C-1004-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1004/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición derogada que no produce efectos
jurídicos
UNIDAD NORMATIVA-Integración
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Campo de aplicación
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
DE EMPLEADO DE SERVICIO DOMESTICO-No derogación de norma que la contempla/SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Empleadores están en la obligación de afiliar a
sus trabajadores
El Art. 153, Num. 2, de la Ley 100 de 1993 establece
que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es
obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde
a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y al Estado
facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de
capacidad de pago. A su vez, el Art. 161 ibídem prescribe que los empleadores
deberán inscribir en alguna Entidad Promotora
de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta
verbal o escrita, temporal o permanente. No obstante, dicha obligación del
empleador, no implica necesariamente que los efectos de la afiliación, en
materia tanto de prestaciones asistenciales como de prestaciones económicas,
sean los mismos para todos los afiliados, ya que ellos pueden variar de acuerdo
con la situación de éstos y las condiciones establecidas para la afiliación y,
en general, con la política social del legislador. Ello significa que no
existe necesariamente incompatibilidad o contrariedad entre la obligación legal
de afiliar a los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
a cargo de los empleadores, y la limitación de la prestación económica por
concepto de incapacidad laboral por enfermedad no profesional en relación con
los trabajadores de servicio doméstico, que prevé el Art. 229, Lit. d), del C.
S. T., y, por ende, no se presenta la derogación tácita de esta norma.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagración en tratados internacionales
ratificados por Colombia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique
trato desigual
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
DE EMPLEADO DE SERVICIO DOMESTICO-Trato desigual frente al otorgado en forma general a los demás
trabajadores
Según la regla general contenida en el Art. 227 del C.
S. T., en concordancia con las normas de la Ley 100 de 1993, en particular con
el Art. 206, en caso de incapacidad para desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el Sistema General
de Seguridad Social en Salud le pague un auxilio monetario hasta por ciento
ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los
noventa (90) días y la mitad (1/2) del salario por el tiempo restante. Por su
parte, la expresión contenida en el Art. 229, Lit. d), del C. S. T. establece
que los trabajadores del servicio doméstico tienen derecho al pago íntegro de
su salario hasta por un (1) mes. Se observa que esta última disposición otorga
un trato desigual a los trabajadores en ella contemplados, en dos aspectos: i)
un aspecto favorable, relativo al valor del auxilio monetario en relación con
el salario devengado, en cuanto la regla general otorga sólo una parte de éste
y la excepción confiere la totalidad del mismo; ii) un aspecto desfavorable,
concerniente al valor del auxilio monetario en relación con el tiempo de su
reconocimiento, en cuanto la regla general otorga el auxilio hasta por ciento
ochenta (180) días y la excepción lo confiere hasta por un (1) mes. Con base en
la confrontación integral del valor del auxilio en ambas situaciones, se puede
determinar que el otorgado en forma general a los trabajadores es más favorable
que el dispensado a los trabajadores de servicio doméstico, teniendo en cuenta
que estos últimos devengan generalmente el salario mínimo o un salario
ligeramente superior a éste, de suerte que la diferencia se traduce en que los
mismos pueden recibir hasta un salario mínimo legal mensual y, en cambio, los
primeros pueden recibir hasta 6/3 de un salario mensual superior, en grado
ampliamente variable, al mínimo legal en los primeros 90 días, o sea, 2
salarios mensuales, y hasta 3/2 de dicho salario en los siguientes 90 días, lo
cual arroja en total 3 ½ salarios mensuales. Por consiguiente, el trato
desigual establecido en la expresión analizada carece de una justificación
objetiva y razonable y configura por ello una discriminación de los mencionados
trabajadores.
Referencia: expediente D-5740
Demanda de
inconstitucionalidad contra los Arts. 223 (parcial) y 229 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Carlos Andrés
Vásquez Velásquez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
tres ( 3 ) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Andrés Vásquez Velásquez presentó
demanda contra los Arts. 223 (parcial) y 229 (parcial) del Código Sustantivo
del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación
permanente por la Ley 141 de 1961).
