C-1001-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1001/07
COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza
y régimen
La Comisión Nacional de Televisión es un organismo de derecho
público, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica,
sujeto a un régimen legal propio de acuerdo con el artículo 76 de la Carta. Es
un organismo creado por la Constitución para dirigir la política que en materia
de televisión defina la Ley, así como para ejercer la intervención estatal en
el espectro electromagnético. Está regulada por la Ley 182 de 1995, como una
entidad a la que le compete, entre otras funciones, formular planes, promover
estudios, y en general cumplir con las tareas propias de un ente regulatorio y
de control del servicio público de televisión, a fin de asegurar el propósito
constitucional descrito, teniendo como órgano de dirección a su Junta
Directiva.
JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Calidad de funcionarios públicos de sus integrantes
Quienes integren
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, tienen el carácter de
funcionarios públicos, por lo que les son aplicables también las normas
generales sobre prohibiciones que rigen para éstos (Art. 8º de la Ley 182 de
1995), sin que ello pueda considerarse violatorio de la autonomía propia de su
actividad.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL
EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance y límites/REGIMEN
DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Límites
y fundamentos
Las inhabilidades han sido tradicionalmente concebidas como
restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador, para limitar el
acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, con el propósito de
asegurar que la ejecución de las funciones administrativas se realice en
condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. Las
inhabilidades implican restricciones al acceso a cargos públicos con el
propósito de impedir que un comportamiento previo, un cargo anterior o
eventualmente un vínculo familiar, afecten la imparcialidad que requiere el
ejercicio futuro de la función pública respectiva o le concedan una ventaja a
alguien para ser elegido o nombrado en determinado cargo público. Las
inhabilidades tienen más que ver con circunstancias objetivas que impiden que
una persona sea nombrada o elegida en un determinado cargo público; mientras
que las incompatibilidades se refieren a circunstancias personales de los
funcionarios en ejercicio, que la Constitución o la ley consideran lesivas para
el recto desarrollo de un cargo público. El legislador en general, es quien
debe determinar las calidades y el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades necesarios para desempeñar los empleos públicos, con las
limitaciones o excepciones que fije la Carta. La Corte ha precisado que el
alcance concreto de la potestad de configuración del legislador, en éste, como
en los demás casos, dependerá en parte de la precisión con la que la
Constitución haya regulado la institución jurídica de que se trate.
INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE
FUNCION PUBLICA-Razonabilidad y proporcionalidad
Las inhabilidades por su naturaleza y carácter restrictivo de un
derecho constitucional fundamental, han de obedecer a razones que justifiquen
la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por el Legislador.
JUNTA
DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Inhabilidad
referida a miembros de las Corporaciones públicas de elección popular del orden
territorial
Cuando las inhabilidades se aplican a elegidos en el ámbito
territorial, es necesario respetar los límites fijados por normas constitucionales
específicas. Constata la Corte que en principio, los miembros de las
corporaciones de elección popular de carácter territorial, esto es ediles,
concejales y diputados, no tienen nada que ver con la designación de los miembros
de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; tampoco es posible
establecer una potencial perturbación de las funciones públicas que desempeña la
Junta Directiva de la CNTV en la gestión y regulación de la televisión, por
parte de los parientes de diputados, concejales y ediles de cualquier zona del
país, ya que como se expresó previamente, las funciones de la Comisión son
autónomas y completamente ajenas a una posible interferencia de las entidades
administrativas de elección popular descritas; y la incidencia que el
parentesco de diputados, concejales y ediles puede llegar a tener en la gestión
de televisión no es automática como la consagración amplia de la inhabilidad lo
supone, sino que es eventual y de grado, dado que sólo en el hipotético caso
de que un miembro de la Junta Directiva de la Comisión tuviera que tomar una
decisión circunscrita al espacio geográfico en el que ejerce representación su
pariente edil, concejal o diputado, existiría una coincidencia entre la función
pública enunciada y el ámbito de competencia del familiar miembro de la
respectiva corporación pública territorial. En el resto de las oportunidades,
la gestión pública no se vería comprometida en forma alguna. Por tanto,
resulta desproporcionado que por esa vía se impida de forma absoluta el acceso
de estas personas al ejercicio de funciones públicas cuando el impacto de esa
condición en la función pública que se pretende proteger, es remoto y
contingente. La inhabilidad acusada no es una restricción necesaria ni
proporcionada del derecho fundamental a acceder a cargos públicos de personas
que tienen parentesco, en el grado señalado, con miembros de corporaciones
públicas del orden territorial.
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
Referencia: expediente D-6778
Actor: Fernando Abello España
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 9
de la Ley 182 de 1995, en relación con el literal a) de la misma norma.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Fernando Abello España, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad
parcial del artículo 9 de la Ley 182 de 2007, “por la cual se reglamenta el
servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se
democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión,
se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas
para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se
dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.
Esta Corporación, mediante auto del 11 de mayo de 2007, inadmitió
originalmente la demanda de la referencia, porque consideró que ella no cumplía
con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 2 y del inciso 3
del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[1]. En esa
oportunidad se estimó que la proposición jurídica que se alegaba contraria a la
Carta no había sido debidamente delimitada, y que los argumentos presentados
por el demandante para solicitar la inexequibilidad del artículo no resultaban
idóneos para efectuar un juicio de constitucionalidad. Dijo la Corte sobre el
particular lo siguiente:
“[N]o cumple en esta oportunidad con el requisito establecido en el
numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya que los argumentos
presentados en esta oportunidad no son suficientes para efectuar un juicio de
constitucionalidad respecto del contenido de la proposición normativa, sobre el
que recae la solicitud de inconstitucionalidad. En efecto, si bien el ciudadano
solicita expresamente la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 9
de la Ley 182 de 1995 sin mayores limitaciones, el objeto de su
solicitud de inexequibilidad lo constituye, al parecer, la proposición jurídica
específica y parcial que se desprende de esa norma en relación con el literal
a) del artículo acusado. Bajo ese supuesto, el objeto sobre el que recae
expresamente la pretensión de inexequibilidad debe ser restringido por el
ciudadano o en su defecto, los cargos deben ser ampliados a las demás hipótesis
que se desprenden de esa norma, para que la Corte Constitucional pueda realizar
el estudio constitucional que se le propone. De otra parte, -de estimarse que
la solicitud de inconstitucionalidad que propone el demandante se limita al
literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995, en relación con el literal a)
de la misma norma -, el ciudadano acusa la proposición, de ser contraria a los
artículos 13, 25, 26 y 40 de la Carta, pero no presenta argumentos que expresen
directamente por qué la norma acusada quebranta tales derechos
constitucionales, a pesar de hacer alusión a esos artículos superiores.
