C-1005-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1005/08
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Sentido y
alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No es
absoluta
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que
la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de
ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los
preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos
como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar
el contenido de la ley. Desde esta perspectiva, al Presidente de la República
le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco
suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con
ello estaría excediendo sus atribuciones. Es de desatacar aquí, que no todas
las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas. Existen leyes que han sido
formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas
contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no
habría espacio para una regulación ulterior. La facultad reglamentaria no es
absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la
Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley, encontrándose,
por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible
alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido
esté reservado al Legislador.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Expedición de
normas de carácter general para la cumplida ejecución de la ley
Delimitadas las tareas de ejecutar, cuando la ley no
necesita de regulación ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario, ha
de resaltarse el énfasis marcado por la jurisprudencia constitucional en el
sentido en que, en este último evento, la competencia reglamentaria se dirige a
la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca
es convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia
la operatividad efectiva en el plano de lo real. Así, la potestad reglamentaria
se conecta, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas
decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles para la cumplida
ejecución de la ley.
POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la
República/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Carácter
residual y subordinado de competencia reglamentaria de ministerios/POTESTAD
REGLAMENTARIA DE MINISTERIOS-Carácter técnico u operativo dentro de la
orbita competencial
La tarea de los Ministerios consiste en desarrollar
funciones previamente determinadas en la Legislación y en el Reglamento por lo
que en relación con la posibilidad de regulación que les asiste, su competencia
es de orden residual y sus atribuciones de regulación ostentan un carácter
subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República así como
atañen únicamente al ámbito de su respectiva especialidad. A la luz de la
jurisprudencia constitucional no resulta inconstitucional que una ley le
confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones
para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en
la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de
la orbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la
facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de
aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la
potestad reglamentaria.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA
DE LEY-Diferencias
Ha precisado la Corporación que cuando un asunto no ha
sido atribuido de manera expresa a una autoridad determinada, se aplica la
cláusula general de competencia, esto es, el principio en concordancia con el
cual se trata de una materia que le compete regular al Legislador. Lo anterior,
sin embargo, no significa que la ley esté obligada a agotar toda una temática,
por cuanto, una cosa es que determinado tópico le corresponda reglarlo
prioritariamente al Legislador – en aplicación de la cláusula general de
competencia – y otra muy distinta que se trate de un asunto que tenga reserva
legal, por mandato específico de la Constitución. En el primer caso, el
desarrollo legislativo no necesita ser integral por cuanto la ley puede
únicamente delimitar el tema y permitir que este sea concretado por medio de
reglamentos de orden administrativo. En el segundo caso, por el contrario, si
se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces le corresponde al
Legislador desarrollarla de modo exclusivo.
POTESTAD REGLAMENTARIA-Extensión del campo para ejercicio lo
determina el Congreso/POTESTAD REGLAMENTARIA-Existencia previa de un
contenido o material legal por reglamentar
La Corte ha subrayado, cómo la extensión del campo para ejercer la
potestad reglamentaria, no la traza de manera subjetiva y caprichosa el
Presidente de la República, sino que la determina el Congreso de la República
al dictar la ley, pues a mayor precisión y detalle se restringirá el ámbito
propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de éstos, aumentará la
potestad reglamentaria. A este respecto resulta importante recordar que cuando
existe reserva de ley, se establece la obligación de regular el tema mediante
normas con fuerza de ley y la potestad reglamentaria únicamente podría
ejercerla el Presidente sobre aspectos marginales y muy puntuales. Cosa
distinta sucede cuando no se presenta reserva de ley, por cuanto en tal evento,
la materia puede ser regulada tanto por normas legales como reglamentarias. De
todos modos, este Tribunal ha insistido en que el desarrollo de la potestad
reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una
regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno
puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida
aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la
ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estaría
delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia
de reglamento sino de ley. El requisito fundamental que supone la potestad
reglamentaria, ha dicho esta Corte, es la existencia previa de un contenido o
materia legal por reglamentar.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-No está sometida
a limitación de orden temporal
La jurisprudencia constitucional ha
insistido en que someter la potestad reglamentaria a una limitación de orden
temporal significa desconocer lo establecido en el artículo 189 numeral 11,
superior, según el cual, la potestad reglamentaria no solo radica en cabeza del
Presidente de la República como suprema autoridad administrativa sino que el
Presidente conserva dicha potestad durante todo el tiempo de vigencia de la ley
con el fin de asegurar su cumplida ejecución. En otras palabras: el legislador
no puede someter a ningún plazo el ejercicio de la potestad reglamentaria.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Ejercicio a
través de un ministerio no traslada facultad reglamentaria
Al referirse el artículo demandado a que la
facultad reglamentaria se ejercerá por intermedio del Ministerio ello no
significa que este ente administrativo pueda ejercer tal potestad sólo, pues de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 numeral 11, el titular de la
Potestad Reglamentaria es el Presidente de la República. Los Ministros pueden,
desde luego, dictar normas de carácter general para regular aspectos técnicos u
operativos dentro de la órbita de su competencia, pero esta facultad, ha
insistido la Corte, es de carácter residual y subordinada respecto de la
atribución que radica en cabeza del Presidente de la República, quien en ningún
caso se desprende de su potestad. El Ministerio puede asumir en virtud de lo
establecido por la Ley, lo que se denomina una regulación secundaria, esto es,
puede desarrollar el decreto con un contenido más específico y más
acentuadamente técnico dentro del ámbito de sus competencias.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-Circunscrita a aspectos técnicos y operativos relacionados con el ramo
y ajustada a órdenes normativos de más alto rango/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-No constituye una potestad
autónoma
Existe en el ordenamiento jurídico vigente un
compendio de normas que trazan unas fronteras a la facultad de regulación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con actividades
turísticas por lo cual esta facultad se encamina a concretar aspectos
residuales y complementarios de la legislación general ajustada, en todo caso,
a lo que dispongan los órdenes normativos de más alto rango: la Constitución, la
Ley y el Reglamento expedido por el Presidente de la República. En el presente
caso, se trata, además, de materias directamente relacionadas con la
especialidad del ramo, de donde la posibilidad de regulación que el artículo 8º
literal (d) y el artículo 11 parágrafo segundo le confieren al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo se circunscribe a aspectos técnicos y operativos
estrechamente relacionados con el ramo y este organismo debe, en consecuencia,
observar las normas constitucionales, legales y reglamentarias. El ejercicio de
esta facultad de regulación en ningún caso implica el reconocimiento de una
potestad autónoma y desligada de cualquier límite.
