C-1002-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1002/07
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica
LEY MARCO-Expedición de decretos reglamentarios
SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA
Y POLICIA NACIONAL-Concepto/SUBSIDIO
FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios
Es claro que el subsidio familiar es una
compensación en dinero que se da, para el caso bajo estudio, a los servidores
del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que reúnen las condiciones
establecidas en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, sin consideración a
que se afecte su libertad personal, para contraer un vínculo matrimonial o de
hecho; mucho menos los constriñe a que permanezcan con dichos vínculos, pues lo
que se protege es la familia pero en particular los niños, quienes como ya ha
sido suficientemente reiterado, gozan de la especial protección por parte del
Estado y de la sociedad. El subsidio se reconoce tanto a los empleados del
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que forman una familia mediante
el matrimonio, como a los que la constituyen mediante la unión libre. De igual
manera, las reformas introducidas eliminaron la discriminación antes existente
entre viudos por matrimonio anterior y viudos por fallecimiento del compañero
permanente, que tratándose de mujeres vienen a ser madres solteras cabezas de
familia, quedando amparadas las dos categorías por el reconocimiento pleno del
subsidio
SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA
Y POLICIA NACIONAL-Extinción
por razón del cónyuge por cesación de la vida conyugal
No se contraviene ninguno de los derechos
cuya supuesta vulneración se demanda, cuando la norma señala los motivos por
los cuales se extingue el subsidio familiar por razón del cónyuge, que subsiste
a favor de los hijos, precisamente al permanecer la relación paterno filial y
la necesidad de que los menores continúen con la prestación legalmente
reconocida. El cónyuge y la compañera o el compañero permanente que queda a
cargo de los hijos, tiene así derecho a recibir el subsidio
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
respecto de un cargo
Referencia: expediente D-6830
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el
Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa
y Policía Nacional”.
Demandante: Yolanda Ramírez Duque.
Magistrado ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Yolanda Ramírez Duque presentó demanda contra los
artículos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, el
Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación en lista. Así
mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores
Presidentes de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del
Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público; a la
Policía Nacional, a la Superintendencia de Subsidio Familiar y a las facultades
de derecho de las universidades Nacional, Externado de Colombia, Pontificia
Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de Antioquia e
Industrial de Santander, para que si así lo estiman, presenten su concepto
sobre lo demandado.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de acciones, la
Corte Constitucional procede a decidir.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
los artículos demandados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 39.406 de junio 8 de 1990.
“DECRETO 1214 DE 1990
(junio 8)
Por
el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio
de Defensa y la Policía Nacional.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la
Ley 66 de 1989,
DECRETA:
… … …
TITULO III
DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS
… … …
CAPITULO
II
DE
LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS
ARTÍCULO 50. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El
subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
… … …
b) Por cesación de la vida conyugal en los
siguientes casos:
1. Por declaración judicial de nulidad o
inexistencia del matrimonio.
2. Por sentencia judicial de divorcio
válida en Colombia.
3. Separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando
se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a
cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
… … …
ARTÍCULO 52. DESCUENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR. La
extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho,
en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo
respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en
que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los
interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de
los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de
una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.”
III.
LA DEMANDA
Considera la ciudadana demandante que las
disposiciones acusadas desconocen el Preámbulo y los artículos 4°, 5°, 13, 16,
42 y 43 de la Constitución.
En su concepto, los mencionados artículos
interfieren en las decisiones personales, coaccionando a la pareja a imponer su
permanencia en el matrimonio. Según las orientaciones de la Constitución
Política, es la estabilidad del grupo familiar, mas no la duración del
matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes.
Señala que un divorcio es casi siempre la
única salida para dirimir un conflicto, de ello se desprende que dicha
interferencia produce daño al cónyuge que sobrevive en la familia, cuando es
sancionado por utilizar su derecho a decidir; hacerlo por él es “arrebatarle
brutalmente su condición ética” y cosificarle.
