C-1006-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1006/05
TRABAJADOR
AGRARIO-Deberes del Estado para promoverlo
TRABAJADOR AGRARIO-Justificación de
trato diferente frente a otros sectores de la producción
La
Constitución Política de 1991, otorga al trabajador del campo un tratamiento
particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la
producción que encuentra justificación en la necesidad de establecer una
igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los
protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta
actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de que
la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las
condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y
la marginación social.
TRABAJADOR
AGRARIO-Derecho al crédito
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato
diferente, razonable y objetivo
TEST DE
IGUALDAD-Pasos
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Elementos
CREDITO AGROPECUARIO-Acreditación pago
de aportes de subsidio familiar como requisito para acceder/DERECHO A
LA IGUALDAD EN CREDITO AGROPECUARIO-No violación porque norma acusada busca
evitar evasión de obligaciones legales a favor de trabajadores agrícolas/DERECHO
DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DEL TRABAJADOR AGRARIO-Garantía
constitucional
Para los demandantes el inciso acusado establece un tratamiento discriminatorio contrario al artículo 13
superior en cuanto impone una carga adicional a los ciudadanos y empresas que
hacen parte del sector agropecuario, para efectos de poder acceder a la líneas
de crédito a él destinadas que no se exige respecto de otros sectores de la
economía nacional, con lo que además se vulneran los artículos 64, 65 y 66
constitucionales. Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que la
situación de una persona que tramita un crédito ante el Banco Agrario S.A. o
ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el
sector agropecuario, y la de quien lo hace ante cualquier otra institución
crediticia y en relación con cualquier otro sector económico, resulta
comparable pues si bien se trata de actividades económicas diversas frente a la
solicitud de crédito en sí misma no cabe entender que exista alguna diferencia.
La Corte encuentra que la finalidad consiste en que a través de la exigencia
hecha en la norma acusada se pretende facilitar el control de la evasión del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 21 de 1982 en relación
con los trabajadores agrícolas. La finalidad así señalada no puede considerarse
por la Corte como contraria a la Constitución pues no solo existe el deber
genérico de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art 95-9 y 363 C.P.) sino
que concretamente el artículo 64 superior establece el “deber del Estado de
promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores
agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación,
salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin
de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”, y el subsidio
familiar y las demás obligaciones a que alude el capítulo VI de la Ley 21 de
1982 sobre “subsidio familiar del sector primario” son claramente un instrumento
para el cumplimiento de dicho deber constitucional. Ahora bien, el
establecimiento de medidas tendientes a controlar la evasión del pago de las
obligaciones a que alude la ley 21 de 1982 en el caso del sector agrícola no
solo resulta legítimo frente a la Constitución sino que estas atienden a las
particularidades de dicho sector, en cuanto los mecanismos de control
tradicionalmente aplicables en los centros urbanos pueden resultar
insuficientes o inadaptados al objetivo así perseguido. Ahora bien en cuanto
al supuesto desconocimiento de los artículos 64 65 y 66 superiores como
consecuencia del tratamiento discriminatorio a que aluden los actores, la Corte
señala que no solamente como ya se señaló no puede entenderse desconocido el
principio de igualdad en el presente caso sino que concretamente en relación
con los mandatos contenidos en dichas normas superiores la disposición acusada
se enmarca dentro de los mismos y particularmente se explica en función de los
deberes que asisten al Estado frente a los trabajadores agrarios.
Referencia: expediente D-5721
Demanda
de inconstitucionalidad contra las expresiones “Igual comprobación se
requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga
intermediación de crédito para el sector agropecuario”, contenidas en el
segundo inciso del artículo 70 de la Ley 21 de 1982 “por la cual se modifica
el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”
Actores: Luis Fernando López Roca
Juan Fernando Mejía Villegas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Fernando López Roca y Juan Fernando
Mejía Villegas presentaron demanda contra las
expresiones “Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito
ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier
institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector
agropecuario”, contenida en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 21 de
1982 “por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan
otras disposiciones”.
Mediante auto del diecinueve (19) de abril de
2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra
las expresiones “Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un
crédito ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier
institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector
agropecuario”, contenida en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 21 de
1982 “por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras
disposiciones”, y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del
Interior y de Justicia, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y a la
Superintendencia Bancaria de Colombia a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar en este proceso a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios
de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 35.939 del 5 de
febrero de 1982. Se subraya lo demandado.
“Ley 21 de 1982”
(enero 22)
“por la cual se modifica el régimen del
Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de la
República
DECRETA:
CAPITULO I
Del Subsidio
Familiar
Artículo
70. Para que los
pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el
Sena, calzado y overoles para los trabajadores, sean deducibles para efectos de
impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente
acredite haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al
domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare
afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley.
Igual
comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga
intermediación de crédito para el sector agropecuario.
Las certificaciones
de paz y salvo que se expidan para efectos de este artículo serán validas
durante al año fiscal correspondiente.”
(...)
III. LA DEMANDA
Los demandantes afirman que las
expresiones acusadas vulneran los artículos 13, 64 y 66 de la Constitución Política.
Pretenden que se declare la
inexequibilidad de las expresiones acusadas, en la medida en que imponen una
carga adicional a los ciudadanos y empresas que hacen parte del campo o sector
rural de la economía nacional, para efectos de poder acceder a la líneas de
crédito agrario, lo que genera una abierta discriminación respecto de otros
sectores de la economía nacional, además de contraponerse a las políticas de
fortalecimiento y apoyo especial que requiere el agro colombiano.
