C-1004-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1004/07
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos que deben cumplirse para que sea
objeto de control de constitucionalidad
ABOGACIA-Regla general de incompatibilidad/SERVIDOR
PUBLICO-Eventos en que pueden ejercer la profesión de abogacía/SERVIDOR
PUBLICO-Prohibición terminante
No pueden ejercer la profesión de abogacía
- aún cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas
que ostenten la calidad de servidores públicos. A los servidores públicos se
les permite ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función
de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite, al igual que cuando
litiguen en causa propia o como abogados de pobres. Se les prohíbe de manera
terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento,
el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se
suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos
servidores públicos.
SERVIDOR PUBLICO-Propósito de la incompatibilidad en el
ejercicio de la abogacía
Lo establecido en el numeral primero del
artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cumple varios propósitos pero se orienta,
en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al
ejercicio de sus funciones, lo que concuerda con lo dispuesto, en el numeral 11
del articulo 34 del Código Disciplinario Único de conformidad con el cual es
deber de los servidores públicos “[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario
de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones
legales.” De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesión bajo
la aplicación del principio de eficacia pero también en consideración de los
principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la
dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones
y, por otro lado, impedir que los servidores públicos profesionales de la
abogacía - que estén debidamente inscritos - incurran en situaciones que puedan
originar conflictos de intereses.
ABOGACIA-Excepción a la regla de incompatibilidad/DOCENCIA
EN UNIVERSIDAD OFICIAL-Ejercicio y posibilidad de litigar no implica
conflicto de intereses
La excepción para el ejercicio de la profesión
de abogacía se aplica a los docentes de universidades oficiales,
independientemente de cuál sea la modalidad en que estos profesionales se
vinculen a la enseñanza en dichos establecimientos oficiales, siempre que su
ejercicio no interfiera las funciones del docente. En el campo de la docencia
del derecho en universidades oficiales, permitirles a las y a los profesionales
del derecho la posibilidad de litigar no va en desmedro del ejercicio eficaz y
eficiente de la función pública ni implica incurrir en conflicto de intereses
que desconozca el propósito buscado por la incompatibilidad prevista en el
Código Disciplinario del Abogado cual es garantizar un desempeño eficaz,
eficiente, imparcial y objetivo de las funciones públicas encontrándose también
en armonía con el artículo 209 superior de conformidad con el cual “la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones.”. Tal excepción ofrecía, por el
contrario, a quienes se desempeñaban como docentes de universidades oficiales y
eran a un mismo tiempo profesionales de la abogacía, un incentivo para
permanecer en la docencia y enriquecer su actividad con la conexión entre
teoría y práctica que resultaba clave en el aprendizaje del derecho.
DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL-Régimen aplicable/DOCENTE DE COLEGIO
OFICIAL-Régimen aplicable
Para los docentes de universidades
oficiales se admite la vinculación por hora cátedra y dicha vinculación puede
ser ocasional, en tanto que para los docentes de colegios oficiales se pone
énfasis en el régimen de carrera administrativa y de concurso. Los preceptos
que regulan la actividad de quienes se desempeñan como docentes de colegios
oficiales promueven, por su parte, una vinculación permanente y estable así
como una dedicación exclusiva de estos docentes al ejercicio de sus tareas en
armonía con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 según el cual
“[l]a educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y
social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su
dignidad, de sus derechos y de sus deberes.” En este mismo orden de ideas, se
enfatiza la necesidad de pertenecer a la carrera docente y de de aplicar el
régimen de escalafón. Los docentes de universidades públicas y los docentes de
colegios oficiales se someten a regímenes distintos y su situación es diferente
aún cuando respecto de la tarea que desempeñan se presenten amplias
similitudes. En el caso concreto el legislador por medio de lo dispuesto en el
parágrafo del numeral 1º del artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado
omitió extender a los docentes de colegios oficiales la excepción con
fundamento en la cual se habilita a las y a los docentes de universidades
oficiales que sean simultáneamente profesionales de la abogacía debidamente
titulados (as) e inscritos (as) para ejercer su profesión.
Referencia: expediente D-6836
Demandante: Aníbal Carvajal Vásquez
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Aníbal Carvajal
Vásquez solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 29 numeral 1, parágrafo, de la Ley 1123 de 2007.
Mediante auto fechado el día 17 de julio de
2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado
de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Departamento Administrativo de la función Pública, al Colegio de
Abogados de Bogotá, al Colegio de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados
Rosaristas, al Colegio de Abogados de la Universidad Nacional para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado
con el objetivo de indicar los motivos que, en su criterio, justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Para los
mismos fines, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las
Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre,
Nacional, Rosario, Tadeo, de Antioquia, del Valle y de Cartagena.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada:
LEY 1123 DE 2007
(enero 22)
Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de
2007
“Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado”
CONGRESO DE COLOMBIA
(…)
LIBRO SEGUNDO.
PARTE ESPECIAL.
TITULO I.
DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO.
CAPITULO I.
DEBERES.
(…)
CAPITULO II.
INCOMPATIBILIDADES.
“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de
licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el
respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados
contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el
distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la
entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa
propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en
ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e
inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales
podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no
interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las
Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y
la ley.
2. Los militares en servicio activo, con
las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.
3. Las personas privadas de su libertad
como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia,
excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los
reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de
la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de
que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren
intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la
dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación
de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que
hayan intervenido.”
III. LA DEMANDA.
El actor, Aníbal Carvajal
Vásquez, solicitó a la Corte Constitucional que declarara la
inconstitucionalidad de la expresión “de universidades oficiales” contenida en
el artículo 29 numeral 1º, parágrafo, de la Ley 1123 de 2007. A su juicio,
dicha expresión desconoce lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución
Nacional[1] así como lo previsto en
el artículo 26 superior[2]. Según el actor, la
disposición demandada “faculta a los abogados titulados e inscritos que se
desempeñan como profesores de universidades oficiales para que ejerzan la
abogacía, pero nada dice acerca de los profesores titulados e inscritos que se
desempeñan como profesores de colegios oficiales”.