Referencia: expediente D-7260
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 8 (d), 11 parágrafo 2º y 19 de la Ley 1101 de 2006 “por la cual se
modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo – y se dictan otras
disposiciones.
Demandante: María Olga Jiménez Moscoso
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en el
artículo 241 de la Constitución Nacional, la ciudadana María Olga Jiménez
Moscoso solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad
de los artículos 8 (d), 11 parágrafo 2º y 19 de la Ley 1101 de 2006 “Por la
cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo – y se dictan
otras disposiciones.”
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas:
LEY 1101 DE 2006
(Noviembre 22)
Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006
“Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley
General de Turismo y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 8o. RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de la contribución parafiscal
prevista en el artículo 1º de esta ley, el Fondo de Promoción Turística,
contará con los siguientes recursos:
(…)
d) Los recursos derivados de la explotación económica
de los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo,
en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo;
(…)
ARTÍCULO 11. EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: DEL
COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO PROMOCIÓN TURÍSTICA. El Fondo de Promoción
Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la
siguiente manera:
(…)
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes
gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la
participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.
(…)
ARTÍCULO 19. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, reglamentará esta ley en un plazo no superior a
seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.”
III. LA DEMANDA
La actora solicita que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 8 (d), 11 parágrafo 2º y 19 de la Ley
1101 de 2006 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de
Turismo – y se dictan otras disposiciones.”Sustenta su acusación de la
manera que se expone en seguida.
La ciudadana Jiménez Moscoso considera que
las disposiciones demandadas desconocen lo dispuesto en el inciso 3º del
artículo 150 de la Constitución Nacional de conformidad con el cual “El
Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada
negocio particular, constituyen gobierno” así como vulneran lo establecido en
el artículo 188-11 (sic)[1] que le atribuye al
Presidente el “ejercicio de la potestad reglamentaria mediante la expedición de
decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las
leyes.” Las normas acusadas infringen los mencionados preceptos
constitucionales por cuanto le asignan al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo la facultad reglamentaria cuando ello, a juicio de la ciudadana demandante,
es competencia que se debe ejercer en conjunto con el Presidente de la
República.
Sostiene la actora que el Congreso no puede
“asignar a un Ministerio la facultad reglamentaria pues la propia Constitución
Política prevé (…) que ello es una competencia que debe poner en obra el
Presidente en compañía del Ministro o Director de Departamento que
corresponda.” En opinión de la ciudadana Jiménez Moscoso, “la facultad
reglamentaria no es una competencia autónoma de ningún Ministro o Director de
Departamento, según lo indican los artículos acusados, sino que es necesario,
tal como lo dispone expresamente la Constitución, que dicha facultad opere como
primera medida con el concurso del Presidente.”
Estima la demandante que al haber otorgado
la facultad de adoptar medidas de regulación al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, los preceptos acusados de la Ley 1101 de 2006 “Por la
cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo – y se dictan
otras disposiciones” exceden las atribuciones que le confiere la
Constitución Nacional a los Ministerios y, con ello, no solo se impacta de
manera negativa la organización institucional sino que se libera al Presidente
de una de sus responsabilidades. Así las cosas, agrega la actora, “el
Presidente termina por ser ‘irresponsable’ frente a un acto típicamente
gubernamental – administrativo en perjuicio de la efectividad del control
jurídico y político que debe operar sobre este tipo de actuaciones.”
Con fundamento en lo anterior, solicita a la
Corte Constitucional declarar inexequibles las disposiciones demandadas.
IV. intervenciones
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El ciudadano Alfredo Beltrán Sierra presenta escrito
de intervención a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Solicita
a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los preceptos
demandados – salvo la primera parte del literal (d) del artículo 8º de la Ley
acusada - con fundamento en los motivos que se extractan a continuación.
Según el interviniente, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento constitucional al Presidente de la República, en
tanto Suprema Autoridad Administrativa, se le confiere la potestad
reglamentaria “mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Recordó el ciudadano
Beltrán Sierra, cómo la disposición contenida en la Constitución de 1991
reprodujo la que le confirió al Presidente de la República el artículo 120
numeral 3º de la Constitución de 1886.
Respecto del sentido y alcance de la potestad
reglamentaria, indicó que esta facultad encontraba explicación en la existencia
de distintas ramas del poder público las cuales debían ejercer sus funciones de
modo armónico para la realización de los fines del Estado. En este orden,
añadió, le corresponde al Legislador “dictar las normas de carácter general,
impersonal, abstracto, objetivo, en tanto que al ejecutivo [con miras a] la
debida aplicación de la ley se le asignó por el constituyente descender
mediante actos administrativos para fijar cómo se ha de dar aplicación a las
leyes.” Lo anterior significa, a juicio del ciudadano Beltrán Sierra, que “el
campo de la reglamentación es inversamente proporcional a la amplitud y
generalidad de la ley.” En otras palabras, que “a mayor nivel de detalle en una
norma legal corresponderá un menor campo para su reglamentación y viceversa,
sin que sea lícito al legislador so pretexto de la generalidad de las leyes
ensanchar indebidamente las atribuciones del Presidente de la República para
permitirle que acudiendo a ese expediente irrumpa indebidamente en campos
reservados por la Constitución al legislador en un régimen democrático de
derecho.”
El interviniente destacó la importancia de la función
administrativa para reglamentar las leyes y subrayó cómo, en su parecer, en
ninguno de los preceptos constitucionales se presenta autorización para
conferirla a “los funcionarios de rango inferior al Presidente de la
República.” A su juicio, el Congreso de la República no puede soslayar la
responsabilidad jurídico-política que la Constitución pone en cabeza del
Presidente de la República “asignándole esa función a un Ministro, a un Jefe de
Departamento Administrativo o a un Superintendente, o a funcionarios de rango
inferior.”
