C-1005-07
Referencia: expediente No
Sentencia
C-1005/07
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido/DERECHO
A LA IGUALDAD-Titularidad
DERECHO AL DESCANSO-Fundamental
Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia
constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica
de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de
sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios,
también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de
tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la
amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de múltiples
reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada
laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que
cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismo
que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para
mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado
esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de
cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y
continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del
derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se
considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada
una de dichas garantías sociales”.
OMISION LEGISLATIVA-Concepto/OMISION
LEGISLATIVA-Clases
Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del
legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar
expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de
un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente
predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de
legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta
constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de
omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta
jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites
normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo. Las omisiones
legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencias de la Corte Constitucional para
pronunciarse/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
La omisión legislativa relativa supone la actividad del legislador
pero de forma incompleta o defectuosa “dado que al regular una situación
determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho
que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos
inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma
respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del
derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).” La anterior distinción es de
gran importancia en la medida en que la Corte se ha declarado competente para
conocer únicamente acerca de omisiones legislativas relativas, pues “éstas
tienen efectos jurídicos susceptibles de presentar una oposición objetiva y
real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una
confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.” Quiere
decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto legal, la
Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto sólo es
competente para conocer y pronunciarse sobre la producción legislativa, no
obstante si se trata de una omisión relativa esta puede ser objeto de un juicio
de constitucionalidad, que eventualmente podría conducir a proferir una
sentencia integradora mediante la cual se subsane la omisión inconstitucional.
JURADO DE VOTACION-Régimen jurídico
diferente con semejanzas importantes al de Clavero y Escrutador
Entre los
regímenes jurídicos de los jurados de votación, los claveros y los escrutadores
existen numerosas diferencias pero igualmente importantes semejanzas. La
distinción entre el carácter de particulares o de servidores públicos de las
personas llamadas a ejercer las labores de jurados de votación, claveros y
escrutadores no es un criterio de distinción relevante. Las funciones de los
jurados de votación, los claveros y los escrutadores son notablemente
diferentes pero tienen algo en común pues se ejercen con ocasión de los
procesos electorales y se trata de cargos de forzosa aceptación, además que las
labores no coinciden temporalmente pero se ejercen en días y horas que
comprometen el descanso al cual tienen derecho todos los trabajadores
DESCANSO REMUNERADO-Aplicación
La diferencia
de régimen jurídico entre jurados de votación, claveros y escrutadores resulta
desproporcionada e irrazonable pues afecta el goce de un derecho fundamental y
en tal medida es un trato discriminatorio inconstitucional. Como está en juego
el goce del derecho al descanso, no procede declarar el beneficio del día de
descanso remunerado reconocido a los jurados de votación inexequible, sino
extenderlo a los claveros y escrutadores en la medida en que el ejercicio de
las funciones a su cargo afecte el citado derecho. En consecuencia el beneficio
del día de descanso remunerado es extensible totalmente a los claveros, pero a
los escrutadores sólo de manera proporcional en la medida en que el ejercicio
de las funciones electorales afecte el derecho al descanso diario, excluyendo
del beneficio a aquellos servidores públicos o particulares que ejerzan
funciones de claveros o escrutadores, a los cuales la normatividad vigente les
reconoce compensaciones económicas o beneficios de cualquier otra índole por
ejercer tales labores.
Referencia:
expediente D-6870
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105 del Decreto
2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código electoral”.
Demandante: Alexander Gil Aguirre
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintidós
(22) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Alexander Gil demandó un enunciado
normativo contenido en el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 “por el cual
se adopta el Código electoral”.
Por medio de
auto de diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación
en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió: (i) comunicar
la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, al
Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que, de considerarlo oportuno,
intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invitó a las facultades de derecho
de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Rosario, Externado,
Javeriana, Libre, Nacional y Tadeo Lozano al igual que a la Academia Nacional
de Jurisprudencia a participar en el trámite de la acción pública; (iii) por
último ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que en el
término de treinta (30) días emitiera el concepto correspondiente.
Dentro del plazo
establecido en el anterior auto fueron presentados escritos de intervención por
los representantes del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, y de la Universidad del Rosario. Posteriormente
fue enviado un escrito de intervención elaborado por el representante de la
Universidad de Cartagena. El siete (07) de septiembre del año en curso fue
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el concepto del
Procurador General de la Nación sobre la exequibilidad de las disposiciones
acusadas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES
DEMANDADAS
A continuación
se transcribe la disposición acusada y se subraya el enunciado normativo demandado.
DECRETO 2241 DE 1986
(julio 15)
Diario Oficial No. 37.571 de 1o. de agosto de 1986
Por el cual se adopta el Código Electoral.
