Sentencia C-1004 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-1004-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1004/07 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos que deben cumplirse para que sea objeto de control de constitucionalidad ABOGACIA-Regla general de incompatibilidad/SERVIDOR PUBLICO-Eventos en que pueden ejercer la profesión de abogacía/SERVIDOR PUBLICO-Prohibición terminante No pueden ejercer la profesión de abogacía - aún cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. A los servidores públicos se les permite ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite, al igual que cuando litiguen en causa propia o como abogados de pobres. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. SERVIDOR PUBLICO-Propósito de la incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cumple varios propósitos pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, lo que concuerda con lo dispuesto, en el numeral 11 del articulo 34 del Código Disciplinario Único de conformidad con el cual es deber de los servidores públicos “[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.” De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesión bajo la aplicación del principio de eficacia pero también en consideración de los principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones y, por otro lado, impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía - que estén debidamente inscritos - incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. ABOGACIA-Excepción a la regla de incompatibilidad/DOCENCIA EN UNIVERSIDAD OFICIAL-Ejercicio y posibilidad de litigar no implica conflicto de intereses La excepción para el ejercicio de la profesión de abogacía se aplica a los docentes de universidades oficiales, independientemente de cuál sea la modalidad en que estos profesionales se vinculen a la enseñanza en dichos establecimientos oficiales, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. En el campo de la docencia del derecho en universidades oficiales, permitirles a las y a los profesionales del derecho la posibilidad de litigar no va en desmedro del ejercicio eficaz y eficiente de la función pública ni implica incurrir en conflicto de intereses que desconozca el propósito buscado por la incompatibilidad prevista en el Código Disciplinario del Abogado cual es garantizar un desempeño eficaz, eficiente, imparcial y objetivo de las funciones públicas encontrándose también en armonía con el artículo 209 superior de conformidad con el cual “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. Tal excepción ofrecía, por el contrario, a quienes se desempeñaban como docentes de universidades oficiales y eran a un mismo tiempo profesionales de la abogacía, un incentivo para permanecer en la docencia y enriquecer su actividad con la conexión entre teoría y práctica que resultaba clave en el aprendizaje del derecho. DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL-Régimen aplicable/DOCENTE DE COLEGIO OFICIAL-Régimen aplicable Para los docentes de universidades oficiales se admite la vinculación por hora cátedra y dicha vinculación puede ser ocasional, en tanto que para los docentes de colegios oficiales se pone énfasis en el régimen de carrera administrativa y de concurso. Los preceptos que regulan la actividad de quienes se desempeñan como docentes de colegios oficiales promueven, por su parte, una vinculación permanente y estable así como una dedicación exclusiva de estos docentes al ejercicio de sus tareas en armonía con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 según el cual “[l]a educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.” En este mismo orden de ideas, se enfatiza la necesidad de pertenecer a la carrera docente y de de aplicar el régimen de escalafón. Los docentes de universidades públicas y los docentes de colegios oficiales se someten a regímenes distintos y su situación es diferente aún cuando respecto de la tarea que desempeñan se presenten amplias similitudes. En el caso concreto el legislador por medio de lo dispuesto en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado omitió extender a los docentes de colegios oficiales la excepción con fundamento en la cual se habilita a las y a los docentes de universidades oficiales que sean simultáneamente profesionales de la abogacía debidamente titulados (as) e inscritos (as) para ejercer su profesión. Referencia: expediente D-6836 Demandante: Aníbal Carvajal Vásquez Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007 Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 29 numeral 1, parágrafo, de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto fechado el día 17 de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de la función Pública, al Colegio de Abogados de Bogotá, al Colegio de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados Rosaristas, al Colegio de Abogados de la Universidad Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado con el objetivo de indicar los motivos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Para los mismos fines, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario, Tadeo, de Antioquia, del Valle y de Cartagena. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: LEY 1123 DE 2007 (enero 22) Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” CONGRESO DE COLOMBIA (…) LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL. TITULO I. DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO. CAPITULO I. DEBERES. (…) CAPITULO II. INCOMPATIBILIDADES. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley. 2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar. 3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” III. LA DEMANDA. El actor, Aníbal Carvajal Vásquez, solicitó a la Corte Constitucional que declarara la inconstitucionalidad de la expresión “de universidades oficiales” contenida en el artículo 29 numeral 1º, parágrafo, de la Ley 1123 de 2007. A su juicio, dicha expresión desconoce lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Nacional[1] así como lo previsto en el artículo 26 superior[2]. Según el actor, la disposición demandada “faculta a los abogados titulados e inscritos que se desempeñan como profesores de universidades oficiales para que ejerzan la abogacía, pero nada dice acerca de los profesores titulados e inscritos que se desempeñan como profesores de colegios oficiales”. De esta manera, sostuvo el ciudadano Carvajal Vásquez, quienes ejerzan su oficio como profesores de universidades oficiales no serán sancionados disciplinariamente. Cosa diferente sucede con las personas que se desempeñen como profesores de colegios oficiales puesto que ellas “en caso de ejercer