C-1007-02
R
Sentencia C-1007/02
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal
DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL
PUBLICO-Integración normativa
ESTADOS DE EXCEPCION-Límites materiales a facultades del Gobierno
CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN TRATADO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Alcance/CLAUSULA
DE SALVAGUARDIA EN ESTADOS DE EXCEPCION
Los tratados internacionales sobre derechos humanos
se caracterizan por contener cláusulas de salvaguardia, esto es, normas
convencionales que inspiradas en el principio rebus sic stantibus, facultan a
los Estados que las invocan para sustraerse, de manera temporal, al
cumplimiento de las obligaciones acordadas en el texto del instrumento
internacional. Esta manifestación de la teoría de la imprevisión, desarrollada
en el derecho privado, fue recogida por el derecho internacional público y
responde a la necesidad de que, en determinadas circunstancias excepcionales,
se hace imposible el cumplimiento estricto de lo acordado, y en tal sentido,
para evitar caer en violaciones reiteradas del tratado internacional, el
Estado puede por cierto tiempo desconocer algunas cláusulas convencionales
previo respeto de algunas solemnidades (declaración y notificación). Estas
cláusulas de salvaguardia, contenidas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyen
en consecuencia buena parte de la regulación internacional de los estados de
excepción.
CLAUSULA DE
SALVAGUARDIA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Sentido y alcance dado por órganos internacionales
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO/NORMAS CONSUETUDINARIAS HUMANITARIAS
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios
DECLARACION DE
ESTADOS DE EXCEPCION Y DECRETOS DE DESARROLLO-Intervinientes en determinación de límites
materiales
En la elaboración y determinación del contenido y
alcance de los límites materiales a la declaratoria de un estado de excepción
así como a cada una de las medidas que la desarrollan, han intervenido el
constituyente, la comunidad internacional, el legislador y el juez constitucional.
Son fruto, por tanto, de un amplio consenso y van encaminados en la misma
dirección: evitar los abusos del Ejecutivo, mantener un sistema democrático de
gobierno, salvaguardar el principio de separación y equilibrio de los poderes
públicos, y sobretodo, garantizar el disfrute de los derechos inherentes al ser
humano.
NUCLEO DURO DE DERECHOS INDEROGABLES EN
ESTADOS DE EXCEPCION/DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
ESTADOS DE EXCEPCION-Límites o restricciones de derechos
DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-No pertenencia a categoría de intangibles
DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Límites razonables y proporcionales
DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Lesión
DERECHO DE DEFENSA EN EXTINCION DE DOMINIO
EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto
EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Regulación razonable y justificada
DECRETO LEGISLATIVO DE EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Análisis de conexidad
EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Reformas profundas a la configuración
procesal
EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Necesidad de respuesta normativa e
institucional más efectiva y ágil
EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Necesidad de expedir una nueva regulación
EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de la medida
EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Análisis de proporcionalidad
LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-No enumeración taxativa de medidas a adoptar
LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Margen de maniobra del legislador extraordinario para medidas
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad de combatir fuentes de financiación de grupos que alteran
el orden público
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN DECRETO
LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Inoperancia
La Corte
considera que en materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos
legislativos, no opera el fenómeno de la cosa juzgada, debido a las profundas
diferencias ontológicas existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad.
Por ende, la valoración que debe realizarse al controlar normas proferidas en
un estado de excepción difiere de la que se realiza cuando se efectúa un
control ordinario dado que el marco de acción en cuanto a límite de derechos de
uno y otro legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de
normalidad los límites materiales internos e internacionales a la capacidad
normativa del legislador son más estrictos que durante un estado de excepción,
y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas
con fuerza de ley no pueden ser iguales. Lo anterior no implica que
determinadas consideraciones doctrinales, sentadas en fallos anteriores, puedan
ser tomadas en consideración para la presente decisión.
EXTINCION DE
DOMINIO-Fundamental/FRAUDE E INMORALIDAD-No generan derechos
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Protección de
adquirida lícitamente y conforme a exigencias legales
DERECHO DE
DOMINIO-Pérdida de
titularidad
DERECHO DE
DOMINIO-Pérdida a favor del
Estado
EXTINCION DE
DOMINIO-Ausencia de
contraprestación o compensación pecuniaria
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Autonomía
de la acción
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Concepto
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Causales
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Ampliación
de ámbito de aplicación
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-No puede abarcar a toda persona
DECLARACION DE
CONMOCION INTERIOR-Organizaciones
que cometen delitos de diversa naturaleza y gravedad
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad
de combatir finanzas de quienes alteran el orden público
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Personas
determinables
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Comprende
sólo delitos relacionados con causas generadoras
EXTINCION DE
DOMINIO-Adquisición mediante
enriquecimiento ilícito
EXTINCION DE
DOMINIO-Bienes adquiridos de
actividad ilícita
EXTINCION DE
DOMINIO-Consecuencias en
heredero o legatario
EXTINCION DE
DOMINIO, COMISO PENAL Y DECOMISO ADMINISTRATIVO
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Bienes
destinados o usados como medios para actividades ilícitas
EXTINCION DE
DOMINIO-Bienes adquiridos
por enajenación o permuta/EXTINCION DE DOMINIO-Protección de terceros de buena fe
respecto de enajenación o permuta
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance
respecto del poseedor de buena fe
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance
respecto del poseedor de buena fe simple o cualificada
EXTINCION DE
DOMINIO-Alcance respecto del
tercero adquirente ante buena fe simple o buena fe cualificada
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance
respecto del tercero adquirente
Aunque un bien haya sido adquirido por compra o
permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el
tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con
buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las
consecuencias de la extinción de dominio. Es preciso atender la protección a
los terceros que demuestren una buena fe cualificada.
