a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y sus homólogos también adscritos a la Fiscalía General de la Nación, bajo la equívoca concepción contenida en dicho artículo. Finalmente señala que, es tan incoherente la formulación del texto del decreto, que en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 9° de la disposición sub examine se le exige a los ciudadanos que “quienes con ocasión de la acción de extinción del dominio ejerciten sus derechos deberán presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que esté conociendo de la acción y estar a su disposición en cualquier momento que se les requiera”, situación esta con la cual se le impone a las personas que afrontan el trámite de la acción de extinción de dominio un conjunto de deberes adicionales con la administración de justicia que riñen en gran medida con el Ordenamiento Superior. IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. 1. Dirección Nacional de Estupefacientes El ciudadano Alfonso Plazas Vega, obrando en su condición de Director Nacional de Estupefacientes, intervino para defender la constitucionalidad del decreto legislativo sometido a revisión. En primer lugar, estima que el decreto que se revisa en esta oportunidad, desde el punto de vista formal, cumple con todos los requisitos establecidos por la Constitución. En lo que concierne al contenido material de dicho decreto es claro que las consideraciones y hechos a que se alude en el Decreto 1837 de 2002 que declara la conmoción interior, pueden reputarse, a la luz de la normatividad Constitucional vigente, como verdaderos elementos causales que justifican el ejercicio de esta facultad excepcional por parte del Ejecutivo, pues la necesidad de afrontar de manera inmediata la grave situación judicial que implica en muchos casos el estancamiento de los procesos de extinción de dominio justifica que se pueda acudir a la adopción de medidas de carácter extraordinario, como las adoptadas por el Gobierno, con la expedición del decreto materia de revisión. Con base en lo anterior concluye que, para el caso concreto, existe un claro nexo de causalidad entre las razones aducidas por el Gobierno al declarar el Estado de Conmoción Interior, en todo el territorio nacional, mediante Decreto 1837 de agosto 11 de 2002, con los motivos que se invocan en el Decreto 1975 de 2002, dictado al amparo de dicha disposición. En efecto, las medidas contenidas en el Decreto que se revisa tienden a conjurar las causas que motivaron el Estado de Conmoción Interior, pues con la agilización de dichos procesos judiciales se busca de manera radical la adopción de una política pública eficaz en contra del narcotráfico, el enriquecimiento ilícito, el testaferrato, la corrupción, etc, con lo cual se procuraría de forma adecuada por la protección de la población civil de las acciones de las organizaciones delincuenciales y, en consecuencia, se garantizaría el mantenimiento del orden público gravemente perturbado por acción de las mismas. Ahora bien, es claro que la indefinición prolongada de los procesos de extinción de dominio constituye en sí mismo un fenómeno que atenta contra el Estado, las instituciones y la sociedad. Por ende era absolutamente indispensable limitar de manera ágil y oportuna la financiación de las organizaciones delincuenciales en general y de los narcotraficantes en particular, no sólo con medidas permanentes y generales sino con acciones urgentes e inmediatas que permitan contrarrestar su capacidad de acción, conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de los efectos perversos del narcotráfico y demás actividades ilícitas. Por lo tanto, y con el objetivo central de obtener dichos fines, el Gobierno Nacional adoptó mediante el decreto legislativo sometido a estudio un conjunto de medidas que tienden a acelerar el trámite de extinción de dominio, pero con la plena observancia y el respeto que merece el debido proceso y el derecho a la contradicción consagrados en nuestra Carta Magna. Es así, como al establecer términos cortos y perentorios para cada una de las etapas del proceso que se garantiza su tramite de manera ágil y por consiguiente se pone fin a un interminable número de instancias procesales que tan sólo conducían a dilaciones frente a la administración de justicia las cuales carecían de total sentido. Por ende considera la Dirección Nacional de Estupefacientes que las medidas adoptadas a través del Decreto 1975 de 2002, con toda claridad pretenden acelerar la administración de justicia de manera tal que dichos procesos sean decididos en forma rápida pero concienzuda y con el pleno respeto de las formas propias de este tipo de actuaciones legales, solucionando de esta manera una serie de situaciones anómalas que justificaban la suspensión de la Ley 333 de 1996. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, intervino para justificar la constitucionalidad del decreto legislativo en revisión. En primer término señala que el Decreto Legislativo 1975 de 2002 fue expedido con plena observancia de los requisitos formales. Por otra parte, en lo que corresponde a la validez material del mismo, el interviniente precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 Superior, y el artículo 9° de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, los decretos dictados al amparo de las facultades exceptivas del estado de conmoción interior han de ejercerse respetando los principios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad. Así, en cuanto a su finalidad no encuentra reparo alguno pues afirma que dicha normatividad fue expedida por el Gobierno Nacional para combatir las causas perturbadoras del orden señaladas en el Decreto 1837 de 2002, guardando de esta manera una estrecha relación de conexidad con las causas que originaron la declaratoria del estado de conmoción interior. En cuanto al principio de