C-1006-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C-1006/08
(Bogotá
D.C., Octubre 15)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben referirse a su contenido en abstracto
y no a sus desarrollos o ejecución ni a los abusos en su aplicación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretación constitucional/SENTENCIA
INHIBITORIA-No se estable en forma clara, precisa y concreta la regla de
interpretación que plantea un problema constitucional
La Corte
ha señalado que los cargos no pueden fundarse en los desarrollos específicos de
la norma acusada, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que
puedan cometer los operadores jurídicos en su aplicación, y en el presente
caso, el debate no se plantea respecto de la existencia de una oposición clara
entre el contenido de la norma, del que pudiera extraerse directamente la interpretación
reprochada y la Constitución Política, sino en relación con la aplicación de la
misma a casos específicos, lo cual no constituye per se una causal de procedibilidad
de la acción de inconstitucionalidad. Al respecto estima la Corte que los
demandantes no establecen en forma clara, precisa y concreta cual es la regla
de interpretación jurisprudencial que plantea un problema constitucional que
deba ser abordado por esta Corte.
Referencia: expediente D-7156
Demanda de inconstitucionalidad: del
artículo 52 (parcial) del decreto 2591 de 1991 “por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”.
Accionante: Juan Carlos Moncada Zapata y
Jorge Julián Gaviria Mira.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda
de inconstitucionalidad: norma demandada.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los demandantes solicitaron la inconstitucionalidad del
artículo 52 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto es el siguiente:
DECRETO 2591 de 1991
(Noviembre 19)
"Por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
“ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida
con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto
hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que
en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien
decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.(La expresión en negrilla fue declarada
inexequible)
2. Normas
constitucionales vulneradas y fundamentos de la demanda.
2.1. Normas constitucionales vulneradas: los demandantes
consideran transgredidos los artículos 2, 28 y 29 de la Constitución Política.
2.2. Fundamentos de la demanda:
- Se ataca como inconstitucional la
interpretación “(…) que han venido aplicando algunos
jueces de la república que ordenan el arresto por desacato contra funcionarios
públicos, a pesar de haberse cumplido la orden dada por el juez”. A juicio de los demandantes, tal interpretación
dada por operadores jurídicos a la norma acusada, vulnera los artículos 2, 28 y
29 de la Carta: (i) la sanción por desacato, al ser aplicada aún cuando ya se
ha cumplido la orden del juez, deja de tener una función meramente persuasiva y
se convierte en punitiva, con lo que dicha interpretación “no supera el mínimo de justicia intrínseca que debe poseer una
norma, según el postulado del orden justo establecido en el artículo 2º inciso
2 de la Constitución”; (ii) ”va en contra de toda
proporcionalidad y justicia” y convierte la norma acusada en una “restricción inaceptable del derecho a la libertad consagrado en el
artículo 28 de la Constitución”; (iii) contraría el postulado constitucional del debido proceso al
desconocer “la situación específica en que se
encuentra el funcionario que debe cumplir la orden impartida por el juez y sin
evaluar la existencia o no de responsabilidad subjetiva”, postura con la cual se evidencia “un fuerte apego al concepto de responsabilidad objetiva que no
atiende el elemento subjetivo de la conducta de quienes son sancionados con
arresto”.
- En respaldo
de sus afirmaciones adjuntan copia de las decisiones proferidas por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, del Juzgado 39 Penal del Circuito de
Bogotá y del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, así como copia del
certificado expedido por el DAS en el cual se deja constancia de los arrestos
cumplidos por el Gerente General de CAJANAL, doctor Augusto Moreno Barriga, en casos en los cuales, afirman los
demandantes, “se había dado cumplimiento a las
órdenes de arresto correspondientes”.
3. Intervenciones.
3.1.
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
El Ministerio
intervino a través de apoderada para solicitar a la Corte que declare exequible
la norma demandada y fije, si es de su competencia, los criterios de aplicación
para los funcionarios judiciales.
Manifestó que
la Corte, en sentencia C-092 de 2007, se pronunció sobre el incidente de
desacato, y concluyó que éste se halla sujeto a la configuración de un
presupuesto: el incumplimiento. Insiste en que el objetivo de la norma es
garantizar la protección de los derechos, por lo cual, además de conforme con la
Constitución, resulta necesaria para el trámite de la acción de tutela.