De esta manera, sostuvo el
ciudadano Carvajal Vásquez, quienes ejerzan su oficio como profesores de
universidades oficiales no serán sancionados disciplinariamente. Cosa diferente
sucede con las personas que se desempeñen como profesores de colegios oficiales
puesto que ellas “en caso de ejercer la abogacía sí se verán vinculadas a un
proceso disciplinario, toda vez que a estas últimas no se extiende la facultad
de ejercer la profesión por fuera del aula de clases”.
En este orden de ideas,
prosiguió el demandante, resulta evidente que la expresión contenida en el
parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 desconoce el
artículo 13 de la Constitución Nacional pues “sin ninguna justificación estableció
un beneficio para un sector del gremio de abogados, privando de ese mismo
beneficio a los abogados que se desempeñan como profesores en colegios
oficiales[3].
Según el actor, la disposición
demandada no confirió los mismos beneficios a todos los ciudadanos
pertenecientes al gremio de las personas que ejercen la abogacía sino que de
modo injustificado y discriminatorio, negó a quienes trabajan como docentes en
colegios del sector oficial la posibilidad de ejercer la profesión del derecho.
De esta manera, la ley dio beneficios a unos, mientras que se abstuvo de
concedérselos a otros sin que mediara justificación alguna. Aclaró el
demandante, que aquí no resultaba factible aseverar que estemos “en presencia
de una ‘diferenciación’ (tratar de manera desigual a lo desigual)” sino que nos
encontramos, más bien, frente a una “‘discriminación’ (tratar de modo desigual
a lo que es igual) bajo el argumento según el cual la norma acusada hace una
distinción en cuanto al ‘lugar’ en que prestan sus servicios los abogados que
se desempeñan como docentes, colegios oficiales o universidades oficiales”.
Subrayó el actor, que la
expresión demandada no sólo desconocía el artículo 13 superior sino que, de
modo simultáneo, significaba una vulneración del artículo 26 de la Constitución
Nacional. En su opinión, tal expresión excluye de manera injustificada a
quienes desempeñan su actividad como docentes de colegios oficiales de la
posibilidad de ejercer la profesión de abogacía, pese a que estas personas
también cuentan con un título que las capacita para desempeñarse en esa
profesión. De esta forma, agrega el actor, se desconoce el derecho de las
personas que trabajan como docentes en los colegios oficiales a elegir de modo
libre su oficio o profesión.
A juicio del demandante, es
claro y comprensible que “el Estado exija a un profesional del derecho (o de
cualquier otra área) que desee ingresar a la carrera docente, la necesidad de
cursar estudios en pedagogía, pero no es comprensible la situación contraria,
es decir, que a un profesional del derecho que está vinculado a la carrera
docente se le impida ejercer su profesión por fuera del aula de clases.” En
opinión del ciudadano Carvajal Vásquez, esta última circunstancia constituye un
desconocimiento abierto del artículo 26 superior por cuanto impide a quienes se
desempeñan como docentes en colegios oficiales desempeñarse en la profesión
para la cual fueron capacitados.
Por los motivos expuestos, el
demandante solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la expresión “de
universidades oficiales” contenida en el parágrafo del numeral 1º del artículo
29 de la Ley 1123 de 2007.
IV. INTERVENCIONES.
1.- Colegio de Abogados Rosaristas
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 10 de Agosto de 2007, el ciudadano
José Yecid Córdoba Vargas, Vicepresidente del Colegio de Abogados Rosaristas
realizó las siguientes apreciaciones con respecto al asunto de la referencia.
Resaltó la intervención que los
planteamientos de la demanda resultaban razonables y expresó que compartía los
motivos por los cuales el actor estimaba que la expresión contenida en el
numeral 1º, parágrafo del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 desconocía tanto
el artículo 13 de la Constitución Nacional, como el artículo 26 superior. No
obstante lo anterior, llamó la atención acerca de las consecuencias que tendría
declarar la inconstitucionalidad de la expresión demandada y recomendó que en
lugar de expulsar la expresión del ordenamiento jurídico, como lo había
solicitado el actor, la Corte Constitucional debía, más bien, condicionar la
exequibilidad del parágrafo en el sentido en que se entendiera que la misma
habilitación debía abarcar también a los docentes oficiales “a quienes
evidentemente no se ve razón constitucional que imponga su exclusión, como
tampoco la hay para el docente de la Universidad Oficial en Colombia.”
A partir de las razones manifestadas,
solicitó a la Corte Constitucional condicionar en el sentido antes mencionado
la constitucionalidad de la expresión contenida en la norma demandada.
2.- Universidad del Rosario.
Mediante escrito presentado en la
Secretaría de la Corte Constitucional el día 13 de agosto de 2007, el ciudadano
Manuel Guillermo Rueda Serrano presentó intervención a nombre de la Universidad
del Rosario. El ciudadano Rueda Serrano efectuó un análisis acerca del
contenido y alcance del artículo 13 de la Constitución Nacional[4].
Llegó a la conclusión, de acuerdo con la cual, frente al asunto planteado por
el demandante el test de igualdad que debía aplicar la Corte Constitucional
“sería el intermedio lo que [conducía] a determinar si con la distinción
consagrada por el legislador ordinario en el aparte demandado el fin perseguido
por él [era], aparte de legítimo, constitucionalmente importante porque
[promovía] intereses públicos valorados por la Constitución o en razón a la
magnitud del problema que se [pretendía] resolver, al tiempo que el medio
utilizado [era] adecuado y conducente para alcanzar el fin alcanzado (sic).”
A continuación, consideró la intervención
que la distinción consignada por la norma no encontraba justificación alguna en
los principios mencionados con antelación, por lo cual no resultaba ajustada a la
Constitución. Según el ciudadano Rueda Serrano, “no parece existir
justificación válida constitucionalmente para permitir que quienes son, al
mismo tiempo, docentes de universidades oficiales puedan ejercer como profesionales
del derecho, en tanto que quienes son profesores de otras instituciones
oficiales, como los docentes de colegios públicos, no lo puedan hacer”.
Recordó el interviniente cómo la misma Ley
115 de 1994 sobre educación no había distinguido e incluso había permitido que
otros profesionales distintos de quienes tuvieran título de licenciado en
educación o postgrado en educación pudieran ejercer la docencia pública. A su
juicio, si la ley autorizó “que un docente pueda tener una profesión diferente a
la de licenciatura en educación, por ejemplo derecho, sin distinguir entre los
centros educativos de nivel superior o de primaria y bachillerato, no se
encuentra porqué habría que distinguirse frente a ellos, para efectos de
ejercer su otra profesión, en este caso, el ejercicio de la abogacía.”