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía
respecto de la acción penal
EXTINCION DE
DOMINIO-Utilización de
bienes para ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia
EXTINCION DE
DOMINIO-Bienes que afecta
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
jurisdiccional
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Connotación
real
EXTINCION DE
DOMINIO-Titularidad de la
acción real
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedencia
contra titular de cualquier derecho real, principal o accesorio
DERECHO DE
DOMINIO O PROPIEDAD-Definición
TRADICION-Definición
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedencia
contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o
accesorio
POSESION-Significado
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedencia
contra quien tenga posesión material del bien
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Presentación
contra poseedor y titular derecho de dominio cuando no esté radicada en la
misma persona
TENENCIA DE
BIENES-Definición
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance
respecto del tenedor del bien
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance
respecto del tenedor legítimo de un título valor
TENEDOR
LEGITIMO DE TITULO VALOR-Calidad
TITULOS
VALORES-Clasificación
TITULOS VALORES
NOMINATIVOS-Definición
TITULOS VALORES
A LA ORDEN-Definición
TITULOS VALORES
AL PORTADOR-Definición
ENDOSO DEL
TITULO VALOR-Alcance
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Inicio
oficioso de la acción
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Retribución
y ayuda de obtención de pruebas conducentes
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Recompensas
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Profundización
del carácter autónomo de la acción
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Remisión
para caso de vacíos
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Improcedencia
de prejudicialidad y acumulación de procesos
DEBIDO PROCESO
DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Protección derecho de defensa del afectado
PRESUNCION DE
INOCENCIA EN EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Carga de la prueba
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Presencia
en el proceso del afectado
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Emplazamiento
del afectado
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-No
comparecencia del afectado después de emplazamiento
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad
de pérdida de dominio por no comparecencia persona al proceso
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Competencia
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Fase
inicial
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Pruebas
sólidas para medidas cautelares
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedimiento
después de fase inicial
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Primera
notificación
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Notificaciones
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Nulidades
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Causales
de nulidad
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Excepciones
e incidentes
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Gastos
procesales y de administración
EXTINCION DE
DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Participación
de víctimas
Referencia: expediente R.E.121
Revisión constitucional del Decreto
legislativo 1975 del 3 de
septiembre de 2002 “Por medio del cual se suspende la Ley
333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio”.
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Secretario General de la Presidencia de la República,
mediante oficio del 4 de septiembre de 2002, remitió a esta Corporación, para
efectos del control constitucional copia auténtica del decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 “Por
medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el
trámite de la extinción del dominio”, expedido por el Gobierno Nacional,
invocando las facultades previstas por el artículo 213 de la Constitución y en
desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1837 de 2002, por medio del cual se
declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional.
En los términos de los artículos 214- 6 y 241-6 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la
constitucionalidad del referido decreto.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir
acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL DECRETO.
Se transcribe a continuación el texto del decreto legislativo No.
1975 del 3 de septiembre de 2002, sometido a revisión.
DECRETO
NUMERO 1975 DE 2002
(septiembre 3)
por medio del cual se suspende la Ley 333
de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la
Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1837 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1837 del 11 de
agosto del 2002 se declaró el estado de conmoción interior en todo el
territorio nacional;
Que el Decreto 1837 de 2002 señaló que era
necesario restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los
activos y recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, sea
cual fuere el mecanismo a través del cual se estén movilizando los recursos
dentro el sistema económico, para lo cual se previó acelerar los procesos de
extinción del dominio tendientes a lograr su eficacia;
Que el lavado de activos proveniente de la
venta de cocaína y heroína al exterior hace que estas organizaciones
delincuenciales tengan una fuente de poder económico que les permite enfrentar
al Estado y a la sociedad;
Que como consecuencia de lo anterior, las
empresas del crimen han multiplicado su capacidad de agresión, por su cada vez
más fuerte vinculación con otras formas de delincuencia organizada, llegando a
consolidar un poder que representa un riesgo imprevisible e inminente que
ocasiona una grave perturbación del orden público en el territorio nacional;
Que para contrarrestar los anteriores
hechos, la legislación vigente resulta insuficiente e ineficaz, obligando al
Estado a adoptar medidas inmediatas que agilicen el procedimiento de extinción
de dominio sobre los bienes y recursos provenientes, directa o indirectamente,
de actividades ilícitas,
DECRETA:
CAPITULO I
De la extinción del dominio
Artículo 1°. Concepto. La extinción del
dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación
ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma
en los términos del presente decreto.
Artículo 2°. Causales. Se declarará
extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando:
1. El bien o los bienes de que se trate
provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
2. Los bienes de que se trate hayan sido
utilizados como medio o instrumento de actividades ilícitas o sean destinadas a
éstas, o sean objeto del ilícito.
3. Los bienes o recursos de que se trate
provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o
indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a
actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
4. Los bienes o recursos de que se trate
hubieren sido afectados dentro del proceso penal y que el origen de tales
bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de
investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión
definitiva por cualquier causa.
5. Los derechos de que se trate recaigan
sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados
a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.