Especialmente, no específica en modo alguno por qué el derecho a la igualdad, -
que es además de relación- , o el derecho al trabajo, o el derecho a escoger
profesión u oficio, o incluso los derechos políticos a los que hace alusión,
podrían resultar vulnerados con la proposición acusada”.
Dentro del término de ejecutoria, el demandante presentó un escrito
de corrección en el que indicó, en primer lugar, que la proposición normativa
que acusa es “la norma jurídica específica y parcial” correspondiente al
“literal e) del artículo 9º de la ley 182 de 1995, en relación con el
literal a) de la misma norma”, de la que solicita se declare su
inexequibilidad. En segundo lugar, especificó diversas razones por las que
considera que la proposición jurídica así enunciada, es contraria a la Carta,
por lo que se admitió la demanda.
Surtidos entonces los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de constitucionalidad, procede esta Corporación a decidir acerca
de la acción pública de la referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
Los apartes demandados del artículo acusado, - resaltados en
subraya-, son los siguientes, conforme al Diario Oficial No. 41.681, de 20 de enero de 1995:
ARTICULO 9o. Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la
Junta Directiva de la Comisión. No podrán integrar la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión:
a) Los miembros
de las corporaciones públicas de elección popular;
b) Quienes
durante el año anterior a la fecha de designación o elección, sean o hayan sido
miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios
o empleados en cargos de dirección y confianza de los operadores de servicios
de televisión o de empresas concesionarias de espacios de televisión, o de
contratistas de televisión regional o de las asociaciones que representen a las
anteriores exceptuándose los representantes legales de los canales regionales
de televisión;
c) Quienes
dentro del año inmediatamente anterior a la elección o designación hayan sido,
en forma directa o indirecta, asociados ó accionistas o propietarios en un 15%
o más de cualquier sociedad o persona jurídica operadora del servicio de
televisión, concesionaria de espacios o del servicio de televisión, contratista
de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las
anteriores; o si teniendo una participación inferior, existieran previsiones
estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales
o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación
superior al 15% en una sociedad anónima;
d) Quienes
dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos, representantes
legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas
jurídicas a que se refiere el literal anterior;
e) El
cónyuge, compañera o compañero, permanente, o quienes se hallen dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de
cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los
literales anteriores.
Las anteriores
inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca
como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
III.
LA DEMANDA
El ciudadano demanda el literal e) del artículo 9º de la Ley 182 de
1995, por considerar que dicha proposición normativa, leída junto con el
literal a) del artículo 9º, vulnera los derechos constitucionales contenidos en
los preceptos 13, 25, 26 y 40-7 de la Carta.
Aduce el ciudadano que si bien el legislador goza de libertad para
establecer inhabilidades e incompatibilidades, tal libertad no es absoluta. El
legislador, debe perseguir un objetivo constitucionalmente válido a la luz de la
Carta y no incurrir en regulaciones irrazonables o desproporcionadas.
Considera el ciudadano que el Congreso vulneró el derecho de los
cónyuges, compañeras o compañeros permanentes, y de quienes se hallen dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular, a aspirar a
desempeñarse como miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión, mediante una restricción irrazonable y desproporcionada.
En efecto, considera que el literal a) del artículo 9 de la Ley 182
de 1995, al referirse a “los miembros de corporaciones públicas de elección
popular”, incluye en la expresión a los diputados, concejales y miembros de las
juntas administradoras locales. Por ende, estima el actor que el literal e) del
artículo 9º vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a
escoger profesión u oficio y a acceder al desempeño de cargos y funciones
públicas de los cónyuges y parientes de las autoridades territoriales y
locales involucrados en el literal a), pues no hay razón de interés general, de
cumplimiento de los fines del Estado o de moralidad pública o transparencia,
que justifique la restricción que la proposición jurídica que se acusa impone a
tales personas, ya que ellas no tienen injerencia alguna en la elección o
designación de los Comisionados de Televisión, ni en su gestión posterior. Al
respecto sostiene el demandante que:
“ [N]o se entiende cómo, establecer la restricción del literal e)
del artículo 9 de la ley 182 de 1995 respecto de los parientes de los miembros
de las corporaciones públicas de elección popular de carácter territorial,
pueda garantizar la transparencia y moralidad de la gestión de los Comisionados
de Televisión.
Lo anterior por cuanto los diputados, concejales y miembros de las
juntas administradoras locales no tienen injerencia alguna en la designación de
los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o en
la designación de quienes los nombran o eligen, no tienen atribución alguna
respecto de ellos y en especial, carecen de la facultad para establecer control
político sobre su gestión”.
Los comisionados, en su opinión, no están sujetos a relación de
subordinación alguna con las entidades territoriales, ni tampoco los miembros
de las Corporaciones Públicas territoriales tienen injerencia en su
nombramiento o en su gestión. Además, frente a los dos miembros de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión designados por el Gobierno
Nacional, es patente que los diputados, concejales o ediles no pueden influir
en el Presidente de la República para que designe a alguno de sus parientes.