la abogacía sí se verán vinculadas a un proceso disciplinario, toda vez que a estas últimas no se extiende la facultad de ejercer la profesión por fuera del aula de clases”. En este orden de ideas, prosiguió el demandante, resulta evidente que la expresión contenida en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 desconoce el artículo 13 de la Constitución Nacional pues “sin ninguna justificación estableció un beneficio para un sector del gremio de abogados, privando de ese mismo beneficio a los abogados que se desempeñan como profesores en colegios oficiales[3]. Según el actor, la disposición demandada no confirió los mismos beneficios a todos los ciudadanos pertenecientes al gremio de las personas que ejercen la abogacía sino que de modo injustificado y discriminatorio, negó a quienes trabajan como docentes en colegios del sector oficial la posibilidad de ejercer la profesión del derecho. De esta manera, la ley dio beneficios a unos, mientras que se abstuvo de concedérselos a otros sin que mediara justificación alguna. Aclaró el demandante, que aquí no resultaba factible aseverar que estemos “en presencia de una ‘diferenciación’ (tratar de manera desigual a lo desigual)” sino que nos encontramos, más bien, frente a una “‘discriminación’ (tratar de modo desigual a lo que es igual) bajo el argumento según el cual la norma acusada hace una distinción en cuanto al ‘lugar’ en que prestan sus servicios los abogados que se desempeñan como docentes, colegios oficiales o universidades oficiales”. Subrayó el actor, que la expresión demandada no sólo desconocía el artículo 13 superior sino que, de modo simultáneo, significaba una vulneración del artículo 26 de la Constitución Nacional. En su opinión, tal expresión excluye de manera injustificada a quienes desempeñan su actividad como docentes de colegios oficiales de la posibilidad de ejercer la profesión de abogacía, pese a que estas personas también cuentan con un título que las capacita para desempeñarse en esa profesión. De esta forma, agrega el actor, se desconoce el derecho de las personas que trabajan como docentes en los colegios oficiales a elegir de modo libre su oficio o profesión. A juicio del demandante, es claro y comprensible que “el Estado exija a un profesional del derecho (o de cualquier otra área) que desee ingresar a la carrera docente, la necesidad de cursar estudios en pedagogía, pero no es comprensible la situación contraria, es decir, que a un profesional del derecho que está vinculado a la carrera docente se le impida ejercer su profesión por fuera del aula de clases.” En opinión del ciudadano Carvajal Vásquez, esta última circunstancia constituye un desconocimiento abierto del artículo 26 superior por cuanto impide a quienes se desempeñan como docentes en colegios oficiales desempeñarse en la profesión para la cual fueron capacitados. Por los motivos expuestos, el demandante solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la expresión “de universidades oficiales” contenida en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. IV. INTERVENCIONES. 1.- Colegio de Abogados Rosaristas Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 10 de Agosto de 2007, el ciudadano José Yecid Córdoba Vargas, Vicepresidente del Colegio de Abogados Rosaristas realizó las siguientes apreciaciones con respecto al asunto de la referencia. Resaltó la intervención que los planteamientos de la demanda resultaban razonables y expresó que compartía los motivos por los cuales el actor estimaba que la expresión contenida en el numeral 1º, parágrafo del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 desconocía tanto el artículo 13 de la Constitución Nacional, como el artículo 26 superior. No obstante lo anterior, llamó la atención acerca de las consecuencias que tendría declarar la inconstitucionalidad de la expresión demandada y recomendó que en lugar de expulsar la expresión del ordenamiento jurídico, como lo había solicitado el actor, la Corte Constitucional debía, más bien, condicionar la exequibilidad del parágrafo en el sentido en que se entendiera que la misma habilitación debía abarcar también a los docentes oficiales “a quienes evidentemente no se ve razón constitucional que imponga su exclusión, como tampoco la hay para el docente de la Universidad Oficial en Colombia.” A partir de las razones manifestadas, solicitó a la Corte Constitucional condicionar en el sentido antes mencionado la constitucionalidad de la expresión contenida en la norma demandada. 2.- Universidad del Rosario. Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 13 de agosto de 2007, el ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano presentó intervención a nombre de la Universidad del Rosario. El ciudadano Rueda Serrano efectuó un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 13 de la Constitución Nacional[4]. Llegó a la conclusión, de acuerdo con la cual, frente al asunto planteado por el demandante el test de igualdad que debía aplicar la Corte Constitucional “sería el intermedio lo que [conducía] a determinar si con la distinción consagrada por el legislador ordinario en el aparte demandado el fin perseguido por él [era], aparte de legítimo, constitucionalmente importante porque [promovía] intereses públicos valorados por la Constitución o en razón a la magnitud del problema que se [pretendía] resolver, al tiempo que el medio utilizado [era] adecuado y conducente para alcanzar el fin alcanzado (sic).” A continuación, consideró la intervención que la distinción consignada por la norma no encontraba justificación alguna en los principios mencionados con antelación, por lo cual no resultaba ajustada a la Constitución. Según el ciudadano Rueda Serrano, “no parece existir justificación válida constitucionalmente para permitir que quienes son, al mismo tiempo, docentes de universidades oficiales puedan ejercer como profesionales del derecho, en tanto que quienes son profesores de otras instituciones oficiales, como los docentes de colegios públicos, no lo puedan hacer”. Recordó el interviniente cómo la misma Ley 115 de 1994 sobre educación no había distinguido e incluso había permitido que otros profesionales distintos de quienes tuvieran título de licenciado en educación o postgrado en educación pudieran ejercer la docencia pública. A su juicio, si la ley autorizó “que un docente pueda tener una profesión diferente a la de licenciatura en educación, por ejemplo derecho, sin distinguir entre los centros educativos de nivel superior o de primaria y bachillerato, no se encuentra porqué habría que distinguirse frente a ellos, para efectos de ejercer su otra profesión, en este caso, el ejercicio de la abogacía.” En el orden de ideas expuesto, la intervención presentada a nombre de la Universidad del Rosario solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma acusada. 