Artículo 3°. De los bienes. Para los
efectos del presente decreto se entenderá por bienes sujetos a extinción del
dominio todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de
propiedad. Igualmente lo serán todos los frutos y rendimientos de tales bienes.
Se extinguirá el dominio sobre bienes
equivalentes, cuando no resulte posible ubicar o extinguir el dominio sobre los
bienes afectados por las situaciones descritas en el artículo 2° del presente
Decreto.
CAPITULO II
De la acción de extinción del dominio
Artículo 4°. De la naturaleza de la acción.
La acción de extinción del dominio de que trata el presente decreto es de
naturaleza jurisdiccional y de carácter real y procederá contra quien aparezca
como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes
comprometidos, o contra quien esté ejerciendo posesión sobre los mismos o
contra quien se diga tenedor, a cualquier título.
Artículo 5°. De la iniciación de la acción.
La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación,
cuando concurra alguna de las causales del artículo 2° del presente decreto.
La Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional
de Estupefacientes o cualquier institución pública, persona natural o jurídica,
deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, de la existencia de bienes
que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales
habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca
celebrado con el gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el
inicio de la acción de extinción del dominio.
Artículo 6°. Retribución. El particular que
en forma eficaz contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de
extinción del dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del
producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor
comercial de los mismos cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus
órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia a
petición del Fiscal.
Artículo 7°. De la autonomía. La acción de
extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal.
La acción de extinción se sujetará
exclusivamente a las disposiciones del presente decreto, y sólo para llenar sus
vacíos se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código
de Procedimiento Civil en su orden. En ningún caso podrá alegarse
prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la
acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho p ara
fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten,
salvo aquellos en los que haya personas detenidas.
CAPITULO III
Del debido proceso y de las garantías
Artículo 8°. Del debido proceso. En el
ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizará el
debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e
intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo
valer en contra de los bienes y ejercer el derecho de contradicción que la
Constitución Política consagra.
Artículo 9°. De la protección de derechos.
Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los
afectados, y en particular los siguientes:
1. A probar el origen legítimo de su
patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute.
2. A probar que los bienes de que se trata
no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción del
dominio.
3. A demostrar que, respecto de su
patrimonio o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la
acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como
cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del
proceso;
Quienes con ocasión de la acción de
extinción del dominio ejerciten sus derechos deberán presentar personalmente el
poder ante la autoridad judicial que esté conociendo de la acción y estar a su
disposición en cualquier momento que se les requiera. La presentación y
disponibilidad personal no podrá ser suplida a través de apoderados especiales
o generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio
de la autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia.
Artículo 10. Del abandono de los bienes. Si
los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren
personalmente, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los
términos del artículo 13 del presente decreto. Si pasados tres (3) meses de
efectuado el emplazamiento, el afectado no se hace presente, se entenderá
consumada la negativa a cumplir los deberes que le impone la función social de
la propiedad respecto de los bienes en los cuales concurre alguna de las
causales del artículo 2° del presente Decreto siendo objeto de la acción de
extinción del dominio. En tal caso, el fiscal deberá remitir el expediente al
juez para que reconozca el abandono de los mismos en favor del Estado,
transfiriéndolos a la Dirección Nacional de Estupefacientes y dando por
concluido el proceso.
CAPITULO IV
De la competencia y del procedimiento
Artículo 11. De la competencia. Conocerá de
la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los
fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de
extinción del dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales,
el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.
Corresponde a los jueces penales del
circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes
proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. En caso de que se
hubieren encontrado bienes en distintos lugares, decidirá el juez del lugar en
donde se encuentren el bien o bienes de mayor valor. La posterior aparición de
bienes en otros lugares no alterará la competencia.
Artículo 12. Fase inicial. El fiscal
competente para conocer de la acción de extinción del dominio, iniciará la
investigación de oficio o por información que le haya sido suministrada de
conformidad con el artículo 5° del presente decreto, con el fin de identificar
los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las
causales establecidas en el artículo 2°.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal
podrá decretar medidas cautelares, que comprenderán la suspensión del poder
dispositivo y el secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se
llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de títulos valores y de
sus rendimientos, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de
cuatro (4) meses en esta fase. La resolución que inicie el proceso interrumpirá
este término.
Los bienes sobre los que se adopten medidas
cautelares quedarán de inmediato a disposición del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, quien procederá preferentemente a
constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades
fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podrá
arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de
los bienes. Mientras los recursos monetarios o títulos valores se encuentren
con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva
orden abrirán una cuenta especial, cuya cuantía formará parte de la masa de sus
depósitos.
Los bienes fungibles, o los bienes muebles
que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán
enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y
su producto líquido será el objeto de la fiducia mercantil.
Con los bienes inmuebles se constituirán
igualmente encargos fiduciarios de administración cuando ello fuere posible, o
se darán en arriendo o depósito para evitar detrimento de su valor. También se
procederá a la enajenación de los muebles fungibles o depreciables que se
encuentren dentro de aquellos o que sean producto de su operación ordinaria.
En todos los casos, la fiduciaria se pagará
con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus
honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante
que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con
que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre
el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten.
Artículo 13. Del procedimiento. El trámite
de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las
siguientes reglas:
1. El fiscal que inicie el trámite dictará
resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda, la
identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o
indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si
aún no se ha hecho en la fase inicial, decretará las medidas cautelares, las
cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a
los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al
agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días
siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la
notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta,
se dejará en la dirección de la persona a notificar noticia suficiente de la
acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
Esta noticia hará las veces de la notificación.