Señalan que de conformidad con lo
previsto en el artículo 13 constitucional todos los residentes en Colombia
tienen la posibilidad de acceder al crédito que las instituciones
especializadas, previa autorización del Estado, ofrecen en el territorio
nacional, como una herramienta a través de la que se redistribuyen los
excedentes de liquidez de la economía en los sectores deficitarios de la misma,
permitiendo en consecuencia a los ciudadanos el logro de importantes metas de
desarrollo económico que serían inaccesibles sin contar con el crédito bancario
o institucional.
En esos términos, consideran que de
acuerdo con el derecho a la igualdad inicialmente todos los productores o
potenciales usuarios del crédito para la producción con independencia del
sector en el que se desenvuelvan, esto es, como productores de servicios,
comerciales, industriales o agropecuarios, tienen derecho a gozar de las mismas
oportunidades para acceder al crédito que requieran a efectos de financiar sus
actividades productivas, sin embargo tal igualdad no es predicable del texto
de las expresiones acusadas, puesto que allí: “...el Legislador trazó una
línea divisoria entre los productores agropecuarios y los productores de otras
áreas de la economía, dado que (...) el productor rural para efectos de acceder
al crédito para el sector agrario deberá acreditar ante la entidad que lo
intermedie u otorgue, el pago de una serie de obligaciones de carácter laboral,
que entre otras, todo aquel que desarrolle una actividad productiva mediante la
contratación de empleados debe asumir, pero que sólo para efectos del crédito
agrario debe ser acreditada, mientras no es así en otro tipo de créditos...”.
Reiteran entonces que la disposición
contentiva de las expresiones acusadas prevé un trato diferencial entre los
distintos usuarios de crédito para la producción, pues si bien éstos comparten
rasgos característicos entre ellos por el hecho de ser productores, solamente
aquellos que explotan el agro para efectos de acceder al crédito para atender
su actividad, deben soportar una carga que ningún otro productor debe atender
en idénticas circunstancias, no obstante encontrarse todos obligados a dar
cumplimiento a las obligaciones laborales que tienen a su cargo indistintamente
de la actividad económica que realicen.
De otra parte, destacan que la
disposición contentiva de los preceptos acusados establece una presunción,
puesto que de acuerdo con lo allí previsto puede afirmarse que las personas que
no están dentro del sector agropecuario (comerciantes e industriales por
ejemplo) se entiende que son empleadores cumplidos que siempre atienden sus
obligaciones patronales, y por el contrario, aquellas que se dedican al trabajo
del campo se “presume” que incumplen tales obligaciones patronales,
siendo justamente esa la razón por la cual si quieren acceder a las líneas de
crédito para el desarrollo de su sector, deberán acreditar ante la entidad
bancaria correspondiente que han pagado los salarios, el subsidio familiar, los
aportes al Sena, y el calzado y overoles para los trabajadores, carga que como
ya se dijo no está prevista para los productores de otras áreas de la economía.
Así mismo, consideran que: “... si
con la restricción al crédito agrario que establece un trato diferencial entre
los usuarios del crédito, el legislador buscaba la protección de los derechos
sociales del trabajador agrario al evitar la evasión en el pago del subsidio
familiar, de acuerdo con el artículo 48 de la Carta Política, dicha finalidad
no puede constituir un fin legítimo desde el punto de vista constitucional, ya
que el deber del Estado respecto a al seguridad social es predicable de todos
los habitantes del territorio nacional y no de una fracción de estos...”, puesto
que, el derecho a la seguridad social y la protección que del mismo debe hacer
el Estado no acepta ningún tipo de distinción entre las diferentes clases de
trabajadores, y en ese sentido, si de brindar protección se trata, ésta no
debería estar dirigida a un solo segmento de la población laboral sino que
debería cobijara todos los que se encuentren en igualdad de condiciones. Sobre
el particular citan apartes de las sentencias C-952 y 1112 de 2000.
Manifiestan igualmente que el crédito
bancario no es el único medio de “apalancar” recursos para la producción
agropecuaria, pues en Colombia el crédito extrabancario está más extendido que
el crédito institucional, y es esa la razón por la que contrario a lo que
pudiera pensarse, el campesino colombiano recurre con mucha frecuencia a
procesos de financiamiento no bancarios en los cuales no se suelen exigir
garantías pero sí tasas de interés muy altas.
En ese orden de ideas, consideran que si
el empleador campesino o rural, no sólo tiene alternativas de financiamiento
distintas al crédito bancario, sino que efectivamente las utiliza, es evidente
que con la carga prevista en la norma contentiva de las expresiones acusadas no
se logra evitar la evasión en el pago de los aportes al subsidio familiar y al
SENA, pues en el evento de que se trate de un empleador incumplido, el hecho de
que exista una obligación de acreditar el pago de los mismos para acceder a un
crédito para su sector, no determina bajo ninguna circunstancia que dicho
empleador efectuará el respectivo pago ya que éste bien podrá o no acceder al
crédito o buscar otras alternativas de financiamiento.
Destacan entonces que: “...si el
beneficio que el legislador busca obtener con el trato diferencial entre los
usuarios del crédito para la producción consiste en garantizar los derechos a
la seguridad social de los trabajadores campesinos, mediante la inclusión de
cargas para obtener el crédito agrario que eviten la evasión en el pago de los
aportes al subsidio familiar y el SENA, es una injerencia que causa un daño
mayor en el derecho a la igualdad del productor rural que el beneficio que con
la misma se persigue...”, y en consecuencia al imponer al productor rural
una carga para acceder al crédito que los demás productores no deben soportar,
con ellos se limita el desarrollo de ese sector de la economía, y
simultáneamente se reducen las posibilidades para que los trabajadores del
campo tengan mejores estándares de vida.