ARTICULO 105. El cargo de jurado de votación es de
forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá
surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista
respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10)
días calendario antes de la votación.
Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible
y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las
firmas correspondientes.
Los jurados de votación que trabajen en el
sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso
remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar
las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la
destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo
fueren, a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00), mediante resolución
dictada por el Registrador del Estado Civil.
III. LA
DEMANDA
Estima el demandante
que el enunciados normativo demandado vulnera los artículos 13 (principio de
igualdad) y 53 (principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo) de la
Constitución.
Fundamenta su
acusación en las razones que a continuación se consignan. En primer lugar afirma
que en cuanto al goce de derechos fundamentales el legislador no puede establecer
un trato diferenciado respecto de personas que se encuentren en una situación
fáctica similar sin que exista una justificación, pues de hacerlo así
vulneraría el principio de igualdad.
Acto seguido
narra que los claveros y escrutadores se encuentran en una condición fáctica
similar a la de los jurados de votación pues también deben “permanecer desde
las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde del lunes siguiente y a partir
de este día y hora hasta cuando venza el último de los términos señalados por la
Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el
arca triclave”[1], en esa medida encuentra
que el trato diferenciado establecido por el enunciado normativo demandado, el
cual sólo reconoce el derecho a un (1) día compensatorio de descanso
remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación a
los jurados de votación, es injustificado y por lo tanto vulnerador del derecho
a la igualdad respecto de los claveros y escrutadores.
Añade que ha
debido fungir como clavero y que ha solicitado a las autoridades competentes la
aplicación analógica del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 en lo que hace
referencia al día compensatorio de descanso remunerado, pero que su solicitud
ha sido resuelta negativamente so pretexto de la inexistencia de una previsión
legal expresa que establezca este beneficio.
Agrega que el
trato diferenciado al que hace referencia redunda adicionalmente en una
afectación del derecho al descanso, cuyo carácter fundamental ha sido
reconocido por la jurisprudencia constitucional, pues el ejercicio de las
funciones de clavero y de escrutador compromete los días de descanso
remunerado, debido a que habitualmente se realiza durante los fines de semana
en que tienen lugar las votaciones, sin que posteriormente éste tiempo sea
compensado.
Solicita por lo
tanto que la diferencia de trato entre los jurados de votación, por una parte,
y los claveros y escrutadores, por la otra, sea reparada mediante una sentencia
integradora que extienda a éstos últimos el beneficio establecido en el
enunciado normativo demandado.
Pide, por último,
que en caso el evento de no proferirse una sentencia integradora se exhorte al
Congreso para que en ejercicio de sus competencias constitucionales expida una
disposición que extienda a los claveros y escrutadores el derecho a un (1) día
compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la votación.
IV. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS
1. Intervenciones
que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición
acusada.
Al expediente
fue allegado el escrito presentado por el representante de la Universidad del
Rosario quien solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del
precepto demandado, pues considera que establece un trato diferenciado carente
de justificación entre jurados de votación, por una parte, y claveros y
escrutadores, de otro lado, respecto del beneficio de gozar de un día de
descaso compensatorio, por el ejercicio de sus respectivas funciones
electorales.
2.
Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposición acusada.
Participaron
también en el trámite de la acción pública los representantes de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, del Ministerio del Interior y de Justicia y de la
Universidad de Cartagena quienes defendieron la exequibilidad de los enunciados
normativos demandados. Debido a que la mayoría de los argumentos expuestos por
los interventores son coincidentes, se resumirán todos en el presente acápite.
En síntesis, las
razones consignadas en los escritos presentados para refutar los cargos
formulados en la demanda fueron las siguientes:
1.
De la lectura de los antecedentes del Decreto
2241 de 1986 se desprende que fue intención expresa del legislador crear
estímulos para quienes se desempeñaren como jurados de votación, de los cuales
se excluyó a los claveros y escrutadores.
2.
Existen razones que justifican el trato
diferente entre jurados de votación, claveros y escrutadores. Así, mientras
cualquier ciudadano puede ser designado jurado de votación, quienes ejerzan la
función de clavero y escrutador deben tener la calidad de jueces, registrador
de instrumentos públicos o notarios, funcionarios públicos (o particulares que
ejercen funciones públicas) a quienes les ha asido asignada esta función como
una de sus obligaciones legales a su cargo.
3.
La labor de jurado de votación tiene una
duración temporal determinada pues comprende toda la jornada electoral desde la
apertura hasta el cierre de los comicios, mientras la labor de los claveros y
escrutadores no tiene una duración definida pues dependerá de “las
dificultades de los procesos electorales o de diversas circunstancias de modo
tiempo o lugar”[2].
4.
Las anteriores circunstancias –naturaleza de la
obligación y duración de la misma- hacen que las funciones de los jurados de
votación no pueda equipararse a las de los claveros y escrutadores y por lo
tanto el trato diferenciado establecido en el precepto demandado es
justificado.
