C-1001-05
Sentencia C-178/05
Sentencia
C-1001/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusación
fundamentada en artículo de acto legislativo inexequible
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto
DEBIDO PROCESO PENAL Y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance
DEBIDO PROCESO PENAL Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS-Alcance
DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DEBIDO
PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión
DEBIDO PROCESO EN CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Condiciones en las cuales
limitación debe darse
PRIVACION DE
LA LIBERTAD-Motivos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN CONSTITUCION VIGENTE-Régimen de protección mucho más preciso que en la Constitución
anterior
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Sistema Penal Acusatorio
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Mandamiento
escrito de autoridad judicial competente
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Excepción a la
necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Comunicación
verbal de la autorización judicial
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función en
nuevo sistema penal
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Función
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de
la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de
quienes participan en el proceso penal
CAPTURA SIN
ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No
vulneración de la reserva judicial de la libertad
La Corte
señala que la Constitución establece efectivamente en el artículo 28 superior
una clara reserva judicial de la libertad. Así mismo en el nuevo sistema penal
acusatorio la función atribuida a la Fiscalía General de la Nación fue
transformada sustancialmente y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la
mantuvo dentro del poder judicial (art 116 y 249 C.P.), el Constituyente
derivado instituyó al juez de control de garantías como el principal
garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos
fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujetó el ejercicio
de las competencias relativas a la restricción de las libertades y derechos de
los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial.
El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho
asunto. Pero, en atención al tercer inciso del numeral 1º del artículo 250 de
la Carta, puede llegar a serlo al señalarse que la Ley podrá facultar a la
Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas, pero
ello solamente, si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho
presupuesto de excepcionalidad. No se puede predicar entonces como lo
explicó la Corte en la Sentencia C-730 de 2005 la vulneración del artículo 28
superior por el solo hecho de que la Ley asigne a la Fiscalía General de la
Nación la posibilidad excepcional de ordenar capturas. El tercer inciso del numeral 1º del artículo 250 de la Carta así lo autoriza
y desde esta perspectiva mal puede vulnerar la Constitución esta circunstancia.
CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Desconocimiento del carácter excepcional/CAPTURA SIN ORDEN
JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Contraria al principio de
legalidad en materia penal
Los
requisitos establecidos en la norma acusada -necesariamente concordada con el
artículo 2 del mismo Código tal como hoy rige- para autorizar a la Fiscalía
General de la Nación para efectuar una captura sin orden judicial son menos
exigentes que los que se señalan de ordinario para que el juez de control de
garantías pueda ordenar la captura y que aunque resultan similares también son
menos exigentes que los que se señalan al juez de garantías para decretar la
medida de aseguramiento. De las comparaciones que acaban de hacerse se
desprende claramente que el desarrollo hecho por el Legislador en la norma
acusada de la posibilidad señalada en el tercer inciso del artículo 250-1 de
la Constitución no atiende el carácter excepcional al que condicionó el
Constituyente derivado la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación
pudiera realizar capturas. Posibilidad que no solo debe comportar el
cumplimiento de presupuestos y requisitos claramente definidos en la ley sino
que lógicamente no pueden ser menores que los que se exijan al juez de control
de garantías como autoridad judicial competente de ordinario para el efecto. La
Corte constata además que en el artículo acusado se incluyeron por el
Legislador expresiones muy similares a las que con ocasión del examen del
último inciso del artículo 2° de la misma Ley 906 de 2004 llevaron a la Corte a
declarar la inexequibilidad de varios de sus apartes, por resultar contrarios
no solo al artículo 250-1 sino al principio de legalidad (art 29 C.P.) a saber
“(…)cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para
inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no
sea posible obtener inmediatamente orden judicial (…)” Ahora bien, es claro
para la Corte que la inclusión de esos elementos dentro de un listado más
amplio de requisitos -en todo caso menos exigente que el que se señala para el
juez- no cambia las condiciones de indeterminación y de excesiva amplitud con
la que se permite por el Legislador el ejercicio de la competencia atribuida
por la norma acusada al Fiscal General de la Nación o su delegado, lo que
contraría el principio de legalidad en materia penal.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos
para decretar medida de aseguramiento/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Requisitos
para ordenar captura
Referencia:
expediente D-5582
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 300 de la Ley 906
de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Alba Cristina Melo Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Alba Cristina Melo Gómez, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 300
de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”.
Mediante Auto del 9 de febrero de 2005, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para
asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se
comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia
y al Fiscal General de la Nación para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar
en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal.
El Procurador General de la Nación y el
Viceprocurador, mediante escrito No. DP-0140 del 21 de febrero de 2005, se
declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente
proceso, como quiera que en virtud de sus cargos participaron, el primero, en
la comisión redactora y, el segundo, en la subcomisión redactora del proyecto
de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
La Sala Plena de esta Corporación aceptó dicho
impedimento, mediante Auto del 08 de marzo de 2005, y señaló que el señor
Procurador General de la Nación, en ejercicio de la función asignada en el
numeral 323 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, designaría al
funcionario que representaría al Ministerio Público para rendir el concepto
correspondiente dentro de este proceso. Así, mediante la Resolución No. 109 del
20 de abril de 2005, el Señor Procurador designó a la Procuradora Auxiliar para
Asuntos Constitucionales de esa Entidad, para tal fin.
Cumplidos los trámites
propios de esta clase de procesos, previo el concepto de la Procuradora
Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las
pretensiones de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004.
“LEY 906 DE 2004
(agosto
31)
por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El
Congreso de la República
DECRETA
(...)
LIBRO
II
TECNICAS
DE INDAGACION E INVESTIGACION
DE
LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO
(...)
TITULO
IV
REGIMEN
DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN
(...)