En el orden de ideas expuesto, la
intervención presentada a nombre de la Universidad del Rosario solicitó a la
Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma
acusada.
3.- El ciudadano Ramiro Bejerano Guzmán
El día 13 de agosto de 2007 se recibió en la
Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención presentada por el
ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán quien pidió a la Corte Constitucional declarar
exequible la expresión demandada bajo la condición de que en ella se entiendan
incluidos los colegios oficiales “por ser todos parte de servicios educativos
estatales al igual que lo abogados que se desempeñan como docentes de
universidades estatales.” Fundamentó su solicitud en las razones que se
sintetizan a continuación.
En primer lugar, el ciudadano Bejarano
Guzmán rememoró las modificaciones que ha sufrido el numeral 1º del artículo 39
del Decreto 196 de 1971 tanto con la vigencia del artículo 1º de la Ley 583 de
2000, como con la Ley 1123 de 2007. Más adelante, llamó la atención acerca de
que mediante sentencia C-658 de 1996 ya la Corte Constitucional había tenido
ocasión de abordar el estudio de constitucionalidad del numeral 1º del artículo
39 del Decreto 196 de 1971 antes de que fuera reformado este estatuto por la
Ley 583 de 2000.
Trajo a colación, cómo en aquella ocasión la
Corte había llegado a la conclusión según la cual la norma demandada no
desconocía ni la libertad de escoger oficio o profesión prevista en el artículo
26 constitucional, ni la protección al trabajo derivada de lo dispuesto por el
artículo 25 superior y por consiguiente resolvió declararla exequible[5].
Manifestó a continuación, que la Ley 1123 de 2007 había incluido de modo
afortunado un parágrafo en el numeral 1º del artículo 29 en el cual el
legislador había autorizado, a su turno, “el ejercicio profesional de abogado a
los profesores de universidades oficiales bajo la condición de que su ejercicio
no interfi [riera] con las funciones de docente, como también a los miembros de
las Corporaciones de elección popular en los casos señalados en la Constitución
y en la Ley.”
Después de analizar los antecedentes del
Proyecto de Ley que dio origen a la Ley 1123 de 2007, consideró que “el punto
relevante en la creación del parágrafo mencionado era “la clase de vinculación
con el Estado que [tenían] los abogados docentes en un centro de educación
estatal. Según el interviniente, el objetivo que persiguió el Legislador con el
referido proyecto de ley, fue justamente “autorizar a los abogados que prestan
sus servicios de educación estatal para que ejerzan la abogacía
simultáneamente. Con ello, añadió el ciudadano Bejarano Guzmán, se propuso el
legislador mejorar la calidad de la educación no solo en el nivel universitario
sino asimismo la educación primaria y secundaria.
En opinión del interviniente, reñiría con
el derecho a la igualdad que la ley estimulara a quienes ejercen la profesión
de la abogacía para que fueran educadores en universidades oficiales,
negándoles la oportunidad a los alumnos de colegios oficiales de recibir “la
calidad y claridad en los conocimientos” que puede proporcionar un profesional
del derecho. No encontró justificado el interviniente que los abogados docentes
sólo pudieran ejercer su actividad en la universidades oficiales. En su
opinión, privarles la posibilidad de enseñar en colegios oficiales, lesiona el
derecho a la igualdad de estas personas profesionales de la abogacía.
Respecto del argumento esgrimido por el
actor según el cual la expresión contenida en la disposición demandada
desconoce también la libertad de ejercer profesión u oficio, consideró el
interviniente que el legislador estaba, en efecto, facultado por la
Constitución para regular la función pública y, en tal sentido, se encontraba
habilitado para sentar los limites a los que deben ajustarse los funcionarios
públicos con el fin de proteger la integridad del Estado. Sin embargo, no
encontró justificado, ni consideró que armonizara con los propósitos de la ley,
que el abogado docente pudiera ejercer su actividad cuando se encontrara como
docente en las universidades oficiales y no lo pudiera hacer si estaba
vinculado como docente en colegios oficiales. Insistió en que la intención de
la ley “nunca fue la de restringir el ejercicio profesional de los docentes
abogados sino, todo lo contrario, [permitir] a estos docentes ejercer la
abogacía. En su parecer, la omisión en que incurrió la ley no radicaría en nada
distinto que en un “simple olvido durante las discusiones adelantadas en el
Congreso.”
Encontró el interviniente que al haber
quedado por fuera de la expresión demandada los colegios oficiales, se
comprometía la constitucionalidad de la norma cuestionada, pero no de la forma
definitiva en que pretendió el actor. Según el ciudadano Bejarano Guzmán, “suprimir
completamente la norma acusada se traduciría en el restablecimiento de la
inhabilidad de todo servidor público para ejercer simultáneamente la profesión
de abogado, lo cual, además de desnaturalizar el sentido de la norma acusada,
sí podría resultar contrario a la misma Carta Política que se [pretendía]
amparar y salvaguardar. A su juicio, suprimir por la vía de la declaratoria de
inconstitucionalidad la norma acusada, implicaría desconocerles a los abogados
que se desempeñan como docentes en universidades oficiales, su facultad de
alternar ambos oficios, lo que podría conllevar un desconocimiento al derecho
al libre ejercicio de las profesiones y del trabajo. En otras palabras,
resultaría más gravoso el remedio que la propia enfermedad.”
Por los motivos manifestados, el ciudadano
Bejarano Guzmán solicitó que la expresión “de universidades oficiales”
contenida en la norma acusada debía declararse exequible de manera condicionada
en el sentido en que se entiendan incluidos los colegios oficiales “por ser
todos parte de los servicios educativos estatales, al igual que los abogados
que se desempeñan como docentes de las universidades estatales.”
4.- Departamento Administrativo de la
Función Pública
Mediante escrito presentado en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de agosto de 2007,
intervino el ciudadano Camilo Escovar Plata en representación del Departamento
Administrativo de la Función Pública. La intervención solicitó que se declarara
la exequibilidad de la expresión “de universidades oficiales” contenida en la
norma demandada con fundamento en las razones que se resumen a renglón seguido.