3.- El ciudadano Ramiro Bejerano Guzmán El día 13 de agosto de 2007 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención presentada por el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán quien pidió a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión demandada bajo la condición de que en ella se entiendan incluidos los colegios oficiales “por ser todos parte de servicios educativos estatales al igual que lo abogados que se desempeñan como docentes de universidades estatales.” Fundamentó su solicitud en las razones que se sintetizan a continuación. En primer lugar, el ciudadano Bejarano Guzmán rememoró las modificaciones que ha sufrido el numeral 1º del artículo 39 del Decreto 196 de 1971 tanto con la vigencia del artículo 1º de la Ley 583 de 2000, como con la Ley 1123 de 2007. Más adelante, llamó la atención acerca de que mediante sentencia C-658 de 1996 ya la Corte Constitucional había tenido ocasión de abordar el estudio de constitucionalidad del numeral 1º del artículo 39 del Decreto 196 de 1971 antes de que fuera reformado este estatuto por la Ley 583 de 2000. Trajo a colación, cómo en aquella ocasión la Corte había llegado a la conclusión según la cual la norma demandada no desconocía ni la libertad de escoger oficio o profesión prevista en el artículo 26 constitucional, ni la protección al trabajo derivada de lo dispuesto por el artículo 25 superior y por consiguiente resolvió declararla exequible[5]. Manifestó a continuación, que la Ley 1123 de 2007 había incluido de modo afortunado un parágrafo en el numeral 1º del artículo 29 en el cual el legislador había autorizado, a su turno, “el ejercicio profesional de abogado a los profesores de universidades oficiales bajo la condición de que su ejercicio no interfi [riera] con las funciones de docente, como también a los miembros de las Corporaciones de elección popular en los casos señalados en la Constitución y en la Ley.” Después de analizar los antecedentes del Proyecto de Ley que dio origen a la Ley 1123 de 2007, consideró que “el punto relevante en la creación del parágrafo mencionado era “la clase de vinculación con el Estado que [tenían] los abogados docentes en un centro de educación estatal. Según el interviniente, el objetivo que persiguió el Legislador con el referido proyecto de ley, fue justamente “autorizar a los abogados que prestan sus servicios de educación estatal para que ejerzan la abogacía simultáneamente. Con ello, añadió el ciudadano Bejarano Guzmán, se propuso el legislador mejorar la calidad de la educación no solo en el nivel universitario sino asimismo la educación primaria y secundaria. En opinión del interviniente, reñiría con el derecho a la igualdad que la ley estimulara a quienes ejercen la profesión de la abogacía para que fueran educadores en universidades oficiales, negándoles la oportunidad a los alumnos de colegios oficiales de recibir “la calidad y claridad en los conocimientos” que puede proporcionar un profesional del derecho. No encontró justificado el interviniente que los abogados docentes sólo pudieran ejercer su actividad en la universidades oficiales. En su opinión, privarles la posibilidad de enseñar en colegios oficiales, lesiona el derecho a la igualdad de estas personas profesionales de la abogacía. Respecto del argumento esgrimido por el actor según el cual la expresión contenida en la disposición demandada desconoce también la libertad de ejercer profesión u oficio, consideró el interviniente que el legislador estaba, en efecto, facultado por la Constitución para regular la función pública y, en tal sentido, se encontraba habilitado para sentar los limites a los que deben ajustarse los funcionarios públicos con el fin de proteger la integridad del Estado. Sin embargo, no encontró justificado, ni consideró que armonizara con los propósitos de la ley, que el abogado docente pudiera ejercer su actividad cuando se encontrara como docente en las universidades oficiales y no lo pudiera hacer si estaba vinculado como docente en colegios oficiales. Insistió en que la intención de la ley “nunca fue la de restringir el ejercicio profesional de los docentes abogados sino, todo lo contrario, [permitir] a estos docentes ejercer la abogacía. En su parecer, la omisión en que incurrió la ley no radicaría en nada distinto que en un “simple olvido durante las discusiones adelantadas en el Congreso.” Encontró el interviniente que al haber quedado por fuera de la expresión demandada los colegios oficiales, se comprometía la constitucionalidad de la norma cuestionada, pero no de la forma definitiva en que pretendió el actor. Según el ciudadano Bejarano Guzmán, “suprimir completamente la norma acusada se traduciría en el restablecimiento de la inhabilidad de todo servidor público para ejercer simultáneamente la profesión de abogado, lo cual, además de desnaturalizar el sentido de la norma acusada, sí podría resultar contrario a la misma Carta Política que se [pretendía] amparar y salvaguardar. A su juicio, suprimir por la vía de la declaratoria de inconstitucionalidad la norma acusada, implicaría desconocerles a los abogados que se desempeñan como docentes en universidades oficiales, su facultad de alternar ambos oficios, lo que podría conllevar un desconocimiento al derecho al libre ejercicio de las profesiones y del trabajo. En otras palabras, resultaría más gravoso el remedio que la propia enfermedad.” Por los motivos manifestados, el ciudadano Bejarano Guzmán solicitó que la expresión “de universidades oficiales” contenida en la norma acusada debía declararse exequible de manera condicionada en el sentido en que se entiendan incluidos los colegios oficiales “por ser todos parte de los servicios educativos estatales, al igual que los abogados que se desempeñan como docentes de las universidades estatales.” 4.- Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de agosto de 2007, intervino el ciudadano Camilo Escovar Plata en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública. La intervención solicitó que se declarara la exequibilidad de la expresión “de universidades oficiales” contenida en la norma demandada con fundamento en las razones que se resumen a renglón seguido. De conformidad con lo expuesto en el escrito de intervención, existen distintas clases de docentes que prestan sus servicios en las universidades oficiales. Según el artículo 71 de la Ley 30 de 1992 estos docentes podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta (40) horas laborales semanales. Al tenor del artículo 72 de la mencionada ley, los profesores de dedicación exclusiva, de tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en la misma ley 30 y aún cuando son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo. El artículo 73 de la referida ley, preceptúa que los profesores de cátedra no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales. El artículo 74 de la misma ley efectúa una precisión en relación con los profesores ocasionales cuando determina que son aquellos que cumpliendo una jornada de tiempo completo o de medio tiempo, son requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Advierte también que los docentes ocasionales no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales. A renglón seguido, se ocupó el escrito de intervención con lo establecido por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó que “la regla general [era] que ningún servidor público [podía] ejercer su profesión de abogado, lo cual incluye de acuerdo con las previsiones del artículo 123 superior a los miembros de las corporaciones públicas, salvo en los casos señalados en la Constitución y la Ley, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.” Agregó que, en el sentido manifestado, “la autorización consignada para ejercer la abogacía a los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales [debía] entenderse bajo la óptica de que los mismos no ostenten la condición de empleados públicos y que el ejercicio de dicha profesión no afecte las funciones docentes, lo cual excluye necesariamente a los docentes que desempeñan sus funciones con dedicación exclusiva y los de tiempo completo en las universidades oficiales.” Según lo expuesto en el escrito de intervención, lo anterior cobra justificación “en el hecho de que muchos de los abogados que ejercen la docencia en las universidades oficiales lo hacen por hora cátedra o como docentes ocasionales que no tienen la condición de empleados públicos ni trabajadores oficiales (Art. 74 L.30/92), y en tal consideración, la Ley no puede cerrarles el paso para que ejerzan su profesión de abogados en orden a completar los ingresos necesarios para su congrua subsistencia.” En opinión del interviniente, cosa diferente sucede, entretanto, con los docentes de colegios oficiales, pues, en su parecer, ellos “ostentan la condición de servidores públicos y su jornada académica y administrativa les impide que ejerzan el derecho sin afectar sus funciones docentes.” Si se acepta la lectura que de la expresión contenida en el precepto acusado efectúa el demandante, agregó el escrito de intervención, entonces “todos los abogados vinculados a la administración pública en desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 13 y 26 superiores, tendrían derecho a ejercer de manera independiente su profesión en cuanto no afectara sus funciones.” En opinión del interviniente, lo anterior “resulta contrario a los postulados que orientan la función administrativa y, en particular, el numeral 11 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, que incluye dentro de los deberes del servidor público “[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.” El escrito de intervención presentado por el representante del Departamento Administrativo de la Función Pública subrayó que en este lugar “no [debía] perderse de vista la circunstancia de que el régimen aplicable a los docentes de las universidades oficiales (la ley 30 de 1992) era sustancialmente distinto al aplicable a los docentes de los colegios oficiales (Decreto 2277, Ley 715 de 2001, Decreto 1278 de 2002), situación que colocaba a unos y a otros en diferente situación jurídica. Con fundamento en los motivos exteriorizados, solicitó que se declarara la exequibilidad de la expresión contenida en el precepto demandado. 5.- Ministerio del Interior y de Justicia El representante del Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de intervención el día 13 de agosto de 2007. Solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión contenida en el precepto demandado. Expuso las siguientes razones en apoyo de su solicitud. Recordó el escrito de intervención que los docentes que dictaban clases en universidades oficiales tenían unas categorías y de acuerdo con tales categorías podían o no ejercer la profesión de abogacía. Posteriormente citó los artículos 71, 72, 73 de la Ley 30 de 1992 y trajo a colación que el artículo 74 definía los profesores ocasionales como aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.” Acentuó la intervención que “los docentes ocasionales no [eran] empleados públicos, ni trabajadores oficiales” y que “sus servicios [serían] reconocidos mediante resolución.” Añadió que las referidas normas concordaban con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996. A continuación señaló lo siguiente: “Los demandantes tienen una interpretación equivocada sobre la presunta violación del artículo 26 de nuestra carta política y por el contrario con la ley 30 de 1992 (sic) en sus artículos 72 y 73, amparan el derecho a escoger con absoluta libertad su profesión y oficio, por cuanto la ley no prohíbe el lugar donde el docente deba laborar, si escogió trabajar en un colegio oficial estando capacitado para ejercer la docencia en cualquier universidad, fue por que (sic) así lo quiso. Sin embargo, uno y otro gozan de especial protección del Estado, por lo que es menester expresar que los argumentos de los demandantes resulta (sic) abiertamente contrarios, no solamente al más elemental sentido de justicia, sino a los postulados del Estado Social de Derecho y a los artículos 5 y 25 de nuestra carta magna, ya que las normas que se le aplica a uno y otro son totalmente diferentes. Ahora bien, es menester precisar que los accionantes hacen una interpretación parcial y errada de la norma acusada, por cuanto el artículo 29 de la ley 1123 de 2007 es claro que en su numeral 1 cuando dice que los servidores públicos, aun en licencia, no pueden ejercer la profesión, desde luego con las excepciones del caso contemplado en el mismo ordenamiento, esto por una parte y por la otra es que los profesores de colegios oficiales tienen normas y/o estatutos por los cuales se rigen y nada tiene que ver con las normas que amparan a los profesores de universidades oficiales, como es el caso de la ley 30 de 1992 en sus artículos 71, 72, 73, 74 Sentencia C-006 (sic) M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Mientras que los profesores y/o docentes de colegios oficiales se encuentran regidos por otras disposiciones diferentes como son: la ley 115 de 1994, decreto 2277 de 1979, ley 715 de 2001 y decreto 1278 de 2002 es decir, tienen un régimen especial que es la carrera de docente o de escalafón. En consecuencia los regímenes entre uno y