Marcó énfasis el ciudadano Beltrán Sierra en que la
jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en considerar la potestad
reglamentaria como una facultad de “carácter indefinido”, esto es, en cuanto
facultad que “se radica y mantiene en el Presidente de la República para la
aplicación de la ley mientras ésta tenga vigencia.” Es más, advirtió cómo ello
significaba que “el Presidente de la República se encontraba en el deber
jurídico de reglamentar [la Ley] para que pudiera comenzar a tener aplicación
con prontitud, atendida la finalidad de dicha potestad, so pena de incurrir en
responsabilidad por omisión en el ejercicio de sus funciones.”
Por lo motivos expuestos, solicitó a la Corporación
declarar la inexequibilidad de la normas demandadas salvo la contenida en la
primera parte del literal (d) del artículo 8º de la Ley acusada. Estimó que en
esta última eventualidad “nada se [decía] respecto de la asignación como
recursos del Fondo de Promoción Turística, de la explotación económica de los
activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo.”
Intervención de la Universidad de Bogotá
Jorge Tadeo Lozano
El ciudadano Diego Germán Mejía Lemos, Profesor
Asistente e Investigador de la Facultad de Ciencias Jurídico Políticas de la
Universidad de Bogotá, Jorge Tadeo Lozano, intervino para solicitar que la
Corte se inhiba de ofrecer un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda
por “ineptitud sustantiva” toda vez que contra la norma contenida en el
artículo 19 no se presentó cargo de inconstitucionalidad y los cargos elevados
contra las otras disposiciones no plantean una verdadera controversia
constitucional. En subsidio de lo anterior, recomendó declarar la exequibilidad
de los preceptos demandados.
Respecto de la solicitud de inhibición, estimó el
ciudadano Mejía Lemos que para sustentar tal exigencia resultaba necesario, de
un lado, aplicar el método de interpretación sistemático, esto es, era preciso
fijar el sentido y alcance de los preceptos demandados a la luz del contexto
normativo donde se insertaban. De otro, debía aplicarse asimismo la regla lex
specialis derogat legi generali. En opinión del interviniente, los cargos
de inconstitucionalidad se “limitan a sostener que las normas contenidas en las
disposiciones demandadas serían inconstitucionales, por cuanto el ministerio no
puede ejercer de manera autónoma la potestad reglamentaria.” No obstante, el
ciudadano Mejía Lemos consideró lo siguiente:
“el supuesto problema constitucional, originado en la omisión
legislativa relativa de la expresión “Gobierno Nacional” en los apartes
demandados, parte de dos supuestos erróneos: uno relativo a la norma aplicable
en cuanto a la reglamentación tema respecto del cual la demandante considera
que existe una omisión legislativa relativa que afecta a todas las normas
pertinentes de la Ley 1101 de 2006; y otro relacionado con la interpretación de
parte de las normas demandadas. / De un lado, parte del supuesto de que la
omisión legislativa relativa que se observa en los apartes demandados de
algunas normas de la citada ley 1101, es predicable de las normas de la misma
ley aplicables en cuanto a su reglamentación lo cual desconoce la regla lex
specialis derogat legi generali, puesto que, de haber un conflicto entre la
normas contenidas en los artículos 8 y 11, que no mencionan expresamente al
Gobierno nacional, y la norma especial consagrada por el artículo 19, se debe
aplicar ésta , y no aquéllas, dado que, en cuanto a la materia de la
reglamentación de la ley 1101 de 2006, la norma contenida en el artículo 19 es
especial y no incurre en la omisión legislativa denunciada, puesto que sí hace
mención expresa del Gobierno nacional al regular la reglamentación de la ley en
cuestión. / Es de observar, además que el cargo de inconstitucionalidad no se
refiere al artículo 19, dado que en éste no se omitió mencionar al Gobierno
nacional, al referirse a la reglamentación de la Ley 1101 de 2006. / De otro
lado, el demandante desconoce que, en aplicación del método de interpretación
sistemática, la omisión de la expresión ‘Gobierno nacional’ en los artículos 8
y 11 no implica que el solo Ministerio, sin el concurso del Presidente de la
República, reglamente la Ley 1101 de 2006, ya que, interpretadas las normas
citadas en relación con el artículo 19, que es, además, la norma especial en
cuanto a la reglamentación de la citada ley se sigue que las normas demandadas
no excluyen al Presidente de la República del ejercicio de la potestad
reglamentaria en relación con la citada ley.”
Por las razones expuestas con antelación, solicitó el
interviniente a la Corte Constitucional inhibirse de efectuar examen de fondo
o, en caso contrario, declarar la exequibilidad de los preceptos acusados.
Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa,
en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de los preceptos demandados. Aportó los siguientes motivos en apoyo de su
solicitud.
En primer lugar, estimó indispensable el
interviniente recordar que la Ley 1101 de 2006 - de la cual forman parte los
preceptos acusados - modificó la Ley 300 de 1996, denominada también Ley de
Turismo. Trajo a colación cómo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
conformado por la Ley 790 de 2002 fue el resultado de la “fusión entre los
Ministerios de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior de acuerdo con el
artículo 1º del Decreto Ley 210 de 2003.” Trajo a colación que el propósito
principal de esta entidad fue formular, adoptar, dirigir y coordinar, dentro
del marco de su competencia, “las políticas generales en materia de desarrollo
económico y social del país, relacionadas con (…) el turismo.” Indicó, cómo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 210 de 2003,
modificado, a su turno, por el artículo 1º del Decreto 2785 de 2006 al
Ministerio de Comercio, Industria y Comercio le había correspondido: “5.
Formular y ejecutar la política turística, así como los planes y programas que
la conformen, con el fin de fortalecer la competitividad y sostenibilidad de
los productos y destinos turísticos colombianos.”