3. Cinco (5) días después de libradas las
comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren
como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado
de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés
legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto,
que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se
publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia
circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde
se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren
dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación
del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público y
empezará a contar el término de que trata el artículo 10 del presente decreto.
5. Dentro de los cinco (5) días siguientes
al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas
que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el
origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
6. Transcurrido el término anterior, se
decretarán las pruebas conducentes y las que oficiosamente considere oportunas
el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que
no será prorrogable.
7. Concluido el término probatorio, se
surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante
los cuales los intervinientes alegarán de conclusión.
8. Transcurrido el término anterior,
durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la
cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de
dominio.
9. El fiscal remitirá al día siguiente de
la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente
completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los
intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan
controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia
que declara o no la extinción del dominio, de acuerdo con lo alegado y probado,
dentro de los quince (15) días siguientes, la cual tendrá efectos era omnes.
10. En contra de la sentencia que decrete
la extinción del dominio sólo procede el recurso de apelación, que será
resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en
que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que
niegue la extinción del dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso
al grado jurisdiccional de consulta.
11. En ningún caso el fiscal o el juez
ordenarán la devolución de bienes hasta tanto se tenga decisión definitiva
sobre la extinción del dominio. En todo caso, se desestimará de plano cualquier
incidente que los interesados propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente
artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento
por parte de la autoridad de conocimiento se considera falta disciplinaria gravísima.
Artículo 14. De las notificaciones. La
única notificación personal que se intentará en todo el proceso de extinción de
dominio, será la que se cumpla al inicio del trámite, en los términos del
artículo 13 del presente decreto. Todas las demás se surtirán por estado, salvo
las sentencias de primera o de segunda instancia que se notificarán por edicto.
Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera
nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de
procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia.
No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.
Artículo 16. Causales de nulidad. Las
únicas causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, serán las
siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. Negativa injustificada a decretar una
prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba
oportunamente decretada.
Artículo 17. De las excepciones e
incidentes. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la
presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de
objeción al peritazgo por error grave. Todas las excepciones se propondrán en
la oportunidad dispuesta para alegar de conclusión y serán resueltas en la
resolución de procedencia o improcedencia.
El fiscal del conocimiento podrá decretar
pruebas de oficio; decisión que no será susceptible de recurso alguno.
Las partes deberán proponer la objeción de
peritazgo, solo por error grave, dentro de los tres (3) días siguientes al
traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda ésta. El Fiscal, si
considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario,
dispondrá un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir.
Artículo 18. De la sentencia. La sentencia
declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios,
desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o
el uso del bien y ordenará su tradición a favor del Estado, a través del Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado
administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Si los bienes fueren muebles o moneda, y
aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, o si estuvieren
embargados en la cuenta de una entidad financiera, en la sentencia se ordenará
que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su
disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un
título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a
nombre del citado Fondo.
Si en la sentencia se reconocieren los
derechos de un acreedor prendario o hipotecario, el Fondo procederá a su venta
o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.
Artículo 19. De los gastos procesales y de
administración. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción
de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración
de los bienes en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
contra el Crimen Organizado, se pagarán con cargo a los rendimientos
financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo.
CAPITULO V
De los procesos en curso
Artículo 20. De los procesos en curso. Los
términos y recursos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia este
decreto, se cumplirán conforme a las normas con las cuales se iniciaron. La
actuación subsiguiente dentro de los procesos referidos se rituará conforme a
lo dispuesto en esta normatividad.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 21. De la cooperación. Los
convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente
ratificados por Colombia, son plenamente aplicables para la obtención de
colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea
compatible con la acción de extinción del dominio.
Artículo 22. De la suspensión. Suspéndase
durante la vigencia del presente Decreto la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996
por la cual se establecen las normas de Extinción de Dominio sobre los Bienes
adquiridos en forma ilícita.
Artículo 23. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de
2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina Barco Isakson.
El Ministro del Interior, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de Defensa Nacional,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de Comercio Exterior, encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Viceministro de Minas y Energía,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
Juan Manuel Gers Ospina.
El Ministro de Comercio Exterior,
Jorge Humberto Botero Angulo.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia Rodríguez González-Rubio.
El Ministro de Salud, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Helena Pinto de De Hart.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
III.
INTERVENCIONES CIUDADANAS.
A. Antes de que la Magistrada Sustanciadora ordenara la fijación en
lista del Decreto de la referencia, se presentó la siguiente intervención:
1. El ciudadano Andrés de
Zubiria Samper intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar la
inconstitucionalidad del decreto sometido a estudio en esta oportunidad.
En
efecto, estima que el decreto sub examine desconoce un conjunto de garantías
consagradas en los artículos 1, 29, 213 y 214 de la Constitución Política toda
vez que con la suspensión de la Ley 333 de 1996 se “potencializa” la
vulneración de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, pues
considera que gran parte de las disposiciones contendidas en el Decreto 1975 de
2002 son contrarias al pleno ejercicio del postulado del debido proceso en la
medida en que impiden a los ciudadanos que de forma adecuada concurran al
proceso de extinción de dominio en aras de defender sus intereses.
