C-1004-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-1004/03
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Configuración
Referencia:
expediente D-4616
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 112 de la Ley 788 de 2002
Actor: Emilio
Alberto Fortul García
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Emilio Alberto Fortul García, actuando en
nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6,
y 95-7 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del
artículo 112 inciso segundo del artículo 422 del Código Civil por considerar
que es contrario a los artículos 13, 42 y 43 de la Carta.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma
acusada y se subrayan los apartes considerados inconstitucionales.
Ley 788 de 2002
Artículo 112.
Cuenta Única Notarial. Establécese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz
de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar
los notarios del país en desarrollo de las funciones que les son asignadas por
las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de
instrumentos públicos. La Cuenta Única Notarial será una cuenta bancaria
que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual
depositarán todos los ingresos que obtengan la notaría con destino al
notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y
Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos
provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios.
A través de esta
cuenta los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los
titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil
(3x1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye
exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre
sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a
terceros.
III. LA DEMANDA
El demandante sostiene que la solicitud de
inexequibilidad de la norma atacada podría ser total, lo cual no obstaría para
que la Corte la declarara inexequible parcialmente, en tanto se refiere
únicamente a los notarios. Funda así sus pretensiones.
El actor sostiene que la Cuenta Única
Notarial (en adelante CUN), es contraria al principio de igualdad
constitucional porque impone a los notarios una carga injustificada respecto
del manejo de dineros públicos que no se impone a otros entes o a particulares
que también administran recursos públicos. Al respecto, señala que las Cámaras
de Comercio también son particulares que prestan servicios similares a los
notarios –certificados de existencia, registros públicos y de personerías,
función fedante, etc.- y, sin embargo, no están sometidas a las cargas de un
sistema como el de la CUN.
Adicionalmente, considera que la CUN es
contraria al derecho a la libertad porque en ella deben depositarse todos los
ingresos percibidos por los notarios, incluyendo los de su propia remuneración,
que tienen carácter privado. En ese sentido, la norma le impide al notario
disponer libremente de su dinero, lo cual implica perder la posibilidad de
hacer los pagos necesarios para el mantenimiento de la notaría. “La norma
acusada –dice- coloca al notario en la situación de ser el único particular en
Colombia que de sus ingresos no puede utilizar la moneda en curso legal
establecida en el país...”.
Agrega que la CUN le impone una carga
adicional al notario representada en el costo de mantenimiento de dicha cuenta,
más el giro de cheques con destino a su cuenta propia. Por lo anterior, también
se quebranta el artículo 58 de la Carta en la medida en que la CUN atenta
contra la garantía del derecho de propiedad: la imposibilidad de ejercer los
derechos de disposición y goce respecto del dinero que debe consignarse en la
CUN confiere a la cuenta carácter restrictivo e inconstitucional.
La norma también quebranta el derecho a la
libertad contractual del notario –dice- porque lo obliga a suscribir contrato
de cuenta corriente con el banco en que se constituya la CUN. Así mismo, afecta
negativamente el derecho a la intimidad porque, al estar insertos en la CUN,
faculta a las entidades públicas para averiguar los estados financieros del
notario.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia
En representación del citado ministerio,
intervino en el proceso Ana Lucía Gutiérrez Guingué, quien solicitó a la Corte
declarar exequible las normas acusadas.
Para la interviniente, la CUN es plenamente
constitucional porque a pesar de figurar a nombre de la notaría respectiva, el
notario tiene libertad en el manejo de los recursos propios que se consignan en
dicha cuenta. Agrega que el Estado tiene la obligación de controlar la
administración de los dineros públicos, a los cuales pertenecen las
contribuciones recibidas por los notarios, y que la CUN está diseñada,
precisamente, como un mecanismo de control específico y especial tendente a
garantizar que dichos dineros cumplan con el fin social para el cual se
destinan.
Finalmente, dice que se descarta la
vulneración del derecho a la intimidad del notario porque una vez éste retire
el dinero que le corresponde de la CUN, puede disponer del mismo sin control
alguno por parte del Estado y sin intervención de ninguna autoridad pública.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los
artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, presentó a esta Corporación
su concepto sobre a la demanda y solicitó la declaratoria de exequibilidad de
la norma.
El Ministerio Público asegura, en primer
lugar, que resulta incorrecto sustentar la demanda contra el artículo 112 de la
Ley 788 en el supuesto de la vulneración al principio de igualdad porque las
funciones realizadas por los notarios y la estructura del servicio que prestan
se diferencian sustancialmente del de otros particulares que también prestan
servicio público. En esta línea, sostiene que los notarios recaudan dinero por
el ejercicio de su función fedante, razón por la cual su servicio se halla
tarifado, y captan tributos, lo cual implica la necesidad de recaudar los
dineros públicos para luego deducir los de su propia remuneración. Por ello, en
procura de satisfacer el interés general, resulta razonable que la ley les
exija manejar dichos dineros en una cuenta única.
No se vulnera tampoco, en concepto de la
Procuraduría, el derecho a la intimidad de la persona del notario porque la
naturaleza de los bienes que se consignan en la CUN obliga al Estado a llevar
un control permanente de su recaudo, al tiempo que obliga al notario a
suministrar la información necesaria para permitir dicho control. Agrega que
los datos suministrados están, de todos modos, amparados por reserva legal y
que se trata de una norma de carácter general que no coloca en vilo el buen
nombre del notario.
Tampoco se incrementa la vulnerabilidad de
los notarios con el establecimiento de la CUN, pues la cuenta única lleva
información de la notaría, no del notario, y porque, de violarse la reserva que
la protege, lo sería por mecanismos ilegales que no se desprenden de la norma
acusada.
