C-1003-04
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
C-1003/04
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por
no pronunciamiento sobre los cargos ahora planteados
DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS-Porcentaje
de deducción de los impuestos de industria y comercio, y de predial
TRIBUTO-Amplia facultad legislativa para
establecimiento, concesión de beneficios y derogación
CARGA TRIBUTARIA-Establecimiento, en
principio, por órganos de representación popular
Son los
órganos de representación popular quienes, en principio, gozan de la facultad
para establecer cargas tributarias. La propia Constitución determina que el
Congreso no puede revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la
República para decretar impuestos, pues tal competencia es exclusiva del
legislador ordinario, con la única salvedad del artículo 215 ibídem que
habilita al Gobierno para que en el estado de emergencia económica, social o
ecológica o de grave calamidad pública establezca nuevos tributos o modifique
los existentes.
TRIBUTO-Amplia facultad legislativa de
configuración y fijación de elementos
Es claro que el legislador
goza de una amplia facultad de configuración en materia tributaria que le
permite fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen atendiendo a una
política tributaria que él mismo ha señalado, siguiendo su propia evaluación,
sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la
economía y de la actividad estatal.
TRIBUTO-Establecimiento y derogación
siempre que no se oponga a la Constitución
TRIBUTO-Concesión de beneficios,
deducciones y derogación
TRIBUTO-Principios
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
El principio
de equidad, que es un claro desarrollo del principio de igualdad en materia
tributaria y hace relación a la justicia, de forma tal que quienes se
encuentran en situaciones similares con capacidad económica similar, soporten
una carga tributaria igual (art. 363 C.P.). La equidad se proyecta no sólo
desde un punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago,
igual sea la contribución, sino también vertical, en la medida en que a mayor
capacidad de pago, mayor será la contribución. En aplicación de este principio
se puede decir que un sistema tributario entre más consulte la capacidad de
pago de los contribuyentes, estará más cerca de cumplir con ese postulado
constitucional.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
El principio
de progresividad, que es expresión de la equidad vertical, a través del cual se
busca que el sistema tributario sea justo, para lo cual el legislador debe
tener en cuenta la capacidad contributiva de las personas y por ello quienes
tienen mayor capacidad deben asumir obligaciones mayores y su cuantía sea más
proporcional a esa mayor capacidad (art. 363 C.P.). Al respecto la Corte ha
manifestado que este principio “compensa la insuficiencia del principio de
proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con
mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la
capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo,
el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen
mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al
financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga
tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del
contribuyente”.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Alcance
El principio
de eficiencia (art. 363 C.P.) que implica que el impuesto se recaude con el
menor costo posible tanto para el Estado como para el contribuyente. En
desarrollo de éste el impuesto no puede convertirse en una carga engorrosa para
el contribuyente hasta el punto de desestimular el desarrollo de sus
actividades económicas.
DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Establecimiento
y derogación corresponde al legislador
En tratándose
de las deducciones, ha de reiterarse que su establecimiento y derogación son un
desarrollo de las atribuciones propias del legislador en materia tributaria,
por manera que su limitación no implica per se la configuración de un impuesto
confiscatorio ni una violación del principio de equidad. Tales limitaciones, ha
manifestado la Corte, “pueden tener también otras finalidades de política
económica general, como estimular ciertas actividades o desestimular otras,
pues la política tributaria no tiene como única meta financiar los gastos de
las autoridades públicas sino que es también una de las maneras como el Estado
interviene en la economía (CP art. 334). Conviene recordar que las deducciones
son un concepto de creación legal y se refieren a ciertos beneficios que puede
conceder el legislador, es decir, aquellas partidas que la ley permite restar
de la renta bruta para obtener la renta líquida. Esas deducciones si bien se
encuentran dentro de la órbita propia del legislador y constituyen un beneficio
otorgado a favor de los contribuyentes, pueden ser derogadas, disminuidas o
ampliadas por el legislador, sin que por ese sólo motivo resulten contrarias a
la Constitución.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Características
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES Y SOCIEDADES-Características distintas
El impuesto
de renta tiene características distintas ya se trate de personas naturales o de
sociedades. En efecto, mientras que sobre las sociedades es proporcional, toda
vez que su capacidad de pago no aumenta en razón de que su tamaño o nivel de
ingresos se incrementen, y en ese orden no se grava con tarifa mayor a una
sociedad más grande en capital, socios o volumen de sus negocios, toda vez que
ello desalentaría la actividad de las grandes empresas; en el caso de las
personas naturales el impuesto es progresivo. Además, en las sociedades el
impuesto se calcula sobre las utilidades y en las personas naturales se hace
sobre sus ingresos.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Limitación de
las deducciones no es contrario a la Constitución
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Disminución en
las deducciones
NORMA TRIBUTARIA-Derogación de todas las
deducciones o beneficios
NORMA TRIBUTARIA-Límite a deducciones y
no efectos retroactivos
LEGISLACION TRIBUTARIA-Carácter dinámico
ASUNTO TRIBUTARIO-Legislación no es estática
ni irreformable
IMPUESTO-Casos en que puede ser
confiscatorio
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Facultad
legislativa para establecer carácter deducible para efectos del impuesto de
renta y en qué porcentaje
RENTAS EXENTAS
IMPUESTO-No establecimiento de pago de
impuestos sobre impuestos dado que elementos de cada uno difieren
Referencia: expediente D-5140
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 863
de 2003, a través del cual se adicionó el Estatuto Tributario
Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Jaime
Salgar Vegalara demandó el artículo 61 de la Ley 863 de 2003.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de
proceso conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 45.415 del 29 de
diciembre de 2003:
“Ley 863 de 2003
(diciembre 29)
Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y
de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
Artículo 61. Deducción de impuestos pagados. Adiciónese el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es
deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio
y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo
gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del
contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso
podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa”.
III. LA DEMANDA
1.
En criterio del actor, el artículo 61 de la Ley 863 de 2003 vulnera los
preceptos 1, 13, 40, 58, 83, 95-9, 317, 333, 338 y 363 de la Carta Política.
Inicia su escrito haciendo algunas precisiones relativas a las
características del impuesto sobre la renta y afirma que es la riqueza generada
por el contribuyente la que sustenta dicho impuesto. En esa medida, manifiesta
que la disposición acusada desnaturaliza el impuesto al configurar una carga
sobre un hecho manifiestamente diferente a la generación de riqueza.