El Estado, ente garante de los derechos,
ampara la autonomía, que se manifiesta al constituir una familia como
institución básica de la sociedad, es por ello que la Carta Política se orienta
a la protección y garantía de su existencia, pero el individuo puede deshacerla
si le produce daño, sin que la esencia de la disminuya su valor y
responsabilidad, continuando con derechos y obligaciones morales, económicas y
sociales.
Como razones de la violación expone lo
siguiente:
“1. La Carta Política en forma expresa en
los artículos enunciados hace un reconocimiento de la familia, como fundamento
de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y
estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de
mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja.
2. La misma Carta Política orienta en sus
principios filosóficos a la estabilidad del grupo familiar, mas no a la
duración del matrimonio, como la que permite la realización humana de sus
integrantes.
3. Si el vínculo existente entre la pareja
no garantiza sino que por el contrario perturba la estabilidad familiar
desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su
permanencia.
4. Las normas demandadas convierten el
subsidio familiar en una camisa de fuerza donde los beneficiarios se ven
obligados a permanecer en una relación de pareja conflictiva para evitar ser
afectados económicamente en su núcleo familiar. El subsidio familiar es un
apoyo económico del Estado para garantizar la existencia, desarrollo y
protección de la familia como institución básica de la sociedad.
5. Violan por consiguiente el libre
desarrollo de la personalidad e interactúa en los derechos de los cónyuges dentro
del ámbito matrimonial.
6. No asimila el análisis de la
Constitución Política especialmente en sus artículos 5 y 42, donde resulta
clara la distinción de la familia como institución frente al matrimonio como
uno de los mecanismos aptos para el surgimiento de la familia.” (fs 5 y 6).
IV. INTERVENCIONES.
1. Superintendencia del Subsidio Familiar.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia
del Subsidio Familiar se abstuvo de pronunciarse, en cuanto no corresponde a
esa entidad ejercer control y vigilancia en relación con las fuerzas militares,
que se rigen por normas especiales que no son de su conocimiento y competencia.
2. Policía Nacional.
El Secretario General de esa institución
defendió la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, anotando que los
postulados constitucionales que presuntamente se vulneran con ocasión del
reconocimiento y pago del subsidio familiar, nada contienen que conduzcan a la
inexequibilidad de los artículos atacados, en atención a que el subsidio
familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los
trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de
personas a cargo.
Definió el concepto de subsidio familiar y
estableció los grupos de personas beneficiarias del mismo, al igual que la
condición de convivencia y dependencia económica, señalando que entre la
Constitución y el Decreto Ley 1214 de 1990 no existe incompatibilidad, pues el
objetivo primordial de ese subsidio es el alivio de las cargas económicas que
representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad; es
lógico que al presentarse las eventualidades que consagra el Decreto, se
extingue por razón del cónyuge, pero la propia norma lo exceptúa si existen
hijos a cargo, es decir, el subsidio que se reconoce y paga al servidor
continúa.
El subsidio familiar busca ayudar a los
hijos que dependan económicamente de los funcionarios de la Policía Nacional,
lo cual se conecta con el derecho consagrado en el artículo 44 de la Carta
respecto a la protección especial de que gozan los niños, lo que en su concepto
demuestra que, contrario a lo afirmado por la demandante, la norma acusada en
ningún momento se aparta o niega el derecho constitucional que le asiste a la
familia.
Consideró que en la norma demandada “tanto
el hombre como la mujer se hallan en situaciones de igualdad en lo que hace
relación a su estado civil, lo que como es obvio les permite volver a empezar
una vida marital o en matrimonio con la persona que ellos elijan, por lo tanto
y como consecuencia de esto podrán acceder a los derechos que contempla la Ley
en relación con el subsidio familiar, demostrándose de esta forma que el
derecho a la igualdad es incólume en las normas que la Institución aplica,
consecuente con esta norma se halla el artículo 16 superior, en consideración a
que el libre desarrollo de la personalidad siendo un derecho de todo individuo,
está limitado únicamente por los derechos de las demás personas y por las
restricciones provenientes de un orden jurídico razonable y equitativo” (f.
62).
Reiteró que las normas acusadas no violan
derechos fundamentales sino, por el contrario, coadyuvan a su cumplimiento en
cuanto a la familia, en especial los menores, como lo ha expresado la
jurisprudencia, en interpretación consonante con lo estatuido en los artículos
42 y 44 de la Carta.
3. Ministerio de Defensa Nacional.
La apoderada especial de este Ministerio abogó por la
exequibilidad de las normas demandadas, incluyendo amplias consideraciones
apoyadas en citas jurisprudenciales y presentando como conclusión argumentos
coincidentes con parte de los expuestos en representación de la Policía
Nacional.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El representante judicial del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, al considerar que a pesar de ser anteriores a la
Constitución Política de 1991, se ajustan perfectamente a ella y pueden
permanecer en el orden jurídico.
Recordó las características del subsidio
familiar previsto en el Decreto 1214 de 1990, adicionado por el artículo 111
del Decreto 1029 de 1994, disposición mediante la cual se agregó a los
compañeros permanentes, para señalar que el subsidio se paga a los empleados
públicos del Ministerio de Defensa que reúnan las condiciones establecidas y
con las limitaciones porcentuales mencionadas en las normas.
Por otra parte, consideró que el subsidio
familiar está vinculado al concepto de familia, tal y como lo ha reiterado esta
Corte, siendo extraño a su definición que el subsidio se pague a personas que
hayan cesado en su vida conyugal y no tengan descendencia, quienes, en estricto
sentido, no conforman una familia, mientras que si tienen descendencia,
conservan el derecho al subsidio en razón de los hijos y en protección de la
familia.
Por tanto, escribió que “resulta
totalmente adecuado a los principios constitucionales, y al concepto de familia
que la Carta postula, que las prestaciones económicas otorgadas a la familia se
mantengan en tanto se mantenga la familia, independientemente de la situación
de convivencia de los cónyuges. Pero resultaría así mismo fuera de dicho
concepto que las prestaciones se paguen individualmente a personas separadas o
divorciadas que no tienen hijos a su cargo. En ese mismo orden de ideas, el
artículo 52 acusado dispone que la extinción del derecho ocurre desde la
ejecutoria de la sentencia que declara la terminación del vínculo -lo cual es
apenas lógico- y, en concordancia con el parágrafo del artículo 50, siempre y
cuando no subsistan hijos a cargo” (fs. 130 y 131).
Según anotó, ese criterio fue adoptado por la
Corte en la sentencia C-315 de 2002, al revisar el artículo 49 del Decreto 1214
de 1990, señalando que la norma excluye a las personas solteras, pero protege a
las madres solteras, en virtud del número de hijos a cargo y no del vínculo
marital vigente. También la sentencia C-508 de 1997, reiterada en la T-712 de
2003, definió algunas características relevantes del subsidio familiar, como
prestación económica destinada a proteger los derechos de la infancia.
Así, concluyó que “el entendimiento
acertado de los artículos 50 y 52 del Decreto 1214/90, es que los empleados
públicos de Ministerio de Defensa que se hayan separado o divorciado, mantienen
su derecho al subsidio familiar siempre y cuando conserven hijos a cargo. Una
interpretación en el sentido en que la prestación se mantendría aún en personas
solteras y sin hijos no es coherente con los propósitos de la prestación ni con
los principios constitucionales de protección a la familia”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, en concepto de agosto 22 de 2007, solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad del artículo 50 del Decreto 1214 de 1990, en lo
acusado, e inhibirse de pronunciarse de fondo frente al 52 del mismo Decreto,
por inepta demanda.
Señaló
que los artículos 50 (parcial) y 52, acusados, se insertan dentro del Decreto
1214 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto y Régimen Prestacional
del personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional”, expedido
por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le
confirió la Ley 66 de 1989. Es por tanto, un decreto extraordinario de fecha
anterior a la vigencia de la actual Constitución.