Cumplidos
los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
30694 del veintitrés (23) de Diciembre de 1961, y se subraya lo acusado:
LEY 141 DE 1961
(diciembre 15)
por la cual se adoptan como legislación
permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPITULO II
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
(…)
ART. 223.- 1. Las normas de este capítulo
no se aplican:
a)
A la industria
puramente familiar, que es aquella en la cual sólo trabajan el jefe de la
familia, su cónyuge y sus descendientes.
b)
A los
trabajadores accidentales o transitorios.
c)
A los talleres
de artesanos que trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más
de cinco (5) trabajadores extraños a su familia. Si son seis (6) o más los
trabajadores extraños a la familia del artesano, el taller entra en la
clasificación de los artículos 224 a 226 según su capital.
d)
Al servicio
doméstico.
2. En las actividades mencionadas en el
presente artículo, los patronos sólo están en la obligación de prestar los
primeros auxilios y suministrar el tratamiento y las medicinas de urgencia en
caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional.
(…)
CAPITULO III
AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL
(…)
ART. 229.- Excepciones. Las normas de este
capítulo no se aplican:
a) A la industria puramente familiar;
b) A los trabajadores accidentales o
transitorios;
c) A los artesanos que, trabajando
personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores
permanentes extraños a su familia, y
d) A los criados domésticos, los cuales
tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de
cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad
para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1)
mes.
III. DEMANDA
El actor considera que las expresiones atacadas
quebrantan el Art. 13 de la Constitución, por las siguientes razones:
Considera que el Lit. b) del Art. 223 del C. S. T.
excluye a los trabajadores ocasionales de las prestaciones o beneficios que
consagra el capítulo relativo a los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, sin una justificación objetiva o razonable.
Estima que tanto el trabajador ocasional como el
permanente se accidentan o enferman en aras de prestar sus servicios al
empleador, quien se beneficia del trabajo de ambos y, por tanto deberían gozar
de las mismas prerrogativas. Agrega que el trabajador permanente luego de
sufrir un accidente de trabajo o de contraer una enfermedad profesional tendrá
su puesto de trabajo y en cambio el trabajador ocasional no lo tendrá, por lo
cual necesita más protección.
Señala que el medio utilizado por el legislador no es
adecuado, pues aquel puede exigir que el empleador proteja a los trabajadores
ocasionales mediante pólizas de seguros o mediante la afiliación a una
administradora de riesgos profesionales en condiciones especiales.
Expresa que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha considerado que el Lit. b) del Art. 223 del Código
Sustantivo del Trabajo no se encuentra derogado, negando en consecuencia las
prestaciones a favor del trabajador ocasional, y cita en tal sentido una
sentencia dictada por dicha corporación el 23 de Noviembre de 2004 en el
Expediente No. 23533.
De otro lado, afirma que el segmento impugnado del
Art. 229 del C. S. T. también otorga un trato diferente a quienes se encuentran
en condiciones similares.
Sobre este particular expone que “tenemos que
entender que en nuestro Estado Social de Derecho, no puede aceptarse la
existencia de trabajadores de primera, segunda y tercera categoría, por lo
tanto, no puede justificarse el porque (sic) para los demás trabajadores la
protección del auxilio monetario por enfermedad no profesional tenga una
duración de hasta (180) días (ver art. 227 C. S. T.) y para los trabajadores
domésticos esta protección sólo está vigente hasta un plazo máximo de (1) un
mes (ver art. 229 del C. S. T.). ¿Será que acaso los demás trabajadores pueden
durar mucho más tiempo enfermos que los trabajadores del servicio doméstico?”.
Estima que dicho trato desigual no está basado en un
criterio objetivo o razonable y configura una discriminación.
Asevera, en relación con el valor del auxilio
monetario por enfermedad no profesional, que si bien es cierto que a los demás
trabajadores se les pagan las 2/3 partes del salario y a los trabajadores
domésticos se les paga el salario íntegro, esta aparente ventaja es ilusoria
puesto que el período de duración para estos últimos es mucho más corto, de
sólo un mes, y que además hay que tener en cuenta que a los trabajadores de
servicio doméstico se les puede pagar hasta el 50% de su salario en especie, lo
que disminuye su capacidad de compra, mientras que a los demás trabajadores se
les paga en dinero.
Finalmente solicita que el aparte acusado del Art. 229
del C. S. T. sea declarado exequible en forma condicionada, en el entendido de
que el auxilio monetario por enfermedad no profesional se otorgue a los
trabajadores domésticos hasta por 180 días, ya que la simple declaración de
inexequibilidad del aparte acusado generaría una indeterminación de la norma.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de la Protección Social
A través de escrito recibido el 11 de Mayo de 2005, la
ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, obrando en representación del Ministerio de
la Protección Social, solicita a la Corte que declare exequibles los apartes
acusados, con los siguientes fundamentos:
Manifiesta que no se violó el aparte contenido en el
Art. 223 del C. S. T. en razón de que las normas sobre riesgos profesionales
están contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que derogó toda la normatividad
existente.
Señala que la Ley 100 de 1993, que introdujo el nuevo
Sistema de Seguridad Social no desarrolló el Sistema de Riesgos Profesionales,
pese a que incluyó en el Libro 3º unas normas sobre el mismo (Arts. 249 a 256).
Esas normas nunca rigieron, pues la misma ley facultó al Gobierno Nacional para
desarrollar el sistema (Art. 139, Num. 11). Este último, mediante el Decreto
ley 1295 de 1994 determinó la organización y administración del sistema, con lo
cual quedaron derogadas las normas de la Ley 100 de 1993 sobre el tema. Aquel
decreto y sus decretos reglamentarios han desarrollado el marco normativo del
sistema, el cual está rigiendo para el sector privado desde el 1º de Agosto de
1995 y para el sector público desde el 1º de Enero de 1996 (Art. 97 del mismo
decreto).
Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 3º del Decreto ley 1295 de 1994 el Sistema de Riesgos Profesionales se
aplica a todos los trabajadores y sólo exceptúa a los señalados en el Art. 279
de la Ley 100 de 1993, entre quienes no se encuentran los trabajadores
accidentales o transitorios.
Por otra parte, en relación con el aparte contenido en
el Art. 229 del C. S. T. afirma que la incapacidad por enfermedad no
profesional es pagada por la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre
afiliado el empleado doméstico o por el empleador si no lo tiene afiliado.
Añade que durante el tiempo de la incapacidad el empleado no presta sus
servicios y el contrato se mantiene vigente.
Arguye que la normatividad aplicable a las personas
que prestan el servicio doméstico es igual a la de cualquier trabajador, pues a
partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 todo colombiano participa en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en condición de afiliado al
régimen contributivo o al régimen subsidiado o como miembro de la población
pobre vulnerable, correspondiente a los anteriormente llamados vinculados.
Enuncia que, así mismo, es deber de todos los
empleadores inscribir a todos los trabajadores en una Empresa Promotora de
Salud y su inobservancia lo hace merecedor de sanciones y del cubrimiento total
de las incapacidades. Agrega que las excepciones establecidas en el Art. 229
del C. S. T. proceden cuando el empleador no cumple dicho deber.
Concluye que el cargo formulado carece de fundamento
porque la primera norma está tácitamente derogada y la segunda no es aplicable
en el sentido planteado por el demandante.
2. Intervenciones extemporáneas
El ciudadano Guillermo López Guerra, obrando en nombre
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó escrito el 20 de Mayo de
2005, y la ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en representación de la
Universidad Santo Tomás, radicó escrito el 24 de Mayo de 2005, los cuales no
serán tenidos en cuenta por ser extemporáneos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3834 presentado el 13 de
Junio de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto
de las expresiones demandadas, por carencia de objeto, con fundamento en lo
siguiente:
Asevera que el Sistema General de Riesgos
Profesionales forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, que
constituye un desarrollo del Art. 48 de la Constitución Política, y fue
definido en el Art. 139, Num. 11, de la Ley 100 de 1993 como un conjunto de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y
accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo
que desarrollan.
Señala que en el Libro III de la Ley 100 de 1993 se
incluyeron algunas normas sobre el régimen de riesgos profesionales (Arts. 249
a 256). Sin embargo, la regulación correspondiente está contenida básicamente
en el Decreto ley 1295 de 1994, el cual fue dictado por el Gobierno Nacional
haciendo uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el Art. 139, Num.
11, de la misma ley y se complementa con el Decreto 1346 de 1994, relacionado
con las Juntas de Calificación de Invalidez.
Sostiene que es claro que el Sistema General de
Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el Art. 279 de la Ley
100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio
nacional y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas de los sectores
público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en
general, tal como lo señala el Art. 3º del Decreto ley 1295 de 1994.
Enuncia que según lo preceptuado en el Art. 4º, Lits.
d) y e), del Decreto ley 1295 de 1994 el empleador que no afilie a sus
trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales será
responsable de las prestaciones que se reconocen a todos los empleados y se
hará merecedor de sanciones legales.