Según lo expuesto por el interviniente, las
funciones trascritas constituyen una aplicación de lo establecido en el primer
inciso del artículo 208 de la Constitución Nacional y en los artículos 58 y 59
de la Ley 489 de 1998[2]. Destacó, además, que los
preceptos acusados formaban parte de los artículos 8º y 11 de la Ley 1101 de 2006,
“los cuales, respectivamente, señalaron los recursos del Fondo de Promoción
Turística cuyo destino era “la ejecución de proyectos de competitividad,
promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo,
de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, el
cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de
Proyecto creados en la presente ley (…) (art. 10 ídem); y la integración del
Comité Directivo del Fondo de Promoción turística, del que forma parte, entre
otros, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien lo
preside.”
Encontró el ciudadano Serna Barbosa, que
también resultaba importante llamar la atención acerca de cómo el Decreto Ley
1671 de 1997 mediante el cual se suprimió y determinó la liquidación de la
Corporación Nacional de Turismo de Colombia, vinculada en aquel tiempo al
Ministerio de Desarrollo Económico, ordenó que los bienes de dicha Corporación
pasaran al Ministerio de Desarrollo Económico. Bajo este referente normativo,
halló el interviniente que los reparos elevados por la actora contra los
artículos 8º literal (d) y 11 parágrafo 2º de la Ley 1101 de 2006 eran
infundados. Consideró, de una parte, “que la competencia asignada por la Ley al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para reglamentar lo relacionado con
los recursos que éste recibe por concepto de la explotación económica de los
bienes de la extinta CNT, [tenía] su explicación en el hecho de que estos
bienes [eran] del Ministerio, pues así [lo había establecido] el Decreto Ley
1671 de 1997.” Estimó, de otra parte, que la asignación al Ministerio de la
reglamentación del procedimiento de elección de los representantes gremiales al
Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, de acuerdo con las
condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995,
garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios
turísticos se [explicaba], en primer lugar, porque [de conformidad con] el
artículo 2º numeral 5 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el Decreto
2785 de 2006, concordante con el artículo 208 de la Carta Política y 59,
numeral 3º de la Ley 489 de 1998, al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo le corresponde cumplir sus funciones y una de ellas es ejecutar la
política turística establecida en la norma acusada.”
A juicio del interviniente, el hecho de que
al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006 el Ministerio
“administre el Registro Nacional de Turismo, al que se deben inscribir los
prestadores de servicios turísticos listados en el artículo 12 ídem, le
permite, de primera mano, conocer la información que se requiere para
reglamentar el procedimiento de elección de los representantes de las
organizaciones gremiales aportantes y por supuesto identificar los pequeños
prestadores de servicios turísticos para los efectos determinados en la ley.”
Desde la perspectiva antes delineada, para el interviniente resulta claro que
la reglamentación contenida en el artículo 8º literal (d) así como en el
artículo 11, parágrafo 2º, se relaciona con asuntos de orden meramente
operativos, que en nada contradicen “la potestad reglamentaria que al Ejecutivo
atribuye el ordinal 11 del artículo 189 superior, inherente a las funciones
asignadas por la Ley al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”
Sustentó su aserto en la sentencia C-805 de
2001 mediante la cual la Corte Constitucional afirmó que no era
inconstitucional una ley dirigida a conferir “a los Ministros del Despacho
competencias para expedir normas de carácter general sobre las materias en ella
contenidas, cuando tales normas [correspondieran] a regulaciones de carácter
técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo
Ministerio.” De cara a lo anterior, sostuvo la Corte cómo “la competencia de
regulación [tenía] el carácter de residual y subordinada respecto de aquella
que le [correspondía] al Presidente de la República en ejercicio de la potestad
reglamentaria.”
En lo atinente al cargo elevado contra el artículo 19
de la Ley 1101 de 2006, aclaró el interviniente que el sentido y alcance de
esta disposición debía entenderse “dentro del contexto normativo del cual
[formaba] parte y no en forma aislada como lo [interpretó] la actora.” En su
parecer, preceptos como los contenidos “en la última parte del inciso segundo
del artículo 10 y 14 ídem, que expresamente aluden al gobierno nacional para
efectos de su reglamentación y como [los] que asignan directamente al Ministerio
la reglamentación en algunos aspectos de la ley” resultan meramente operativos
y “descartan de plano la inconstitucionalidad que arguye la actora.”
En cuanto al presunto desconocimiento del artículo 150
ordinal 7 estimó el interviniente que la actora no había precisado el cargo. No
obstante, insistió en que las normas demandadas no descocían este precepto toda
vez que “que la estructura de la administración nacional en los términos en los
que está integrada en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 no [se entendía] en
qué forma resultaba afectada.”
Intervención de la ciudadana Andrea Carolina
Guevara Rojas
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de la Corte Constitucional, la ciudadana Andrea Carolina Guevara Rojas
intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Se apoyó en los
siguientes motivos.
Para la ciudadana Guevara Rojas la facultad
que otorgan las normas demandadas al Ministerio de Industria Comercio y Turismo
de ejercer la potestad reglamentaria ciertamente excede el ámbito de
configuración del que dispone el Congreso de la República y desconoce, por
consiguiente, tanto lo establecido en el artículo 115 de la Constitución
Nacional como en el numeral 11 del artículo 188 (sic) Superior por cuanto a
juicio de la interviniente estas dos disposiciones “muestran de forma clara e
incuestionable que el Constituyente del 91 depositó en cabeza del Presidente la
función reglamentaria.”
Acentuó la interviniente cómo lo
determinado en las normas constitucionales referidas, tenía claros efectos institucionales
los cuales en el asunto sub examine se traducían en que la “facultad
reglamentaria se [ejercía] por el Gobierno Nacional a título unitario y no por
cada uno de los ministros o directores de departamento, como si se tratara de
ruedas sueltas. Lo anterior sin perjuicio de otras entidades que [tenían]
personería jurídica y [gozaban] de facultades reglamentarias propias (p. e. los
gobernadores, los alcaldes y la Junta Directiva del Banco de la República).”