Puso de
presente que la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 2002, al analizar
la constitucionalidad del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, definió el
valor constitucional de la institución del subsidio familiar “y de la
reforma introducida por el Decreto 1029 de 1994”.
Sobre la
constitucionalidad del artículo 50 parcialmente demandado, el Ministerio
Público explicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la
filosofía del subsidio en dinero es el establecimiento de un mecanismo de
compensación entre los trabajadores, en atención a sus diferentes
responsabilidades, considerando plenamente ajustado a la Carta que se reconozca
por el número de personas que se tienen a cargo, pues es además un mecanismo de
protección a la familia, por lo cual se excluye su reconocimiento a las
personas solteras, pero protege a la madre cabeza de familia en atención al
número de personas que tiene a cargo.
Por
consiguiente, para la Procuraduría se aviene plenamente a la Carta lo allí
dispuesto, al establecer que dicha prestación debe extinguirse “por razón
del cónyuge”, o el compañero (a) permanente, por la cesación de la vida
conyugal en los casos allí señalados: “(i) por declaración judicial de
nulidad o inexistencia del matrimonio, (ii) por sentencia judicial de divorcio
válida en Colombia, (iii) separación judicial de cuerpos, siempre que no
hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio
familiar.”
Opinó
que en tales eventos no se observa que se constriña a ninguno de los
integrantes de la pareja que conforman la familia, ni se impide el libre
desarrollo de su personalidad, ni se vulneran los derechos de los niños, por
cuanto el rompimiento o la conservación del vínculo en nada afecta el pago de
dicha prestación que redunda en beneficio de la familia, toda vez que el
cónyuge, la compañera o el compañero permanente que queda a cargo de los hijos,
por los cuales se tiene derecho a recibir el subsidio, conforme a lo dispuesto
en el artículo 49 ibidem, tiene derecho a percibirlo o continuar percibiéndolo
hasta el momento señalado por la ley (art. 51 D. 1214/1990).
De otra
parte, aclaró que el cónyuge, compañero o compañera permanente que no queda a
cargo del hijo, tal como sucede con las personas solteras, debe ser excluido
del reconocimiento de dicho subsidio.
El
artículo 51 señala que el monto del subsidio regulado en el 49 disminuye “(i)
por la muerte del hijo, (ii) por matrimonio, (iii) por independencia económica
y (iv) por haber llegado a la edad de 21 años, exceptuándose en el último
evento, cuando se compruebe que depende económicamente del empleado: a los
estudiantes hasta la edad de 24 años y a los inválidos”.
En
conclusión, solicitó declarar exequible el artículo 50 del Decreto 1214 de
1990, en lo acusado; en cuanto al 52, estimó que la Corte debe inhibirse por
inepta demanda, pues observó que sobre éste “no se formuló cargo alguno”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5°, de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de esta demanda, pues se acusan
preceptos contenidos en un Decreto con fuerza de ley, expedido en ejercicio de
facultades extraordinarias.
Segunda. El asunto que se debate.
Corresponde a esta corporación establecer
si, como afirma la actora, las normas demandadas convierten en una “camisa
de fuerza” el subsidio familiar, situación que en su concepto vulnera el
ordenamiento superior, en particular el Preámbulo y los artículos 4°, 5°, 13,
16, 42 y 43 de la Constitución Política, por cuanto obligan a sus beneficiarios
a permanecer en una relación de pareja para evitar la extinción de tal
subsidio.
Tercera. Cuestión preliminar.
Al examinar detenidamente la demanda de la
referencia, encuentra la Corte que la accionante no plantea una formulación
clara, concreta y específica, sobre la pretendida inconstitucionalidad del
artículo 52 del Decreto 1214 de 1990.
De manera que si bien al momento de la
admisión de la demanda, se observó que alcanzaba el cumplimiento de los
requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ahora,
al confrontar los argumentos que sustentan el concepto de violación, con el
contexto completo del Decreto, puede concluirse que la actora no suministró
argumentos suficientes para un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación,
en cuanto al artículo 52 acusado.
Como se deduce de los antecedentes de esta
providencia, la actora demanda el artículo 50, parcial y el artículo 52 del
Decreto 1214 de 1990, pero no expone las mínimas razones jurídicas que le
permitan a la Corte pronunciarse de fondo respecto de este último artículo,
pues el cargo únicamente recae sobre el primero de ellos y aunque hubo lugar a
considerar, al momento de la admisión, que se podría emitir pronunciamiento
sobre las dos normas, por la identidad sustancial existente y la integración
que sobrevendría, el artículo 52 acusado consagra elementos adicionales
relacionados con la disminución del subsidio familiar sobre los cuales no se
efectúo sustentación.
Esto conduce, necesariamente, a compartir
el criterio del Ministerio Público de inhibirse, por ineptitud sustantiva de la
demanda, con relación al referido artículo 52 y
así será señalado en la parte resolutiva de esta sentencia.
Cuarto. Génesis histórica y doctrinal del
subsidio familiar.
En sentencia C-508 de octubre 9 de 1997,
con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estudió las
características históricas del subsidio familiar, resultando conveniente
retomar lo expresado en esa oportunidad:
“El régimen de subsidio familiar aparece
como institución jurídica en la legislación colombiana a partir de 1957, con
los decretos legislativos 118 y 249 de ese año, proferidos por el gobierno
transitorio de la Junta Militar. En esta primera fase, el subsidio familiar fue
un instituto prestacional selectivo y especial, del cual quedaba marginada la
gran mayoría de la población laboral activa.
A partir de 1963, el Congreso de la
República asumió la regulación de la materia, con la expedición de la ley 58 de
1963, la cual amplió el campo de aplicación del subsidio, incorporando a su
régimen a los trabajadores del sector público y todos los de las empresas o
patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los cincuenta mil
pesos, con lo cual se hizo beneficiaria de esta prestación una porción más
significativa de la población laboral.
No obstante la anterior ventaja, este
sistema pecaba de inequidad en cuanto establecía categorías entre los
trabajadores beneficiarios del subsidio, de tal manera que los empleados
vinculados a empresas de altas nóminas, obtenían un mayor subsidio monetario.
Así, se desconocía el principio de compensatoriedad, que es el fundamental y
básico dentro del concepto de subsidio familiar. Adicionalmente, el régimen de
esta ley autorizaba la creación de cajas de compensación exclusivas para
empleados de determinado gremio, lo cual entrañaba el desconocimiento del
principio de solidaridad social sobre el cual, así mismo, se edifica el régimen
de subsidio familiar.
Vino entonces la ley 56 de 1973 a la cual
se le atribuye el haber admitido la representación de los obreros en los
consejos directivos de las cajas de compensación familiar, reivindicación que
venían haciendo las asociaciones sindicales en esa época. De otra parte, esta
ley suprimió las categorías de beneficiarios, y permitió los “programas de
acción social”, adelantados por las cajas, lo cual condujo a una reducción de
las apropiaciones para el reconocimiento del subsidio monetario en dinero.
El desarrollo económico e industrial del
país bajo la vigencia de esta ley, propició un desarrollo acelerado del
subsidio familiar por obra de la generación de nuevos empleos, los incrementos
en los niveles de remuneración, el perfeccionamiento en los sistemas de
recaudo, etc.; factores todos estos que, aunados, condujeron a un incremento de
los recursos del subsidio.
Últimamente, la ley 21 de 1982 determinó
que todo trabajador vinculado jurídicamente a un empleador, cualquiera que sea
el capital de éste o la magnitud de su empresa, es beneficiario del subsidio
familiar. De esta manera se pretendió remediar la situación de marginación en
que quedaba un amplio sector de la población laboral bajo la vigencia del
régimen anterior, sector que era justamente el más necesitado de esta
prestación. En cuanto al subsidio familiar en dinero, lo estableció para
aquellos trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepasara
los cuatro salarios mínimos mensuales vigentes en el lugar del pago.”
Así mismo, sobre la naturaleza jurídica del
subsidio, la citada sentencia, señaló:
“…puede concluirse que el subsidio familiar
en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población,
estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos,
dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del
grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente
el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia
que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de
hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de
programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio
familiar resulta ser un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si
se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su
carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender
en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación,
vestuario, educación y alojamiento.
Los principios que lo inspiraron y los
objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el
subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado
desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone,
derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es
considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.”
Dentro de este contexto, es claro que la
razón de ser del subsidio familiar, es el alivio de las cargas económicas que
representa el sostenimiento de una familia. Por ello, tal subsidio se reconoce
por el número de personas que se tiene a cargo.
Quinto. Subsidio familiar establecido en el
Decreto 1214 de 1990, para el personal civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional. Análisis de los cargos.
La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, “por
la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias
pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal
de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia
privada”, en su artículo 1º concedió facultades extraordinarias al
Presidente por el término de seis meses, para reformar los estatutos del
personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares;
jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso;
administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y
descuentos; traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión,
retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales;
reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formación; trámite para
reconocimientos prestacionales y disposiciones varias.
En ejercicio de las facultades concedidas,
el Gobierno expidió varios decretos, entre ellos el Decreto 1214 de 1990, “Por
el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en cuyos artículos 49 a 53
está consagrado el subsidio familiar.
Con posterioridad a la vigencia del Decreto
al que pertenece la norma acusada, la Constitución Política de 1991 cambió el
sistema de competencias constitucionales para la fijación del régimen salarial
y prestacional de los servidores públicos. Si antes tal asunto competía al legislador,
ahora, en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 189 en armonía
con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 superiores, esta competencia
se radica en cabeza del Presidente de la República, quien la ejerce mediante la
expedición de decretos reglamentarios con sujeción a las normas generales y al
señalamiento de los objetivos y criterios que para ello determine el Congreso
mediante la expedición de una ley marco.
Por esta razón, después de la entrada en
vigencia de la actual Constitución el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a
través de la cual se establecen normas, objetivos y criterios que debe observar
el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública, entre otros.
En desarrollo de las normas generales
consagradas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno profirió el Decreto Reglamentario
1029 de 1994 en cuyo artículo 111 estableció:
“RECONOCIMIENTO DERECHOS
PRESTACIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos
consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán
y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el
artículo 110 de este Decreto.”
Por su parte, dicho artículo 110 señaló:
“DEFINICIONES. Para los
efectos legales de este estatuto se entiende por:
Familia. Es la constituida por el cónyuge o
compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus
hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de
veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y
otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.”
El siguiente artículo 111 del Decreto 1029
de 1994 modificó el 49 del Decreto 1214 de 1990, a fin de extender el
reconocimiento del subsidio de que trata esta última disposición, a los
servidores públicos que hubieren constituido una familia mediante unión marital
de hecho. Así, hoy en día el subsidio familiar debe entenderse referido también
a los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio y a los servidores
públicos que formaron una familia por vínculos naturales y procrearon dentro de
ella.
Igualmente se había determinado
jurisprudencialmente por esta corporación al observar el artículo 111 del
Decreto 1029 de 1994, en armonía con el 110 ibidem, que modificó el
Decreto 1214 de 1990 al cual pertenecen las disposiciones acusadas y amplió el
universo de los servidores públicos beneficiados con las prestaciones que en
este último Decreto se consagran, de manera que ahora no cobija solamente a los
que estuvieran casados o fueran viudos, sino también a los que hubieran
constituido una unión marital de hecho.
Entonces, el subsidio se reconoce tanto a
los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que forman una
familia mediante el matrimonio, como a los que la constituyen mediante la unión
libre. De igual manera, las reformas introducidas eliminaron la discriminación
antes existente entre viudos por matrimonio anterior y viudos por fallecimiento
del compañero permanente, que tratándose de mujeres vienen a ser madres
solteras cabezas de familia[1], quedando amparadas las
dos categorías por el reconocimiento pleno del subsidio.
Conforme a lo expuesto, es claro que el
subsidio familiar es una compensación en dinero que se da, para el caso bajo
estudio, a los servidores del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional
que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 49 del Decreto 1214 de
1990, sin consideración a que se afecte su libertad personal, para contraer un
vínculo matrimonial o de hecho; mucho menos los constriñe a que permanezcan con
dichos vínculos, pues lo que se protege es la familia pero en particular los
niños, quienes como ya ha sido suficientemente reiterado, gozan de la especial
protección por parte del Estado y de la sociedad.
Al respecto, la sentencia T-712 de agosto
15 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, manifestó:
“La Corte Constitucional ha señalado que el
subsidio familiar hace parte del derecho a la seguridad social. En el caso de
los niños, en aplicación de la prevalencia y protección especial a que alude el
artículo 44 Superior, el derecho a la seguridad social, incluido el pago del
subsidio familiar, adquiere la categoría de derecho fundamental y prevalente,
que admite ser amparado a través de la acción de tutela[2].
Esta posición está respaldada por el
derecho internacional, adoptado por la legislación interna, en el que se exige
a los Estados lograr la plena realización del derecho a la seguridad social
para los niños. Al respecto, en la ya citada sentencia T-223 de 1998 la Corte
señaló que:
‘Es evidente que las obligaciones radicadas
en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la
seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por
medio la salud y la vida de los niños, por lo cual, tratándose de ellos,
aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por
negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido
elevados por la propia Constitución.
Ello se refleja a nivel internacional en la
Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por Colombia y aprobada mediante
la Ley 12 de 1991, y en el orden interno en la clara advertencia del Decreto
Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuyo artículo 10 establece:
Artículo 10. Derecho a la seguridad social
para los niños. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado
reconocerá a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social,
y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de este
derecho de conformidad con la legislación vigente.’ (T-001/95 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).”
Por consiguiente, lo acusado del artículo
50 que consagra la extinción del subsidio familiar, se ajusta a la Carta
Política, pues contrario a lo afirmado por la actora, independientemente de la
condición familiar, la prestación económica se mantiene cuando existen hijos
dentro de la relación, ya sea conyugal o marital de hecho.
Es decir, tanto el padre como la madre que
disolvió su vínculo, por declaración judicial, sentencia judicial o separación
de cuerpos y tiene hijos a su cargo, presenta la condición de cabeza de familia
y, por tanto, accede al reconocimiento y pago del subsidio, de conformidad con
la ley.
La voluntad del legislador, al consagrar
este beneficio, fue tratar de aliviar las cargas económicas apremiantes de la
familia, no forzar su permanencia para que se reconozca.
De tal forma, no se contraviene ninguno de
los derechos cuya supuesta vulneración se demanda, cuando la norma señala los
motivos por los cuales se extingue el subsidio familiar “por razón del
cónyuge”, que subsiste a favor de los hijos, precisamente al permanecer la
relación paterno filial y la necesidad de que los menores continúen con la
prestación legalmente reconocida.
El cónyuge y la compañera o el compañero
permanente que queda a cargo de los hijos, tiene así derecho a recibir el
subsidio conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990,
hasta el momento señalado (artículo 51 ibidem).
El artículo acusado en la demanda no ejerce
presión alguna para que exista el vínculo del matrimonio, ni la convivencia.
Las normas respecto al subsidio familiar, valoran la constitución de una
familia y amparan el derecho que le asiste a la misma, reconociendo y
cancelando el valor correspondiente por los hijos, como no puede entenderse en
contrario, pues ello sí conllevaría desconocer principios constitucionales.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre el
artículo 52 del Decreto 1214 de 1990, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el literal b y el parágrafo
del artículo 50 del Decreto 1214 de 1990, por los cargos analizados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Recuérdese que las personas viudas deben estimarse solteras,
según aclaró la sentencia C- 034 de 1999 y que las mujeres viudas con hijos son
madres cabeza de familia.
[2] Cfr. T-287-01, M. P. Álvaro Tafur Gálvis; T-686-01, M. P. Rodrigo
Escobar Gil y T-356-02, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.