Lo mismo ocurre con el Comisionado elegido por los representantes de los
canales regionales y con los dos miembros restantes de la Junta, ya que no se
entiende que ascendiente pueden tener los diputados, concejales y miembros de
las juntas administradoras locales sobre los directores de los gremios de la
televisión o sobre los directores de asociaciones de padres de familia o las
ligas de televidentes o rectores de las universidades del país.
Con respecto al derecho a la igualdad, afirma el ciudadano que este
derecho se quebranta con la proposición acusada, porque:
“[S]e discrimina a estos ciudadanos, por la única razón de su origen
familiar, sin que con este trato desigual (...) se garantice el interés general
y la moralidad pública, por las razones también expuestas en la demanda.
Y se vulnera el derecho a la igualdad, pues si se consultan las
otras normas constitucionales y legales que regulan las inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos se concluye que mientras los
cónyuges, compañeras o compañeros permanentes y quienes se hallen dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular pueden ser nombrados
como ministros, superintendentes, jefes de departamentos administrativos y
embajadores, que son cargos de mucha más jerarquía, y en general en cualquier
cargo de nivel nacional, quienes por razón de su profesión o preferencia deseen
desempeñarse como Comisionados de Televisión, no pueden hacerlo por la única
razón de que son familiares de estas personas”.
Así, para el demandante, la razonabilidad y proporcionalidad de una
limitación de éste tipo, debe estar referida a la prevalencia de los principios
propios de la función administrativa y fundada en razones que permitan suponer
que tal función pública puede verse afectada. Como estos requisitos no se
desprenden de la proposición que se demanda, solicita que se declare
inconstitucional el literal e) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995, en
relación con el literal a) de la misma norma.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES.
1.
Ministerio de
Comunicaciones
El ciudadano Carlos Darío Camargo de la
Hoz, actuando en representación del Ministerio de Comunicaciones, solicita la
exequibilidad de la proposición jurídica acusada.
Para el Ministerio, si bien en la demanda
original el actor atacaba aparentemente los literales a) y e) del artículo 9
acusado, en la corrección “es claro que ella apunta solamente a éste último”,
lo que a su juicio implica una división ilógica del argumento, dado que:
“[La] relación de los cargos del literal a) con el nombramiento de
un comisionado de la junta directiva de la CNTV, aplica directamente a dicho
literal, pero el actor trata de limitarlo exclusivamente a su extensión a los
familiares de los servidores de que trata ese literal a) lo que produce una
división del argumento que es ilógica. Es decir, debieron demandarse ambos
literales por la unidad que suponen frente al argumento, pero ya que el actor hizo
la división, a ello se atenderá la contestación del Ministerio de
comunicaciones”.
Así, inicia su intervención el apoderado
del Ministerio, señalando que la Corte Constitucional ya reconoció la
importancia de la dirección del servicio público de televisión en la sentencia
C-350 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), por lo que enfatiza en que no es lo
mismo ser Comisionado Nacional de Televisión que asumir otros cargos de
jerarquía comparable, en la medida en que el servicio público involucrado es el
de mayor poder de penetración e impacto que tiene la sociedad moderna.
Las funciones de la Comisión Nacional de
Televisión, a diferencia de lo que sostiene el actor, tienen efectos directos
tanto en el ámbito nacional como en el territorial incluso de manera específica
y no general, pues existen concesiones de televisión de nivel zonal o
comunitario. De hecho, en el artículo 18 de la Ley 182 de 1995[2]
que regula este servicio, se reconoció precisamente que la televisión se
clasifica según los niveles de cubrimiento del servicio, y en el artículo 22 de
la misma Ley[3], se dijo que existiría
televisión de carácter zonal, regional y local. Además, la Comisión Nacional de
Televisión, fuera de tener amplísimas funciones en materia de televisión,
cuenta con facultades precisas respecto de operadores de todos los niveles,
incluyendo facultades sancionatorias. Tales competencias, se extienden también
a todos los ámbitos territoriales, y se expresan en el numeral 5 de la Ley 182
de 1995, en facultades que van desde la clasificación de las diversas
modalidades de televisión, hasta la investigación y sanción de concesionarios,
operadores y contratistas.
De allí que un miembro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sí tenga herramientas para
incidir en los asuntos territoriales, a través del control que ejerce sobre la
televisión del nivel respectivo, situación que estima el Ministerio suficiente,
para justificar la necesidad de la norma acusada.
En el mismo sentido, la inhabilidad
impugnada no se funda únicamente en el hecho de que los miembros de
Corporaciones Públicas de que trata la norma tengan o no relación con la
designación del comisionado. Las inhabilidades, para el interviniente, se
justifican por diferentes motivos. En este caso, también por las atribuciones,
competencias y responsabilidades que le fueron asignadas a la Comisión Nacional
de Televisión en los términos descritos y en los diversos niveles
territoriales.
Por ende, resaltando la sentencia C-311 de
2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), considera el interviniente que en el caso de la
Comisión Nacional de Televisión, es la ley la que define la organización y
funcionamiento de esa entidad, y es el Congreso a quien compete libremente
determinar las inhabilidades correspondientes. Por lo anterior, como el
legislador tiene como únicos límites en su regulación los que fija la Carta, y
la razonabilidad de la inhabilidad está fundada en el hecho de que los
comisionados de televisión sí tienen funciones directas en el nivel
territorial, solicita que se tengan en cuenta en el análisis la sentencia C-711
de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz) y que se declare exequible el literal e) del
artículo 9º de la Ley 182 de 1995, en relación con el literal a) mencionado
del mismo precepto acusado.
2. Comisión Nacional de Televisión
El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortes, actuando en representación
de la Comisión Nacional de Televisión, en adelante la CNTV, luego de precisar
las funciones y atribuciones de la Junta Directiva de la Comisión y las
determinaciones de la ley, afirma que la proposición normativa demandada
vulnera el derecho al trabajo, a escoger profesión u oficio y a acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos de los ciudadanos involucrados, en la
medida en que no hay razón de interés general, de cumplimiento de los fines del
Estado o de moralidad pública, transparencia, etc., que justifique la
restricción que impone la proposición que se acusa, ya que los miembros de las
corporaciones públicas de elección popular no tienen injerencia alguna en la
elección o designación de los Comisionados de Televisión.