De conformidad con lo expuesto en el
escrito de intervención, existen distintas clases de docentes que prestan sus
servicios en las universidades oficiales. Según el artículo 71 de la Ley 30 de
1992 estos docentes podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de
medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la
universidad será de cuarenta (40) horas laborales semanales. Al tenor del
artículo 72 de la mencionada ley, los profesores de dedicación exclusiva, de
tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto
en la misma ley 30 y aún cuando son empleados públicos, no son de libre
nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el
reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas
en el mismo. El artículo 73 de la referida ley, preceptúa que los profesores de
cátedra no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales. El artículo 74 de
la misma ley efectúa una precisión en relación con los profesores ocasionales
cuando determina que son aquellos que cumpliendo una jornada de tiempo completo
o de medio tiempo, son requeridos transitoriamente por la entidad para un
período inferior a un año. Advierte también que los docentes ocasionales no son
empleados públicos, ni trabajadores oficiales.
A renglón seguido, se ocupó el escrito de
intervención con lo establecido por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y
concluyó que “la regla general [era] que ningún servidor público [podía]
ejercer su profesión de abogado, lo cual incluye de acuerdo con las previsiones
del artículo 123 superior a los miembros de las corporaciones públicas, salvo
en los casos señalados en la Constitución y la Ley, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o
por servicios.” Agregó que, en el sentido manifestado, “la autorización
consignada para ejercer la abogacía a los abogados titulados e inscritos que se
desempeñen como profesores de universidades oficiales [debía] entenderse bajo
la óptica de que los mismos no ostenten la condición de empleados públicos y
que el ejercicio de dicha profesión no afecte las funciones docentes, lo cual
excluye necesariamente a los docentes que desempeñan sus funciones con
dedicación exclusiva y los de tiempo completo en las universidades oficiales.”
Según lo expuesto en el escrito de
intervención, lo anterior cobra justificación “en el hecho de que muchos de los
abogados que ejercen la docencia en las universidades oficiales lo hacen por
hora cátedra o como docentes ocasionales que no tienen la condición de
empleados públicos ni trabajadores oficiales (Art. 74 L.30/92), y en tal
consideración, la Ley no puede cerrarles el paso para que ejerzan su profesión
de abogados en orden a completar los ingresos necesarios para su congrua
subsistencia.” En opinión del interviniente, cosa diferente sucede, entretanto,
con los docentes de colegios oficiales, pues, en su parecer, ellos “ostentan la
condición de servidores públicos y su jornada académica y administrativa les
impide que ejerzan el derecho sin afectar sus funciones docentes.”
Si se acepta la lectura que de la expresión
contenida en el precepto acusado efectúa el demandante, agregó el escrito de
intervención, entonces “todos los abogados vinculados a la administración
pública en desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 13 y 26
superiores, tendrían derecho a ejercer de manera independiente su profesión en
cuanto no afectara sus funciones.” En opinión del interviniente, lo anterior
“resulta contrario a los postulados que orientan la función administrativa y,
en particular, el numeral 11 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el
Código Disciplinario Único, que incluye dentro de los deberes del servidor
público “[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al
desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”
El escrito de intervención presentado por
el representante del Departamento Administrativo de la Función Pública subrayó
que en este lugar “no [debía] perderse de vista la circunstancia de que el
régimen aplicable a los docentes de las universidades oficiales (la ley 30 de
1992) era sustancialmente distinto al aplicable a los docentes de los colegios
oficiales (Decreto 2277, Ley 715 de 2001, Decreto 1278 de 2002), situación que
colocaba a unos y a otros en diferente situación jurídica.
Con fundamento en los motivos
exteriorizados, solicitó que se declarara la exequibilidad de la expresión
contenida en el precepto demandado.
5.- Ministerio del Interior y de Justicia
El representante del Ministerio del
Interior y de Justicia presentó escrito de intervención el día 13 de agosto de
2007. Solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la
expresión contenida en el precepto demandado. Expuso las siguientes razones en
apoyo de su solicitud.
Recordó el escrito de intervención que los
docentes que dictaban clases en universidades oficiales tenían unas categorías
y de acuerdo con tales categorías podían o no ejercer la profesión de abogacía.
Posteriormente citó los artículos 71, 72, 73 de la Ley 30 de 1992 y trajo a
colación que el artículo 74 definía los profesores ocasionales como aquellos
que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos
transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.” Acentuó la
intervención que “los docentes ocasionales no [eran] empleados públicos, ni
trabajadores oficiales” y que “sus servicios [serían] reconocidos mediante
resolución.” Añadió que las referidas normas concordaban con lo establecido por
la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996. A continuación señaló lo
siguiente:
“Los demandantes tienen una interpretación equivocada sobre la
presunta violación del artículo 26 de nuestra carta política y por el contrario
con la ley 30 de 1992 (sic) en sus artículos 72 y 73, amparan el derecho a
escoger con absoluta libertad su profesión y oficio, por cuanto la ley no
prohíbe el lugar donde el docente deba laborar, si escogió trabajar en un
colegio oficial estando capacitado para ejercer la docencia en cualquier
universidad, fue por que (sic) así lo quiso. Sin embargo, uno y otro gozan de
especial protección del Estado, por lo que es menester expresar que los
argumentos de los demandantes resulta (sic) abiertamente contrarios, no
solamente al más elemental sentido de justicia, sino a los postulados del
Estado Social de Derecho y a los artículos 5 y 25 de nuestra carta magna, ya
que las normas que se le aplica a uno y otro son totalmente diferentes.
Ahora bien, es menester precisar que los accionantes hacen una
interpretación parcial y errada de la norma acusada, por cuanto el artículo 29
de la ley 1123 de 2007 es claro que en su numeral 1 cuando dice que los
servidores públicos, aun en licencia, no pueden ejercer la profesión, desde
luego con las excepciones del caso contemplado en el mismo ordenamiento, esto
por una parte y por la otra es que los profesores de colegios oficiales tienen
normas y/o estatutos por los cuales se rigen y nada tiene que ver con las
normas que amparan a los profesores de universidades oficiales, como es el caso
de la ley 30 de 1992 en sus artículos 71, 72, 73, 74 Sentencia C-006 (sic) M.