5.
La ausencia de previsión legal respecto del
beneficio de un día de descanso remuneratorio para los claveros y escrutadores
no constituye una omisión legislativa relativa que pueda ser subsanada mediante
una sentencia integradora, pues el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 es una
disposición que regula expresa y exclusivamente la hipótesis de los jurados de
votación.
6.
La ausencia del beneficio de un día de descanso
compensatorio para los claveros y los escrutadores no vulnera su derecho
constitucional al descanso “teniendo en cuenta que el régimen laboral de los
mismos en su condición de empleados públicos colaboradores en procesos electorales,
se encuentra garantizado en las normas legales correspondientes, lo cual no
excluye su aplicación en casos como el ejercicio de esas funciones que son de
forzosa aceptación”[3].
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 4374, radicado el siete (07) de septiembre
de dos mil siete (2007), solicita que se declare la exequibilidad de la
expresión “jurados de votación” contenida en el inciso tercero del artículo 105
del Decreto 2241 de 1986, siempre y cuando se interprete que los claveros y
escrutadores que presten sus servicios fuera de su horario habitual de trabajo
tendrán derecho al beneficio de un día compensatorio de descanso remunerado,
igualmente solicita que esta Corporación se inhiba respecto de la supuesta
vulneración del artículo 53 constitucional por el precepto acusado.
Luego de hacer
un recuento de la demanda y de consignar algunas reflexiones generales sobre el
deber de colaboración de los ciudadanos en la realización de las elecciones, el
Ministerio Público aborda los cargos planteados por el demandante. En primer
lugar afirma que los claveros y escrutadores son “ciudadanos que deben
prestar sus servicios fuera de su horario habitual de trabajo y que, a
diferencia de los jurados de votación, no tienen derecho a tiempo alguno
compensatorio de descanso remunerado”[4]. Esta
ausencia de regulación configura a su juicio una omisión legislativa relativa,
pues frente a sujetos que se hayan en una situación fáctica similar –sacrificar
sus días de descanso remunerado para el ejercicio de un deber ciudadano- sólo
contempla el día compensatorio para los jurados de votación, sin hacer alusión
a los claveros y escrutadores.
Esta omisión
legislativa relativa infiere un trato discriminatorio a los claveros y
escrutadores que debe ser subsanada mediante una sentencia integradora.
Por otra parte
considera el Procurador que los cargos formulados por el demandante respecto de
la presunta vulneración del artículo 53 constitucional, específicamente
respecto del desconocimiento del principio de interpretación más favorable al
trabajador, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan un pronunciamiento
de fondo, pues tiene fundamento exclusivamente en la experiencia personal del
actor, con motivo de una solicitud que presentó luego de haber ejercido como
clavero para que le fuera reconocido el día compensatorio de descanso
remuneratorio, por lo tanto esta acusación es impertinente.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. El asunto
bajo revisión
Manifiesta el
demandante que el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se
adopta el Código Electoral” vulnera el derecho a la igualdad y los
principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo porque establece un
trato diferenciado no justificado entre jurados de votación –por una parte-
claveros y escrutadores –por la otra- respecto del beneficio de un día
compensatorio de descanso remunerado, reconocido por la disposición demandada
exclusivamente a los primeros.
A juicio del actor
tanto los jurados de votación como los claveros y escrutadores se encuentran en
una condición fáctica similar pues todos deben sacrificar su descanso
remunerado para cumplir deberes electorales, y el trato diferenciado
establecido por el Legislador carece de justificación, además de acarrear una
vulneración del derecho al descanso remunerado de quienes deben cumplir la
función de claveros y escrutadores.
Por su parte,
algunos de los interventores en el proceso consideran que el precepto acusado
no vulnera el principio de igualdad porque el trato diferenciado demandado se
justifica tanto en razón de las personas que ejercen la función de claveros y
escrutadores (funcionarios públicos o particulares que ejercen funciones
públicas mientras que los jurados son elegidos al azar entre todos los
ciudadanos), como en razón de la naturaleza misma de éstas funciones
electorales, las cuales no tiene una duración temporal determinada (a
desemejanza de las laborales de jurado de votación que según previsión legal
comprenden la jornada electoral de 8 a. m. a 4 p. m.). Añaden que de lo
anterior tampoco redunda una vulneración del derecho al descanso remunerado
pues los claveros y escrutadores podrán ejercer este derecho de conformidad con
las previsiones legales en la materia.
El Procurador
General de la Nación considera que la ausencia de reconocimiento del derecho a
un día compensatorio de descanso remunerado respecto de los claveros y
escrutadores constituye una omisión legislativa relativa la cual a su vez
infringe un trato discriminatorio a éstos últimos y por lo tanto debe ser
subsanada mediante una sentencia integradora.
