C-1005-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1005/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION-Alcance
y límites
PRINCIPIO DE
LA DOBLE INSTANCIA-Sentencias penales condenatorias
y fallos de tutela
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es
absoluto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE
INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador
al establecer excepciones
DERECHO DE ALIMENTOS-Definición
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento
PROCESO DE
ALIMENTOS-Imposibilidad de apelar sentencia no
vulnera principio de doble instancia, ni derecho de defensa
Si bien la
norma acusada establece que los jueces de familia conocerán en única instancia
de los procesos de regulación de la cuota alimentaria, y por tanto la
providencia que decida de fondo no podrá ser apelada, también lo es que tal
disposición demandada cumple con el presupuesto constitucional según el cual
deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que
garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la
administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo
decidido en procesos de única instancia. Es claro que las partes en el proceso
verbal sumario de fijación y regulación de alimentos cuentan con diversas
oportunidades procesales que pueden ejercer dentro del curso del proceso mismo,
entre otras i) la contestación de la demanda, documento con el cual el
demandado puede aportar los documentos y pedir el decreto de pruebas que
pretenda hacer valer dentro del proceso (art. 436 CPC), ii) proposición de
excepciones de mérito (art. 437 CPC), iii) solicitud de medidas de saneamiento
que tendrán trámite incidental (art. 438 CPC), iv) audiencia de conciliación
(art. 439 CPC), y v) alegatos de conclusión (art. 439, parágrafo 5° CPC). Cabe
precisar que la sentencia de única instancia emitida por los jueces de familia
en los procesos de regulación y fijación de la cuota alimentaria, si bien no es
susceptible del trámite o recurso extraordinario de Revisión, ello lo es
porque no hace tránsito a cosa juzgada material. El Legislador no incurrió en
una actuación irrazonable, toda vez que el objetivo perseguido con tal
excepción no fue otro que procurar en forma pronta los alimentos a aquellas
personas que dadas sus condiciones económicas no están en capacidad para suministrárselos
por sí mismos. Así las cosas, no se constata ninguna vulneración al principio
de la doble instancia y al derecho de defensa como elemento esencial de la
garantía al debido proceso.
Referencia: expediente D-5718
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se
organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se
dictan otras disposiciones”
Actor: Luis Alberto Sandoval Navas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas presentó
demanda contra el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 “Por
el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos
judiciales y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 19 de abril de 2005, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el literal i) del artículo
5° del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de
familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”
y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas
para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso
al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la
República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de
estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Igualmente ordenó invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.012 del 7 de octubre de 1989. Se
subraya el aparte demandado.
“DECRETO NUMERO 2272 DE 1989”
(octubre 7)
Por el cual se organiza la jurisdicción de
familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora
por ella establecida,
DECRETA:
(…)
CAPITULO II
De los Juzgados de Familia
ARTÍCULO
5°. COMPETENCIA. Los
jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la
ley, de los siguientes asuntos:
En Única
Instancia:
a) De la
protección del nombre,
b) De la
separación de cuerpos por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia
atribuida por ley a los notarios,
c) De la
suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges,
d) De la
custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores,
e) De la
aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos
en la ley,
f) De la
designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia
inembargable,
g) De la
citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en
la ley;
h) De los
permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al
respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detentan la
custodia y cuidado personal,
i) De los
procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta;
j) De los demás asuntos de familia que por disposición
legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente,
o con prudente juicio o a manera de árbitro."
PAR. 1°-. En los asuntos a que se refieren los numerales
anteriores, procederá la acumulación de pretensiones y de procesos verbales,
cuando fuere el caso, conforme a la ley.”
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que la norma acusada vulnera los
artículos 1°, 29 y 31 de la Constitución Política.
Para el actor la norma acusada vulnera los derechos y
garantías previstos en los artículos 29 y 31 constitucionales, en la medida en
que establece que los procesos de alimentos se tramitan en una única instancia,
desconociendo que a partir de la Constitución de 1991 se reconoce expresamente
el derecho a impugnar las sentencias de condena, de forma tal que: “... por
disposición del Constituyente de 1991, a partir de la entrada en vigencia de la
nueva Carta, los ciudadanos cuentan con la garantía procesal de someter todas
las decisiones o fallos judiciales que los afecten, a la revisión de una
instancia superior, ‘salvo las excepciones que consagre la ley’ ...”
En ese entendido, precisa que la Corte Constitucional ha
señalado que sólo se justifica desde el punto de vista de las garantías
constitucionales que una disposición legal señale como de única instancia un
determinado proceso si quien profiere la decisión se constituye a su vez en
máximo grado de jurisdicción, lo que de suyo entraña una primera garantía,
especialmente si se considera que las máximas instancias tales como el Consejo
de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se integran
colegiadamente lo que a su vez elimina o atenúa la discrecionalidad en sus
decisiones.
Aunado a lo anterior, advierte que: “…a partir de la
entrada en vigencia de la nueva Carta, dicha garantía expresamente reconocida
para los afectados con decisiones judiciales de condena, es también exigible en
las actuaciones administrativas, con la misma salvedad que rige en las
judiciales, esto es, salvo que la decisión sea tomada por la máxima
instancia…”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-102 de
1996, mediante la que se declararon inexequibles los artículos 19 a 21 de la
Ley 4ª de 1990 que establecía como de única instancia el trámite de algunos
procesos disciplinarios.
Reitera que si es claro que: “…la garantía procesal de
revisión de instancia, se exige con rigor en las actuaciones administrativas,
salvo que quien tome la decisión se constituya a su vez en máxima instancia,
con mayor razón debe exigirse respecto del fallo de un juez que tiene por
delante otras dos instancias jerárquicas, y aún más si se tienen en cuenta los
efectos de su decisión…”.