P. Dr. Fabio Morón Díaz. Mientras que los profesores y/o docentes de colegios
oficiales se encuentran regidos por otras disposiciones diferentes como son: la
ley 115 de 1994, decreto 2277 de 1979, ley 715 de 2001 y decreto 1278 de 2002
es decir, tienen un régimen especial que es la carrera de docente o de
escalafón. En consecuencia los regímenes entre uno y otro, insisto, son
totalmente diferentes y no deben vincularse los docentes de colegios oficiales
en el régimen de los profesores universitarios. Tanto es así que los docentes
abogados que laboren como profesor en colegios oficiales deben tener
conocimiento de docencia y si no la posee (sic) están obligados a hacer curso
de docentes, reitero su vinculación se hace a través de nombramiento y/o
posesión (sic) y por normas que solamente son aplicables a los profesores de
colegios oficiales, estando acorde con el ordenamiento superior, ellos siendo
abogados inscritos no pueden ejercer la abogacía por la calidad que ostenta que
es la de carrera de docente o de escalafón; en otras palabras son empleados
públicos.
Por las razones anteriormente expuestas mal
podría (sic) violar los artículos 13 y 26 de nuestro estatuto superior.
Ahora bien en el supuesto caso que hubiese omisión por parte del
legislador en el asunto acusado, tampoco tendría cabida la constitucionalidad
pregonada por el actor, por cuanto la Corte Constitucional se ha pronunciado al
respecto: (sic) Que se debe tener en cuenta que el juicio de constitucionalidad
que le corresponde ejercerla (sic) se lleva a cabo mediante confrontación en
abstracto de los preceptos demandados con el estatuto superior, para determinar
si ello (sic) se adecuan o no a éste independientemente de la buena o mala
aplicación o interpretación que de ellos hagan los hombres.”
Por los motivos manifestados, la
intervención presentada a nombre del Ministerio de Interior y de Justicia
consideró que la expresión contenida en la norma demandada debía ser declarada
exequible.
6.- Facultad de Derecho y Ciencia Política
de la Universidad de Cartagena
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 29 de agosto de 2007, presentó su
intervención la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de
Cartagena solicitando a la Corte Constitucional que declarara la
constitucionalidad de la expresión contenida en la norma demandada. La
Universidad fundamentó su solicitud de la manera como se sintetiza a renglón
seguido.
Consideró que el demandante había
sustentado su ataque en un único enfoque: “los abogados que sean docentes
oficiales, es decir, que se desempeñen como Maestros o Educadores al servicio
del Estado no pueden ejercer la profesión de abogado, y en cambio los
que sean profesores universitarios de universidades oficiales si pueden,
mientras el ejercicio de la abogacía no interfiera las funciones de la docencia.”
(Énfasis dentro del texto original).
Estimó, que el primer caso debería
consistir en establecer que los docentes de Universidades Oficiales se
regulaban por el artículo 69 de la Constitución de 1991 y por la Ley 30 de 1992
y en recordar que en desarrollo de la “Autonomía Universitaria, cada
universidad expedía su propio ‘estatuto docente’, en forma de acto
administrativo de su consejo superior (art. 70)[6].” Trajo a la
memoria, que los colegios oficiales se regían por las Leyes 60 de 1993 y 115 de
1994. Indicó al respecto cómo mientras que la primera, expedida en desarrollo
de los artículos 151 y 288 de la Constitución Nacional, “[establecía] las normas
esenciales sobre la distribución de competencias de dichos colegios, según sean
nacionales, departamentales y municipales” organizándose de esta manera “la
transferencia de rentas de la nación a los entes territoriales en mención”, la
segunda, entretanto, tenía por objeto determinar “las normas generales para
regular el servicio público de la educación [con] base en el artículo 67 de la
carta del 91.”
A continuación, transcribió el contenido
del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 115 de 1994[7]
y del artículo 80 de la ley 30 de 1992[8], luego de lo cual,
destacó que existían dos estándares legales, uno para los docentes de
universidades oficiales y otro para los docentes de colegios oficiales. Acentuó
en relación con lo anterior, que en los colegios oficiales no existía la
modalidad de hora cátedra por cuanto todos los docentes debían pertenecer a la
carrera administrativa y se vinculaban por concurso. Agregó que en las
universidades oficiales, por el contrario, sí existían profesores catedráticos
y ocasionales que podían ser de tiempo completo y no pertenecer a la carrera.
En opinión de la universidad interviniente, lo dicho armoniza con lo previsto
en la Ley 115 de 1994 y en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 60 de 1993.
Bajo está óptica, consideró la intervención
presentada por la Universidad de Cartagena, que el artículo 29 de la Ley 1123
de 2007 al definir las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía en
el sentido de “excluir a los abogados que se desempeñen como profesores de
universidades oficiales [quienes] podrían ejercer la profesión siempre que su
ejercicio no interfiera en las funciones de docente, [debía] enmarcarse en el
contexto constitucional y legal explicado.” Opinó la universidad de Cartagena
en su intervención, que el demandante no había utilizado la metodología del
test de igualdad reiterada por la Corte Constitucional y que, en esa medida, la
afirmación del actor encaminada a establecer que la expresión contenida en el
precepto demandado desconocía lo dispuesto en el artículo 13 superior, carecía
de todo sustento lógico.
Según lo expuesto en la intervención
presentada por la Universidad de Cartagena, el demandante “da como ‘verdad
sabida’ que en este caso no se puede diferenciar en cuanto al lugar en
que se prestan los servicios docentes, pero no lo precisa en parte alguna.
Confunde además la ‘discriminación negativa’ que es la violación del artículo
13 con la ‘discriminación positiva’ que es a la que se refiere, entre otras, la
C-952 de 2000, discriminación válida porque supera marginamientos en las
condiciones iniciales de los individuos. No puntualiza de qué manera la norma
demandada viola el artículo 26 de la carta ya que por ningún lado se coarta la
libertad de escoger profesión u oficio.”
Con base en las razones expuestas, solicitó
que se declarara la constitucionalidad de la expresión contenida en el precepto
demandado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
Mediante concepto número 4373 allegado a la
Secretaría General de esta Corporación el día 7 de septiembre de 2007, el
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional “[d]eclarar la
INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘de universidades oficiales’
contenida en el parágrafo del numeral 1º, del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.”