Finalmente, señalan que las expresiones
acusadas vulneran lo previsto en los artículos 64, 65 y 66 constitucionales,
normas mediante las cuales el Constituyente no sólo pretendió promover el
acceso al crédito de los campesinos, sino además que dichos créditos estuvieran
acordes con las necesidades de los mismos, esto es que tuvieran en cuenta los
riesgos a los que se encuentra expuesta la actividad agrícola y los ciclos que
determinan el flujo de ingresos y egresos de la misma, por consiguiente, al
imponerse una carga adicional para los trabajadores que pertenezcan al sector
primario de la economía y que necesiten acceder a una línea de crédito agrario
no se respeta la voluntad del Constituyente de 1991. Sobre el particular citan
un aparte de la sentencia C-021 de 1994.
Concluyen entonces que la norma
contentiva de los preceptos acusados es inconstitucional porque: “...establece
una restricción para el otorgamiento del crédito agropecuario consistente en
tener que acreditar el pago de los aportes a subsidio familiar y al SENA, a
efectos de acceder a esas líneas de financiamiento, (...) restricción que
contraria lo previsto en los artículos 64 y 66 de la Constitución Política,
puesto que, en vez de promover el acceso a los campesinos del crédito
agropecuario, está imponiendo limitantes que ni siquiera otros sectores de la
producción deben soportar...”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de
la Protección Social
El Ministerio referido a través de
apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones
que a continuación se sintetizan.
Advierte que los
actores incurren en un error en su demanda, toda vez que en su análisis no
consideran el sector agropecuario de manera integra, sino que utilizan
indistintamente en sus apreciaciones conceptos tales como sector agropecuario,
productores “y/o” empleadores del sector agropecuario y trabajadores agrarios y
campesinos.
Considera que la
disposición que contiene las expresiones acusadas encuentra su razón de ser en
la medida en que pretende garantizar que dentro del llamado sector primario de
la economía colombiana, no se desconozca el pago de las contribuciones
parafiscales cuya vocación es la de generar un bienestar que redunde en
beneficio del mismo sector económico en el cual ha tenido origen. Sobre el
particular cita un aparte de la sentencia C-531 de 2003.
Precisa que los
artículos 64 y 66 de la Constitución Nacional, establecen como deber del Estado
promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores
agrarios y su acceso, entre otros a la seguridad social integral, a los
créditos y el señalamiento que la reglamentación crediticia para el sector
agropecuario tenga en cuenta las condiciones especiales del mismo, y por
consiguiente: “...en la coyuntura actual de la sociedad colombiana es
inequívoco, que el acceso a la propiedad del medio productivo fundamental para
el sector agropecuario como lo es la tierra, no es dable que se de
instantáneamente, por el contrario al mismo se da de manera progresiva, punto
en el cual se encuentra con la Seguridad Social, como derecho de la tercera y
cuarta generación que son...”.
Hace énfasis en que
las expresiones acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que la
desigualdad se predica entre iguales, y en ese entendido no se pueden comparar
los diferentes sectores de la economía colombiana pues su establecimiento
obedece a lógicas particulares, además, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 64 y 66 de la Constitución Nacional es el Estado el ente que tiene la
obligación constitucional de garantizar el cumplimiento de unos mínimos que
hacen posible el funcionamiento de sectores económicos como el agropecuario, y
con ese fin es necesario establecer una serie de mecanismos que bajo los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad garanticen el cumplimiento de
normas de orden público como son las laborales.
Finalmente, señala
que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, establece una serie de previsiones en
materia de control a la evasión de los recursos parafiscales.
2. Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministerio referido a través de apoderado
judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la
declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, con base en las
razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que de
conformidad con lo previsto en las expresiones acusadas todos los
contribuyentes que empleen trabajadores sin importar en qué sector de la
economía se encuentren (primario, secundario o terciario) deben
obligatoriamente cumplir con los aportes al subsidio familiar y al SENA, de ahí
que los empleadores que cumplen con dicha obligación no tendrán inconveniente
alguno en obtener la deducción del impuesto de renta y complementarios, así
como obtener crédito en cualquier entidad financiera del sector agropecuario.
En esos términos,
precisa que el Legislador con el propósito de corregir la gran evasión fiscal
propiciada por los empleadores del campo, estableció que: “... cuando éstos
tramiten un crédito ante la Caja Agraria (hoy Banco Agrario) o exista
intermediación financiera crediticia para el sector agropecuario, deberán
necesariamente acreditar el pago por concepto de salarios, subsidio familiar,
aportes para el Sena, calzado y overoles para sus trabajadores. Este mayor
control lo que hace es garantizar efectivamente los derechos de los
trabajadores combatiendo el incumplimiento de sus empleadores....”, sin que
ello implique una vulneración del derecho de igualdad. Sobre el particular cita
un aparte de la sentencia C-445 de 1995.
Considera que la
norma contentiva de las expresiones acusadas, en los casos en que el empleador
solicita un crédito para el sector agropecuario, al establecer que éste debe
acreditar el pago de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, y
calzado y overoles para sus trabajadores, no desconoce el principio de igualdad
ni los derechos fundamentales de las personas, por el contrario los garantiza.
Aduce que “...el
Estado puede regular la actividad económica crediticia del campo, haciendo que
el juicio de constitucionalidad sea débil. De ahí que es legítimo que el
Legislador pueda solicitar la acreditación del pago si con ello se busca
proteger los derechos de los trabajadores, lo cual no es prohibido por la Carta
Fundamental. No se observa como puede existir manifiesta inconstitucionalidad
cuando lo que hace la norma es proteger efectivamente los derechos de los
trabajadores del campo...”.
Así mismo, señala que
el hecho de exigir la acreditación del pago de los aportes en aquellos créditos
que no tienen relación con el sector agropecuario, no vulnera el derecho a la
igualdad, toda vez que si bien en los créditos distintos al agropecuario no se tiene tal deber de acreditar el pago de aportes y otros, esa
circunstancia no exime a los empleadores de cumplir las obligaciones que tienen
a su cargo, esto es pagar los salarios, subsidio familiar, aportes para el
Sena, y calzado y overoles para sus trabajadores, pues la finalidad de la norma
acusada no es clasificar a los empleadores en diferentes categorías sino garantizar
los derechos laborales de los trabajadores del campo.
Finalmente, advierte que el cargo
formulado por los actores según el cual el crédito bancario no es el único
medio para gestionar recursos para la producción agropecuaria, no tiene
fundamento en la medida en que el Legislador es autónomo para fijar el medio
que permitirá cumplir con el objetivo perseguido en las normas que él expide,
que en el caso bajo estudio obedece a la protección de los trabajadores del
sector rural, y por tanto si los medios que elige son adecuados y
proporcionados no se vulnera ningún mandato constitucional.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaría General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar
el concepto que preparó el académico Carlos Fradique Méndez, solicitando que se
declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas.
El interviniente recuerda que: “...según lo ha
establecido el Gobierno Nacional para la declaración de rentas, los códigos de
las actividades económica van del 0111 al 9900 y comprenden, entre otros
varias, la agricultura, la pecuaria, la silvicultura, la pesca, la explotación
del petróleo, la extracción del de minerales, las manufacturas, fabricación de
tabaco, textiles, pieles, calzado, marroquinería, papel, productos de madera,
reproducción de grabaciones, manejo de productos químicos, productos de caucho,
minerales no metálicos, maquinaria y equipo, informática, fabricación de
equipos de radio y televisión, instrumentos médicos, fabricación de remolques,
muebles, reciclaje, suministro de energía, construcción, reparación de
vehículos, hoteles, restaurantes, servicios de transporte, telecomunicaciones,
intermediación financiera, seguros, bancos, arrendamientos, educación...”.
En ese entendido, considera que las
normas que regulan el crédito para sectores diferentes al agropecuario
establecen que no es necesario acreditar los pagos a que hace referencia la
norma contentiva de los preceptos acusados, circunstancia que en sí misma
genera un trato desigual, especialmente si se considera que hoy día las
entidades crediticias les interesa que los deudores cumplan con sus
obligaciones y con ese propósito aplican lo previsto en las Leyes 16 de 1990
(arts. 23 y 24) y 69 de 1993, de forma tal que los créditos otorgados en el
sector agropecuario quedan cubiertos bien sea por la capacidad del deudor o por
la garantía dada por las compañías de seguro respectivas.
De otra parte, aclara que lo previsto en
las expresiones acusadas resulta inconstitucional, a la luz de los parámetros
fijados por la jurisprudencia constitucional en materia del test de igualdad,
toda vez que si bien el fin perseguido por ella es garantizar el pago del
crédito, no se justifica que los créditos otorgados a los demás sectores de la
economía no se protejan bajo las mismas condiciones, especialmente si se
considera que el hecho de que un usuario de un crédito agropecuario haya
cumplido con las obligaciones impuestas por la norma demandada no garantiza el
pago del crédito, pues tal garantía solamente la constituyen los avales que
ofrecen las compañías de seguros.
En ese sentido, reitera que la
discriminación que es positiva para los sectores de las industrias no
agropecuarias, no se justifica frente al derecho a la igualdad, dado que en
Colombia la facilidad para otorgar créditos debe estar más a favor del sector
agropecuario que de otros sectores de la economía nacional.
Concluye entonces que la norma
contentiva de las expresiones acusadas vulnera el derecho a la igualdad, en la
medida en que sin justificación suficiente impone a los usuarios del crédito
agropecuario cargas que no deben soportar los beneficiarios de créditos de
otros sectores de la economía nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3836, recibido el 14 de
junio de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar inexequibles las
expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal, recuerda que: “... en Colombia el
subsidio familiar ha sido creado con el fin de beneficiar a los sectores más
deprimidos de la sociedad, mediante la búsqueda de un sistema que compense la
diferencia entre los salarios más bajos y los más altos, con el fin de llegar a
satisfacer las necesidades mínimas de las familias de los empleados...”, tal
régimen se encuentra previsto en la Ley 21 de 1982.
En ese entendido, señala que el subsidio familiar es una
obligación de los empleadores quienes están obligados a afiliarse a las cajas
de compensación familiar por ocupar uno o más empleados, es así como en el caso
de los empleadores del sector primario entendidos éstos como aquellos que se
dedican a la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la minería, avicultura
o apicultura, cancelan el subsidio familiar mediante el Banco Agrario que se
encuentre más cercano al lugar en donde realizan su actividad económica
primaria o de una caja de compensación a su conveniencia. Adicionalmente, las
cajas de compensación familiar tal y como se encuentran definidas en la Ley 21
de 1982, se encargan de recaudar el 4% del monto de la nómina mensual de cada
empleador, incorporando al concepto de nómina todos los pagos que conforman el
sueldo básico, por concepto de subsidio familiar. Sobre el particular cita un
aparte de la sentencia C-1174 de 2001.
