C-1006-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1006/03
IMPUESTO-Definición
“Aquella prestación pecuniaria exigida a los
particulares por vía de autoridad a título definitivo y sin contraprestación
con el objeto de atender las cargas públicas”.
IMPUESTO-Clasificación
CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCAL-Potestad para imponerlos
TRIBUTO-Prohibición de cobrarlo
IMPUESTO DE PERIODO-Obligación tributaria se cataloga por
periodos de tiempo determinado
IMPUESTO INSTANTANEO-Obligación tributaria se aplica de manera
instantánea sin tener en cuenta vigencia de la ley
NORMA ACUSADA-Periodo fiscal establece fechas claras para hacer
exigible el impuesto causado en ese periodo
NORMA ACUSADA-Aplicación no viola el derecho a la propiedad
CONFISCACION-Naturaleza/CONFISCACION-Prohibición en
Constitución vigente
IMPUESTO-En su carácter de obligación tributaria no puede ser
considera confiscatorio
CONTRIBUYENTE-Deudor del impuesto
Referencia: expediente D-4701
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 118
(parcial) de la ley 788 de 2002 “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Hernando Abdón Baquero
Garay.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Abdón Baquero Garay, demandó la
constitucionalidad del artículo 118 (parcial) de la ley 788 de 2002 “Por la
cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones”.
Por auto del nueve (9) de julio del año en
curso, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó su fijación en
lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor
Presidente del Congreso.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 subrayándose la parte demandada.
“LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
de 2002
Por la cual se expiden normas
en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO VIII.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
ARTÍCULO 118. VIGENCIAS Y
DEROGATORIAS. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2o.; 188
parágrafo 4o.; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9,
10, 13, 15, y 18; la frase “.. y cuando se trate de la enajenación de bienes
producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales,
cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos
($2.000.000 valor año base 1995)” del 616-2; 881 inciso 2o. del Estatuto
Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9a. de 1991.
PARÁGRAFO. Las normas legales referentes
a los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento del San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes.
III. LA DEMANDA.
En concepto del demandante, la norma
transcrita, en los apartes demandados desconoce los artículos 34, 58, 338 inciso
3 y 363, inciso 2 de la Constitución, respecto del impuesto al consumo de
licores, vinos, aperitivos y similares que se consagra en los artículos 49 a 54
de la ley 788 de 2002, puesto que dicho impuesto empezó a aplicarse desde el
momento de la promulgación de la ley 788 de 2002, vulnerando lo establecido en
el artículo 338 - 3 de la Constitución, que ordena que esta clase de impuesto
se haga efectivo a partir del periodo siguiente a aquel que comenzó la vigencia
de la ley que lo impuso.
La aplicación retroactiva de
una norma tributaria, viola el mandato constitucional del articulo 363 de la
Constitución, en virtud a que los hechos generadores del impuesto al consumo y
del impuesto a las ventas que dieron lugar a su causación y pago en el lapso
comprendido entre el 27 y el 31 de diciembre de 2002, estaban sometidos a las
normas legales preexistentes a la nueva ley.
Aplicar la ley a partir de la fecha de su
promulgación contrariando lo dispuesto en el artículo 338 - 3 de la
Constitución, permitió un incremento de las tarifas y el monto de los impuestos
al consumo y al valor agregado, situación que configura un enriquecimiento sin
causa para los departamentos equivalente al aumento carente de respaldo
constitucional.
Se desconocen también los artículos 34 y 58
de la Constitución, en la medida que la Ley, facultó a la administración
tributaria departamental para indexar, es decir incrementar las tarifas y los
impuestos a partir del 1 de enero de 2003, con base en la certificación
expedida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, cuando apenas llevaba cinco días de vigencia, esto es, menos de un
periodo fiscal, situación que se enmarca dentro de un acto confiscatorio del
poder público, expresamente prohibido por el Estatuto Fundamental en el
artículo 34 y de paso vulnera también el precepto constitucional del artículo
58 por cuanto la confiscación implica un enriquecimiento sin causa para el
Estado que afecta la propiedad privada, equivalente al monto de lo pagado en
exceso, hecho que habilita a los afectados para solicitar la devolución de lo
pagado injustamente.
IV. INTERVENCIONES.
En el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de las normas parcialmente
acusadas, no se presentó intervención alguna.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
Por medio del concepto 3326 de agosto 26 de
2003, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón,
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas
acusadas.