No se violenta el derecho a la propiedad
–añade- porque el notario conserva la potestad de transferir los fondos propios
a su cuenta personal. Adicionalmente, el sistema financiero ofrece suficientes
garantías de seguridad para los usuarios de sus servicios, lo cual descarta que
el establecimiento de una CUN ponga en peligro el dinero de los notarios.
Tampoco se afrenta la Constitución al trasladar a los notarios el costo de las
transferencias bancarias, dado que dicha obligación hace parte del deber de
colaboración que tienen los individuos con el Estado.
Finalmente, la norma no menoscaba el
principio de libertad contractual, pues el notario conserva plena autonomía
para celebrar los contratos requeridos para poner en marcha su función
notarial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace
parte de una ley de la República.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Mediante Sentencia C-574 de 2003 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), la Corte Constitucional decidió “Declarar, por los
cargos estudiados, exequible el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 ‘por la cual
se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial, y se dictan otras disposiciones’, salvo la expresión ‘al
notario’ que se declara inexequible.”
Entre otras, las razones expuestas por la
Corte para hacer la anterior declaración fueron las siguientes:
“Los actores
consideran que la obligación impuesta en la disposición acusada viola el
derecho a la igualdad, porque otros particulares encargados de la prestación de
un servicio público no son obligados a abrir una cuenta bancaria para depositar
los recursos que por estos conceptos reciban.
“Esbozado así el
cargo, debe la Corte precisar que el mismo no está llamado a prosperar por una
razón elemental : los actores parten de un supuesto equivocado, que es
considerar que los particulares que ejercen la función pública de dar fe
notarial se encuentran en un plano de igualdad con los particulares que prestan
un servicio público.
“(...)
“Salta entonces
a la vista que la base de comparación de la que parten los demandantes es
equivocada, porque, como lo advirtió la Corte en la sentencia en mención, el
servicio notarial comprende no sólo la prestación de un servicio público sino
que, además, desarrolla una función pública, carácter éste último que hace a
los notarios sustancialmente distintos a las demás personas privadas que
suministran un servicio público.
“(...)
“Para los
demandantes se afectan estos derechos pues, la cuenta de que trata la
disposición acusada implica que se le dé el manejo conjunto de la misma por
parte del notario al mismo tiempo que con otras personas, quienes pueden tener
acceso a toda la información contable, lo que desconoce la reserva bancaria y
puede poner en peligro la vida y la integridad física del notario, al hacerse
público el estado de la cuenta bancaria, lo que se agrava con la situación de
criminalidad que vive el país.
“(...)
“...la
disposición acusada, en ninguna parte contempla la posibilidad de que la cuenta
sea abierta en forma conjunta por personas distintas al notario, ni que su
manejo ni la disposición de los dineros allí depositados se realice en forma
conjunta por quien no sea su titular, y que sólo éste es quien puede hacer los
pagos y transferencias a los titulares de los ingresos recaudados. Tampoco nada
dice la disposición sobre la posibilidad de dejar sin efectos la reserva
bancaria, por lo que debe entenderse que, en esta materia, tal reserva se rige
por las normas generales en este tema, y, en especial, sobre cuándo es
procedente legalmente levantarla.
“Siendo ello
así, no tiene asidero jurídico la afirmación de los actores en el sentido de
que se da la violación del derecho a la intimidad y a la reserva bancaria.
“(...)
“Los actores
señalan que la exigencia de que se depositen los dineros destinados a los
notarios desconoce el derecho a la autonomía de la voluntad que, en este caso,
consiste en que se limita el derecho de cada persona de elegir si realiza o no
la apertura de un contrato bancario para el depósito de sus bienes.
“(...)
“Para la Corte, el hecho de que la
disposición no sólo no hubiere previsto esta necesaria distinción, y, por el
contrario, hubiere impuesto al notario el deber de depositar los dineros
destinados a él mismo en la cuenta única, desconoce claramente el principio
constitucional de la garantía de la autonomía de la voluntad, porque le exige a
unos determinados ciudadanos –los notarios- la obligación de abrir una cuenta
bancaria para depositar sus ingresos, sin dejarlos en libertad de decidir si lo
quieren hacer o no, y se inmiscuye en determinaciones propias de las personas
como son sus decisiones relativas al manejo de sus propios dineros, a saber :
si quieren depositarlos en una cuenta bancaria, o en títulos, CDTs, e inclusive
si su deseo es manejar sus dineros en efectivo, dejándolos en una caja de
seguridad. Son decisiones, se repite, que corresponden a la órbita misma de la
persona, sobre las cuales no tiene injerencia el legislador.
“Además, esta obligación contenida
en el artículo 112 acusado resulta desproporcionada y ajena al entendimiento
cabal de que en un Estado de derecho resulta inadmisible que el legislador
imponga una exigencia de estas características a un ciudadano, que no obstante
ostentar la condición de notario, sus derechos concernientes a la autonomía de
la voluntad, continúan incólumes.
“Es por ello, que la expresión “al
notario” se declarará inexequible.”
En virtud de que sobre la norma acusada
recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional y éstos tienen relación
con los cargos formulados por el demandante de esta oportunidad, la Corporación
se atendrá a lo resuelto en la Sentencia C-574 de 2003.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-574 de 2003 de la Corte Constitucional, que
decidió “declarar por los cargos estudiados, exequible el artículo 112 de la
Ley 788 de 2002 ‘por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal
del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones’, salvo la
expresión ‘al notario’ que se declara inexequible.”
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.