C-1003-07
Sentencia C-342/06
Sentencia
C-1003/07
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
UNIDAD NORMATIVA-Integración/UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
La
Corte coincide en la necesidad de realizar en este caso un estudio de la
totalidad del numeral primero del artículo 315 del Código Civil, integrando la
expresión acusada con el resto de la disposición, pues todo el numeral forma
una unidad y la norma demandada se encuentran intrínsecamente relacionadas. En
efecto, la causal primera de emancipación judicial consagra que ésta se efectúa
no solo por el maltrato habitual del hijo, sino que éste debe darse en términos
de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; de tal manera, el
legislador estableció una relación directa entre la habitualidad del maltrato y
la puesta en peligro de la vida del hijo o de causarle grave daño, relación
intrínseca de dichos contenidos materiales que indica la necesidad del análisis
conjunto, pues además la expresión habitual respecto del maltrato del hijo
también ofrece serías dudas de inconstitucionalidad.
PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto/PATRIA POTESTAD-Función/PATRIA
POTESTAD-Titularidad
La patria potestad hace referencia a un
régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de
sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de
la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo. El ejercicio de la
patria potestad sobre los hijos menores corresponde a los padres,
conjuntamente. A falta de uno, la ejercerá el otro. En efecto, la patria
potestad sólo pertenece al padre y a la madre, es decir, no rebasa el ámbito de
la familia, y se ejerce respecto de todos los hijos, incluyendo a los
adoptivos.
PATRIA POTESTAD-Características
Se aplica exclusivamente como un régimen de
protección a hijos menores no emancipados. Es obligatoria e irrenunciable pues
los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los
excluya de su ejercicio. Es personal e intransmisible porque son los padres
quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su
ejercicio. Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede
ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad
privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. Constituye una labor
gratuita, porque es un deber de los padres. La patria potestad debe ser
ejercida personalmente por el padre o por la madre.
PATRIA POTESTAD-Derechos que otorga a los padres del menor
Los
derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de
los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de
representación judicial y extrajudicial del hijo. Los derechos sobre la persona
del hijo que derivan de la patria potestad se relacionan con el derecho de
guarda, dirección y corrección del hijo. El Código Civil dispone que toca de
consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de
la crianza de sus hijos (art. 253). Derechos que, dado que la patria potestad
tiene como fin primordial la protección del hijo en la familia, involucran la
obligación de mantenerlo o alimentarlo (Cód. Civil., art. 411); y de educarlo e
instruirlo; es decir, tienen la dirección de la educación del hijo, con la
facultad de corregirlo (Cód. Civil., art. 262, modificado por el D. 2820/74,
art. 21) la que sólo será legítima en la medida que sirva al logro del
bienestar del menor.
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente
A
partir de la Constitución de 1991, art. 44, los derechos de los niños son
fundamentales y prevalentes, y atienden al principio del interés superior del
menor, norma constitucional que involucra al bloque de constitucionalidad los
demás derechos consagrados en tratados internacionales, contexto constitucional
que consagró un deber de protección especial a favor de la niñez, así como la
garantía de su desarrollo armónico e integral. Además, el mismo artículo citado
dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. El derecho de corrección que tienen los padres
respecto del hijo menor no tiene un carácter absoluto, pues encuentra como
límite los derechos fundamentales del menor y debe siempre atender el interés
superior del niño. Es así como el derecho de corrección no puede conllevar la
posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de
violencia física o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan
confundir con éstos, por ser contarios a la Constitución.
RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento de la patria potestad
El Código de la Infancia y la Adolescencia, adoptado
en Colombia mediante la Ley 1098 de 2006, establece la responsabilidad parental
como un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil,
consagrándola además como la obligación inherente a la orientación, cuidado,
acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante el
proceso de su formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y
solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los
adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. El
citado código claramente establece, que en ningún caso el ejercicio de la
responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos
que impidan el ejercicio de los derechos del menor.
PATRIA POTESTAD-Suspensión/PATRIA POTESTAD-Terminación
La
patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, por su
demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su
larga ausencia. Así mismo termina por las causales contempladas en el artículo
315 del Código Civil (Cod. Civil., art. 310). Por su parte, la emancipación del
hijo es un hecho que pone fin a la patria potestad (Cód. Civil., art. 312).
Puede ser voluntaria, legal o judicial. La emancipación voluntaria se efectúa
por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y
éste consciente en ello; y no valdrá si no es autorizada por el juez con
conocimiento de causa, además de ser irrevocable (C.C., art. 313). La
emancipación legal se efectúa (i) por la muerte real o presunta de los padres,
(ii) por el matrimonio del hijo, (iii) por haber cumplido el hijo la mayor
edad, y (iv) por el decreto que da la posesión de los bienes del padre
desaparecido (C.C., art. 314).
EMANCIPACION DEL MENOR-Concepto/EMANCIPACION DEL MENOR-Clases
EMANCIPACION JUDICIAL-Causales/EMANCIPACION JUDICIAL-Competencia
La
emancipación judicial se efectúa, en términos del Código Civil, artículo 315,
por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran
en las siguientes causales (i) por maltrato habitual del hijo, en término de
poner en peligro su vida o de causarle grave daño (que se analizará en esta
sentencia), (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por depravación que los
incapacite de (sic) ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenado
a pena privativa de la libertad superior a un año. Por virtud de lo dispuesto
en el artículo 315 del Código Civil, en armonía con lo previsto en el Decreto
2272 de 1989, art. 5º, le corresponde a los jueces de familia conocer de los
procesos sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad.
MENORES-Sujetos de especial protección constitucional/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Para la protección y garantía de los derechos de los
niños y las niñas/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Marco normativo básico
Según
la Constitución de 1991, los niños y niñas son sujetos privilegiados y de
especial protección. Los derechos de los niños y niñas son fundamentales, pues
además de los mencionados en el citado artículo, por disposición del mismo,
gozarán de los demás derechos consagrados en los tratados internacionales
ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad.