Planteado en los
anteriores términos el debate constitucional, corresponde a esta Corporación
establecer si la disposición acusada infringe un trato discriminatorio a los claveros
y escrutadores respecto al beneficio de un día de descanso compensatorio
remunerado reconocido a los jurados de votación, para lo cual (i) hará
inicialmente algunas consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y
(ii) sobre el derecho al descanso, (iii) expondrá el alcance de la figura de la
omisión legislativa relativa y, finalmente, (iv) estudiará la exequibilidad de
la disposición acusada.
3. Algunas
consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho a la
igualdad.
Como ha
reconocido la jurisprudencia constitucional la igualdad cumple un triple papel
en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un
valor, de un principio y de un derecho fundamental[5].
Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad
normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico, así
por ejemplo el preámbulo constitucional establece entre los valores que
pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por
otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del
principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad.
Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto
constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la
igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente[6].
Otro aspecto del
principio de igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que
carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de los derechos
de libertad clásicos, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la
actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado. Ello implica que prima facie no pueda ser objeto de un
desarrollo normativo de carácter general que abarque todas sus facetas o
contenidos, e impide que sobre su regulación pueda ser aplicado de manera
estricta el principio de reserva legal –a diferencia de lo que sucede con otros
derechos fundamentales- pues en principio puede ser regulada por cualquiera de
las fuentes que hacen parte del sistema normativo. De la ausencia de un
contenido material específico se desprende la característica más importante del
principio de igualdad: su carácter relacional.
En efecto, como
ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa
presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos
que actúan como términos de comparación; por regla general un régimen jurídico
no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relación con otro
régimen jurídico. Adicionalmente la comparación generalmente no tiene lugar
respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulación jurídica de
una determinada situación sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son
relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación[7].
Ello supone, por lo tanto, que la igualdad también constituye un concepto
relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre si en todos
sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la
equiparación.
Dicho carácter
relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de
igualdad en la jurisprudencia de esta Corporación, pues hace posible que sea
invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos con independencia
del ámbito material sobre el cual se proyecte. También influye en la
interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado la doctrina,
desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra no sólo el
examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel
respecto del cual se alega el trata diferenciado injustificado amén del propio
principio de igualdad, se trata por lo tanto de un juicio trimembre.
El control de
constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto
de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve
de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que actúa como término de
comparación. Se trata por lo tanto de una relación internormativa que debe ser
abordada utilizando herramientas metodológicas especiales tales como el test
de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporación[8].
Ello a su vez
determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no sea la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición examinada, razón por las
cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a distintas
modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminación
normativa[9].
Ahora bien, la
ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no
significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario,
precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser
objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación
aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”,
la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del
principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato-
del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una
parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a
supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes
para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad
también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las
autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo,
este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre
todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad
de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una
multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el
contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales
ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista
una razón suficiente que imponga la diferenciación.
Esos dos
contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser
descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a
destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de
trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten
ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios
cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes
sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes[10]. Estos cuatro contenidos
tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso
primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el
goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de
discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos
de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o
especialmente vulnerables.
De los diversos
contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho
general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto
de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de
encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se
trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a
los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el
cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que
carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos
igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de
protección de origen constitucional.
Hechas las
anteriores consideraciones generales sobre el principio y el derecho
fundamental de igualdad, se abordará brevemente lo relacionado con la
naturaleza del derecho al descanso, pues la supuesta desigualdad invocada por
el demandante se relaciona con el goce de este derecho, para luego hacer
referencia a la figura de las omisiones legislativas debido a que en este caso
concreto la diferencia de trato alegada tiene origen en un beneficio reconocido
expresamente a los jurados de votación y no a los escrutadores y claveros, los
cuales habrían excluidos de manera tácita del régimen jurídico más beneficioso.
Finalmente se recalará en el examen de constitucionalidad de la disposición acusada.
4. La
naturaleza constitucional del “derecho al descanso”.
El artículo 53
constitucional hace alusión, entre los principios mínimos fundamentales del
estatuto de los trabajadores, al descanso necesario. Por su parte numerosos
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos hacen referencia
expresa al derecho al descanso.
Aparece
consagrado, por ejemplo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
la Asamblea General de Naciones Unidas, aprobada el 10 de diciembre de 1948, en
los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute
del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a
vacaciones periódicas pagadas.
Igualmente, se
reconoce en el artículo 15 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del hombre así:
Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta
recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre, en
beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.