De otra parte, precisa que la norma acusada fue proferida
antes de que entrara en vigencia la actual Constitución Política, de forma tal
que pugna con los principios y garantías fundamentales previstos en dicha norma
superior, al establecer que los jueces de familia conocen privativamente y en
única instancia de los procesos de alimentos (regulación de cuota alimentaria),
pues con ello niega de tajo los derechos del afectado con tal decisión judicial
a impugnar la sentencia condenatoria o a apelarla o consultarla, especialmente
si se considera que: “…todas las providencias que se tomen dentro de ese
tipo de procesos (tanto los autos interlocutorios como el fallo), puede afectar
grave e irreversiblemente los intereses, tanto patrimoniales, como afectivos, y
aún profesionales, no solo del propio encausado, sino los de sus allegados y
dependientes, mayores y menores de edad…”.
En esos términos, señala que la decisión que se adopta en
los procesos de alimentos corresponde a un solo juez, motivo por el cual tal
decisión no se puede constituir en una decisión de última instancia dentro de
su jurisdicción porque con ello se desconocería que por encima de tales jueces
se encuentran otras instancias superiores como las Cortes y Tribunales cuyas
decisiones son de tipo colegiado.
Hace énfasis en que la norma acusada al establecer que es
de única instancia el proceso regulatorio de la cuota alimentaria prohíbe en
consecuencia que el fallo que establezca la obligación y el monto de la misma,
pueda ser revisado, desconociendo que la decisión que allí se toma es de tipo
condenatorio, de forma tal que si bien es discutible que la misma norma haya
dispuesto que los procesos respecto de la custodia y cuidado personal, visita y
protección legal de los menores también se tramiten en única instancia, resulta
aún más a todas luces desproporcionado e injustificado que: “…se haya
dispuesto que los que tienen que ver con el establecimiento de la obligación de
pago de alimentos, su monto y exigibilidad, que verdaderamente entrañan una
condena mediante fallo judicial, no tengan la posibilidad de revisión…”.
Finalmente, señala que no se pueden esgrimir razones de
efectividad para justificar que al afectado con una decisión contraria a sus
intereses en el proceso de regulación de alimentos se le prive de su derecho de
revisión, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del
Código de Procedimiento Civil, la apelación puede concederse en el efecto
devolutivo, en cuyo caso la decisión que eventualmente podría afectar al
interesado en el resultado del proceso no se suspende en tanto éste se decide,
y en ese entendido resultarían perfectamente conciliados los intereses de ambas
partes, evitando dejar indefenso al ciudadano afectado con decisiones que por
ser tomadas por un solo funcionario, tienen un alto riesgo de discrecionalidad.
Concluye entonces que: “…la norma acusada, en tanto
establece que el proceso de regulación de alimentos se tramita en única
instancia, y consecuentemente, que contra el fallo mediante el cual se condena
al vinculado a pagar o ajustar la cuota, no procede ningún recurso, es
abiertamente inconstitucional a partir de la entrada en vigencia de la Carta
Política de 1991, es decir, que tal norma se encuentra afectada por una
inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida en que ésta garantiza
doblemente el derecho a apelar los fallos de condena…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio
referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y
solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición legal acusada,
con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que del contenido del
artículo 31 constitucional, se desprende que el principio de doble instancia
fundamentado en la impugnación a través de la apelación y en la institución de
la consulta no es absoluto, en el entendido de que necesariamente toda
sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada
o consultada, pues su aplicación práctica está supeditada a las regulaciones
que expida el legislador dentro de su ámbito de competencia discrecional,
obviamente sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y
derechos fundamentales de la Constitución Política.
Sobre el particular cita apartes de
las sentencias C-345 de 1993 y C-153 de 1995.
Aduce que: “…para la Corte
Constitucional el principio de doble instancia consagrado en el artículo 31
constitucional, no tiene un carácter absoluto, porque el legislador tiene la
facultad de establecer excepciones respetando los derechos, valores y
postulados que consagra la Carta…”, y ello es así en razón de que el
Constituyente de 1991 elevó a canon constitucional el principio de la doble
instancia sin que ello implique como ya se dijo que tenga carácter absoluto,
prueba de ello es que el Constituyente reservó al Legislador la facultad de
establecer excepciones a dicho principio, excepciones que deben observar los
derechos, valores y postulados axiológicos previstos en la norma superior,
especialmente el principio de igualdad.
De otra parte, aclara que
corresponde a la Ley el señalamiento de todas las reglas referentes a los
recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos
para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias, entre
otros aspectos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso, de
forma tal que: “…los recursos al ser de creación legal, y por ende una
materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo
ciertas referencias explícitas de la Carta – como la posibilidad de impugnar
los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)-
corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias
judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus
efectos…”.
Sobre el particular cita un aparte
de la sentencia C-005 de 1996.
En ese entendido, considera que si
el Legislador dispuso que contra el auto y la sentencia previstos en la norma
acusada no procede recurso alguno lo hizo teniendo en
cuenta los principios superiores en los cuales se basa la administración de
justicia, como son los de celeridad y eficacia, de forma tal que si el
Legislador decide establecer un recurso en relación con ciertas decisiones y
excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la
necesidad y conveniencia de plasmar tal decisión, dado que ello corresponde a
la función que ejerce siempre que no rompa o desconozca principios
constitucionales de obligatoria observancia, y en ese sentido por el simple
hecho de que suprima un recurso de un proceso ordinario no vulnera la
Constitución Política.