Así las cosas, considera contraria a la Constitución las preceptivas
contenidas en diversos artículos que conforman el mencionado decreto, pues de
conformidad con lo establecido en el artículo 214 Superior el Gobierno
Nacional, en uso de las facultades especiales del Estado de conmoción Interior “No
podrá suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales (...)”;
sin embargo, considera que gran parte de las normas contenidas en el Decreto
1975 de 2002 contienen en sí mismas un elenco de restricciones que a la postre
siembran las bases de “la dictadura civil” y hacen nugatoria la plenitud
de las formas propias del Estado Social de Derecho.
B. Dentro del término de fijación en lista del Decreto de la
referencia, se presentaron las siguientes intervenciones:
1) El ciudadano Pedro
Pablo Camargo intervino para solicitar la inconstitucionalidad del decreto
sometido a estudio en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer término señala que el Presidente de la República, mediante
la expedición del Decreto 1975 de 2002, en una clara violación del Art. 213 de
la Constitución Política no se limitó simplemente a suspender la aplicación de
la Ley 333 de 1996, “por la cual se establecen las normas de extinción de
dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”, sino que por el
contrario asume facultades legislativas para regular “la acción y el trámite
de la extinción del dominio”, lo cual supone a todas luces la usurpación de
una función privativa del Congreso como lo es “hacer las leyes”, en
contraposición a lo establecido en los artículos 113 y 114 de la Constitución
Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 y 38 de la Ley
Estatutaria No. 137 de 1994.
En
efecto a juicio del interviniente, resulta claro que el artículo 213 de la
Carta Política en ningún momento faculta al Presidente de la República para
acudir a la declaratoria del estado de conmoción interior a efectos de
solucionar los problemas suscitados por la negligencia de la justicia
especializada en la aplicación de la Ley 333 de 1996, toda vez que la falta de
operatividad de dicha regulación no se erige en sí misma como una causal grave
de perturbación del orden público que pueda ser atribuida a la población
colombiana, sino al poder judicial y, en el caso concreto, a los fiscales y
jueces especializados. Por consiguiente, es apenas obvio que el camino
correcto que debía emplear el Gobierno para sanear los vacíos e inconsistencias
de la Ley 333 de 1996 no es otro que el de enviar al Congreso de la República
un proyecto de ley en tal sentido y no la expedición de un decreto al amparo de
un estado de excepción que tenga por objeto el “acelerar los procesos de
extinción del dominio tendientes a lograr su eficacia”.
Ahora bien, el interviniente estima de igual forma que el Decreto
1975 de 2002 lesiona los artículos 29, 34, 58 y 214 de la Constitución
Política, toda vez que las preceptivas contenidas en los artículos 8 y 10 del
citado decreto restringen la plenitud del postulado del debido proceso
desconociendo la presunción de inocencia e invirtiendo la carga de la prueba,
colocando de dicha manera al ciudadano en una absoluta situación de indefensión
frente al poder ejercido por el Estado.
De igual forma, el artículo 4 del decreto legislativo impugnado
viola los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 34 y 58
superior, al extender el ejercicio de la acción de extinción de dominio a los
terceros de buena fe.
Finalmente estima, que el artículo 20 del decreto 1975 de 2002
lesiona la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente la ley en
perjuicio de una persona, contenida tanto en el Art. 29 de la Constitución
Política como en el Art. 58 de la misma, cuando establece que “la actuación
subsiguiente dentro de los procesos referidos se rituará conforme a lo
dispuesto en esta normatividad”.
2) El ciudadano Jorge
Alberto Náder Mora, intervino dentro del proceso de la referencia para
solicitar la inconstitucionalidad del Decreto sub examine.
En
primer lugar, el interviniente considera que con la expedición del decreto
legislativo impugnado se desconoce de manera flagrante la preceptiva
constitucional contenida en el artículo 213 Superior que circunscribe la
utilización excepcional de este mecanismo taxativamente a “la grave
perturbación del orden público que no puede ser conjurado mediante el uso de la
fuerza pública”, sin que en tal disposición se mencione situaciones que
estén bajo el control de la rama jurisdiccional como lo es el caso de la ley de
extinción del dominio (Ley 333 de 1996) cuya aplicación se suspendió con el
decreto objeto de la revisión.
En
cuanto al contenido material del Decreto 1975 de 2002 estima que, aparte de ser
contrario a la norma Constitucional anteriormente referida, el mismo se
encamina a abolir abruptamente otras reglas de naturaleza superior.
Es así como, por ejemplo, la causal cuarta del artículo 2 del
mencionado decreto lesiona de manera directa el artículo 29 de la Carta Política
desconociendo los principios de la seguridad jurídica de las providencias
judiciales y el postulado del non bis in idem, al permitirse al Estado
el adelantamiento de una investigación sobre un conjunto de bienes cuando la
situación jurídica de su propietario ya ha sido resuelta mediante providencia
materialmente ejecutoriada.
Situación similar ocurre con la causal quinta del artículo 2 del
Decreto 1975 de 2002, según la cual sólo basta que a un bien especifico
entregado en arrendamiento se le de una destinación ilícita, distinta a la
pactada en el contrato, para que proceda la acción de extinción del derecho de
dominio, revirtiéndose de tal forma la carga de la prueba en detrimento de los
derechos de los ciudadanos.
De igual manera considera que se atenta contra el principio del non
bis in idem protegido en el artículo 29 Superior cuando se afirma en el
artículo 7° del Decreto 1975 de 2002 que “la acción de extinción del dominio
es distinta e independiente de la responsabilidad penal”, pues en su
opinión dicho precepto, tal cual como se encuentra redactado, suscitaría con el
tiempo la adopción de providencias encontradas entre los fiscales perteneciente
a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el
Lavado de Activos, y sus homólogos también adscritos a la Fiscalía General de
la Nación, bajo la equívoca concepción contenida en dicho artículo.