De igual manera, este derecho es reconocido por los artículos 7°-d
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 7°,
literales g) y h), del Protocolo de San Salvador. Dichas disposiciones señalan
que:
“Artículo 7° del PIDESC. Los Estados partes en el
presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (...) El
descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de
trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los
días festivos”.
“Artículo 7° del Protocolo de San Salvador. Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al
que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en
condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (...) El
descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la
remuneración de los días feriados nacionales”.
Numerosos
convenios de la OIT también hace referencia al descanso, como el Convenio 106
de 1957, relativo al descanso semanal en el comercio y en las oficinas,
ratificado por la Ley 31 de 1967, el cual prevé:
" 1. Todas las personas a las cuales se les
aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los
artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal
ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período
de siete días.
"...
"3. El período de descanso semanal coincidirá,
siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la
tradición o las costumbres del país o la región."
De la interpretación sistemática de los instrumentos de derecho
internacional aludidos y de los artículos 1, 25 y 53 constitucionales la
jurisprudencia constitucional ha deducido la existencia de un derecho
fundamental al descanso. Así, en la sentencia C-710 de 1996, con ocasión del examen
de una disposición de carácter legal que preveía la posibilidad que algunos
trabajadores no tuvieran derecho al descanso remuneratorio[11],
esta Corporación se pronunció ampliamente sobre la naturaleza y el alcance de
este derecho, y sostuvo al respecto:
Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es
el derecho al descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real
Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad
por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar
las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y
mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de
atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso, así entendido, está consagrado como uno
de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del
trabajo (artículo 53 de la Constitución) y, por ende, debe entenderse como uno
de los derechos fundamentales del trabajador.
(…)
Por su parte, la legislación laboral consagra como regla
general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a
todos sus trabajadores. Descanso que debe tener una duración mínima de
veinticuatro horas (artículo 172). Este derecho lo adquieren los trabajadores
que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de
la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o
por culpa o disposición del empleador (artículo 173). Cuando el trabajador
labora menos de treinta y seis (36) horas semanales, la remuneración de su
descanso, es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos
exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la
remuneración, pero no al descanso que, como se ha explicado, es un derecho fundamental del trabajador,
que nace del vínculo laboral (negrillas originales).
Posteriormente se refirió sobre los orígenes históricos de este
derecho y señaló a respecto en la sentencia C-019 de 2004:
El ejercicio laboral comporta una
remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo,
sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el
universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien,
advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos
meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo
reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a
la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de
producción capitalista. La conquista de los trabajadores en torno a un horario
predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el derecho
al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el
número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la
fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del
trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la jornada laboral permitió la
apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus
fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser posible, abordar
actividades lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual.
Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relación laboral,
actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que
se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales,
para proteger su salud física y mental,[12] para
compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal,
para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en
la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para
acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin
desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos
institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que
cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la
cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho
fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a
través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por
supuesto, al tenor de la función controladora.
Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia
constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica
de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de
sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios[13],
también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de
tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la
amenaza de un perjuicio irremediable[14].
Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales
pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos
dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para
su desarrollo integral, y como uno de los mecanismo que le permite obtener las
condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y
eficiencia. (...) ”[15].
Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene
ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en
mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”[16].
Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto
“a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional
para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”[17].
5. Las
omisiones legislativas.
Los cargos formulados por el actor en el presente proceso son
estructurados en torno a la supuesta omisión legislativa en que incurrió el
legislador al conceder un beneficio específico, el derecho a un día de descanso
remunerado, a los jurados de votación, beneficio del cual fueron excluidos los
escrutadores y los claveros, por tal razón antes de decidir el fondo del asunto
es preciso hacer un breve recuento jurisprudencial y doctrinal de la figura de
la omisión legislativa.
Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad
del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de
legislar expresamente señalado en la Constitución[18].
No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no
hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la
existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta
pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta
pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto
se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que
no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder
legislativo[19]. Las omisiones
legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas.
La omisión absoluta hace referencia al incumplimiento por parte del
legislador de la obligación constitucional de expedir una regulación
específica, es decir constituye una total inactividad por parte del Congreso y,
por ende, supone la ausencia total de un texto o precepto legal. La Corte
Constitucional se ha declarado reiteradamente incompetente para pronunciarse
sobre esta modalidad de omisiones, con fundamento, entre otros, en los
siguientes argumentos: (i) no es metodológicamente posible el examen de
constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de
control[20], (ii) es indispensable
que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no
simplemente deducido por el actor o implícito, (iii) la declaración de
inexequibilidad total o parcial de una disposición legislativa requiere
previamente definir si existe una oposición definitiva y verificable entre lo
que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución [21].
Finalmente, la ausencia de regulación de una determinada materia no
necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los
silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.