Según la ciudadana Guevara Rojas, “los ministros y los
directores de departamento tiene la facultad de proferir actos administrativos
de forma autónoma.” Empero, estimó la interviniente, que la facultad
reglamentaria tenía “características propias que la [distinguían] de las demás
funciones administrativas. En relación con lo anterior, insistió en que la
facultad reglamentaria versaba “sobre la expedición de normas generales
necesarias para la definición de temas o aspectos determinados que no pueden
ser previstos de manera permanente por la Ley.” Indicó, a continuación, que la
facultad reglamentaria guardaba “relación directa con la determinación del
alcance de los derechos y deberes y con las condiciones específicas para su
ejercicio.”
A juicio de la interviniente, todas las normas
acusadas tienen que ver con decisiones que debe adoptar el Gobierno Nacional
con el propósito de “dar funcionamiento a los planes en la Ley de Turismo a
saber: a) el ejercicio de los derechos de propiedad por parte de del Fondo de
Promoción Turística sobre los recursos derivados de la explotación económica de
los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo (Ley
1101 de 2006, art. 8-d); b) el procedimiento para el ejercicio del derecho de
participación en la conformación del Comité del Fondo de Promoción Turística
(Ley 1101 de 2006, art. 11) y c) la reglamentación general de la Ley de Turismo
(Ley 1101 de 2006, art. 19).
Por último, consideró la ciudadana Guevara Rojas que
la decisión por parte del Congreso de la República de poner en cabeza del
Ministro de modo autónomo y dejar de lado la del Presidente en lo atinente al
ejercicio de las funciones que se deben desarrollar en el marco de la Ley 1101
de 206 supuso “un quiebre con los principios constitucionales colombianos.” En
vista de lo antedicho, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de los preceptos acusados.
Intervención de la Universidad del Rosario
El Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, intervino para solicitar que
la Corte Constitucional declarara la exequibilidad de los preceptos demandados.
Destacó el interviniente, cómo en Colombia existía una “potestad reglamentaria
difusa.” En tal sentido y haciendo referencia, en particular, a la multitud de
entes y órganos que dentro del Estado ostentaban ésta competencia, acentuó el
ciudadano Venegas Franco que la potestad reglamentaria de los Ministros era
“residual o subsidiaria a la del Presidente de la República y únicamente para
desarrollar materias referentes a su ramo. Señaló, adicionalmente, cómo la
Corte Constitucional en diversos pronunciamientos (C-228 de 1993; C-805 de
2001; C-917 de 2002) ha avalado esta potestad reglamentaria de los Ministros e
insistió en que dicha potestad en cabeza de los Ministerios era de orden
técnico y sólo se aplicaba “para desarrollar aspectos concernientes a las
competencias específicas de cada uno de los Ministerios.”
Intervención de la Academia de
Jurisprudencia
El ciudadano Hernán Alejandro Olano García quien obró
a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó a la Corte
Constitucional abstenerse de declarar la inexequibilidad de los preceptos
acusados. El interviniente ofreció los siguientes motivos en apoyo de su
solicitud.
En primer lugar, el ciudadano Olano García efectuó un
completo recuento de la historia de la facultad reglamentaria en Colombia desde
el año de 1928 con abundantes referencias doctrinales y jurisprudenciales.
Luego de precisar el término potestad reglamentaria – el cual según se puede
constatar en las distintas fuentes consultadas por el interviniente ha sido
definido de múltiples maneras – concluyó el ciudadano Olano que la facultad o
potestad reglamentaria “se otorgaba al Gobierno Nacional “‘para la cumplida
ejecución de las leyes’” (numeral 11 Art. 189 de la C. N.). Opinó el
ciudadano Olano García, que el ejercicio de esta potestad debía restringirse a
“dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver
lo que explícita o implícitamente está comprendido en ella”. De lo anterior se
desprende, que con el ejercicio de esta potestad o facultad no se pueden
“introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus
disposiciones”. De no ser esto así, se produciría una extralimitación de
funciones y ello implicaría invadir el ámbito de actuación de la Legislación[3].
Respecto de la posibilidad de delegar la potestad
reglamentaria, señaló el ciudadano interviniente que por mandato constitucional
la titularidad de dicha potestad radicaba en cabeza del Presidente de la
República. No obstante, admitió que de inmediato surgía la pregunta acerca de
si el Presidente “como pareciera en muchos casos, delega o trasfiere esa
facultad a sus Ministros, Jefes de Departamento Administrativo u otros
funcionarios de la administración.” Con miras a responder la pregunta formulada
destacó cómo al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Constitución
Nacional, al legislador le corresponde señalar “las funciones que el Presidente
de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos
administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley
determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas
puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
Llamó la atención acerca de cómo la Ley 489 de 1998
había regulado esta materia en su artículo 9º[4] y había
establecido en el artículo 11 qué funciones no podían ser objeto de delegación[5].
Indicó, de otra parte, cómo el artículo 13 de la referida Ley había normado lo
concerniente a la delegación en el ejercicio de funciones presidenciales[6].
Vistas estas disposiciones en armonía con lo determinado en el artículo 189 de la
Constitución Nacional, consideró el ciudadano Olano García que el Presidente no
podía delegar la expedición de reglamentos de carácter general, salvo que la
ley lo autorizara. Sin embargo, consideró que frente a este tópico surgía el
interrogante sobre si era factible la potestad reglamentaria en cabeza de otras
autoridades diferentes al presidente sin autorización legal. Para responder tal
cuestión encontró el interviniente preciso consultar lo dispuesto en el
artículo 115 de la Constitución Nacional en armonía con lo prescrito por el
artículo 189 numeral 11 de las misma Norma Fundamental.
De esta manera, según el ciudadano Olano resulta
factible constatar que “la potestad reglamentaria está en primerísimo lugar en
cabeza del primer mandatario de la Nación, quien requiere en muchos casos de la
expedición de decretos para ejercerla, y éstos deben contener la firma del
Ministro del ramo correspondiente, en este sentido no se entiende delegada la
facultad, es simplemente un requisito para la conformación de gobierno.”