Finalmente señala que, es tan incoherente la formulación del texto
del decreto, que en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 9° de la
disposición sub examine se le exige a los ciudadanos que “quienes con
ocasión de la acción de extinción del dominio ejerciten sus derechos deberán
presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que esté conociendo
de la acción y estar a su disposición en cualquier momento que se les requiera”,
situación esta con la cual se le impone a las personas que afrontan el trámite
de la acción de extinción de dominio un conjunto de deberes adicionales con la
administración de justicia que riñen en gran medida con el Ordenamiento
Superior.
IV.
INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES.
1.
Dirección Nacional de Estupefacientes
El ciudadano Alfonso
Plazas Vega, obrando en su condición de Director Nacional de Estupefacientes,
intervino para defender la constitucionalidad del decreto legislativo sometido
a revisión.
En primer lugar, estima que el decreto que se revisa en esta
oportunidad, desde el punto de vista formal, cumple con todos los requisitos
establecidos por la Constitución.
En lo que concierne al contenido material de dicho decreto es claro
que las consideraciones y hechos a que se alude en el Decreto 1837 de 2002 que
declara la conmoción interior, pueden reputarse, a la luz de la normatividad
Constitucional vigente, como verdaderos elementos causales que justifican el
ejercicio de esta facultad excepcional por parte del Ejecutivo, pues la
necesidad de afrontar de manera inmediata la grave situación judicial que
implica en muchos casos el estancamiento de los procesos de extinción de
dominio justifica que se pueda acudir a la adopción de medidas de carácter
extraordinario, como las adoptadas por el Gobierno, con la expedición del
decreto materia de revisión. Con base en lo anterior concluye que, para el caso
concreto, existe un claro nexo de causalidad entre las razones aducidas por el
Gobierno al declarar el Estado de Conmoción Interior, en todo el territorio
nacional, mediante Decreto 1837 de agosto 11 de 2002, con los motivos que se
invocan en el Decreto 1975 de 2002, dictado al amparo de dicha disposición.
En efecto, las medidas contenidas en el Decreto que se revisa
tienden a conjurar las causas que motivaron el Estado de Conmoción Interior,
pues con la agilización de dichos procesos judiciales se busca de manera
radical la adopción de una política pública eficaz en contra del narcotráfico,
el enriquecimiento ilícito, el testaferrato, la corrupción, etc, con lo cual se
procuraría de forma adecuada por la protección de la población civil de las
acciones de las organizaciones delincuenciales y, en consecuencia, se
garantizaría el mantenimiento del orden público gravemente perturbado por
acción de las mismas.
Ahora
bien, es claro que la indefinición prolongada de los procesos de extinción de
dominio constituye en sí mismo un fenómeno que atenta contra el Estado, las
instituciones y la sociedad. Por ende era absolutamente indispensable limitar
de manera ágil y oportuna la financiación de las organizaciones delincuenciales
en general y de los narcotraficantes en particular, no sólo con medidas
permanentes y generales sino con acciones urgentes e inmediatas que permitan
contrarrestar su capacidad de acción, conjurar las causas de la perturbación e
impedir la extensión de los efectos perversos del narcotráfico y demás
actividades ilícitas.
Por
lo tanto, y con el objetivo central de obtener dichos fines, el Gobierno
Nacional adoptó mediante el decreto legislativo sometido a estudio un conjunto
de medidas que tienden a acelerar el trámite de extinción de dominio, pero con
la plena observancia y el respeto que merece el debido proceso y el derecho a
la contradicción consagrados en nuestra Carta Magna.
Es
así, como al establecer términos cortos y perentorios para cada una de las
etapas del proceso que se garantiza su tramite de manera ágil y por
consiguiente se pone fin a un interminable número de instancias procesales que
tan sólo conducían a dilaciones frente a la administración de justicia las
cuales carecían de total sentido.
Por
ende considera la Dirección Nacional de Estupefacientes que las medidas
adoptadas a través del Decreto 1975 de 2002, con toda claridad pretenden
acelerar la administración de justicia de manera tal que dichos procesos sean
decididos en forma rápida pero concienzuda y con el pleno respeto de las formas
propias de este tipo de actuaciones legales, solucionando de esta manera una
serie de situaciones anómalas que justificaban la suspensión de la Ley 333 de
1996.
2.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como delegado del
Ministro de Justicia y del Derecho, intervino para justificar la
constitucionalidad del decreto legislativo en revisión.
En primer término señala que el Decreto Legislativo 1975 de 2002 fue
expedido con plena observancia de los requisitos formales.
Por otra parte, en lo que corresponde a la validez material del
mismo, el interviniente precisa que de conformidad con lo establecido en el
artículo 213 Superior, y el artículo 9° de la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción, los decretos dictados al amparo de las facultades exceptivas del
estado de conmoción interior han de ejercerse respetando los principios de
conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad.
Así, en cuanto a su finalidad no encuentra reparo alguno pues
afirma que dicha normatividad fue expedida por el Gobierno Nacional para
combatir las causas perturbadoras del orden señaladas en el Decreto 1837 de
2002, guardando de esta manera una estrecha relación de conexidad con las
causas que originaron la declaratoria del estado de conmoción interior.