La omisión legislativa relativa, por su parte, supone la actividad
del legislador pero de forma incompleta o defectuosa “dado que al regular
una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado,
supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente,
genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los
destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al
debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).” [22]
La anterior distinción es de gran importancia en la medida en que la
Corte se ha declarado competente para conocer únicamente acerca de omisiones
legislativas relativas[23], pues “éstas tienen
efectos jurídicos susceptibles de presentar una oposición objetiva y real con la
Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una
confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.”[24]
Quiere decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto
legal, la Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto sólo
es competente para conocer y pronunciarse sobre la producción legislativa[25],
no obstante si se trata de una omisión relativa esta puede ser objeto de un
juicio de constitucionalidad, que eventualmente podría conducir a proferir una
sentencia integradora mediante la cual se subsane la omisión inconstitucional.
Así mismo, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prosperidad del examen de
constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisión
legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber:
(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a
la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente,
condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial
o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración
normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta Fundamental[26].
De lo anterior se deduce que, en principio, ante un actuar positivo
del legislador pero constitucionalmente incompleto, al expedir una normatividad
que sin embargo, no contempla todos los supuestos que debería regular en virtud
del principio de igualdad o del derecho al debido proceso, corresponde al juez
constitucional subsanar la omisión inconstitucional mediante la ampliación del
alcance del precepto legal impugnado a supuestos de hecho no previstos por el
legislador, procedimiento que tiene lugar mediante la expedición de una
sentencia integradora.
6. El examen
de constitucionalidad de la disposición acusada.
Como se sostuvo
en el acápite primero de la presente decisión el examen de constitucionalidad
de una disposición por supuesta infracción del principio general de igualdad
exige una comparación internormativa, entre el conjunto de preceptos que
establecen los regímenes jurídicos involucrados, adicionalmente al empleo de
herramientas metodológicas adicionales para examinar la proporcionalidad y razonabilidad
del trato diferenciado.
Por tal razón,
en la presente decisión en primer lugar se hará una comparación entre el
régimen jurídico de los jurados de votación, de los claveros y de los
escrutadores, para establecer las diferencias y similitudes entre estos tres
cargos electorales, para luego examinar si el trato diferenciado –de existir-
vulnera el principio general de igualdad.
Régimen jurídico
Jurados de votación
Claveros
Escrutadores
Personas
que pueden ejercer estas funciones electorales
Ciudadanos no
mayores de sesenta (60) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos
(Art. 101 del Código Electoral, modificado por el artículo 5 de la Ley 163 de
1995)
Serán claveros
de las arcas triclaves: Del Consejo Nacional Electoral, su Presidente,
Vicepresidente y Secretario; de la Delegación del Registrador Nacional, el
Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del
Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de
cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y uno de
los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás
Registradurías del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el
respectivo Registrador; y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del
Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador
Auxiliar.
Jueces, notarios o registradores de
instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial, También pueden ser
designadas personas de reconocida honorabilidad.
Los Registradores Distritales y
Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras (Art. 157
C. E.).
Naturaleza
De forzosa
aceptación
De forzosa
aceptación
De forzosa aceptación
Funciones
Instalar la mesa de votación, exigir a
los ciudadanos la cédula de ciudadanía, examinarla, verificar la identidad de
los ciudadanos, permitir depositar el voto y registrar a los ciudadanos que
han votado.
Realizar el escrutinio de la mesa de
votación, redactar el acta del respectiva mesa
(Arts. 113, 114, 134 y s.s. C. E.)
Introducir los pliegos provenientes de
las mesas de votación
en el arca triclave respectiva y anotar
en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno
de ellos y su estado.
Cerrar y sellar el arca triclave, firmar
un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su
comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que
se les soliciten sobre los resultados.
Reunirse a la hora y fecha en que deben
comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y poner a
disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres
o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la
terminación del correspondiente escrutinio.
Guardar las llaves del arca triclave
(Art. 152 del C. E.)
Realizar el escrutinio electoral.
Tiempo en
el que se ejercen las funciones
Desde las 7:30
a.m. hasta las 4 p.m. Por regla general sus funciones se extienden más allá
de la jornada electoral. (Art. 111 y 112 C. E.)
Los claveros distritales, municipales y
de zona deberán permanecer en la Registraduría respectiva desde las cuatro
(4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche
del mismo día, y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la
tarde del lunes siguiente, y a partir de este día y hora hasta cuando se
venza el último de los términos señalados por la Registraduría Nacional para
la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave permanecerán a
disposición del Registrador para los mismos efectos (Art. 152 del C. E.).
Desde las
nueve de la mañana hasta las nueve de la noche a partir del día siguiente a
las elecciones.
Beneficios
compensa-torios
Un día de
descanso remunerado (Art. 105 C. E.)
