C-1001-04
O87,hmgj, jkj
Sentencia C-1001/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
La Corte
Constitucional, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha
señalado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto
de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y
(iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones.
Así mismo, dichas razones deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) específicas,
(d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos no específicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que adolecen de certeza y
pertinencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no específicos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No resolución de casos concretos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rentas de trabajo exentas
Referencia: expediente D-5050
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 206 numeral 10 (parcial), 392 (parcial) y 594 (parcial) del Estatuto
Tributario (E.T.).
Actor: Harold Hernán Moreno Cardona
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Harold Hernán Moreno
Cardona presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 206
numeral 10 (parcial), 392 (parcial) y 594 (parcial) del Estatuto Tributario
(E.T.).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de las
disposiciones objeto de la demanda, contenidas en el Decreto 624 de 1989 de 30
de marzo de 1989 "por el cual se expide el estatuto tributario de los
impuestos administrados por la dirección general de impuestos nacionales",
es el siguiente:
“Artículo 206. Rentas de trabajo
exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la
totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o
legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
|| (…) ||
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales,
limitada mensualmente a 4.278.000.”[1]
“Artículo 392. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o
abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por
concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.
“Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y
arrendamientos, el Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de
retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en
ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no
profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono
en cuenta.
“La tarifa de retención en la fuente para
los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%)
del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se
aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los
honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención
en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por
el Gobierno Nacional.
“La tarifa de retención en la fuente para
los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración
de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del
correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente
para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno
Nacional.”
“Artículo 594. Para los asalariados no declarantes, el
certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos
señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.”
(se subraya lo
demandado)[2]
III.
LA DEMANDA
El actor considera que las normas demandadas son
contrarias a los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 53, 95-9, 333, 334, 338 y 363
de la Constitución. Estima que las disposiciones acusadas establecen “cargas
tributarias diferenciales” entre los trabajadores asalariados e
independientes “vulnerando los principios de justicia, equidad, eficiencia,
progresividad y capacidad contributiva.” A continuación se cita en extenso
la fundamentación de la demanda:
“El artículo 103 del E.T. establece una unidad e
igualdad al definir y delimitar las Rentas de Trabajo como ‘ se consideran
rentas exclusivamente de trabajo, las obtenidas por personas naturales por
concepto de salarios comisiones y prestaciones sociales, viáticos, gastos de
representación, HONORARIOS, (…) y en general, las compensaciones por SERVICIOS
PERSONALES’
“A su turno, el artículo 357 del E.T. determina que la
retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el
impuesto de recaudo se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio
gravable en que se cause.
“El artículo 6 del E.T. consagra que el impuesto de
renta para los no obligados a declarar es el que resulte de sumar las
retenciones en la fuente por todo concepto más adelante determina qué
contribuyentes están obligados a presentar declaración de renta y cuáles no,
así como el espíritu de justicia tributaria (art. 683 E.T.)
“Complementando las normas tributarias con las
constitucionales, encontramos una discriminación que hace el legislador
tributario con las personas que realizan su actividad profesional de manera
independiente al gravar o con el 10% de retención en la fuente, si es
profesional o el 6% si no lo es, la actividad que ellos desarrollen y que dicha
retención en la fuente termina siendo, por disposición legal el impuesto a
cargo (artículo 6, 593 y 594 del E.T.) gravando con el impuesto de renta la
totalidad de los ingresos obtenidos por no estar taxativamente contemplada
exención que los beneficie como sí existe para los asalariados (art. 206 No 10
E.T.) siendo esta otra violación de la igualdad y obligación de contribuir con
justicia y equidad. (…).
“Esta situación rompe el principio de igualdad,
equidad, capacidad contributiva, el derecho fundamental al mínimo vital y la
garantía de un orden económicamente justo tal como se recoge de las sentencias
C-776 de 2002 (…); C-1060 A de 2001; C-250 de 2003; C-341 de 1998; C-222 de
1993; y C-643 de 2002.