También se dispone, que los derechos de los niños y las niñas prevalecen sobre
los derechos de los demás. los criterios que deben regir la protección de los
derechos e intereses de los menores y que comprende la garantía de un
desarrollo armónico e integral. Ellos son: (i) la prevalencia del interés del
menor; (ii) la garantía de las medidas de protección que su condición de menor
requiere; (iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para
desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y
saludable, y en condiciones de libertad y dignidad. El sistema de valores y
principios que enmarcan nuestra Constitución, y que atienden a la prevalencia
de los derechos del niño y por tanto a su interés superior, así como a
garantizar su desarrollo armónico e integral, imponen claras limitaciones al
ejercicio del deber de educación y a la facultad de corrección que detentan los
padres sobre sus hijos menores, por lo que resulta ajustado a la Constitución
que el legislador consagre como causal para que un juez decrete la emancipación
del hijo menor y con ello se produzca la pérdida de la patria potestad, el
maltrato del hijo cualquiera que el sea. Sin embargo, también a la luz de la
Constitución resulta inaceptable, que frente a situaciones de maltrato de los
menores, el decreto judicial de emancipación del hijo y la consiguiente pérdida
de la patria potestad del causante del mismo esté supeditado a que dicho
maltrato se de en forma habitual, y aún más, a que sea necesario que tal
maltrato llegue a un extremo de violencia tal que ponga en peligro la vida del
menor o le cause grave daño. Condicionamientos para decretar la emancipación
judicial y en consecuencia la pérdida de la patria potestad, como los que son
objeto de acusación, que solo pudieron tener su razón de ser en el contexto de
una regulación jurídica muy antigua como lo es Código Civil. Ajena por
completo, entre otros asuntos, al reconocimiento de los niños como sujetos de
especial protección, al concepto del interés superior de sus derechos, así como
a la garantía de su desarrollo integral y armónico mediante la atención y
protección que debe brindarles de manera obligatoria la familia, la sociedad y
el Estado.
Referencia: expediente D-6833
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º.
(parcial) del artículo 315 del Código Civil, modificado
por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974.
Demandantes:
Diego Alejandro Pérez Parra y otro.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Diego Alejandro Pérez Parra y Roberto Carlos González Cárdenas
demandaron la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el numeral 1º.
(parcial) del artículo 315 del Código Civil, modificado
por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974, por considerar que vulnera los
artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 42 y 44 de la Constitución Política.
Mediante
Auto del 03 de julio de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso
su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia
se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de
la Protección Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría
del Pueblo e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades
de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre
de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio
Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto del artículo 315 del Código Civil y se subraya la expresión
demandada.
CODIGO CIVIL
TITULO XV
DE LA EMANCIPACION
ARTICULO 315. <EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto
2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa,
por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran
en alguna de las siguientes causales:
1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner
en peligro su vida o de causarle grave daño.
2a) Por haber abandonado al hijo.
3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria
potestad.
4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772
de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa
de la libertad superior a un año.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de
cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
III.
LA DEMANDA
Los ciudadanos
Diego Alejandro Pérez Parra y Roberto Carlos González Cárdenas demandan la inconstitucionalidad
de la disposición contenida en el numeral 1º. (parcial) del artículo 315 del Código
Civil, por considerar que la misma vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13,
16, 42 y 44 de la Constitución Política.
Los accionantes
manifiestan que en razón de la vigencia de la expresión acusada, el maltrato habitual
del hijo, por si solo, no es causal suficiente para permitir la emancipación judicial
del niño, haciéndose necesario que el hijo haya pasado por situaciones extremas
que pongan en peligro su vida o le causen grave daño, situación que atenta contra
la integridad del niño, niña o adolescente y vulnera el artículo 44 de la Constitución
y lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por Colombia en relación
con los derechos de los niños.
Señalan
que la garantía que se brinda a los niños resulta tardía por cuanto primero han
de someterse a situaciones que pongan en peligro su vida o les causen grave daño,
para poder acceder a una adecuada protección y que, aún cuando en reiteradas oportunidades
se ha reconocido en forma inequívoca que cualquier tipo de maltrato hacia los niños,
niñas y adolescentes debe ser rechazado, la norma acusada permite el maltrato de
los menores.
Advierten
que el alcance de la expresión acusada va incluso mucho más allá, en cuanto resulta
igualmente aplicable para efectos de la suspensión de la patria potestad, en razón
de la remisión que al artículo 315 se hace en el artículo 310 del mismo Código Civil.
Consideran
los demandantes que se hace necesario poner fin al sometimiento de los menores a
situaciones que pongan en peligro su vida o su integridad, ya que resulta imposible
que en un Estado Social de Derecho como el nuestro y en pleno Siglo XXI, exista
este tipo de normas que atentan contra los derechos de los menores, derechos que
se encuentran salvaguardados no sólo por la Constitución Política sino, además,
por los distintos tratados internacionales que sobre la materia ha suscrito el Estado
colombiano.
Finalmente
manifiestan que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido
que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás y transcriben
un aparte de la Sentencia T-029 de 1994[1], para concluir que la especial
protección de los menores y la garantía de la prevalencia de sus derechos, constituye
uno de los deberes fundamentales del Estado.
IV.
intervenciones
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio
del Interior y de Justicia manifiesta que los cargos formulados contra la expresión
acusada no están llamados a prosperar. Precisa, en primer lugar, que aún cuando
los demandantes señalan como vulneradas varias disposiciones de la Constitución,
así como diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia, en la demanda
se desarrolla únicamente lo concerniente a la vulneración del artículo 44 superior.
Considera
que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión acusada, en
lugar de beneficiar a los menores y a los adolescentes, redundaría en su perjuicio,
en cuanto conduciría al resquebrajamiento de la familia, razón por la cual es necesario
interpretar dicha disposición en forma amplia o lata.
Alude el
Ministerio a la patria potestad como “elemento material en las relaciones familiares
en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al núcleo
familiar, el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y, en general,
una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física
y mental”.
Advierte
que el abuso de la figura de la emancipación judicial podría cambiar en forma indefinida
las personas que ejercerían la patria potestad, y alude a la existencia de dos principios
constitucionales que delimitan las relaciones familiares, a saber: la igualdad de
derechos y el respeto recíproco entre todos los integrantes del grupo familiar.