En cuanto al
principio de necesidad considera que el Ejecutivo tiene la firme
convicción que modificar el diseño normativo del régimen de extinción del
dominio para hacerlo más efectivo, emerge como una condición necesaria para
debilitar la delincuencia organizada, puesto que ataca directamente sus
finanzas y, por ende, su gran poder destructivo. En efecto, el Gobierno
Nacional funda el principio de necesidad en dos hechos notorios: i. las
organizaciones delincuenciales ostentan un gran poder económico que les permite
enfrentar al Estado y a la sociedad, y ii. el diseño normativo del
instituto de la extinción del dominio (Ley 333 de 1996) es insuficiente e
ineficaz frente a la magnitud del hecho anterior.
En
este orden de ideas, admite que existe justificación suficiente para considerar
que el Gobierno Nacional acató la exigencia constitucional contenida en el
principio de necesidad, cuando hizo uso de las atribuciones excepcionales
mediante el decreto legislativo en revisión con el único propósito de
fortalecer y efectivizar el actual régimen normativo.
Finalmente, en
cuanto corresponde a la proporcionalidad de las medidas adoptadas
mediante la expedición del Decreto 1975 de 2002, aprecia que las mismas son
equivalentes a la gravedad de los hechos anteriormente referidos. En
consecuencia, la adopción de dicho decreto apunta de manera directa a corregir
la gran desproporcionalidad existente entre la realidad delictiva y el diseño
institucional para enfrentarla (Ley 333 de 1996).
Por lo tanto concluye que el Gobierno Nacional, en cuanto refiere a
estos aspectos, cumplió a cabalidad con los requisitos anteriormente
enunciados, motivo por el cual es procedente que se declare que la norma en
revisión estuvo ajustada al Ordenamiento Constitucional.
En cuanto respecta a la validez de los artículos de la norma en
revisión, sostiene que debe efectuarse las siguientes precisiones:
Frente a los artículos 1, 4 y 7 referentes a la naturaleza y la
autonomía de la extinción de dominio, señala que el decreto legislativo en
estudio parte del concepto contenido en la Ley 333 de 1996, pero enfatiza el
carácter autónomo de la acción de extinción del dominio, precisión ésta
que resultaba necesaria ante las distintas posturas hermenéuticas que en torno
al tema habían adoptado diversos órganos jurisdiccionales, lo cual de manera
alguna desconoce la Carta Política pues simplemente se limita a acatar la
previsión contenida en el artículo 34 Superior y a su vez las señaladas en las
sentencias C-374/97 y C409/97 proferidas por esta Corporación.
En lo atinente al artículo 2 referente a las causales de la acción
de extinción de dominio, manifiesta que a partir de la precisión conceptual
acerca de la autonomía de dicha acción, el decreto legislativo sometido a
estudio dispone un nuevo diseño normativo de las mismas con el único propósito
de fortalecer la respuesta institucional en torno a la persecución de los
bienes adquiridos de forma fraudulenta o ilícita y sin que necesariamente
estuviese presente la comisión de un delito.
En este orden de ideas sostiene que el nuevo diseño normativo de las
causales de extinción del derecho de dominio corrige en gran medida los defectos
de que adolecía la Ley 333 de 1996, procediendo a contemplar de forma genérica
distintas hipótesis y posibilidades para hacer más congruente la aplicación de
dicha normatividad. En efecto, el diseño normativo de las causales se ajusta a
lo señalado en los artículos 34 inciso 2, y 58 de la Constitución Política, en
concordancia con lo preceptuado en cuanto al tema por la jurisprudencia de esta
Corporación.
Por su parte, en
lo que corresponde al artículo 3 referente a los bienes, estima que en esta oportunidad,
el decreto legislativo reproduce el contenido normativo de los artículos 3 y 6
de la Ley 333 de 1996, los cuales a su vez fueron declarados exequibles por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-374 de 1997.
En relación
con los artículos 5 y 11, que consagran la forma de iniciación de la acción de
extinción de dominio y la competencia para ello, concentrando dicha atribución
en la Fiscalía General de la Nación, admite que tal disposición no conculca la
Carta Política, pues el legislador puede atribuir validamente a dicho organismo
el conocimiento de otros asuntos.
En torno al artículo 6 que establece la figura de la retribución,
entendida como un incentivo pecuniario para las personas que colaboren de
manera eficaz en la obtención de evidencias, es claro que dicha norma no
desconoce precepto constitucional alguno pues su utilización ha sido permitida
en diversas ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En lo que corresponde a los artículos 8, 9 y 10 referentes al debido
proceso, la protección de derechos y el abandono de los bienes, señala que el
legislador, en este caso el extraordinario, dispone de una amplia
discrecionalidad normativa para configurar el conjunto de las reglas que
conforman el debido proceso sin que ello sea contrario al Ordenamiento
Superior. Ahora en cuanto al artículo 9° en revisión es claro que dicha norma
no consagra un sistema de presunción de ilicitud, ni invierte la carga de la
prueba, sino que por el contrario sólo establece un deber de colaboración en
materia probatoria que en nada riñe con la naturaleza de la acción; hecho este
que es similar al deber de colaborar con el buen funcionamiento de la
administración de justicia que se impone mediante el artículo 10 en revisión y
que a todas luces se adviene a lo reglado en el artículo 95 de la Carta Magna.