otro, insisto, son totalmente diferentes y no deben vincularse los docentes de colegios oficiales en el régimen de los profesores universitarios. Tanto es así que los docentes abogados que laboren como profesor en colegios oficiales deben tener conocimiento de docencia y si no la posee (sic) están obligados a hacer curso de docentes, reitero su vinculación se hace a través de nombramiento y/o posesión (sic) y por normas que solamente son aplicables a los profesores de colegios oficiales, estando acorde con el ordenamiento superior, ellos siendo abogados inscritos no pueden ejercer la abogacía por la calidad que ostenta que es la de carrera de docente o de escalafón; en otras palabras son empleados públicos. Por las razones anteriormente expuestas mal podría (sic) violar los artículos 13 y 26 de nuestro estatuto superior. Ahora bien en el supuesto caso que hubiese omisión por parte del legislador en el asunto acusado, tampoco tendría cabida la constitucionalidad pregonada por el actor, por cuanto la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto: (sic) Que se debe tener en cuenta que el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercerla (sic) se lleva a cabo mediante confrontación en abstracto de los preceptos demandados con el estatuto superior, para determinar si ello (sic) se adecuan o no a éste independientemente de la buena o mala aplicación o interpretación que de ellos hagan los hombres.” Por los motivos manifestados, la intervención presentada a nombre del Ministerio de Interior y de Justicia consideró que la expresión contenida en la norma demandada debía ser declarada exequible. 6.- Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de Cartagena Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 29 de agosto de 2007, presentó su intervención la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de Cartagena solicitando a la Corte Constitucional que declarara la constitucionalidad de la expresión contenida en la norma demandada. La Universidad fundamentó su solicitud de la manera como se sintetiza a renglón seguido. Consideró que el demandante había sustentado su ataque en un único enfoque: “los abogados que sean docentes oficiales, es decir, que se desempeñen como Maestros o Educadores al servicio del Estado no pueden ejercer la profesión de abogado, y en cambio los que sean profesores universitarios de universidades oficiales si pueden, mientras el ejercicio de la abogacía no interfiera las funciones de la docencia.” (Énfasis dentro del texto original). Estimó, que el primer caso debería consistir en establecer que los docentes de Universidades Oficiales se regulaban por el artículo 69 de la Constitución de 1991 y por la Ley 30 de 1992 y en recordar que en desarrollo de la “Autonomía Universitaria, cada universidad expedía su propio ‘estatuto docente’, en forma de acto administrativo de su consejo superior (art. 70)[6].” Trajo a la memoria, que los colegios oficiales se regían por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Indicó al respecto cómo mientras que la primera, expedida en desarrollo de los artículos 151 y 288 de la Constitución Nacional, “[establecía] las normas esenciales sobre la distribución de competencias de dichos colegios, según sean nacionales, departamentales y municipales” organizándose de esta manera “la transferencia de rentas de la nación a los entes territoriales en mención”, la segunda, entretanto, tenía por objeto determinar “las normas generales para regular el servicio público de la educación [con] base en el artículo 67 de la carta del 91.” A continuación, transcribió el contenido del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 115 de 1994[7] y del artículo 80 de la ley 30 de 1992[8], luego de lo cual, destacó que existían dos estándares legales, uno para los docentes de universidades oficiales y otro para los docentes de colegios oficiales. Acentuó en relación con lo anterior, que en los colegios oficiales no existía la modalidad de hora cátedra por cuanto todos los docentes debían pertenecer a la carrera administrativa y se vinculaban por concurso. Agregó que en las universidades oficiales, por el contrario, sí existían profesores catedráticos y ocasionales que podían ser de tiempo completo y no pertenecer a la carrera. En opinión de la universidad interviniente, lo dicho armoniza con lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 60 de 1993. Bajo está óptica, consideró la intervención presentada por la Universidad de Cartagena, que el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 al definir las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía en el sentido de “excluir a los abogados que se desempeñen como profesores de universidades oficiales [quienes] podrían ejercer la profesión siempre que su ejercicio no interfiera en las funciones de docente, [debía] enmarcarse en el contexto constitucional y legal explicado.” Opinó la universidad de Cartagena en su intervención, que el demandante no había utilizado la metodología del test de igualdad reiterada por la Corte Constitucional y que, en esa medida, la afirmación del actor encaminada a establecer que la expresión contenida en el precepto demandado desconocía lo dispuesto en el artículo 13 superior, carecía de todo sustento lógico. Según lo expuesto en la intervención presentada por la Universidad de Cartagena, el demandante “da como ‘verdad sabida’ que en este caso no se puede diferenciar en cuanto al lugar en que se prestan los servicios docentes, pero no lo precisa en parte alguna. Confunde además la ‘discriminación negativa’ que es la violación del artículo 13 con la ‘discriminación positiva’ que es a la que se refiere, entre otras, la C-952 de 2000, discriminación válida porque supera marginamientos en las condiciones iniciales de los individuos. No puntualiza de qué manera la norma demandada viola el artículo 26 de la carta ya que por ningún lado se coarta la libertad de escoger profesión u oficio.” Con base en las razones expuestas, solicitó que se declarara la constitucionalidad de la expresión contenida en el precepto demandado. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante concepto número 4373 allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 7 de septiembre de 2007, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional “[d]eclarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘de universidades oficiales’ contenida en el parágrafo del numeral 1º, del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.” Subrayó la Vista Fiscal, que en virtud del principio de control integral, la Corte debía declarar la constitucionalidad del resto del parágrafo contenido en el artículo 29 demandado, en el sentido en que “el ejercicio de la profesión de abogado, autorizado por la Ley [estaba] sujeto a lo dispuesto en los estatutos internos que en ejercicio de la autonomía universitaria adopten las universidades públicas, así como a los estatutos que rigen la actividad docente de los colegios y de otras entidades de educación superior.” El Procurador General de la Nación sustentó su solicitud en los motivos que se exponen a continuación. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional ejercer su control sobre la integridad del parágrafo demandado y no únicamente respecto de la expresión demandada. Dijo al respecto el Jefe del Ministerio Público, que a pesar de haberse referido los cargos elevados por parte del actor únicamente a la expresión “de universidades oficiales”, el parágrafo en el que estaba contenida dicha expresión revestía suma importancia, razón por la cual resultaba relevante evaluar la constitucionalidad de esta disposición con relación a otros preceptos constitucionales según lo establecido en los artículos 241-4 y 243 Superiores. Encontró la Vista Fiscal que la expresión contenida en el precepto demandado no se hallaba en el proyecto presentado por el Consejo Superior de la Judicatura e indicó que había sido añadido con posterioridad. Destacó, que la falta de debate en el trámite legislativo había dado lugar a un precepto sin claridad y había incidido en que el legislador desbordara el marco teleológico de la ley que se encaminaba a regular la profesión de la abogacía y no las inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios públicos. Como consecuencia de lo anterior, abrió paso el legislador a dos interpretaciones[9]. Con relación al cargo de igualdad planteado en la demanda, estimó la Vista Fiscal que el legislador no había justificado el hecho de que la excepción prevista en el parágrafo demandado se aplicara únicamente a los abogados y tuviera efectos únicamente frente a los docentes oficiales de universidades públicas y no se extendiera a otros funcionarios públicos, abogados titulados, - quienes podrían también alegar su derecho a ejercer la profesión por ejemplo en su tiempo libre-. Esto permitía, a su juicio, deducir un desconocimiento del derecho a la igualdad de oportunidades (arts. 13 y 53 Co. Po.). De otra parte, también “los profesores universitarios de otras profesiones, podrían alegar su derecho a ejercer su respectiva profesión con la misma limitación que los abogados.” Enfatizó que al respecto se había deliberado en el breve debate legislativo y llegó a la conclusión de acuerdo con la cual “teniendo en cuenta que el legislador no consideró ninguna de estas situaciones, la diferenciación resultaría constitucionalmente injustificada en todos los casos en que el ejercicio de la profesión no [afectara] el desempeño del cargo, convirtiéndose en una excepción general como [ocurría] en el caso del ejercicio de la docencia dentro de los límites que señale la ley.” A juicio del Procurador General, los profesores universitarios y demás docentes oficiales “se rigen, en efecto, por regulaciones diferentes”. Esta diferencia, sin embargo, “no resulta relevante cuando se trata del ejercicio de la función que cumplen como servidores públicos y la posibilidad de realizar simultáneamente otras actividades en ejercicio de la profesión de abogados.” Por ese motivo, encontró la Vista Fiscal que “la distinción no era constitucionalmente legítima y no perseguía en sí misma un fin constitucionalmente importante, ni siquiera podría decirse que la autorización exclusiva a los docentes universitarios y no a los demás docentes oficiales, de colegios o de las otras instituciones públicas de educación superior, se [hubiera] establecido con una intención específica y por tanto no [era] una medida para alcanzar un fin determinado, razón por la cual la diferenciación [resultaba] caprichosa por cuanto dentro de los fines que [perseguía] la disposición, unos y otros igualmente podrían realizar actividades propias del ejercicio de la abogacía sin afectar sus obligaciones como docentes.” Por último añadió lo siguiente: En atención a lo expuesto, el Ministerio Público considera que el legislador tiene la facultad de determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que considere conveniente para la protección del interés general en este caso, tanto de servidores públicos como de abogados, sin embargo, siendo las incompatibilidades un asunto de reserva legal, por su relación con el ejercicio de derechos y con el correcto funcionamiento del servicio público de educación y con la observancia del principio de autonomía universitaria, es necesario que la ley determine los alcances de las excepciones que haga a las incompatibilidades, de manera que se armonicen con la Constitución y con otras regulaciones legales. En este sentido este despacho solicitará a la Corte, a partir de una interpretación sistemática de la disposición, declarar la inconstitucionalidad de la expresión “de universidades oficiales”, de tal manera que se amplíe la autorización de ejercer la profesión de la abogacía a todos los profesores, particularmente a los de instituciones públicas de educación, siempre y cuando este ejercicio no interfiera con sus funciones docentes. Este ejercicio debe sujetarse a lo que al respecto establezcan los estatutos internos de las universidades en ejercicio de la autonomía universitaria y los estatutos que rigen la actividad docente de los profesores de colegios y de otras instituciones públicas de educación.” (Énfasis dentro del texto original). Con fundamento en lo anterior, pidió la Vista Fiscal a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión contenida en el parágrafo del precepto demandado así como solicitó declarar la exequibilidad del resto del parágrafo en el sentido de acuerdo con el cual “el ejercicio de la profesión de abogado, autorizado por la ley, está sujeto a lo dispuesto en los estatutos internos que en ejercicio de la autonomía universitaria adopten las universidades públicas, así como a los estatutos que rigen la actividad docente en los colegios y de otras entidades de educación superior.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta. Objeto de la demanda. 2.