CAPITULO
II
Captura
“Artículo 300. Captura sin orden
judicial. En los eventos en que proceda la
detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá
proferir excepcionalmente ordenes de captura cuando en desarrollo de la
investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha
participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente
orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales:
1. Cuando exista riesgo de que la
persona evada la acción de la justicia.
2. Cuando represente peligro para la
comunidad u obstruya la investigación.
En estos casos el capturado será
puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente a más
tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva
lo pertinente.”
III. LA DEMANDA
La demandante estima que el artículo 300
de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 6, 28, 29, 93 y 250 de la
Constitución Política.
Los argumentos que expone para sostener
su afirmación son los siguientes:
3.1. Para la
demandante la norma acusada vulnera el artículo 28 de la Constitución Política
por cuanto:
3.1.1 En dicho artículo se establece
para proceder a una captura la exigencia de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente que goza de autonomía e independencia y garantiza la
imparcialidad al capturado -condiciones reproducidas en el artículo 297 de la
Ley 906 de 2004- que no se respeta con la norma acusada.
Al respecto
precisa que la pertenencia de la Fiscalía a la Rama Judicial “no la
convierte prima facie en autoridad jurisdiccional” y que el rol del fiscal
en el nuevo sistema es ser el adversario del acusado y actuar frente al juez,
en cuanto a la captura, para “convencerlo de su necesidad, motivación y
finalidad”. En ese orden de ideas afirma que conceder al Fiscal, que en el
nuevo esquema es el acusador y tiene especial interés en la comparecencia del
acusado, la posibilidad de ordenar excepcionalmente la captura “puede ser
equivalente a que en un proceso civil, el demandante en vez de solicitarle al
juez el decreto de una medida cautelar pudiera directamente ejecutarla, con el
agravante que en el Derecho Penal no se afectan los bienes de las personas sino
ellas mismas”.
Para la
accionante, la finalidad perseguida con la expedición del Acto Legislativo 03
de 2002, y con la propia Ley 906 de 2004, no fue otra que la de corregir tres
defectos que, a su juicio, tenía la Ley 600 de 2000: i.) la confusión de
funciones de la Fiscalía que actuaba como juez y parte en el desarrollo del
proceso; ii.) la ausencia de principios de publicidad y oralidad
efectivos, para contrarrestar “la paquidermia de la justicia penal” y iii.)
la facultad que tenían los fiscales de “sentenciar” al proferir
resoluciones de acusación, para garantizar la contradicción, lo cual se logra
con la introducción del juicio oral pero, asegura, esta finalidad se ve
truncada con el artículo demandado porque permite al fiscal autorizar las
detenciones preventivas “sin mediar orden judicial para ello”.
3.1.2 El artículo 28 constitucional
estableció, además, que la forma en que procedería la captura sin orden
judicial, “para evitar la comisión de acciones terroristas”, debía
reglamentarse mediante una ley estatutaria, pero fue la Ley 906 de 2004 -Código
de Procedimiento Penal.- la que adoptó esa pauta, en la disposición acusada
(art. 300), sin tener el carácter de estatutaria y dándole “el alcance de
unas disposiciones antiterrorismo a la generalidad de las actuaciones”.
3.2 La demandante sostiene que la disposición acusada vulnera el
artículo 250-1 de la Constitución Política porque no fijó los límites y
eventos en que procede excepcionalmente la captura como facultad de la Fiscalía
General de la Nación, como lo estableció la norma constitucional, sino que hizo
una mención “general o abstracta” con la cual, a su juicio, reemplazó a
la norma general.
Afirma en ese orden de ideas que el
artículo 300 de la Ley 906 de 2004 no se refiere propiamente a una excepción,
porque los requisitos para ordenar la captura sin orden judicial “son tan
abstractos y generales que serán los llamados a operar en primer lugar si se
quiere obviar al Juez de Garantías, convirtiendo la excepción en regla”.
Precisa que “es
tan general lo regulado, que la norma general matriz de la excepción no será
aplicada jamás ya que es más favorable a los derechos fundamentales y más
gravosa para el Fiscal a quien se le exige sustentar ante un Juez, los motivos
por los cuales debe ser capturada una persona, en tanto que la norma
excepcional a que se ha hecho referencia le permitiría a su criterio, ordenar
la captura”.
A juicio de la
demandante, en el presente caso se está frente a una “ausencia de técnica
legislativa y congruencia normativa”, pues al referirse a la captura sin
orden judicial “sin ser en estricto sentido una excepción” se entra en
abierta contradicción con los principios rectores de la Ley 906 de 2004. de
libertad (Art. 2º) y de prelación de los tratados internacionales (Art.
3º), “denotando la falta de congruencia al interior de este estatuto.
3.3. Para la demandante la norma acusada viola igualmente el artículo
93 constitucional porque “en tratados internacionales ratificados por
Colombia sobre derechos humanos, que conforman el Bloque de Constitucionalidad
y hacen parte de nuestro Sistema Jurídico (...) se establece que la captura
debe ser efectuada previa orden de autoridad judicial, con las excepciones que
señale la ley”. Y en tanto la excepción que se pretende regular en el
artículo acusado “no es excepción sino que se convierte en regla general
viola esos presupuestos”. La demandante alude así mismo
concretamente a los siguientes instrumentos internacionales:
- El numeral 2º
del artículo 7º (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana de
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, que establece que “2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, toda vez que la
Constitución Política estableció en su artículo 28 que por medio de una ley
estatutaria se reglamentaría lo concerniente a la captura sin orden judicial
previa, siempre que se relacione con una persona involucrada en actos
terroristas y el artículo 300 acusado permite esta captura bajo una serie de
condiciones que no tienen nada que ver con esa clase de actos, “yendo en
contra de la necesidad de motivación” y de las causas constitucionales
válidas para proferir captura sin orden judicial previa.