De otra
parte, dice el Ministerio que la obligación que tienen los padres de educar a los
hijos comporta procedimientos correctivos, y que la norma demandada se ajusta a
los derechos consagrados en la Constitución y en los convenios internacionales suscritos
por Colombia, especialmente en cuanto concierne a los derechos de los menores a
tener una familia, a no ser separados de ella, así como a su custodia y cuidado
personal, y agrega que, además, la potestad del juez en materia de emancipación
judicial es autónoma, y es a dicho funcionario a quien compete conferir o no la
emancipación, con fundamento en las pruebas y en las circunstancias particulares
de cada caso.
Considera
que, tal como está redactado, el numeral primero del artículo 315 del Código Civil
protege a los menores y adolescentes de toda clase de maltrato y agrega que en la
Constitución se impuso a varios sujetos la obligación de asistir y proteger a los
niños, para garantizar así su desarrollo armónico e integral.
Concluye
que la norma acusada ha de entenderse en el sentido de que el núcleo familiar tiende
a su permanencia y que su eventual disolución sólo es admisible en virtud del principio
autonomía de la voluntad o por disposición de la ley, tratándose de una norma que
sí contiene medidas protectoras de los derechos de los menores y se encuentra en
armonía tanto con el ordenamiento constitucional como con lo dispuesto en los tratados
internacionales sobre los derechos del menor y de la familia.
Intervención
de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría
del Pueblo empieza por aludir a la ineptitud formal de la demanda ya que, en su
criterio, las razones aducidas por los accionantes no resultan idóneas y adecuadas
para estructurar cargos de inconstitucionalidad, por cuanto si bien mencionan algunos
artículos del ordenamiento superior, no desarrollan argumentos que permitan aludir
a la eventual configuración de la violación de preceptos constitucionales. Considera
que en la demanda se consignaron opiniones generales sobre la inconveniencia de
la norma acusada, así como cuestionamientos en relación con el alcance o la eficacia
de la misma, y no verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En consecuencia, la
Defensoría del Pueblo, después de transcribir diversos apartes de la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas
de inconstitucionalidad, solicita la emisión de un fallo inhibitorio.
Ocupándose
luego de los asertos plasmados en la demanda señala, en primer lugar, que el término
“maltratar” comprende un variado número de acciones sinónimas, muchas de
las cuales están encaminadas a causar daño a la integridad humana, y agrega que
también se puede llegar al maltrato a través de la omisión, del descuido. En los
ámbitos específicos de lo personal y de lo jurídico, alude a la prohibición consagrada
en el artículo 12 superior en relación con la tortura, la desaparición forzada y
los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y trae a colación un aparte
jurisprudencial alusivo a la integridad personal, tomado de la Sentencia SU-200
de 1997[2].
Alude luego
al contenido del artículo 44 de la Constitución y al inciso segundo del artículo
18 del nuevo Código de Infancia y Adolescencia, para concluir que el maltrato “deriva
en una afectación directa de los derechos fundamentales a la integridad personal,
a la dignidad humana, y, en algunos casos, de la vida de las personas, situación
que se agrava cuando quien lo padece es un niño, una niña o un adolescente”.
En cuanto
a la pérdida de la patria potestad y emancipación judicial como consecuencia del
maltrato infantil, después de hacer alusión a la definición contenida en el artículo
288 del Código Civil, al alcance de los derechos que se derivan de la patria potestad
y a la facultad de los padres de corregir y sancionar moderadamente a los hijos,
manifiesta que el ejercicio de la patria potestad conlleva igualmente para los padres
el cumplimiento de unos deberes en relación con los hijos, tales como cuidado, afecto,
protección y educación, y que el incumplimiento de tales deberes conduce a la emancipación
judicial del hijo menor de edad.
Manifiesta
que la emancipación judicial constituye un efecto inexorable de la pérdida de la
patria potestad y que la aplicación de esta medida puede obedecer, entre otras circunstancias,
a la valoración que haga el juez de conocimiento en relación con el maltrato habitual
ocasionado al hijo no emancipado, en términos de poner en peligro su vida o causarle
grave daño.
Hace igualmente
referencia al Código de la Infancia y la Adolescencia[3]
para señalar que en dicho ordenamiento se han incorporado las normas contenidas
en los instrumentos internacionales de derechos humanos, principalmente en la Convención
de los Derechos del Niño, así como en la Constitución Política y señala que el articulado
de dicho Código es enfático en establecer entre las responsabilidades del Estado,
la de actuar oportunamente para garantizar la protección y el restablecimiento de
los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la de tener en
cuenta los dictámenes de los especialistas en las decisiones judiciales que involucren
el ejercicio de sus derechos.
Agrega
que el ordenamiento legal vigente en relación con la protección de la infancia y
de la adolescencia, en consonancia con los postulados constitucionales e internacionales
de derechos humanos que buscan acabar con el maltrato infantil sujeta, entre otros,
a los operadores administrativos y judiciales, en cuyas decisiones han de tenerse
en cuenta los principios, derechos y obligaciones vigentes para la protección efectiva
de los niños, las niñas y los adolescentes colombianos.
En cuanto
a las razones aducidas por los demandantes como fundamento de su petición de inconstitucionalidad,
la Defensoría del Pueblo dice que encuentra en este sencillo razonamiento el terreno
necesario para apoyar una declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado y
también para proponer a la Corte, adicionalmente, la inconstitucionalidad del término
“habitual” contenido en la misma disposición acusada.
Manifiesta
que si bien es cierto que la legislación civil, a través del instituto de la patria
potestad, impone a los padres la obligación de educar a sus hijos menores y los
faculta para corregirlos y sancionarlos moderadamente, es igualmente cierto que
esa misma legislación y sobre todo la Constitución Política, han radicado en los
niños, las niñas y los adolescentes, derechos preferentes a la vida, a la integridad
personal, al cuidado, al amor, a la protección, que los padres están en la obligación
de respetar y de garantizar.