Advierte que
en muchas entidades del Estado por razones de aguda congestión, cúmulo de
trabajo, decisiones que dependen de otras entidades o funcionarios, profundas
crisis económicas conllevan que el cumplimiento no sea tan eficaz y ágil como
se espera, por lo cual los mecanismos correctivos de que dispone el juez de
tutela para asegurar que se obedezcan las órdenes impartidas han perdido su
finalidad, pues en la mayoría de los casos el incumplimiento no proviene de la
conducta del funcionario sino de factores como los mencionados que les
imposibilitan acatar las disposiciones del juez constitucional. Considera
necesario instar a la judicatura para que respete el debido proceso en las
acciones de tutela y evite derivar consecuencias de una responsabilidad objetiva
proscrita del ordenamiento jurídico.
Concluye que
no es el contenido de la norma demandada, sino los criterios con que ella se
aplica lo que resulta ajeno al objetivo del incidente de desacato, por lo cual
es necesario que la Corte precise su alcance.
3.2.
Intervención del Fiscal General de la Nación.
El doctor
Mario Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, intervino para solicitar a la
Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 52 del Decreto
2591 de 1991, en el entendido que el arresto allí previsto no puede mantenerse
más allá del cumplimiento de la providencia proferida por el juez de tutela.
Para
sustentar esa petición, el Fiscal General de la Nación empieza por analizar la
posible existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma atacada
que fue objeto de análisis en la sentencia C-092 de 1997, y del examen de esa
providencia concluye que si bien en ella “en ningún
momento, se dice explícitamente que la constitucionalidad del artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991 sólo dependa del cargo formulado”, de la lectura de su contenido se desprende que “lo allí decidido sólo da lugar a cosa juzgada relativa”.
Sentado lo
anterior, analiza la razonabilidad y proporcionalidad del arresto posterior al
cumplimiento de la orden del juez de tutela precisando que: (i) la norma
contentiva de una sanción administrativa debe regirse por los fines de ésta,
por lo cual el arresto por desacato se convierte en inútil cuando no cumple esa
finalidad; (ii) las sanciones inútiles contra la libertad personal son
contrarias a la Constitución Nacional; (iii) si el arresto por desacato tiene
como finalidad lograr la eficacia de las órdenes impartidas para proteger un
derecho fundamental, una vez éstas han sido acatadas, el arresto o su
prolongación implica una alteración al derecho fundamental a la libertad que no
resulta acorde con la Carta; (iv) en la sentencia C-092 de 1997 la Corte así lo
entiende al señalar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “confiere al juez la facultad de sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar”.
3.3.
Intervención del Seguro Social.
El Presidente
del ISS interviene para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de
la norma o su exequibilidad condicionada, en el entendido de que una vez
superado el hecho que dio lugar a la acción de tutela, la sanción por desacato
deberá cesar inmediatamente.
Su
intervención parte del análisis de la sentencia C-092 de 1997, del que deriva
la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la norma
atacada, de manera que no hay impedimento para que la Corte se pronuncie de fondo,
en tanto la hermenéutica de los operadores jurídicos riñe con la Constitución. Menciona
que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la sanción por
desacato es una medida disciplinaria cuya imposición requiere de la existencia
de un componente objetivo, el incumplimiento del fallo, y un componente
subjetivo relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su
cumplimiento, de donde se desprende que el juez no puede suponer la
responsabilidad subjetiva del funcionario por el solo hecho del incumplimiento.
Deriva de lo
anterior la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas por los jueces
contra funcionarios, que no obstante haber cumplido la orden o haber expuesto
las razones fácticas y/o jurídicas que les impiden hacerlo, ven vulnerado su
derecho a la libertad. Se remite a las precisiones hechas por esta Corporación
sobre la sanción de desacato en las sentencias T-421 de 2003 y T-684 de 2004,
de donde concluye que una vez superado el hecho que dio lugar a la acción de
tutela, debe cesar de inmediato el trámite incidental o quedar sin efecto la
sanción impuesta a los accionados.
3.4.
Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.