- El numeral 1º del artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que señala que “1. Todo individuo tiene derecho
a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención
o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta
(...)”, pues esa norma se debe mirar a la luz de la protección efectiva de
los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, a fin de
respetar el principio de legalidad y la libertad personal, que son omitidos por
la disposición acusada porque no fija claramente los motivos por los cuales una
persona puede ser capturada de manera excepcional, “lo cual vulnera los
citados derechos fundamentales consagrados en los artículos 6 y 29 constitucionales”
de todos los ciudadanos “quienes quedamos sojuzgados por la
interpretación y la construcción de motivos fundados que a bien tenga la
Fiscalía para proferir órdenes de captura excepcional”. Además, la gravedad
de que la norma demandada sea abierta se evidencia en “el resurgimiento de
las teorías peligrosistas del delincuente”, pues la Fiscalía podría estimar
como motivo base de la captura la peligrosidad de una persona, lo que viola el
principio de presunción de inocencia y la legalidad del derecho penal
colombiano, en el cual “no hay responsabilidad de autor sino de acto”.
- Los “Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptados por la Asamblea
General en su resolución 43/143, de 9 de diciembre de 1988” que establece
en el literal f) que “ Por ‘un juez u otra autoridad’ se entiende una
autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y
mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e
independencia”¸ por cuanto al radicar en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación funciones de determinar la captura en términos del
artículo 300, demandado, sin tener como base el fundamento fáctico probatorio,
que sí se exige al Juez de Garantías en la norma general (Código de
Procedimiento Penal., Art. 297), se evidencia “la falta de imparcialidad de
la Fiscalía para impartir esta orden, por cuanto, en esta etapa de
investigación preliminar actúa como investigador y como juez; la Fiscalía
usurpa funciones que deben ser asumidas por Jueces de la República y se ve
comprometida su imparcialidad e independencia, ya que la unidad de gestión y
dependencia jerárquica que rigen a dicha entidad, impiden su ejercicio; razón
por la cual se viola esta definición”.
- la Directriz No. 10 sobre la Función de los Fiscales. Aprobadas por
el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al
7 de septiembre de 1990” pues al permitir a la Fiscalía General de la Nación
proferir órdenes de captura de manera excepcional “(en apariencia)” equivale a
entregarle prerrogativas jurisdiccionales que desvían su razón de ser que no es
otra que investigar y acusar, pues la función de imponer sobre el sujeto pasivo
la consecuencia jurídica negativa de la captura, es de naturaleza
jurisdiccional. Además, considera que “los principios que orientan la
actividad de la Fiscalía impiden la adecuada valoración de medidas violatorias
de derechos fundamentales que se encuentran permitidas por la Ley, las que
solo los jueces imparciales e independientes deben ejercer (SIC) haya
una igualdad efectiva de los intervinientes en el proceso penal”.
En ese orden de
ideas la demandante solicita a esta Corte que declare la inexequibilidad del
artículo 300 de la Ley 906 de 2004.
IV. INTERVENCIONES
1. El
Fiscal General de la Nación
El señor Fiscal
General de la Nación (E), intervino en el presente proceso y solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Señaló que por
el cargo de violación del artículo 28 superior, la Corte deberá declararse
inhibida, comoquiera que la demandante incurrió en un error conceptual, al
tratar de hacer un juicio de constitucionalidad de la norma demandada respecto
al Acto Legislativo 02 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte en
sentencia C-816 de 2004 y, por lo tanto, no puede haber pronunciamiento de
fondo, por inepta demanda.
No obstante lo
anterior, indicó que en caso que la Corte encuentre que hay demanda en forma,
solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, toda vez que
ella cumple con el principio de legalidad al precisar las circunstancias en que
procede la captura sin orden judicial escrita por parte del ente acusador, las
cuales enumeró y con base en las cuales estimó que la facultad otorgada no es
posible ejercerla caprichosamente, como lo presupone la demandante.
En lo relativo
al cargo por la supuesta vulneración del bloque de constitucionalidad, por
cuanto a juicio de la demandante la privación de la libertad debe hacerse
previa orden de autoridad judicial, “se advierte una contradicción si se
tiene en cuenta que la propia demandante manifiesta que frente al postulado de
reserva judicial de la privación de la libertad operan ‘las excepciones que
señale la ley’”.
Para finalizar
rechazó la acusación en cuanto al supuesto desconocimiento al principio de
imparcialidad pues la acción penal está en cabeza del Estado y se ejerce por
parte de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no puede existir
una igualdad de términos absolutos entre el Fiscal y la defensa, según afirma,
explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003.
2. El
Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través de
apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte
que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo y en subsidio que declare
la exequibilidad del artículo acusado, con base en las razones que a
continuación se sintetizan.
Aclara que
cuando la demandante afirma que se vulnera la previsión del artículo 28
superior, que remite a posterior regulación legal las condiciones de
procedencia de la captura sin orden judicial de manera excepcional para evitar
actos terroristas, es claro que se estaba refiriendo al artículo 3º del Acto
Legislativo 02 de 2003, declarado inexequible por la Corte Constitucional en
sentencia C-816 de 2004.
De otra parte,
se remite al concepto de “violación” en las demandas de
inconstitucionalidad, con apoyo en las sentencias C-1052 de 2001 y C-587 de
1995 de esta Corporación, y señala que la demanda en estudio no se ajusta a los
parámetros desarrollados por la jurisprudencia.
A lo anterior
agrega que la norma acusada como expreso desarrollo del mandato contenido en el
artículo 250 superior, no es amplia ni carente de definición. Al contrario,
establece parámetros objetivos de obligatoria concurrencia acordes con los
límites fijados en la Constitución.
A continuación
se refirió al contenido de la norma demandada y sobre algunos de sus
presupuestos, como los “motivos fundados” se remite a la noción que la
Corte indicó en la sentencia C-024 de 1994; señala que en cada caso específico “la
ocurrencia del hecho debe ser de tal entidad y naturaleza que al ser cotejado
con las reglas de la experiencia y la sana crítica, aunado a criterios de
razonabilidad, motive en la autoridad un grado de convicción suficiente para
adoptar la medida”. Sobre el principio de razonabilidad citó las sentencias
C-071 y T-445 de 1994 de esta Corporación.
En el mismo
orden de ideas, indica que en la facultad de ordenar la captura sin orden
judicial previa “se descarta pues la mera sospecha entendida como la
conjetura carente de soporte fáctico, así como la simple convicción emanada del
arbitrio o de la interpretación subjetiva de autoridad. Su ejecución no se
sustenta en la discrecionalidad del agente, sino en la inferencia lógica
producto de hechos verídicos”.
De otra parte,
apoyado en la doctrina sostiene que la legalidad de una medida “no debe
estar en el otorgamiento de una orden judicial previa, sino en la causa
probable exigida para su perpetración”. De manera que el problema no está
en la existencia o no de esa orden, sino en la suficiencia de las razones para
determinar la causa probable o los motivos fundados y lo importante es la
claridad que se dé acerca de éstos a las autoridades de policía y permitir un
control judicial que lo confirme.
Precisa
igualmente que la norma acusada tampoco viola el principio de presunción de
inocencia porque las medidas precautelativas dentro del proceso penal, “por
su carácter precario no están en posibilidad de violar la presunción de
inocencia”, como, según afirma, lo sostuvo la Corte Constitucional en las
sentencias C-689 de 1996 y C-106 de 2004.
En conclusión,
considera que los cargos de la demanda se sustentan en su mayoría, “en
supuestos normativos sobre los cuales recae pronunciamiento de inexequibilidad,
razón por la que se estima que la única vía adecuada es la emisión de un
pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda”. No
obstante, en caso de aceptarse por la Corte que los argumentos de la demandante
son ciertos y claros, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada,
en atención a los criterios expuestos.
3. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la
invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto preparado por el
doctor Carlos Adolfo Prieto Monroy miembro de ese Instituto, donde se
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo acusado.
El interviniente
afirma que la demanda es fundada y en consecuencia debe estar llamada a
prosperar, aunque considera que su alcance es limitado, comoquiera que deja por
fuera una serie de normas contenidas en la Ley 906 de 2004 que, a su juicio,
son susceptibles del mismo reproche planteado en aquella, como lo son: el
último inciso del artículo 2º[1],
el numeral 7º del artículo 114 y el parágrafo del artículo 297, en cuanto se
refieren a la atribución otorgada a la Fiscalía General de la Nación para
practicar capturas si orden judicial previa.
Indica que en el
artículo 297 de la Ley 906 de 2004 se establecieron, como regla general, los
requisitos para efectos de la procedencia de una captura, conforme al principio
de la reserva judicial, señalando que requerirá orden escrita del juez de
control de garantías, con todas las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley, admitiendo la excepción de la captura en
flagrancia del artículo 301 del mismo Código. Sin embargo, asegura que
paralelamente se estableció otro régimen “asistemático” por medio del cual
se faculta a la Fiscalía General de la Nación a practicar capturas sin orden
judicial, “amparado por un presupuesto de excepcionalidad, diferente
de la flagrancia”.
Asegura que la
verificación por parte de la fiscalía de los requisitos a que se alude en la
norma acusada es totalmente subjetiva y rompe totalmente con los principios
del sistema acusatorio y con las disposiciones de los artículos 28, 29, 93 y
250, num. 3º de la Constitución Política porque:
i) al ser el
fiscal el director de la investigación, recauda y custodia las pruebas con base
en las cuales formulará la acusación ante el juez, quien objetivamente conforme
a las reglas de la valoración probatoria calificará la procedencia de la
acusación, de manera que el fiscal, amparado por la reserva judicial, es quien
conoce las pruebas hasta que se inicie el juicio, de manera que permitirle
disponer de la libertad del imputado con fundamento en las pruebas que practicó
y recaudó es “abrir las puertas al prejuzgamiento y a la ruptura del principio
de imparcialidad”.
ii) si el fiscal
cuenta con la posibilidad de hacer una valoración probatoria como la exigida en
el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, debe contar con la posibilidad de
solicitar al juez de control de garantías la expedición de la orden de captura,
en los términos del artículo 297 del mismo Código.
iii) si bien el
régimen paralelo aludido involucra al Juez de Control de Garantías, ello “lo
es ex post no ex ante como lo exige la normatividad constitucional que fue
adecuada al sistema acusatorio”, lo que vulnera el régimen de protección de
la libertad y el principio de presunción de inocencia, “abriendo las puertas
a un sistema de capturas administrativas propio más de un Estado Totalitario
que de uno Social de Derecho. La discrecionalidad implica la construcción de un
régimen basado en la sospecha”.
iv) no existe
justificación para la captura sin orden judicial tal como quedó regulada pues,
según afirma, los supuestos en que procede según la norma acusada son
prácticamente los mismos establecidos por el artículo 297 que establece
la regla general aplicable en este campo. Precisa que incluso con orden
judicial se debe remitir al capturado ante el juez de control de garantías.
v) una cosa muy
diferente es el caso de la flagrancia, pues es una institución jurídica
reconocida en el artículo 32 de la Constitución Política, en la que se adecua
perfectamente la imposibilidad de solicitar la orden judicial.