Explica que si bien la norma
acusada establece que en los procesos de alimentos, en la ejecución de los
mismos y de su oferta, conocerán los jueces de familia en única instancia,
prevé también que las partes en el proceso podrán ejercer el derecho de defensa
al fijar un término para que el ejecutado proponga excepciones y otro para que
el demandado las conteste, haciendo viable en consecuencia el derecho a la
administración de justicia y garantizando a su vez el derecho al debido
proceso.
Al respecto cita apartes de las
sentencias C-416 y 351 de 1994.
Concluye entonces que la norma
acusada: “…antes que violar la Constitución se conforma con su mandato,
porque contiene reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado
acceso a la justicia, la celeridad y la eficacia de los procesos…”.
2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto
que preparó el académico Ernesto Rengifo García, solicitando que se declare la
constitucionalidad de la norma demandada.
Recuerda que: “…de antaño se ha aceptado que la
posibilidad de interponer recurso de apelación o alzada contra las providencias
emitidas en cualquier proceso judicial, hace parte de la garantía universal de
impugnación que le es reconocida a quienes acuden a la administración de
justicia, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio
que se considera infringido por el error, en que a su juicio, incurrió el
fallador de primera instancia. La procedencia de la impugnación, por lo
general, se determina en los estatutos procesales atendiendo criterios
relacionados con la naturaleza propia de la actuación, y la calidad o el monto
del agravio inferido a la respectiva parte con el fallo…”.
En ese sentido, señala que del contenido normativo del
artículo 31 constitucional, es claro que la garantía de la doble instancia no
es forzosa ni obligatoria para todos los procesos judiciales en virtud de la
habilitación expresa que otorga la Constitución a la Ley para introducir
excepciones a tal principio, facultad que ejerce el Legislador al momento de
regular las formas y trámites propios de cada juicio, sin que ello signifique
que la decisión de establecer excepciones al principio de la doble instancia
obedezca a motivos caprichosos o de simple conveniencia, pues ella debe
ajustarse a razones constitucionalmente válidas de finalidad, racionalidad y
proporcionalidad y respetar igualmente los principios, valores y derechos
garantizados por la Constitución Política, aplicando así criterios objetivos
que permitan determinar si un proceso debe tramitarse en una o dos instancias.
De otra parte, afirma que la Corte Constitucional ha
señalado que la Constitución al permitir las excepciones en los procesos,
separó el principio de doble instancia de lo que se considera como el núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que de
acuerdo con el contenido de la Constitución Política el derecho a impugnar una
sentencia es irrestricto y sin límite alguno sólo en dos situaciones concretas
a saber, i) en materia penal en virtud de lo establecido en el artículo
29 superior, y ii) en los fallos que decidan acciones de tutela por
expreso mandato del artículo 86 superior.
Sobre el particular cita las sentencias C-345 de 1993 y
C-411 de 1997.
En ese orden de ideas, manifiesta que el Legislador al
establecer excepciones, debe garantizar a los participantes en el proceso que
pese a no existir la posibilidad de impugnar el eventual fallo en su contra,
ellos tendrán dentro del trámite todas las posibilidades de ejercer su derecho
de defensa, además: “…la posibilidad de impugnar sentencias no es la única
forma en que se puede garantizar el derecho al debido proceso, ni de corregir
los posibles yerros judiciales, pues existen otros medios como los recursos de
reposición, e incluso la instauración de una eventual acción de tutela contra
el fallo, que permitirían al afectado conseguir fines similares a los que
podría obtener con la apelación de la sentencia…”.
Afirma que la determinación del Legislador de establecer
una sola instancia para el trámite de los procesos de regulación de alimentos,
encuentra su justificación constitucional pues obedece a una medida razonable y
proporcional, tendiente a la protección material de quienes no están en
capacidad de darse sus propios medios de subsistencia y requieren por tanto de
la administración de justicia para que a través de procesos rápidos y
efectivos, les sean reconocidos por las personas legalmente obligadas a
suministrárselos, garantizando en esa forma la vigencia de los derechos
fundamentales al mínimo vital, los derechos a favor de los niños, los derechos
de las personas de la tercera edad y de quienes se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta.
En esos términos, considera que la intención del legislador
con la creación de la jurisdicción de familia y la regulación de los trámites
que ella habría de conocer: “…no era violar los postulados constitucionales
del derecho de defensa y debido proceso, sino organizar la administración de
justicia, destinando al conocimiento de una sección especializada de la rama
judicial, todos aquellos conflictos que tenían estrecha relación con la
familia, pues por mandato constitucional, ésta merece una particular atención,
toda vez que se trata de la institución básica sobre la cual se cimienta la
sociedad…”.
Concluye entonces que el trámite de única instancia dado a
los procesos de regulación de alimentos, lejos de vulnerar el derecho al debido
proceso, se constituye en un medio procesal pronto y efectivo que impide la
trasgresión de los legítimos derechos de quienes soliciten, ofrezcan o ejecuten
obligaciones alimentarias, haciendo efectivo en consecuencia no solamente el
ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino el derecho que tiene toda
persona a acceder a la administración de justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
allegó el concepto número 3835, recibido el 14 de junio de 2005, en el cual
solicita a la Corte declarar exequible la disposición legal acusada, con
fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que de conformidad con lo previsto
en los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución Política, el principio de la
doble instancia no es un principio absoluto, dado que el Constituyente facultó
al Legislador para que estableciera excepciones al mismo, salvo cuando se trata
de fallos correspondientes a acciones de tutela o a sentencias condenatorias en
materia penal, eventos en los cuales el afectado tiene el pleno derecho a
impugnar tales providencias.