necesidad considera que el Ejecutivo tiene la firme convicción que modificar el diseño normativo del régimen de extinción del dominio para hacerlo más efectivo, emerge como una condición necesaria para debilitar la delincuencia organizada, puesto que ataca directamente sus finanzas y, por ende, su gran poder destructivo. En efecto, el Gobierno Nacional funda el principio de necesidad en dos hechos notorios: i. las organizaciones delincuenciales ostentan un gran poder económico que les permite enfrentar al Estado y a la sociedad, y ii. el diseño normativo del instituto de la extinción del dominio (Ley 333 de 1996) es insuficiente e ineficaz frente a la magnitud del hecho anterior. En este orden de ideas, admite que existe justificación suficiente para considerar que el Gobierno Nacional acató la exigencia constitucional contenida en el principio de necesidad, cuando hizo uso de las atribuciones excepcionales mediante el decreto legislativo en revisión con el único propósito de fortalecer y efectivizar el actual régimen normativo. Finalmente, en cuanto corresponde a la proporcionalidad de las medidas adoptadas mediante la expedición del Decreto 1975 de 2002, aprecia que las mismas son equivalentes a la gravedad de los hechos anteriormente referidos. En consecuencia, la adopción de dicho decreto apunta de manera directa a corregir la gran desproporcionalidad existente entre la realidad delictiva y el diseño institucional para enfrentarla (Ley 333 de 1996). Por lo tanto concluye que el Gobierno Nacional, en cuanto refiere a estos aspectos, cumplió a cabalidad con los requisitos anteriormente enunciados, motivo por el cual es procedente que se declare que la norma en revisión estuvo ajustada al Ordenamiento Constitucional. En cuanto respecta a la validez de los artículos de la norma en revisión, sostiene que debe efectuarse las siguientes precisiones: Frente a los artículos 1, 4 y 7 referentes a la naturaleza y la autonomía de la extinción de dominio, señala que el decreto legislativo en estudio parte del concepto contenido en la Ley 333 de 1996, pero enfatiza el carácter autónomo de la acción de extinción del dominio, precisión ésta que resultaba necesaria ante las distintas posturas hermenéuticas que en torno al tema habían adoptado diversos órganos jurisdiccionales, lo cual de manera alguna desconoce la Carta Política pues simplemente se limita a acatar la previsión contenida en el artículo 34 Superior y a su vez las señaladas en las sentencias C-374/97 y C409/97 proferidas por esta Corporación. En lo atinente al artículo 2 referente a las causales de la acción de extinción de dominio, manifiesta que a partir de la precisión conceptual acerca de la autonomía de dicha acción, el decreto legislativo sometido a estudio dispone un nuevo diseño normativo de las mismas con el único propósito de fortalecer la respuesta institucional en torno a la persecución de los bienes adquiridos de forma fraudulenta o ilícita y sin que necesariamente estuviese presente la comisión de un delito. En este orden de ideas sostiene que el nuevo diseño normativo de las causales de extinción del derecho de dominio corrige en gran medida los defectos de que adolecía la Ley 333 de 1996, procediendo a contemplar de forma genérica distintas hipótesis y posibilidades para hacer más congruente la aplicación de dicha normatividad. En efecto, el diseño normativo de las causales se ajusta a lo señalado en los artículos 34 inciso 2, y 58 de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en cuanto al tema por la jurisprudencia de esta Corporación. Por su parte, en lo que corresponde al artículo 3 referente a los bienes, estima que en esta oportunidad, el decreto legislativo reproduce el contenido normativo de los artículos 3 y 6 de la Ley 333 de 1996, los cuales a su vez fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-374 de 1997. En relación con los artículos 5 y 11, que consagran la forma de iniciación de la acción de extinción de dominio y la competencia para ello, concentrando dicha atribución en la Fiscalía General de la Nación, admite que tal disposición no conculca la Carta Política, pues el legislador puede atribuir validamente a dicho organismo el conocimiento de otros asuntos. En torno al artículo 6 que establece la figura de la retribución, entendida como un incentivo pecuniario para las personas que colaboren de manera eficaz en la obtención de evidencias, es claro que dicha norma no desconoce precepto constitucional alguno pues su utilización ha sido permitida en diversas ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En lo que corresponde a los artículos 8, 9 y 10 referentes al debido proceso, la protección de derechos y el abandono de los bienes, señala que el legislador, en este caso el extraordinario, dispone de una amplia discrecionalidad normativa para configurar el conjunto de las reglas que conforman el debido proceso sin que ello sea contrario al Ordenamiento Superior. Ahora en cuanto al artículo 9° en revisión es claro que dicha norma no consagra un sistema de presunción de ilicitud, ni invierte la carga de la prueba, sino que por el contrario sólo establece un deber de colaboración en materia probatoria que en nada riñe con la naturaleza de la acción; hecho este que es similar al deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia que se impone mediante el artículo 10 en revisión y que a todas luces se adviene a lo reglado en el artículo 95 de la Carta Magna. Ahora bien, en lo que concierne al artículo 12, que corresponde a la etapa de la fase inicial, es claro que esta disposición contempla un elenco de asuntos que revisten una gran trascendencia para la obtención de la eficacia de la acción de extinción de dominio y a su vez para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares, los cuales en ningún momento conculcan disposición constitucional alguna, pues, por