- El demandante estima que la expresión “de universidades oficiales” contenida en el artículo 29 numeral 1º, parágrafo, de la Ley 1123 de 2007, desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13 Superior) y el derecho al libre ejercicio de profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución Nacional) por cuanto omite extender la excepción prevista en el parágrafo acusado – mediante la cual se habilita a los docentes de universidades oficiales para ejercer la docencia y al mismo tiempo desempeñarse como abogados – a efectos de cobijar con ella también a los docentes de colegios oficiales. Según el actor, el legislador ignora el derecho a la igualdad de quienes – como los profesionales del derecho que a su vez desempeñan su actividad de docencia en colegios oficiales - están capacitados para cumplir ambas tareas en forma idónea. De este modo, la ley dio beneficios a unos, esto es, a los docentes de universidades oficiales, mientras que se abstuvo de concedérselos a otros, los docentes de colegios oficiales, sin que mediara justificación alguna. En opinión del demandante, lo anterior supone asimismo un desconocimiento del derecho a ejercer de manera libre oficio o profesión por cuanto impide a quienes actúan como docentes en colegios oficiales desempeñarse en la profesión para la cual fueron capacitados. Algunas intervenciones se pronuncian a favor de la constitucionalidad de la norma demanda. Coinciden tales intervenciones en que la no extensión de la excepción prevista en el parágrafo acusado para favorecer a los docentes de universidades oficiales a los docentes abogados que laboran en colegios oficiales, obedece a razones por entero justificadas desde el punto de vista constitucional. Los docentes de universidades oficiales y los docentes de colegios oficiales tienen una naturaleza distinta y el régimen que se les aplica es también diferente. Solicitaron, por consiguiente, que la Corte declarara la constitucionalidad de la expresión contenida en el precepto demandado. Otras intervenciones coadyuvaron la demanda pero estimaron que expulsar del ordenamiento jurídico la expresión acusada generaba más problemas de los que resolvía, por cuanto evitaba que los docentes de universidades públicas pudieran ejercer su profesión de abogados, algo que no tenía sustento jurídico y sí desconocía lo dispuesto en la Constitución. Estas intervenciones destacaron que justamente el parágrafo de la disposición demandada había sido introducido para llenar el vacío que presentaba la legislación anterior. Por el motivo expresado, recomendaron a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, esto es, bajo el entendido de abarcar tanto a los docentes de universidades oficiales, como a los docentes de colegios oficiales. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional ejercer su control sobre la integridad del parágrafo demandado y no únicamente respecto de la expresión demandada. Dijo al respecto el Jefe del Ministerio Público, que a pesar de haberse referido los cargos elevados por parte del actor únicamente a la expresión “de universidades oficiales”, el parágrafo en el que estaba contenida dicha expresión revestía suma importancia, razón por la cual resultaba relevante evaluar la constitucionalidad de esta disposición con relación a otros preceptos constitucionales según lo establecido en los artículos 241-4 y 243 Superiores. A juicio del Procurador General, los profesores universitarios y demás docentes oficiales “se rigen, en efecto, por regulaciones diferentes”. Esta diferencia, sin embargo, “no resulta relevante cuando se trata del ejercicio de la función que cumplen como servidores públicos y la posibilidad de realizar simultáneamente otras actividades en ejercicio de la profesión de abogados.” Por ese motivo, encontró la Vista Fiscal que “la distinción no era constitucionalmente legítima y no perseguía en sí misma un fin constitucionalmente importante, ni siquiera podría decirse que la autorización exclusiva a los docentes universitarios y no a los demás docentes oficiales, de colegios o de las otras instituciones públicas de educación superior, se [hubiera] establecido con una intención específica y por tanto no [era] una medida para alcanzar un fin determinado, razón por la cual la diferenciación [resultaba] caprichosa por cuanto dentro de los fines que [perseguía] la disposición, unos y otros igualmente podrían realizar actividades propias del ejercicio de la abogacía sin afectar sus obligaciones como docentes.” A la luz de una interpretación sistemática de la disposición, solicitó a la Corporación declarar la inconstitucionalidad de la expresión “de universidades oficiales”, de tal manera que se amplíe la autorización de ejercer la profesión de la abogacía a todos los profesores, particularmente a los de instituciones públicas de educación, siempre y cuando este ejercicio no interfiera con sus funciones docentes. Este ejercicio debe sujetarse a lo que al respecto establezcan los estatutos internos de las universidades en ejercicio de la autonomía universitaria y los estatutos que rigen la actividad docente de los profesores de colegios y de otras instituciones públicas de educación.” (Énfasis añadido en el concepto presentado por la Vista Fiscal). Problema jurídico 3.- En virtud de lo expuesto, la Corte estima que en el presente caso el actor sugiere la existencia de una omisión relativa del Legislador por cuanto considera que éste excluyó a los docentes de colegios oficiales de la excepción que los habilitaría –como lo hizo a favor de los docentes de universidades oficiales - para ejercer la profesión de abogacía sin incurrir en una causal de incompatibilidad. En tal sentido, le corresponde a la Corporación establecer si con tal omisión se desconoció el derecho de igualdad así como el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión. En otras palabras, debe comprobar la Corte Constitucional si con la expresión contenida en el precepto demandado se vulneró el derecho de igualdad así como el derecho al libre ejercicio de profesión u oficio, consignados en la Constitución Nacional, al permitir a los abogados inscritos, profesores de universidades oficiales, ejercer la profesión siempre y cuando esto no interfiera con su labor docente, sin hacer extensiva esta posibilidad a los abogados inscritos que actúan como educadores de colegios oficiales. 4.- Con el fin de saber si en el caso bajo estudio se configuró una omisión legislativa relativa, procederá la Corte en primer lugar a: (i) repasar la jurisprudencia constitucional sobre la omisión legislativa relativa; (ii) examinar los objetivos de la Ley 1123 de 2007 y el margen de configuración del Legislador; (iii) fijar el sentido y alcance de la excepción prevista en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a la luz de la Constitución de 1991 y constatar, de conformidad con lo anterior, si existe un motivo constitucionalmente relevante que justifique la exclusión de los docentes de colegios oficiales del beneficio de poder ejercer la docencia y también desempeñarse como profesionales de la abogacía. Luego, (iv) analizará la Corte los cargos elevados en la demanda y responderá, en consecuencia, si en el asunto sub lite se configuró una omisión legislativa relativa que desconoció el derecho de igualdad (artículo 13 superior) y vulneró asimismo el derecho a ejercer libremente oficio o profesión (artículo 26 constitucional). La Omisión legislativa relativa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5.