Ninguno
Ninguno
Del esquema
anterior se desprende que entre los regímenes jurídicos de los jurados de
votación, los claveros y los escrutadores existen numerosas diferencias pero
igualmente importantes semejanzas.
Cabe anotar que la
reclamación del demandante se centra en la diferencia respecto a los beneficios
compensatorios por el ejercicio de las respectivas funciones electorales, pues
mientras los jurados de votación tienen derecho a un día de descanso remunerado
los claveros y los escrutadores no. Para determinar si este trato diferenciado
es justificado o no, en primer lugar se hará un examen de las similitudes o
diferencias existentes entre los respectivos cargos.
En primer lugar
pueden ser jurados de votación todos los ciudadanos, tanto los particulares
como los servidores públicos, mientras que sólo pueden ser claveros ciertos
servidores públicos, bien sea funcionarios de la organización nacional
electoral, miembros de la rama judicial del poder público o autoridades del
nivel territorial; por otra parte la legislación inicialmente reserva el
ejercicio de las funciones de escrutadores a servidores públicos miembros de la
rama judicial y a particulares que cumplen funciones públicas –notarios- aunque
también prevé que pueden ser ejercidas por ciudadanos de reconocida
honorabilidad. Se tiene, entonces, que la distinción entre el carácter de
particulares o de servidores públicos de las personas llamadas a ejercer las
labores de jurados de votación, claveros y escrutadores no es un criterio de
distinción relevante, pues los particulares pueden ser jurados de votación o
escrutadores, mientras que los servidores públicos pueden ser jurados de
votación, y algunos de ellos –miembros de la rama judicial, miembros de la
organización nacional electoral y autoridades territoriales- pueden ser
claveros o escrutadores –miembros de la rama judicial- .
En segundo lugar,
las funciones de los jurados de votación, los claveros y los escrutadores son
notablemente diferentes, sin embargo, todas tienen algo en común pues se
ejercen con ocasión de los procesos electorales, es decir, se trata de
funciones de carácter temporal, e igualmente todas son necesarias para la
realización de las elecciones. En efecto, los jurados de votación, los claveros
y los escrutadores intervienen en distintas etapas del proceso electoral,
ejerciendo funciones imprescindibles para el buen suceso de las elecciones. Así
mismo, se trata de cargos de de forzosa aceptación, los ciudadanos que rehúsen
desempeñarlos serán objeto de las sanciones previstas en el Código Electoral.
Finalmente las
funciones de jurados de votación se ejercen el día domingo a partir de las
siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) y hasta que finalicen las labores de
escrutinio de la mesa respectiva, las cuales empiezan a partir de las cuatro de
la tarde (4:00 p. m.). Las labores de las escrutadores se inicia a partir de
las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día de las elecciones y se prolonga
hasta la medianoche (12:00) del mismo día, pero continúan el lunes siguiente
desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde, y deben
permanecer a disposición del Registrador a partir de este día y hora hasta
cuando se venza el último de los términos señalados por la Registraduría
Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave. Los
escrutadores ejercen sus funciones desde las nueve de la mañana hasta las nueve
de la noche, a partir del día siguiente a las elecciones, durante los días que
demande el escrutinio. Se tiene entonces que las labores de los jurados de
votación, escrutadores y claveros no coinciden temporalmente, pero nuevamente a
pesar de esa diferencia inicial nuevamente es posible encontrar un elemento en
común: las labores se ejercen en días y en horas que comprometen el descanso al
cual tienen derecho todos los trabajadores.
Esta conclusión
resulta clara respecto de los jurados de votación y los claveros, quienes deben
laborar el domingo de las elecciones, es decir deben sacrificar el día de
descanso remunerado establecido por la legislación laboral, pero también se
aplica respecto de los escrutadores quienes tiene que laborar hasta las nueve
de la noche durante los días que demande la realización del escrutinio, lo que
implica una ampliación de la jornada laboral con el consiguiente sacrificio del
descanso diario.
Del anterior
recuento resulta que existen mayores similitudes entre los jurados de votación,
claveros y escrutadores que diferencias, pues se trata de ciudadanos designados
para cumplir funciones electorales de carácter temporal, no retribuidas,
imprescindibles para el buen suceso de las elecciones, y que afectan con
distinta intensidad el disfrute del derecho al descanso, por lo tanto prima
facie deberían recibir un trato igual respecto al beneficio del día de
descanso remunerado.
Queda por lo
tanto examinar si el trato diferenciado dispensado por la legislación vigente
es proporcional y razonable, con tal propósito la primera tarea que ha de
emprenderse es analizar que finalidad persigue el beneficio del día de descanso
remunerado reconocido exclusivamente a los jurados de votación. Tal medida
tiene un propósito claramente compensatorio, pues es un reconocimiento de
carácter legal por el ejercicio de un deber ciudadano, no retribuido
económicamente, que afecta el derecho fundamental al descanso.