De otra parte, advierte que: “... la Caja Agraria fue
creada como un instrumento del Estado cuyo fin era la colaboración en la satisfacción
de las necesidades de los agricultores y de los campesinos en especial en lo
relacionado con la facilitación de líneas de crédito, adicionalmente cumplía
funciones de servicio técnico, fomento en el manejo de granjas, etc...”, de
forma tal que la Caja Agraria fue el instrumento financiero que a través de los
créditos a los agricultores, posibilitó la garantía al derecho alimentario y el
fomento del sector primario en Colombia. Al respecto cita apartes de la
sentencia C-074 de 1993.
Así mismo, aclara que mediante el Decreto 1065 de 1999, se
determinó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial
y Minero S.A., de tal suerte que se ordenó al Banco Agrario de Colombia S.A.,
asumir varias de las funciones de recibo, depósito y administración de dineros,
las que por mandato legal se venían depositando en la Caja Agraria, también se
incluyó el traslado de la administración del subsidio de vivienda rural y
familiar y de otros subsidios administrados hasta ese momento por la Caja Agraria.
En lo relativo, a la disposición contentiva de los
preceptos acusados considera que del texto de la misma se infiere claramente,
que impone una carga adicional a las personas que desempeñan actividades
agrícolas y ganaderas y requieren necesariamente acudir a las líneas de crédito
especialmente creadas por el Gobierno dentro de sus políticas de fomento al
sector primario.
Señala que aún hoy en muchos sectores de Colombia la única
posibilidad que tienen los agricultores, ganaderos y campesinos para acceder al
sistema financiero es la prestación de los servicios y líneas de crédito que
otorga el Banco Agrario, por tanto si a tales solicitudes se adiciona una carga
como la prevista en la norma acusada, se impide el cumplimiento de lo previsto
en los artículos 64, 65 y 66 constitucionales que establecen una protección
especial del Estado para las actividades agrícolas encaminadas a la producción
de alimentos.
Reitera entonces que: “...la obligación impuesta en el
inciso de la norma demandada, como requisito previo para acceder a un crédito
agrario, es contraria a la Constitución Política en la medida en que afecta
negativamente de manera directa el principio constitucional de protección
especial al sector primario productor de alimentos, y la obligación que tiene
el Estado de estimular mediante la creación de políticas de fomento y de
facilitación en la participación de líneas de crédito diseñados para el sector
agrícola. En el caso bajo examen, la norma limita sin razón los derechos de
los empleadores del sector primario, atentando contra la eficiencia y el
fortalecimiento y protección de la actividad agraria...”.
Finalmente, la Vista Fiscal afirma que
la obligación laboral correspondiente al pago del subsidio familiar obedece a
que éste, es una prestación social legal de carácter laboral, y por
consiguiente no es a través de la imposición de cargas inocuas como se puede
garantizar el cumplimiento de la misma, especialmente si se tiene en cuenta que
una forma de procurar que los empleadores del sector primario cumplan con las
obligaciones laborales a su cargo es precisamente garantizando que puedan
desarrollar el objeto de su actividad productora, lo que se logra mediante el
acceso a las líneas de crédito agrario, y además porque la solicitud de líneas
de crédito agrario no constituye el único instrumento con que cuenta el Estado
para cumplir con la función fiscalizadora y verificar el cumplimiento de las
obligaciones relativas a la Seguridad Social de los trabajadores que tengan a
su cargo los solicitantes de crédito.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los preceptos
acusados hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para los demandantes el segundo inciso del
artículo del artículo 70 de la Ley 21 de 1982 “por la
cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras
disposiciones”, según el cual “Igual comprobación -a saber,
acreditar haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al
domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare
afiliado, los aportes ordenados por dicha Ley- se requerirá cuando se
tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o ante
cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el
sector agropecuario” establece un tratamiento discriminatorio contrario al
artículo 13 superior en cuanto impone una carga adicional a los ciudadanos y
empresas que hacen parte del campo o sector rural de la economía nacional, para
efectos de poder acceder a la líneas de crédito agrario que no se exige
respecto de otros sectores de la economía nacional. Así mismo que éste vulnera
los artículos 64, 65 y 66 constitucionales, normas mediante las cuales el
Constituyente no sólo pretendió promover el acceso al crédito de los
campesinos, sino además que dichos créditos estuvieran acordes con las
necesidades de los mismos y que el inciso en vez de promover el acceso a los
campesinos del crédito agropecuario, está imponiendo limitantes que ni siquiera
otros sectores de la producción deben soportar.
Los intervinientes en representación del
Ministerio de la Protección social y de Agricultura coinciden en que no asiste
razón a los demandantes respecto de la acusación que formulan en contra del
segundo inciso del artículo 70 de la Ley 21 de 1982. Destacan que i) los actores formulan su acusación sin
tomar en cuenta el alcance del artículo 64 de la Constitución que establece
como deber del Estado la protección especial de los trabajadores agrarios
ii) la norma tiene la finalidad de prevenir la evasión a nivel rural del pago
de las obligaciones a que alude la Ley en que se contienen las expresiones
acusadas destinadas precisamente a la protección de dichos trabajadores iii)
no se vulnera la igualdad por cuanto la finalidad de las disposiciones
acusadas no es clasificar a los empleadores en diferentes categorías sino
garantizar los derechos laborales de los trabajadores del campo, finalidad
legítima según la Constitución para cuyo logro la norma no establece ninguna
obligación diferente a la acreditación de una obligación exigida a todo
empleador en los términos de la ley en que se contiene las expresiones
acusadas.