Ahora
bien, en lo que concierne al artículo 12, que corresponde a la etapa de la fase
inicial, es claro que esta disposición contempla un elenco de asuntos que
revisten una gran trascendencia para la obtención de la eficacia de la acción
de extinción de dominio y a su vez para la administración de los bienes
afectados con medidas cautelares, los cuales en ningún momento conculcan
disposición constitucional alguna, pues, por el contrario, la norma en revisión
provee instrumentos que le permiten al Estado y a la administración de justicia
el cumplimiento eficaz de sus fines y cometidos. De otro lado, y en cuanto
corresponde al régimen de administración y custodia de los bienes afectados con
medidas cautelares contemplado en dicha norma, admite que es absolutamente
compresible que su propósito no es otro que el de dotar al Estado de
instrumentos normativos necesarios para la consecución de una administración
eficiente, sin que ello implique mayor onerosidad para el Tesoro Nacional.
Por su parte, en lo que corresponde a los artículos 13, 14, 15, 16,
17 y 19 referentes a las reglas de procedimiento, notificaciones y nulidades,
es indispensable precisar que el Decreto Legislativo 1975 de 2002 establece un
procedimiento ágil, de corta duración con etapas claras y definidas en las
cuales se asegura con plenitud las garantías del derecho de defensa, el
ejercicio del derecho de contradicción y de colaboración probatoria;
disponiendo a su vez la forma como se deben tramitar las excepciones y los
incidentes, surtir las notificaciones de las providencias judiciales, la
impugnación de la sentencia, el grado jurisdiccional de consulta para los casos
en que se niegue la extinción del dominio y el régimen de nulidades, lo cual en
ningún momento riñe con las garantías procesales consagradas en el Ordenamiento
Superior.
Finalmente, en relación con el artículo 18, referente a la
sentencia, considera que las previsiones efectuadas en dicha norma corresponde
única y exclusivamente a las consecuencias directas de la demostración de
cualquiera de las causales señaladas en el artículo 2 del decreto en revisión,
lo cual no se opone a la Carta Fundamental.
3.
Fiscalía General de la Nación
El señor
Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para
defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1975 de 2002.
En su
concepto, las preceptivas contenidas en dicha disposición se encuentran
encaminadas de manera fundamental a mejorar el instrumento legal existente en
cuanto a la acción de extinción de dominio (Ley 333 de 1996) mediante la
adopción de una normatividad que se constituye en si misma como una respuesta
de carácter eficaz contra el accionar del crimen organizado, dotando de esta
manera al sistema judicial de instrumentos jurídicos que resulten idóneos para
contrarrestar el actuar de dichas organizaciones, siendo la extinción del
dominio una de las principales herramientas para atacar su poderío.
En
relación al artículo 1 del decreto legislativo señala que la conceptualización
que en dicha disposición se hace de la extinción del dominio, se encuentra
totalmente ajustada a la Constitución, no sólo por preservar la definición que
de ella se había reconocido en las sentencias C-374/97, C-409/97 y C-539/97,
sino porque además armoniza con otras garantías de naturaleza Superior como lo
son la presunción de buena fe y el debido proceso.
Por su parte, en lo que respecta a la redacción de las nuevas
causales de la acción de extinción de dominio establecidas en el artículo 2,
considera que ellas son un desarrollo concreto de los artículos 34 y 58 de la
Carta Política, en la medida en que su consagración tiene relación directa con
las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la función social
de la propiedad, ya sea por la destinación ilícita que se hace de los bienes o
por la desatención de las obligaciones que emanan de dicha función, sin que
esto implique limitación alguna de los derechos fundamentales.
En lo que concierne al artículo 3 que versa sobre los bienes, estima
que dicha norma se ajusta plenamente a la Constitución, pues en primer término
el legislador extraordinario se encuentra facultado para definir dicho tema.
Sin embargo, advierte que en cuanto corresponde a la figura de los bienes
equivalentes el Gobierno Nacional, no está haciendo otra cosa distinta que
dando cumplimiento a los compromisos internacionales, como los derivados del
artículo V de la Convención de Viena de 1988, ajustada a la Carta Política de
acuerdo con la sentencia C-176/94.
En lo que corresponde al artículo 4 referente a la naturaleza de la
acción de extinción de dominio, afirma que dicha disposición se limita a
repetir lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, pues señala
que la extinción del dominio procede por sentencia judicial y adicionalmente
resalta que dicha figura es esta acción real y no individual, destacando tal
carácter conforme a las normas y principios reconocidos en el derecho civil.
Respecto al artículo 5° que establece que la iniciación de la acción
de la extinción de dominio se encuentra radicada en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación, considera que dicha norma resulta acorde con lo dispuesto
en el artículo 250 numeral 5° de la Constitución Política, pues es totalmente
valido que a estos organismos se les permita atender otras funciones, siendo la
acción de extinción del dominio compatible con la función jurisdiccional de
administrar justicia.
En lo que concierne al artículo 6 que consagra la figura de la
retribución, es claro que la misma se encuentra acorde con el Ordenamiento
Superior pues tal disposición tiene por objeto el incentivar la participación
ciudadana en la aplicación de esta acción, evitando así que las organizaciones
criminales logren evadir la acción del Estado.
Ahora bien, es claro que uno de los mayores avances obtenidos con la
implementación del decreto legislativo en revisión es la recuperación del
carácter autónomo de la acción de extinción de dominio y su completa
independencia del proceso penal consagrada en su artículo 7, pues con esto
dicha institución procesal obtiene identidad como una acción de carácter
especial, lo cual es totalmente valido en el ámbito constitucional.
Por
lo anterior, y como consecuencia de la autonomía de la acción, es indispensable
precisar que e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.