Para la CNTV, la inhabilidad consagrada en el literal e) del
artículo 9º de la Ley 182 de 1995 con respecto a los miembros de las
corporaciones públicas de elección popular del literal a), encontraba su
justificación cuando los literales c) y d) originales del artículo 6º de la
misma ley permitían la designación de un miembro de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión por parte de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República, respectivamente[4]. Sin embargo, esos
apartes específicos del artículo 6º fueron retirados del ordenamiento por la
Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz) que los declaró inexequibles, y posteriormente el artículo 6º fue
igualmente modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996[5],
de manera tal que para la CNTV que ya no existe actualmente justificación
alguna para la inhabilidad descrita, porque las competencias de la Junta
Directiva son completamente autónomas. Dijo la Comisión sobre esta situación,
lo siguiente:
“Teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional citada y
la modificación del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, por el artículo 1 de la
Ley 335 de 1996, es claro que las funciones que se le atribuyen a la Comisión
Nacional de Televisión y las que adopta la Junta Directiva en ejercicio de las
mismas son completamente autónomas, es decir no permiten la injerencia de las
corporaciones públicas, por lo tanto, la restricción establecida para
desempeñar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión, por parte del cónyuge, compañera o compañero permanente o quienes
se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil de los miembros de las corporaciones públicas, no sería razonable
ni proporcional, puesto que el fin de esta se reitera, era que los parientes de
los miembros de las corporaciones públicas, especialmente de los
representantes a la Cámara y Senadores de la Republica, no pudieran integrar la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión”.
La anterior consideración se refuerza a nivel territorial según la
Comisión, en atención a lo prescrito por el artículo 292 de la Carta, en la
medida en que la propia Constitución les confirió a las entidades
territoriales un tratamiento especial, estableciendo que las inhabilidades
operarían solamente respecto de la entidad territorial de la que forman parte.
Por los motivos previamente enunciados, solicita entonces que se
declare inexequible la restricción establecida a los parientes de los miembros
de las corporaciones públicas de elección popular para ser elegidos parte de la
Junta Directiva de la Comisión, en el caso de las personas señaladas en el
literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995.
V. INTERVENCIONES
CIUDADANAS
1. Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario
El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su calidad de decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, intervino en el proceso de
la referencia con el propósito de solicitar la exequibilidad condicionada de la
proposición jurídica acusada.
En efecto, con respecto a la solicitud del demandante de que se
declare inconstitucional el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995 en
relación con el alcance del literal a) del mismo, en lo que concierne a los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular diferentes a los
congresistas, considera el interviniente, en primer lugar, que la Comisión
Nacional de Televisión es un órgano constitucionalmente autónomo sometido a un
régimen legal especial, cuya dirección está a cargo de la Junta Directiva,
constituida por 5 miembros, en cuya provisión intervienen el Presidente de la
República, los canales regionales de televisión, las ligas de televidentes y
asociaciones de padres de familia, así como las facultades de comunicación
social y los gremios.
En segundo lugar, estima que los miembros de las corporaciones de
elección popular no tienen ningún tipo de injerencia ni en el establecimiento
del régimen jurídico de la Comisión, ni en el proceso para la designación de
los miembros de su junta directiva, por lo que luce desproporcionado que el
cónyuge, compañera/o permanente o quienes sean parientes en cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los diputados,
concejales y ediles, por esa sola circunstancia, se encuentren inhabilitados
para desempeñarse como comisionados.
En ese orden de ideas, la inhabilidad establecida por el legislador
carece de razonabilidad y proporcionalidad para el interviniente, ya que con
ella se afecta sin justa causa el derecho al trabajo de las personas
involucradas, quienes potencialmente, si no concurren en alguna otra causal de
inhabilidad, tendrían vocación para el desempeño de ese cargo.
Por lo anterior, el Decano de Derecho de la Universidad del Rosario
concluye, que la disposición acusada, en cuanto se refiere a los miembros de
las corporaciones de elección popular del nivel territorial, no se ajusta a las
previsiones constitucionales. Por ende, a su juicio se impone que la Corte
dicte un fallo modulado indicando que la inhabilidad establecida en el literal
e) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995, en relación con el literal a),
únicamente cobija a las personas allí relacionadas frente a los miembros del
Congreso de la República, pero no respecto de los demás miembros de las
corporaciones de elección popular del nivel territorial.
2. Intervención del Ciudadano Juan Manuel Charry Urueña
En concepto del ciudadano, en el literal e) del artículo 9 de la Ley
182 de 1995 en relación con el literal a), se estableció una inhabilidad para
los familiares de los miembros de las corporaciones públicas cuyo objeto era,
en su momento, que no hubiera nepotismo por parte de los miembros de tales
corporaciones - en especial de los Representantes a la Cámara y Senadores-, en
la designación de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, ya
que tenían la facultad de elegir un comisionado originalmente, en virtud del
artículo 6º de la Ley 182 de 1995. Ese artículo le daba la potestad a la
Cámara y Senado de elegir un miembro de la Junta, de ternas enviadas por las
asociaciones de profesionales o las ligas o asociaciones de televidentes
respectivamente.
En la sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes), la Corte
hizo referencia a la separación de ramas de poder público y a las
restricciones en el ámbito de la autonomía de la Comisión Nacional de
Televisión y declaró inexequible esa injerencia del Congreso en la designación
de los miembros de la Comisión. Por lo tanto, a juicio del interviniente, la
inhabilidad establecida en el literal e) del artículo 9º, una vez declarada la
inexequibilidad de esa específica función electoral de las Cámaras legislativas
en relación con el nombramiento de miembros de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión, se hace innecesaria, dado que los miembros de
las corporaciones públicas no tienen ninguna participación en la designación de
la Junta Directiva de la CNTV.
Por lo tanto, al ser desproporcionada la inhabilidad frente a las
personas que siendo familiares de los miembros de las corporaciones públicas
aspiran a ser miembros de la Comisión Nacional de Televisión, se restringe sin
necesidad su derecho al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad.
En ese orden de ideas, considera que tanto las funciones que se le
atribuyen a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, como las
decisiones que se adoptan, son completamente autónomas de acuerdo con el
artículo 12 de la Ley 182 de 1995, por lo que no permiten la intervención en
ningún sentido de las corporaciones públicas, de manera tal que la restricción
establecida para ser miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional, es
irrazonable y desproporcionada.
A su vez, recuerda el ciudadano que en la sentencia C-311 de 2004
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), se estudió el tema de las inhabilidades, y se dijo
que las inhabilidades deben considerarse únicamente en el ámbito de acción de
la localidad, por lo que interpretarlas en sentido extensivo es a juicio del
interviniente, irrazonable. Así:
“[L]as inhabilidades para los parientes de los miembros de las
juntas administradoras locales sólo tienen aplicación en el ámbito territorial
del servidor y no en las entidades del orden nacional como lo señala el literal
e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995. (…) Por el contrario, interpretar una
inhabilidad de un miembro de la Junta Directiva de la Comisión de Televisión
de manera extensiva, por tener un pariente en una corporación pública,
resultaría irrazonable y desproporcionado”.
En atención a los anteriores argumentos, solicita que se declare
inexequible el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995.
3. Intervención del ciudadano Germán Rodríguez Villamizar
A juicio del señor Rodríguez Villamizar, la inhabilidad propuesta
para los parientes de los miembros de las corporaciones públicas de elección
popular que aspiran a ser miembros de la Comisión Nacional de Televisión es
irracional y desproporcionada, por cuanto restringe sin necesidad su derecho al
acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad.
Para el ciudadano, el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de
1995, es constitucional con respecto a los literales b), c) y d) de ese
precepto. Pero no lo es frente al literal a) del artículo 9º, por lo que “la
declaratoria de inexequibilidad del literal a) de la citada norma, soluciona el
problema de constitucionalidad que se plantea en la demanda”. En su
defecto, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del
literal a) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995, en el sentido de que dicha
inhabilidad solo resulta aplicable respecto del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes y no frente a los miembros de los Concejos
Municipales, las Asambleas Departamentales y las Juntas Administradoras
Locales.
Así, en lo concerniente a la inhabilidad prevista en el literal e)
en relación con el literal a) del mismo artículo, afirma que tal inhabilidad
tiene un ámbito territorial de aplicación, por lo que las funciones que se le
atribuyen a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y las
decisiones que se adoptan en virtud del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, son
autónomas y no permiten la injerencia de esas corporaciones públicas en su
gestión. De tal manera que la restricción de acceso para los parientes de las
personas descritas, a la Junta Directiva de la CNTV, resulta desproporcionada.
Igualmente afirma que:
“[No] se encuentra que pueda existir alguna afectación de la
transparencia de la función de comisionado por el hecho de que el aspirante
tenga vínculos de parentesco con un miembro de una corporación pública de
elección popular”.
La única justificación posible se derivaría a juicio del ciudadano,
del mecanismo de composición de la Junta Directiva previsto por el artículo 6º
de la Ley 182 de 1995, en el que intervenían tanto la Cámara de Representantes
como el Senado. Sin embargo, esa participación se declaró inexequible en la
sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Con todo, sostiene que no tiene ninguna justificación que esa
inhabilidad se predique de haber sido miembro o tener parentesco con los
integrantes de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Municipales o de
las Juntas Administradoras Locales, en la medida en que tales personas carecen
de relación alguna con las funciones asignadas a la CNTV. Estima además, que
la inhabilidad prevista en el literal a) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995
es indeterminada en el tiempo, lo que la hace desproporcionada. También
sostiene que es genérica y que esa característica desconoce que las
inhabilidades relacionadas con niveles territoriales operan, - a diferencia de
aquellas del nivel nacional -, según el ámbito territorial en donde debe
ejercerse la función pública, por lo que asegura que bajo estos supuestos es
procedente el cargo de violación del artículo 13 de la Carta.
En atención a estas consideraciones, solicita que se declaré la
exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 9º de la Ley 182 de
1995. Esto es, que se señale que procede la inhabilidad respecto de los
miembros del Senado y Cámara, frente a quienes estima que resulta proporcional,
pero que se precise que no se aplica en relación con los miembros de las
corporaciones públicas del orden territorial, como son los concejos
municipales, las asambleas y las juntas administradoras locales, por las
razones expuestas.
4. Intervención del ciudadano Nicolás París Vélez
El señor Nicolás París Vélez, presentó extemporáneamente un escrito
ciudadano en el que coadyuva la demanda de la referencia. En él aduce que las
inhabilidades previstas en los literales a) y e) del artículo 9º de la Ley 182
de 1995 han perdido la finalidad y razón de ser con la sentencia C-497 de
1995, por lo que son a su juicio irrazonables y desproporcionadas. Así, afirma
que la Corte debe declararlas inexequibles o en su defecto proferir una
sentencia condicionada, caso último en el que solicita excluir la aplicabilidad
de la inhabilidad a los miembros de elección popular de las entidades
territoriales, esto es, a los diputados, concejales, ediles, gobernadores y
alcaldes.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en
concepto No 4344 del 17 de julio de 2007, solicita que se declare exequible el
literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995 en relación con el literal a)
de la misma norma, por los cargos relacionados con la presunta violación de
los artículos 13, 25, 26 y 40 numeral 7º de la Carta.
De las citadas disposiciones se infiere que el cónyuge, compañera o
compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de
consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las
corporaciones públicas de elección popular, no pueden integrar la Junta
Directiva de la CNTV.
El director del Ministerio Público inicia su análisis señalando, en
primer lugar, que la naturaleza de la Comisión Nacional de Televisión exige que
su Junta Directiva sea la que dirija la institución de manera autónoma, como lo
exige la Carta. Desde esta perspectiva, para el Ministerio Público, la norma no
es irrazonable ni desproporcionada en la medida en que lo que pretende la
proposición acusada,
“[E]s evitar que la actividad del cónyuge, compañera o compañero
permanente o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consaguinidad,
segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de los miembros de las
corporaciones públicas de elección popular, en su condición de miembro de la
Junta Directiva de la CNTV, pueda influir a través de ese medio de comunicación
masiva, en la comunidad nacional y regional para satisfacer los intereses
políticos de sus parientes, en perjuicio del interés general (artículo 1º
superior) y desconociendo el principio de moralidad e imparcialidad que debe
observarse en el ejercicio de la función pública (artículo 209 de la Carta
Política). Desde este punto de vista, se trata de una medida razonable y
proporcional al fin perseguido por el legislador, que no menoscaba los
derechos al trabajo, a escoger libremente profesión y oficio y a acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, sino que los limita en aras de
salvaguardar bienes públicos tales como la imparcialidad y la moralidad
administrativa.
Por otra parte no puede olvidarse que según el artículo 114 de la
Carta corresponde al Congreso “ejercer el Control Político sobre el Gobierno y
la administración” que en este caso concreto se traduciría en la fiscalización
de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por
parte de una Corporación de la cual forman parte sus cónyuges o parientes
cercanos, lo cual menguaría la imparcialidad que debe existir en este tipo de
actividades.
En cuanto a la presunta violación del principio de igualdad que
propone el actor, considera el Ministerio Público que un trato diferente no
siempre implica la violación del principio de igualdad. En el caso concreto, no
es posible realizar una comparación entre el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de cualquier servidor público en abstracto y el aplicable a los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, toda vez
que, ese es un examen que debe hacerse en concreto. Por consiguiente, afirma el
Ministerio Público que no puede atribuírsele a la proposición acusada, una
violación del derecho a la igualdad en los términos previstos por el
demandante.
En ese sentido, si bien los miembros de las corporaciones públicas
de elección popular no intervienen en la designación o elección de los miembros
de la Junta Directiva de la CNTV, estos sí pueden llegar a influir, a través de
la televisión, en la opinión pública local con el propósito de favorecer los
intereses políticos de sus parientes, por lo que la proposición jurídica
acusada encuentra plena justificación constitucional.
Solicita entonces el Procurador que la Corte Constitucional declare
la exequibilidad de la disposición jurídica atacada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta, el
artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para decidir
sobre la demanda de la referencia.
2.
Consideración previa. La proposición jurídica acusada.
2.1. La
inhabilidad prevista en el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995 reza
textualmente que no podrán pertenecer a la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión:
“El cónyuge,
compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de la
personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores”.
El literal
a) de ese mismo artículo, - que establece una de tales inhabilidades previas-,
señala que no podrán integrar tampoco la Junta Directiva de la CNTV, los “miembros
de las Corporaciones públicas de elección popular”.
La
proposición jurídica atacada por el actor en el caso concreto es entonces la
que se desprende de la interpretación sistemática de los literales e) y a) del
artículo 9 de la Ley 182 de 1995, que indica que no podrán ser miembros de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en tales términos:
“El cónyuge,
compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de
las Corporaciones públicas de elección popular”.
2.2. Algunos
de los intervinientes, sin embargo, consideran que es necesario ampliar el
estudio de la acción pública de la referencia a la inhabilidad en sí misma
considerada prevista en el literal a) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995,
por estimar que un pronunciamiento respecto del literal e) indicado exige, por
unidad normativa, una decisión sobre el literal a) del mismo precepto.
Con todo, teniendo en cuenta que la Corte carece de competencia para
adelantar de oficio el estudio de disposiciones no acusadas por los
ciudadanos, y que la figura de la unidad normativa es excepcional, se aclara
que ésta sólo procede cuando:
“(…) es necesaria para evitar un fallo
inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo
sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un
ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la
proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que
sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el
problema planteado[6].”
Así las cosas, considera la Sala que en este caso concreto la
proposición jurídica invocada como inconstitucional por el accionante, es el
literal e) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995, integrado con el literal a)
del mismo precepto. Tal proposición jurídica a juicio de la Sala, y a
diferencia de la solicitado por algunos de los intervinientes, surge
naturalmente de una lectura sistemática del artículo 9º parcialmente acusado,
haciéndose evidente un contenido e identidad propios que permiten su plena
confrontación constitucional. De hecho, aunque la inhabilidad descrita se
encuentra ligada con otros contenidos jurídicos del mismo precepto, lo cierto
es que cada uno de los literales que conforma el artículo 9º de la Ley 182 de
1995, exige una específica confrontación constitucional, en la medida en que
ofrecen supuestos normativos independientes. El literal a) del artículo 9º de la
Ley 182 de 1995, se refiere entonces a la inhabilidad específica de los miembros
de las corporaciones públicas de elección popular de integrar la Junta
Directiva de la CNTV, mientras que el literal e), en relación con el a) de ese
precepto, se refiere a la inhabilidad de los cónyuges, compañeros (ras) o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil de tales miembros, de formar parte de esa Junta Directiva,
por lo que se trata de dos supuestos normativos distintos.
En consecuencia, ante la posibilidad de adelantar una confrontación
constitucional efectiva de la proposición jurídica acusada, estima la Sala que
la proposición normativa demandada es suficiente por sí misma para realizar la
confrontación constitucional propuesta por el accionante, sin que se requiera
llevar a cabo una unidad normativa que exija además el estudio de una
inhabilidad independiente prevista en el numeral a) del artículo 9º de la Ley
182 de 1995.
De allí que prima
facie, la inhabilidad a ser juzgada por parte de esta Corporación deba ser
la que se ha acusado, como lo propuso el demandante.
2.3. Ahora
bien, verificados los cargos presentados por el actor, las intervenciones ciudadanas
y el concepto del señor Procurador respecto de la inhabilidad que se desprende
del literal e) leído sistemáticamente con el literal a) del artículo 9º de la
Ley 182 de 1995, evidencia la Sala que las acusaciones del demandante se
circunscriben además, a unos supuestos específicos que se desprenden de la
proposición jurídica acusada y no respecto de todas las hipótesis que se
derivan de ella.
En efecto,
los cargos del ciudadano se limitan a considerar que la proposición jurídica
demandada resulta inconstitucional respecto de los “parientes de los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular de carácter
territorial”, entre los que cita a los “diputados, concejales o ediles”,
sin hacer referencia alguna a los demás miembros de corporaciones públicas de
elección popular del nivel nacional.
Sobre el
particular recuerda la Sala que son miembros de las Corporaciones Públicas
de elección popular, los Senadores y los Representantes a la Cámara
(Congreso de la República); los Diputados (Asambleas Departamentales), los
Concejales (Distritos y Municipios) y los Ediles (Juntas Administradoras
Locales), por lo que en cada uno de estos casos, la inhabilidad propuesta para
formar parte de la Junta Directiva de la CNTV se extiende al “cónyuge,
compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” de estas distintas
corporaciones de elección popular, en las diferentes hipótesis que surgen de la
proposición jurídica acusada.
Reconocida
entonces esta aproximación específica del demandante y antes de entrar en el
análisis de fondo, debe la Corte determinar en concreto sobre cuáles aspectos
normativos de la proposición jurídica expuesta, recaerá el juicio de
constitucionalidad que adelantará esta Corporación.
2.4. Así las
cosas, revisadas entonces las hipótesis que se desprenden de la proposición
jurídica acusada, - esto es del literal e) del artículo 9º demandado, leído
junto con el literal a) del mismo -, y confrontados a su vez los cargos de la
demanda, concluye esta Corporación que el actor no presentó acusación alguna
contra la inhabilidad relacionada con los parientes de quienes son miembros de
las corporaciones públicas de elección popular del nivel nacional, esto es, los
parientes de los Senadores y Representantes a la Cámara. De hecho, no
suministró el actor argumento alguno para que la Corte emita un pronunciamiento
de fondo respecto de esa específica hipótesis normativa que se deriva de la
proposición acusada.
En consecuencia, el análisis de
constitucionalidad que adelantará esta Corporación, se contraerá a resolver los
cargos de inexequibilidad dirigidos exclusivamente contra el literal e) del
artículo 9º de la Ley 182 de 1995, en lo que respecta a “los miembros de las
corporaciones públicas de elección popular de carácter territorial”
aspectos sobre los que recaen en concreto las acusaciones del demandante, sin
perjuicio de que se aluda a los congresistas, cuando ello fuere necesario.
3. El problema jurídico
3.1. Corresponderá
a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿La inhabilidad para formar
parte de la Junta Directiva de la CNTV impuesta a los parientes de “los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular de carácter
territorial”, vulnera el derecho a la igualdad así como el derecho al
acceso a cargos públicos, en armonía con el derecho al trabajo, de estas
personas?
Para resolver esta inquietud, la Corte Constitucional deberá
analizar los siguientes aspectos relevantes: (i) La naturaleza y el
régimen de la Comisión Nacional de Televisión. (ii) La competencia del
legislador para definir inhabilidades e incompatibilidades para los servidores
públicos y sus límites y fundamentos, así como (iii) los alcances de la
inhabilidad del literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995, en relación
con el literal a) de la misma disposición acusada, respecto de los “miembros
de las corporaciones públicas de elección popular de carácter territorial”,
en el caso concreto. Analizados estos aspectos, revisará la Sala los cargos
concretos del demandante.
3.2. Entra pues la Corte a precisar los alcances de la naturaleza de
la Comisión Nacional de Televisión, su misión institucional y las
características genéricas de sus competencias constitucionales y legales.
4. Breve alusión a la naturaleza y al régimen de la Comisión
Nacional de Televisión.
4.1. La televisión es un servicio público cuya titularidad, reserva,
control y regulación corresponde al Estado, en los términos del artículo 365 de
la Carta.[7]
En cuanto a su impacto, esta Corporación ha destacado en otras
oportunidades como características especiales del servicio público de
televisión, (i) su significativa influencia social; (ii) su
gran capacidad de penetración y (iii) su incidencia en los procesos de
consolidación o debilitamiento de las democracias[8],
en atención al indudable influjo de este servicio en la opinión pública. Por
ello el constituyente otorgó el diseño de la política pública en televisión al
legislador y la regulación y ejecución correspondiente, a un organismo
autónomo, que es el que se denomina conforme a la ley, Comisión Nacional de
Televisión.
4.2. La Comisión Nacional de Televisión, en adelante CNTV, es
entonces un organismo de derecho público, con personería jurídica y autonomía
administrativa, patrimonial y técnica[9], sujeto a un régimen
legal propio de acuerdo con el artículo 76 de la Carta. Es un organismo creado
por la Constitución para dirigir la política que en materia de televisión
defina la Ley, así como para ejercer la intervención estatal en el espectro
electromagnético. Está regulada por la Ley 182 de 1995, como una entidad a la
que le compete, entre otras funciones, formular planes, promover estudios, y
en general cumplir con las tareas propias de un ente regulatorio y de control
del servicio público de televisión, a fin de asegurar el propósito
constitucional descrito, teniendo como órgano de dirección a su Junta
Directiva.
El artículo 4º
de la ley 182 de 1995 señala precisamente que compete a la CNTV:
“[E]jercer, en representación del Estado, la
titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política
de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en
relación con el servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine
la ley; regular el servicio de televisión; e intervenir, gestionar y controlar
el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho
servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y
la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas
monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la
Constitución y la ley.”
La autonomía que la Constitución le otorga a la Comisión Nacional de
Televisión encuentra su fundamento en el interés de garantizar que la gestión
de ese bien público de primer orden (Art. 75 C.P), se lleve a cabo de acuerdo
con la ley, libre del control e injerencia del Gobierno o de grupos de interés.[10]
En términos de la sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la
autonomía de la Comisión Nacional de Televisión no es entonces,
"[Un] simple rasgo fisonómico de una entidad pública
descentralizada. En dicha autonomía se cifra un verdadero derecho social a que
la televisión no sea controlada por ningún grupo político o económico y, por el
contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso
poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades públicas, la
democracia, el pluralismo y las culturas”.[11]
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha descrito
tal autonomía como una “garantía institucional”[12]
que le permite a la CNTV desarrollar sus funciones a salvo de presiones
políticas o económicas y lejos de la influencia de los gobiernos, dado que “abriga
el derecho de la sociedad a que la televisión no sea controlada por grupos de
interés, [y se ofrezca] a todos los ciudadanos de manera independiente,
democrática y pluralista”[13]. Es por ello que la
autonomía representa para la Comisión Nacional de Televisión un rasgo necesario
de su naturaleza institucional, sin el cual no le sería posible desarrollar a
plenitud su objeto jurídico.[14]
4.3. De otro modo, ha advertido esta Corporación que cuando se habla
de autonomía de la Comisión Nacional de Televisión, ella se verifica
especialmente respecto de las autoridades administrativas del Estado –y, por
extensión, frente a cualquier organismo, entidad o grupo de presión capaz de
incidir en la adopción de medidas concretas[15]-, pero no
necesariamente respecto del Legislador, en la medida en que la CNTV está
sometida claramente a las determinaciones de la ley, en virtud de la Carta.
En efecto, la autonomía administrativa, patrimonial y técnica que se
predica de la Comisión, no implica que como entidad ella se encuentre desligada
del ordenamiento jurídico o incluso del resto de la estructura del Estado. Su
autonomía significa simplemente que el ejercicio de sus funciones se adelanta
con independencia de las demás entidades que no tienen injerencia sobre ella,
como es el caso de las autoridades administrativas, pero con sujeción a la
voluntad de la Ley de acuerdo a lo prescrito por los artículos 76 y 77
superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha recordado que:
"... la autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada
del manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado
ni le concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad
pública por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra
sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la
ley."[16]
4.4. En desarrollo de tal autonomía, la Comisión Nacional de
Televisión goza además de una potestad normativa que le permite ejercer la
función de “regulación” de la televisión nacional. Así lo dispone
expresamente el inciso 2º del artículo 77 constitucional al señalar que la
“televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a
un régimen propio.” Para esta Corte, la potestad de regulación de la
Comisión Nacional de Televisión desplaza entonces la facultad reglamentaria del
Presidente de la República en la materia[17], de
forma tal que la Comisión se integra en el grupo de organismos estatales que
tienen potestad normativa en las áreas específicamente señaladas por el
constituyente[18]. Sin embargo, la Comisión
Nacional de Televisión tampoco puede “sustituir al legislador en la
determinación de la política de televisión ni en lo relativo a su propia
organización y funcionamiento”[19], porque como se
dijo, tales facultades son expresamente asignadas a la ley, según lo enunciado
en la Carta.
4.5. En lo que respecta a la organización interna de la CNTV, es
claro que es igualmente la ley la que puede determinar lo relativo a su
organización y funcionamiento, de acuerdo con los parámetros fijados en los
artículos 76 y 77 de la Carta.
El artículo 77 de la norma superior establece que la dirección y
ejecución de las funciones de la Comisión están a cargo de una Junta
Directiva, integrada por cinco (5) miembros, de los cuáles dos serán
designados por el gobierno y otro será escogido entre los representantes
legales de los canales regionales de televisión. La ley, que conforme a ese
artículo constitucional debía regular lo demás sobre su periodo fijo, sobre el
nombramiento de los demás miembros y sobre la organización y funcionamiento de
la entidad, ha determinado que los miembros de la Junta Directiva serán
elegidos o designados por un periodo de (2) años, reelegibles hasta por el
mismo periodo,[20] de la siguiente manera
(Art. 6º de la Ley 182 de 1995):
a)
Dos miembros serán designados por el Gobierno
Nacional.
b)
Un miembro será escogido entre los
representantes legales de los canales regionales de televisión, según
reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto.
c)
Un miembro de las asociaciones de
profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con
personería jurídica vigente por los siguientes gremios que participan en la
realización de la televisión; actores, directores y libretistas, productores,
técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre
las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y
posesión lo hace el Presidente de la República.
d)
Un miembro por las ligas y asociaciones
de padres de familia, ligas de televidentes, facultades de educación y de
comunicación social de las universidades legalmente reconocidas y con
personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las asociaciones
indicadas. (Subrayas fuera del original).
Quienes sean
elegidos como miembros de la Junta Directiva de la CNTV tendrán entre sus
atribuciones legales (Art. 12 de la Ley 182 de 1995), las siguientes: (a)
Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones
constitucionales y legales de la entidad.[21] (b)
Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la Ley. (c) Asignar
las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como
adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión y, en
general, autorizar al Director para la celebración de los demás contratos de
acuerdo con la ley. (d) Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la
prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de
Inravisión, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos
contratos a la Comisión Nacional de Televisión. (e) Adoptar los
Estatutos de la entidad. (f) Aprobar y revisar periódicamente el
presupuesto anual de la Comisión Nacional de Televisión que le sea presentado
por el Director. (g) Determinar la planta de personal de la entidad,
creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha,
fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más
requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la
estructura de la administración central. (h) Sancionar, de conformidad
con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a
los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a
los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales,
o por transgresión de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.