El interviniente en representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicita la declaratoria de inexequibilidad del
inciso aludido pues considera que efectivamente se vulnera el principio de
igualdad por cuanto si se toma en cuenta la finalidad de una medida como la
que se analiza -que en su criterio no es otra que la de garantizar el pago del
crédito respectivo- no asistió razón al Legislador al diferenciar entre los
deudores del sector agropecuario y los demás.
El señor Procurador General de la Nación solicita
igualmente la declaratoria de inexequibilidad del inciso acusado pues considera
que impone una carga adicional a las personas que desempeñan actividades
agrícolas y ganaderas con lo que en su criterio se desconoce lo previsto en
los artículos 64, 65 y 66 constitucionales que establecen una protección
especial del Estado para las actividades agrícolas al tiempo que se dificulta
para los empleadores agrícolas el acceso al crédito y por ende la posibilidad
misma de atender las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende garantizar
con la norma acusada.
Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si el
segundo inciso del artículo 70 de la Ley 21 de 1982 “por
la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”,
establece o no un tratamiento discriminatorio
contrario al artículo 13 superior y si vulnera o no los artículos 64, 65 y 66
de la Constitución al señalar que “cuando se tramite un crédito ante
la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier institución
que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario” se
requerirá “acreditar haber consignado oportunamente en la oficina de la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad más
cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se
hallare afiliado, los aportes ordenados por dicha Ley”
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas
precisiones relativas a i) los deberes de promoción en cabeza del Estado
respecto de los trabajadores agrarios y las particularidades que se señalan
en la Constitución para el caso del crédito agropecuario ii) el contenido y
alcance del artículo donde se contienen las expresiones acusadas, que resultan
pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 Los deberes de promoción en cabeza del Estado respecto
de los trabajadores agrarios y las particularidades que se señalan en la
Constitución para el caso del crédito agropecuario
Los artículos 64, 65 y 66 de la
Constitución Política[1], constituyen el fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones
necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la
propiedad de la tierra, y a los servicios de educación, salud, vivienda,
seguridad social, recreación y crédito, e igualmente para darle prioridad,
apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias,
pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcción de obras de
infraestructura física en el campo (art 64 C.P.)[2].
Así mismo para la promoción de actividades a favor del sector agropecuario en
materia de producción de alimentos y productividad (art. 65 C.P.) y la fijación
de condiciones especiales en materia de crédito agropecuario (art. 66 C.P.).
Cabe precisar, para efectos de la
presente sentencia, que la referencia que se hace en el artículo 64 en cuanto
al deber que asiste al Estado en estas materias se afirma es respecto del
trabajador agrario y no en general al sector agrícola.
En cuanto a dicho sector los artículos 65
y 66 aluden concretamente i) a la prioridad que debe darse al desarrollo
integral en esta materia así como a la promoción de la investigación y la
transferencia de tecnología que incrementen la productividad y ii) a la
necesidad de tener en cuenta, en materia de regulación del crédito
agropecuario, las características propias de dicho sector de la economía.
La jurisprudencia[3] ha resaltado en este
sentido que la Constitución Política de 1991, otorga al trabajador del campo un
tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de
la producción que encuentra justificación en la necesidad de establecer una
igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los
protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta
actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de que
la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las
condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y
la marginación social.
Ahora bien, cabe destacar que la
jurisprudencia se ha referido a las condiciones especiales que en materia de
crédito se establecen para el sector agrícola en la que igualmente se ha
destacado la mención al trabajador agrario y su derecho al crédito.
Al respecto ha señalado la Corporación
“La Corte
Constitucional se ha referido en el pasado a la actividad de fomento del Estado
en punto al crédito agropecuario. Según la doctrina de esta corporación la
formulación general de la política de estímulo crediticio en esta materia, de
conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la C.P., corresponde a la ley. Sin
embargo, el manejo concreto y la regulación específica de los instrumentos y
programas de crédito, compete a la Junta Directiva del Banco de la República en
virtud de las atribuciones que directamente le confiere la Constitución
Política. La Junta, de otro lado, no puede sustraerse al “deber del Estado” de
facilitar a los trabajadores agrarios, mediante la concesión de “condiciones
especiales”, el acceso al crédito. En esta oportunidad, la Corte reitera su
doctrina, la que se condensa en el siguiente aparte de la sentencia C-021 de 1994
(M.P. Antonio Barrera Carbonell).
“5. La actividad de fomento del Estado en el campo de la actividad
agropecuaria.
En su Capítulo segundo, Título 2o., la Constitución consagra los
"derechos sociales, económicos y culturales", también conocidos como
derechos de la segunda generación, cuyo significado esencial lo constituye el
reconocimiento de que el hombre debe vivir y desenvolverse dentro de unas
condiciones económicas, sociales y culturales acordes con su propia condición,
y cuyo logro es responsabilidad del Estado. Según el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, no puede realizarse el
ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se
creen condiciones que le permitan a cada persona gozar, no sólo de sus derechos
civiles y políticos, sino de sus derechos económicos, sociales y culturales.
La Constitución otorga al trabajador del campo y al desarrollo
agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de
la sociedad y de la producción, con lo cual se pretende establecer una igualdad
no sólo jurídica, sino económica, social y cultural, partiendo del supuesto de
que el crecimiento de este sector trae consigo la prosperidad de los otros
sectores económicos del país, y de que el Estado debe intervenir para mejorar
las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la
miseria y la marginación social.