La
Superintendencia Nacional de Salud intervino mediante apoderado y solicitó a la
Corte que declare inexequible el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Manifiesta
que en muchas ocasiones pese a que el funcionario ha dado cumplimiento a la
orden impartida por el juez constitucional, éste insiste en hacer efectiva la
sanción impuesta, olvidando que ésta es consecuencia del incumplimiento y por
tanto carece de objeto cuando tal circunstancia ha desaparecido.
3.5.
Intervención de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- E.I.C.E.
La Caja
Nacional de Previsión Social -Cajanal- E.I.C.E., intervino a través de
apoderado para solicitar a la Corte la exequibilidad condicionada del artículo
52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que la sanción por desacato es una
medida persuasiva para el cumplimiento de la orden del juez de tutela, y por
tanto no se impondrá ni se hará efectiva cuando el funcionario público haya
cumplido el fallo del juez constitucional.
Menciona las
sentencias de esta Corte C-426 de 2002 y C-663 de 2004 que aceptan la
procedencia de la acción de constitucionalidad en contra de la interpretación
de una norma que vulnere principios y valores del Ordenamiento Superior. Señala
que la naturaleza de la sanción de desacato fue establecida por la Corte en
sentencia C-092 de 1997, y su finalidad precisada en sentencia T-421 de 2003,
de los cuales deriva que se trata de una institución de naturaleza correccional
o disciplinaria y no penal, y que orientada como está a buscar el cumplimiento
del fallo de tutela; una vez ha desaparecido la vulneración del derecho
fundamental que dio lugar a el, la sanción por desacato pierde su propósito y
por tanto no debe aplicarse.
Resalta la
necesidad de dar cumplimiento a los principios del debido proceso dentro del
incidente de desacato, en el sentido de valorar los elementos que dan lugar a
la configuración de una responsabilidad subjetiva, en lugar de presumir que
ésta existe por el solo hecho de constatar el incumplimiento del fallo de
tutela. Desde esa perspectiva considera contraria a la Constitución la
interpretación de los jueces constitucionales que insisten en imponer la
sanción aún después de que se ha dado cumplimiento a la orden impartida en la
acción de tutela.
Adicionalmente
Cajanal E.I.C.E., a solicitud del magistrado sustanciador[1],
remitió una serie de documentos, la mayoría de los cuales se limitan a probar
que se solicitó la no ejecución de la sanción por desacato en razón de haberse
dado cumplimiento a la orden del juez constitucional y el cumplimiento de la
sanción, pero no se aportan fallos donde conste que, habiéndose informado oportunamente el cumplimiento de la orden de
amparo, la sanción por desacato se haya impuesto.[2]
Entre las providencias aportadas se destacan: (i)
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (Anexo 1.4.3 folios 1 a 20),
incidente de desacato fallado el 21 de agosto de 2007, fallo de Consulta del
Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia de 30 de agosto de 2007[3];
(ii) Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta (Anexo 1.4.5. folios 1 a 28).[4]
4. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación[5]
solicita a la Corte Constitucional, “declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso 1º, artículo 52 del decreto 2591 de 1991 ´por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política´, por ineptitud sustantiva
de la demanda”.
El Ministerio Público inicia su intervención realizando un
examen sobre los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción pública de
inconstitucionalidad fijados por la ley y la jurisprudencia, cuyo cumplimiento
es requisito para el ejercicio ciudadano de ese mecanismo. Procede luego a
analizar el carácter atípico y excepcional que la jurisprudencia ha dado al
juicio de inexequibilidad de una norma, con base en las
interpretaciones que de ella realizan los jueces que deben darle aplicación, para concluir que ni en la inicial formulación de la
demanda ni en su corrección se cumplieron los requisitos mínimos exigidos para efectos de realizar el
juicio de inexequibilidad. Para
la Procuraduría “los demandantes no dirigen sus
argumentos en contra del enunciado normativo del inciso 1º, artículo 52 del
decreto 2591 de 1991, sino en contra de las normas derivadas de éste a partir de
la práctica judicial, las cuales ni siquiera logran abstraer con precisión,
terminando por distorsionarlas, según su propia interpretación de las
decisiones judiciales en que apoyan sus pretensiones”.
Corrobora su
percepción sobre la impertinencia de la demanda, “la
equivocada comprensión de las sentencias invocadas por parte de los
accionantes, en razón a que, si bien las mismas reconocen la competencia de la
Corte Constitucional para enjuiciar interpretaciones judiciales en sede de
control de inxequibilidad, al hacerlo son enfáticas en afirmar que se trata de
una posibilidad excepcional, reservada para aquellos eventos extremos en que se
verifique la interpretación judicial sistemática de una disposición legal en
contravía con la Carta Política”, circunstancia
ésta que debe estar suficientemente fundada en la demanda, donde deben
suministrarse “todos los elementos de juicio,
argumentativos y probatorios”, necesarios para que
el estudio de constitucionalidad de la norma atacada pueda realizarse por la
Corte.
A
continuación estudia cada una de las censuras formuladas por los demandantes
así:
(i) Respecto
del cargo por violación al artículo 2º Superior estima que “los accionantes desconocen la interpretación que de los preceptos a
los cuales hacen referencia, realizó la Corte Constitucional, en sus sentencia
C-243 de 1996 y C-092 de 1997, por medio de las cuales realizó el juicio de
inexequibilidad del propio artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en sus incisos
2º y 1º, respectivamente”.
Precisa que
en esas oportunidades, contrario a lo afirmado por los demandantes, la Corte
determinó que “(…) las sanciones que se imponen en
despliegue de los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter
correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal.” A lo anterior agrega que “(…) suponer que el artículo 52, que se
refiere al incidente de desacato por incumplimiento de órdenes judiciales, no
cobija la posibilidad de sancionar por esta razón el incumplimiento de órdenes
contenidas en el fallo mismo, aduciendo que el incumplimiento del fallo es
regulado expresamente por el artículo 53 sin llamarse ‘desacato’, implica
privar de sentido al artículo 27 que expresamente habla de desacato por
incumplimiento de la sentencia. Luego la sana hermenéutica hace concluir que,
independientemente de la responsabilidad penal derivada de la tipificación de
conductas delictuales como el ‘fraude a la resolución judicial’ que menciona el
artículo 52, el incumplimiento del fallo también da lugar a que se configure el
‘desacato’ y que resulten desplegables los poderes disciplinarios del juez”. El Procurador general de la Nación, “sin
negar que la jurisprudencia constitucional señala que la finalidad principal de
la sanción por desacato es lograr la eficacia de la acción impetrada, debe
reconocerse que como complemento de lo anterior y en razón de la especial
relevancia de los valores constitucionales en juego, aquella se impone también como garantía del derecho de las víctimas
de violaciones a sus derechos fundamentales a la no repetición y como medida
correctiva ante los comportamientos evasivos de quienes tienen la obligación
jurídica de respetarlos y/o garantizarlos”. (Negrilla fuera del texto)
(ii) En
relación con el cargo por violación del artículo 28 Superior, manifiesta que
los demandantes no desarrollan siquiera mínimamente la argumentación necesaria
para demostrar que la presunta aplicación de la sanción por desacato, pese a
que se cumplió la orden judicial que originó el incidente, es ajena a los
principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia, dando lugar con ello
a una restricción inadmisible del derecho fundamental a la libertad, todo lo
cual evidencia la falta de certeza y suficiencia de los razonamientos al igual
que la ausencia de especificidad, en los términos de la sentencia C-1052 de
2001.
(iii) En
cuanto hace al cargo por violación del artículo 29 Superior, considera el
ministerio Público que la “argumentación es vaga e
imprecisa, limitándose a citar extractos de jurisprudencia constitucional sobre
la naturaleza de las sanciones que se imponen por desacato a una orden judicial
de tutela, para luego manifestar que las reglas de derecho que se desprenden de
aquellos no han sido seguidas por los jueces encargados de aplicarlas”.
Advierte que,
“los demandantes pasan por alto que en relación con
esta última acusación, existe un precedente inobjetable: La sentencia C-092 de
1997 que llevó a cabo el cotejo entre el inciso 1º del artículo 52 del decreto
2591 de 1991 y el artículo 29 Superior, concluyendo que el desacato es una
manifestación del poder disciplinario de los jueces de tutela, independiente de
las sanciones penales que puedan concurrir con el mismo, y al cual no le son
aplicables las normas del procedimiento penal”.
Puestas así
las cosas, concluye que “no existen verdaderos
cargos de inconstitucionalidad en contra de la norma demandada, de manera que
no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir
la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, de conformidad con el artículo
43 de la Ley 270 de 1996 y el
Decreto 2067 de 1991.