En ese entendido, considera que si el principio de doble
instancia no es un principio absoluto, se puede concluir entonces que no es
necesario que deba observarse en todos los procesos judiciales, lo que no
implica que pierda su carácter de regla general ya que los procesos de única
instancia son una excepción, siendo esa la razón por la que: “… a pesar de
la amplia facultad que tiene el legislador para regular los procesos judiciales
y establecer los recursos dentro de ellos, artículo 150, numerales 1 y 2 de la
Constitución, sólo puede establecer procesos de única instancia cuando la
naturaleza del derecho que a través de ellos se pretende proteger así lo
requiera y se garantice a su vez el derecho al debido proceso…”.
De otra parte, precisa que de conformidad con lo previsto
en el artículo 411 del Código Civil, así como en los artículos 13, 42, 44, 45 y
46 constitucionales, se deben alimentos a los familiares y a todas aquellas
personas que dadas sus condiciones especiales necesitan de ellos. Sobre el
particular cita la sentencia C-092 de 2002.
Considera que el actor incurre en una errada interpretación
de la norma acusada, pues de su texto es claro que no vulnera lo previsto en la
Constitución Política, ya que si bien es cierto que la posibilidad de apelar
una sentencia para que la misma sea revisada por un funcionario distinto a
aquel que la profirió, con el fin de que sea modificada o revocada forma parte
del debido proceso, también lo es que por mandato constitucional expreso la facultad
de apelar sólo participa de la esencia de tal derecho cuando se trata de
sentencias condenatorias en materia penal o fallos dictados en sede de tutela.
En ese sentido, advierte que la excepción al principio de
la doble instancia previsto en la norma acusada, tiene su fundamento en el
hecho de que en el caso de los alimentos su suministro no puede dilatarse en el
tiempo dada la necesidad que tiene todo ser humano de ellos para subsistir,
circunstancia que constituye una razón jurídica legítima para que la Ley
establezca mecanismos eficaces para lograr el cumplimiento de una obligación
que en muchos casos es desatendida por quienes deben satisfacerla.
Destaca que: “…en el caso de los menores, respecto de
los cuales los alimentos constituyen ‘todo lo que es indispensable para su
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación
integral y educación o instrucción’ (artículo 133 del Código del Menor) y cuyos
derechos priman sobre los derechos de los adultos dada su situación de vulnerabilidad,
la medida cuestionada se torna mucho más razonable y proporcionada…”.
Concluye entonces que el hecho de que los procesos de
alimentos, la ejecución de los mismos y su oferta se tramite mediante un
proceso de única instancia, no significa que se vulnere el derecho al debido
proceso del demandado, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de
la Constitución, éste cuenta con todas las garantías procesales para ejercer su
derecho de defensa, entre otras, la libertad para presentar y controvertir
pruebas, garantías que per se están encaminadas a establecer las
condiciones económicas propias del demandado, así como de la persona que
reclama la satisfacción de la obligación alimentaria.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
demandada hace parte de un Decreto con fuerza de ley.
2. La materia sujeta a examen
El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad
del literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, normatividad
que prevé que de conformidad con el procedimiento y la competencia señalados en
la ley, los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de
alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta.
Para el actor dicho precepto vulnera los derechos y
garantías previstos en los artículos 29 y 31 constitucionales. Precisa que la
disposición acusada proferida antes de que entrara en vigencia la actual
Constitución Política, al establecer que los jueces de familia conocen
privativamente y en única instancia de los procesos de alimentos (regulación de
cuota alimentaria), niega el derecho a impugnar la sentencia condenatoria o a
apelarla o consultarla, y en ese sentido la decisión que se adopta en los
procesos de alimentos corresponde a un solo juez y queda sujeta a la
discrecionalidad del fallador.
De otra parte, señala que no se pueden esgrimir razones de
efectividad para justificar que el afectado con una decisión contraria a sus
intereses en el proceso de regulación de alimentos se le prive de su derecho de
revisión, toda vez que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,
permite que el recurso de apelación se conceda en efecto devolutivo, en cuyo
caso la decisión que eventualmente podría afectar al interesado en el resultado
del proceso no se suspende en tanto éste se decide.
Los intervinientes en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia y la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, solicitan declarar la exequibilidad de la
disposición acusada. Coinciden en que i) del contenido del artículo
31 constitucional se desprende que la garantía de la doble instancia no es
forzosa ni obligatoria para todos los procesos judiciales, en virtud de la
habilitación expresa que el Constituyente otorgó al Legislador para establecer
excepciones a tal regla superior, las cuales por demás deben observar el límite
impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales de la
Constitución Política, y que ii) si bien la norma acusada establece que
en los procesos de alimentos, en la ejecución de los mismos y de su oferta,
conocerán los jueces de familia en única instancia, prevé también que las
partes en el proceso podrán ejercer su derecho de defensa al fijar un término
para que el ejecutado proponga excepciones y otro para que el demandado las
conteste, haciendo viable en consecuencia el derecho a la administración de
justicia, especialmente si se considera que la posibilidad de impugnar las
sentencias no es la única forma en que se puede garantizar el derecho al debido
proceso.
Así mismo, el interviniente en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, aclara que la Corte ha señalado que la
Constitución Política no incluyó el principio de doble instancia en el núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido señaló que
el derecho a impugnar una sentencia es irrestricto y sin límite alguno sólo en
dos situaciones concretas a saber, i) en materia penal en virtud de lo
establecido en el artículo 29 superior, y ii) en los fallos que decidan
acciones de tutela por expreso mandato del artículo 86 superior.