el contrario, la norma en revisión provee instrumentos que le permiten al Estado y a la administración de justicia el cumplimiento eficaz de sus fines y cometidos. De otro lado, y en cuanto corresponde al régimen de administración y custodia de los bienes afectados con medidas cautelares contemplado en dicha norma, admite que es absolutamente compresible que su propósito no es otro que el de dotar al Estado de instrumentos normativos necesarios para la consecución de una administración eficiente, sin que ello implique mayor onerosidad para el Tesoro Nacional. Por su parte, en lo que corresponde a los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 19 referentes a las reglas de procedimiento, notificaciones y nulidades, es indispensable precisar que el Decreto Legislativo 1975 de 2002 establece un procedimiento ágil, de corta duración con etapas claras y definidas en las cuales se asegura con plenitud las garantías del derecho de defensa, el ejercicio del derecho de contradicción y de colaboración probatoria; disponiendo a su vez la forma como se deben tramitar las excepciones y los incidentes, surtir las notificaciones de las providencias judiciales, la impugnación de la sentencia, el grado jurisdiccional de consulta para los casos en que se niegue la extinción del dominio y el régimen de nulidades, lo cual en ningún momento riñe con las garantías procesales consagradas en el Ordenamiento Superior. Finalmente, en relación con el artículo 18, referente a la sentencia, considera que las previsiones efectuadas en dicha norma corresponde única y exclusivamente a las consecuencias directas de la demostración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 2 del decreto en revisión, lo cual no se opone a la Carta Fundamental. 3. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1975 de 2002. En su concepto, las preceptivas contenidas en dicha disposición se encuentran encaminadas de manera fundamental a mejorar el instrumento legal existente en cuanto a la acción de extinción de dominio (Ley 333 de 1996) mediante la adopción de una normatividad que se constituye en si misma como una respuesta de carácter eficaz contra el accionar del crimen organizado, dotando de esta manera al sistema judicial de instrumentos jurídicos que resulten idóneos para contrarrestar el actuar de dichas organizaciones, siendo la extinción del dominio una de las principales herramientas para atacar su poderío. En relación al artículo 1 del decreto legislativo señala que la conceptualización que en dicha disposición se hace de la extinción del dominio, se encuentra totalmente ajustada a la Constitución, no sólo por preservar la definición que de ella se había reconocido en las sentencias C-374/97, C-409/97 y C-539/97, sino porque además armoniza con otras garantías de naturaleza Superior como lo son la presunción de buena fe y el debido proceso. Por su parte, en lo que respecta a la redacción de las nuevas causales de la acción de extinción de dominio establecidas en el artículo 2, considera que ellas son un desarrollo concreto de los artículos 34 y 58 de la Carta Política, en la medida en que su consagración tiene relación directa con las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la función social de la propiedad, ya sea por la destinación ilícita que se hace de los bienes o por la desatención de las obligaciones que emanan de dicha función, sin que esto implique limitación alguna de los derechos fundamentales. En lo que concierne al artículo 3 que versa sobre los bienes, estima que dicha norma se ajusta plenamente a la Constitución, pues en primer término el legislador extraordinario se encuentra facultado para definir dicho tema. Sin embargo, advierte que en cuanto corresponde a la figura de los bienes equivalentes el Gobierno Nacional, no está haciendo otra cosa distinta que dando cumplimiento a los compromisos internacionales, como los derivados del artículo V de la Convención de Viena de 1988, ajustada a la Carta Política de acuerdo con la sentencia C-176/94. En lo que corresponde al artículo 4 referente a la naturaleza de la acción de extinción de dominio, afirma que dicha disposición se limita a repetir lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, pues señala que la extinción del dominio procede por sentencia judicial y adicionalmente resalta que dicha figura es esta acción real y no individual, destacando tal carácter conforme a las normas y principios reconocidos en el derecho civil. Respecto al artículo 5° que establece que la iniciación de la acción de la extinción de dominio se encuentra radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, considera que dicha norma resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 5° de la Constitución Política, pues es totalmente valido que a estos organismos se les permita atender otras funciones, siendo la acción de extinción del dominio compatible con la función jurisdiccional de administrar justicia. En lo que concierne al artículo 6 que consagra la figura de la retribución, es claro que la misma se encuentra acorde con el Ordenamiento Superior pues tal disposición tiene por objeto el incentivar la participación ciudadana en la aplicación de esta acción, evitando así que las organizaciones criminales logren evadir la acción del Estado. Ahora bien, es claro que uno de los mayores avances obtenidos con la implementación del decreto legislativo en revisión es la recuperación del carácter autónomo de la acción de extinción de dominio y su completa independencia del proceso penal consagrada en su artículo 7, pues con esto dicha institución procesal obtiene identidad como una acción de carácter especial, lo cual es totalmente valido en el ámbito constitucional. Por lo anterior, y como consecuencia de la autonomía de la acción, es indispensable precisar que e...

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