En consecuencia,
cuando los padres, en ejercicio de la facultad sancionadora que se deriva de la
patria potestad, o por descuido, causan daño a sus hijos; es decir, los maltratan
en cualquier forma, deben ser privados de los derechos que ostentan sobre ellos,
tal como lo señaló la Corte en la Sentencia T-474 de 1996[4].
Considera
la Defensoría del Pueblo que “en los términos de la disposición acusada, la emancipación
judicial de un hijo menor de edad puede ser decretada por el maltrato habitual que
soporte, mientras con éste ponga en peligro su vida o le cause grabe daño. Para
la Defensoría del Pueblo la norma califica el maltrato, esto es, determina una gradualidad
del daño sufrido, y de esta manera introduce distinciones no autorizadas por la
Carta Fundamental, en el sentido de que los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes en ningún caso pueden ser objeto de desconocimiento, limitación o vulneración
de ninguna naturaleza”.
Agrega
que el legislador no puede preestablecer cuál sería la entidad del daño que daría
lugar a la aplicación de la medida de especial protección analizada, por cuando
cada situación particular ha de ser evaluada por el juez de la causa, quien está
sujeto a salvaguardar el interés superior del niño, la niña o el adolescente, como
única forma de cumplir con la obligación estatal de prevenir y atender en forma
oportuna e inmediata la protección de los menores, razón por la cual la norma acusada
resulta contraria a la Constitución.
Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar comparte las razones expuestas por los demandantes
para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma acusada y, como
complemento de la misma, alude a la regulación jurídica vigente en relación con
la emancipación para señalar que “el segmento acusado es una reminiscencia de
formas culturales superadas. Hunde sus raíces en la clásica institución del Derecho
Romano conocida con el nombre de PATER FAMILIA, quien tenía potestad sobre los bienes
y la vida misma de todos los miembros de la familia. En realidad, el Código Civil
disminuye los alcances de la potestad paterna sobre los hijos y sobre los demás
miembros de la familia, pero mantuvo en el momento de su expedición algunas reminiscencias
del Código de Justiniano”.
Agrega
que la expresión acusada resulta insostenible en nuestra cultura social y familiar
actual, en la que no tiene cabida ningún tipo de maltrato ni violencia intrafamiliar
hasta el límite que permite la expresión acusada; es decir, nada menos que el compromiso
de la propia vida y de la integridad física del menor. De conformidad con lo dispuesto
sobre el particular en la Carta Política de 1991, los menores son privilegiados
con el derecho a tener una familia y a permanecer en ella, al cuidado y al amor
(artículo 44 superior), razón por la cual conductas permisivas del maltrato y autorizadas
por la ley, resultan contrarias al concepto de la integridad familiar y a los derechos
prevalentes del niño.
Manifiesta
que como las correcciones y castigos que los padres pueden imponer a sus hijos tienen
el carácter de moderados, cualquier forma de maltrato resulta contraria a la Carta
Política y que esa facultad de corregir se traduce actualmente en la potestad de
exhortar, amonestar, reprender a los hijos y se concreta en la posibilidad de imponerles
una privación. Precisa igualmente que “el castigo debe ser sin crueldad, sin
maltrato y sin que, en ningún caso, ponga en peligro la vida, la salud o la integridad
del hijo. Excederse en el uso de esta facultad no solo es contrario a los derechos
de los menores, sino que, paralelamente, puede conllevar sanciones de carácter penal,
en tanto constituyan delito”.
Alude a
la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los derechos del niño en la
familia, plasmada en las sentencias T-397 de 2004[5]
y C-997 de 2004[6], que hacen énfasis en la necesidad
de proteger al menor en todas las instancias familiares, individuales, sociales
y estatales y llama la atención en relación con el hecho de que el menor no está
en condiciones de defenderse ante las agresiones de un adulto, ni pide ayuda, circunstancia
que lo coloca en una posición vulnerable, a lo cual hay que agregar que los menores
que sufren maltrato tienen múltiples problemas en su desarrollo evolutivo, déficit
emocional de conducta y socio-cognoscitivo, los cuales le imposibilitan el desarrollo
de su personalidad.
Se refiere
luego a la importancia de reconocer las diferencias que existen entre los miembros
de cada familia, en cuanto a edad, sexo, mayor o menor fuerza física, su trabajo,
sus posibilidades de proveer a su manutención, sin que tales diferencias permitan
concluir que unos son superiores a otros, ya que todas las personas son iguales
en dignidad.
Agrega
que “adicionalmente, los menores que sufren violencia de manera frecuente ven
disminuida su autoestima, su capacidad de relacionarse y su iniciativa. También
se vuelven tristes y agresivos, tienen temor a asumir responsabilidades en la familia
o en la escuela, dejan de asearse, estudiar y ser respetuosos, se refugian en amistades
que tienen conductas viciosas y reprobadas por la ley, por rechazo inconsciente
a la autoridad; por lo que son víctimas fáciles de la drogadicción, el alcoholismo,
la delincuencia. Se convierten luego en agresores de sus hijos, lo que genera una
cadena de violencia de efectos sociales indeseables”, razones todas estas que
indican que “la autoridad de los padres en la familia no puede traducirse en
ninguna forma de maltrato o violencia física o sicológica, como lo autoriza el segmento
acusado”.
En cuanto
concierne a los límites de la autoridad paterna, alude igualmente a la jurisprudencia
de la Corte y transcribe algunos apartes de las Sentencias T-474 de 1996[7]
y T-378 de 1995[8], para concluir que las causales
de emancipación establecidas en la ley tienen su límite en los derechos constitucionales
de los menores y de la familia.
Encuentra
igualmente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que existe una contradicción
entre la expresión demandada del Código Civil y lo previsto en el Código de la Infancia
y la Adolescencia ya que, de conformidad con lo dispuesto en este último (artículos
18 y 39), no puede darse cabida en la familia a ningún tipo de acto que constituya
maltrato en contra de los niños, las niñas o los adolescentes, y menos permitirse
que sea habitual, razón por la cual ha de incluirse igualmente el término “habitual”
entre los cobijados con la declaración de inexequibilidad.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia encuentra que la norma acusada no viola la Constitución,
e inicia su intervención con la alusión a los artículos 5º y 42 de la Carta Política
y a la manera como ha de evaluarse por parte de las autoridades administrativas
y judiciales cuál es la solución que mejor satisface al interés superior del menor,
de conformidad con lo dicho por la Corte en la Sentencia T-397 de 2004.