Por su parte, el Señor Procurador General de la Nación
solicita igualmente a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Coincide con los intervinientes en que el principio de la doble instancia no es
un principio absoluto, dado que el Constituyente facultó al Legislador para que
estableciera excepciones al mismo, salvo cuando se trata de fallos
correspondientes a acciones de tutela o a sentencias condenatorias en materia
penal, eventos en los cuales el afectado tiene el pleno derecho a impugnar
tales providencias, de forma tal que no es necesario que la garantía de la
doble instancia deba observarse en todos los procesos judiciales, sin que ello
implique que pierda su carácter de regla general ya que los procesos de única
instancia son una excepción.
Advierte que, la excepción al
principio de la doble instancia tiene su fundamento en el hecho de que en el
caso de los alimentos su suministro no puede dilatarse en el tiempo,
circunstancia que constituye una razón jurídica legítima para que la Ley
establezca mecanismos eficaces para lograr el cumplimiento de una obligación
que en muchos casos es desatendida por quienes deben satisfacerla, y además de
conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, las
partes en el proceso de regulación de alimentos cuentan con todas las garantías
procesales para ejercer su derecho de defensa, entre otras, la libertad para
presentar y controvertir pruebas.
En esos términos, el problema constitucional que plantea la
presente demanda consiste en si se desconocen los principios constitucionales
de la doble instancia y el debido proceso, por el hecho de que el Legislador
haya establecido que los jueces de familia conocen en única instancia de los
procesos de regulación de alimentos. Con ese propósito, la Corte efectuará
previamente unas consideraciones preliminares en torno a i) la potestad
de configuración legislativa en materia de procedimiento y el alcance y límites
del principio constitucional de la doble instancia, y ii) el contenido y
alcance de la norma acusada, que resultan pertinentes para el análisis del
cargo planteado en la demanda.
3. Consideraciones preliminares
3.1. La potestad de configuración legislativa en materia
de procedimiento y el alcance y límites del principio constitucional de la
doble instancia
Esta Corporación ha sostenido en
reiterada jurisprudencia,[1]
que por regla general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales,
corresponde al legislador en ejercicio de su potestad de configuración,[2] en ese
entendido, el legislador tiene libertad para fijar los procedimientos
judiciales así como la regulación específica de ciertas pautas procesales,[3] no
obstante, tal margen de discrecionalidad no es absoluto sino que encuentra
límites en los principios y derechos constitucionales, cuyo núcleo esencial
tiene el deber de salvaguardar y garantizar, y es esa la razón por la cual las
normas procedimentales que éste expida deberán respetar los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad a fin de salvaguardar tales propósitos de
categoría superior.
Ahora bien, el criterio antes
señalado en materia de configuración legislativa, se aplica también en aquellos
casos en que el Legislador fija excepciones no previstas expresamente por una
norma de rango constitucional en el ámbito procesal, pues en tales eventos éste
tiene un margen constitucional de discrecionalidad para determinar la
procedencia o no de una actuación procesal específica, tal es el caso de los
recursos de apelación, como lo manifestó la Corte en sentencia C-377 de 2002,[4] en donde
señaló que “el Legislador puede establecer los recursos de apelación contra
las providencias adoptadas por los jueces, así como la oportunidad procesal
para incoarlos y decidirlos” siempre y cuando con tal determinación no
quebrante lo previsto en los mandatos constitucionales.[5]
Así mismo, la Corte ha señalado que
uno de los límites expresos que debe respetar el Legislador al establecer
regulaciones procesales, y en particular al disponer la procedencia o no
procedencia de los recursos contra las providencias judiciales, es el que prevé
el artículo 13 constitucional, y es por ello que aunque el legislador cuenta
con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con fundamento
en las cuales se tramitarán las diferentes controversias jurídicas que surjan
entre las personas, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que
las excepciones al principio de la doble instancia no pueden ser discriminatorias
o arbitrarias, puesto que en todo caso deben respetar el derecho constitucional
al debido proceso y el derecho de defensa.
Sobre el particular
esta Corporación en la sentencia C-561 de 2004,[6] dijo lo
siguiente:
“[P]or esta razón, la ausencia de consagración explícita en
el texto constitucional de una garantía procesal en relación con un determinado
tipo de procedimiento, no faculta al legislador para regular
indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y
proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del
contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta
Fundamental. Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes
para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso,
deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón
suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido.
Una norma procesal
resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una
determinada actuación procesal, o se verán afectadas positiva o negativamente
por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación
similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificación
constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal
discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí
mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son
diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre
las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada
regulación legal del proceso resultará lesiva del principio constitucional de
igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal
proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deberían
recibir un trato igual por mandato de la Constitución.”
Cabe resaltar además, que para
establecer alguna excepción al principio de la doble instancia debe existir
algún elemento que justifique dicha limitación o restricción, pues de lo
contrario como lo ha manifestado la Corte “otra interpretación conduciría a
convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia o sin
instancias), con el riesgo consecuente para garantías fundamentales del Estado
Social de Derecho, como lo es, indiscutiblemente, la libertad personal.”[7]
Ahora bien, en lo relativo al
referido principio de la doble instancia,[8] la Constitución Política hace alusión
a esta garantía en el artículo 29, cuando prevé que uno de los elementos de la
esencia del derecho fundamental al debido proceso es la posibilidad de impugnar
la sentencia condenatoria, y en el artículo 31 que establece que toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley, y finalmente en el artículo 86, cuando establece que los fallos de tutela
podrán impugnarse ante el juez competente.