Empero, acentuó que debía distinguirse entre la potestad reglamentaria en
sentido estricto y la facultad de dictar reglas generales. Sobre el punto
afirmó:
“Una cosa es la facultad de reglamentar la Ley, cuando ello es
necesario para que esta sea cumplida, cometido que corresponde al Presidente de
la República y otra muy diferente son las competencias legalmente atribuidas a
determinadas autoridades para que cumplan o ejecutan determinadas funciones y
que pueden traducirse en actos de carácter general, como expresan las normas
arriba citadas. / En el sistema jurídico colombiano las funciones
presidenciales son múltiples y complejas, es así como le compete al Presidente
de la República no sólo ejercer funciones de Jefe de Estado o de Jefe de
Gobierno, sino también como suprema autoridad administrativa. Multiplicidad y
complejidad que hacen entendible que muchas de esas funciones deban ser
delegadas, cuando así lo permita el legislador, en los ministros o
directores de departamentos administrativos, los representantes legales de las
entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias
del Estado que la misma ley determine. (Énfasis añadido por el interviniente) /
De esta suerte, hoy por hoy en materia de reglamentación de la ley, le compete
primero al Gobierno, constituido pro el Presidente o el Ministro o Ministros
del ramo de que se trate, expedir el decreto reglamentario que constituye por
así decirlo el acto de mayor jerarquía en el orden se la reglamentación y, en
segundo lugar le correspondería a los ministros la reglamentación que podría
denominarse secundaria, porque vendría a ser un desarrollo del decreto con un
contenido más específico y más acentuadamente técnico.”
Así las cosas, insistió el interviniente en que los
Ministros, Directores de Departamentos Administrativos y demás funcionarios de la
Administración no estaban facultados para reglamentar la ley. Cuánto más,
podían establecer “procedimientos internos que les [permitieran] ejercer sus
atribuciones de inspección y vigilancia y delegar en los jefes de las
diferentes dependencias su ejercicio.” Afirmó en esa misma línea de
pensamiento, que la potestad de reglamentar la ley debía distinguirse de aquella
encaminada a expedir actos administrativos de carácter general. Mientras la
potestad reglamentaria es atribución del Presidente en conjunto con el Ministro
o Jefe de Departamento Administrativo pertinente (Artículo 115 C. N.) y se
ejerce mediante la expedición de decretos, resoluciones, y órdenes cuando sea
necesario para que las leyes sean ejecutadas; distintas autoridades
administrativas, en cumplimiento de las funciones otorgadas por le ley, están
facultadas para expedir actos administrativos de carácter general. Sobre este
extremo citó el interviniente tanto jurisprudencia del Consejo de Estado como
de la Corte Constitucional.
Por los motivos expuestos, estimó finalmente que la
acusación elevada por la actora no debía prosperar y solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de los preceptos demandados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 4560 recibido en Secretaría de esta Corporación el día 11 de junio
de 2008, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos
8º literal d), 11 parágrafo 19 de la Ley 1101 de 2006 por el cargo examinado.
Expuso las siguientes razones en apoyo de su solicitud.
Según lo establecido por la Vista Fiscal, aún cuando
la actora plantea tres supuestos cargos “en realidad centra su breve
argumentación” en el desconocimiento del artículo 189 numeral 11 de conformidad
con el cual corresponde al Presidente como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y
Suprema Autoridad Administrativa (…) [e]jercer la potestad reglamentaria
mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la
cumplida ejecución de las leyes.” De ahí que el problema jurídico se oriente a
determinar si “la asignación legal de competencias para reglamentar algunos
aspectos de la Ley 1101 de 2006 infringe la cláusula general de regulación en
cabeza del Presidente de la República.”
Recordó la Vista Fiscal cómo existía una
línea jurisprudencial muy consolidada respecto del alcance y de los límites de
la potestad reglamentaria vertida en las sentencias C-805 de 2001 y C-917 de
2002. De conformidad con lo allí plasmado, la función de legislar se encuentra en
cabeza del órgano de representación popular, esto es, el Congreso de la
República. Únicamente en forma excepcional dicha facultad puede ser entregada
al Presidente de la República (artículo 150 numeral 10 C. N.). Agregó, más
adelante, cómo en un segundo peldaño del ordenamiento jurídico se encontraba la
potestad reglamentaria entendida como una “facultad de carácter administrativo
de desarrollo de las leyes que pretende aclarar su contenido determinando la
forma en que aquellas deben ejecutarse o cumplirse, mediante la expedición de
actos administrativos de carácter general.” Tales normas revisten una forma
especial y se expiden con la firma del Presidente y del Ministro o Director de
Departamento Administrativo del ramo.
Enseguida indicó el Jefe del Ministerio
Público cómo “en aras de dotar de mayor precisión la voluntad del legislador y
garantizar la aplicación de la ley, además de la competencia en cabeza del
Ejecutivo “los organismos y autoridades que en la jerarquía administrativa lo
suceden asumen cierta potestad regulativa de carácter residual, accesorio o
auxiliar, que los habilita para insertar la voluntad el legislador en las últimas
posibilidades de la aplicación de la norma general (Corte Constitucional.
Sentencia C-805 de 2001). A juicio de la Vista Fiscal se trata entonces de “una
triada competencial en la que la primera, la facultad legislativa, es de
resorte del Congreso, la segunda, una facultad reglamentaria de las leyes de
carácter amplio, y sin que requiera autorización previa del legislador, como
facultad permanente del Presidente, y una tercera facultad, residual, accesoria
o auxiliar en cabeza de los órganos o autoridades administrativas.” En opinión
del Procurador General de la Nación, “la potestad reglamentaria” – y para
sustentar su opinión citó varias veces el contenido de la sentencias C-805 de
2001 y C-917 de 2002 – “no es exclusiva del Presidente de la República.” En
Colombia existe, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia
constitucional, un sistema difuso de producción normativa de alcance general
aún cuando de naturaleza reglamentaria que se encamina a apoyar la “actividad
administrativa desarrollada por el jefe del Ejecutivo.”
