C-1005-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1005/03
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
Referencia:
expediente D-4684
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 “por
la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo
Cermeño Cristancho
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintiocho (28)
de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Pedro Enrique Sarmiento Pérez y
César Camilo Cermeño Cristancho presentaron demanda contra los artículos 82 y
83 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante auto del 26 de junio
de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así
como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito
Público y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que, de
estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No.45.046 del 27 de
diciembre de 2002:
“ LEY 788 DE 2002”
(diciembre 27)
por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial;
y se dictan otras disposiciones
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPITULO VII
Otras disposiciones
Artículo 82. Otros pagos no deducibles. Adiciónase un parágrafo 2º al artículo
124-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo 2º. No serán constitutivos de costo o
deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales,
personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre
constituida, localizada o en funcionamiento en países que hayan sido declarados
paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo Económico Europeo,
OCDE, o por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en
la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y remesas”.
Este tratamiento no les será aplicable a
los pagos o abonos en cuenta que hayan sido registrados antes de la vigencia de
la presente ley que se realicen a entidades financieras con ocasión de créditos
registrados ante el Banco de la República.
Artículo 83. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto
Tributario con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier
concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y éste sea
residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en países
que hayan sido declarados paraísos fiscales, por la Organización para el
Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, se someterán
a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia
ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la
aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuestos de remesas, a
la tarifa del siete por ciento (7%)”.
(…)
III.
LA DEMANDA
Los demandantes, afirman que las
disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 363 (inciso primero) y 338 de
la Constitución Política.
Afirman que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido el principio de igualdad como pilar básico del
sistema tributario nacional, con plena aplicación y efectos en el campo
tributario; de forma tal que las reglamentaciones sobre éste tema deben
respetar plenamente este principio que es objetivo y no formal.
Al respecto citan apartes de
las sentencias C-094/93, C-022/96, C-734/02.
Señalan que:“…las disposiciones que se
demandan crean un trato tributario desigual entre dos partes iguales, tomando
como parámetro un criterio que, a la luz de la aplicación del test de igualdad,
no ofrece una justificación objetiva y razonable para la discriminación que la
Ley tributaria hace entre los contribuyentes que tienen operaciones con los
denominados “paraísos fiscales” y aquéllos que no…”, de forma tal que, es
claro que la discriminación de las empresas que tengan operaciones con “paraísos
fiscales” no era la única alternativa viable para efectos de aumentar el
recaudo en el tipo de transacciones que contemplan las normas acusadas.
Estiman en consecuencia que las
disposiciones acusadas violan el artículo 338 superior que exige que el
elemento tributario de la Tarifa, sea fijado directamente por el Congreso, pues
esas normas están permitiendo fijar la tarifa por vía del establecimiento de lo
que se considere en ese momento un “paraíso fiscal”.
Destacan que son tan inadecuadas las
normas acusadas que: “…para su cabal aplicación, es necesario aceptar, tal
y como se deriva del texto de las mismas, como autoridad en materia fiscal a un
organismo ajeno a nuestra normatividad, tal y como lo es la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico, el cual, al determinar cuáles son los
paraísos fiscales, estaría nada más ni nada menos que definiendo cuáles son los
sujetos pasivos de los tributos ya mencionados…”.
Señalan así mismo que los preceptos
legales acusados vulneran el artículo 363 constitucional, que orienta el
sistema tributario, en especial el principio de equidad, toda vez que según
este: “…debe existir una igual distribución en la carga fiscal, lo que es
desconocido por las normas acusadas al imponer una mayor carga a quienes
realicen pagos o abonos en cuenta a un país designado “Paraíso Fiscal”…”
Concluyen que la aplicación cierta, lógica
y consecuente de la normatividad acusada, da lugar a una situación de inequidad
en relación con la aplicación de los principios contenidos en el artículo 363
superior los que son aplicables a todo el sistema fiscal, toda vez que, se crea
una situación perjudicial y desventajosa contra el contribuyente que efectúa
pagos y abonos a “paraísos fiscales”, teniendo que soportar una carga
tributaria superior e injustificada frente a los demás, de forma tal que, es
irrazonable el tratamiento inequitativo, en virtud de la fuerte carga
impositiva que se le imputa a un determinado contribuyente en razón
exclusivamente, de la localización internacional concepto ajeno a nuestra
tradición jurídica del receptor en sus pagos y abonos.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
La entidad señalada a través de apoderada
judicial interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas, a partir de las
consideraciones que enseguida se sintetizan.
Estima que: “…en
materia tributaria debe existir una permanente cooperación entre los gobiernos
y organizaciones internacionales, tendiente al logro de los objetivos comunes
mediante la optimización del funcionamiento de los sistemas tributarios
nacionales…”.