Subrayó la Vista Fiscal, que en virtud del principio de control integral, la
Corte debía declarar la constitucionalidad del resto del parágrafo contenido en
el artículo 29 demandado, en el sentido en que “el ejercicio de la profesión de
abogado, autorizado por la Ley [estaba] sujeto a lo dispuesto en los estatutos
internos que en ejercicio de la autonomía universitaria adopten las
universidades públicas, así como a los estatutos que rigen la actividad docente
de los colegios y de otras entidades de educación superior.” El Procurador
General de la Nación sustentó su solicitud en los motivos que se exponen a
continuación.
El Procurador General de la Nación solicitó
a la Corte Constitucional ejercer su control sobre la integridad del parágrafo
demandado y no únicamente respecto de la expresión demandada. Dijo al respecto
el Jefe del Ministerio Público, que a pesar de haberse referido los cargos
elevados por parte del actor únicamente a la expresión “de universidades
oficiales”, el parágrafo en el que estaba contenida dicha expresión revestía
suma importancia, razón por la cual resultaba relevante evaluar la constitucionalidad
de esta disposición con relación a otros preceptos constitucionales según lo
establecido en los artículos 241-4 y 243 Superiores.
Encontró la Vista Fiscal que la expresión
contenida en el precepto demandado no se hallaba en el proyecto presentado por
el Consejo Superior de la Judicatura e indicó que había sido añadido con
posterioridad. Destacó, que la falta de debate en el trámite legislativo había
dado lugar a un precepto sin claridad y había incidido en que el legislador
desbordara el marco teleológico de la ley que se encaminaba a regular la
profesión de la abogacía y no las inhabilidades o incompatibilidades de los
funcionarios públicos. Como consecuencia de lo anterior, abrió paso el
legislador a dos interpretaciones[9].
Con relación al cargo de igualdad planteado
en la demanda, estimó la Vista Fiscal que el legislador no había justificado el
hecho de que la excepción prevista en el parágrafo demandado se aplicara
únicamente a los abogados y tuviera efectos únicamente frente a los docentes
oficiales de universidades públicas y no se extendiera a otros funcionarios
públicos, abogados titulados, - quienes podrían también alegar su derecho a
ejercer la profesión por ejemplo en su tiempo libre-. Esto permitía, a su
juicio, deducir un desconocimiento del derecho a la igualdad de oportunidades
(arts. 13 y 53 Co. Po.).
De otra parte, también “los profesores
universitarios de otras profesiones, podrían alegar su derecho a ejercer su
respectiva profesión con la misma limitación que los abogados.” Enfatizó que al
respecto se había deliberado en el breve debate legislativo y llegó a la
conclusión de acuerdo con la cual “teniendo en cuenta que el legislador no
consideró ninguna de estas situaciones, la diferenciación resultaría
constitucionalmente injustificada en todos los casos en que el ejercicio de la
profesión no [afectara] el desempeño del cargo, convirtiéndose en una excepción
general como [ocurría] en el caso del ejercicio de la docencia dentro de los
límites que señale la ley.”
A juicio del Procurador General, los
profesores universitarios y demás docentes oficiales “se rigen, en efecto, por
regulaciones diferentes”. Esta diferencia, sin embargo, “no resulta relevante
cuando se trata del ejercicio de la función que cumplen como servidores
públicos y la posibilidad de realizar simultáneamente otras actividades en
ejercicio de la profesión de abogados.” Por ese motivo, encontró la Vista
Fiscal que “la distinción no era constitucionalmente legítima y no perseguía en
sí misma un fin constitucionalmente importante, ni siquiera podría decirse que
la autorización exclusiva a los docentes universitarios y no a los demás
docentes oficiales, de colegios o de las otras instituciones públicas de
educación superior, se [hubiera] establecido con una intención específica y por
tanto no [era] una medida para alcanzar un fin determinado, razón por la cual
la diferenciación [resultaba] caprichosa por cuanto dentro de los fines que
[perseguía] la disposición, unos y otros igualmente podrían realizar
actividades propias del ejercicio de la abogacía sin afectar sus obligaciones
como docentes.”
Por último añadió lo siguiente:
En atención a lo expuesto, el Ministerio Público considera que el
legislador tiene la facultad de determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
que considere conveniente para la protección del interés general en este caso,
tanto de servidores públicos como de abogados, sin embargo, siendo las
incompatibilidades un asunto de reserva legal, por su relación con el ejercicio
de derechos y con el correcto funcionamiento del servicio público de educación
y con la observancia del principio de autonomía universitaria, es necesario que
la ley determine los alcances de las excepciones que haga a las
incompatibilidades, de manera que se armonicen con la Constitución y con otras
regulaciones legales.
En este sentido este despacho solicitará a la Corte, a partir de una
interpretación sistemática de la disposición, declarar la inconstitucionalidad
de la expresión “de universidades oficiales”, de tal manera que se
amplíe la autorización de ejercer la profesión de la abogacía a todos los
profesores, particularmente a los de instituciones públicas de educación,
siempre y cuando este ejercicio no interfiera con sus funciones docentes. Este
ejercicio debe sujetarse a lo que al respecto establezcan los estatutos
internos de las universidades en ejercicio de la autonomía universitaria
y los estatutos que rigen la actividad docente de los profesores de colegios y
de otras instituciones públicas de educación.” (Énfasis dentro del texto
original).
Con fundamento en lo anterior, pidió la
Vista Fiscal a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión contenida
en el parágrafo del precepto demandado así como solicitó declarar la
exequibilidad del resto del parágrafo en el sentido de acuerdo con el cual “el
ejercicio de la profesión de abogado, autorizado por la ley, está sujeto a lo
dispuesto en los estatutos internos que en ejercicio de la autonomía
universitaria adopten las universidades públicas, así como a los estatutos que
rigen la actividad docente en los colegios y de otras entidades de educación
superior.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
Objeto de la demanda.
2.- El demandante estima que la expresión
“de universidades oficiales” contenida en el artículo 29 numeral 1º, parágrafo,
de la Ley 1123 de 2007, desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13
Superior) y el derecho al libre ejercicio de profesión u oficio (artículo 26 de
la Constitución Nacional) por cuanto omite extender la excepción prevista en el
parágrafo acusado – mediante la cual se habilita a los docentes de
universidades oficiales para ejercer la docencia y al mismo tiempo desempeñarse
como abogados – a efectos de cobijar con ella también a los docentes de
colegios oficiales.