Señaló la Vista Fiscal cómo de todas
maneras la potestad reglamentaria de los entes administrativos no podía
ejercerse de manera que restringiera o anulara la del Presidente y de lo
anterior se seguía, que estas otras fuentes de reglamentación se encontraban
sujetas al imperio de regulación de la reglamentación presidencial y “por razón
de esa sumisión, su espectro de acción se restringía a la regulación de
aspectos residuales o complementarios de la legislación general, encaminados
fundamentalmente a facilitar la penetración de la voluntad del legislador en
los problemas prácticos a los que ésta va dirigida.” Recordó el Procurador cómo
la Corte ha considerado ajustado a la Constitución “que el legislador mediante
una ley entregue la regulación normativa a un Ministerio o Departamento
Administrativo bajo ciertas condiciones, esto es, siempre que se ajusten a los
órdenes normativos de más alto rango y sean titulares de atribuciones concretas
de intervención, control, sanción sobre quienes caen bajo su vigilancia en
cualquiera de las actividades enunciadas.
Luego de citar en extenso la sentencia
C-805 de 2001, llegó a la conclusión con arreglo a la cual “el legislador no
vulnera la Constitución cuando atribuye competencias regulativas a un
Ministerio, siempre y cuando se trate de materias directamente relacionadas con
la especialidad del ramo, que además tengan carácter administrativo, y que
dicha reglamentación se realice con sujeción a la que previamente expida el
Presidente de la República.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Constitución Nacional.
Objeto de la demanda
2.- La demandante solicita que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 8º (d), 11 parágrafo 2º y 19 de la Ley
1101 de 2006 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de
Turismo – y se dictan otras disposiciones.” Estima que las mencionadas
disposiciones desconocen lo establecido en el artículo 189 numeral 11 Superior
así como lo establecido en el inciso 3º del artículo 150 C. N. según el cual “[e]l
Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada
negocio particular, constituyen gobierno”. A juicio de la actora, las normas
acusadas infringen los referidos preceptos por cuanto asignan al Ministerio de
Comercio Industria y Turismo la facultad reglamentaria cuando esta potestad
debe ser ejercida en conjunto con el Presidente de la República.
Algunas de las intervenciones coadyuvan la
demanda. Encuentran que la facultad reglamentaria no puede ser entregada a
funcionarios de rango inferior al Presidente de la República. Otras
intervenciones consideran que las disposiciones demandadas deben ser
interpretadas a la luz del contexto normativo en el que se insertan y, si ello
se efectúa de esta forma, entonces el supuesto problema constitucional dejaría
de existir por cuanto la no mención expresa del Gobierno en la normatividad
acusada no significa que la regulación pueda quedar en cabeza del Ministerio
sin que confluya el concurso del Presidente de la República. Por ese motivo,
estas intervenciones sugieren a la Corte inhibir un pronunciamiento de fondo
por ineptitud de demanda.
Varias de las intervenciones efectúan un
estudio de la normatividad en la que se insertan las disposiciones acusadas y
concluyen que las facultades reglamentarias reconocidas por la Ley 1101 de
2006, se refieren a aspectos meramente operativos que en nada contradicen la
potestad reglamentaria que al Ejecutivo atribuye el ordinal 11 del artículo 189
superior, inherente a las funciones asignadas por la referida Ley al Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. Cuando la reglamentación versa sobre asuntos
de orden técnico y se relaciona con temas propios de la órbita competencial del
respectivo Ministerio, la competencia de regulación adquiere un carácter
residual y subordinado frente a aquella que le corresponde ejercer al
Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria.
La Vista Fiscal estima, por su parte, que
de conformidad con una línea jurisprudencial muy consolidada (vertida en la
sentencia C-805 de 2001), el legislador no desconoce preceptos constitucionales
al atribuir competencias regulativas a un Ministerio cuando se trata de
materias relacionadas con la especialidad del ramo, que ostentan una carácter
administrativo y cuando la regulación se lleva a cabo en concordancia con la
normatividad previamente expedida por el Presidente de la República.
Cuestiones previas
3.- En este lugar, la Corte considera
pertinente hacer una aclaración previa. Encuentra la Sala necesario precisar
cómo aún cuando la actora alegó en el escrito de demanda varios cargos, todos
confluyen en uno solo, a saber, que las facultades de reglamentación otorgadas
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por las disposiciones acusadas
desconocen el artículo 189 numeral 11 Superior pues implican que el Presidente
se desprenda de atribuciones de las que por virtud de lo dispuesto en la
Constitución es depositario. Dado que este aspecto adquiere relevancia
constitucional, la Corte efectuará el examen solicitado teniendo como punto de
partida este cargo y se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de las
demás acusaciones.
Problema jurídico
4.- Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la
Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si los artículos 8 (d), 11
parágrafo 2º y 19 de la Ley 1101 de 2006 “Por la cual se modifica la Ley 300
de 1996 – Ley General de Turismo – y se dictan otras disposiciones”
infringen el artículo 189 numeral 11 Superior, por cuanto le asignan al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la facultad reglamentaria con el
objeto de concretar aspectos previstos en la referida Ley 1101 de 2006.
5.- Para resolver el problema planteado, la Corte debe
establecer: (i) el sentido y alcance de la potestad reglamentaria contenida en
el artículo 189 numeral 11 Superior bajo la óptica de la jurisprudencia
constitucional; (ii) el contexto normativo en el que se insertan las
disposiciones acusadas; (iii) si a la luz de las anteriores consideraciones
prospera o no el cargo elevado en la demanda.
Sentido y alcance de la potestad reglamentaria
contenida en el artículo 189 numeral 11 Superior bajo la óptica de la
jurisprudencia constitucional
6.- Respecto del sentido y alcance de la potestad
reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 Superior se ha pronunciado
la Corte en diversas oportunidades[7]. A partir de las
sentencias más recientes resulta factible elaborar unos lineamientos
enderezados a destacar, entre otras, los siguientes aspectos. En primer lugar,
la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria
contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la
Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales.
Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de
dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley[8].