En ese entendido, esta Corporación
en reiterada jurisprudencia[9]
ha señalado que en los eventos a los que se refieren los artículos 29, y 86
superiores, esto es en las sentencias condenatorias y los fallos de tutela, no
puede ser desconocido por el Legislador el mandato constitucional de la doble
instancia, y en consecuencia, las actuaciones procesales que no se encuentren
en alguno de esos tres supuestos quedan cobijadas por el amplio margen de
configuración legislativo en materia procesal, pero como es apenas lógico bajo
el supuesto del respeto a los fines constitucionales previstos en la norma
superior.
Así mismo, esta Corporación ha
hecho énfasis en que de conformidad con lo previsto en
el artículo 31 de la Constitución Política,[10] es claro que la garantía allí
prevista de la doble instancia no es absoluta, o en otras palabras, no es
imperativa su aplicación en todos los asuntos que son materia de decisión
judicial o administrativa, puesto que el Constituyente mismo facultó al
Legislador para introducir excepciones o restricciones,[11] siempre
que éstas sean razonables, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las
garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, en ese sentido, ha dicho la Corte que “la
posibilidad de apelar una sentencia desfavorable que de lugar a una segunda
instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del
derecho de defensa”.[12]
Sobre el particular, cabe señalar que esta Corporación[13] en la
sentencia C-103 de 2005,[14]
sintetizó los parámetros a tener en cuenta por el legislador al momento de
fijar excepciones al mandato constitucional de la doble instancia. Por servir
de fundamento para la presente decisión, se transcriben a continuación los
apartes pertinentes de la referida sentencia.
“3. El principio constitucional de la doble instancia (art. 31,
C.P.) y sus excepciones
[L]a
Constitución Política consagra expresamente el principio de la doble instancia
en los artículos 29, 31 y 86. Estas normas indican, en su conjunto, que el
principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en el sentido de
que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba
tener la posibilidad de ser apelada; más aún cuando el artículo 31 Superior
expresamente faculta al Legislador para introducir las excepciones que
considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozca
mandatos constitucionales expresos –como los de los artículos 29 y 86
Superiores, recién citados, que consagran dos hipótesis en las cuales se prevé
expresamente la impugnación-. La Corte Constitucional ya ha reconocido el
carácter relativo del principio de la doble instancia en múltiples
oportunidades.
Lo
anterior no significa que el Legislador esté en completa libertad de excluir la
doble instancia para cualquier tipo de procesos. De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corte, el Legislador debe respetar ciertos parámetros
mínimos al momento de decidir que una determinada actuación procesal o proceso
únicamente podrá tramitarse en única instancia y no estará sujeta(o) a
impugnación; en particular, debe mantenerse dentro del “límite impuesto por los
principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente
en lo que atañe al principio de igualdad”.
En
relación con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario
estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las
exclusiones de la doble instancia, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos
criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de
someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única
instancia no riña con la Constitución:
(a)
La
exclusión de la doble instancia debe ser excepcional;
(b)
Deben
existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen
adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración
de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en
procesos de única instancia;
(c)
La
exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad
constitucionalmente legítima;
(d)
La
exclusión no puede dar lugar a discriminación.”
A partir de los anteriores presupuestos
procede la Corte a efectuar el análisis de la disposición acusada.
3.2. Contenido y alcance de la norma acusada
La norma acusada, está contenida en
el Capítulo II “De los Juzgados de Familia”, del Decreto 2272 de 1989“Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se
crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”, y
más concretamente en el artículo 5° relativo a la “Competencia”.[15]
El artículo 5°
que contiene el literal i) acusado, describe en forma
enunciativa cuáles son los asuntos de familia de los que conocen por competencia
los jueces de familia mediante procesos de única instancia. El enunciado
literal acusado, se refiere en particular a los procesos de regulación de la
cuota alimentaria, la ejecución de los mismos y su oferta. Así mismo, el
artículo 5°, en lo relativo a los procesos de que conocen los jueces de familia
en única instancia, tiene un parágrafo 1° en el cual se establece que en dichos
asuntos procederá la acumulación de pretensiones y de procesos verbales cuando
fuere el caso de conformidad con lo previsto en la Ley.
De otra parte, el artículo 5°, establece igualmente y en
forma taxativa, los procesos de los cuales conocerán los jueces de familia por
razón de la competencia tanto en primera como en segunda instancia.
Cabe precisar además, que el literal i) del artículo 5° del
Decreto 2272 de 1989, debe armonizarse con lo previsto en los artículos 435 y
s.s. del Código de Procedimiento Civil, que establecen el trámite para los
procesos verbales sumarios en razón a la naturaleza del asunto a tratar, así
como con lo establecido en el artículo 333, numeral 1° contenido en la misma
norma de procedimiento, que se refiere a las sentencias que no constituyen cosa
juzgada.[16]
Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a
efectuar el examen de los cargos planteados por el actor en su demanda.
4. Análisis del cargo planteado
El actor acusa el literal i) del artículo 5° del
Decreto 2272 de 1989, que establece que de conformidad con el procedimiento y
la competencia señalados en la ley, los jueces de familia conocerán en única
instancia de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su
oferta, pues a su juicio desconoce el debido proceso y específicamente el
derecho de defensa, así como la garantía constitucional de la doble instancia.