Según el actor, el legislador ignora el
derecho a la igualdad de quienes – como los profesionales del derecho que a su
vez desempeñan su actividad de docencia en colegios oficiales - están
capacitados para cumplir ambas tareas en forma idónea. De este modo, la ley dio
beneficios a unos, esto es, a los docentes de universidades oficiales, mientras
que se abstuvo de concedérselos a otros, los docentes de colegios oficiales,
sin que mediara justificación alguna. En opinión del demandante, lo anterior
supone asimismo un desconocimiento del derecho a ejercer de manera libre oficio
o profesión por cuanto impide a quienes actúan como docentes en colegios
oficiales desempeñarse en la profesión para la cual fueron capacitados.
Algunas intervenciones se pronuncian a
favor de la constitucionalidad de la norma demanda. Coinciden tales
intervenciones en que la no extensión de la excepción prevista en el parágrafo
acusado para favorecer a los docentes de universidades oficiales a los docentes
abogados que laboran en colegios oficiales, obedece a razones por entero
justificadas desde el punto de vista constitucional. Los docentes de
universidades oficiales y los docentes de colegios oficiales tienen una
naturaleza distinta y el régimen que se les aplica es también diferente.
Solicitaron, por consiguiente, que la Corte declarara la constitucionalidad de
la expresión contenida en el precepto demandado.
Otras intervenciones coadyuvaron la demanda
pero estimaron que expulsar del ordenamiento jurídico la expresión acusada
generaba más problemas de los que resolvía, por cuanto evitaba que los docentes
de universidades públicas pudieran ejercer su profesión de abogados, algo que
no tenía sustento jurídico y sí desconocía lo dispuesto en la Constitución.
Estas intervenciones destacaron que justamente el parágrafo de la disposición
demandada había sido introducido para llenar el vacío que presentaba la
legislación anterior. Por el motivo expresado, recomendaron a la Corte declarar
la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, esto es, bajo el
entendido de abarcar tanto a los docentes de universidades oficiales, como a
los docentes de colegios oficiales.
El Procurador General de la Nación solicitó
a la Corte Constitucional ejercer su control sobre la integridad del parágrafo
demandado y no únicamente respecto de la expresión demandada. Dijo al respecto
el Jefe del Ministerio Público, que a pesar de haberse referido los cargos
elevados por parte del actor únicamente a la expresión “de universidades
oficiales”, el parágrafo en el que estaba contenida dicha expresión revestía
suma importancia, razón por la cual resultaba relevante evaluar la
constitucionalidad de esta disposición con relación a otros preceptos
constitucionales según lo establecido en los artículos 241-4 y 243 Superiores.
A juicio del Procurador General, los
profesores universitarios y demás docentes oficiales “se rigen, en efecto, por
regulaciones diferentes”. Esta diferencia, sin embargo, “no resulta relevante
cuando se trata del ejercicio de la función que cumplen como servidores
públicos y la posibilidad de realizar simultáneamente otras actividades en
ejercicio de la profesión de abogados.” Por ese motivo, encontró la Vista
Fiscal que “la distinción no era constitucionalmente legítima y no perseguía en
sí misma un fin constitucionalmente importante, ni siquiera podría decirse que
la autorización exclusiva a los docentes universitarios y no a los demás
docentes oficiales, de colegios o de las otras instituciones públicas de
educación superior, se [hubiera] establecido con una intención específica y por
tanto no [era] una medida para alcanzar un fin determinado, razón por la cual
la diferenciación [resultaba] caprichosa por cuanto dentro de los fines que
[perseguía] la disposición, unos y otros igualmente podrían realizar
actividades propias del ejercicio de la abogacía sin afectar sus obligaciones
como docentes.”
A la luz de una interpretación sistemática
de la disposición, solicitó a la Corporación declarar la inconstitucionalidad
de la expresión “de universidades oficiales”, de tal manera que se
amplíe la autorización de ejercer la profesión de la abogacía a todos los
profesores, particularmente a los de instituciones públicas de educación,
siempre y cuando este ejercicio no interfiera con sus funciones docentes. Este
ejercicio debe sujetarse a lo que al respecto establezcan los estatutos
internos de las universidades en ejercicio de la autonomía universitaria
y los estatutos que rigen la actividad docente de los profesores de colegios y
de otras instituciones públicas de educación.” (Énfasis añadido en el concepto
presentado por la Vista Fiscal).
Problema jurídico
3.- En virtud de lo expuesto, la Corte
estima que en el presente caso el actor sugiere la existencia de una omisión
relativa del Legislador por cuanto considera que éste excluyó a los docentes de
colegios oficiales de la excepción que los habilitaría –como lo hizo a favor de
los docentes de universidades oficiales - para ejercer la profesión de abogacía
sin incurrir en una causal de incompatibilidad. En tal sentido, le corresponde
a la Corporación establecer si con tal omisión se desconoció el derecho de
igualdad así como el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión.
En otras palabras, debe comprobar la Corte
Constitucional si con la expresión contenida en el precepto demandado se
vulneró el derecho de igualdad así como el derecho al libre ejercicio de
profesión u oficio, consignados en la Constitución Nacional, al permitir a los
abogados inscritos, profesores de universidades oficiales, ejercer la profesión
siempre y cuando esto no interfiera con su labor docente, sin hacer extensiva
esta posibilidad a los abogados inscritos que actúan como educadores de
colegios oficiales.
4.- Con el fin de saber si en el caso bajo estudio se
configuró una omisión legislativa relativa, procederá la Corte en primer lugar
a: (i) repasar la jurisprudencia constitucional sobre la omisión legislativa
relativa; (ii) examinar los objetivos de la Ley 1123 de 2007 y el margen de
configuración del Legislador; (iii) fijar el sentido y alcance de la excepción
prevista en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007
a la luz de la Constitución de 1991 y constatar, de conformidad con lo
anterior, si existe un motivo constitucionalmente relevante que justifique la
exclusión de los docentes de colegios oficiales del beneficio de poder ejercer
la docencia y también desempeñarse como profesionales de la abogacía. Luego,
(iv) analizará la Corte los cargos elevados en la demanda y responderá, en
consecuencia, si en el asunto sub lite se configuró una omisión
legislativa relativa que desconoció el derecho de igualdad (artículo 13
superior) y vulneró asimismo el derecho a ejercer libremente oficio o profesión
(artículo 26 constitucional).