En el sentido anotado con antelación, también se ha
pronunciado el Consejo de Estado quien es el órgano encargado de efectuar el
control de estos actos. Según la alta Corporación: “el decreto que se expida en
ejercicio de [la potestad prevista en el artículo 189 numeral 11] debe
limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede
desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en la ley y, por
tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de
sus disposiciones. De lo contrario, se estaría frente a una extralimitación de
funciones por cuanto se invadiría el ámbito de competencia asignado por la
Constitución al Legislador[9].”
7.- Considerado el punto desde esta perspectiva, al
Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la
Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la
Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. Es de desatacar
aquí, que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas. Existen
leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los
temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima
facie no habría espacio para una regulación ulterior[10].
8.- Lo dicho enlaza con la idea según la cual la
extensión de la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el artículo 189
numeral 11, depende de la forma, así como del detalle, con que la Ley reguló
los temas correspondientes. Precisamente aquí se acentúa que la facultad
reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que
marcan la Constitución y la Ley. El objeto de la potestad reglamentaria
consiste, entonces, en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por
consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar
o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté
reservado al Legislador[11].
9.- Debe repararse, de otra parte, en que no todas las
leyes son susceptibles de reglamentación. Por un lado, existen materias cuya
regulación, como antes se dijo, está reservada a la ley. Por otro lado, ha de
distinguirse entre la función de ejecutar y la función de reglamentar. No siempre
estas dos tareas coinciden. El Consejo de Estado ha puesto hincapié en que
aquellas leyes que corresponda ejecutar a la Administración no pueden ser
objeto de regulación. Un aspecto central aquí se conecta con la función propia
del órgano administrativo cual es la de ejecutar las leyes. El supuesto básico
del ejercicio de la función de conformidad con el artículo 189 numeral 11 es
que la ley requiera de reglamentación. Cuando la reglamentación no es
necesaria, entonces “la facultad desaparece en razón de que no existe el
supuesto básico de su ejercicio[12].”
10.- Delimitadas estas dos tareas: la de ejecutar,
cuando la ley no necesita de regulación ulterior y la de reglamentar, en el
caso contrario, ha de resaltarse el énfasis marcado por la jurisprudencia
constitucional en el sentido en que, en este último evento, la competencia
reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de
los cuales lo que se busca es convertir en realidad “el enunciado abstracto de
la ley… [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real[13].” La potestad reglamentaria se conecta, en
consecuencia, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos,
resoluciones o circulares - imprescindibles “para la cumplida ejecución de la
ley.”
11.- Respecto de esta potestad
reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 de la C. N., ha acentuado
la Corte cómo en armonía con la doctrina clásica del derecho administrativo el
propósito principal de la función administrativa estatal consiste en concretar
mediante actos administrativos los mandatos legales[14].
Desde esa perspectiva, “mientras el ejercicio de la función legislativa -que en
primer lugar se le asigna al Congreso (artículo 150 C. N.), y, en
circunstancias excepcionales, al Ejecutivo (artículos 150-10, 212 C. N.)- [se
encamina] al establecimiento de normas obligatorias de carácter general,
impersonal y abstracto, el de la función administrativa tiene por tarea la
ejecución de esas medidas en el plano de lo particular y concreto.”
12.- Una vez efectuada la distinción entre
la función de ejecutar, propiamente dicha, y, la de reglamentar, cuando ello es
necesario, se tiene que una de las finalidades prioritarias de la función de
reglamentación – si no la más destacada - es “resolver en el terreno práctico
los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad
de estas últimas es poco probable que su implementación pueda lograrse por sí
misma.” En relación con la potestad de reglamentación ha encontrado la Corte
imprescindible hacer notar que en el terreno de la aplicación de la Ley, el
aparato estatal suele enfrentar la progresiva necesidad de afinar las
disposiciones jurídicas con el fin de extender la voluntad del legislador a
todos los campos a los que [ella se dirige].” Así las cosas, en lo atinente a
la disposición contenida en el artículo 189 numeral 11 ha indicado la
Corporación cómo “nuestro sistema jurídico ha dispuesto que la cabeza del
Ejecutivo –el Presidente de la República- tiene entre sus funciones la de
reglamentar la Ley, es decir, determinar la forma en que aquella debe cumplirse
cuando no procede ejecutarla directamente.
13.- Por demás, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido a los organismos y a las autoridades que en la
jerarquía administrativa lo suceden al Presidente de la República, una cierta
competencia regulativa, de carácter residual, accesorio o auxiliar, que los
habilita para insertar la voluntad del legislador en las últimas posibilidades
de aplicación de la norma general.”Como lo ha señalado la Corte[15],
resulta preciso tener presente que mientras al Presidente le corresponde
expedir criterios para la debida observancia de la voluntad legislativa, los
órganos subordinados deben, por su parte, emitir la regulación “necesaria para
pormenorizar el proceso de implantación de esa voluntad. Es esta una función de
afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador
hasta los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la
medida[16].”
14.- La justificación de esta asignación de
regulación gradual consiste, a juicio de la Corte, en que precisamente son los
organismos administrativos los depositarios de información relacionada de
manera directa e inmediata “con el funcionamiento práctico de las herramientas
de creación legislativa.” La idea central en este lugar es que son precisamente
los entes administrativos los que más cercanía reportan frente a “los temas
reales de implementación de la legislación.” Ello trae como consecuencia que
sean estos organismos quienes deban ser los encargados de aquello que la Corte
denomina “microregulación de la ley.” Lo anterior enlaza con un aspecto
detectado una y otra vez por la jurisprudencia constitucional, a saber, que
resulta muy difícil para el Legislador prever de antemano todas las
eventualidades de regulación indispensables lo que sin duda constituye
suficiente sustento respecto de que “sea una entidad técnica la que produzca el
reglamento correspondiente.”
15.- Así,
respecto de la facultad de regulación, tanto la doctrina como la jurisprudencia
coinciden en afirmar que esta facultad no se ubica únicamente en cabeza del
Presidente. En armonía con los preceptos constitucionales, existen otros
organismos pertenecientes a la Administración que puedan expedir regulacione...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.