El impugnante pone de presente los cambios introducidos al artículo
115 del Estatuto Tributario por el artículo 61 impugnado, tales como que la
deducción de lo pagado por concepto de impuestos de industria y comercio y
predial es tan sólo del 80% siempre que tuvieren relación de causalidad con la
renta del contribuyente y no del 100% como era antes; además que las
erogaciones por concepto de impuestos de vehículos, de registro y anotación y
de timbre han dejado de ser deducibles.
Así mismo, señala que en materia económica la norma acusada tiene
dos implicaciones relevantes. De un lado aumenta la base gravable por cuanto
limita la deducción por el pago de los impuestos de industria y comercio y de
predial y elimina las deducciones por el pago de otros impuestos, y, de otro,
conduce al pago de impuestos sobre impuestos toda vez que el dinero utilizado
para pagar los impuestos de industria y comercio y predial -en lo no
deducible-, vehículos, registro y anotación y timbre quedan incluidos como
parte de la renta gravable del contribuyente sujeta al pago del impuesto sobre
la renta. Para sustentar lo anterior plantea un ejemplo.
Agrega que el artículo 61 objeto de demanda además de incluir dentro
de la base del impuesto de renta recursos que los contribuyentes deben utilizar
para cancelar otros tributos y de conllevar al pago de impuestos sobre
impuestos, con lo cual genera una distorsión al interior de la estructura del
impuesto, su tarifa real se convierte en una tarifa que varía según las
características específicas de cada contribuyente. Ello, en su criterio,
ocasiona tensiones entre la norma y los principios que rigen el sistema
tributario. Así las cosas, para el actor se afectan los principios de legalidad
y el democrático propios de un Estado social de Derecho en conexidad con el de
eficiencia tributaria.
2. En esos términos, afirma que se desconoce el principio de
legalidad contenido en el artículo 338 de la Constitución por cuanto no existe
coincidencia entre la tarifa nominal y la tarifa real del tributo dado que la
tarifa no queda realmente fijada por la ley sino que queda sujeta a
contingencias, es decir, a factores que indirectamente participan en su
fijación, como el tipo de actividad que se realiza o la carga fiscal del
departamento y del municipio en el cual el contribuyente se encuentra
domiciliado, y ello conduce a la imposición de sobretasas ocultas. De
otra parte, señala que la inclusión parcial o total en la renta gravable de lo
pagado por impuestos de industria y comercio, predial y vehículos que son
municipales, y registro y anotación que es departamental, conduce a que los
órganos de representación de las entidades territoriales participen en la
fijación de la tarifa del impuesto de renta que es de carácter nacional. En ese
orden, también afirma que se vulnera el artículo 317 C.P.
3. Según el actor, la norma acusada afecta el principio democrático
(artículos 1, 40 y 338 C.P.) y el principio de eficiencia (art. 363 C.P.)
puesto que dificulta el derecho de los ciudadanos a conocer con claridad la
carga tributaria real que deben asumir por concepto de impuesto sobre la renta
(principio de certeza) y ello les limita su derecho a ejercer un control
político efectivo sobre las decisiones del legislador. Al respecto asegura que
la norma “conlleva a una yuxtaposición de la base y tarifa de este impuesto
en la medida en que incluye dentro de la primera, es decir, dentro de la
categoría de renta gravable (riqueza generada a favor del respectivo
contribuyente) gastos no deducibles, esto es, gastos que efectiva y
necesariamente han sido pagados para poder realizar la actividad generadora de
renta, lo cual altera en forma indirecta pero sensible la dimensión de la
segunda”.
Asegura que se vulnera el principio de eficiencia por cuanto el
contribuyente debe realizar un mayor esfuerzo para poder dilucidar su carga
tributaria real y afrontar dificultades adicionales para planificar su
actividad económica.
4. Para el impugnante también se viola el principio de progresividad
en materia tributaria (art. 363 C.P.) toda vez que la norma acusada introduce
un elemento de regresividad que hace que la carga tributaria resulte más
gravosa entre menor es el margen de utilidad de la actividad económica
desplegada por el contribuyente. Para demostrarlo presenta un cuadro en el cual
se comparan los efectos de la norma acusada sobre actividades con alto y bajo
margen de utilidad y en el que -según el impugnante- se evidencia “cómo el
contribuyente paga no sólo impuesto de renta sobre su renta sino sobre la parte
de su renta que destina al pago (parcial o total, según el caso) de los
impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y
anotación y de timbre, entonces, entre menor es el margen sobre ventas de la
actividad económica que realiza, mayor es, en términos proporcionales, la parte
de su renta que destina al pago de impuestos y menor la renta que le queda para
sí”. El hecho de que a menor margen de utilidad mayor sea la tarifa real
del impuesto sobre la renta demuestra -a su juicio- que esa carga es en sí
misma desproporcionada e irrazonable.
5. Afirma que por las mismas razones expuestas se desconoce el
principio de equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 C.P.) puesto que la carga
tributaria se incrementa, en términos proporcionales, entre más difícil sea el
desarrollo de una actividad productiva. Igualmente la equidad horizontal
resulta comprometida en cuanto se afecta en distinta medida a personas que
generan un mismo nivel de renta líquida pero bajo supuestos productivos
diferentes.
6. En su criterio, se vulnera la prohibición de impuestos
confiscatorios (arts. 58 y 333 C.P.). Al respecto expresa que el artículo 61 de
la Ley 863 de 2003 contiene una carga confiscatoria porque fija unas
condiciones para su cumplimiento que pueden conllevar a que las obligaciones a
cargo del contribuyente excedan incluso su propia capacidad de generar renta,
es decir, lo que le queda para su propio beneficio.
Luego de citar la Sentencia C-409 de 1996 que se pronunció sobre la
prohibición de impuestos confiscatorios, asegura que las limitaciones en
materia de deducciones impuestas por la norma acusada no se justifican como
mecanismo para evitar la evasión ni como instrumento de política tributaria
para estimular o desestimular algún comportamiento económico. Así mismo,
considera que las posibilidades que tiene un contribuyente para evitar el pago
de los impuestos no deducibles parcial o totalmente es restringida y depende no
de él sino de la actividad que desarrolla, y no se contemplan excepciones bajo
las cuales sea posible deducir la totalidad de lo pagado por impuestos.