Hace igualmente
referencia a las normas del Código Civil sobre la potestad de corrección que tienen
los padres en relación con los hijos y sobre la responsabilidad que corresponde
a los padres por los delitos y culpas que cometan los hijos, cuando tales delitos
y culpas se derivan del fracaso de los padres en su educación y corrección, y agrega
que la facultad de castigar moderadamente a los hijos es una posibilidad implícita
dentro del haz de derechos que detentan los padres, sin que puedan depararles malos
tratos o injurias so pretexto del derecho de corrección, pues si éstos se presentan
de manera habitual y cotidiana dan lugar a la emancipación, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 315 del Código Civil, poniéndose así fin
a la patria potestad.
En relación
con los argumentos en los cuales se sustenta la demanda de inconstitucionalidad,
manifiesta que precisamente el principal objetivo de la medida legislativa de terminación
de la patria potestad, es que mediante la emancipación del menor, se ponga fin a
los malos tratos habituales y cotidianos que el menor haya recibido de parte de
sus padres, tratándose de un remedio de carácter legal para el ejercicio anómalo
de un derecho de los padres hacia los hijos a través del cual el Estado cumple con
su deber de garantizar la prevalencia de los derechos de los niños.
Agrega
que la disposición acusada protege la unidad familiar por cuanto no dispone la emancipación
de pleno derecho por el solo hecho de los maltratos, sino que se orienta a establecer,
a través de un proceso judicial, si los maltratos son habituales y si, además, amenazan
de manera grave y causan daño a la integridad del menor, correspondiendo así al
juez del proceso, caso por caso, determinar a la luz del principio del interés superior
del menor la existencia de los malos tratos, así como la gravedad y reiteración
de los mismos.
En tales
condiciones, encuentra la Academia que la norma acusada lo que hace es garantizar
la prevalencia y efectividad de los derechos reconocidos a los menores en la Constitución,
en cuanto la emancipación implica la separación jurídica de los menores frente a
sus padres, como consecuencia de conductas que ponen en riesgo no solo su integridad
física, sino la correcta formación de los menores en un ambiente de armonía y unidad,
y agrega que “una interpretación de la causal acusada a la luz de los principios,
valores y derechos consagrados en la Constitución implica que el legislador, en
cumplimiento de los mandatos que la misma Carta le impuso, busca separar a los menores
de aquellos padres que han excedido el límite tolerable de la corrección establecida
dentro de la autoridad paterna. Esa es la razón de ser de la norma consagrada en
el numeral 1 del artículo 315 del Código Civil”.
Intervención
de la Universidad del Rosario
La Universidad
del Rosario considera que la censura a la norma por parte de los demandantes es
“valida y acertada”, en cuanto la aludida disposición exige, para la pérdida
de la patria potestad que la conducta del padre sea de tal naturaleza e intensidad,
que excluye de sanción buena parte de las agresiones de los padres a los hijos que
la civilización moderna ya no tolera, por cuanto la posición real y jurídica del
padre sobre los hijos que lo hacía amo y señor de ellos y lo facultaba incluso para
causarles la muerte, se fue recortando paulatinamente hasta que en la actualidad
los padres son el medio e instrumento de protección de la vida, de los derechos
y del bienestar de los hijos.
Hace alusión
al contenido del artículo 44 de la Constitución y a la forma como quedaron reguladas
la responsabilidad parental y las obligaciones de la familia en el Código de la
Infancia y Adolescencia, que permiten afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico
está proscrito por completo a los padres y demás miembros de la familia maltratar
a los menores.
Considera
acertada la distinción hecha por don Andrés Bello al proponer el código civil para
el pueblo chileno, ya que escindió la figura unitaria de la patria potestad en dos
instituciones jurídicas: los derechos y obligaciones paterno filiales denominada
por muchos “Autoridad Parental” y la patria potestad propiamente dicha, atinente
a los derechos del padre en relación de los elementos patrimoniales del hijo y las
actuaciones de éste en el campo jurídico y manifiesta que tal escisión “tiene
la ventaja de permitir que la supresión de la patria potestad no tenga como consecuencia
directa la supresión de los deberes paterno o materno filiales de modo que el padre
que ha perdido la patria potestad sigue teniendo un hijo con el cual debe cumplir
su función y evita en alguna medida que los vínculos afectivos se resientan mucho
más, pero también permitió subordinar los intereses de los padres al interés de
la sociedad en que los menores no tengan vulnerados sus derechos, lo que no se podría
hacer si se tratara de una única institución”.
Agrega
que cuando el padre o la madre incumple los deberes que tiene para con los hijos
(entre los cuales se encuentra el deber de no agredirlos), simplemente están suprimiendo
la condición causal que los faculta para ejercer los derechos emanados de la paria
potestad y que si bien es cierto que, históricamente hablando, en la época del Código
Civil las conductas agresivas del cónyuge o del padre en relación con sus familiares
sólo se consideraban ilegítimas cuando ponían en riesgo la vida o la salud del sujeto
agredido, en cuanto concierne a los cónyuges, el legislador ya corrigió tal posición
suprimiendo, al señalar las causales del divorcio, la exigencia de que los ultrajes,
el trato cruel y los maltratamientos de obra hayan de ser de tal entidad que con
ellos se ponga en peligro la vida de los cónyuges o se haga imposible la paz o el
sosiego domésticos.
Manifiesta
que en razón de la evolución normativa cada vez más restrictiva de la potestad de
los padres en relación con los hijos, podría incluso darse la posibilidad de que
la Corte, en su función ilustradora del sentido de las normas a la luz de la Constitución
e integradora del conjunto, declarase que el texto demandado se predica de todo
maltrato habitual, en una decisión similar a las adoptadas a través de las Sentencias
C-1287 de 2001[9], C-808 de 2002[10]
y C-831 de 2006[11], en las cuales “sin retirar
del ordenamiento el texto o condicionar su interpretación, declaró que el sentido
de ciertas normas debe entenderse y aplicarse conforme a los principios generales
y demás prescripciones vigentes sobre ese punto, poniendo de manifiesto que en ocasiones
se produce una indudable insubsistencia normativa tácita, que hace innecesaria la
declaración de inexequibilidad”.