Por estar en
juego un derecho fundamental -el derecho al descanso- , de conformidad con la
metodología propuesta por esta Corporación en otras decisiones –el denominado
juicio integrado de igualdad-[27], el trato diferenciado
sólo se justificaría si fuera indispensable para conseguir un fin
constitucionalmente imperioso, lo que a todas luces no sucede en la presente
situación, pues la diferencia de regulación en los regímenes jurídicos
existentes entre jurados de votación, claveros y escrutadores no persigue
ninguna finalidad constitucional.
En efecto,
podría argumentarse como hacen algunos intervinientes que el trato diferente
persigue estimular o compensar a los ciudadanos para que se desempeñen como
jurados, incentivo que no es necesario en el caso de claveros y escrutadores
por ser éstos servidores públicos obligados a cumplir tales funciones. Sin
embargo la consistencia lógica de este argumento es bastante endeble, porque el
beneficio de un día de descanso remunerado se reconoce a todos los jurados de
votación, incluso a aquellos que son empleados y funcionarios públicos, lo cual
contradice la premisa inicial. Adicionalmente, como antes se dijo, el Código Electoral
prevé que pueden ser designados escrutadores “personas de reconocida
honorabilidad” y particulares que ejercen funciones públicas, es decir,
ciudadanos que no son servidores públicos. Por otra parte como se sostuvo en un
acápite precedente el derecho al descanso es un derecho fundamental,
irrenunciable cuya titularidad se predica de todos los trabajadores, no resulta
entonces consecuente argüir que ciertos servidores públicos no tienen derecho
al descanso por la naturaleza de su investidura.
Por las
anteriores razones encuentra esta Corporación que la diferencia de régimen
jurídico entre jurados de votación, claveros y escrutadores, resulta
desproporcionada e irrazonable, además de afectar el goce de un derecho
fundamental y en tal medida es un trato discriminatorio inconstitucional.
No obstante,
precisamente como está en juego el goce del derecho fundamental al descanso en
este caso no procede declarar el beneficio del día de un descanso remunerado
reconocido a los jurados de votación inexequible, sino extenderlo a los
claveros y escrutadores en la medida en que el ejercicio de las funciones a su
cargo afecte el citado derecho, por lo tanto se declarará la exequibilidad
condicionada de la disposición acusada.
Empero caben
aquí algunas precisiones adicionales, pues los distintos cargos no suponen
igual sacrificio del derecho al descanso, en efecto, mientras los jurados de
votación y los claveros debe trabajar durante el domingo de las elecciones,
durante ocho horas o más, los escrutadores ejercen sus funciones en días y horas
laborales pero éstas se pueden prolongar hasta las nueve de la noche, de manera
tal que puede verse comprometido su derecho al descanso diario. Por tal razón
el beneficio del día de descanso remunerado es extensible totalmente a los
claveros, pero a los escrutadores sólo de manera proporcional en la medida en
que el ejercicio de las funciones electorales afecte el derecho al descanso
diario.
Finalmente, como
antes se dijo, el beneficio de un día de descanso remunerado reconocido
inicialmente a los jurados de votación, tiene un propósito claramente
compensatorio, pues es un reconocimiento de carácter legal por el ejercicio de
un deber ciudadano, no retribuido económicamente, que afecta el derecho
fundamental al descanso. En esa medida dicho beneficio no puede extenderse a
aquellos servidores públicos o a aquellos particulares a los cuales normas de
carácter legal o reglamentario reconocen beneficios económicos o de otra índole
por el ejercicio de las funciones de claveros o escrutadores, pues de
procederse así nuevamente habría una vulneración del principio de igualdad. Por
lo tanto quedan excluidos del beneficio de un día de descanso remunerado
aquellos servidores públicos o particulares, que ejerzan funciones de claveros o
escrutadores, a los cuales la normatividad vigente les reconoce compensaciones
económicas o beneficios de cualquier otra índole por ejercer tales labores[28].
Tampoco puede
haber lugar a una doble compensación por el ejercicio de una misma labor, por
ejemplo, como los jurados de votación son los encargados de realizar el
escrutinio inicial de cada mesa de votación, no puede entenderse entonces que
gozan de un doble beneficio como jurados de votación y como escrutadores, pues
tal entendimiento conduciría nuevamente a la vulneración del principio de
igualdad.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “jurados de votación”
contenida en el inciso tercero del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, en el
entendido que los claveros y escrutadores que presten sus servicios fuera de su
horario habitual de trabajo tendrán derecho al beneficio de un día
compensatorio de descanso remunerado, siempre y cuando no concurra con otra
forma de compensación o beneficio, en los términos y con las condiciones
indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE
CON PERMISO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 3 de la demanda.
[2] Escrito de intervención del representant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.