7. Aduce que se vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) en
la medida en que el artículo 61 conduce a la existencia de dos impuestos
diferentes: los que tienen una relación de causalidad con la renta del
contribuyente, es decir, inherentes a su actividad económica, que son
parcialmente deducibles (industria y comercio y predial) y los que a pesar de
tener relación de causalidad no son deducibles (vehículos, anotación y registro
y timbre). Así las cosas, aduce que antes de la modificación introducida por el
artículo impugnado todos los contribuyentes estaban en el mismo plano de
igualdad al poder deducir la totalidad de los impuestos referidos, cuestión que
no ocurre en la actualidad, pues lo que se produce es una discriminación
respecto de los contribuyentes cuya actividad económica exige el pago de
impuestos que ya no son deducibles. Por ejemplo -dice el demandante-, un
contribuyente que se dedica a arrendar vehículos de su propiedad está en
desventaja tributaria respecto de otro que se dedica a arrendar inmuebles de su
propiedad, pues mientras éste puede deducir el 80% del impuesto pagado por sus
activos, el primero no puede hacer la deducción. De otro lado, asegura que la
igualdad también se desconoce por cuanto tal como está configurado el impuesto
sobre la renta, afecta de manera diferente a los contribuyentes según el
departamento y el municipio en que se encuentren.
8. Señala que se desconoce el principio de la buena fe y la
confianza legítima (art. 83 C.P.) toda vez que desde tiempo atrás lo pagado por
impuestos de industria y comercio, predial, vehículos, registro y anotación y
de timbre era deducible en su totalidad (años 1960 y 1989) y, no obstante, el
legislador desconociendo ello varió la disposición sin siquiera contemplar un
régimen de transición que preserve el derecho a la confianza legítima de los
contribuyentes y modificó no un beneficio sino un elemento estructural del
impuesto, su base gravable.
9. Finalmente, el actor considera que la Corte debe optar por un
juicio de constitucionalidad intermedio en atención a que hay indicios de
inequidad en la norma acusada, tales como que el contribuyente se ve abocado a
asumir una carga cuyo peso no coincide con la tarifa que la ley le prescribe,
lo que disimula su esfuerzo contributivo y dificulta que ejerza un control
político sobre las decisiones del legislador; la carga tributaria no afecta
proporcionalmente a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta; se
desconocen los criterios expuestos en la Sentencia C-409 de 1996 que permiten
identificar cuándo un impuesto se convierte en confiscatorio, e ignora una
larga tradición jurídica que establecía las deducciones para todos los
impuestos a que ha aludido.
IV. INTERVENCIONES
1. Con el fin de coadyuvar la demanda presentaron
escrito los siguientes ciudadanos:
1.1. Guillermo Botero Nieto, Presidente de la Federación Nacional de
Comerciantes -FENALCO-
En
su criterio, el artículo 61 de la Ley 863 de 2003 vulnera los principios de
equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria. Manifiesta que se
desconoce el principio de eficiencia por cuanto impone a los contribuyentes una
carga significativa que se traduce en el costo que debe asumir para determinar
su esfuerzo impositivo real.
Asegura que el artículo acusado hace que la carga impositiva sea más
gravosa cuando el margen de utilidad del contribuyente es menor, lo que
perjudica notoriamente a quien tiene niveles bajos de rentabilidad. Indica que
esa distorsión que origina la norma hace que el impuesto sobre la renta, que es
eminentemente progresivo, se torne regresivo, con efectos que repercuten en el
hecho gravable, al modificar el concepto de renta gravable; en la base
gravable, puesto que la amplía a recursos utilizados para el pago de cargas
impositivas, y en la tarifa, dado que genera una sobretasa indirecta y oculta.
Sostiene
que la inequidad es aún mayor si se tiene en cuenta que en la mayoría de los
casos la utilidad depende de un factor endónego cuyo control no está a cargo de
los actores económicos: el mercado.
Afirma que el artículo acusado desconoce también el principio de
legalidad y genera, además, un “anatocismo tributario” que vulnera el
principio de equidad, pues conduce al pago de impuestos sobre impuestos.
1.2. Hernán Puyo Falla, actuando en su calidad de representante
legal suplente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-.
En su concepto la norma impugnada vulnera los principios de equidad,
eficiencia y progresividad tributaria. Aduce que los impuestos son expensas
necesarias para el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, razón
por la cual aquellos deben seguir el régimen general de las expensas, esto es,
deben ser deducibles del impuesto de renta.
Afirma que no existe justificación objetiva para que el artículo 61
acusado únicamente contemple la deducción de los impuestos pagados de industria
y comercio y predial, y además para que respecto de éstos sólo se refiera al
80% y no al 100%. Agrega que la norma conduce a una doble tributación que
atenta contra el principio de equidad, y que la prohibición de los verdaderos
costos y deducciones plasmada en ella hace que el impuesto de renta se
convierta en un impuesto no sobre la utilidad sino sobre el ingreso que
desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo y vulnera el principio de
progresividad.
Finalmente, aduce que “la única manera por la que podría
entenderse válida la norma impugnada sería bajo la siguiente interpretación:
que todos los impuestos, salvo los de industria y comercio y de predial, son
deducibles desde el momento de su causación, mientras que los de industria y
comercio y de predial lo son desde el momento del pago”.
2. Intervenciones oficiales
2.1. Nidia Amparo Pabón Pérez, actuando en su calidad de funcionaria
de la Oficina Jurídica de la División de Representación Externa de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y obrando
en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
presenta escrito orientado a sustentar la constitucionalidad de la disposición
objeto de reproche.
Inicia la interviniente haciendo precisiones respecto de los
antecedentes de la Ley 863 de 2003. Al respecto afirma que desde su exposición
de motivos se destacó la difícil situación económica por la que atraviesa el
país y la necesidad de revitalizar la economía y en particular las finanzas
públicas, para lo cual se requiere disponer de una financiación suficiente.
Aduce que se consideró necesario que todos los contribuyentes participaran en
esa política dado que los ingresos fiscales no permiten cubrir adecuadamente
las necesidades del Estado. En esa medida, con el fin de mejorar el recaudo del
impuesto sobre la renta, se propuso fijar un límite a los costos y deducciones,
limitándose la deducción de los impuestos territoriales por un solo año al 50%,
para posteriormente quedar en un 80%, tal como lo dispone el artículo
impugnado. Con la reforma tributaria se quiso salvaguardar las finanzas
resquebrajadas del Estado debido a la evasión y a los beneficios otorgados,
como descuentos, deducciones, exenciones, etc.