La Omisión legislativa relativa en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional
5.- Acerca del problema de la omisión
legislativa se ha pronunciado esta Corte en varias ocasiones. En vista de lo
anterior, aquí se hará tan sólo un breve resumen de los requisitos exigidos por
la jurisprudencia constitucional para que se pueda hablar de la existencia de
una omisión legislativa y, concretamente, de la presencia de una omisión
legislativa relativa.
De manera reiterada ha aceptado la
Corporación el fenómeno de la omisión legislativa. Al respecto ha dicho lo
siguiente: (i) la Constitución puede ser vulnerada tanto por medio de la acción
del Legislador como por vía de omisión legislativa, esto es, cuando el
legislador estaba obligado a realizar una determinada acción – regulación – y
no lo hace; (ii) no toda omisión del legislador puede abrir paso al control de
constitucionalidad[10]; (iii) la omisión
legislativa absoluta no puede ser objeto de control de constitucionalidad por
cuanto consiste en una ausencia completa de regulación y, en tal sentido, no
existe norma que pueda ser cotejada con el texto Constitucional[11];
(iv) la omisión legislativa relativa puede ser objeto de control de
constitucionalidad[12] siempre y cuando se
cumpla con alguna de las exigencias que se citan a continuación:
(a) Existe una disposición constitucional
que contempla de manera expresa el deber de expedir una norma que la desarrolle[13];
(b) el legislador regló de modo parcial la materia pero excluyó algunos
supuestos sin mediar motivo razonable[14]; (c) la omisión del
Legislador discrimina entre los sujetos o situaciones previstas en los
supuestos por él regulados y aquellos sujetos o situaciones que fueron
excluidos. En este orden de ideas, desconoce el Legislador el derecho a la
igualdad; (d) el Legislador regula una determinada materia o crea una
institución específica y, al hacerlo, omite “una condición o un ingrediente
que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar
con ella[15].” Tal sería el
caso, por ejemplo, del desconocimiento del derecho de defensa.
Ahora bien, la demanda por medio de la cual
se alega una omisión legislativa relativa debe acusar el contenido normativo
relacionado de forma específica con la omisión. Si la demanda recae sobre un
conjunto indeterminado de normas o en ella se argumenta que se ha omitido la
regulación de un aspecto particular o ella versa sobre normas “de las cuales
no emerge el precepto que el actor echa de menos[16],”
no podrá ser admitida para efectos de realizar el juicio de
constitucionalidad.
6.- En el caso concreto, el demandante
acusa el parágrafo contenido en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de
2007 por cuanto en dicho parágrafo se omite extender a los docentes de colegios
oficiales la excepción que habilita a los docentes de universidades oficiales
para ejercer su oficio o profesión como abogados inscritos, y al abstenerse de
extender tal beneficio a lo docentes de colegios oficiales, la ley desconoce el
derecho a la igualdad. En otros términos: estima el demandante que mientras los
docentes de universidades oficiales gozan de la posibilidad de ejercer la
docencia y también la profesión de abogacía, los docentes de colegios oficiales
solo pueden dedicarse a la actividad docente quedando privados de ejercer su
profesión de abogados sin que medie ninguna justificación de orden
constitucional.
7.- Al respecto, es preciso reiterar como
lo ha hecho la Corte Constitucional de manera insistente, que no toda
distinción o exclusión implica una discriminación injustificada. Esta
Corporación ha señalado, que existen diferenciaciones o exclusiones las cuales
armonizan con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. Por tal motivo,
es preciso analizar si, a la luz de la Constitución, debería el Legislador
haber extendido a los docentes de colegios oficiales la posibilidad de ejercer
simultáneamente la docencia y la profesión de la abogacía, tal como lo hizo con
los docentes de universidades oficiales.
8.- Para responder la cuestión formulada, estima
la Corte pertinente abordar en forma breve los siguientes asuntos: (a) los
objetivos de la Ley 1123 de 2007 y la libertad de configuración del legislador;
(b) el sentido y alcance de la excepción prevista en el parágrafo del numeral
1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; (c) si de conformidad con las
regulaciones específicas para las dos categorías de docentes –de universidades
oficiales y de colegios oficiales - existe un motivo constitucionalmente
relevante que justifique la exclusión de los docentes de colegios oficiales del
beneficio de poder ejercer la docencia y también desempeñarse como
profesionales de la abogacía.
Objetivos de la Ley 1123 de 2007 y el
margen de configuración del Legislador
9.- Ha sido jurisprudencia constante de
esta Corporación insistir sobre el amplio margen de discrecionalidad que le
corresponde al Legislador para regular los distintos aspectos de la vida
social. También ha señalado la Corte Constitucional que ese margen de
configuración no es ilimitado y debe ajustarse a lo dispuesto por el
ordenamiento constitucional. En ejercicio de la amplia facultad de
configuración ya referida, el legislador aprobó la Ley 1123 de 2007.
10.- La Ley 1123 de 2007 “por la cual se
expide el Código Disciplinario del Abogado” se compone de tres Libros. En
el Libro Primero, se encuentra la Parte General del Código. El Título I
Preliminar, capítulo primero, contiene los principios rectores dentro de los
que se encuentran el de dignidad humana (artículo 1º), legalidad (artículo 3º),
Antijuridicidad (artículo 4º), culpabilidad (artículo 5º), debido proceso
(artículo 6º) favorabilidad (artículo 7º), presunción de inocencia (artículo
8º), non bis in idem (artículo 9º), igualdad material (artículo 10), función de
la sanción disciplinaria (artículo 11), derecho de defensa (artículo 12),
criterios para la graduación de la sanción (artículo 13), gratuidad de la
actuación disciplinaria (artículo 14).
El artículo 15 establece lo siguiente: “en
la interpretación y aplicación del Código el funcionario competente debe tener
en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la
efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el
cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él
intervienen.” En el artículo 16, que se refiere a la aplicación de los
principios y a la integración normativa, se determina, a su turno, que “[e]n
la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este
código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología
de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único,
Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no
contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” (Énfasis y subrayas
dentro del texto original).
En el Título II del Libro I, se adoptan las
Disposiciones Generales. En el capítulo I, se determina lo concerniente a la
falta disciplinaria...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.