- Acerca del problema de la omisión legislativa se ha pronunciado esta Corte en varias ocasiones. En vista de lo anterior, aquí se hará tan sólo un breve resumen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se pueda hablar de la existencia de una omisión legislativa y, concretamente, de la presencia de una omisión legislativa relativa. De manera reiterada ha aceptado la Corporación el fenómeno de la omisión legislativa. Al respecto ha dicho lo siguiente: (i) la Constitución puede ser vulnerada tanto por medio de la acción del Legislador como por vía de omisión legislativa, esto es, cuando el legislador estaba obligado a realizar una determinada acción – regulación – y no lo hace; (ii) no toda omisión del legislador puede abrir paso al control de constitucionalidad[10]; (iii) la omisión legislativa absoluta no puede ser objeto de control de constitucionalidad por cuanto consiste en una ausencia completa de regulación y, en tal sentido, no existe norma que pueda ser cotejada con el texto Constitucional[11]; (iv) la omisión legislativa relativa puede ser objeto de control de constitucionalidad[12] siempre y cuando se cumpla con alguna de las exigencias que se citan a continuación: (a) Existe una disposición constitucional que contempla de manera expresa el deber de expedir una norma que la desarrolle[13]; (b) el legislador regló de modo parcial la materia pero excluyó algunos supuestos sin mediar motivo razonable[14]; (c) la omisión del Legislador discrimina entre los sujetos o situaciones previstas en los supuestos por él regulados y aquellos sujetos o situaciones que fueron excluidos. En este orden de ideas, desconoce el Legislador el derecho a la igualdad; (d) el Legislador regula una determinada materia o crea una institución específica y, al hacerlo, omite “una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella[15].” Tal sería el caso, por ejemplo, del desconocimiento del derecho de defensa. Ahora bien, la demanda por medio de la cual se alega una omisión legislativa relativa debe acusar el contenido normativo relacionado de forma específica con la omisión. Si la demanda recae sobre un conjunto indeterminado de normas o en ella se argumenta que se ha omitido la regulación de un aspecto particular o ella versa sobre normas “de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos[16],” no podrá ser admitida para efectos de realizar el juicio de constitucionalidad. 6.- En el caso concreto, el demandante acusa el parágrafo contenido en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto en dicho parágrafo se omite extender a los docentes de colegios oficiales la excepción que habilita a los docentes de universidades oficiales para ejercer su oficio o profesión como abogados inscritos, y al abstenerse de extender tal beneficio a lo docentes de colegios oficiales, la ley desconoce el derecho a la igualdad. En otros términos: estima el demandante que mientras los docentes de universidades oficiales gozan de la posibilidad de ejercer la docencia y también la profesión de abogacía, los docentes de colegios oficiales solo pueden dedicarse a la actividad docente quedando privados de ejercer su profesión de abogados sin que medie ninguna justificación de orden constitucional. 7.- Al respecto, es preciso reiterar como lo ha hecho la Corte Constitucional de manera insistente, que no toda distinción o exclusión implica una discriminación injustificada. Esta Corporación ha señalado, que existen diferenciaciones o exclusiones las cuales armonizan con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. Por tal motivo, es preciso analizar si, a la luz de la Constitución, debería el Legislador haber extendido a los docentes de colegios oficiales la posibilidad de ejercer simultáneamente la docencia y la profesión de la abogacía, tal como lo hizo con los docentes de universidades oficiales. 8.- Para responder la cuestión formulada, estima la Corte pertinente abordar en forma breve los siguientes asuntos: (a) los objetivos de la Ley 1123 de 2007 y la libertad de configuración del legislador; (b) el sentido y alcance de la excepción prevista en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; (c) si de conformidad con las regulaciones específicas para las dos categorías de docentes –de universidades oficiales y de colegios oficiales - existe un motivo constitucionalmente relevante que justifique la exclusión de los docentes de colegios oficiales del beneficio de poder ejercer la docencia y también desempeñarse como profesionales de la abogacía. Objetivos de la Ley 1123 de 2007 y el margen de configuración del Legislador 9.- Ha sido jurisprudencia constante de esta Corporación insistir sobre el amplio margen de discrecionalidad que le corresponde al Legislador para regular los distintos aspectos de la vida social. También ha señalado la Corte Constitucional que ese margen de configuración no es ilimitado y debe ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional. En ejercicio de la amplia facultad de configuración ya referida, el legislador aprobó la Ley 1123 de 2007. 10.- La Ley 1123 de 2007 “por la cual se expide el Código Disciplinario del Abogado” se compone de tres Libros. En el Libro Primero, se encuentra la Parte General del Código. El Título I Preliminar, capítulo primero, contiene los principios rectores dentro de los que se encuentran el de dignidad humana (artículo 1º), legalidad (artículo 3º), Antijuridicidad (artículo 4º), culpabilidad (artículo 5º), debido proceso (artículo 6º) favorabilidad (artículo 7º), presunción de inocencia (artículo 8º), non bis in idem (artículo 9º), igualdad material (artículo 10), función de la sanción disciplinaria (artículo 11), derecho de defensa (artículo 12), criterios para la graduación de la sanción (artículo 13), gratuidad de la actuación disciplinaria (artículo 14). El artículo 15 establece lo siguiente: “en la interpretación y aplicación del Código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” En el artículo 16, que se refiere a la aplicación de los principios y a la integración normativa, se determina, a su turno, que “[e]n la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” (Énfasis y subrayas dentro del texto original). En el Título II del Libro I, se adoptan las Disposiciones Generales. En el capítulo I, se determina lo concerniente a la falta disciplinaria...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia