C-1002-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1002/05
CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Existencia de proceso penal o disciplinario
ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Inhabilidad
derivada del hecho de haber sido sancionado por incumplimiento de normas sobre
cupos individuales
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanción
por falta disciplinaria
INHABILIDADES PARA PERSONERO-Por sanción
disciplinaria
INHABILIDADES PARA NOTARIO-Destitución
de cargo público por falta grave
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN
EVALUACION DE JUEZ MILITAR-Inexistencia de sanciones disciplinarias como
factor de calificación
Se tiene en cuenta al momento de evaluar al funcionario de la
justicia militar que “éste no haya sido objeto de sanción disciplinaria alguna
impuesta en el desempeño de su cargo”. Para la Sala, primero, la evaluación no
constituye, per se una sanción ni un nuevo juicio de carácter disciplinario; la
evaluación constata hechos objetivos, como en este caso la existencia previa de
la sanción disciplinaria y los considera, pues pueden llegar a afectar el buen
funcionamiento de la justicia militar. A esto se añade que si bien de la
disposición acusada se pueden desprender consecuencias negativas por existir
sanciones, en principio, ésta puede traer consecuencias favorables a quien “no
haya sido objeto de sanción disciplinaria”. Además, así la consideración de la
sanción disciplinaria pueda traer consecuencias negativas para el funcionario,
ya se analizó de qué manera prima sobre éstas la consecución del fin
constitucionalmente legítimo de procurar la idoneidad y calidad de los
funcionarios públicos más aún cuando son administradores de justicia, así su
campo de acción sea restringido por tratarse de jueces militares. Tal criterio
es compartido por la Vista Fiscal quien, además, hace énfasis en la no
vulneración del nos in idem por no existir identidad de objetos entre la
evaluación de desempeño y la sanción disciplinaria. Por último, es de anotar
que, contrario a lo señalado por la demandante, el literal acusado sí establece
una conexión entre la sanción disciplinaria considerada en la evaluación del
desempeño y la labor del calificado pues se prevé que la sanción haya sido
impuesta “en el desempeño de su cargo.”
JURISDICCION
PENAL MILITAR-Independencia y autonomía judicial
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo
individual/FISCAL PENAL MILITAR-Periodo individual
TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Exigencia de título de abogado
JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Es
cargo de carrera administrativa
CARRERA JUDICIAL-Evaluación del factor
calidad/CARRERA JUDICIAL-Calificación
de servicios de Magistrado de Tribunal
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL EN EVALUACION DE MAGISTRADO DE
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR O FISCAL PENAL MILITAR-Desconocimiento
por calificación de acuerdo a porcentaje de providencias confirmadas, revocadas
o anuladas
Verificar “
el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal
Superior Militar ya sea por vía de apelación o de consulta” al momento de la
evaluación de desempeño de los jueces de primera instancia en la justicia
militar contraría la Constitución en cuanto desconoce la autonomía judicial,
constitucionalmente protegida a los administradores de justicia en términos
generales. Es claro que atendiendo a la consideración de la calidad de los
fallos realizada por el literal b del artículo 5, el literal c no pretende
evaluar la calidad de las providencias sino tener en consideración la mera
coincidencia o discrepancia de los pronunciamientos judiciales del inferior con
los de su superior jerárquico –a la vez calificador-. De otra manera se
perdería el efecto útil del literal c, pues estaría comprendido en el b. El
hecho de que no se diga qué porcentaje constituye un factor negativo en la
calificación no implica, contrario a lo afirmado por el Procurador, que no se
entienda que la norma castiga el mero hecho de separarse del criterio del
superior. Se reitera, si el hecho de verificar el porcentaje de sentencias confirmadas
o revocadas no tiene como finalidad el calificar de manera negativa a quien
tenga un alto porcentaje de fallos revocados, el literal c sería nulo en
términos hermenéuticos. En nuestro ordenamiento jurídico si bien el superior
jerárquico en lo judicial tiene la potestad de revocar el fallo, esto no
implica la facultad de poder considerar la simple no coincidencia del fallo del
inferior jerárquico con el proferido posteriormente por la segunda instancia
como aspecto negativo del desempeño del funcionario calificado.
Referencia: expediente D-5710
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5, literales c y
d, de la Ley 940 de 2005
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente :
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores
Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime
Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, Marcela Patricia Arango,
actuando en su calidad de ciudadana, haciendo uso de los derechos consagrados
en el artículo 40, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constitución Política,
demandó la inconstitucionalidad del artículo 5, literales c y d, de la Ley 940
de 2005.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
Se
transcribe el texto del artículo contentivo de la disposición acusada y se
subraya lo demandado:
“ LEY 940 DE
2005
(enero
5)
por
la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la
Jurisdicción Penal Militar.
El
Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 5°.
Evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño de los magistrados del
Tribunal Superior Militar y Fiscales Penales Militares ante el mismo tribunal,
corresponderá al Presidente de la Corporación. A los funcionarios de la primera
instancia, los evaluará el Tribunal Superior Militar, en Sala plena, y se
tendrá en cuenta:
a) El
rendimiento del funcionario determinado por los informes estadísticos
mensuales;
b) La
acuciosidad, juicio y contundencia de las providencias, que hayan contribuido a
crear jurisprudencia en la jurisdicción penal militar;
c) Cuando
se trate de funcionarios de la primera instancia, se verificará el porcentaje
de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal Superior
Militar ya sea por vía de apelación o de consulta;
d) Que el
funcionario no haya sido objeto de sanción disciplinaria alguna impuesta en el
desempeño de su cargo. ”
III. LA DEMANDA
Marcela Patricia Jiménez Arango estima que en cuanto el
literal c del artículo 5 establece como criterio de evaluación el porcentaje de
providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el superior jerárquico
contraría la Constitución. Para la demandante la norma es indeterminada, porque
si bien se señala que se verificará “el porcentaje” de fallos revocados no se
da una medida exacta de éste. Tal indeterminación es contraria al debido
proceso.
De otra parte, al permitir que la separación del criterio
del superior jerárquico pueda constituir una sanción se crea un factor más de
irrazonabilidad. Anota la demanda que, por ejemplo, cuando un proceso va a
casación se puede revocar la sentencia del juez de segunda instancia y esto no
implica una consecuencia negativa.
El literal d, por su lado, en criterio de la demandante, es
contrario a la Carta pues desconoce el debido proceso en lo relativo a la
prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La doble sanción se
constituye en cuanto primero se establece una sanción disciplinaria y luego se
califica insatisfactoriamente el desempeño del cargo a la misma persona debido
al antecedente disciplinario.
Además, no existe una clara relación entre el desempeño en
el cargo y una falta de carácter disciplinario, toda vez que, posiblemente, la
sanción disciplinaria no tenga relación con el desempeño del funcionario
judicial.
Por tales razones la actora pide se retiren del
ordenamiento jurídico las disposiciones acusadas.
IV.
LAS INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
En representación del Ministerio de Defensa Nacional,
intervino Sandra Marcela Parada Acero, en cuyo criterio el aparte de la
disposición demandada debe ser declarado exequible.
En parecer de la interviniente, el literal c es exequible,
primero, porque las leyes en términos generales son abstractas y generales, por
lo cual la indeterminación no conlleva inconstitucionalidad. Corresponderá al
operador judicial o administrativo aplicarlas a la luz del caso concreto.
De otra parte, la simple indeterminación no implica la
inexequibilidad, puesto que la ley puede ser reglamentada para ser operable.
Esta facultad reglamentaria no debe estar precisada en la ley, ya que la
competencia reglamentaria es de carácter general para todo tipo de leyes.
En cuanto a la irrazonabilidad de la consideración de los
fallos confirmados o revocados por el superior jerárquico, señala la
interviniente que el Tribunal Superior Militar es un órgano colegiado
conformado por 12 miembros; por tanto, sus decisiones no pueden obedecer a
apreciaciones subjetivas. Además, el Tribunal Superior, según el artículo 237
de la Ley 522 de 1999 podrá dictar su propio reglamento. En esa medida, se
puede establecer el procedimiento a seguir para la evaluación del desempeño
constituido por el reglamento interno.
En lo relativo al literal d del artículo 5 de la Ley 940 de
2005, afirma la interviniente que no es cierto que se esté sancionando dos
veces la misma conducta, puesto que lo que busca la ley es establecer si el
funcionario ha sido reiterativo en conductas objeto de sanción disciplinaria
relativas al desempeño del cargo. Agrega que no se está ante un doble
procedimiento toda vez que el proceso cuestionado está rodeado de las garantías
legales. Además la incursión en faltas disciplinarias también trae otras
consecuencias negativas como las inhabilidades o los impedimentos.
2.
Intervención del Tribunal Superior Militar
La Teniente Coronel Margarita Rosa Zuluaga Sánchez,
Vicepresidente del Tribunal Superior Militar, estima que el literal c no
contraría la Constitución, en cuanto “la Sala Plena de la Corporación, a través
de un estudio previo, juicioso y ajustado a las normas vigentes, fijará
previamente mediante acuerdo que se incorpora al reglamento interno de la
corporación, el porcentaje y los criterios para calificar este aspecto (…) de
la evaluación” y tal disposición respetará la Constitución Nacional.
En la calificación de calidad el evaluador tendrá en cuenta
las razones que lo llevaron a confirmar, revocar o anular una providencia. Tal
valoración obedecerá a la comprensión cualitativa y fáctica y al juicio que se
haga en el caso concreto.
El evaluador no sólo tendrá en cuenta la suma de fallos
confirmados, sino el juicio realizado para fundamentar las sentencias.
Respecto al literal d, considera la interviniente que la
norma es constitucional, pues es lógico que se tenga como antecedente, toda vez
que un funcionario afectado con una medida disciplinaria no puede tener una
calificación excelente.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, considera que la Corte debe declarar exequibles los literales c y d
acusados.
Para comenzar, afirma la Vista Fiscal que de la lectura del artículo
5º se deduce que los aspectos señalados en los literales c y d se tendrán en
cuenta para la evaluación integral; tener en cuenta es prestar atención a esos
factores al momento de apreciar de manera integral el cumplimiento de las
obligaciones de los cargos. Continúa indicando que la evaluación del desempeño
busca garantizar que las funciones públicas se presten de manera eficiente para
asegurar los fines esenciales del Estado, Sentencia T-387/03.
En lo relativo al literal c, indica el Procurador que el mero hecho
de que se constaten las sentencias confirmadas o revocadas no implica que los
fallos revocados envuelvan pérdida de puntos o las confirmadas traigan una
evaluación favorable, asunto que sí sería contrario al principio de autonomía
por lo que los funcionarios de la justicia penal militar administran justicia y
en esa labor son autónomos y sólo están sometidos al imperio de la ley, como lo
señalan los artículo 228 y 230 de la Constitución.
Al no establecerse un porcentaje exacto en la disposición, contrario
a lo señalado por la actora, se desarrollan las disposiciones constitucionales
que buscan independencia en la justicia e imparcialidad en los jueces.
Insiste el Procurador en que el literal c debe ser armonizado con
los otros criterios de evaluación, dado que lo único se señala es que deberá
verificase el porcentaje de providencias confirmadas.
En cuanto al literal d indica el Procurador que un mismo
comportamiento humano puede afectar diferentes intereses jurídicos y generar
consecuencias diversas en el ámbito del derecho sin que se afecte el non bis
in idem.
No se vulnera el principio mencionado, toda vez que en este evento
no se está frente a un juicio contencioso que pueda llevar a la imposición de
una sanción, sino ante un proceso de evaluación de cumplimiento de funciones
del cargo para asegurar el buen funcionamiento de la administración de
justicia.
El proceso disciplinario está encaminado a sancionar al autor de la
conducta; la evaluación del buen servicio no implica uso de la potestad
sancionadora. Al no existir identidad de objetos no está infringido el
principio constitutivo del debido proceso.
Mal podría no tenerse en cuenta una sanción disciplinaria para
calificar el desempeño de un servidor, más cuando ésta tenga que ver con el
desempeño del cargo, incluso cuando ésta pudiera acarrear la separación del
servicio puesto que “tal situación no constituiría una sanción, sino una medida
tendiente a lograr el buen funcionamiento de la administración de justicia
mediante la permanencia en ella de funcionarios idóneos.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de
la República.
2. Problemas jurídicos
En la presente ocasión la Corte determinará, primero, si el tener en
cuenta la no existencia de sanción disciplinarias en ejercicio del cargo
durante la evaluación del desempeño de los jueces militares desconoce el
principio procesal del non bis in idem, y, segundo, si se desconoce la
autonomía judicial al considerar en la evaluación del desempeño el porcentaje
de fallos confirmados, revocados o anulados al funcionario calificado.
3. No vulneración del non bis in idem al considerar la no
existencia de sanciones disciplinarias impuestas a los jueces militares, al
evaluar su labor
Para que se vulnere el principio del non bis in idem,
primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben
darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades arriba
señaladas.
Los intervinientes, incluyendo al Procurador, consideran que lo que
se procura con la disposición no es sancionar, sino velar por la idoneidad del
personal que administra justicia y, por tanto, por el buen funcionamiento de
tal administración.
En anteriores ocasiones, esta Corporación ha
estimado que las medidas preventivas tomadas en los procesos de evaluación no
tienen naturaleza sancionatoria y, por tanto, el tener en cuenta la existencia
de procesos de carácter disciplinario o penal para no permitir el ascenso de un
funcionario no compromete prohibiciones pertenecientes al ámbito de lo
sancionatorio, como, por ejemplo, la presunción de inocencia.
Así, en la Sentencia C-1156/03, la Corte analizó
la constitucionalidad de la imposibilidad de clasificación para ascenso cuando
el funcionario de la Policía Nacional que quisiera ascender se encontrara
detenido o tuviera pendiente resolución acusatoria o estuviere sometido a
investigación disciplinaria por faltas. Para determinar la exequibilidad de la
disposición, la Corte señaló que la medida preventiva dentro del proceso de
evaluación no tenía carácter sancionatorio y que el tener en cuenta el proceso
disciplinario que se estaba adelantando al funcionario no implicaba que se le
estuviera desconociendo el debido proceso. Se afirmó en la Sentencia:
“De las consideraciones preliminares de esta
sentencia relativas al alcance del principio de presunción de inocencia frente
a las medidas preventivas tanto en materia penal, como disciplinaria y
administrativa, se desprende claramente que las medidas que en este sentido
puedan llegar a adoptarse como consecuencia de estar en curso un proceso penal
o disciplinario, no tienen carácter sancionatorio, ni
comportan un juicio sobre la conducta de las personas a las que se les aplica,
sino que corresponden simplemente a la constatación de hechos objetivos, que
pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de las instituciones, por lo que
bien puede el Legislador, sin vulnerar la presunción de inocencia, establecer
dichas medidas, respetando obviamente los principios constitucionales y los
presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que enmarcan su potestad de
configuración.
En el presente caso para la Corte resulta claro
que la medida preventiva establecida en el ordinal 3 del artículo 47 del
Decreto 1800 de 2000 no tiene un carácter sancionatorio pues ella se
enmarca dentro del proceso de evaluación del desempeño policial destinado a
establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en
servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular
perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación,
otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos
y decidir sobre la permanencia en la Institución (art. 4 del Decreto 1800
de 2000)[1].
Dicha medida la adopta el Legislador
extraordinario habida cuenta de la existencia de los hechos objetivos a que
la norma acusada alude - detención, resolución acusatoria, proceso
disciplinario por faltas gravísimas- sin que con ella se pretenda valorar en
si misma la conducta del uniformado, cuya responsabilidad en materia penal o
disciplinaria solamente podrá establecerse en el respectivo proceso mediante la
ejecutoria de la providencia que le ponga fin.
Para la Corte dichos hechos objetivos bien
pueden ser tomados en cuenta por el Legislador para evitar que eventualmente
se afecte el buen funcionamiento de la Institución Policial en el cumplimiento
de los fines constitucionales establecidos para la Policía Nacional en el
artículo 218 superior.
Resultaría en efecto constitucionalmente
desproporcionado que el Legislador y consecuentemente las autoridades
policiales, no pudieran tomar en cuenta esas circunstancias y hubiera de
aguardarse para actuar preventivamente hasta el pronunciamiento definitivo por
parte de las autoridades disciplinarias o penales[2].
Cabe precisar en ese orden de ideas que la
finalidad perseguida por el Legislador con la norma acusada al tener en
cuenta criterios como el de la eficiencia y la ética y en general el buen
funcionamiento de la Institución, es plenamente legítima desde la perspectiva
constitucional y atiende a la especificidad de la alta función encomendada a
la Policía Nacional.
Téngase en cuenta al respecto que tanto en las
normas de ingreso[3] como de retiro[4],
como de separación absoluta[5], la existencia de antecedentes
disciplinarios o penales genera consecuencias jurídicas para los uniformados y
que necesariamente en la evaluación que se haga de la gestión desarrollada por
el personal en servicio activo de la Policía Nacional la posibilidad de que los
mismos puedan llegar a ser sancionados penal o disciplinariamente, no puede
dejar de considerarse por la institución Policial.” (subrayas ajenas al texto)
En sentido concordante, esta Corporación ha estimado que no toda
consideración de las sanciones disciplinarias para fines posteriores a la
imposición de la sanción misma vulnera la prohibición de non bis in idem.
En efecto, para la Corte la legitimidad de la consideración de la previa
sanción disciplinaria radica en que ésta persigue la consecución de la
moralidad y la idoneidad administrativa en la labor de sus funcionarios y, por
tanto, la protección del interés colectivo.
Ejemplos de tal compatibilidad de sanciones disciplinarias con
consecuencias que éstas acarrean lo constituyen la Sentencia C-1062/03 en la
cual se encontró exequible, por proteger el interés colectivo, la disposición
que establecía una prohibición para participar en la constitución de entidades
financieras a quienes hubieren sido sancionados por violación a las normas que
regulan los cupos individuales de crédito; igualmente, la Sentencia C-373/02 en
la cual se estimó acorde con la Constitución la prohibición de que los
aspirantes a notario estuvieran inhabilitados para concursar en caso de existir
condenas de índole disciplinaria en su contra; para la Corte “[l]a
inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no
afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general
y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante.”; de otro lado, en
la Sentencia C-617/97, la Corte Constitucional encontró exequible una
disposición que establecía una inhabilidad para ser elegido personero en quien
hubiera sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en
cualquier tiempo; en sentido semejante, la Sentencia C-1212/01 halló exequible
la disposición que fijaba una inhabilidad para ser notario en quien hubiera
sido destituido de cualquier cargo público por faltas graves. Para la Corte ““la
norma está dirigida a garantizar que quienes vayan a ejercer la función fedante
tengan una excelente reputación e intachable conducta, lo cual se demuestra con
sus antecedentes disciplinarios, toda vez que se les confía la función pública
de dar fe de los actos sometidos a su consideración. Dicho fin, en cuanto
satisface el interés general plasmado en el correcto ejercicio de la función
pública por parte de personas idóneas y, sobre todo, respetuosas del
ordenamiento jurídico, es a todas luces constitucional.” Por último, en la
Sentencia C-544/05 la Corporación declaró exequible una disposición que
señalaba como causal de inhabilidad para ser funcionario público el haberse
interpuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años; para la Corte esto “no
[era] una nueva sanción, sino (…) una medida de protección de la
Administración, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han
demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les
encomiendan.”
En el caso de la referencia se tiene en cuenta al momento de evaluar
al funcionario de la justicia militar que “éste no haya sido objeto de
sanción disciplinaria alguna impuesta en el desempeño de su cargo”. Para la
Sala –al igual que para el Procurador-, primero, la evaluación no constituye,
per se una sanción –piénsese que las consecuencias de ésta pueden ser incluso
favorables para el funcionario evaluado- ni un nuevo juicio de carácter
disciplinario; la evaluación constata hechos objetivos, como en este caso la
existencia previa de la sanción disciplinaria y los considera, pues pueden
llegar a afectar el buen funcionamiento de la justicia militar. A esto se añade
que si bien de la disposición acusada se pueden desprender consecuencias
negativas por existir sanciones, en principio, ésta puede traer consecuencias
favorables a quien “no haya sido objeto de sanción disciplinaria”. Además,
así la consideración de la sanción disciplinaria pueda traer consecuencias
negativas para el funcionario, ya se analizó de qué manera prima sobre éstas la
consecución del fin constitucionalmente legítimo de procurar la idoneidad y
calidad de los funcionarios públicos más aún cuando son administradores de
justicia, así su campo de acción sea restringido por tratarse de jueces
militares.
Tal criterio es compartido por la Vista Fiscal quien, además, hace
énfasis en la no vulneración del nos in idem por no existir identidad de
objetos entre la evaluación de desempeño y la sanción disciplinaria.
Por último, es de anotar que, contrario a lo señalado por la
demandante, el literal acusado sí establece una conexión entre la sanción
disciplinaria considerada en la evaluación del desempeño y la labor del
calificado pues se prevé que la sanción haya sido impuesta “en el desempeño
de su cargo.”
Por tanto, esta Corporación declarará exequible el literal d del
artículo 5 de la Ley 940 de 2005.
4. Independencia judicial y concordancia con los fallos del superior
jerárquico
Si bien se ha
estimado por la Corte que la Justicia Militar y la ordinaria presentan
diferencias y la primera de éstas está sujeta a restricciones más notorias,
especialmente en la materia de su conocimiento y en los sujetos a los cuales
juzga, también se ha aceptado que en el ejercicio de la administración de
justicia la justicia militar se ve cubierta por los principios de independencia
y autonomía judicial[6].
La Sentencia
C-1262/01, la cual estudió la constitucionalidad de la norma que le señalaba un
periodo fijo prorrogable por una sola vez a los magistrados del Tribunal
Superior Militar, a diferencia de los Magistrados de los tribunales de la
justicia ordinaria, encontrando la disposición acusada exequible, señaló:
“tratándose de la administración de justicia penal militar, rigen
igualmente los principios de imparcialidad y autonomía de los funcionarios
judiciales que, a voces de la Carta sólo se encuentran sometidos al imperio de
la ley (arts. 228 y 230 C.P.).
(…)
Ahora bien, de la misma manera se dispone en las normas acusadas que
quien ha sido nombrado y se posesiona del cargo de Magistrado del Tribunal
Superior Militar o de Fiscal ante el mismo, queda investido de tal calidad por
un período fijo de cinco años, que a juicio del actor quebranta la Constitución.
Tampoco en ese aspecto resultan violatorias de la Carta las normas cuya
inexequibilidad se pretende, por cuanto, el establecimiento de la inamovilidad
de tales funcionarios por el período señalado, es un instrumento utilizado por
el legislador para hacer efectivos los postulados constitucionales de la
autonomía y la imparcialidad en la administración de justicia.
En efecto, como se sabe, en orden a garantizar a los asociados que
sus jueces actúen con imparcialidad y de manera autónoma, dos son los
sistemas a que puede acudirse por el legislador: el primero, con la permanencia
en el cargo de manera indefinida sujeta solamente a los eventos que impliquen,
conforme a la ley, el retiro del funcionario, como ocurriría con la edad de
retiro forzoso, la invalidez u otras causas legales; el segundo, otorgando al
funcionario el derecho a permanecer en el empleo por un lapso determinado
señalado con antelación por el legislador, de manera tal que, durante el mismo
pueda actuar con pleno ejercicio de la autonomía funcional. Esto último
es lo que ocurre en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte. Efectivamente,
como se ve por el contenido mismo de las normas objeto de la acusación la
remoción no queda para que el superior jerárquico la decrete ad libitum, sino
que, sea cual sea el contenido de las decisiones que se adopten por el
funcionario judicial o de los conceptos fiscales que se emitan, tales
funcionarios no pueden ser removidos de sus cargos sino que, como cualquier
otro funcionario, se encuentran sometidos al imperio de la ley en el ejercicio
de sus funciones.”(subrayas ajenas al texto)
De otra parte, en las sentencias C-457/02 y C-756/02 si bien se
reconocieron las diferencias que presentan la justicia penal militar y la
ordinaria, se estimó que éstas no eran suficientes, primero, para que los
funcionarios que administraran justicia militar no tuvieran que ser abogados,
como se les exige a los jueces ordinarios, por las responsabilidades que
implicaba la administración de justicia y la especialidad de conocimiento que
el asumir tal responsabilida implicaba y, segundo, para que la justicia militar
estuviera eximida de los principios de autonomía e independencia judicial. Dijo
la Corporación en la Sentencia C-457/02, reiterada por la C-756/02:
“Con todo, si bien es claro que la justicia penal militar no hace
parte de la rama judicial del poder público, también lo es que ella, bajo las
precisas condiciones indicadas en la Carta -artículo 116- y en la ley,
administra justicia. Lo hace en relación con personas específicas -miembros
de la fuerza pública- y en asuntos determinados –delitos cometidos en servicio
activo y en relación con el servicio-. Esta circunstancia impone que la
justicia penal militar se encuentre vinculada por los principios que según el
Texto Superior regulan la administración de justicia, fundamentalmente los de
independencia, imparcialidad y autonomía. De allí que esta Corporación haya
advertido que “...el órgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misión
de ejercer la justicia penal militar, aun cuando se presenta como un poder
jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo
órgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la
C.P.). Por consiguiente, su organización y su funcionamiento necesariamente
deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la
administración de justicia[7]”.”[8]
Recientemente,
en la Sentencia C-879/03, se reafirmó el criterio del cubrimiento de la
justicia penal militar con los principios de la administración de justicia.
Señaló la mencionada sentencia:
“ (…) la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial
del poder público. No obstante, ya que se trata de un ámbito de la
administración pública especializado para administrar justicia en un contexto
definido y bajo los parámetros fijados por la Carta, la justicia penal militar,
en el cumplimiento de esa función, está vinculada por los principios de independencia,
imparcialidad, autonomía y sujeción a la ley.”[9]
El que la justicia militar esté cubierta por los principios de la
administración de justicia en general implica que se
vea garantizada la independencia judicial tanto frente a las diferentes ramas
del poder como, guardadas las proporciones y respetando las competencias de
ley, ante los superiores jerárquicos.
Tal es la independencia que debe caracterizar a los jueces en lo
penal militar que en la Sentencia C-368/99, la Corte declaró inexequible la
consagración de este cargo como de libre nombramiento y remoción, pues
consideró que:
“La Constitución dispone que la justicia debe ser independiente y estar
sometida únicamente a la ley. Ello implica que todos los órganos que
administran justicia deben cumplir con estos requisitos. Así ocurre también con
los distintos órganos de la justicia penal militar, tal como ya lo ha expresado
esta Corporación en relación con la independencia que la debe caracterizar.[10] Así
las cosas, y dado que el régimen de carrera es uno de los mayores baluartes
para la defensa de la independencia de los funcionarios, no se entiende por qué
los jueces de instrucción penal militar son definidos en la ley como de libre
nombramiento y remoción, a pesar de que la regla general para los
funcionarios y empleados judiciales es la de pertenencia a la carrera, regla
que también se aplica a sus equivalentes en la justicia ordinaria, los
fiscales.
Los jueces de instrucción penal militar no desempeñan tareas de
dirección política u orientación institucional, ni funciones que requieran de
una relación especial de confianza. Evidentemente, sus labores son
estrictamente judiciales. Y si bien la Carta Política autoriza la existencia de
una jurisdicción penal militar aparte de la jurisdicción ordinaria, ello no
significa que la justicia penal militar pueda sustraerse de los principios
propios de la administración de justicia, tal como el de que los funcionarios
judiciales deben ser independientes. Así las cosas, no existe ningún argumento
que justifique su exclusión del régimen de carrera administrativa. Por lo
tanto, se declarará la inconstitucionalidad de la clasificación del cargo de
juez de instrucción penal militar como de libre nombramiento y remoción.”(subrayas ajenas al texto)
Tomando en consideración el respeto de la
autonomía judicial de la jurisdicción militar, la calificación de los fallos en
el momento de la evaluación de desempeño de un funcionario judicial debe ser
objetiva y no fundarse exclusivamente en su concordancia o no con el parecer del superior.
Por tal motivo, en la Sentencia T-378/03 en la cual el actor
cuestionaba la calificación de su labor como magistrado de tribunal superior,
la Corte esbozó los criterios que se deben tener en
cuenta para evaluar el factor calidad de los funcionarios judiciales y dijo:
“ (…) la calificación o evaluación del Factor Calidad se fundamenta
en el análisis técnico y jurídico de procesos o actuaciones con sentencia o decisión de fondo y se hace sobre dos grandes aspectos: la
Dirección del Proceso y la Sentencia o decisión objeto de recurso.
(…)
La Providencia se evaluará teniendo en cuenta la valoración
jurídica, desde el punto de vista procedimental, probatorio y sustancial, aspectos éstos que atañen a la comprensión y solución
del problema jurídico debatido, al conocimiento del tema y a la lógica del
razonamiento para sustentar las tesis que se admiten y refutar las que se
rechazan; la comprensión fáctica y de alegatos
de las partes; la estética en la presentación, el manejo gramatical, la
redacción y la ortografía. Así mismo, de conformidad con el artículo 55 de la
Ley 270 de 1996, la pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la
concreción de los hechos materia de los debates
y de las pruebas que los respaldan, así como en la elaboración de los resúmenes
de los alegatos de las partes. La evaluación sobre este aspecto debe ser
emitida con observancia de los principios de independencia y autonomía de los jueces, consagrados por la Constitución Política.[11]”[12]
Mutatis
mutandis, para analizar los factores que se deben
considerar en la evaluación de la actividad judicial vale la pena traer a
colación lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículo artículo
55. según el cual “Las sentencias judiciales deberán
referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos
procesales. (…) La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y
la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los
respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se
tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor
cualitativo de la calificación de sus servicios.”(subrayas ajenas al
texto)
Previendo que los criterios del superior jerárquico no compartidos
por el inferior evaluado no fueran determinantes al momento de la evaluación
cualitativa la Corte, en la Sentencia C-037/96, declaró inexequibles varios
elementos considerados en la evaluación incluidos en el Proyecto de Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia; consideró la Corporación que: “
[considerar como factores esenciales para la evaluación] “los enunciados “y su
rigorismo jurídico”, así como “y las conclusiones jurídicas a que haya lugar,
así como el aporte razonado a la ciencia jurídica”, vulneran también la
autonomía del juez y se tornan en elementos subjetivos de evaluación de éste
por su superior, que, a todas luces, aparecen desproporcionados con el objetivo
mismo de la norma que se revisa. En efecto, las frases que se cuestionan
implicarían que si el superior jerárquico de quien ha tomado una decisión
judicial no comparte, por ejemplo, las conclusiones jurídicas a las que hubiese
llegado el juez de inferior jerarquía, en ejercicio de su poder de
interpretación -así tuviesen pleno fundamento- ello entonces daría pie para no
lograr una adecuada calificación de los servicios, en cuanto al factor
cualitativo se refiere.” (subrayas ajenas al texto)
Con base en las
consideraciones hasta el momento expuestas, la Corte encuentra, contrario a lo
señalado por los intervinientes, incluyendo a la Vista Fiscal, que verificar “
el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal
Superior Militar ya sea por vía de apelación o de consulta” al momento de
la evaluación de desempeño de los jueces de primera instancia en la justicia
militar contraría la Constitución en cuanto desconoce la autonomía judicial,
constitucionalmente protegida a los administradores de justicia en términos
generales.
Los
intervinientes señalan que el considerar el porcentaje de providencias
confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal Superior no es contrario a la
Constitución, porque, primero, los funcionarios que califican al inferior
jerárquico están conformados como cuerpo colegiado y además tienen competencia
para fijar su propio reglamento; segundo, puesto que lo que se tendrá en
cuenta, así no lo prevea la disposición, son factores cualitativos de las decisiones;
y, tercero, toda vez que la disposición no señala que sea considerado como
factor negativo el tener sentencias revocadas ni señala el porcentaje de éstas
que puede afectar la evaluación.
La Corte
considera que afirmar lo señalado por los intervinientes contrariaría el texto
de la disposición, puesto que se entendería por ésta lo que su tenor literal no
señala, o implicaría inaplicarla.
En efecto,
señala el artículo 5º que contiene la disposición acusada:
“La
evaluación del desempeño de los magistrados del Tribunal Superior Militar y
Fiscales Penales Militares ante el mismo tribunal, corresponderá al Presidente
de la Corporación. A los funcionarios de la primera instancia, los evaluará el
Tribunal Superior Militar, en Sala plena, y se tendrá en cuenta:
a) El
rendimiento del funcionario determinado por los informes estadísticos
mensuales;
b) La
acuciosidad, juicio y contundencia de las providencias, que hayan contribuido a
crear jurisprudencia en la jurisdicción penal militar;
c) Cuando
se trate de funcionarios de la primera instancia, se verificará el porcentaje
de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal Superior
Militar ya sea por vía de apelación o de consulta;(…)”(subrayas ajenas al texto)
Es claro que atendiendo
a la consideración de la calidad de los fallos realizada por el literal b del
artículo 5, el literal c no pretende evaluar la calidad de las providencias
sino tener en consideración la mera coincidencia o discrepancia de los
pronunciamientos judiciales del inferior con los de su superior jerárquico –a
la vez calificador-. De otra manera se perdería el efecto útil del literal c,
pues estaría comprendido en el b. El hecho de que no se diga qué porcentaje
constituye un factor negativo en la calificación no implica, contrario a lo
afirmado por el Procurador, que no se entienda que la norma castiga el mero
hecho de separarse del criterio del superior. Se reitera, si el hecho de
verificar el porcentaje de sentencias confirmadas o revocadas no tiene como finalidad
el calificar de manera negativa a quien tenga un alto porcentaje de fallos
revocados, el literal c sería nulo en términos hermenéuticos.