2. Materia
sujeta a examen.
La cuestión
que debe resolver la Corte en esta oportunidad se circunscribe a determinar si
existe la interpretación que los demandantes rechazan como inconstitucional y
si ella vulnera los artículos 2º, 28 y 29 de la Carta.
Para resolver
el problema jurídico planteado, la Corte estudiará: (i) el acatamiento de las
sentencias judiciales como parte del derecho al debido proceso y al acceso a la
justicia; (ii) los poderes del juez para el cumplimiento de las sentencias de
tutela y las sanciones por el desacato a las mismas; (iii) el alcance de la interpretación de una norma legal como cargo contra la
constitucionalidad de una norma y si
los planteamientos de la demanda constituyen razones suficientes para iniciar
el debate constitucional o si, como lo plantea el Ministerio Público, la
demanda es inepta. En caso de que esta Corporación entre a estudiar de fondo el
problema jurídico planteado, la Sala estudiaría si la interpretación que del
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 hacen los operadores jurídicos vulnera los
artículos 2, 28 y 29 de la Carta.
2. El
acatamiento de las sentencias judiciales como parte del derecho al debido
proceso y al acceso a la justicia.
2.1. El
cumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de
Derecho, fundamento de la democracia y parte integrante de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[6].
Al respecto ha sostenido esta Corporación:
“…el incumplimiento de las sentencias
judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la
justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto
constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la
posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e
imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas.
Adicionalmente -y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad
del proceso judicial agotado- incluye el derecho a obtener cumplimiento de las
decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la
legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras
proclamaciones sin contenido vinculante”[7].
2.2. Sobre el
cumplimiento de los fallos judiciales como fundamento del Estado de Derecho, la
Corte sintetizó la línea jurisprudencial, reiterando que la observancia de las
decisiones judiciales que ordenan a la administración pública hacer efectivo el
goce de un derecho fundamental, exige el cabal cumplimiento de lo ordenado,
pues: (i) es una garantía para la realización de los fines del Estado y la
prevalencia del orden constitucional, (ii) involucra la concreción del valor de
la justicia y la materialización del principio superior de confianza legítima[8]
y (iii) su incumplimiento no sólo atenta contra el principio de buena fe,
porque la persona que acude ante un juez está convencida de que la decisión de
éste será acatada por la autoridad o el particular a quien corresponda, sino
que viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque impide la
efectividad de la orden impartida por el juez competente[9].
2.3. Para la
Corte “la actitud de desacato a las providencias de
los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema
jurídico, debe ser sancionada con severidad”[10]. Desde esta perspectiva es innegable que
los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, de los cuales forma
parte el derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales, constituye el
marco jurídico en el cual es posible materializar y ejercer los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
3. Los
poderes del juez para el cumplimiento de las sentencias de tutela y las
sanciones por el desacato a las mismas.
3.1. El desacato
es una figura inscrita en los poderes disciplinarios del juez, que se ejerce a
través de actos de naturaleza jurisdiccional, cuyo trámite es incidental y
célere, por cuanto corresponde al carácter especial,
preferente y sumario del trámite de tutela que busca la protección inmediata de
los derechos fundamentales. El objetivo de la sanción
por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes judicialmente impartidas,
a fin de proteger el derecho fundamental reclamado[11].
3.2.
Adicionalmente, el artículo 86 de la Constitución Política, materializó el
propósito de proteger la aplicación “inmediata” de los derechos fundamentales, consagrando expresamente que el
fallo del juez constitucional “será de inmediato
cumplimiento”.
3.3. El
incumplimiento de la orden del juez constitucional es de suma gravedad, ya que prolonga
la vulneración o amenaza de derechos inalienables por parte de la autoridad
accionada y, además, constituye un nuevo agravio, esta vez contra los derechos
al debido proceso y el acceso a la justicia de los cuales hace parte el derecho
al cumplimiento de las decisiones judiciales. Adicionalmente, la prolongación
en el tiempo de esas situaciones de incumplimiento puede conducir a la repetición
de los actos lesivos de los derechos tutelados. Es por esto que la Corte ha
puntualizado que “En el caso de los derechos
fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse
en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen
es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental”[12].