Sobre el particular, como quedó establecido en los apartes precedentes de esta
sentencia, es claro que si bien la Constitución establece en el artículo 31 la
garantía de la doble instancia, la misma no es de obligatoria aplicación en
todos los procedimientos pues en virtud de la potestad configurativa que tiene
el legislador para fijar y modificar los procedimientos, puede establecer
restricciones o limitaciones en la normatividad jurídica que fije las
actuaciones judiciales en un proceso específico, siempre que con el
establecimiento de tales excepciones no desconozca la naturaleza misma del
mandato constitucional.[17]
Ahora bien, en relación con el proceso verbal sumario de
fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de conformidad con
lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y con
fundamento, en los antecedentes jurisprudenciales antes reseñados, en esta
oportunidad debe la Corte reiterar la línea jurisprudencial fijada en relación
con el principio de la doble instancia frente a los derechos al debido proceso
y la igualdad, así como frente a la potestad configurativa del legislador en
los eventos en que éste no lo establece en un ámbito procesal específico. Al
respecto, la Corte constata que en el presente caso se cumplen los presupuestos
enunciados en la sentencia C-103 de 2005, a los que se hizo referencia en los
apartes preliminares de esta sentencia.
Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 a
548 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5° del Decreto 2272 de
1989,[18]
-que establece los asuntos de que conocen los jueces de familia en primera
instancia-, por regla general los asuntos de familia gozan de la garantía
constitucional de la doble instancia,[19] tal es el caso entre
otros, de los procesos verbales de mayor y menor cuantía.[20]
En ese entendido, es claro entonces que la regulación
prevista en el literal i) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, que
modificó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil[21] constituye
una excepción. Esa excepción empero, al tiempo que no significa la ausencia
de oportunidades procesales con el fin de garantizar el derecho de defensa,
encuentra una finalidad legítima y con ella no se establece ninguna
discriminación.[22]
La Corte coincide con los argumentos expuestos por los
intervinientes en el proceso y con la Vista Fiscal, en el sentido, de que si
bien la norma acusada establece que los jueces de familia conocerán en única
instancia de los procesos de regulación de la cuota alimentaria, y por tanto la
providencia que decida de fondo no podrá ser apelada, también lo es que tal
disposición demandada cumple con el presupuesto constitucional según el cual
deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que
garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la
administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo
decidido en procesos de única instancia.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 435 al 440 del Código de Procedimiento Civil, es claro que las partes
en el proceso verbal sumario de fijación y regulación de alimentos cuentan con
diversas oportunidades procesales que pueden ejercer dentro del curso del
proceso mismo, entre otras i) la contestación de la demanda, documento
con el cual el demandado puede aportar los documentos y pedir el decreto de
pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso (art. 436 CPC), ii)
proposición de excepciones de mérito (art. 437 CPC), iii) solicitud de
medidas de saneamiento que tendrán trámite incidental (art. 438 CPC), iv) audiencia
de conciliación (art. 439 CPC), y v) alegatos de conclusión (art. 439,
parágrafo 5° CPC).
Cabe precisar igualmente, que la sentencia de única
instancia emitida por los jueces de familia en los procesos de regulación y
fijación de la cuota alimentaria, si bien no es susceptible del trámite o
recurso extraordinario de Revisión, ello lo es porque -como lo explicó esta
Corporación en la sentencia C-269 de 1998, al declarar la inexequibilidad del
inciso final del artículo 379 del Código de
Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto
en el artículo 333, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil-,[23] la
sentencia que regula y fija la cuota alimentaria, así como su ejecución y
oferta, no hace tránsito a cosa juzgada material. En ese orden de ideas, como
lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,[24] esa
circunstancia permite que el juez de instancia mantenga su competencia en el
proceso y pueda modificar la sentencia que dictó en el curso del mismo.
Ahora bien, no sobra recordar que
en la sentencia en cita la Corte precisó, que el fundamento para modificar el
fallo debe obedecer con exclusividad al análisis que haga el juez sobre la
notoria variación de la situación económica tanto del sujeto obligado a pagar
los alimentos como del beneficiario con los mismos, condición financiera que
por demás habrá de ser debidamente acreditada o probada por la parte procesal
interesada.
Al respecto, esta Corporación en la referida sentencia
C-269 de 1998,[25]
al analizar la procedencia del recurso extraordinario de revisión en los
asuntos de que conocen los jueces municipales en única instancia señaló lo
siguiente:
“[C]uarta.- El recurso extraordinario de revisión.
El recurso de
revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de
la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho
que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por
ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un
elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.
La naturaleza misma de estas causales, hace que ellas puedan
configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuantía o
trámite. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón
suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a
determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario,
a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas.
Nada más contrario a derecho que admitir que, a pesar de que una
decisión fue adoptada con fundamento en pruebas falsas (testimonios,
documentos, pruebas periciales, etc), o en contradicción del debido proceso,
por mencionar alguna de las causales de revisión, no pueda ser objeto de este
mecanismo excepcional, creado precisamente para hacer justicia, sólo porque la
sentencia correspondiente fue adoptada en un proceso tramitado en única
instancia, carente, por ese hecho, de todo recurso ordinario.
Por esta razón, deben analizarse cuáles son los procesos de los que
conocen los jueces municipales en única instancia, para determinar si, como lo
estipula el legislador, existe alguna justificación para que las sentencias
dictadas por ellos, se excluyan de revisión. Más aún, cuando este recurso
extraordinario, tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, se
instituyó, entre otras razones, para la protección de terceros que no fueron
parte en el proceso correspondiente. Dijo la Corte:
“ El recurso de revisión, además, ya no sólo está consagrado en
favor de quienes tuvieron la calidad de partes en el proceso cuya revisión se
pretende, como lo consagraba el artículo 542 del Código Judicial derogado, sino
que también se ha instituido en provecho de quienes son terceros que reciben
perjuicio originado de la sentencia, por colusión u otra maniobra fraudulenta
de las partes en el proceso en que ella se dictó, aunque el fraude no haya sido
objeto de investigación penal”. (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de
julio de 1974. Gaceta Judicial CXLVIII)
[Q]uinta.- Análisis de la norma demandada.