Manifiesta que el legislador goza de una amplia autonomía para
crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir impuestos. Por tal razón puede
disminuir las deducciones reconocidas con anterioridad y nada lo obliga a tener
como descuentos del impuesto de renta los valores pagados por otros impuestos.
Asegura que no es cierto, como lo plantea el actor, que la tarifa de
la renta quede sujeta a contingencias, pues el artículo 26 del Estatuto
Tributario establece un procedimiento (proceso de depuración de la renta) para
determinar la renta líquida gravable partiendo de los ingresos del
contribuyente, a la cual se le aplica la tabla fijada en la ley así: “se
suman los ingresos ordinarios y extraordinarios del contribuyente susceptibles
de generar incremento neto del patrimonio y a esa suma se le restan las
devoluciones, rebajas y descuentos a que haya lugar. De esta manera se obtienen
los ingresos netos. A este monto se le restan los costos generados por la
actividad productora de la renta, mecanismo a través del cual se obtiene la
renta bruta. A esta se le hacen las deducciones consagradas en la ley,
obteniéndose de esta manera la renta líquida. A ésta se le restan, cuando hay
lugar a ellas, las rentas exentas”. Los artículos 240 y siguientes del
Estatuto Tributario fijan la tarifa que debe aplicarse.
Por otra parte, indica que no existe cargo concreto para alegar
violación del artículo 1 C.P. y que la norma acusada respeta el principio
democrático, por cuanto la medida sólo rige a partir del periodo fiscal
siguiente, es decir, para el 2004.
Expresa que la norma tampoco viola los principios de igualdad,
equidad y progresividad puesto que cobija a todos los contribuyentes que hayan
cancelado los impuestos territoriales y que cumplan con los requisitos exigidos
en ella, es decir, se aplica sobre la renta líquida independientemente del
nivel de ingresos que se obtenga. Cosa diferente sería que fijara un valor
diferencial para cada caso concreto sin tener en cuenta la renta líquida
gravable, lo que no ocurre en este caso.
En cuanto a la presunta violación de los artículos 58, 333 y 317 de
la Carta, asegura la interviniente que el demandante olvida la facultad
legislativa del Congreso en materia tributaria, así como que en el impuesto
están claramente diferenciados los elementos de la obligación tributaria. Tampoco,
en su criterio, se desconoce el mandato del artículo 83 C.P. pues reitera la
facultad del Congreso para establecer impuestos y que éste no se encuentra
limitado por cuanto las leyes tributarias no pueden ser estáticas e inmóviles.
2.2. Germán Eduardo Quintero Rojas, obrando como apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que declare
exequible el artículo acusado.
Considera que la disposición no desconoce los principios de
legalidad, progresividad e igualdad tributaria, por cuanto es directamente la
ley la que fija los elementos del tributo y no es cierto que por voluntad de
órganos administrativos se afecte el impuesto simplemente por el hecho de no
contemplarse la deducción sobre algunos impuestos de carácter municipal. Así
mismo, no se desconoce el carácter progresivo del impuesto de renta en la
medida en que se continúa gravando la riqueza y su capacidad de generarla. De
forma que quien más recursos tiene y por lo tanto su base gravable es mayor,
debe pagar un impuesto de renta más elevado. La tarifa no está determinada por
el margen de utilidad que se obtenga sino en la renta líquida gravable.
Agrega que la igualdad en materia tributaria tiene un trato especial
debido a la libertad de configuración del legislador. Con base en ello,
considera que las situaciones señaladas por el actor para sustentar la
violación del principio de igualdad (un contribuyente que puede deducir el 80%
del impuesto predial frente a otro que no puede hacer la deducción de lo pagado
por vehículos), no son iguales, puesto que las circunstancias en que se
encuentran son diferentes y una cosa es diferenciación y otra discriminación,
ésta sí proscrita por la Carta Política. Lo que se presenta en el caso de la
norma analizada -en su parecer- es una diferenciación justificada y razonable,
tal como se comprueba con la exposición de motivos de la Ley 863 de 2003. Así,
con la reforma tributaria se logra la finalidad del tributo como es el
sostenimiento de las cargas públicas y la redistribución del ingreso. El fin de
la norma -en su criterio- está encaminado a reducir la evasión y a desarrollar
los objetivos que inspiraron al legislador para alcanzar el bien común de todos
los ciudadanos.
Manifiesta que la inclusión de deducciones y su limitación por parte
del legislador no convierte a un impuesto en confiscatorio puesto que la medida
obedece a objetivos de política fiscal y económica necesarios para lograr una
sostenibilidad del Estado. Además, esa reducción de las deducciones no viola la
equidad.
Por otra parte, señala que con la norma impugnada no se grava la
propiedad inmueble, como lo pretende hacer ver el demandante, lo que se busca
es determinar cuáles con las deducciones que se pueden efectuar al momento de
liquidar el impuesto de renta. Así mismo, arguye que no se desconocen los
principios de buena fe y confianza legítima en cuanto las normas jurídicas,
especialmente las de contenido tributario, deben ser dinámicas y obedecer a las
realidades sociales y económicas del país.
3. Otras intervenciones
3.1. Héctor Julio Becerra, Miembro de Número de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, afirma que la norma acusada no es confiscatoria,
no viola los principios de progresividad, igualdad, buena fe y confianza
legítima y no atenta contra la competencia exclusiva de los municipios para
gravar la propiedad inmueble.
Al
respecto sostiene que el principio de progresividad no se desconoce puesto que
en el ejemplo dado por el actor, según el cual un negocio de bajo margen de
utilidad termina pagando una tarifa del impuesto de renta y una sobretasa mayor
que uno con alto margen de utilidad, se utilizó la tarifa del impuesto de renta
para sociedades y entidades asimiladas, que actualmente es del 35%, junto con
la sobretasa del 10%. Dicha tarifa -dice el interviniente- es proporcional, la
cual por tener ese carácter desconoce la progresividad y por lo tanto el
desconocimiento de este principio está es en las tarifas adoptadas por las
sociedades pero no en la deducción de que trata la norma acusada.