Sin embargo,
la Universidad del Rosario señala que, en otras ocasiones, la Corte ha optado por
retirar del ordenamiento la norma acusada, por considerar que la contradicción actual
y directa con la Constitución no es admisible, y manifiesta que es lo que, a su
juicio, ha de hacerse en el caso sub examine, por cuanto la norma acusada
es positiva y vulnera el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos
de los niños y la carga social de su protección, y agrega que “su retiro del
mundo jurídico deja un claro mensaje constitucional de que el ejercicio de la autoridad
paterna no puede soportarse en la fuerza o la intimidación y que el respeto a nuestros
semejantes es la única forma de conseguir la armonía y la equidad en las relaciones
sociales y por esa vía conseguir el bienestar y el desarrollo”.
Intervención
de la Universidad Externado de Colombia
La aludida
Universidad, después de referirse a la regulación de la patria potestad y de la
emancipación en el Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte en relación con
las características de los derechos que se derivan de la patria potestad[12],
manifiesta que el inciso 5º. del artículo 42 de la Constitución prohíbe cualquier
forma de violencia sobre la familia y establece que tales actos han de ser sancionados
con arreglo a la ley y que el maltrato a los menores de edad, ya sea físico o psicológico
constituye una forma de violencia, rechazada como tal por la Constitución.
Se refiere
luego a lo dicho por la Corte en relación con la limitación de la potestad del padre
en relación con el hijo[13] y dice que la noción de maltrato
no puede confundirse con el derecho de corrección, ya que éste encuentra límites
en las normas superiores, por cuanto los padres no se pueden valer de cualquier
tipo de medidas para imponer su autoridad y transcribe apartes de la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con los límites propios del poder de corrección[14].
Agrega
que lo que diferencia el derecho de corrección del maltrato es el uso de la violencia,
que es contrario a la Constitución, y que dicho maltrato no necesariamente ha de
ser de tal severidad que llegue a poner en peligro la vida de los hijos o a causarles
grave daño en su integridad física, sino que el sólo hecho de propinarles golpes
ya constituye una clase de maltrato, conducta que vulnera los preceptos superiores
y, dado que el simple maltrato habitual es una conducta violatoria de la Constitución,
ha de dar lugar a la emancipación judicial y a la terminación de la patria potestad,
ya que exigir, además, que la conducta de los padres ponga en peligro la vida de
los hijos o cause graves daños a su integridad física, se esta dejando sin protección
a los menores frente a situaciones que atentan contra los derechos que la Constitución
les otorga.
Finalmente
la Universidad solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada,
advirtiendo que la emancipación judicial y la terminación de la patria potestad
han de aplicarse en forma restrictiva, en razón de los efectos que producen, con
el fin de proteger a la familia, motivo por el cual encuentra ajustada a la Constitución
la exigencia del maltrato habitual, sin que sea necesario que dicho maltrato
sea de tal gravedad que ponga en peligro la vida del hijo o le cause graves daños
a su integridad física.
Intervención
de la Universidad Nacional de Colombia
La Universidad
Nacional del Colombia aborda su intervención con un alusión a la influencia que
en la elaboración del Código Civil colombiano tuvo el Código Napoleónico, que a
su vez fue redactado teniendo en cuenta la legislación justinianea que es el producto
de la depuración y decantación de las fuentes del derecho preexistentes y surgidas
durante muchos siglos antes. Remontándose a la Roma Antigua alude a la potestad
parental que tenía el Pater familia sobre el hijo, potestad que comprendía
el derecho a disponer de la vida e integridad del hijo, a sacrificarlo, a obligarlo
a contraer nupcias, a desheredarlo y omitirlo en el testamento sin causa alguna,
etc.
Señala
que en razón de los excesos y abusos que permitía la Potestad Parental, la precaria
legislación romana se dio a la tarea de menguar paulatinamente tales abusos tal
como puede apreciarse en la Ley de las XII Tablas en la que ya se encuentran obligaciones
de moderación y de justificación en el ejercicio de la potestad del Pater familia.
Tal tendencia moderadora se acentuó progresivamente en la época de Papiniano,
de los emperadores Constantino y Valentiniano, así como de Justiniano y fue recogida
luego en la legislación civil francesa y en el Código Civil Colombiano de 1887,
que “pretendió con la norma acusada evitar los castigos que si bien es cierto
eran permitidos por el Legislador, explícitamente eran tendientes a evitar los excesos
que causaran daño grave, así como pusieran en peligro la vida del hijo de familia”.
En relación
con el caso concreto, la Universidad Nacional considera que el problema jurídico
planteado en la demanda ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional
a través de la Sentencia C-371 de 1994[15], providencia en
la cual la acusación se dirigió contra el artículo 262 parcial del Código Civil,
con cargos muy similares a los consignados en la demanda que dio lugar al presente
proceso.
En el caso
sub examine la Universidad manifiesta que el problema jurídico consiste en
determinar si la disposición acusada permite los castigos corporales a los menores,
siempre y cuando no se ponga en peligro su vida o no se les cause grave daño y dice
que la respuesta es negativa, por cuanto la norma acusada en ningún momento está
consagrando tal facultad, sino que prescribe que cuando el maltrato habitual del
hijo ponga en peligro su vida o le cause grave daño se pierde la patria potestad;
es decir, hay lugar a la emancipación, lo cual significa que “el maltrato físico
o psicológico moderado, es decir el que no ponga en peligro la vida del hijo o no
le cause grave daño, no da lugar a la pérdida de la patria potestad, esto es a la
emancipación”.