Afirma que a la luz
de la Constitución Nacional y la jurisprudencia constitucional: “…El
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como
principio normativo de aplicación inmediata, supone la realización de un juicio
de igualdad…”.
Recuerda que esta
Corporación ha señalado que hablar de la clásica fórmula aristotélica, según la
cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, con las
variantes que le imprime el artículo 13 de la Constitución Política, tiene
sentido en la medida en que el trato diferenciador sea adecuado, necesario y
proporcionado. Al respecto cita apartes de las sentencias C-1376/00, C-210/00
y C-1191/01, así como la sentencia No.124 del 3 de septiembre de 1987 de la
Corte Suprema de Justicia.
Estima que en el caso
sub examine el cotejo realizado por los impugnantes en relación con las normas
acusadas frente a la presunta discriminación que la ley tributaria hace entre
los contribuyentes que tienen operaciones con los denominados paraísos fiscales
y aquellos que no, omite tener en cuenta una serie de rasgos que diferencian a
unos de otros, en consecuencia el hecho de que las actividades formen parte de
un mismo conjunto no implica necesariamente que deban ser tratadas de manera
idéntica.
Señala que las
operaciones con beneficiarios ubicados en paraísos fiscales también tienen la
obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado, pues no se trata de situaciones similares ya que las personas que
realizan pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituya ingreso
gravado para su beneficiario y éste sea o se encuentre constituido, localizado
o en funcionamiento en países que hayan sido declarados paraísos fiscales están
presentes en unas condiciones distintas que hacen que el legislador señale un
tributo especial, de forma tal que, el principio de igualdad no debe entenderse
en estricto sentido literal, pues según la justicia distributiva, es equitativo
no otorgar el mismo derecho a personas que no están en iguales condiciones.
Afirma que el principio de
legalidad de los tributos se debe entender como uno de los más importantes de
la tributación nacional, por tanto que no es causal de ilegalidad que la Ley
consagre situaciones objetivas de los administrados y las ubique dentro del
régimen general, el cual obedece a los principios señalados en el artículo 338
superior encajando las operaciones a que hacen mención los artículos demandados
en el sistema general de tributación a título de retención en el impuesto sobre
la renta y remesas, menos aún cuando es de público conocimiento que uno de los
motivos de la baja en la tributación del país, obedece a la repatriación de
capitales a jurisdicciones de menos imposición como los paraísos fiscales.
Al respecto cita apartes de las sentencias
C-253/95, C-740/99 y C-987/99.
Considera que los preceptos
legales acusados indican en forma precisa los sujetos, el hecho y el gravamen,
de forma tal que: “…no existe creación de sujetos pasivos en la nueva
reglamentación y que si la ley hizo referencia a “cualquier otro tipo de
entidad”, esto es materia privativa del reglamento pronto a expedirse por el
Gobierno Nacional. Además, el hecho de tomar como punto de referencia la
declaración que de paraísos fiscales efectúa la OCDE, este criterio orientador
no descalifica la legalidad de las disposiciones objeto de demanda de
inconstitucionalidad y menos aún cuando la ley concede facultades al Gobierno
Colombiano para los mismos fines…”.
En ese sentido afirma que no existe
aumento de tarifa, como lo señalan los demandantes cuando aducen que el
artículo 82 acusado, expresamente toma en cuenta la territorialidad para la
aplicación de la norma, afirmación que carece de asidero legal, toda vez que lo
establecido en la Ley 788 de 2002, solo aplica a los eventos especiales que
allí se mencionan y en ningún momento sustituye o modifica la reglamentación
general o particular existente antes de la vigencia de la citada ley; además,
el aspecto de la territorialidad señala que la constitución, localización o
funcionamiento de la entidad beneficiaria del pago, debe estar en países
declarados como paraísos fiscales.
Afirma que no es cierto que con los artículos
demandados se haya facultado al Gobierno y la OCDE para fijar los elementos de
los tributos, esto es, los sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables y
tarifas, toda vez que, el Congreso es el único órgano que detenta la facultad
legislativa en materia impositiva, por tanto en ningún momento el legislador
está facultando al Gobierno Nacional ni a la OCDE, para que como parte de la
ley determinen elementos constitutivos del tributo sobre la renta, pues tan
solo se establecen unas obligaciones tributarias que coadyuvan al cumplimiento
de la obligación tributaria principal. De igual manera se establece en la ley
que se tomarán los referentes dados por el Gobierno Nacional o por la OCDE, que
permitan determinar el tributo respectivo, dado que los sujetos pasivos no
tienen la misma calidad contributiva. Al respecto, cita un aparte de la
sentencia C-086/98.