El artículo parcialmente acusado, establece que el recurso
extraordinario de revisión procede contra todas las sentencias ejecutoriadas,
a excepción de las que dictan los jueces municipales en única instancia.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que los
jueces municipales conocen en única instancia: a) los procesos
contenciosos que sean de mínima cuantía; b) de los de sucesión de mínima
cuantía, c) los verbales de que trata el artículo 435 del mismo Código,
y, d) por disposición del decreto 2272 de 1989, de las celebraciones de
matrimonios civiles, cuyo trámite corresponda a uno de jurisdicción voluntaria.
(...)
Lo dicho hasta aquí, es aún más ostensible cuando ciertas causales,
como las contenidas en los numerales 7, 8, y 9 del artículo 380, (indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento, la nulidad originada en
la sentencia que puso fin al proceso y de ser la sentencia contraria a otra
anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que
aquella fue dictada), no pueden ser alegadas en una segunda instancia, porque,
precisamente, estos procesos carecen de esta instancia procesal. No aceptar,
entonces, la procedencia de este recurso para los procesos de única instancia,
sería contrario a la justicia que inspira el Estado social de derecho.
(...)
c) Ahora bien, los procesos de que trata el artículo 435 del Código
de Procedimiento son, en su mayoría, procesos contenciosos donde puede
configurarse alguna de las causales de revisión comentadas, sin que exista,
tampoco, razón alguna para que resulten excluidos de su procedencia.
d) Sin embargo, dentro de este artículo 435, se encuentran algunos
procesos de jurisdicción voluntaria, cuya característica fundamental es que la
sentencia que en ellos se dicta, no hace tránsito a cosa juzgada material
(artículo 333, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil). Ejemplo de ello lo
constituye el numeral tercero, relacionado con la fijación, aumento,
disminución y exoneración de alimentos.
Es decir, en esta clase de procesos, por su naturaleza, el juez que
los conoció, no pierde competencia para pronunciarse nuevamente sobre los
hechos sometidos a su consideración y sobre los cuales ya existe sentencia,
cuando se presentan hechos nuevos o cambien las circunstancias que originaron
su decisión. Esta especial característica, hace carente de sentido la
procedencia del recurso de revisión para esta clase de procesos, pues si el
juez que conoció del asunto, tiene la facultad de pronunciarse en cualquier
momento sobre él, podrá, con mayor razón, revisar su fallo, cuando se ha
configurado alguna de las irregularidades que la ley procesal consagra como
causales de revisión (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil). (negrilla y subraya fuera de
texto).
Por las consideraciones anteriores, se declarará inexequible el
inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual
"Se exceptúan (del recurso extraordinario de revisión) las sentencias que
dicten los jueces municipales en única instancia." Es claro que en los
procesos de jurisdicción voluntaria que tramitan estos jueces, por la
naturaleza propia de las sentencias que en ellos se profieren, éstas no son
objeto de este recurso extraordinario.”
Es claro entonces que, la sentencia que fija y regula la
cuota alimentaria no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no hace
tránsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en
cualquier momento, por el juez de instancia que conoció el proceso dado que
éste mantiene su competencia para esos efectos. En otras palabras, la
revisión eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podrá
ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite
debidamente la variación de su condición o situación económica,[26] como un
hecho nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada por vía de
sentencia.[27]
Así las cosas, dicha decisión al no quedar en firme, -pues
puede ser revisada y modificada eventualmente si las circunstancias económicas
de los sujetos procesales así lo permiten-, no puede convertirse en una última
instancia procesal, lo que de suyo no implica que se quebrante la seguridad
jurídica propia de las decisiones judiciales.[28]
Cabe recordar por otra parte, que con la exclusión de la
doble instancia en los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y
de su oferta, en el sentido de limitar la procedencia del recurso de apelación,
el Legislador no incurrió en una actuación irrazonable, toda vez que el
objetivo perseguido con tal excepción no fue otro que procurar en forma pronta
los alimentos a aquellas personas que dadas sus condiciones económicas no están
en capacidad para suministrárselos por sí mismos, y que en consecuencia
requieren que quien está en la obligación de hacerlo por ley los provea sin
mayores dilaciones con el fin de lograr una digna subsistencia.
En relación con la relevancia constitucional de los alimentos, la Corte en
sentencia C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett señaló lo siguiente:
“[R]elevancia
constitucional de los alimentos
11.- El derecho de alimentos es aquél que le
asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos,
lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela
por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la
persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el
fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos[1].
Esta Corte ha además precisado que esta
obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues “se vincula con la
necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución
básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución”, ya que el cumplimiento
de dichas obligaciones aparece “necesario para asegurar en ciertos casos la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los
derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la
tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de
debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”
En conclusión, cada persona debe velar por su propia
subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en
el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la
obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que
no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta
Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio
constitucional de protección a la familia, en la solidaridad, y en el principio
de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario
recíprocamente”.
Es decir que la determinación del Legislador en este caso
encuentra una justificación legítima a la luz de los mandatos constitucionales,
especialmente en aquellos eventos en que los alimentos se deben a personas que
son menores de edad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de
la Constitución Política, los derechos de los niños priman sobre los derechos
de los demás, y por consiguiente su protección constitucional debe tener un
mayor margen de acción, así como en el caso de las personas de la tercera edad
y en general frente a todos los sujetos que gozan de una especial protección
constitucional.[29]
Sobre el particular,
cabe recordar las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-1033 de
2002,[30]
en donde se expresó lo siguiente:
“[C] onforme lo ha
sostenido esta Corporación el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una
persona para reclamar de quien está obligado legalmen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.