Para el Ministerio Público, el artículo 338
de la Constitución, establece la prohibición de cobrar tributos que tengan como
resultado actos sucesivos ocurridos antes de la vigencia de la ley o en el
mismo periodo fiscal en que ésta entra a regir, razón por la que la norma no se
aplica a impuestos que recaen sobre hechos instantáneos, tal como el que se
cuestiona en esta demanda, aún cuando respecto de estos se predique el concepto
de periodo fiscal bimensual, para efectos del cumplimiento de las obligaciones
formales y el pago.
La expresión acusada no establece la
aplicación retroactiva de la ley.
El principio de irretroactividad de la ley
tributaria implica la prohibición de que una ley tenga efectos con anterioridad
a su vigencia, salvo que se trate de una disposición más favorable para el
contribuyente.
La acusación referida a la aplicación de
las normas relativas al IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, carece
de fundamento, pues el precepto acusado no establece que las disposiciones de
la ley 788 se apliquen a hechos gravados acontecidos con anterioridad a su
expedición.
En consecuencia, consideró que los cargos
deben desestimarse.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la
demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución, pues se acusa parcialmente un artículo contenido
en una ley de la República.
Segundo. Lo que se debate.
Según la demanda, el artículo
118 de la ley 788 de 2002, parcialmente acusado, debe ser declarado contrario a
la Constitución, por cuanto en él se consagra que el impuesto al consumo de
licores, vinos, aperitivos y similares se aplica a partir de la promulgación de
la ley, esto es a partir del 27 de diciembre de 2002, hecho que según el
ciudadano demandante vulnera lo establecido en el artículo 338 numeral 3 de la
Constitución, que señala que esta clase de impuestos no puede aplicarse, sino a
partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley.
Por otra parte, considera el demandante que
la norma acusada desconoce los artículos 34 y 58 de la Carta, debido a que la
situación que se presenta se enmarca dentro de un acto confiscatorio del poder
publico que afecta la propiedad privada. Además se aplica en forma retroactiva,
una norma tributaria en contraposición a lo dispuesto en el artículo 363 de la
Carta.
En este sentido, corresponde a la Corte
establecer si la norma parcialmente acusada es contraria a la Constitución.
Tercero. Naturaleza jurídica de los impuestos –
Análisis de los cargos presentados en contra del artículo 118 (parcial) de la
ley 788 de 2002.
Antes de entrar a analizar los cargos de la demanda en
contra del artículo 118 parcial de la ley 788 de 2002 que se dice contrario a
la Constitución, es necesario aclarar cual es la naturaleza del impuesto que
según el actor, debe imponerse no desde el momento en que empiece la
promulgación de la ley, sino a partir del periodo que comience después de
iniciar la vigencia respectiva.
La doctrina ha definido al impuesto como “aquella
prestación pecuniaria exigida a los particulares por vía de autoridad a título
definitivo y sin contraprestación con el objeto de atender las cargas
públicas”. Esta definición destaca, el carácter obligatorio del mismo, el
hecho de no incorporar contraprestación alguna y su carácter definitivo que
permite diferenciarlo de las tasas y de otro tipo de ingresos.
Asimismo, doctrinariamente se habla de diferentes
clasificaciones de impuestos, así:
a.
Dependiendo de la frecuencia como son recaudados, los impuestos fiscales se
clasifican en ordinarios y extraordinarios. Los ingresos ordinarios muestran
permanencia en su recaudo. Es decir, ingresan al patrimonio público con cierta
regularidad.
Por su parte, los ingresos extraordinarios del Estado,
son los que ingresan esporádicamente y los conforman entre otros, las herencias
o donaciones al Estado, las cuales se destinan a beneficia y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
b.
Los impuestos también pueden ser directos e indirectos.
Son directos, aquellos que los paga la persona gravada
con ellos, se establecen en virtud de hechos determinados, gravan en algunos
casos, la riqueza, la renta y los bienes de los individuos, consultan la
capacidad económica para su cumplimiento, permiten exenciones, contribuyen al
equilibrio de los presupuestos, y deben ser proporcionales a la riqueza
pública y privada.
Hacen parte de esta clasificación: el impuesto predial
unificado, el impuesto de renta y complementario, el impuesto de industria y
comercio, avisos y tableros, la retención en la fuente del impuesto predial
unificado, el impuesto de turismo, el impuesto unificado de vehículos y también
los de delineación urbana, azar y espectáculos.
A su vez, los impuestos indirectos, se caracterizan
por la apreciación indirecta de la capacidad contributiva, gravan
manifestaciones o hechos específicos, el consumo de un producto
independientemente de las circunstancias individuales de quien ejecute el acto
gravado.
Es un impuesto unipersonal, grava indiscriminadamente
a todo aquel que realiza el hecho previsto en la norma para que él se genere.