“En el mismo sentido, el artículo 594-2 del E.T.
establece que las declaraciones de renta presentadas por los no obligados a
declarar no producirán efecto legal alguno, razón por la cual prohibe que a las
personas que les han practicado retención en la fuente en exceso puedan
solicitar a la administración tributaria la devolución de los saldos a favor
resultantes en las declaraciones de renta por el mayor valor retenido,
conculcándose no sólo el derecho a un trato digno, sino una violación al debido
proceso y al equilibrio económico (…)
“Con la siguiente simulación trataré de demostrar las
diferencias que se presentan en una relación profesional con una relación
laboral desde el punto de vista de la carga impositiva así:
“Un profesional independiente, que presta sus
servicios profesionales por la suma de $1´500.000 pesos a título de honorarios
le practican una retención en la fuente de $150.000 pesos por cada pago
mensual, razón por la cual al término del año calendario le han retenido en la
fuente la suma de 1’800.000 pesos (12 * 150.000), algo más de un mes de
ingreso; del ingreso neto $1’350.000, por expresa disposición legal debe cubrir
los costos de la seguridad social. Este profesional no está obligado a
presentar declaración de renta por lo cual el impuesto de renta por el año
gravable es igual a la retención en la fuente (…); en otro estadio tenemos al
un profesional asalariado que devenga un sueldo básico de $1’500.000 pesos
mensuales, por disposición de la ley (art. 383 E:T.) no se le practica
retención en la fuente por consiguiente el impuesto a cargo al final del año
gravable es cero, y los aportes a la seguridad social son compartidos con el
empleador además tiene el beneficio de las rentas exentas (art. 206 n. 10 del
E.T.) y al pago de las prestaciones sociales.”
IV. INADMISIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA.
1. Mediante auto fechado el 4 de febrero del año en
curso, la Corte inadmitió la demanda de la referencia, pues consideró que ésta
incumplía los requisitos de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad
que han de estar presentes en la motivación de las demandas de
inconstitucionalidad. En el auto correspondiente se consideró:
“Que el actor se limita a señalar que
las normas acusadas establecen un trato diferente entre los trabajadores y las
personas que laboran de manera independiente. Al respecto cita algunas normas
tributarias que tratan acerca del derecho a la igualdad y el principio de
equidad de los tributos, al igual que algunas sentencias de la Corte
Constitucional al respecto. Sin embargo, el accionante omite fundamentar las
razones ciertas y específicas por las cuales son violadas cada un de las normas
constitucionales mencionadas.
(…) Que el actor mostró, a través de un
ejemplo, las diferencias de trato en las que resultan las normas demandadas
entre las personas que gozan de una relación laboral, y las que trabajan de
forma independiente. No obstante el demandante omitió fundamentar de manera
pertinente y suficiente, por qué dicho ejemplo, no vinculado específicamente a
una norma constitucional, debe ser tenido por la Corte como un argumento de
orden constitucional.
(…) la Corte Constitucional ha señalado
que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes[3],
de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional.’[4]
Adicionalmente, el demandante omitió cumplir con los
requisitos mínimos enunciados por la jurisprudencia de esta Corporación para la
existencia de un cargo por violación al derecho a la igualdad. El accionante no
efectuó una comparación entre grupos, que hacen parte de un mismo universo y
sobre los cuales recae un trato diferente injustificado. Específicamente, el
demandante no mostró las razones por las cuales los grupos de personas
diferenciados por las normas tributarias acusadas, deben ser tratados de la
misma manera.”
2. Como consecuencia de lo anterior, dentro de los
términos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante
envió a la Corte un escrito mediante el cual intentó corregir la demanda. Dicho
documento cita varios párrafos de las sentencias C-016 y C-143, ambas de 1993,
en los que la Corte se pronunció acerca de los requisitos de admisibilidad de
las acciones de inconstitucionalidad. En relación con las razones por las
cuales el demandante estima que las normas demandadas son inconstitucionales,
el escrito dice:
“Pretendo demostrar de manera precisa y específica el
trato desigual que las normas acusadas traen a quienes nos desempeñamos como
profesionales independientes en el ejercicio de la actividad profesional , quienes
por mandato del artículo 103 del E.T., los honorarios que facturemos son rentas
de trabajo, al igual que los trabajadores con vínculo laboral.
Sin embargo en materia de retención en la fuente y
obligaciones de carácter tributario, se nos hace más gravosa y onerosa la
obligación, porque nos retienen en la fuente, a título de impuesto de renta, a
quienes desarrollamos la actividad profesional de manera independiente y sin
vínculo laboral, el 10% o 11% según el caso, en cada pago que nos realiza, a
contrario de lo que sucede con quienes desarrollan su actividad profesional
vinculados laboralmente, con subordinación y dependencia, a quienes no les
realizan retención en la fuente, donde nace un aberrante trato desigual,
vulnerando el derecho a la igualdad y el deber de contribuir en forma
equitativa y justa.