Destaca que esta norma no consagra excepción alguna en
relación con las clases de trabajadores y, por el contrario, el Art. 13 del
mismo Decreto establece que son afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales
en forma obligatoria, entre otros, los trabajadores dependientes nacionales o
extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos, y es claro que una de las modalidades del contrato de trabajo es la
del trabajador accidental o transitorio, tal como lo establece el Art. 45 del
C. S. T.
Expresa que el Sistema de Riesgos Profesionales está
dirigido, vigilado y controlado por el Estado, que las entidades Administradoras
de Riesgos Profesionales tienen a su cargo la afiliación de los trabajadores y
las cotizaciones corren por cuenta de las empresas. Aquellas administran los
recursos para asegurar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales, por
convenios con las Empresas Promotoras de Salud, y para pagar las prestaciones
económicas.
Señala que, por lo expuesto, el Art. 223, Lit. b), del
C. S. T. fue derogado por regulación posterior integral de la materia. No
obstante, en las instancias judiciales se sigue aplicando, en detrimento del
derecho constitucional a la seguridad social, en especial, del principio de
universalidad que rige el mismo.
Reitera que es claro que en Colombia, a partir de la
expedición de la Carta de 1991, independientemente de la clase de contrato de
trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el
Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, no se puede admitir que hoy
existan trabajadores que estén excluidos de la protección que se brinda a
través del Sistema General de Seguridad Social en lo que se refiere a los
riesgos profesionales.
Expone que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia considera que el Lit. b) del Art. 223 del C. S. T. no fue
derogado y que, en consecuencia, los trabajadores accidentales o transitorios
no están cobijados por el Sistema General de Riesgos Profesionales, lo que a
juicio de dicha corporación significa que deben obtener su ingreso a aquel bajo
la modalidad de afiliación voluntaria para trabajadores independientes.
Manifiesta que las razones aducidas por la Corte
Suprema de Justicia y otras adicionales relacionadas con las dificultades de
orden práctico que presentaría la afiliación, el pago de cotizaciones, la
clasificación del grado de riesgo de la actividad económica del empleador y la
prevención de los riesgos de trabajo en relación con un trabajador accidental o
transitorio, ante la falta de una regulación específica para ese tipo de
trabajadores, no pueden ser suficientes para dejarlos sin el amparo que brinda
la seguridad social.
Por otra parte, relativamente al aparte acusado del
Art. 229 del C. S. T. expresa que con fundamento en lo dispuesto en los Arts.
48 y 49 de la Constitución una de las obligaciones básicas que tiene el
empleador en toda relación laboral es afiliar a sus trabajadores al sistema de
seguridad social, en salud, en pensiones y en riesgos profesionales, en
desarrollo de las condiciones dignas y justas que deben rodear la mencionada
relación conforme a lo previsto en los Arts. 25 y 53 superiores. Añade que así
lo establecen los Arts. 15, 22, 153 y 161 de la Ley 100 de 1993 y que el Art.
271 ibídem señala las sanciones correspondientes.
Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha
señalado que cuando el empleador ha sido negligente en el cumplimiento de la
obligación de afiliar a los trabajadores a una Empresa Promotora de Salud, no
se pueden trasladar las consecuencias de ese descuido al trabajador y aquel
debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad.
Concluye en este aspecto que es claro que el aparte
atacado del Art. 229 del C. S. T. fue derogado tácitamente.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte
de una ley.
Consideraciones preliminares
Inhibición respecto del cargo contra el Art. 223, Lit.
b), del C. S. T. por carencia actual de objeto.
2. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 48 de la
Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley. Agrega dicha disposición
que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social.
En desarrollo de este precepto superior, en virtud de
la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que la
misma define en su preámbulo como el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral
de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad.
El Art. 8º de esta ley señala que dicho sistema está conformado por los regímenes
generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales y los servicios
sociales complementarios que se definen en la misma ley.
Dentro de este contexto, mediante el Art.
139, Num. 11, de la Ley 100 de 1993 el Congreso de la República otorgó
facultades extraordinarias al Presidente de la República para “dictar las
normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas
y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores
de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la
cotización continuará a cargo de los empleadores”.
En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la
República expidió el Decreto ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Tal decreto contiene las disposiciones generales y las
relativas a riesgos profesionales, afiliación y cotizaciones al sistema,
clasificación, prestaciones, servicios de prevención, prevención y promoción de
riesgos profesionales, dirección del sistema, administración del sistema, fondo
de riesgos profesionales y sanciones.