Aduce que la norma no tiene efectos confiscatorios puesto que
normalmente la cantidad de impuestos que se acepta como deducción no tiene
numéricamente un alcance que supere las utilidades de los negocios. Admite la
posibilidad de que en actividades excepcionales de muy bajo rendimiento los
impuestos no deducibles tengan incidencia importante en el impuesto de renta,
pero no terminan siendo la causa predominante de una eventual confiscación.
Señala que en el ejemplo que trae el demandante los resultados confiscatorios
se explican por tratarse de negocios con inusuales niveles de costos y gastos.
Precisa que la norma tiene un alcance general para todos los
contribuyentes y los posibles efectos de desigualdad que pueden producir los
impuestos territoriales no son atribuibles a ella sino a la estructura de
éstos. Además, considera que no se vulnera la competencia exclusiva que tienen
los municipios para gravar la propiedad inmueble.
Señala que las restricciones impuestas por el artículo objeto de
reproche no pueden ser calificadas de sorpresivas pues ellas ya habían sido
adoptadas por el artículo 114 de la Ley 788 de 2002 y además el régimen de las
deducciones de la renta por concepto de impuestos muestra una tendencia hacia
las restricciones. Recuerda que esta Corporación ha sostenido que la confianza
legítima no es un límite para que el legislador pueda derogar una normatividad
anterior puesto que la persona no goza de un derecho adquirido sino de una
situación revocable.
Finalmente, dice que la limitación de la deducción de los impuestos,
para determinar la renta líquida, que es la base gravable del impuesto de
renta, sí es contraria a los principios de justicia y equidad (arts. 95-9 y 363
C.P.). Por lo que resulta injusto e inequitativo un tratamiento que desconoce
total o parcialmente el monto de los impuestos efectivamente pagados. Sobre el
punto sostiene “[f]rente al principio de la equidad se puede considerar que
la demanda lo vulnera, en cuanto el desconocimiento de impuestos efectivamente
pagados aumenta infundada e irrealmente la capacidad contributiva de los
sujetos pasivos, medida por las utilidades percibidas, pero no propiamente por
la circunstancia de la baja rentabilidad de los negocios, como se afirma en la
demanda”.
3.2. Julio Roberto Piza Rodríguez, Director del Departamento de
Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, considera que el
artículo demandado es inconstitucional por vulnerar el derecho de contribuir
a los gastos del Estado sobre la base de la capacidad económica del
contribuyente.
Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
capacidad contributiva como medida del deber de los ciudadanos de contribuir,
es decir, como límite a la potestad legislativa en materia tributaria, y ha
sostenido que la carga tributaria debe ser justa y equitativa. El interviniente
se refiere al contenido y evolución del concepto de equidad y de justicia y
concluye que lo que consagra el numeral 9 del artículo 95 C.P. es un solo
principio “como fundamento para el deber de contribuir al sostenimiento de
las cargas públicas, del cual emana el derecho a contribuir de acuerdo con la
capacidad económica de los contribuyentes”.
Asegura que la renta gravable está constituida por los beneficios
netos obtenidos por cada contribuyente convenientemente determinados, es decir,
descontando de la totalidad de la renta (renta bruta) todos los gastos
distintos a los que ofrecen utilidad personal y así queda la renta líquida, que
es la que debe conformar la renta gravable. Para determinar cuáles son los
gastos deducibles, aduce que existen tres principios: (i) los gastos
normalmente imputables a la producción de la renta, según el cual se deducen
los gastos que se encuentran ligados o relacionados a la producción de la
renta; (ii) los gastos normales, que implica que los gastos que en principio
serían deducibles, no deben ser admitidos o deducidos si se estiman no
razonables en las circunstancias, y (iii) los gastos personales, según el cual
no debe deducirse cualquier aumento de la capacidad del contribuyente para
procurarse bienes y servicios para uso propio.
El interviniente concluye diciendo:
“Es claro pues,
que sobre la base del derecho a contribuir a los gastos del Estado conforme a
la capacidad económica, puede declararse la inconstitucionalidad de las normas
que atentan contra tal derecho, incluso, como en el caso que acabamos de ver,
cuando para determinar la renta gravable se permita la deducción de gastos
personales, que en términos generales no son aceptados como deducción.
Si esto es así, cómo podría sostenerse que una norma que no permite
deducir los impuestos que se han pagado para producir la renta, es decir, que
tienen una relación directa con la producción de la renta o que son imputables
a la producción de la renta, es constitucional, cuando está gravando o
estableciendo el tributo sobre la base de una capacidad económica inexistente?
Acaso no debió el legislador tener en cuenta la carga que representa el pago de
estos tributos?”.
4. Escrito presentado luego de vencido el término de fijación en
lista
El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
Alfredo Lewin Figueroa, considera, por una parte, que el artículo acusado es
inconstitucional debido a que no resulta razonable ni equitativo limitar a un
porcentaje la deducibilidad de los impuestos predial y de industria y comercio
cancelados por el contribuyente. Ello -en su criterio- no consulta la capacidad
de pago puesto que se trata de pagos ineludibles que por ser de obligación legal
erosionan las utilidades y por ende la base gravable del impuesto sobre la
renta[1].
De otra parte, aduce que en ocasión anterior el Instituto se
pronunció sobre la inclusión dentro de la base del impuesto sobre la renta de
parte de lo pagado por impuesto predial y la posibilidad de que ello implique
que la Nación indirectamente grave la propiedad inmueble. Al respecto sostuvo
que ello no significa que el mismo bien esté gravado dos veces y cita apartes
de la Sentencia C-766 de 2003.
Por último, manifiesta que no se puede aplicar en el caso de la
norma impugnada el principio de la confianza legítima tal como la Corte lo ha
sostenido en las sentencias T-438 de 1996, T-396 de 1997, T-398 de 1998, SU-250
de 1998 y C-478 de 1998.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare
exequible el artículo 61 de la Ley 863 de 2003.
Luego de hacer una amplia explicación sobre el principio de
legalidad y de la reserva de ley de los tributos, el Jefe del Ministerio
Público manifiesta que la Constitución establece en cabeza de las entidades
territoriales un poder tributario derivado, puesto que es el Congreso, a través
de la ley, el que determina todos y cada uno de los elementos del tributo, o
bien puede sólo fijar referencias mínimas sobre los hechos imponibles, sujetos
y base gravable para dejar en las asambleas y concejos la posibilidad de
establecer las tarifas y exenciones que respondan a las necesidades de los
niveles territoriales.