Agrega que en la
Ley 600 de 2000 no se acudía a la captura sin orden judicial, pues por fuera
del supuesto de la flagrancia, “sistemáticamente era el mismo fiscal el que
calificaba el mérito de la actuación y él mismo, por sí y ante sí, era quien
expedía la orden de captura”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora
Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en concepto No. 3809 recibido en la
Secretaría de esta Corporación el 4 de mayo de 2005, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 300 de la Ley 906 de 2004
sólo por los cargos de la demanda y en el entendido que para proceder a
la captura se requiere mandamiento escrito del fiscal que excepcionalmente la
ordene, a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan.
La Vista Fiscal
advierte que la demandante incluye dentro de los fundamentos de la acusación
por la supuesta vulneración del artículo 28 superior apartes del referido
artículo que fueron incluidos en el Acto Legislativo 02 de 2003 declarado
inexequible por la Corte en la Sentencia C- 816 de 2004, razón por la cual en
relación con ese aspecto de la acusación formulada en la demanda solicita a la
Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.
En cuanto a los
demás cargos formulados señala que éstos coinciden con los que fueron objeto
del concepto 3763 emitido dentro del expediente 5442 en el que se acusaron
algunos apartes del artículo 2 de la Ley 906 de 2004, por lo que reitera en
esta ocasión los argumentos expuestos en el referido concepto.
En ese orden de
ideas precisa que en el artículo 116 de la C.P., modificado por el artículo 1º
del Acto legislativo 03 de 2002 y en el artículo 249 de la misma, se
establecieron algunas facultades para el Fiscal General de la Nación, sin que se
hubiera “mudado” su naturaleza de órgano perteneciente a la rama
judicial, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-1092 de
2003 por lo que considera claro que ese Acto Legislativo modificó el sistema
penal sin alterar la adscripción de la Fiscalía a la Rama Judicial.
Afirma que en este sentido la demandante
se equivoca al sostener que a partir de la expedición del Acto Legislativo 03
de 2002 la Fiscalía no puede realizar capturas por no ser una autoridad
judicial, pues el carácter de funcionario judicial atribuido al Fiscal General
de Nacional por el artículo 249 constitucional despeja cualquier duda sobre la
constitucional de la norma acusada por ese aspecto. Precisa entonces que la
captura a la que se refiere la norma demandada no es de carácter administrativo
y, por lo tanto no se trata de la hipótesis analizada por la Corte en la
Sentencia C-024 de 1994, a que se refirió la demandante.
En cuanto a la privación de la libertad,
indica que ella sólo procede de conformidad con los procedimientos establecidos
en la Constitución y la Ley, so pena de vulnerar no sólo el derecho interno
sino el internacional, especialmente el relativo a los derechos humanos que
prohíbe cualquier restricción arbitraria a la libertad personal. Alude concretamente
a los artículos 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7º
de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Invoca el
artículo 28 superior, que establece las formalidades necesarias para que la
privación de la libertad se entienda ajustada a derecho, y el artículo 29,
relativo al debido proceso, para concluir que para que una persona pueda ser
privada de la libertad legalmente, se requiere que la autoridad judicial
competente legalice la captura por medio de un mandamiento escrito en el
que fundamente su decisión.
Precisa que la
norma atacada faculta a la Fiscalía para ordenar capturas cuando existan
motivos fundados para inferir la participación de la persona en la conducta
investigada y que no sea posible obtener la orden escrita del juez de
garantías; además, establece los requisitos para que proceda la captura sin
mandamiento judicial y prevé que el capturado debe ser puesto a disposición del
juez de control de garantías inmediatamente, a más tardar dentro de las
siguientes 36 horas, para que en audiencia se resuelva lo pertinente.
Al respecto,
considera que se pueden dar dos lecturas de la norma acusada, una que la haría
acorde con la Constitución y otra que la contradice, así:
i.) La primera
lectura, que la hace compatible con la Constitución Política, en la cual se
entiende que cuando el fiscal no pueda obtener inmediatamente la orden escrita
del juez de control de garantías, es el Fiscal el llamado a expedir el
correspondiente mandamiento escrito, siempre que existan motivos fundados para
hacerlo (motivos a los que no se refiere la señora Procuradora Auxiliar, al
considerar que no fueron objeto de cargos específicos en la demanda) porque aún
cuando la captura dispuesta en la norma demandada es de naturaleza cautelar,
esa medida afecta la libertad individual y, por lo tanto debe someterse a lo
dispuesto en el artículo 28 superior y a los instrumentos internacionales.
ii.) Una segunda
lectura haría inconstitucional la expresión demandada, en cuanto se entendería
que el Fiscal puede ordenar capturas sin mandamiento escrito, caso en el cual
no se observan los principios de razonabilidad y proporcionalidad dentro de los
cuales se justificara la medida privativa de la libertad individual.
Afirma que las únicas
excepciones constitucionales a la detención sin mandamiento escrito son las
dispuestas en el inciso 2º del artículo 28 y en el artículo 32 de la
Constitución con la particularidad de que en ambos casos la persona que toma la
decisión no es autoridad judicial. Además que cuando el artículo 250 superior
le da la potestad al legislador para que faculte excepcionalmente al Fiscal
para realizar esas capturas, no lo releva de la obligación de cumplir los
límites y condiciones que se derivan de la misma Constitución.
Afirma en
consecuencia que la norma acusada deberá declararse exequible, bajo el
entendido de que no se ha abolido la exigencia del mandamiento escrito de
autoridad judicial y que, en consecuencia es requisito indispensable para que
la Fiscalía lleve a cabo excepcionalmente una captura que ésta expida el
mandamiento escrito respectivo.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, comoquiera que la disposición acusada hace parte de una Ley de la
República.