Finalmente recuerda que en materia de
tributos nacionales opera el principio general para la aceptación o limitación
de los costos o deducciones que aplica en todos los eventos tipificados en el
Estatuto Tributario, es así como este principio ha sido analizado por la Corte
Constitucional, que ha determinado que la limitación a la deducibilidad de
costos y gastos no implica la configuración de un impuesto confiscatorio ni
violación de la equidad tributaria. Al respecto cita un aparte de la sentencia
C-409/96.
2. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
La citada entidad, actuando mediante
apoderada judicial interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte
que declare exequibles los artículos acusados; con base en los argumentos que
se resumen a continuación.
La interviniente
recuerda que las normas acusadas hacen parte de la Ley 788 de 2002, y en su
orden establecen regulaciones específicas con relación a los pagos o abonos en
cuenta que se hagan en los denominados “paraísos fiscales”, razón por la
que los cargos formulados por los actores carecen de asidero legal, toda vez
que, en ningún momento los artículos demandados, sustituyen o modifican las
regulaciones existentes anteriores a la vigencia de la Ley 788 de 2002, sino
que: “…adicionan un procedimiento sui-géneris esencial precisamente para
atacar el tratamiento favorable existente en materia de tributación, debido al
auge económico de que se han revestido estos denominados paraísos fiscales…”.
Señala que la
motivación económica que impulsó al Congreso para expedir estas normas, es
legítima y legal, pues si lo que se pretende es lograr una economía sana, no es
viable competir con reglamentaciones monetarias y fiscales flexibles que
escapan al control en los países con una legislación tributaria organizada de
quienes utilizan estas prerrogativas atraídos por las mínimas cargas fiscales y
además porque no hay creación de sujetos pasivos diferentes a los contemplados
desde hace tiempo en la legislación colombiana, esto es, las personas naturales
y jurídicas.
Aduce que no existe
vulneración al artículo 338 superior pues no es cierto que la OCDE, sea la
entidad encargada de señalar los sujetos pasivos para los fines indicados en
los artículos demandados, toda vez que los citados sujetos no se han modificado
ni creado en los textos normativos acusados, solo que la mención del organismo
internacional es importante como punto de apoyo y criterio auxiliar para lograr
los objetivos buscados con la reglamentación tributaria, en consecuencia las
disposiciones acusadas contenidas en la Ley 788 de 2002, cumplieron a cabalidad
con las exigencias del artículo 338 constitucional, razón que permite desvirtuar
el cargo de inconstitucionalidad por ilegalidad formulado por los demandantes.
Estima que no existe aumento de tarifa,
como lo señalan los demandantes cuando aducen que el artículo 82 acusado,
expresamente toma en cuenta la territorialidad para la aplicación de la norma,
afirmación que carece de asidero legal, toda vez que, lo establecido en la Ley
788 de 2002, solo aplica a los eventos especiales que allí se mencionan y en
ningún momento sustituye o modifica la reglamentación general o particular
existente antes de la vigencia de la citada ley; además, el aspecto de la
territorialidad señala que la constitución, localización o funcionamiento de la
entidad beneficiaria del pago, debe estar en países declarados como paraísos
fiscales.
Considera que no
existe vulneración al derecho a la igualdad, ya que el objetivo del legislador
al expedir la normatividad acusada fue entre otros, atacar la desigualdad en
los tratamientos fiscales, que representa la repatriación de capitales a los
denominados territorios “paraísos fiscales”, además de tener en cuenta
el principio internacional de plena competencia que permite una amplia paridad
en el tratamiento fiscal de las multinacionales y las empresas independientes,
pues este permite que las empresas se encuentren en condiciones de igualdad
para fines fiscales, entre otros objetivos. Al respecto cita apartes de las
sentencias C-094/93 y C-040/93.
Finalmente considera que no se
vulnera el inciso primero del artículo 363 superior, pues en materia de
tributos nacionales opera el principio general para la aceptación o limitación
de los costos o deducciones que aplica en todos los eventos tipificados en el
Estatuto Tributario, es así como este principio ha sido analizado por la Corte
Constitucional, que ha determinado que la limitación a la deducibilidad de
costos y gastos no implica la configuración de un impuesto confiscatorio ni
violación de la equidad tributaria.
3.
Instituto Colombiano
de Derecho Tributario
El Vicepresidente del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por
esta Corporación, hizo llegar un escrito del académico Mauricio Alfredo Plazas
Vega en el que advierte que los cargos planteados en el presente proceso
coinciden con los que se esgrimieron en demandas anteriores contra las mismas
normas y sobre los cuales el Instituto hizo llegar los conceptos solicitados en
esa oportunidad por la Corte Constitucional, correspondientes a los procesos
D-4454 y D-4579, por lo que no estima necesario rendir un nuevo concepto sobre
el tema.
4. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta
Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Mauricio Plazas
Vega, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas
demandadas, cuyos argumentos se resumen a continuación.
Afirma que al hacer
depender del Gobierno o de la OCDE la sujeción del impuesto sobre la renta y la
práctica de la retención en la fuente a que alude el artículo 82 acusado, se
desconoce lo previsto en los artículos 150, numeral 12 y 338 constitucionales,
que contemplan que no puede haber “impuesto sin representación”, toda
vez que la calificación del país que se trate como paraíso fiscal depende
simplemente de lo que al efecto sostengan la OCDE o el Gobierno Nacional, por
tanto no se acata el principio de reserva de la ley.
Precisa que no existe
un criterio unificado en el seno de la OCDE para la calificación de un
determinado país como paraíso fiscal, pues actualmente ya no se habla
propiamente de la clasificación de los países en paraísos fiscales o países de
tributación normal sino que se hace referencia a países cooperadores, según
estén dispuestos o no a suministrar información en desarrollo de acuerdos sobre
intercambio con otros países.
Estima que la
retención en la fuente a que alude la parte final del parágrafo 2 del artículo
82, es inconstitucional toda vez que, esa exigencia allí establecida solamente
se formula respecto de pagos o abonos en cuenta con destino a quienes estén
localizados en paraísos fiscales pero no en relación con quienes no estén
localizados en ellos.
Considera que en
relación con el artículo 83 acusado al establecerse la posibilidad de una
tarifa del 35% a título de impuesto de remesas cuando quiera que la OCDE o el
Gobierno dictaminen que el país de que se trate es un paraíso fiscal se delega
en terceros distintos al Congreso, el establecimiento tanto del hecho generador
como de la tarifa.
Indica que la
normatividad acusada, es violatoria de los principios de igualdad y justicia
porque: “…conducen a que un mismo gasto sea deducible si se realiza en
relación con un destinatario que se encuentre localizado en un país que no está
calificado como paraíso fiscal y no lo sea cuando sí esté localizado en una
jurisdicción de tal naturaleza, no obstante que la erogación pueda ser por la
misma cuantía y tener características similares o idénticas…”.
Finalmente afirma que
las disposiciones acusadas violan la presunción constitucional de la buena fe
contemplada en el artículo 83 superior, pues al descartar la posibilidad de
acreditar la realidad de gastos de que se trate y disponer que la simple
presencia de un paraíso fiscal conlleva como consecuencia la no deducibilidad,
o en su caso, la aplicación de las tarifas de impuestos sobre la renta y de
remesas del 35% y del 7%, sin considerar si el régimen general de tales pagos o
abonos en cuenta deben dar lugar al impuesto en Colombia, lo hace a partir del
arbitrario criterio según el que toda erogación que se realice con destino a
personas que se encuentren localizadas en paraísos fiscales tienen objetivos de
evasión fiscal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3315, recibido el 13 de
agosto de 2003, en el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la
sentencia C-690 de 2003 en donde ésta Corporación declaró la inexequibilidad de
los artículos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002, demandados dentro del expediente
D-4454, motivo por el que considera que en el presente caso no es necesario
hacer planteamiento alguno distinto a que se declare la existencia de la cosa
juzgada constitucional absoluta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. Existencia de cosa juzgada
constitucional absoluta en relación con los artículos 82 y 83 de la Ley 788 de
2002.
La Corte constata que estando en curso el
presente proceso mediante Sentencia C-690 del 12 de agosto de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, ésta Corporación decidió: " Declarar la
INEXEQUIBILIDAD de los artículos 260-6 y 260-9; del parágrafo 2º del artículo 124-1
y del parágrafo del artículo 408, adicionados al Estatuto Tributario por los
artículos 28, 82 y 83 de la Ley 788 de 2002.”
Así mismo que mediante
Sentencia C-715 de agosto 19 de 2003[1],
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la
sentencia C-690 de 2003 en relación con idénticos cargos a los formulados en el
presente proceso. La misma decisión fue adoptada por la Corte en la sentencia
C-945 de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
En consecuencia dado que ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional habrá de estarse a lo
resuelto en la citada sentencia C-690 de 2003 respecto de los cargos formulados
contra los artículos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002.
3.
Audiencia.
Cabe precisar
que en el expediente figura la solicitud de realización de una audiencia pública
en los términos del artículo 12 del Decreto 2067 de 1991. Dado que en la
oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre dicha solicitud ya
había sido proferida la sentencia C-690 de 2003 a que se ha hecho referencia la
realización de la audiencia solicitada evidentemente carecía de sentido.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-690 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil que declaró inexequibles los artículos 82 y 83 de la
Ley 788 de 2002.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Parte Resolutiva: “ESTARSE A LO RESUELTO en
la sentencia C-690 del 12 de agosto de 2003”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.