3.4. Así las
cosas, comprobado judicialmente el desconocimiento de un derecho fundamental
por un agente estatal, el deber de éste es hacer cesar la violación en el
término fijado para ello por el juez constitucional o probar oportunamente la
imposibilidad de hacerlo. Permitir que los funcionarios cumplan las órdenes del
juez de tutela cuando a bien lo tengan, incluso con posterioridad al fallo de
consulta, implica autorizar al Estado para prolongar en el tiempo la
vulneración de los derechos fundamentales, hacer nugatorias las garantías
constitucionales a los mismos, propiciar la repetición de los agravios contra
esos derechos y contrariar el fin para el cual están instituidas las
autoridades.
3.5. Así, la
sanción por desacato que tiene un doble cometido: por una parte, no hay duda
que su finalidad primordial es la eficacia de la acción y la cesación de la
vulneración del derecho fundamental tutelado; de otra parte, como lo expresó el
Procurador General de la Nación, la sanción propende a la no repetición de
actos violatorios de los derechos humanos por parte de las autoridades,
presupuesto indispensable para una vida digna.
4. Alcance
de la interpretación de una norma legal como cargo
contra la constitucionalidad de una norma.
4.1. El
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas de
inconstitucionalidad deben contener (i) el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran infringidas, (ii) las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados, (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado
y la forma en que fue quebrantado y (iv) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda. En relación con
las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran vulnerados
la Corte ha precisado que éstas deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[13].
4.2. La Corte
ha señalado que los cargos no pueden fundarse en los
desarrollos específicos de la norma acusada, ni referirse a su ejecución
práctica o a los abusos que puedan cometer los operadores jurídicos en su
aplicación[14].
Cuando se
cuestiona la interpretación que de un determinado texto legal han hecho los
operadores jurídicos, como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Corte,
“el control recaería específicamente sobre la labor
de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonomía judicial es
importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de
control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las
interpretaciones sea excepcional. Y específicamente, sólo en pocos casos, esta
Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por vía del control abstracto,
esas interpretaciones realizadas por los jueces[15]”[16].
En relación
con la acción pública de inconstitucionalidad por interpretaciones judiciales,
también denominadas normas jurídicas, la Corte ha establecido que:
Esta Corporación ha venido señalando que,
en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos
debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la
ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido
literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a ésta le haya
fijado la autoridad judicial competente. Según lo ha señalado, en tanto es la
propia Constitución la que establece una separación entre la jurisdicción constitucional
y las otras jurisdicciones, los conflictos jurídicos que surjan como
consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser
resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna
dicha función.[17]
Esta Corte
también ha precisado que “la sola objeción o reparo
que un particular manifieste en contra de una providencia judicial no es causal
automática de procedencia de la acción de inconstitucionalidad”; y que “la
acción pública de inconstitucionalidad sólo procede frente a interpretaciones consistentes, que demuestren una posición
consolidada de la jurisdicción competente, relevantes
desde el punto de vista constitucional en la determinación del alcance de una
norma”[18].
5.
Ineptitud de la demanda.
A la luz de
los criterios anteriores corresponde decidir a la Corte la solicitud de
inhibición presentada por el señor Procurador General de la Nación, porque “no existen verdaderos cargos de inconstitucionalidad en contra de
la norma demandada, de manera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de
fondo sobre su exequibilidad”.
5.1. Manifiestan los actores que algunos jueces de la República “ordenan el arresto por desacato contra funcionarios públicos a
pesar de haberse cumplido la orden dada por el juez”, en una interpretación que, a su juicio vulnera los artículos 2, 28 y
29 Superiores.
La lectura
del precepto acusado permite concluir que la presunta interpretación invocada
por los actores no se deriva de la misma. En efecto el artículo 52 del decreto
2591 de 1991 se limita a establecer el efecto de incumplir la orden de un fallo
de tutela, la competencia para imponer la sanción, el procedimiento para
aplicarla mediante trámite incidental y la consulta de la misma ante el
superior jerárquico.
5.2. Observa
también la Corte que los argumentos planteados por los actores reflejan su
inconformidad contra las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales,
fundada en el presunto desconocimiento por parte de éstos de la situación
específica en que se encuentra el funcionario que debe cumplir la orden
impartida por el juez y de la existencia o no de responsabilidad subjetiva.
