C-1002-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1002/04
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Agotamiento de los
mismos trámites en la determinación del estado de invalidez
Para
determinar el estado de invalidez de una persona afiliada al régimen de ahorro
individual con solidaridad, deben agotarse los mismos trámites que se exigen a
un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, lo
cual incluye la evaluación de la correspondiente junta de calificación de
invalidez.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Significado
del requisito de certeza
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Insuficiencia
argumentativa
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certificación
de incapacidad sirve como elemento de juicio para pensión de invalidez y
pensión de sobrevivientes
Dado que el
legislador no circunscribió expresamente el ámbito de funcionamiento de las
juntas de calificación de invalidez a la calificación de la incapacidad con
fines de reconocimiento de pensión de invalidez, es posible inferir que también
dicha certificación sirve como elemento de juicio para conceder la pensión de
sobreviviente, pues para ésta también se requiere la calificación del grado de
invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la función de
calificación de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se
refiere el Decreto 2463/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la
determinación de las que dan lugar a la concesión de la pensión de invalidez,
sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de
invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una
prestación social, lo cual incluye, como es obvio, a la pensión de
sobrevivientes.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Principio
de la doble instancia
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Integración
y finalidad/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Miembros no son
servidores públicos
Las juntas de
calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son
organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes
disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy,
Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en aquellos
eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación.
De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las juntas de
calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios
por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes
actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien solicite sus
servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las
juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del
grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del
sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación
es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de
reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimientos
que adelantan no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional
Pese a que
las normas demandadas utilizan expresiones propias del léxico jurisdiccional
como “instancia” y “resolución de controversias”, es evidente que no existe una
disposición concreta que les otorgue, ex profeso, la facultad de administrar
justicia. De hecho, guardadas las proporciones y respetando las diferencias, la
vía gubernativa, que también se tramita en dos instancias y busca la solución
de una controversia suscitada con la administración, tampoco es una
manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por lo que
de la sola existencia de instancias o de la definición de una situación
jurídica no puede inferirse que el procedimiento de la referencia encierre la
potestad de administrar justicia. Los procedimientos adelantados por las juntas
de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni
jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la
incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones
sociales que la requieren.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Creación
legal
Las juntas de
calificación de invalidez son organismos de creación legal, conformados por
particulares que tienen a su cargo la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. A simple
vista podría pensarse que como los miembros de las juntas de calificación de
invalidez son particulares, dichas juntas son entidades privadas. Sin embargo,
diferentes rasgos permiten a la Corte llegar a una conclusión distinta, que
obliga a considerar a las juntas de calificación de invalidez como organismos
del Sistema de Seguridad Social del orden nacional. El primer criterio que
lleva a dicha conclusión es que las juntas de calificación de invalidez son
entes de creación legal; para su constitución no interviene la voluntad
privada. En segundo lugar, su estructura general está determinada por la ley,
lo que indica que no es la iniciativa privada la que señala su composición
interna. Adicionalmente, las juntas de calificación de invalidez desempeñan
funciones públicas, como son las relacionadas con la calificación de la pérdida
de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad
social. La composición de las juntas de calificación de invalidez está asignada
a una autoridad del nivel central de la administración pública: el Ministerio
de la Protección Social, autoridad encargada de la vigilancia y control de las
juntas.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia
de sus dictámenes
Las juntas de
calificación de invalidez emiten decisiones que constituyen el fundamento
jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el
reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida
de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como
ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a
la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la
pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en
documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a
que se ha hecho alusión.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Organismo
del sistema de seguridad social/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Hace
parte de la estructura general de la administración pública
Teniendo en cuenta que las juntas de calificación de
invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social, esta Corte encuentra
que las mismas hacen parte de la estructura general de la administración
pública. Es indispensable aclarar que incluso las juntas territoriales de
calificación de invalidez hacen parte de la estructura de la administración
pública del orden nacional pues, estas dependen del Ministerio de la Seguridad
Social y no de las entidades territoriales. Ciertamente, a pesar de que las
juntas de calificación de invalidez departamentales y regionales tienen
jurisdicción en la respectiva entidad territorial, no son dependencias de la
estructura administrativa de la misma. Las juntas regionales y territoriales de
calificación de invalidez, al ser organismos de creación legal y designación
por parte de una autoridad del orden nacional, son dependencias del orden
nacional que ejercen funciones territorialmente. Su estructura, organización y
funcionamiento están designados por la ley, no por las asambleas
departamentales.
ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD PUBLICA-Elementos
que comprende
RESERVA DE LEY Y DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION-Reglamentación por el Gobierno de
las juntas de calificación de invalidez
El artículo 43 del a Ley 100, al conferirle al Gobierno
Nacional la potestad de reglamentar los aspectos concretos que desarrolló en
relación con las juntas de calificación de invalidez, respetó
el texto constitucional que consagra la reserva de ley para la determinación de
la estructura orgánica de las entidades del orden nacional de la
administración. Para la Corte, el legislador estableció los principios
funcionales, organizacionales y de competencia de las juntas de calificación de
invalidez, asignándole al Gobierno Nacional la regulación de los aspectos
vinculados con la ejecución y funcionamiento de la función de calificación de
la invalidez. Cuando el legislador dispuso que el Gobierno reglamentara la integración,
financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, esta
Corte entiende que dicha reglamentación está llamada a contener las
disposiciones que permitan la puesta en marcha de estos organismos, sin que en
manera alguna pueda entenderse que la misma modificará los parámetros
estructurales generales indicados en los artículos demandados.
FUNCION ADMINISTRATIVA-Modalidades en
que se pueden cumplir por particulares
La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de interpretar esta regla al señalar que
los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones
que señale la ley y que dicha prestación puede revestir tres modalidades: la
primera, cuando la ley se los autoriza de manera directa; en segundo lugar, cuando
la ley autoriza a las entidades públicas para que mediante acto administrativo
entreguen a los particulares el ejercicio de ciertas funciones públicas, con
las restricciones y condiciones fijadas por el legislador, y finalmente, cuando
los particulares se incorporan a las entidades públicas para trabajar
mancomunadamente con ellas.
FUNCION ADMINISTRATIVA DE CARACTER PERMANENTE-Asignación a particulares
El artículo
123 constitucional no establece una prohibición al legislador para que otorgue
a los particulares funciones administrativas permanentes. Pese a lo que podría
concluirse de una lectura desprevenida de la norma, el artículo en mención
indica que “la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que
temporalmente desempeñen funciones públicas”, queriendo significar con ello
que, cuando las funciones asignadas a los particulares sean temporales, la ley
debe fijar el régimen al caso, sin que por ello pueda concluirse que la única
manera de conferir funciones públicas a los particulares sea temporalmente. El
texto del artículo 210 de la Carta, que debe ser interpretado de manera
conjunta con el anterior, constituye un elemento de juicio adicional para
aclarar el concepto, pues no establece límite temporal para el ejercicio de
funciones públicas por particulares.
RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Destinación especifica
RECURSOS
PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago de
honorarios a miembros de junta de calificación de invalidez
Los
honorarios que los miembros de las juntas de calificación reciben por su
trabajo provienen evidentemente de los recursos de la seguridad social, cuando
son las entidades de seguridad social las que los pagan. No obstante, es
evidente que el servicio que las juntas de calificación de invalidez prestan a
la comunidad es un servicio relacionado con la seguridad social, pues
constituye nada menos que la vía oficial por la cual el sistema califica la
pérdida de capacidad laboral de sus beneficiarios. En esta medida, no es cierto
que los recursos con que se pagan dichos honorarios se destinen a objetivos
diferentes y ajenos a la seguridad social. Todo lo contrario: los honorarios de
las juntas de calificación de invalidez financian una actividad íntimamente
ligada con este aspecto de la realidad colombiana, por lo que es legítimo que
provengan del mismo sistema.
CONTROL FISCAL-Honorarios de los
miembros de las juntas de calificación de invalidez
La
Corporación encuentra que los honorarios que la ley establece para remunerar la
función de los miembros de las juntas de calificación de invalidez no desconoce
el control fiscal sobre el manejo de los dineros públicos, porque los que se
reciben por concepto de honorarios ingresan en el patrimonio privado, donde el
Estado pierde competencia de fiscalización. Como el cargo de la demanda es
infundado, la Corte declarará exequible la norma en relación con el mismo.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Miembros
están sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades legales
Referencia: expediente D-5178
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 de la
Ley 100 de 1993
Actor: Guillermo García Betancur
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D. C, doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores
Jaime Araujo Rentería -quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo García Betancur, actuando en
nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículos 40
numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constitución Política, demandó la
inconstitucionalidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, por
considerarlos contrarios a los artículos 3º, 4º, 6º, 13, 29, 31, 48, 53, 113,
114, 115, 116, 119, 121, 122, 123, 125, 127, 136, 150, 152, 189, 209, 210, 211,
228, 229, 277, 336, 338, 355 y 365.
II.
NORMAS DEMANDADAS
Se
transcribe el texto de la norma acusada.
Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones
ARTICULO 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las
capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de
afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que
calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.
Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos,
designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de
conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno
Nacional.
Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la
entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que
esté afiliado el solicitante.
ARTICULO 43. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Créase la
Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la
capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la
resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su
decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.
Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo
caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y
funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su
secretaria técnica y de las juntas regionales o seccionales, el procedimiento
de apelación, el manual único para la calificación de la invalidez y demás
normas necesarias para su adecuado funcionamiento.
PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no
tienen el carácter de servidores públicos
III. LA
DEMANDA
En primer lugar, el demandante considera
que las normas impugnadas vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto “existe
un trato diferente e injustificado en el procedimiento establecido para
determinar la pensión de invalidez por riesgo común en el régimen de prima
media con prestación definida y en el de ahorro individual con solidaridad...”
pues se impone un trámite adicional para verificar la condición de inválido en
detrimento de los afiliados del sistema de prima media. Este requisito de
acudir a la Junta de Calificación para lograr el reconocimiento de la pensión
de invalidez tampoco se impone para los afiliados que solicitan la pensión de
sobrevivientes, lo cual contraría el precepto constitucional en referencia.
Así mismo, el impugnante estima que los
potenciales beneficiarios de prestacionales asistenciales por incapacidad
permanente parcial o de pensiones por muerte se les priva del procedimiento de
doble instancia, el cual está previsto exclusivamente para los casos de
invalidez y el régimen de prima media.
De otra parte, la demanda sostiene que
las normas atacadas, al trasladar la resolución de los conflictos de la
seguridad social en materia de incapacidad laboral a las Juntas de Calificación
de Invalidez, sustituyeron a la rama judicial en la solución de este tipo de
controversias, de suerte que se desplazó una función jurisdiccional a un órgano
no jurisdiccional.
Frente al particular, el actor refiere
algunos ejemplos de interpretación de las normas en comento para concluir que
las distintas ramas del poder público reconocen el contenido jurisdiccional de
las funciones ejercidas por las Juntas de Calificación de invalidez y la
calidad de funcionarios judiciales de sus miembros. En conclusión, y con apoyo
en la jurisprudencia de la Corte, asegura que, la potestad jurisdiccional no
puede ser trasladada a los particulares en forma permanente.
De igual manera, el actor considera que
las normas acusadas atentan contra el debido proceso pues “al permitir que
la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional sea ejercida en cualquier
tiempo para regular el procedimiento de las juntas de calificación de invalidez
somete a la voluntad y arbitrio del funcionario de turno la fijación de los
trámites y procedimientos para el funcionamiento de estas juntas”,
omitiendo el señalamiento de las pautas procesales del trámite ante las mismas.
El demandante advierte que la atribución
de funciones judiciales a las juntas de calificación afecta los principios de
imparcialidad e independencia de las decisiones judiciales, toda vez que la
asignación de la función nominadora de sus miembros recae en el Ministerio de
Protección Social, quien también cumple funciones de inspección y vigilancia de
las entidades del sistema de seguridad social.
Así también, concluye que la función de
resolver controversias asignada a las juntas en mención es diferida “a unos
entes cuya índole y naturaleza no define la ley y cuya función jurisdiccional
no autoriza la Constitución Nacional...” y que en su parecer podrían tener
funciones administrativas.
En el tercer cargo, el demandante, al
contrastar los requisitos jurisprudenciales sobre atribución de funciones
administrativas a los particulares, arguye que la delegación de dichas
funciones prevista en las disposiciones materia de debate, no cumple con las
condiciones exigidas por la Constitución.
En este orden de ideas, afirma el actor
que las normas demandadas son contrarias al artículo 48 de la Constitución
Nacional, que prevé la seguridad social como servicio público prestado bajo la
dirección del Estado, pues sea como función jurisdiccional o como función
administrativa, la competencia para definir la invalidez resulta indelegable.
Las normas cuestionadas, señala el
accionante, omiten señalar un criterio bajo el cual se ejercería la vigilancia
de la función administrativa delegada y se apartan del texto constitucional en
lo referente a las funciones administrativas trasladables a particulares, pues
al asignar a las juntas un conocimiento exclusivo se sustraen completamente de
la esfera de la autoridad pública.
Igualmente, en concepto del impugnante,
los artículos demandados desconocen el carácter transitorio del ejercicio de la
función pública por los particulares, en este caso la función administrativa
delegada, dejando de establecer una frontera temporal para el desempeño de la
misma y prescindiendo de indicar su estructura orgánica y ubicación en el
esquema de la administración.
De otro lado sostiene que la seguridad
social por ser un servicio público y la decisión de las controversias sobre
esta materia una función pública, es evidente que en este caso la ley no reguló
el ejercicio de dicha función y la prestación del servicio, para delegar su
reglamentación al Gobierno Nacional, hecho que desconoce el artículo 150
numeral 10 de la Carta.
A criterio del actor, existe una
violación de las disposiciones que regulan el ejercicio de la potestad
reglamentaria y el otorgamiento de facultades extraordinarias, en razón del
desconocimiento de la reserva legal establecida en la Constitución para el
ejercicio de la función reglamentaria del Presidente de la República con
respecto al otorgamiento de funciones administrativas a los particulares. En
este mismo sentido, agrega que “no existe tampoco constancia alguna de que
el gobierno hubiera solicitado expresamente facultades para dictar normas que
permitieran el desarrollo de la función pública por los particulares.”
Así las cosas, las normas bajo estudio
dejan al arbitrio del ejecutivo el señalamiento de las condiciones para el
ejercicio de la función delegada en los particulares y el régimen jurídico
aplicable, circunstancia ésta que a todas luces resulta irregular para el
demandante.
El impugnante alega que los artículos
acusados, al prever un régimen de remuneración por honorarios a favor de los
integrantes de las juntas de calificación e imponer la carga del pago a las
entidades pertenecientes al sistema de seguridad social, contrarían el inciso
cuarto del artículo 48 de la Constitución Nacional, pues se está haciendo una
destinación de los recursos de dichas instituciones para fines ajenos a la
seguridad social. Por lo mismo, las referidas disposiciones desconocen las
normas superiores que prohíben decretar a favor de personas auxilios,
indemnizaciones, entre otras erogaciones que no hayan sido reconocidas
previamente.
En este mismo sentido, el actor indica
que se permitió al Gobierno fijar las tarifas sobre remuneración de los integrantes
de las juntas de calificación pero se omitió señalar el método para su
determinación. Aclara también que las normas impugnadas no se refieren a las
tasas o contribuciones previstas para recuperación de costos por servicios
prestados, como facultad que puede ser delegada por el Congreso al Ejecutivo.
Finalmente,
el actor considera que los artículos demandados, al exonerar a los integrantes
de las juntas de calificación de la calidad de servidores públicos, los
sustrajo del control de legalidad, del régimen de responsabilidad estatal
previsto en el artículo 90 de la Carta y del control fiscal que impone la
Constitución en su artículo 267 a quienes desempeñan funciones públicas,
desconociendo de esta forma que “los recursos del sistema de seguridad social
tienen el carácter de públicos y que por ende son materia del control fiscal”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la
Protección
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el
abogado Jorge Ernesto Angarita Rodríguez para solicitar a la Corte la
declaratoria de exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
El Ministerio se opone a que se declare
la inconstitucionalidad de las normas demandadas pues considera que “no
existe la pretendida violación a la Constitución Política que señala el actor,
cuestionamiento que, además, surge de una interpretación que se da a las normas
atacadas y no de su contenido...”.
Con respecto al cargo de la demanda según
el cual los artículos demandados crearon un mecanismo de calificación de
invalidez exclusivo para el régimen de prima media con prestación definida y
que se excluyó de las actuaciones de estas juntas a los jueces, considera que
no se ajusta a la realidad. El Ministerio estima que las Juntas de Calificación
de Invalidez “son un mecanismo legal constitucionalmente válido, establecido
con el propósito legítimo de unificar el procedimiento de calificación...” que
cubre a todo el Sistema de seguridad social integral, con el objeto de proteger
a quienes han padecido un pérdida de capacidad laboral y soportados por los
recursos administrativos de las entidades de previsión, mas no con el valor de
las cotizaciones como erróneamente se señala en la demanda.
Para el Ministerio de la referencia, las
juntas no tienen carácter jurisdiccional ni administrativo; fueron concebidas
como un mecanismo mediante el cual todos los integrantes del sistema de
seguridad social pueden acceder a un análisis técnico-científico, objetivo y
especializado para verificar la situación médica y laboral de las incapacidades
de los usuarios.
En tal sentido, afirma que existen
numerosos pronunciamientos judiciales que coinciden en señalar que las
actuaciones de estos organismos se limitan a aspectos puramente técnicos y que
su labor es meramente pericial, de suerte que la solución de las controversias
que surgen con ocasión de los derechos pensionales se encuentra en cabeza de la
rama judicial.
Dicha función tiene como propósito
adicional el de permitir al trabajador afiliado al sistema acudir ante un
organismo técnico que califique su incapacidad y determine si hay lugar al
reconocimiento de la pensión de invalidez, sin necesidad de acudir a un proceso
judicial previo. Así, las juntas dan la posibilidad de obtener de manera
expedita un conocimiento técnico sobre el estado de capacidad laboral de quien
padece una patología y que podría tener derecho a una pensión, en aras de
proteger al usuario que se encuentra en condición de invalidez y que tendría
que acudir a un proceso judicial con el consecuente detrimento económico.
Igualmente, para el Ministerio resulta
claro que el contenido de las normas atacadas sobre el funcionamiento de las
juntas y la sujeción de los dictámenes proferidos por éstas al control
judicial, en virtud de que los experticios mencionados, no hacen tránsito a
cosa juzgada, dado que no ostentan la calidad de actuaciones judiciales.
Dichas normas tampoco señalan que se tratan de organismos propios de la rama
ejecutiva ni que sus miembros sean servidores públicos.
De otro lado, el Ministerio precisa que
el cargo sobre violación del principio de igualdad configura la ineptitud de la
demanda al referir una proposición jurídica inexistente, pues la ley señala
idénticos procedimientos para el régimen de ahorro individual y el de prima
media, de suerte que no se vislumbra discriminación alguna. De igual forma, el
procedimiento de doble instancia está previsto para los casos de calificación
de invalidez como para la incapacidad permanente parcial.
En relación con la violación de las
normas de rango superior sobre la separación de poderes, estima que las “juntas
de calificación de invalidez no sustituyen a la rama judicial en el
conocimiento y decisión para las controversias…”, pues cuando existe
inconformidad sobre los dictámenes expedidos por las juntas, la competencia
recae sobre los jueces laborales. Para el Ministerio, la creación de las juntas
es una opción frente a la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez
por parte del asegurador.
En conclusión, las juntas no tienen la
calidad de jueces ni los reemplaza en su función, por lo que sus decisiones no
hacen tránsito a cosa juzgada, dado que las controversias sobre la pérdida de
capacidad laboral son conocidas en última instancia por los jueces laborales ni
tampoco son de naturaleza administrativa.
Con respecto al cargo sobre
desconocimiento de las normas constitucionales por delegación de funciones
administrativas en particulares, el Ministerio considera que “el servicio
calificación de pérdida de capacidad laboral es prestado por entidades privadas
sin ánimo de lucro, sin personería jurídica que ejercen una función pública de
orden legal pues allí no opera una delegación del Estado, siendo vigiladas,
coordinadas y controladas a través del Ministerio de la Protección social...”.
El control disciplinario de la función que desempeña estas juntas es ejercido
por la Procuraduría General de la Nación.
En lo referente a la utilización inconstitucional
de los recursos de la seguridad social, el Ministerio aclara que la definición
sobre la capacidad laboral de una persona no es en modo alguno una situación
ajena al sistema de seguridad social y por el contrario se encuentra
íntimamente relacionada con el derecho a la seguridad social, pues se trata del
acceso que tiene un usuario a la pensión de invalidez.
Por lo mismo, el pago de los honorarios
de los miembros de las juntas en comento no se realiza con cargo a los dineros
previstos para la cancelación de las pensiones sino que se sufraga con los
recursos destinados a gastos administrativos y que el sistema reconoce a las
administradoras del mismo. Así las cosas, “las normas censuradas se
limitaron a precisar quién debía pagar los honorarios de las juntas, con un
claro espíritu de protección al afiliado o beneficiario que podría no contar
con la capacidad económica para asumir dicho costo...”.
En lo relativo al carácter de públicos de
dichos honorarios y la consecuente extensión de parafiscalidad de las
cotizaciones a los mismos, el Ministerio concluye que carece de completo
asidero legal, pues la parafiscalidad no puede predicarse de la remuneración de
terceros que prestan sus servicios al sistema de seguridad social.
Finalmente, en lo que al control
disciplinario se refiere, el Ministerio precisa que dicho control existe sobre
los integrantes de las juntas de calificación, pues se encuentran sometidos a
los mismos controles disciplinarios de los servidores públicos en razón de su
calidad de particulares que ejercen funciones públicas.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En calidad de apoderado especial, Gustavo
Adolfo Osorio García, el Ministerio de Hacienda solicita desestimar las
pretensiones de la presente acción por considerar que los artículos acusados se
ajustan plenamente a la Constitución.
En su intervención, el Ministerio señala
algunas características sobre el sistema de calificación de invalidez: es un
dictamen de carácter técnico asimilado a un experticio o peritaje sobre la
capacidad para trabajar del usuario y constituye la prueba idónea sobre la
incapacidad laboral. Reviste la posibilidad de tramitarse previa o
simultáneamente a la presentación de la solicitud de pensión ante la
administradora de pensiones. Además, cuenta con un procedimiento de doble
instancia que no por esto se asimila a un debate de carácter jurisdiccional.
Los peritos o miembros de las juntas no están subordinados al Gobierno Nacional
a pesar de ser éste su nominador y no adquieren por este solo hecho la calidad
de servidores públicos. La entidad de previsión social es la encargada de
cubrir los costos que por honorarios demande dicho servicio. Finalmente, las
controversias que se ventilan ante estas juntas no son de naturaleza judicial
ni dan lugar al desplazamiento de la función jurisdiccional pues el usuario
tiene a su disposición la posibilidad de acudir a la vía ordinaria.
Con relación al desconocimiento del
principio de igualdad por las normas acusadas, el Ministerio aclara que dicha
inferencia es errónea, pues basta con leer el artículo 69 de la Ley 100 de
1993, para señalar que existe igual procedimiento para obtener la pensión de
invalidez en cada uno de los sistemas de seguridad social.
Considera que “tampoco es cierta la
supuesta omisión del legislador en lo que tiene que ver con la calificación de
la invalidez para fines de la pensión de sobrevivientes...” pues en este
evento es posible hacer una aplicación analógica que prevé la ley cuando de
situaciones similares se trata.
Así mismo, en lo relativo a la
vulneración del principio de la doble instancia para los beneficiarios de la
incapacidad permanente parcial y pensiones de muerte, el interviniente
manifiesta que el sistema de calificación de invalidez no es un trámite
administrativo ni jurisdiccional sino un procedimiento de carácter técnico que
facilita al administrado el proceso de reclamación ante la entidad de pensiones
o ante el juez competente si fuera el caso”, de suerte que lo dicho por el
actor no se ajusta a la estructura legal establecida por el legislador en la
Ley 100 de 1993.
En concepto del Ministerio de Hacienda,
el hecho de permitir al Gobierno Nacional establecer las condiciones para el
ejercicio de una función de carácter técnico, propia de un auxiliar de la
justicia, no contradice los preceptos de rango superior que rigen la materia,
pues no existe reserva legal al respecto. Por lo tanto, no es cierto que las
funciones de las juntas deban señalarse mediante una norma de jerarquía legal.
Para ese Ministerio es claro que la
garantía de imparcialidad de los miembros de las Juntas permanece intacta, aún
cuando su designación corresponde al Ministerio de Protección Social, pues
dichos integrantes no se encuentran subordinados a la administración pública, dado
que se trata de auxiliares de la justicia, además de que no ostentan la calidad
de servidores públicos.
En este orden de ideas, para el
Ministerio, el actor “desconoce que existen personas y órganos que colaboran
con la administración o con la justicia para el logro de sus fines y que no
pueden ser clasificadas en una u otra categoría” (jurisdiccionales o
administrativas), de suerte que no puede predicarse tampoco la calidad de
órganos de la administración de las juntas de calificación de invalidez ni se
está en presencia de la asignación de funciones administrativas a particulares.
En lo referente al ejercicio de la
actividad de los miembros de las juntas, el Ministerio considera que, por
tratarse de auxiliares de la justicia, ésta implica una remuneración como
cualquier otro servicio público o privado, por lo que contrario a lo
argumentado en la demanda, el pago de sus honorarios “más que una indebida
destinación de recursos de la seguridad social, se trata de la retribución
justa por un servicio, que tiene además protección constitucional”. Así,
dicha remuneración es un gasto directamente relacionado con el sistema de
seguridad social, el cual no es sufragado por el Estado ni por el afiliado,
sino con cargo a los recursos de la entidad de previsión social, y que obedece
a un gasto administrativo. Por lo mismo, estos honorarios no son una tasa o
contribución sino una retribución determinada en este caso por el Gobierno
Nacional para limitar el costo de un servicio regulado.
Por último, en lo relativo al control
fiscal, el Ministerio señala que la afirmación del actor al respecto resulta a
todas luces improcedente, pues “los miembros de las juntas no administran
recursos públicos sino que perciben una remuneración por un servicio
realizado...” y “su responsabilidad está medida por las normas y
principios propios de la función pública”, de suerte que responden en el
ejercicio de sus funciones de la misma manera que los funcionarios públicos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación,
Eduardo Maya Villazón, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de
las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Para la Procuraduría es claro que, en
virtud del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución,
cualquier persona puede acudir en igualdad de condiciones ante las juntas de
calificación de invalidez cuando estime conveniente controvertir los derechos
que considera adquiridos y que le han sido negados por la entidad a la que se
encuentra afiliado, por lo que la concurrencia antes estas juntas, en primera o
segunda instancia, se predica de cualquiera de los regímenes de afiliación al
sistema general de pensiones y contiene los mismos requisitos para uno y otro
sistema, hecho que no lesiona de manera alguna el principio de la igualdad.
Igualmente, el Ministerio público estima
que las juntas de calificación de invalidez son un claro ejemplo de
descentralización por colaboración, pues en ella las personas privadas ejercen
funciones administrativas y no tienen el carácter de servidores públicos; son “organismos
autónomos privados, sin personería jurídica, creados por ley, sus integrantes
los designa el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y sus decisiones son
de carácter obligatorio, sujetas a supervisión, control y vigilancia del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autoriza su funcionamiento.”
Así, la ley 100 de 1993 y el Decreto 1346
de 1994 señalan que las juntas son un servicio que puede ser prestado por los
particulares, bajo la vigilancia del Estado. Sus miembros son particulares que
en cumplimiento de su función emiten dictámenes de carácter técnico y expiden
actos administrativos autorizados por la ley, susceptibles de ser recurridos.
Están sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades, responsabilidad,
impedimentos y recusaciones de los jueces de la República. Por lo tanto, a
criterio de la Procuraduría, sus decisiones no son actos jurisdiccionales sino
actos administrativos de carácter técnico y especializado que tienen como fin
adjudicar un derecho o resolver una controversia. Vistas así las cosas, la
adjudicación de funciones administrativas a particulares, como ocurre en el
caso de las juntas de calificación, no es contraria al texto superior.
Las normas acusadas, a su juicio, se
ajustan a la Constitución, pues el Gobierno Nacional desarrolló la potestad
reglamentaria y ejerció válidamente sus competencias, en razón de la facultad otorgada
por el Congreso al Presidente de la República para reglamentar el
funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez.
Por otra parte, en vista de que los actos
administrativos no son absolutos y son susceptibles de recursos, no es inconstitucional
establecer legalmente los medios de defensa para controvertir los dictámenes
médicos, como actos de trámite proferidos por las juntas y pueden ser
desvirtuados también por vía judicial.
Con relación al funcionamiento de las
juntas de calificación, la Procuraduría señala que no existe reserva de ley
para legislar a este respecto y que dichos organismos se financian con el pago
que efectúe la entidad de previsión o seguridad social, la sociedad
administradora o la compañía de seguros a la que se encuentra vinculado el
afiliado.
De igual manera, aprecia que los
honorarios cancelados a los miembros de las juntas en mención corresponden a
contraprestaciones por los servicios que prestan al sistema de seguridad
social, pues son el importe que se cobró por el ejercicio de su función y no
pertenecen a recursos del Sistema.
Finalmente, el Ministerio Público
concluye que dentro las normas impugnadas no se incluyen donaciones, auxilios o
indemnizaciones a favor de las juntas de calificación por parte del Congreso u
otras ramas del poder público que permita inferir violación de los preceptos
constitucionales. Tampoco se vislumbra monopolio alguno en razón de la libertad
que se otorga a los usuarios en la selección del régimen pensional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los
artículos demandados, ya que los mismos hacen parte de una ley de la República.
2. Problemas
jurídicos
Los problemas
jurídicos planteados por la demanda entrañan la violación de 32 normas
constitucionales. Por este motivo, antes que resumirlos en un solo apartado de
la sentencia –como ha sido usual-, la Sala los expondrá al iniciar cada
capítulo correspondiente.
Hecha esta
advertencia, entra la Corte a estudiar el primer grupo de cargos de la demanda.
3.
Violación del principio de igualdad constitucional y del principio de la doble
instancia. Inhibición de la Corte.
De
acuerdo con el primer conjunto de cargos, la Sala debe establecer si, como lo
dice el actor, i) es contrario al principio de igualdad que las juntas de
calificación estén destinadas únicamente a calificar la invalidez de las
personas cobijadas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero
no para calificar la invalidez de las personas afiliadas al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad. La Corte debe establecer también si ii) quebranta
el principio de igualdad el hecho de que, como lo afirma el actor, las juntas
de calificación de invalidez operen para obtener el reconocimiento de una
pensión de invalidez, pero no de una pensión de sobreviviente -respecto de la
cual también puede haber aspirantes inválidos-. En tercer lugar, la Corte debe
clarificar si iii) se violenta el principio constitucional de la doble
instancia al no permitírsele a los aspirantes a una pensión de invalidez o de
sobreviviente agotar las dos instancias para obtener la prestación requerida.
a. Las juntas de calificación de invalidez determinan el estado de
invalidez tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida
como en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
En lo que tiene
que ver con el primer problema jurídico, la Corte advierte que, tal como lo
señala el demandante, las juntas regionales y nacionales de calificación de
invalidez se encuentran reguladas en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de
1993, que a su vez están incluidos en el Capítulo III del Título II de la Ley
100 de 1993, que regula el tema de la pensión de invalidez por riesgo común en
el régimen solidario de prima media con prestación definida.
No obstante,
pese a que por su ubicación en el texto de la Ley 100 podría decirse que las
juntas de calificación de invalidez califican la invalidez de los afiliados al
régimen solidario de prima media con prestación definida pero no los del
régimen de ahorro individual con solidaridad, del texto del artículo 69 de la
misma ley es claro que también se requiere la calificación de las juntas de
calificación de invalidez para determinar el estado de invalidez de las
personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Así se desprende
del contenido de la norma citada, que indica que, “El estado de
invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y
el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38,
39, 40 y 41 de la presente Ley”, siendo el artículo 41 el que señala que el
estado de invalidez se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
42, 43 y siguientes, lo cual quiere indicar que se determina previa evaluación
de las juntas de calificación de invalidez.
En suma, para
determinar el estado de invalidez de una persona afiliada al régimen de ahorro
individual con solidaridad, deben agotarse los mismos trámites que se exigen a
un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, lo
cual incluye la evaluación de la correspondiente junta de calificación de
invalidez.
En estos
términos, no se necesitan más argumentos para advertir que el cargo por
violación del principio de igualdad parte de una premisa errada, ajena por
completo a la normativa de la Ley 100 de 1993, pues las normas acusadas no
establecen diferencia de trato alguna.
Así pues, en la
medida en que de las normas demandadas no se deriva ninguna diferencia de
trato, a esta Corte le queda imposible verificar si aquellas son violatorias
del derecho a la igualdad. Ya que la premisa de la cual parte el demandante no
encuentra sustento normativo, el cargo de inconstitucionalidad incumple con el
requisito de la certeza, descrito por la Corte como la exigencia por la cual un
cargo de inconstitucionalidad debe plantear una verdadera oposición entre el
texto de la norma legal que se acusa y el texto de la Carta que se estima
violado.
El requisito de
la certeza en los cargos de inconstitucionalidad significa –lo ha dicho la
Corte- “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente[1]
‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[2] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[3].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden’ ”[4]
Por un motivo
similar, de acuerdo con la definición hecha por la Corte Constitucional, el
cargo del demandante incurre en el defecto de la insuficiencia argumentativa,
pues el actor no alcanza a demostrar por qué la norma impugnada es
inconstitucional a la luz del artículo 69 de la Ley 100, que es el que
directamente la complementa[5].
Por las razones
anteriores, esta Corte se inhibirá de analizar el cargo de este literal.
b. Las juntas de calificación de invalidez no sólo determinan la
incapacidad para efectos del reconocimiento de pensiones de invalidez sino,
también, para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes
Frente al
segundo cargo de la demanda, por el cual el actor afirma que el legislador
viola el principio de igualdad porque las juntas de calificación de invalidez
no califican la invalidez cuando se trata del reconocimiento de una pensión de sobreviviente,
la Sala observa que el cargo carece de fundamento.
Ciertamente, el
demandante se limita a advertir que como los artículos 42 y 43 están ubicados
en el capítulo que se refiere a la pensión de invalidez en el régimen solidario
de prima media con prestación definida, aquellas agotan allí sus competencias,
por lo que la ley no las faculta para certificar incapacidades destinadas al
reconocimiento de otros derechos. No obstante, de la lectura del artículo 42 de
la Ley 100 es posible inferir que el legislador no hizo distinción alguna al
momento de señalar las competencias de las juntas de calificación de invalidez,
en relación con el tipo de pensión que podría reconocerse a partir de la
certificación de la incapacidad. En efecto, el artículo 42 de la Ley 100
establece que las juntas califican la invalidez y determinarán su origen, sin
especificar si dicha incapacidad está destinada al reconocimiento de una
pensión de invalidez o de una pensión de sobreviviente.
Del mismo modo,
el artículo 69 de la Ley 100, ya citado, advierte que la calificación de las
juntas de calificación de invalidez se requiere para determinar el estado de
invalidez de las personas afiliadas al régimen de ahorro individual con
solidaridad, sin hacer distinciones respecto de la prestación que dicha
calificación sustenta. Nuevamente, el artículo indica que “El estado de
invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y
el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38,
39, 40 y 41 de la presente Ley”, sin que se haga la aludida diferenciación.
En esta medida,
dado que el legislador no circunscribió expresamente el ámbito de
funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez a la calificación de
la incapacidad con fines de reconocimiento de pensión de invalidez, es posible
inferir que también dicha certificación sirve como elemento de juicio para
conceder la pensión de sobreviviente, pues para ésta también se requiere la
calificación del grado de invalidez del aspirante.
De hecho, así lo
entendió el reglamento al señalar que el funcionamiento de las juntas de
calificación de invalidez se aplicará a todos “trabajadores y servidores públicos
del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores
independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por
invalidez”, pero en particular se aplicará “a las personas con derecho a
las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 21 de 1982, Ley 100 de
1993, Ley 361 de 1997, Ley 418 de 199” y, entre otras, a las personas
“que requieran el certificado de pérdida de capacidad laboral para reclamar un
derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos”.
(Decreto 2463 de 2001)
El artículo 3º
del mismo Decreto advierte que las juntas regionales de calificación de
incapacidad resolverán en primera instancia la solicitud de calificación de
invalidez para los eventos en que dicha calificación sea indispensable para
reclamar un derecho o una prestación económica derivada de la seguridad social.
Dice así la norma citada:
Artículo 3°. Calificación
del grado de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes
entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de
accidente o enfermedad: 5. Las juntas regionales de calificación de invalidez
en primera instancia, en los siguientes casos:
a) Cuando se solicite la
calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y/o
económicas por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad
Social y entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de
prestaciones
De
las normas transcritas se deduce que la función de calificación de las
condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se refiere el Decreto
2463/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la determinación de las
que dan lugar a la concesión de la pensión de invalidez, sino que operan en
cualquier caso en que el establecimiento del grado de invalidez sea requisito
necesario para otorgar el reconocimiento de una prestación social, lo cual
incluye, como es obvio, a la pensión de sobrevivientes.
Así
que, por este aspecto, la demanda tampoco expone una premisa cierta, pues de la
normativa acusada no es posible deducir la diferencia de trato de que habla el
actor. El impugnante advierte que la norma establece una diferencia de trato
entre los beneficiarios de la pensión de invalidez y los de la pensión de
sobrevivientes, pero de lo dicho es claro que tal diferencia no existe. Como la
premisa del cargo de la demanda no es cierta, el cargo es inepto.
La
Corte se inhibirá de pronunciarse a este respecto por falta de certeza y
suficiencia argumentativas.
c.
Los trámites adelantados ante las juntas de calificación de invalidez no son
violatorios del principio de la doble instancia
Independientemente
del hecho de que, según la jurisprudencia nacional, el principio de la doble
instancia no es absoluto, por lo cual el ordenamiento jurídico puede prever
trámites en los que no se conciba el agotamiento del recurso de apelación[6], lo cierto es que en
los procedimientos adelantados ante las juntas de calificación de invalidez
éste principio sí se manifiesta, y de manera plena.
En
efecto, basta con asomarse al texto del artículo 43 para certificar que la
Junta Nacional de Calificación de invalidez “tiene a su cargo la resolución
de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión
por las juntas regionales o seccionales respectivas”.
Ahora
bien, si a lo anterior se agrega que las juntas de calificación de invalidez
están llamadas a calificar la invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad y en los procedimientos de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, porque tal es la conclusión de los dos literales anteriores,
entonces el cargo de la demanda pierde todo fundamento.
Por
lo mismo que la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento respecto de los dos
cargos iniciales, esta Sala se inhibirá de hacerlo en relación con el cargo de
la doble instancia, pues no es cierto que a la luz de las normas pertinentes en
los procedimientos adelantados ante las juntas de calificación de invalidez el
legislador haya previsto una única instancia.
En
suma, la Corte se inhibe de pronunciarse sobre este cargo por falta de certeza
del mismo.
4. Violación
de las normas sobre separación de poderes y otorgamiento de funciones
jurisdiccionales a particulares
Con esta
acusación el demandante alega que los artículos impugnados confieren a las
juntas de calificación de invalidez facultades permanentes de naturaleza
jurisdiccional, lo cual se encuentra proscrito por la Constitución Política en
su artículo 116. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolverse es si
las juntas de calificación de invalidez ejercen este tipo de funciones y, de
ser así, si dicha potestad es compatible con las normas constitucionales
pertinentes.
a. Las juntas de calificación de invalidez no ejercen jurisdicción
Las juntas de
calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son
organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes
disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy,
Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en aquellos
eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación.
De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las juntas de
calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios
por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes
actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien solicite sus
servicios[7].
Del contenido de
la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificación de
invalidez es la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la
capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de
seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación es la pieza
necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o
denegación de la pensión, propiamente dicho.
No obstante, del
texto de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 se tiene que mientras las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez califican en primera instancia la
invalidez y determinan su origen, la Junta Nacional de calificación de
Invalidez resuelve en segunda instancia las controversias que sean sometidas
para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas, lo cual,
en principio, sugiere que dichos organismos ostentan una potestad de resolución
de conflictos que podría catalogarse como jurisdiccional.
Sin embargo,
pese a que las normas demandadas utilizan expresiones propias del léxico
jurisdiccional como “instancia” y “resolución de controversias”, es evidente
que no existe una disposición concreta que les otorgue, ex profeso, la
facultad de administrar justicia. De hecho, guardadas las proporciones y
respetando las diferencias, la vía gubernativa, que también se tramita en dos
instancias y busca la solución de una controversia suscitada con la
administración, tampoco es una manifestación del ejercicio de la función
jurisdiccional del Estado, por lo que de la sola existencia de instancias o de
la definición de una situación jurídica no puede inferirse que el procedimiento
de la referencia encierre la potestad de administrar justicia.
Los
procedimientos adelantados por las juntas de calificación de invalidez no tienen
naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es
exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del
reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. En esa medida,
los dictámenes que las juntas de calificación expiden no tienen la virtud de
resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de
invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, que es como propiamente la
jurisprudencia constitucional ha definido la función jurisdiccional. En efecto,
la Corte Constitucional, ha señalado que “el ejercicio de la función
jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que
culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el
punto controvertido con fuerza de verdad legal”[8].
El
reconocimiento de que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación
de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de
manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de
la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de
Justicia, tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos
41, 42 y 43, sencillamente estableció un procedimiento de dos instancias, que
no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad
laboral, pero en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar,
en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman. Al respecto
es enfática la Sentencia de la Sala de Casación Laboral, del 29 de septiembre
de 1999, que a continuación se cita in extenso.
2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993
estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la
competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y a
la Junta Nacional de calificación de Invalidez.
3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas
entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese
estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capadidad
laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas.
(…)
Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la
prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión
correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de
Invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el trámite
señalado en la ley 100/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa
la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentación de la
demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompañar a la misma
el correspondiente resultado.
Tampoco puede concluirse que dichas disposiciones establecieron un
requisito de procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un
desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad
decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión.
La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en
esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por
la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo
(artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como
facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos
judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas
en cuestión, dado que ellos no administran justicia.
Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41,
42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados
(juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la
jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento
de la pensión de invalidez, lo cual no se o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.