Precisa
la Universidad que ello no significa que el castigo físico o psicológico moderado
(es decir, aquel que no pone en peligro la vida del hijo o no le cause grave daño)
esté permitido o autorizado, sino que, por el contrario “está penado, ya que
el padre que le cause este tipo de lesión moderada al hijo, puede incurrir en el
delito de lesiones personales o en violencia intrafamiliar. Incluso, da lugar a
imponer sanciones administrativas como por ejemplo la ubicación del menor en un
hogar de paso, hogar sustituto, o la imposición al padre agresor de terapias. Por
lo tanto, es claro que ante una agresión moderada, el padre agresor puede ser objeto
de tutela judicial y/o administrativa, tal como lo señalaba el Decreto 2737 de 1989
y ahora la Ley 1098 de 2006, así como también el Código Penal (Ley 599 de 2000)”.
Advierte
que la interpretación aislada de una norma puede conducir a conclusiones erradas
y que el legislador fue claro en consagrar en el artículo 18 del Código de la Infancia
y la Adolescencia el derecho a la integridad física de los menores y, en el artículo
53 del mismo ordenamiento, señala las medidas de restablecimiento de derechos, y
que en ningún momento la disposición acusada está otorgando una patente de corso
para que los padres puedan agredir moderadamente a los hijos menores de edad, ya
que si bien con tal comportamiento no pierden la patria potestad, pueden incurrir
en una conducta delictuosa o ser objeto de medidas administrativas.
Las anteriores
consideraciones llevan a la Universidad Nacional a solicitar a la Corte la declaración
de exequibilidad de la norma acusada, por no ser contraria a la Constitución ni
a los tratados internacionales y reitera que tal disposición de ninguna manera está
habilitando a los padres para castigar física o psicológicamente a los hijos, “ni
siquiera moderadamente”.
V. CONCEPTO
RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 4359, radicado en la Secretaría General
el 27 de agosto de 2007, manifiesta que una de las grandes preocupaciones de la
Constitución Política de 1991 fue la de brindar una especial protección a la familia
como célula fundamental de la sociedad y, dentro de la familia, a los menores, a
quienes se ha declarado como sujetos de especial protección, dando lugar a la consagración
del principio del interés superior del menor como criterio orientador para resolver
los conflictos que involucren a los menores, teniendo presente que, si bien no existen
derechos absolutos, los derechos de los niños son autónomos en relación con los
derechos de los adultos.
En relación
con el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella dice que,
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, constituye uno de los principales
criterios orientadores para determinar el bienestar del menor, por cuanto el espacio
natural para su desarrollo es la familia en la que ha sido concebido y que es a
su vez la primera llamada a satisfacer sus necesidades de todo orden. Tal derecho
aparece consagrado en el artículo 44 de la Constitución, en el derecho internacional
público y en el artículo 6º del Código del Menor.
Señala
que la patria potestad posee una funcionalidad encaminada a facilitar el cumplimiento
de las obligaciones y el especial cuidado de los padres respecto de los hijos y
se justifica en cuanto los padres la implementen en el cumplimiento de sus deberes
y con el fin de brindar bienestar a sus descendientes, razón por la cual, cuando
tal justificación no se satisface y se rompe, la patria potestad se suspende o se
pierde.
Alude luego
a la jurisprudencia de la Corte en relación con el maltrato de los menores, así
como a la definición del maltrato en el Código de la Infancia y la Adolescencia
y señala que la vulneración de los derechos fundamentales de los hijos por parte
de los padres hace que el derecho de los hijos a tener una familia haya de ceder
ante la necesidad de preservar el interés superior del niño, cuyo bienestar resulta
afectado por sus padres quienes, con tal proceder, se hacen indignos de detentar
la patria potestad.
En cuanto
a la norma acusada, encuentra que no resulta conforme al artículo 44 de la Constitución,
ya que condiciona el maltrato habitual del menor, llevándolo a situaciones que constitucionalmente
no resultan admisibles. Recuerda que del mismo modo, la Convención sobre los derechos
de los niños (aprobada por la Ley 12 de 1991) establece en su artículo 19 la obligación
que tienen los Estados parte de brindar protección a los menores, para evitar las
prácticas de abuso físico, mental y malos tratos sobre éstos. Para el Ministerio
Público, “los eventos demandados, poner en peligro al menor o exponerlo a un
grave daño como producto de un maltrato habitual, resultan intolerables bajo la
mirada que guiada por los principios del interés superior del niño irradian toda
la normatividad que protege a la infancia”.
Agrega
que la desueta posibilidad de maltratar al niño habitualmente, sin que ello acarree
una violación de los derechos del menor, comporta la vulneración del mandato constitucional
que obliga a proveer el bienestar de los niños, exige a los padres brindarles un
ambiente familiar sano y en donde el derecho de los padres se ve seriamente racionalizado.
Se refiere
luego al término “habitual” contenido igualmente en el numeral demandado,
pero por fuera de la expresión que es objeto de la acusación por parte de los demandantes
y advierte que aún cuando la competencia de la Corte es rogada y no oficiosa, lo
cual podría hacer pensar que no es procedente el análisis del resto del artículo,
no se puede perder de vista que dicha expresión está directamente relacionada con
las consecuencias que se derivan del trato dado a los menores a la luz de lo dispuesto
en el numeral 1º del artículo 315 del Código Civil y que “resultan insostenibles
con el profundo aliento que desde la constitución, el bloque de constitucionalidad,
la legislación y la jurisprudencia constitucional se le ha inyectado a las relaciones
entre padres e hijos con un claro veto al maltrato”.
Después
de advertir que si la Corte declara la inexequibilidad del fragmento demandado,
obviando el resto del artículo, la causal primera de pérdida de la patria potestad
quedaría: “1. Por maltrato habitual al hijo”; manifiesta que los padres que
someten a sus hijos a maltrato habitual ofenden la confianza depositada por el Estado
a su tarea educativa y tal circunstancia los hace indignos de continuar representando
a sus hijos. De todos modos, corresponde al juez de familia determinar en cada caso,
atendiendo a las variables que lo integren y a la particularidad de cada situación,
y en salvaguarda del supremo interés del menor, determinar si el maltrato propinado
por los padres a un hijo es de tal entidad como para que, aunque suceda una sola
vez, haya de dar lugar a la pérdida de la patria potestad.