Esta circunstancia conduce a concluir que el debate no se plantea respecto de
la existencia de una oposición clara entre el contenido de la norma, del que
pudiera extraerse directamente la interpretación reprochada y la Constitución
Política, sino en relación con la aplicación de la misma a casos específicos,
lo cual no constituye per se una causal de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.
5.3. Por otra
parte, las copias de las decisiones proferidas por diferentes juzgados, no son
suficientes para demostrar la existencia de la exégesis demandada y menos aún
la oposición entre ésta y la Carta, máxime si se considera que de la lectura de
las providencias aportadas no se deriva que las mismas se adoptaron con base en
la hermenéutica atacada por los demandantes, ni que pueda decirse que se trata de una interpretación consistente,
que demuestre una posición consolidada de la jurisdicción competente, como lo
exige la jurisprudencia de esta Corporación.
Examinadas
las providencias que son el soporte de los cargos planteados por los
demandantes, relativos a la inexequibilidad de la presunta exégesis dada por
los jueces al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se impone a la Corte
colegir que tal deducción es totalmente ajena a los fallos aportados como
medios probatorios, como quiera que ninguno de ellos da cuenta fehaciente de la
existencia de la hermenéutica censurada, única forma de que la acción pública
de inconstitucionalidad contra la interpretación judicial de las normas legales
se abra paso. La afirmación de que en determinadas providencias se impusieron sanciones
de desacato que se hicieron efectivas aún después de haberse acatado la orden,
ha debido acreditarse de manera incontrovertible; tal demostración, de suyo
exigente como lo ha reiterado esta Corporación, no tuvo lugar en el marco de
esta acción de inconstitucionalidad.
5.4. La ejecución
de los actos de cumplimiento de la orden de tutela con posterioridad al fallo
de consulta, no deshace los efectos legales del desacato, puesto que, como se
dijo antes, esta figura busca no solo la eficacia de la acción y la cesación de
la vulneración del derecho fundamental tutelado, sino también el derecho del
individuo y la sociedad a la no repetición por parte de las autoridades de conductas
violatorias de los derechos humanos.
6.
Inhibición de la Corte
6.1. Como se
dijo antes, el control constitucional sobre una interpretación judicial
requiere por parte del demandante el cumplimiento no solo de los requisitos de
claridad, certeza, pertinencia y suficiencia sino de unas condiciones específicas
ya señaladas, cuya atención se revisará para definir sobre la ineptitud de la
demanda que plantea el Ministerio Público.
6.2. Al
respecto estima la Corte que los demandantes no establecen en forma clara,
precisa y concreta cual es la regla de interpretación jurisprudencial que
plantea un problema constitucional que deba ser abordado por esta Corte. Se
limitan a afirmar que la interpretación atacada
como inconstitucional “es la que han venido
aplicando algunos jueces de la república que ordenan el arresto por desacato
contra funcionarios públicos a pesar de haberse cumplido la orden dada por el
juez”.
6.3. Los cargos presentados por los actores no
pueden considerarse ciertos, en tanto la evidencia aportada resulta
insuficiente para verificar la existencia de la interpretación acusada, por lo
cual no es posible desarrollar un debate constitucional sobre ella. Tampoco son
pertinentes, ya que se fundan en criterios subjetivos que no persuaden sobre la
realidad y reiteración del entendimiento del artículo 52 que los demandantes
atribuyen a los jueces. Ni resultan suficientes, en tanto los argumentos y las
pruebas presentadas se refieren a las decisiones judiciales en un caso
particular, sin que ofrezcan siquiera una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la hermenéutica aplicada en los casos mencionados en la
demanda.
6.4. En el presente caso, si bien la demanda fue
admitida con el fin de reafirmar el derecho político de aplicación inmediata
que tienen los ciudadanos a la acción de inconstitucionalidad (CP, art. 40),
del escrutinio de los cargos en ella planteados por violación de los artículos
2, 28 y 29 de la Carta, no derivan las condiciones de certeza, claridad,
pertinencia y suficiencia requeridos para un fallo de fondo de esta Corte.