2. La
materia sujeta a examen
Para la demandante con el artículo 300 de la Ley 906 de 2004 que
autoriza al Fiscal General de la Nación o su delegado para proferir órdenes de
captura i.) en los eventos en que sea procedente la detención preventiva, ii.)
cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir
que determinada persona ha participado en la conducta investigada, iii.) no sea
posible obtener inmediatamente orden judicial y iv.) a.) exista riesgo de que
la persona evada la acción de la justicia o b.) represente peligro para la
sociedad u obstruya la investigación, se vulneran las siguientes disposiciones
constitucionales: i) El artículo 28 superior porque a) se desconocen
los presupuestos en él previstos para restringir la libertad y
particularmente se omite la exigencia del mandamiento escrito de la autoridad
judicial competente -a saber el juez de garantías- que en el contexto del
nuevo sistema penal acusatorio es el que en su criterio goza de autonomía e
independencia y garantiza la imparcialidad al capturado; b) se desconoce el mandato
señalado en dicha norma superior según el cual la determinación de la forma
en que procedería la captura sin orden judicial, “para evitar la comisión de
acciones terroristas”, debía hacerse mediante una ley estatutaria y la Ley
906 de 2004, que contiene el artículo 300 acusado, no tiene ese carácter; ii)
El artículo 250-1 constitucional -que estableció la posibilidad de que el
legislador facultara a la Fiscalía General de la Nación para realizar
excepcionalmente capturas- por cuanto la norma acusada no constituye una
verdadera excepción y al contrario se convierte en regla general; iii)
las normas internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en materia de libertad personal, así como los artículos 6 y
29 superiores, en cuanto, al no corresponder la norma acusada a una verdadera
excepción y al dejarse a la Fiscalía un amplísimo margen de discrecionalidad
para evaluar los requisitos enunciados en la norma se desvirtúan los
presupuestos de i) legalidad, pues los ciudadanos quedan sometidos a la
libre interpretación y configuración de motivos fundados que a bien tenga
establecer la Fiscalía para proferir órdenes de captura excepcionales; ii)
imparcialidad, exigible a la autoridad que ordena la captura, específicamente
en el nuevo contexto del sistema acusatorio establecido por el Acto Legislativo
03 de 2002 y iii) respeto del ordenamiento constitucional en el
establecimiento de las condiciones en que puede efectuarse una captura, pues
no se cumplieron los presupuestos previstos para dictar las normas que permitan
la captura excepcional en materia de acciones terroristas (art. 28 último
inciso introducido por el Acto Legislativo 02 de 2003).
El Fiscal General de la Nación (E) y la Procuradora Auxiliar para
asuntos constitucionales advierten que algunos elementos de la acusación
formulada por la demandante parten del presupuesto de la vigencia de apartes
introducidos en el artículo 28 superior por el acto Legislativo 02 de 2003 que
fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-816 de 2004, por lo
que solicitan que respecto de los mismos la Corte se inhiba para emitir
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de
Justicia por su parte considera que en general la demanda no reúne los
requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 por lo que solicita a la
Corte inhibirse en relación con el conjunto de la demanda planteada.
En todo caso solicita a la Corte, -como lo hace igualmente el señor
Fiscal General (E)-, declarar la exequibilidad del artículo acusado. Dichos
intervinientes destacan que i) el artículo acusado concreta las condiciones en
que puede procederse a la captura excepcional por la Fiscalía General de la
Nación -hipótesis que se desprende del artículo 250-1 superior- sin que pueda
afirmarse que la misma permita una actuación caprichosa de la Fiscalía para
determinar los motivos por los que procede la captura que implique un
desconocimiento del principio de legalidad; ii) no se puede equiparar
totalmente en el nuevo sistema penal la situación de la Fiscalía General de
la Nación y la de la persona sobre la que puede recaer la captura, pues en todo
caso el poder punitivo se encuentra en cabeza del Estado y la Fiscalía es
instrumento del mismo sin que pueda derivarse de la competencia que le es
atribuida por la norma acusada la ausencia del presupuesto de imparcialidad que
debe predicarse de la autoridad que ordena una captura, iii) con la norma
acusada no se desconoce el principio de presunción de inocencia pues como,
afirman, lo ha explicado la Corte, las medidas precautelativas en materia
penal se ejercen sin perjuicio de dicho principio.
El interviniente en representación del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal por su parte solicita a la Corte la declaratoria de
inexequibilidad del artículo acusado. Coincide con el actor en que la norma
acusada no comporta los elementos de excepcionalidad que exige el artículo
250-1 superior y más bien establece una regla general que resultará aplicable
por los Fiscales para justificar el no acudir al juez de control de garantías
en grave detrimento de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
La Procuradora
Auxiliar para Asuntos Constitucionales hace énfasis en que en el presente caso
se trata de la actuación de una autoridad judicial, a saber la Fiscalía
General de la Nación, por lo que no puede asimilarse este caso a la hipótesis
de una detención administrativa que de todas maneras encuentra fundamento en el
numeral 2 del artículo 28 superior. Señala así mismo que por cuanto los
presupuestos señalados en el primer inciso del artículo 28 superior deben
respetarse aún en la circunstancia excepcional a que alude la norma acusada la
exequibilidad de la misma ha de condicionarse en el entendido de que el
fiscal que ordene excepcionalmente la captura deberá proferir mandamiento
escrito para el efecto.