Las anteriores
consideraciones llevan al Ministerio Público a solicitar a la Corte que declare
inexequibles las expresiones “en términos de poner en peligro su vida o de causarle
grave daño” y “habitual” contenidas en el numeral primero del artículo
315 del Código Civil.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada forma
parte de una ley de la República, en este caso, del Código Civil.
2. Cuestiones
previas
2.1
Aptitud de la demanda
La Defensoría del Pueblo solicita a la Corte que se emita
un fallo inhibitorio por cuanto, a su juicio, existe ineptitud de la demanda, ya
que si bien los actores manifiestan que la expresión acusada vulnera los artículos
1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, las razones que
aducen no resultan idóneas ni adecuadas para estructurar cargos en contra de la
norma demandada, ya que se limitan a hacer afirmaciones en contra de dicha norma,
a expresar opiniones generales sobre su inconveniencia, a hacer cuestionamientos
en cuanto al alcance o eficacia de la misma, sin desarrollar argumentos o razones
jurídicas que conduzcan a poner en evidencia la incompatibilidad entre el contenido
de la expresión acusada y los contenidos de las normas superiores señaladas como
infringidas.
Sin embargo, la Corte considera oportuno destacar, entre
los fundamentos de la demanda, los siguientes:
En primer lugar, se afirma que en razón de la vigencia
de la expresión acusada, el maltrato habitual del hijo, por si solo, no es causal
suficiente para permitir la emancipación judicial del niño, haciéndose necesario
que el hijo haya pasado por situaciones extremas que pongan en peligro su vida o
le causen grave daño, situación que atenta contra la integridad del niño, niña o
adolescente y vulnera el artículo 44 de la Constitución y lo dispuesto en los convenios
internacionales suscritos por Colombia en relación con los derechos de los niños.
En segundo lugar, se indica que la garantía que se brinda
a los niños resulta tardía por cuanto primero han de someterse a situaciones que
pongan en peligro su vida o les causen grave daño, para poder acceder a una adecuada
protección y que, aún cuando en reiteradas oportunidades se ha reconocido en forma
inequívoca que cualquier tipo de maltrato hacia los niños, niñas y adolescentes
debe ser rechazado, la norma acusada permite el maltrato de los menores.
En estos breves, pero claros y precisos enunciados, encuentra
planteada la Corte un cargo suficiente para considerar una contradicción entre la
disposición acusada y el precepto contenido en el artículo 44 de la Constitución,
cumpliéndose así con la exigencia mínima de claridad y suficiencia en el planteamiento
de un debate de rango constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo por
parte de esta Corporación.
A lo anterior hay que agregar que, de conformidad
con reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
“ …. a la hora de examinar cómo presenta
el actor el concepto de la violación, el juez de control de constitucionalidad,
en aplicación del principio pro actione, debe evitar un exceso de rigor que impida
ejercer el derecho de acceso a la justicia; al respecto la Corte ha dicho:
“…con base en la jurisprudencia constitucional
se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha
de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice
la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa
como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que
la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo.[16]”[17].
Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte
entrará a estudiar en el fondo el cargo formulado contra el numeral primero (parcial)
del artículo 315 del Código Civil, por vulneración de los arts. 1, 2, 4, 5, 11,
12, 13, 16, 42 y 44 de la Constitución.
2.2. La necesaria integración normativa de
la expresión acusada con el resto del numeral primero del artículo 315 del Código
Civil.
En el presente caso el actor dirige su acusación
contra el aparte que se subraya del numeral primero del artículo 315 del Código
civil, que dispone, “1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner
en peligro su vida o de causarle grave daño.”, en relación con las causales
por las cuales puede decretarse por orden judicial la emancipación del menor.
Varios de los intervinientes, al
abocar el análisis de la expresión acusada, ponen en evidencia la conveniencia de
realizar el análisis de un enunciado normativo más amplio, ya que los mismos cargos
dirigidos contra la parte final del numeral acusado, resultan igualmente predicables
de la expresión “habitual” contenida en la primera parte de la aludida disposición,
indicando la necesidad de la realización de la correspondiente integración normativa,
para llevar a cabo en consecuencia el juicio de exequibilidad en relación con la
totalidad del texto de la disposición contenida en el numeral primero del artículo
315 del Código Civil.
Cabe recordar, que en reiteradas ocasiones
esta Corporación ha considerado[18], que “la Corte
de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones
acusadas y otros textos que no han sido demandados pero en relación con los cuales
existe una unidad inescindible,…”.[19].
En efecto, la integración de la
unidad normativa es excepcional, y solo procede en las siguientes tres hipótesis:
en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente,
no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y
aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo
con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos
en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas
del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse
ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad[20].
La Corte
coincide en la necesidad de realizar en este caso un estudio de la totalidad del
numeral primero del artículo 315 del Código Civil, integrando la expresión acusada
con el resto de la disposición, pues todo el numeral forma una unidad y la norma
demandada se encuentran intrínsecamente relacionadas.
En efecto,
la causal primera de emancipación judicial consagra que ésta se efectúa no solo
por el maltrato habitual del hijo, sino que éste debe darse en términos de poner
en peligro su vida o de causarle grave daño; de tal manera, el legislador estableció
una relación directa entre la habitualidad del maltrato y la puesta en peligro de
la vida del hijo o de causarle grave daño, relación intrínseca de dichos contenidos
materiales que indica la necesidad del análisis conjunto, pues además la expresión
habitual respecto del maltrato del hijo también ofrece serías dudas de inconstitucionalidad.
3. Problema
jurídico que debe resolver la Corte
Los ciudadanos Diego Alejandro Pérez Parra y Roberto Carlos
González Cárdenas demandan la inconstitucionalidad del numeral 1º. (parcial) del
artículo 315 del Código Civil, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2,
4, 5, 11, 12, 13, 16, 42 y 44 de la Constitución Política.
Sostienen
los accionantes que, en razón de la vigencia de la expresión acusada, el maltrato
habitual del hijo, por si solo, no es causal suficiente para permitir la emancipación
judicial del niño, haciéndose necesario que el hijo haya pasado por situaciones
extremas que pongan en peligro su vida o le causen grave daño, situación que atenta
contra la integridad del niño, niña o adolescente y vulnera el artículo 44 de la
C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.