Por otro lado, se prohibe en las normas acusadas la
presentación de la declaración de renta y complementarios, lo que hace que la
retención en la fuente que pagamos sea el impuesto de renta a cargo.”[5]
3. Tras la corrección citada anteriormente,
mediante auto del 25 de febrero de 2004, el Magistrado ponente decidió admitir
la demanda de la referencia. Consideró que “si bien la corrección no suple
completamente las insuficiencias de la demanda, en esta ocasión será admitida
con base en el principio pro actione, sin que ello signifique que el fallo deba
ser necesariamente de fondo, decisión que compete a la Sala Plena de esta
Corporación.”[6]
V.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Juan Carlos
Bejarano Rodríguez, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, envió a la Corte un escrito en el que sostiene lo siguiente:
1.1. Considera
que la demanda y su corrección no cumplen con los requisitos de claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el Decreto 2067 de 1991
para la admisión de las acciones de inconstitucionalidad. En palabras del
abogado Bejarano Rodríguez,
“[e]n el caso materia del presenta análisis no se cumplieron los
requisitos mínimos que le permitan al fallador entrar a conocer sobre el fondo
de la materia. La demanda se limita a señalar algunas normas del ordenamiento
tributario, unas relacionadas con el mecanismo de recaudo llamado retención en
la fuente y otras con los deberes formales de los contribuyentes. Sin embargo,
no se establece cuáles son los preceptos constitucionales violados ni las
razones por las cuales se desconoce el ordenamiento superior.
(…)
[N]o se observa en el escrito de impugnación el cumplimiento de
estos requisitos. Más allá de la transcripción de los preceptos demandados y de
una valoración subjetiva producto de un ejemplo, no se aprecia cuál es la norma
que directamente tiene los efectos que señala el demandante. Tampoco se enuncia
cuáles son las disposiciones constitucionales violadas ni cuáles son los
motivos por los que la normativa cuestionada podría llegar a desconocerlos.
La vaguedad de los cargos es de tal magnitud que no podría
producirse un fallo en virtud del principio pro actione. En el presente caso
proferir una sentencia de fondo implicaría verdadero examen ‘oficioso’ de las
eventuales causas de constitucionalidad que el fallador considerara podrían ser
expuestas contra cada una de las normas demandadas. Más difícil aún sería
tratar de establecer si el accionante quiso demandar los preceptos como ‘un
todo’, o si tiene una razón individual para cuestionar la constitucionalidad de
cada una de las disposiciones impugnadas.
Si bien es cierto en el escrito de corrección de la demanda se deja
entrever un cargo por violación al derecho a la igualdad, no se describe cómo
los preceptos demandados van en contravía de ese principio. No se explica
exactamente cuál es la violación a la igualdad, y mucho mensos, se entra en el
problema se saber si esa hipotética discriminación es inconstitucional.
Por otro lado, es importante llamar la atención en que tanto el
artículo 206 numeral 10 y el artículo 594 del E.T. están fijando reglas que
rigen para los asalariados y no están dirigidas a los profesionales
independientes. Al respecto, es importante resaltar que ante una acusación
contra normas similares del E.T., en virtud de las cuales se permite realizar
ciertas deducciones a los empleados, la Corte se declaró inhibida de conocer
los cargos porque consideró que de la sola existencia de estas disposiciones no
se podía inferir un trato desigual para un grupo social diferente al regulado
por la norma (profesionales independientes en este caso).[7]”[8]
Por las razones
anteriores, el apoderado del Ministerio solicita a la Corte que se inhiba de
pronunciarse de fondo.
1.2. En caso de
que la Corte decida fallar de fondo, el Sr. Bejarano Rodríguez considera que
las normas acusadas deben ser declaradas exequibles pues éstas no vulneran el
derecho a la igualdad.
1.2.1. En
relación con el artículo 206 numeral 10 del E.T. el interviniente sostiene que
dicha norma “aunque implica un tratamiento diferencial busca intervenir en
la definición, delimitación del impuesto y la concreción práctica de los
principios de la tributación como la equidad y la progresividad.”