Así las cosas,
corresponde a la Corte resolver si la autorización dada por la norma acusada
-artículo 300 de la Ley 906 de 2004- al Fiscal General de la Nación o su
delegado, para realizar capturas cuando proceda la detención preventiva, sobre
la base de motivos fundados y la imposibilidad de obtener inmediatamente la
orden escrita por el Juez de Control de Garantías, y cuando exista riesgo de
que la persona evada la acción de la justicia o represente peligro para la comunidad
u obstruya la investigación, desconoce o no i.) el artículo 28 de la
Constitución que establece la reserva judicial de la libertad y fija precisas
condiciones para restringirla y concretamente a) si se desconocen o no los
presupuestos en él previstos para restringir la libertad y particularmente la
exigencia del mandamiento escrito de la autoridad judicial competente -a
saber el juez de garantías- que en el contexto del nuevo sistema penal
acusatorio sería la única autoridad que gozaría de autonomía e independencia
para garantizar la imparcialidad al capturado; b) si al no regularse mediante
ley estatutaria la determinación de la forma en que procedería la captura sin
orden judicial, “para evitar la comisión de acciones terroristas” no se
atendió el mandato señalado en el último inciso de dicho artículo 28 superior
introducido por el Acto Legislativo 02 de 2003; ii.) el inciso 3º del
numeral 1º del artículo 250 constitucional que establece la posibilidad para el
legislador de autorizar excepcionalmente a la Fiscalía General de la Nación
para efectuar capturas sin acudir al juez de garantías por no reunirse los
presupuestos de excepcionalidad señalados en la Constitución y iii)
las normas internacionales sobre derechos humanos invocadas por el actor en
materia de protección de la libertad así como los artículos 6 y 29 superiores
que igualmente invoca como vulnerados específicamente en cuanto al
desconocimiento de a) el principio de legalidad, b) el principio de
imparcialidad y c) el respeto del ordenamiento constitucional en materia de
regulación mediante ley estatutaria de las condiciones de restricción
excepcional de la libertad en materia de acciones terroristas.
3. Consideraciones
preliminares
Previamente la
Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) las
solicitudes de inhibición ii) el bloque de
constitucionalidad y su proyección en el presente proceso; iii) el
artículo 28 superior y la protección constitucional de la libertad personal;
iv) la naturaleza de la función que cumple la Fiscalía General de la Nación en
el nuevo sistema penal y el alcance del mandato contenido en el artículo 250-1
superior en cuanto a la competencia excepcional de la misma para ordenar
capturas; y v) el contenido y alcance del artículo acusado, que resultan
pertinentes para el análisis de los cargos formulados en la demanda.
3.1 Las solicitudes de inhibición
Como ya se
señaló para el interviniente en representación del Ministerio del Interior y de
Justicia la demanda no cumplió con los requisitos señalados en el Decreto 2067
de 1991 para que pueda darse curso al juicio de constitucionalidad, por lo que
solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.
A su vez el
Señor Fiscal General de la Nación (E) y la Vista Fiscal ponen de presente
que en relación con algunos aspectos de la acusación formulada por la
demandante -concretamente los que deriva del supuesto incumplimiento del
mandato contenido en el inciso introducido en el artículo 28 superior por el
Acto Legislativo 02 de 2003 declarado inexequible en la Sentencia C-816 de
2004- la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Al respecto, cabe recordar que la Corte
ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad
se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política[2],
al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional[3].
Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que,
contrario a lo que afirma el interviniente en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia -con la sola salvedad a que se hará referencia más
adelante respecto de los elementos de la acusación que la demandante deriva
del supuesto incumplimiento del mandato contenido en el
inciso introducido en el artículo 28 superior por el Acto Legislativo 02 de
2003 declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-816 de 2004-, de la demanda sí se desprende claramente cuál es la
disposición que se acusa, cuáles normas superiores se violan y cuáles las
razones por las que se consideran vulneradas y en este orden de ideas no puede
afirmarse que la demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir
para permitir el juicio de constitucionalidad.
Recuérdese que si bien los requisitos
establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben cumplirse sin
duda, el rigor en el análisis que aplica la Corte al
examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir
ante la Jurisdicción Constitucional y obtener una sentencia[4].
La Corte pone de presente, de otra parte, que los
argumentos relativos al supuesto incumplimiento del
mandato contenido en el inciso introducido en el artículo 28 superior por el
Acto Legislativo 02 de 2003 declarado inexequible por la Corte en la Sentencia
C-816 de 2004, son solo algunos de los que utiliza
la demandante en contra de la norma acusada que ataca por la violación de
diversas normas constitucionales (arts. 28, 29, 250-1, 93) y que como los
mismos intervinientes lo reconocen resulta posible interpretar la demanda en
el sentido de que la acusación por la vulneración del artículo 28 superior no
se limita al aspecto enunciado en dicho inciso declarado inexequible sino que
alude sobre todo al desconocimiento de los presupuestos previstos en
dicho artículo superior para restringir la libertad y particularmente la
exigencia del mandamiento escrito de la autoridad judicial competente -a saber
el juez de garantías- que en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio
sería el que garantizaría la imparcialidad al capturado según la demandante.
Tales fueron las
razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada y son las
que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por
el interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y
procederá a analizar la acusación formulada por la demandante.
Empero, es claro
que en cuanto a la acusación formulada por el supuesto desconocimiento del
mandato contenido en el inciso introducido en el artículo 28 superior por el
Acto Legislativo 02 de 2003 declarado inexequible por la Corte en la Sentencia
C-816 de 2004, la Corte habrá de inhibirse por ineptitud sustancial de la
demanda.