En nuestro
ordenamiento jurídico si bien el superior jerárquico en lo judicial tiene la
potestad de revocar el fallo, esto no implica la facultad de poder considerar
la simple no coincidencia del fallo del inferior jerárquico con el proferido
posteriormente por la segunda instancia como aspecto negativo del desempeño del
funcionario calificado. Paralelamente, si bien la evaluación de desempeño, per
se, no limita la autonomía judicial tal principio sí se desconoce cuando se
evalúa negativamente al inferior jerárquico con base en el factor cuestionado
en la presente demanda.
Concatenado con
lo anterior, en el sistema colombiano, como máximo, se puede tener como
criterio de calificación la falta de razón poderosa para apartarse del
precedente previamente fijado por el superior, pero no el sólo hecho de
alejarse del criterio del ad quem sin tener en cuenta el porqué lo hizo.
Lo contrario sería desconocer el artículo 228 constitucional en lo relativo
a la independencia judicial.
Así las cosas, la Corte declarará inexequible el literal c del
artículo 5 de la Ley 940/05.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO. DECLARAR exequible el literal
d. del artículo 5 de la Ley 940 de 2005.
SEGUNDO. DECLARAR inexequible el literal
c. del artículo 5 de la Ley 940 de 2005 según el cual para la evaluación del
desempeño “cuando se trate de funcionarios de la primera instancia, se
verificará el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por
el Tribunal Superior Militar ya sea por vía de apelación o de consulta”
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE
CON EXCUSA
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Dicho artículo 4 señala al respecto,
por lo demás, que en ningún caso el proceso de evaluación del Desempeño
Policial es un instrumento sancionatorio.
[2] Ver al respecto la Sentencia C- 758/02
M.P. Álvaro Tafur Galvis
[3] ARTICULO 8.-
CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes,
para ingresar al curso de formación como oficial o miembro del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional se exigen los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Ser bachiller, profesional universitario, tecnólogo o técnico, según se
establezca en cada caso.
3. Superar el proceso de admisión que la Dirección General de la Policía
Nacional presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional.
4. No haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener
antecedentes disciplinarios.
[4] Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 61.-
RETIRO POR DESTITUCIÓN. El personal será destituido de la Policía Nacional,
cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.
Cuando el
fallo definitivo de destitución sea suscrito por la respectiva autoridad
nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedición de
otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal.
[5] Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 66.- SEPARACIÓN
ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal
de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por
delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no
podrá volver a pertenecer a la misma.
ARTICULO 67.- SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena
principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma
temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir
de la ejecutoria de la sentencia.
PARÁGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar
sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de
servicio para ningún efecto.
ARTICULO 68.- SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal
que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución
condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo
físico de la condena.
Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere
impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la
interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la
sentencia.
[6] Uno de los primeros ejemplos de señalamiento
categórico de que a la justicia penal militar también le estaba garantizada la
autonomía judicial es la Sentencia C-473/99 en la cual se señalo que el hecho
de que el Comandante General de las Fuerzas Militares hiciera parte del
Tribunal Militar no vulneraba ese principio, pues el constituyente así lo había
previsto al señalar que tal función jurisdiccional la podían desempeñar los
mismos miembros de las fuerzas armadas.
[7]
Sentencia C-141/95. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En un reciente
pronunciamiento la Corte reiteró la sujeción de la justicia penal militar a los
principios que regulan la administración de justicia: “Si bien, de acuerdo
a nuestra Carta Política “la jurisdicción penal militar” orgánicamente no
integra o no forma parte de la rama judicial, sí administra justicia en los
términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 ibídem,
esto es, en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus
actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial”. Corte
Constitucional. Sentencia C-1149-01. M. P. Jaime Araujo Rentería.
[8] El mismo criterio fue reiterado en la
Sentencia C-879/03
[9] La Sentencia, a pesar de considerar que por verse
cubierta por los mismos principios a la justicia penal militar se le podía
aplicar el régimen disciplinario de la rama judicial, consideró que esto no
implicaba que el Consejo Superior y Seccional de la judicatura tuviera
competencia para conocer de las faltas de los funcionarios de esta justicia.
[10] Ver las sentencias C-358 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; C-141 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-592
de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz.
[11] Cfr. Acuerdo 198 de 1996, art.
14.
[12] En el caso concreto, la Corte encontró
que la evaluación de las providencias del actor de la tutela sí habían seguido
los parámetros indicados y por tanto la acción de calificación no había sido
arbitraria.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.