En ese orden, afirma que el Congreso tiene una amplia facultad para
crear tributos, modificarlos, extinguirlos, establecer exenciones o beneficios
tributarios teniendo como único límite las normas constitucionales[2] y que el artículo
acusado no está autorizando a las autoridades territoriales para que determinen
la tarifa del impuesto.
Asegura que el artículo impugnado no modificó la tarifa del impuesto
sobre la renta, pues ésta sigue siendo del 38.5% más la sobretasa, lo que
aumentó fue la incidencia efectiva por efecto del aumento de la base gravable.
De manera que una cosa es la tarifa nominal, que es el factor porcentual
establecido por el legislador para que aplicado a la base gravable pueda
obtenerse el importe por pagar y que es anterior al acto liquidatorio como tal,
la cual no ha sido variada, y otra la tarifa efectiva que es la incidencia
efectiva del impuesto. Aduce que no es posible afirmar que por no corresponder
la tarifa nominal con la incidencia efectiva del impuesto, dicho elemento no
esté fijado por la ley y que por tanto exista una sobretasa oculta. De
hecho -afirma el Procurador- “hoy ya la incidencia efectiva es de más del
38.5% que es la tarifa nominal del impuesto sobre la renta, puesto que por
ejemplo, el impuesto a los movimientos financieros del 4 por mil no es
deducible, como muchos otros gastos”.
Para la vista fiscal la disposición objeto de reproche no carece de
razonabilidad dentro del contexto estructural del sistema tributario, pues el
legislador haciendo uso de sus facultades constitucionales solamente está
limitando en unos casos e impidiendo en otros la deducibilidad de unos gastos
en particular. Así mismo, aclara que atendiendo al principio de eficiencia lo
que pretende la norma es subsanar de manera gradual la distorsión existente en
el sistema que genera la deducibilidad de impuestos territoriales en el
impuesto sobre la renta, toda vez que esa figura implica sacrificar un recaudo
nacional en pro de uno municipal.
Considera que no existe tensión alguna entre el artículo impugnado y
el principio de eficiencia, y que la posible complejidad que se pueda suscitar
en el cálculo financiero y la planificación económica del contribuyente no
reviste un problema de constitucionalidad. En su criterio, dada la periodicidad
del impuesto de que se trata los contribuyentes tienen la posibilidad de
calcular sus finanzas y planificar su economía.
A su juicio, el artículo demandado no está gravando la propiedad
inmueble sino que está permitiendo deducir para el impuesto sobre la renta el
80% de lo pagado por ese concepto, deducción que es competencia del Congreso.
Expresa el Procurador que lo señalado en las sentencias C-734 y
C-876 de 2002, citadas por el actor, “no condicionan de manera alguna la
exequibilidad del artículo 61, primero, porque no es cierto que la Corte
Constitucional haya establecido los criterios a que alude el actor a fin de
determinar si la decisión legislativa de restringir la deducibilidad de ciertos
impuestos, se ajusta o no a la Carta y, segundo, porque el único contexto que
debe servir para determinar si en el caso concreto el legislador hizo lo
correcto al calificar los tributos como no deducibles o como parcialmente no
deducibles, es el de valores eminentes a la Carta Política, los derechos
fundamentales y los principios vinculados que, en general, limitan el radio de
acción del legislador y demarcan sus cauces y su orientación”.
Apunta que la norma no incide de forma más gravosa en un grupo de
contribuyentes sino que lo hace de manera general. La tarifa del impuesto está
establecida para todos por igual y es proporcional a la renta de cada
contribuyente, de manera que en los ejemplos citados por el impugnante lo
inequitativo no sería la medida acusada sino el hecho de que unos
contribuyentes tengan márgenes de utilidad más elevados que otros, cuestión que
no es susceptible de analizarse por este mecanismo.
Por último, señala que no se vulnera el principio de igualdad por
cuanto la norma no crea diferencias entre contribuyentes, y que en el ejemplo
planteado por el demandante no se evidencia un factor de igualación respecto
del cual pueda efectuarse un juicio de igualdad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El asunto
planteado
1.1. Considera
el actor que el artículo 61 de la Ley 863 de 2003 es violatorio de los
preceptos 1, 13, 40, 58, 83, 95-9, 317, 333, 338 y 363 de la Carta Política por
cuanto la limitación establecida para la deducción por el pago de impuestos
hace que se aumente la base gravable del impuesto a la renta y ello conduce al
pago de impuestos sobre impuestos. Además, porque la tarifa del impuesto sobre
la renta varía según las características específicas de cada contribuyente y
según las contingencias, lo cual hace que se viole el principio de legalidad en
la medida en que no existe coincidencia entre la tarifa real y la tarifa
nominal. Así mismo, considera que los principios democrático y de eficiencia se
desconocen porque los ciudadanos no tienen claridad sobre la carga tributaria
real que tienen que asumir por concepto de impuesto de renta.
En su criterio,
el principio de progresividad se vulnera puesto que la carga tributaria resulta
más gravosa entre menor es el margen de utilidad de la actividad económica del
contribuyente e igualmente se desconocen los principios de equidad, igualdad,
buena fe y confianza legítima y se impone una carga confiscatoria.
1.2. Con el fin
de coadyuvar la demanda presentaron escrito la Federación Nacional de
Comerciantes -FENALCO- y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
-ANDI-.
1.3. A favor de
la inconstitucionalidad de la norma intervinieron (1) la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, en cuyo criterio el límite de la deducción impuesta en el
artículo impugnado desconoce los principios de justicia y equidad; (2) el
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, para el
que la norma acusada es inexequible debido a que no permite deducir los
impuestos que se han pagado para producir renta, es decir, los que tienen
relación directa con la producción de ella o que son imputables a su
producción, lo cual no consulta el derecho de contribuir a los gastos del
Estado sobre la base de la capacidad económica del contribuyente; y (3) en
igual sentido se pronunció el Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
1.4. En defensa
de la constitucionalidad del artículo acusado intervino el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Para esa cartera la norma no desconoce la Carta
Política debido a que el legislador goza de una amplia autonomía para
establecer, modificar, aumentar, disminuir y suprimir impuestos.