Respecto del
resto de la acusación formulada a saber i) la vulneración del artículo
28 superior por desconocerse la reserva judicial de la libertad y
concretamente los presupuestos en él señalados para restringir la libertad
por la autoridad judicial competente ii) El artículo 250-1
constitucional -que estableció la posibilidad de que el legislador facultara a
la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas- por
cuanto la norma acusada no constituye una verdadera excepción y al contrario
se convierte en regla general; iii) las normas internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en materia de
libertad personal, así como los artículos 6 y 29 superiores, en cuanto, al no
corresponder la norma acusada a una verdadera excepción y al dejarse a la
Fiscalía un amplísimo margen de discrecionalidad para evaluar los requisitos
enunciados en la norma se desvirtúan los presupuestos de a) legalidad, pues
los ciudadanos quedan sometidos a la libre interpretación y configuración de
motivos fundados que a bien tenga establecer la Fiscalía para proferir órdenes
de captura excepcionales; y b) imparcialidad, exigible a la autoridad que
ordena la captura, específicamente en el nuevo contexto del sistema acusatorio
establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002, no cabe duda que la demanda
reúne los requisitos exigidos por la Ley y debe ser objeto de análisis por la
Corte.
3.2 El bloque de constitucionalidad y su
proyección en el presente proceso
Esta Corporación ha establecido que la revisión de
constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse
no sólo frente al texto de la Constitución, sino también frente a otras
disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional[5] -bloque de
constitucionalidad stricto sensu, y en relación con otras normas
que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios
para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de
constitucionalidad lato sensu-. [6]
En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo
remisión expresa de normas superiores[7],
sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos
humanos (i) y, que prohíben la limitación de los mismos en estados de
excepción (ii)[8].
En efecto ha expresado la Corte que:
“(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios
incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer formalmente
en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del
control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la
Constitución”[9],
como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos
ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así
el artículo 93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos
humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y
de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su
limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la
prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el
orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una
parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos
cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”[10], caso
en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional
que deben ser respetados por el legislador”.
Al respecto
cabe recordar que tanto en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[11],
como en el artículo 4°[12]
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establecen dentro
del listado de derechos que no son susceptibles de suspensión una serie de
garantías ligadas al respeto del debido proceso en materia penal -en
particular los principios de legalidad, irretroactividad, favorabilidad,
derecho a ser oído, derecho de defensa- a algunas de las cuales alude la
demandante en el presente proceso.
La
Corte destaca así mismo que dentro del listado establecido en el artículo 4°
de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados de excepción[13], en
relación con los derechos intangibles durante dichos estados, se hace mención
expresamente al principio de legalidad de la ley penal a que alude el
contenido del artículo 9 de la Convención Americana de Derechos del Hombre,
incluido en el numeral 2° del artículo 27 de la citada Convención y al que
igualmente alude la demandante.
Cabe resaltar igualmente que tanto el artículo 27-2 de la
Convención, como el artículo 4° de la Ley Estatutaria sobre estados de
excepción, señalan que no podrán ser suspendidas las “garantías judiciales
indispensables” para la protección de los derechos enunciados en cada uno de
dichos artículos, por lo que sobre el particular esta Corporación considera
oportuno recordar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos del
Hombre, en la opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987[14], sobre el tema de las
garantías judiciales en estados de emergencia y en relación específicamente con
la no suspensión de las garantías señaladas en el artículo 8° de la Convención[15].
En dicha opinión Consultiva la Corte
Interamericana afirmó en efecto que la relación existente entre el debido
proceso del artículo 8° y las garantías judiciales indispensables es de
“necesidad específica”, en la medida en que respecto de estas garantías es
indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso[16]-
La Corte Interamericana señaló lo siguiente:
“8.1.1.2. debido proceso
legal en estado emergencia
29. El concepto de debido
proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como
aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la
Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el
artículo 27 de la misma.
30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de
la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no
pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto
constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales,
regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales.
Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a
los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de
indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de
suspensión.”
(…)
38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables
para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según
lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que
ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro
del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la
preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que
resulta de la suspensión de garantías.
39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no
haya suspendido algunos derechos y libertades de aquéllos susceptibles de
suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales
indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades.
40. Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la
Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración
exhaustiva de todas las posibles “garantías judiciales indispensables” que no
pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en
cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado
Parte, de cuáles son los derechos involucrados y de los hechos concretos
que motiven la indagación. Desde luego y por las mismas razones, la Corte
tampoco ha considerado en esta opinión las implicaciones de otros instrumentos
internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.” [17]
Sobre
el particular la Corte ha concluido que el derecho al debido proceso
establecido en el artículo 8° de la Convención, al no ser susceptible de
suspensión durante los estados de excepción -y al tratarse de una norma de
derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia-, hace parte
del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta
Corporación para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones que son
sometidas a control de constitucionalidad pues su contrariedad apareja la
vulneración de los artículos 93 y 94 superiores[18].
En relación con la concordancia necesaria entre el texto de artículo
8° anotado y el artículo 29 de la Constitución[19], la Corte ha
destacado igualmente que en la norma superior se contienen todos y cada uno de
los principios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención Americana
del Derechos del Hombre y el artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[20].
Es
decir que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza plenamente el debido
proceso en sus diferentes componentes -principio de legalidad, juez natural,
derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a presentar y controvertir
pruebas, principio de favorabilidad, entre otros- en perfecta armonía con las
disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas
de la Convención Americana de Derechos del Hombre a que se ha hecho
referencia.
Cabe destacar
finalmente que de manera expresa el artículo 3° del nuevo Código de
Procedimiento Penal, estableció la prelación en la actuación procesal penal, de
los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que versen
sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de
excepción.
3.3 El artículo 28 superior y la
protección constitucional de la libertad personal[21]
La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el artículo 28 de
la Carta Política, representa la cláusula general del derecho a la libertad
personal. En él se reconoce de manera clara y expresa que "Toda
persona es libre"[22].
La Corte ha
advertido también que en algunas ocasiones el interés sup...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.