Dentro de esta categoría se encuentran los impuestos
sobre las ventas, los de consumo, los de aduana, los de timbre y registro, el
impuesto a los cigarrillos y tabacos extranjeros, impuestos a las cervezas y
sifones y la sobretasa al consumo de la gasolina motor.
c.
También pueden clasificarse, en impuestos de periodo e impuestos instantáneos.
Entendiéndose como impuesto de periodo, el impuesto
que requiere de un determinado lapso de tiempo, por ejemplo el impuesto sobre
la renta que requiere verificar cual es el monto de la renta gravable existente
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Como su nombre lo dice, este impuesto se cuantifica
por periodos, igualmente se establece la obligación tributaria, esto es por
ejemplo, enero a diciembre del año vigente. No se confunde el impuesto de un
periodo a otro, son perfectamente independientes.
En contraposición a este impuesto, está el impuesto
instantáneo, que es, en otras palabras, el que se causa de manera simultanea a
la realización del hecho imponible, sucede como su nombre lo indica
instantáneamente. Un ejemplo de éste, es el impuesto sobre las ventas, cada vez
que se vende se causa el impuesto.
Hechas las anteriores aclaraciones, se analizarán los
cargos presentados por el actor. Específicamente, si es contrario a la
Constitución que el impuesto sobre las ventas de licores, vinos aperitivos y
similares a que hace referencia los artículos 49 a 54 de la ley 788 de 2002,
empiece a aplicarse a partir de la promulgación de la ley.
El artículo 338 numeral 3 de la Constitución que se
considera vulnerado, señala que: “las leyes, ordenanzas o acuerdos que
regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos
durante un periodo de tiempo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del
periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley,
ordenanza o acuerdo”
La disposición constitucional establece la potestad
para el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y
Municipales, de imponer en tiempo de paz, contribuciones fiscales o
parafiscales, dejando a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, la atribución
para fijar en forma directa los sujetos activos y pasivos, así como los hechos,
las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Sin embargo, como se ve, el inciso tercero señala la
prohibición de cobrar tributos que tengan como resultado actos sucesivos
ocurridos antes de la vigencia de la ley o el mismo periodo fiscal en que ésta
entra a regir. Es decir, fue el propio Constituyente, quien en aras de proteger
al contribuyente estableció esta limitación.
Entonces, cuando la Constitución hace referencia a los
impuestos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo de
tiempo determinado, está refiriendo precisamente a impuestos clasificados
doctrinalmente como de periodo, pues como se dijo, en esta clasificación, la
obligación tributaria se cataloga por periodos que van de enero a diciembre de
cada año, conforme a la ley anterior.
No sucede lo mismo con los impuestos denominados
instantáneos, pues aquí la vigencia de la ley no afectará las decisiones que ya
se hayan tomado, tampoco puede entenderse que se aplica en forma retroactiva,
sencillamente como su nombre lo indica, la obligación tributaria se impone de
manera instantánea, y este es el caso del impuesto a las ventas de licores,
vinos, aperitivos y similares a que hace referencia los artículos 49 a 54 de la
ley 788 de 2002.
Quiere ello decir, que a partir de la vigencia de la
presente ley, esto es a partir de su promulgación, el gravamen a las ventas de
estos productos se regirán por lo estipulado en la ley 788 de 2002, sin que
ello signifique que se impone una doble obligación, pues las obligaciones
impuestas con anterioridad, se rigieron por la ley anterior al 27 de diciembre
de 2002, fecha en que empezó a regir la nueva ley, razón por la que tampoco se
desconoce el artículo 363 de la Constitución, pues no se está aplicando la ley
tributaria en forma retroactiva, simplemente, un hecho que ya concluyó no puede
ser presidido por normas nuevas, estas se aplican a hechos posteriores.
Las ventas ya realizadas ya causaron el impuesto. En
consecuencia, la norma se refiere a las ventas futuras, es decir a las
realizadas a partir de la vigencia de esta ley, precisamente por tratarse de un
impuesto instantáneo. Entonces, no es cierto lo que afirma el demandante sobre
la supuesta retroactividad de la ley.
Nada tiene que ver el periodo fiscal correspondiente,
pues tratándose de tributos de aplicación instantánea, es independiente el
momento en que se genera la obligación de cobrarlo con la obligación de
declararlo, y tal como lo señala el Ministerio Público tratándose de tributos
de hechos generadores instantáneos, el periodo tiene como única finalidad
establecer fechas claras para hacer exigibles los impuestos causados durante
dicho periodo, pero el Estado recibe el precio en cada operación gravada.
En consecuencia, se desestimarán los cargos
presentados sobre estos aspectos.