Entre dichas normas es oportuno señalar en particular:
i) el Art. 3º, que trata del campo de aplicación del Sistema, en virtud del
cual éste, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las
empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas,
subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus
órdenes, y del sector privado en general; entre las indicadas excepciones no se
encuentran los trabajadores accidentales o transitorios; ii) el Art. 4º, que se
refiere a las características del sistema y estatuye que la afiliación de los
trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores y que los
que no afilien a sus trabajadores al Sistema, además de las sanciones legales,
serán responsables de las prestaciones que se otorgan en el mismo decreto, y
iii) el Art. 13, que trata de los afiliados tanto en forma obligatoria como en
forma voluntaria y contempla entre los primeros a los trabajadores dependientes
nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos.
Se observa que, con fundamento en la voluntad del
legislador ordinario al otorgar las facultades extraordinarias, el Decreto ley
1295 de 1994 reguló la integridad de la materia concerniente al Sistema General
de Riesgos Profesionales, por lo cual operó la derogación orgánica de las
disposiciones anteriores sobre esa materia, de conformidad con el criterio
uniforme de la doctrina y con lo previsto en el Art. 3º de la Ley 153 de 1887[1], como lo señala el
señor Procurador General de la Nación en su concepto. Dicha derogación
comprende, obviamente, el Art. 223, Lit. b), del C. S. T. acusado.
Por esta razón, y teniendo en cuenta que, de otro
lado, a pesar de su derogación, este aparte no está produciendo efectos
jurídicos, de acuerdo con reiterada jurisprudencia esta corporación se
declarará inhibida para adoptar decisión de fondo sobre el cargo formulado
contra el Art. 223, Lit. b), del C. S. T, por carencia actual de objeto.
Estudio de fondo del cargo contra el Art. 229, Lit.
d), del C. S. T. Integración normativa.
3. Según el concepto del señor Procurador General de
la Nación, el Art. 229, Lit. d), del C. S. T. fue derogado tácitamente,
aduciendo que, con fundamento en los Arts. 48 y 49 de la Constitución Política,
la Ley 100 de 1993 impone a los empleadores la obligación de afiliar a sus
trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que según la
jurisprudencia constitucional los efectos de la negligencia de aquellos no
pueden trasladarse a los trabajadores.
En relación con estos argumentos cabe expresar que
efectivamente el Art. 153, Num. 2, de la Ley 100 de 1993 establece que la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para
todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador
la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y al Estado facilitar la
afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de
pago. A su vez, el Art. 161 ibídem prescribe que los empleadores deberán inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a
todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta verbal o
escrita, temporal o permanente.
No obstante, dicha obligación del empleador, sobre
cuyo cumplimiento se ha pronunciado muchas veces esta corporación, no implica
necesariamente que los efectos de la afiliación, en materia tanto de
prestaciones asistenciales como de prestaciones económicas, sean los mismos
para todos los afiliados, ya que ellos pueden variar de acuerdo con la
situación de éstos y las condiciones establecidas para la afiliación y, en
general, con la política social del legislador.
Ello significa que no existe necesariamente
incompatibilidad o contrariedad entre la obligación legal de afiliar a los
trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo de los
empleadores, y la limitación de la prestación económica por concepto de
incapacidad laboral por enfermedad no profesional en relación con los
trabajadores de servicio doméstico, que prevé el Art. 229, Lit. d), del C. S.
T., y, por ende, no se presenta la derogación tácita de esta norma, que invoca
el señor Procurador General de la Nación.
Por otra parte, dicha autoridad ignora el contenido del
Art. 206 de la misma Ley 100 de 1993, referente al reconocimiento de
incapacidades por enfermedad general, en virtud del cual “para los afiliados
de que trata el literal a) del artículo 157,
el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (…)” (se
subraya).
En virtud de la remisión normativa expresa contenida
en esta disposición, aunque a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 las
prestaciones por concepto de incapacidad laboral por enfermedad general están a
cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no del patrono, como
lo preveía el Art. 227 del C. S. T., el valor del auxilio monetario
correspondiente es el previsto como regla general en esta última disposición,
que estaba vigente al comenzar a regir aquella ley.
La mencionada remisión comprende desde un punto de
vista lógico no sólo dicha regla general, sino también las excepciones a ella
contenidas en las disposiciones del mismo código, por encontrarse en ese
momento también vigentes y porque materialmente limitan el alcance de aquella.