1.5. Para el
Procurador General de la Nación el artículo objeto de reproche es un claro
desarrollo de la facultad conferida al legislador en materia tributaria y no va
en contra de los principios de eficiencia, equidad ni igualdad. Además, señala
que la tarifa del impuesto de renta no ha sido modificada, lo que aumentó fue
la incidencia efectiva por efecto del aumento de la base gravable. Sostiene
además que el hecho de que la tarifa nominal no coincida con la efectiva del
impuesto no significa que exista una sobretasa oculta como lo afirma el actor.
1.6. Conforme a
lo anterior debe resolver esta Corporación si el artículo 61 de la Ley 863 de
2003 viola los cánones constitucionales 1, 13, 40, 58, 83, 95-9, 317, 333, 338
y 363.
Para tal fin
analizará i) la potestad impositiva del legislador y su facultad para
establecer tributos, para conceder beneficios y para derogarlos; ii) las
variables existentes en el impuesto de renta ya se trate de personas naturales
o de sociedades, y iii) la posibilidad de limitar las deducciones. Sin embargo,
previamente verificará si existe cosa juzgada respecto de la disposición
acusada.
2. La
inexistencia de cosa juzgada material en este caso
Antes de entrar a estudiar si
el artículo acusado se ajusta a la Carta Política conviene verificar si existe
o no cosa juzgada material que impida a la Corte realizar ahora un juicio de
constitucionalidad, dado que la Ley 863 de 2003 reprodujo íntegramente el
contenido del artículo 114 de la Ley 788 de 2002 y respecto de éste hubo la
Corte de pronunciarse en oportunidades anteriores.
2.1. En efecto,
el referido artículo 114 fue demandado ante esta Corporación tanto por vicios
de forma como de fondo. Así, mediante Sentencia C-776 del 9 de septiembre de
2003[3] fue declarado exequible
pero únicamente por los cargos planteados en esa oportunidad, que consistieron
en la posible violación de los artículos 294 y 362 de la Constitución, debido a
que -en términos del demandante- concedía exenciones a impuestos y desconocía
así la garantía a los bienes y rentas de las entidades territoriales. Al
respecto consideró la Sala:
“...los impuestos territoriales a los que se hace referencia –de
industria y comercio, y predial– permanecen invariables, mientras que el que
varía, en los términos ya descritos, es el de renta. Adicionalmente, es del
caso reiterar que la reserva contenida en el artículo 317 Superior ‘está
referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto ésta sea el objeto del
gravamen, es decir, implica la prohibición para la Nación, para los
departamentos y para las demás entidades territoriales de introducir tributos
que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del cual una
persona sea dueña’[4].
Por lo demás, esta Corporación recuerda que la jurisprudencia
constitucional no sólo ha puesto de presente que el Congreso dispone de la
facultad de modificar e incluso eliminar beneficios tributarios[5], sino que expresamente
ha señalado que puede eliminar deducciones de la renta consagradas en normas
anteriores[6].
En este orden de ideas, la Corte concluye que el cargo que se
analiza no está llamado a prosperar”.
En dicho fallo
la Corte resolvió “declarar EXEQUIBLE el artículo 114 de la Ley 788 de 2002,
únicamente por el cargo analizado”.
2.2. Con
posterioridad, en virtud de la Sentencia C-1152 del 3 de diciembre de 2003, la
Corte volvió a estudiar el aludido artículo 114, esta vez por vicios de forma,
y lo declaró inexequible por considerar que “en la aprobación de los
artículos 113 y 114 de la Ley 788 de 2002 el Congreso violó el principio de
consecutividad, en el primer caso al no votar el artículo original conforme
estaba incluido en la ponencia para primer debate del proyecto de ley y, en el
segundo, por haberse omitido el pronunciamiento de una de las comisiones
económicas respecto de la iniciativa sometida a su consideración e incumplir de
esa manera la función que le fue asignada por la Constitución”.
2.3. De lo
anterior se deduce que no existe cosa juzgada material respecto de la
constitucionalidad del artículo ahora demandado, por cuanto a pesar de que su
texto fue el mismo contenido en la Ley 788 de 2002, esta Corporación no se ha
pronunciado sobre los cargos ahora planteados por el actor.
2.4. Téngase en
cuenta que antes de la expedición de la Ley 788 de 2002, fue la Ley 633 de 2000
en su artículo 20 la que a su vez había modificado el artículo 115 del Estatuto
Tributario y había dispuesto que “son deducibles en su totalidad los
impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y
anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o
periodo gravable, siempre y cuando tuvieran relación de causalidad con la renta
del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún
caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva
empresa”. Respecto de esta disposición la Corte no hizo pronunciamiento
alguno de constitucionalidad.
3. Contenido de la norma
objeto de demanda
El artículo 115 de la Ley 863
de 2003 se refiere a la deducción que para efectos del impuesto a la renta
puede hacerse sólo del 80% de los impuestos de industria y comercio y predial
que efectivamente se hubieren pagado durante el año o periodo gravable y
siempre que tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente.
Deducción que en ningún caso puede tratarse simultáneamente como costo y gasto
de la respectiva empresa.
De la norma
surge, sin lugar a dudas, lo siguiente: (1) que la deducción tiene un ámbito
específico: los impuestos predial y de industria y comercio, de forma tal que
son sólo estos impuestos y no otros los que pueden deducirse; (2) que para que
esa deducción tenga lugar, no es suficiente con que tales impuestos se hayan
causado sino que es necesario que hayan sido efectivamente pagados durante el
año o periodo gravable; (3) que es imprescindible que los aludidos impuestos
tengan una relación de causalidad con la renta del contribuyente, pues en caso
contrario no operará la deducción; (4) que dicho beneficio no se concede sobre
la totalidad de lo pagado, sino solamente sobre el 80%, y (5) que esa deducción
no podrá tratarse paralelamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Así las cosas,
entrará la Corte a verificar la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley
863 de 2003.
4. El
legislador goza de una amplia facultad para establecer tributos, para conceder
beneficios y para derogarlos
4.1. Conforme al artículo 150,
numeral 12, de la Carta Política le corresponde al Congreso establecer
contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales.
De acuerdo con
el principio democrático que rige nuestro Estado social de Derecho en tiempo de
paz sólo el Congreso, las asambleas y los concejos están facultados para
establecer contribuciones fiscales o parafiscales, y es la ley, las ordenanzas
y los acuerdos los que deben fijar directamente las bases de los impuestos, es
decir, los elementos de la obligación tributaria -sujetos activos y pasivos,
hechos y bases gravables y las tarifas- (art. 338 C.P.)[7].