En
consecuencia, esta Corporación no se pronunciará sobre los cargos de la
censura, y tampoco se referirá a los argumentos planteados por la Fiscalía
General de la Nación y otros intervinientes.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para
emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente en comisión
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por auto del siete (7) de
febrero de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador solicitó a la
Caja Nacional de Previsión Social que, de encontrarse en su poder, remitiera a
esta Corporación, copia de las decisiones judiciales de cualquier instancia
donde expresamente constare la imposición de la orden de desacato, no obstante
haberse informado oportunamente el cumplimiento de la orden de amparo.
[2] En las pocas providencias
judiciales que se adjuntan, se evidencia que la decisión de los jueces de
primera instancia de no acceder a la solicitud de abstenerse de hacer efectiva
la sanción impuesta, pese a haberse acatado el fallo de tutela o tras el
cumplimiento extemporáneo de la misma. Se aduce como razón el que el respectivo
superior había confirmado la sanción al resolver la consulta, y por tanto no
era posible para ellos desconocer lo allí dispuesto.
[3] Menciona el Tribunal al desatar la consulta, que al
ser informado por el tutelante sobre el incumplimiento de la orden del fallo de
tutela, el Juez tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 24 de julio de
2007 requirió al superior para que hiciera cumplir la orden y como no se obtuvo
respuesta el 31 del mismo mes dispuso oficiar a Cajanal, para que informara si
se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 24 de abril de 2007. El 9 de
agosto de 2007 se abrió a pruebas el incidente que finalizó con la imposición a
Augusto Moreno Barriga de la sanción de 1 día de arresto y un salario mínimo
legal mensual de multa. El Tribunal confirmó la sanción impuesta, pues encontró
que en el incidente de desacato se respetó el debido proceso, que Cajanal no
respondió a 2 requerimientos hechos dentro de éste para que informara sobre el
cumplimiento del fallo. Oficio 2.702 de 17 de septiembre de 2007 solicitando el
cumplimiento de la sanción de arresto impuesta por el a quo y confirmada por el
ad quem. Resolución Nº 44479 de 25 de septiembre de 2007 de Cajanal donde se da
cumplimiento al fallo de tutela. Comunicación de 27 de septiembre de 2007 donde
Cajanal solicita el levantamiento de la sanción impuesta.
[4] Contiene:
a) El auto de apertura del incidente de desacato al
fallo de tutela del 8 de septiembre de 2006, expedido el 27 de febrero de 2007,
en el cual se dice que : 1) el desacato fue informado el 3 de noviembre de
2006; 2) con auto de 24 de noviembre de 2006 se requirió al superior para el
cumplimiento del fallo, escrito del que se dio traslado al Gerente de Cajanal;
3) “de la misma manera que
sucedió en el expediente de tutela, la Gerente de CAJANAL E.I.C.E. guardó
silencio al traslado del requerimiento”.
b) La solicitud de Cajanal de 5 y 14 de junio de 2007
de que no se haga efectiva la sanción por desacato por haberse dado
cumplimiento al fallo de tutela mediante Resolución de 15 de mayo de 2007
frente a la cual la tutelante interpuso recurso de reposición que le fue
resuelto el 23 de octubre de 2007 y le fue informado que debía notificarse el
26 de octubre del mismo año.
Los datos aportados en este caso no permiten concluir
que allí se dio la interpretación demandada.
[5] Por
medio del concepto 4556, de junio 11 de 2008.
[6] Sentencias T-1686 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo;
T-553 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería;
[7] T-096-08 M.P. Humberto Sierra Porto
[8]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sentencia T-1222 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil;
T-1082 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-937 de 2007 M.P. Jaime Araújo
Rentería
[10] Sentencia T-1686/00 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[11] Sentencia C-092 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[12] Sentencia No. T-329/94 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[13]
Ver entre otros, Autos de Sala Plena 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño,
097 de 2001 y 196 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Ver entre otras Sentencias
C-357 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; C-1345 de 2000 M.P.
Fabio Morón Díaz; C-1269 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; C-201 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería;
C-450 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; C-127 de 2006 M.P.
Álvaro Tafur Galvis
[15] Ver en particular las sentencias C-1436 de 2000,
C-426 de 2002 y C-207 de 2003.
[16] C-569 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[17]
Cfr., entre otras, las Sentencias C-496/94 y C-081/96.
[18] Sentencia C-557 de 2001, MP Manuel José Cepeda
Espinosa Fundamento 5.2.3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.