Particularmente, los artículos 64, 65 y 66 de la Carta Política
tienen el carácter de ordenamientos programáticos, que constituyen el
fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones necesarias que
permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y
a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación y
crédito, e igualmente dar prioridad, apoyo y especial protección al desarrollo
de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a
la construcción de obras de infraestructura física en el campo. Concretamente,
la Constitución le otorga al manejo del crédito rural un tratamiento
privilegiado, que tiene en cuenta las variables que pueden afectar su inversión
y oportuna recuperación.
El contenido normativo en cuestión, entraña el diseño de una
estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configuró como un
cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y
consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la
población rural.
Para los fines de esta providencia importa destacar el alcance del
artículo 66, según el cual, "las disposiciones que se dicten en materia
crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito
agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios,
como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades
ambientales".
Igualmente es pertinente precisar, que el citado artículo 64
consagra no sólo una simple potestad, sino un deber del Estado, de
facilitar el acceso al "crédito" de los trabajadores agrarios,
"con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos". La norma no hace distingos en punto a la calidad del
beneficiario; por consiguiente, el derecho al crédito surge por la sola
condición de "trabajador agrario".
El desarrollo de los derechos incorporados en las referidas normas,
exige la intervención del legislador, quien se encarga, a través de la ley, de
definir los contornos de los programas o de las políticas con las cuales se
alcanza la voluntad del Constituyente. Pero además, cuando se trata de la
implantación y manejo de un programa de crédito, no puede faltar la
participación del Banco de la República, porque a pesar de la especial
motivación y tratamiento, en razón de los potenciales beneficiarios, que
inspiran las antedichas disposiciones constitucionales, la regulación sigue
siendo potestad de la Junta Directiva del Banco de la República”[4].
3.2 El contenido y alcance del artículo 70 de la Ley 21
de 1982
El inciso acusado se encuentra contenido en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 21 de 1982 “por la cual
se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”,
norma que en su artículo primero define el subsidio familiar como “una
prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de
mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su
objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que
representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”[5]. Prestación que la Corte ha analizado en múltiples oportunidades
para señalar entre otros aspectos, su naturaleza jurídica, desarrollo histórico
y doctrinal[6], sus características más relevantes y los criterios que la hacen exigible
excepcionalmente a través de la acción de tutela[7].
Al respecto la Ley 21 de 1982 señala quienes están
obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar
aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA) (art 7)[8], las formas como resulta posible pagar dicho subsidio (art 5)[9], la destinación de los aportes a que alude la ley (art 12)[10] a quien se entiende por empleador para efectos del régimen del
subsidio familiar (art 14)[11] , donde deben efectuarse los pagos respectivos en regla general
(art 15)[12], quienes y en que condiciones son beneficiarios (art 18)[13], algunas condiciones especiales en materia tributaria (art 3)[14].
En relación con
los trabajadores agrícolas específicamente el capítulo VI de la Ley sobre
“subsidio familiar del sector primario” señala reglas especiales que deben ser
aplicadas sin perjuicio de que en lo no previsto se recurra a las reglas
generales señaladas en la misma ley[15].
El artículo 70
señala en el primer inciso que para que los pagos efectuados por concepto de
salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los
trabajadores, sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y
complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado
oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
que funcione en la localidad más cercana al domicilio de sus trabajadores, o en
la Caja de Compensación a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por
la referida Ley.
El segundo
inciso -que es el que acusan los demandantes- señala que igual comprobación-
a saber la acreditación de la consignación oportuna de los aportes ordenados
en dicha ley- se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite
o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario.
Finalmente el
tercer inciso precisa que “las certificaciones de paz y salvo que se expidan
para efectos de este artículo serán validas durante al año fiscal
correspondiente”.
Cabe precisar que, como lo recuerda el señor Procurador
General de la Nación, mediante el Decreto 1065 de 1999, se determinó la
disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
S.A., y se ordenó al Banco Agrario de Colombia S.A., asumir varias de las
funciones de recibo, depósito y administración de dineros que por mandato legal
se venían depositando en la Caja Agraria, dentro de las cuales se incluyó la
administración del subsidio de vivienda rural y familiar.
Es decir que actualmente la referencia hecha en la norma
acusada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., debe entenderse
referida al Banco Agrario de Colombia S.A..
4.
Análisis de los
cargos
Para los demandantes el inciso acusado establece un tratamiento discriminatorio contrario al artículo 13
superior en cuanto impone una carga adicional a los ciudadanos y empresas que
hacen parte del sector agropecuario, para efectos de poder acceder a la líneas
de crédito a él destinadas que no se exige respecto de otros sectores de la
economía nacional, con lo que además se vulneran los artículos 64, 65 y 66
constitucionales, normas mediante las cuales en su criterio el Constituyente
no sólo pretendió promover el acceso al crédito de los campesinos, sino además
que dichos créditos estuvieran acordes con las necesidades de los mismos.
4.1 Sobre el
particular, ha de reiterarse que la jurisprudencia ha precisado, de manera
invariable que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el
artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo
trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como
establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones
fácticas disímiles[16].
La Corporación ha
establecido también en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo
diferente no implica per se una violación del principio de igualdad
siempre y cuando sea objetivo y razonable[17]. La Corte ha acudido entonces a un
instrumento metodológico-sobre cuyo alcance y límites se ha pronunciado
reiteradamente[18]-, para verificar la legitimidad,
razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado[19].
Se busca así establecer en cada caso
i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos
son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin legítimo a la
luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la
finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o
eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato
desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre
los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por
la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces,
a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin
perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución
de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines
perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no
sacrifique principios constitucionales más importantes[20].