En situación similar a la que ahora se examina, esta
corporación señaló:
“Con la lectura del artículo 227 C.S.T. en
conjunción con el 206 de la Ley 100 se podría pensar que el artículo demandado
(se refiere al Art. 323 del C. S. T.) ha perdido vigencia. No obstante, esto no
es así. En efecto, la naturaleza normativa del artículo 323 es exceptiva frente
a la regla general comprendida por los artículos 227 C.S.T. y 206 de la Ley
100; al serlo, frente al grupo de trabajadores mencionados en éste no se aplica
lo dispuesto en los artículos 227. Como el artículo 206 de la Ley 100 remite al
227 C.S.T. y el alcance de éste sólo se puede determinar una vez observadas sus
excepciones, el artículo 323 no es sólo una norma exceptiva, sino que, es una
norma de tal naturaleza que hace parte de “las disposiciones legales vigentes”
a las cuales se refiere el artículo 206 de la Ley 100”.[2]
Por esta razón la Sala considera que el Art. 229, Lit.
d), del C. S. T. está vigente y, por tanto, procede el estudio de fondo de la
expresión demandada.
4. No obstante, la Sala considera que es necesario
hacer integración normativa, con base en lo siguiente:
Sobre el tema de la procedencia de la integración
normativa esta corporación ha indicado:
“En primer lugar, procede la integración de
la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente,
no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla
y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido
normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es
necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un
fallo inhibitorio.
“En segundo término, se justifica la
configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento
que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de
inexequibilidad resulte inocuo.
“Por último, la integración normativa
procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la
norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición
que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En
consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta ultima causal,
se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que
la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no
cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no
acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto,
la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la
regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación
aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”.[3]” [4]
El tenor del Art. 229, Lit. d), del C. S. T., en el
cual se subraya el segmento demandado, es el siguiente:
“d) A los criados domésticos, los cuales
tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de
cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad
para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un
(1) mes”.
Se observa que la expresión impugnada
sólo se refiere al factor temporal del auxilio monetario por enfermedad no
profesional y no comprende la cuantía del mismo respecto del salario, con la
cual aquel factor se encuentra en estrecha relación, de suerte que si se
estudiara únicamente la expresión acusada no sería posible determinar si el
auxilio en su integridad se ajusta o no a la Constitución. Adicionalmente, la
expresión relativa a dicha cuantía, por su parte, genera dudas sobre su
constitucionalidad, frente al contenido de la regla general de que trata el
Art. 227 del C. S. T. y el principio de igualdad invocado en la demanda.
En consecuencia, la Corte estudiará la
constitucionalidad de la expresión “y al pago íntegro de su salario en caso
de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo
hasta por un (1) mes”,contenida en el Art. 229, Lit. d), del C. S. T.
Problema jurídico planteado
5. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la
expresión indicada objeto de control que los empleados domésticos tienen
derecho al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar
sus labores a consecuencia de enfermedad no profesional, hasta por un (1) mes,
viola el principio de igualdad, teniendo en cuenta que por regla general se
reconoce a los trabajadores un auxilio monetario hasta por ciento ochenta
(180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa
(90) días y la mitad (1/2) del salario por el tiempo restante.
Para tal efecto esta corporación hará unas
consideraciones sobre el principio de igualdad y a continuación examinará el
cargo formulado.
Principio de igualdad
6. El punto de partida del análisis del principio de
igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay
que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”[5].
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la
Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
Agrega la misma norma que el Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor
de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas
superiores en relación con materias específicas, tales como las confesiones
religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de
él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica (Art. 42),
la relación de género, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para
los trabajadores (Art. 53).
En el plano internacional dicho principio es
consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante
la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16
de 1972.
De tal mandato se deduce que la regla general es la
igualdad entre las personas o grupos de personas y que sólo por excepción puede
dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad política
les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y, por el
contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisión en
forma objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el trato desigual
será constitucionalmente ilegítimo o inválido y configurará una discriminación.
La Corte Constitucional ha señalado en múltiples
ocasiones que la justificación de un trato desigual por parte del legislador
requiere la concurrencia de los siguientes elementos[6] :
i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos
desiguales.
ii) La existencia de un fin u objetivo del trato
desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos
constitucionales,
iii) Que el medio previsto en la norma legal :
- no esté jurídicamente prohibido y sea en cambio
permitido por el ordenamiento superior.
- sea también válido a la luz de los valores,
principios y derechos constitucionales.
- sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u
objetivo.
- sea necesario, es decir, que no existan otros medios
que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que
los sacrifiquen en menor medida.
- sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus
beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o
derechos constitucionales.
Examen del cargo formulado
7. Según la regla general contenida en el
Art. 227 del C. S. T., que no es objeto de examen de constitucionalidad, en
concordancia con las normas de la Ley 100 de 1993, en particular con el Art.
206, en caso de incapacidad para desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el Sistema General
de Seguridad Social en Salud le pague un auxilio monetario hasta por ciento
ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los
noventa (90) días y la mitad (1/2) del salario por el tiempo restante.
Por su parte, la expresión señalada
objeto de examen de constitucionalidad contenida en el Art. 229, Lit. d), del
C. S. T. establece que en la misma situación, por excepción, los trabajadores
del servicio doméstico tienen derecho al pago íntegro de su salario hasta por
un (1) mes.
Se observa que esta última disposición
otorga un trato desigual a los trabajadores en ella contemplados, en dos
aspectos: i) un aspecto favorable, relativo al valor del auxilio monetario en
relación con el salario devengado, en cuanto la regla general otorga sólo una
parte de éste y la excepción confiere la totalidad del mismo; ii) un aspecto
desfavorable, concerniente al valor del auxilio monetario en relación con el
tiempo de su reconocimiento, en cuanto la regla general otorga el auxilio hasta
por ciento ochenta (180) días y la excepción lo confiere hasta por un (1) mes.
Con base en la confrontación integral del
valor del auxilio en ambas situaciones, tomando en cuenta los dos aspectos
indicados, se puede determinar que el otorgado en forma general a los
trabajadores es más favorable que el dispensado a los trabajadores de servicio
doméstico, teniendo en cuenta que estos últimos devengan generalmente el
salario mínimo o un salario ligeramente superior a éste, de suerte que la
diferencia se traduce en que los mismos pueden recibir hasta un salario mínimo
legal mensual y, en cambio, los primeros pueden recibir hasta 6/3 de un salario
mensual superior, en grado ampliamente variable, al mínimo legal en los
primeros 90 días, o sea, 2 salarios mensuales, y hasta 3/2 de dicho salario en
los siguientes 90 días, lo cual arroja en total 3 ½ salarios mensuales.
Puede considerarse que lógicamente el fin
de este trato diferente y desfavorable para los trabajadores de servicio
doméstico era favorecer la economía familiar de sus empleadores, en cuanto el
reconocimiento y pago del auxilio monetario estaba a cargo del patrono,
conforme a lo previsto expresamente en el Art. 227 del C. S. T.
Este fin ya no existe, ya que en virtud
de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento y pago de dicho
auxilio está a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con base
en la afiliación correspondiente del trabajador, de carácter obligatorio para
todo empleador, como se anotó. Por tanto, no procede analizar su posible
legitimidad o ilegitimidad constitucional, por carencia de objeto.
Esta circunstancia releva lógicamente a
la Sala de considerar si el medio escogido por el legislador reúne o no los
requisitos anteriormente señalados.
Por consiguiente, el trato desigual
establecido en la expresión analizada carece de una justificación objetiva y
razonable y configura por ello una discriminación de los mencionados
trabajadores.
Por estas razones la Corte declarará la
inexequibilidad del segmento materia de examen contenido en el Art. 229, Lit.
d), del C. S. T.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para proferir decisión de mérito respecto
del cargo formulado contra el Art. 223, Lit. b), del Código Sustantivo del
Trabajo, por carencia actual de objeto.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “y al pago íntegro de su
salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de
enfermedad, todo hasta por un (1) mes” contenida en el Art. 229, Lit. d),
del Código Sustantivo del Trabajo
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Según esta disposición, “estímase insubsistente una disposición legal por
declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones
especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la
materia a que la anterior disposición se refería”.
[2]
Sentencia C- 65 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ella se declaró
inexequible el Art. 323 del C. S. T. cuyo texto era el siguiente: “En los
casos de enfermedades venéreas en estado agudo de trabajadores de empresas de
petróleos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el artículo 227”.
[3]
Sentencia C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[4]
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltrán
Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]Aristóteles,
Política III 9 (1280a): “Por ejemplo, parece que la justicia consiste en
igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad
parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los
desiguales.”
[6]
Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M. P. Jaime
Araujo Rentería; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-230 de 1994, M.
P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.