Ahora bien, en otro aparte de su demanda, el actor
considera que el hecho de que la ley se aplique desde el momento de su
promulgación, desconoce los artículos 34 y 58 de la Constitución, pues para el
ciudadano demandante la situación se enmarca dentro de “un acto
confiscatorio que implica un enriquecimiento sin causa que afecta la propiedad
privada”
Sobre este aspecto, es válido aclararle al actor que
el impuesto no viola el derecho de propiedad, pues la imposición de un gravamen
provoca un sacrificio económico que tendrá repercusiones en el patrimonio del
contribuyente, pero en ningún momento afecta su propiedad.
En cuanto a la confiscación, en sentencia
C-176 de 1994, planteamiento reiterado en sentencias posteriores (v gr sentencia C-677 de 1998, C-764 de
2002) se dijo:
"La confiscación como tuvo
oportunidad de señalarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades
(v. sentencias junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto 10/1964 y julio 29 de 1965)
es una pena que consiste en "el apoderamiento de todos o parte
considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación
alguna"...
Esta institución que según los antecedentes
se instituyó como "retaliación política contra los cabecillas de revueltas
civiles" fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el año
de 1830 cuando en la Constitución de esa época se incluyó en el artículo 148
una disposición en ese sentido dejando claro que la abolición de la
confiscación de bienes no comprendía la de comisos o multas en los casos que
determinara la ley. Esta norma se reiteró en las constituciones de 1832 (art.
192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858
aparece prohibida en el artículo 56, en la Carta de 1863 en el artículo 15, en
la de 1886 en el artículo 34 y en la Constitución hoy vigente en el artículo
34.
(..)
Como se advierte la confiscación recae
sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que
el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o
indirectamente con el hecho punible.
La confiscación la prohíbe la Constitución
de 1991 en su artículo 34 cuando expresa "Se prohíben las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación". Y a renglón seguido
señala "No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el
dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en
perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social".
Por ello, el impuesto, en su carácter de obligación
tributaria no puede ser considerado confiscatorio, ya que en ningún momento se
incautan bienes por aplicación de una pena.
En virtud de un impuesto, el Estado no adquiere
derecho alguno sobre los bienes de una persona, estos continúan siendo de su
propiedad. El contribuyente, es, únicamente deudor de un impuesto, razón por la
que los cargos presentados sobre estos aspectos también habrán de desestimarse.
Por todo lo anterior, concluye la Corte que la norma
acusada no quebranta las disposiciones señaladas en la demanda. Y tampoco
viola norma alguna de la Constitución.
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el aparte
acusado del artículo 118 de la ley 788 de 2002.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1006/03
NORMA DEROGATORIA-No tiene la estructura lógica de las otras
normas (Aclaración de voto)
NORMA DEROGATORIA-Relación con la norma derogada/NORMA
DEROGATORIA-Derogación expresa o tácita (Aclaración de voto)
IMPUESTO-Situaciones en las cuales puede resultar
confiscatorio (Aclaración de voto)
ESTADO-Puede por la vía del impuesto terminar privando de la
propiedad a los ciudadanos (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-4701
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 118 (parcial) de la Ley 788 de 2002 “Por la cual se expiden normas
en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan
otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corporación, el suscrito Magistrado
aclara el voto sobre dos temas:
1. En la teoría del derecho las normas
derogatorias a pesar de que se encuentran dentro del texto de una ley (aunque
podría existir una ley cuyo contenido sea únicamente derogar otras normas), no
tienen la misma estructura lógica de las otras normas pues no facultan, mandan,
ni prohiben sino que cancelan la vigencia, de otra norma que se encuentra por
fuera de esa ley. La relación entre norma que deroga y norma derogada, es una
relación que existe independientemente de las otras normas contenidas en la
ley, donde se encuentra la norma que deroga.
La derogación de una norma anterior puede ser expresa
o tácita. Esta última existe aunque no se utilice la formula “derogar las
normas que le sean contrarias”. La razón de que exista una derogación tácita,
aunque no se le mencione, es que la norma posterior deroga a la norma anterior
en todo lo que esta última sea incompatible con la primera. El criterio de la
temporalidad de la norma, es un criterio útil para resolver antinomias dentro
del ordenamiento jurídico, de modo que la norma posterior deroga la anterior en
todo lo que le sea incompatible.
2. Pueden existir situaciones en las cuales el
impuesto puede resultar confiscatorio: por ejemplo, si yo tengo una propiedad
que vale 10 y me la gravan con un impuesto que vale 20, por la vía del impuesto
me han privado de la propiedad.
El Estado puede por la vía del impuesto terminar
privando de la propiedad a los ciudadanos.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.