Por su parte, el
artículo 345 C.P. señala que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución
o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con
cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
En razón de lo
anotado, son los órganos de representación popular quienes, en principio, gozan
de la facultad para establecer cargas tributarias. La propia Constitución
determina que el Congreso no puede revestir de facultades extraordinarias al
Presidente de la República para decretar impuestos, pues tal competencia es
exclusiva del legislador ordinario, con la única salvedad del artículo 215 ibídem
que habilita al Gobierno para que en el estado de emergencia económica, social
o ecológica o de grave calamidad pública establezca nuevos tributos o modifique
los existentes[8].
4.2. Así las cosas, es claro
que el legislador goza de una amplia facultad de configuración en materia
tributaria[9]
que le permite -como lo ha manifestado la Corte- fijar con discrecionalidad los
elementos del gravamen atendiendo a una política tributaria que él mismo ha
señalado, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en
torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal[10].
De manera que dentro de su
atribución de legislar en la materia puede establecer tributos y derogarlos
siempre que sus mandatos no se opongan a los preceptos constitucionales. Ello,
además, en virtud de que el propio Constituyente lo habilitó para interpretar,
reformar y derogar las leyes (art. 150, numeral 1, C.P.).
Al respecto la Corporación ha
sostenido:
“Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a
los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la
autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo
de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.
(...)
Cuando el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estima
necesario o aconsejable eliminar un tributo, sencillamente lo hace y con ello,
en tanto cumpla las exigencias formales respectivas, no viola la Constitución
Política sino que la desarrolla, toda vez que cristaliza por la vía negativa,
la función confiada al órgano representativo.
Si un principio jurídico universal consiste en que las cosas se
deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien
crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que
requiera el sistema tributario. De allí que, en tiempo de paz, sea al Congreso
al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud
que se atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación,
disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien
que éstas sean fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos
y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas
correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.)”[11].
En esa medida también, como lo
ha manifestado la Corte[12],
puede conceder beneficios tributarios, deducciones[13] y derogarlos cuando a
bien tenga y sin que con ello desconozca los mandatos constitucionales ni los
principios tributarios establecidos en la Carta Política.
Dentro de dichos
principios se encuentran:
-El de legalidad,
según el cual los tributos tienen como fuente la ley, la cual debe contener
todos los elementos de la obligación tributaria (arts. 150, numerales 11 y 12 y
338 C.P.).
-El de equidad,
que es un claro desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria y
hace relación a la justicia, de forma tal que quienes se encuentran en
situaciones similares con capacidad económica similar, soporten una carga
tributaria igual (art. 363 C.P.). La equidad se proyecta no sólo desde un punto
de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la
contribución, sino también vertical, en la medida en que a mayor capacidad de
pago, mayor será la contribución[14].
En aplicación de este principio se puede decir que un sistema tributario entre
más consulte la capacidad de pago de los contribuyentes, estará más cerca de
cumplir con ese postulado constitucional.
-El de progresividad,
que es expresión de la equidad vertical, a través del cual se busca que el
sistema tributario sea justo, para lo cual el legislador debe tener en cuenta
la capacidad contributiva de las personas y por ello quienes tienen mayor
capacidad deben asumir obligaciones mayores y su cuantía sea más proporcional a
esa mayor capacidad (art. 363 C.P.). Al respecto la Corte ha manifestado que
este principio “compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad
en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en
todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad
económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el
constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor
patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al
financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga
tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente”[15].
-El de eficiencia
(art. 363 C.P.) que implica que el impuesto se recaude con el menor costo
posible tanto para el Estado como para el contribuyente. En desarrollo de éste
el impuesto no puede convertirse en una carga engorrosa para el contribuyente
hasta el punto de desestimular el desarrollo de sus actividades económicas.
4.3. En
tratándose de las deducciones, ha de reiterarse que su establecimiento y
derogación son un desarrollo de las atribuciones propias del legislador en
materia tributaria, por manera que su limitación no implica per se la
configuración de un impuesto confiscatorio ni una violación del principio de
equidad. Tales limitaciones, ha manifestado la Corte, “pueden tener también
otras finalidades de política económica general, como estimular ciertas
actividades o desestimular otras, pues la política tributaria no tiene como
única meta financiar los gastos de las autoridades públicas sino que es también
una de las maneras como el Estado interviene en la economía (CP art. 334)[16].
Conviene
recordar que las deducciones son un concepto de creación legal y se refieren a
ciertos beneficios que puede conceder el legislador, es decir, aquellas
partidas que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta
líquida. Esas deducciones si bien se encuentran dentro de la órbita propia del
legislador y constituyen un beneficio otorgado a favor de los contribuyentes,
pueden ser derogadas, disminuidas o ampliadas por el legislador, sin que por
ese sólo motivo resulten contrarias a la Constitución[17].
5. El
impuesto a la renta en las personas naturales y en las sociedades tiene
características distintas
5.1. El impuesto a la renta es
un impuesto nacional de carácter directo, es decir, que es percibido por vía
nominativa. Para el establecimiento del impuesto de renta se consulta la
capacidad de pago del contribuyente, la cual se estima tomando en cuenta todos
los ingresos que haya recibido, con independencia de su origen y durante un
periodo determinado, gravándolos con una tarifa establecida en la ley, la cual
difiere ya se trate de sociedades nacionales y extranjeras, que conforme al
artículo 240 del Estatuto Tributario es del 35%, con la modificación hecha por
la Ley 223 de 1995, o de personas naturales y extranjeras residentes y
asignaciones y donaciones modales, cuya tarifa se encuentra establecida en la
tabla que contiene el artículo 241 del Estatuto Tributario, con la modificación
hecha por la Ley 863 de 2003.
Para determinar los ingresos
base de la renta líquida gravable, el artículo 26 del Estatuto Tributario
dispone cuál es el procedimiento a seguir, que consiste en que de la suma de
todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo
gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio
en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados,
se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los
ingresos netos. De éstos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados
imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta
bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta
líquida y es ésta, salvo las excepciones legales, es la renta gravable a la que
se aplican las tarifas señaladas en la ley.
5.2. Es importante recordar
que el impuesto de renta tiene características distintas ya se trate de
personas naturales o de sociedades. En efecto, mientras que sobre las...
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