4.2 Ahora bien,
en el presente caso la Corte constata que los supuestos a que aluden los
demandantes, a saber la situación de una persona que tramita un crédito ante
el Banco Agrario S.A. o ante cualquier institución que tramite o haga
intermediación de crédito para el sector agropecuario, y la de quien lo hace
ante cualquier otra institución crediticia y en relación con cualquier otro
sector económico, resulta comparable pues si bien se trata de actividades
económicas diversas frente a la solicitud de crédito en sí misma no cabe
entender que exista alguna diferencia.
Debe examinar
entonces la Corte si existe una finalidad constitucionalmente legítima para la
diferencia de trato establecida en la norma pues mientras en el primer caso se
requerirá acreditar la consignación oportuna de los aportes ordenados en la
ley 21 de 1982, en el segundo caso no se vislumbra en el ordenamiento jurídico
la existencia de una obligación en el mismo sentido para el acceso al crédito
en sectores de la economía diferentes del agropecuario[21].
Al respecto la
Corte encuentra que como se señala por los intervinientes de los Ministerios
de la Protección social y de Agricultura y como consta en los antecedentes de
la norma[22] la finalidad aludida consiste en que a través de la exigencia
hecha en la norma acusada se pretende facilitar el control de la evasión del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 21 de 1982 en relación
con los trabajadores agrícolas.
La finalidad así
señalada no puede considerarse por la Corte como contraria a la Constitución
pues no solo existe el deber genérico de contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art
95-9 y 363 C.P.) sino que concretamente el artículo 64 superior establece
el “deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los
servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos”, y el subsidio familiar y las demás obligaciones a que alude el
capítulo VI de la Ley 21 de 1982 sobre “subsidio familiar del sector primario”
son claramente un instrumento para el cumplimiento de dicho deber constitucional
Ahora bien, el
establecimiento de medidas tendientes a controlar la evasión del pago de las
obligaciones a que alude la ley 21 de 1982 en el caso del sector agrícola no
solo resulta legítimo frente a la Constitución sino que estas atienden a las
particularidades de dicho sector, en cuanto los mecanismos de control
tradicionalmente aplicables en los centros urbanos pueden resultar
insuficientes o inadaptados al objetivo así perseguido.
De otra parte es
claro para la Corte que ninguna irracionalidad o desproporción cabe predicar
de la exigencia aludida pues ésta al fin y al cabo consiste simplemente en
la acreditación del cumplimiento de una obligación, que en todo caso
cualquier empleador en los términos de la ley 21 de 1982 pertenezca al sector
agrícola o no debe cumplir. Es decir que la norma no está estableciendo como
condición para el acceso al crédito una obligación diferente de la que cabe a
cualquier empleador en esta materia, simplemente que en el caso del sector
agrícola se establece la necesidad de acreditar el cumplimiento de la misma a
través del respectivo paz y salvo, que en cualquier circunstancia todo
empleador obligado a pagar el subsidio familiar debe obtener.
En tanto en
cualquier circunstancia dicha obligación de pago oportuno de los aportes
señalados en la Ley 21 de 1982 debe cumplirse, la exigencia adicional de
simple acreditación hecha por la norma no puede afirmarse que constituya
una carga desproporcionada para el empleador del sector agrícola que lleve a
la Corte a considerar que con ello se establece un tratamiento discriminatorio
contrario a la Constitución.
En ese orden de
ideas ha de concluirse que no asiste razón a los demandantes en cuanto a la
acusación que formulan en contra del segundo inciso del artículo 70 de la Ley
21 de 1982 por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad y así se
señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.3 Ahora bien
en cuanto al supuesto desconocimiento de los artículos 64 65 y 66 superiores
como consecuencia del tratamiento discriminatorio a que aluden los actores, la
Corte señala que no solamente como ya se señaló no puede entenderse
desconocido el principio de igualdad en el presente caso sino que
concretamente en relación con los mandatos contenidos en dichas normas
superiores la disposición acusada se enmarca dentro de los mismos y
particularmente se explica en función de los deberes que asisten al Estado
frente a los trabajadores agrarios.
La Corte hace
énfasis en efecto en que contrario a lo afirmado por los demandantes las
normas superiores no aluden de manera genérica al sector agropecuario o a los
productores agrícolas, sino que se refieren específicamente a los deberes del
estado frente a los trabajadores agrarios (art 64 C.P. ), a la especial
protección del Estado para la producción de alimentos (art 65 C.P.) y a la
posibilidad de tomar en cuenta las particularidades del sector agropecuario
para regular en consecuencia las disposiciones que se dicten en materia
crediticia (art 66 C.P.) y en este sentido -particularmente frente a las
finalidades atrás señaladas del inciso acusado-, en nada encuentra la Corte
que se contradigan los mandatos constitucionales, que por el contrario sirven
de claro fundamento a la regulación establecida por el Legislador en el
segundo inciso del artículo 70 de la Ley 21 de 1982. Legislador que
precisamente tomó en cuenta las particularidades de dicho sector al
establecer un mecanismo de control de la evasión del pago de las obligaciones
señaladas en la misma Ley a favor de los trabajadores agrícolas con el fin de
protegerlos y atender así los deberes que le asisten en este campo.
Así las cosas
la Corte declarará la exequibilidad del inciso acusado frente a los cargos
formulados y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE, frente a los cargos
formulados, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley
21 de 1982 “por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se
dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] ARTÍCULO 64.— Es deber del Estado promover el acceso
progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma
individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda,
seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los
productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y
calidad de vida de los campesinos.
ARTÍCULO
65.— La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado.
Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así
como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación
de tierras.
De
igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de
tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
ARTÍCULO
66.— Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar
las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los
ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a
la actividad y las calamidade...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.