Específicamente, la norma acusada “[a]tendiendo precisamente al hecho de los
asalariados declarantes no tienen en principio derecho a deducciones en el
proceso de depuración de su renta líquida gravable, a diferencia de los demás
declarantes profesionales independientes y personas jurídicas, (…)
establece como posibilidad de que se incluya como renta exenta, entre otros, el
25% del ingreso laboral. De esta manera se busca una ‘igualación material”
tendiente a que la incidencia del impuesto sobre la renta sea equiparable en
las rentas de trabajo que en las rentas de capital”[9]
1.2.2. El
apoderado del Ministerio de Hacienda desvirtúa la supuesta discriminación
establecida en el artículo 594 del E.T. entre trabajadores y profesionales
independientes, pues señala que, en virtud del artículo 6º del E.T. las
personas no declarantes, tanto asalariadas como no asalariadas, están en el
mismo grupo de contribuyentes para quienes el impuesto es igual a las
retenciones en la fuente. Adicionalmente, el interviniente sostiene que la
Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-485 de 1995[10], declaró la
exequibilidad de las normas legales que diferencian entre los contribuyentes
declarantes y no declarantes. Así, “el artículo 594 simplemente desarrolla
una regla general que cobija tanto a asalariados como a profesionales
independientes, razón por la cual no se puede predicar una violación al derecho
a la igualdad.”[11]
1.2.3. Por
último respecto del artículo 392 del E.T. el señor Bejarano Rodríguez considera
que en dicho caso debe ser aplicado el precedente establecido en la sentencia
C-643 de 2002 “porque en ella se aclaran de manera definitiva las
inquietudes del demandante sobre un supuesto trato injusto en la normativa
tributaria para los profesionales independiente en relación con los asalariados.”[12]
2.
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales - DIAN.
Dentro del
término legal, Sandra Patricia Moreno Serrano, funcionaria de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), envió escrito a la Corte Constitucional
solicitando que se desestimen los argumentos de la demanda.
2.1. En primer lugar, la representante de la DIAN
considera que el demandante no explicó debidamente las razones por las cuales
la norma acusada viola la Carta. La interviniente considera que “a pesar de
la relación que hace el demandante de las normas constitucionales presuntamente
vulneradas, los cargos formulados en su escrito no son claros, ciertos,
específicos, conducentes ni pertinentes, además de no indicar los supuestos de
la supuesta violación, haciéndose evidente la existencia de una ineptitud de la
demanda en el presente caso, razón por la cual considero que la presente acción
de inconstitucionalidad no debería estar llamada a prosperar como quiera que el
actor está demandando disposiciones de orden legal sin efectuar análisis previo
que permita efectuar un cotejo de inconstitucionalidad.”[13]
2.2. En segundo
lugar, la funcionaria de la DIAN solicitó que en caso de que la Corte decidiera
pronunciarse de fondo las normas acusadas fueran declaradas exequibles, pues
éstas no establecen un tratamiento discriminatorio.
La
interviniente estima que “al tratarse de situaciones diferentes, no es
viable equiparar unas situaciones a las otras, como pretende el demandante,
siendo procedente y lógica la consagración legal de tratamientos independientes
en cada uno de los casos, tal como lo establecen los artículos demandados.”[14] A su vez, la
funcionaria de la DIAN considera que de la jurisprudencia constitucional “se
infiere que (…) es admisible dar un tratamiento diferente a los
asalariados respecto de los trabajadores independientes declarantes y no
declarantes, toda vez que el no hacerlo implicaría desconocimiento de las
múltiples implicaciones que en el sistema tributario generan las
particularidades de la actividad económica generados de renta en cada uno de
los casos.”[15]
En este orden
de ideas, la abogada Moreno Serrano señala que la diferenciación establecida
por la ley en materia de impuesto de renta tiene fundamento en que las
situaciones reguladas son distintas: “[N]o se puede comparar la situación de
una asalariado cuyos ingresos en gran parte dependen del salario proveniente de
una vinculación laboral que implica en la mayoría de los acasos subordinación y
dependencia que le impiden realizar simultáneamente otras actividades que le
permitan incrementar sus ingresos; mientras que en el caso de los trabajadores
independientes no existe limitación alguna que le impida efectuar múltiples
contratos con terceros, y por ende obtener ingresos muchas veces superiores a
los de los asalariados, siendo evidente la diferencia entre una y otra forma de
obtener renta que justifica el tratamiento diferencial que ataca el demandante.”[16]
En cuanto a la
distinción en materia de retención en la fuente, la interviniente anota que la
sentencia C-643 de 2002 ya estableció que no era contrario a la igualdad un
tratamiento distinto entre trabajadores dependientes y trabajadores
independientes.
VI.
INTERVENCIÓN CIUDADANA.
Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El día 20 de
mayo de 2003, la Secretaría General de esta Corporación recibió un escrito del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). EL ICDT pide que se declare
la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pues en el caso bajo estudio
debe reiterarse la jurisprudencia de la Corte establecida en la sentencia C-643
de 2002. Según el ICDT, “tanto la decisión de la Corte como su motivación
cubren todos los aspectos cuestionados con ocasión de la demanda objeto de este
concepto comprendiendo, además, el análisis de constitucionalidad de los
artículos 594 y 206 numeral 10, impugnados parcialmente, por referirse el actor
al mismo concepto de violación, por tratamiento discriminatorio y diferente a
los trabajadores independientes en relación con los asalariados inevitablemente
se deberá concluir que las expresiones demandadas de estas normas al igual que
los artículos 392 y 594-2 del E.T, son exequibles y la Corte en su decisión
deberá remitirse a lo decidido en la sentencia C-643 de 2002, que ha hecho
tránsito a cosa juzgada.”[17]
VII.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General de la Nación solicitó a la
Corte declararse inhibida de conocer de fondo la presente demanda. Lo anterior,
porque la acción de inconstitucionalidad no respeta los requisitos exigidos por
el Decreto 2067 de 1991 para su admisión. Al respecto, el Procurador expresó lo
siguiente:
“El Ministerio Público encuentra que la
demanda no reúne los requisitos para propiciar un examen de fondo por parte de
la Corte Constitucional, porque si bien el ciudadano Moreno Cardona presentó un
escrito de corrección de la demanda, éste no subsanó en absoluto la falta de
claridad, especificidad y suficiencia de la argumentación.
En efecto, el actor se limita a manifestar
que las normas acusadas le dan un trato desigual a quienes se desempeñan como
profesionales independientes porque se les practica retención en la fuente el
10% o el 11% en cada pago, lo que no sucede con aquellos que desarrollan su
actividad profesional vinculados laboralmente.
(…) De los cargos de la demanda no se
infiere vulneración alguna del derecho a la igualdad puesto que no existe
confrontación entre el mandato constitucional y los preceptos demandado y no se
sustenta de forma específica y suficiente la razón por la cual existe
diferenciación irrazonable en el tratamiento legal consagrado para la
determinación y recaudo del impuesto sobre la renta a cargo de los
contribuyentes no declarantes independientes. la única confrontación que se
evidencia es la realizada frente al artículo 103 del E.T., lo cual no
constituye un problema de constitucionalidad.”[18]
2. Adicionalmente, en caso de que la Corte decidiere
pronunciarse sobre el fondo, el Procurador solicitó “estarse a lo resuelto”
en la sentencia C-643 de 2002. La Vista Fiscal estima que en el caso presente
existe “cosa juzgada material” ya que en la sentencia precitada se
consideró que la distinción entre “la situación fáctica de los
contribuyentes no declarantes independientes y los contribuyentes no
declarantes asalariados (…) es razonable”[19]. El Ministerio Público
argumenta lo siguiente:
“Considera el Ministerio Público que los
argumentos expuestos en esa oportunidad por la Corte deben ser tenidos en
cuenta en su totalidad dentro del proceso de la referencia porque los apartes
de las normas acusadas tienen una conexidad temática directa con los apartes de
los textos legales que fueron objeto de análisis de constitucionalidad mediante
la sentencia anotada. En efecto, los incisos 1° y 2° del artículo 392, hacen
parte del contexto normativo que en la sentencia C-643 de 2002 se encontró
ajustado a la Carta, éstos son desarrollo de la misma institución tributaria,
que establece la retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta que
hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho por concepto de honorarios,
comisiones, servicios y arrendamientos.
Por su parte, la diferenciación que entraña
la exención del 25% para rentas laborales (artículo 206 numeral 10), tiene su
justificación en las mismas razones expuestas por la Corte en sentencia C-643
de 2002.
En el primer caso, el actor manifiesta que
las normas acusadas generan un problema de igualdad entre contribuyentes no
declarantes independientes y contribuyentes no declarantes asalariados,
cuestión que evidentemente fue analizada de forma cabal en la mencionada
sentencia, en donde concluyó que: (i) Los no declarantes asalariados y los no
declarantes independientes no se encuentran en el mismo supuesto de hecho y la
Carta no hace exigible un mismo tratamiento normativo y que (ii) El tratamiento
dado a los trabajadores independientes por las mismas normas demandadas, para
efectos del impuesto de renta y complementarios, es compatible con los
principios constitucionales del sistema tributario y con los principios de la
administración pública.
Desde la perspectiva anotada. encuentra el
Ministerio Público que en relación con los artículo acusados ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada material y por lo tanto, es Corporación ha de
estarse a los resuelto en sentencia C-643 de 2002.”[20]
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4° de la Constitución Política.
2. Inhibición de la Corte Constitucional
por ineptitud de la demanda.
Como se explicó en los antecedentes de esta
sentencia, la demanda de inconstitucionalidad no contenía argumentos claros,
pertinentes, específicos y suficientes que configuraran un cargo apto. Por esto,
la Corte inadmitió la demanda de la referencia. A su vez, el señor Moreno
Cardona envió a esta Corporación un escrito para corregir la demanda
inadmitida.
Por su parte, los intervinientes en el
presente proceso en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, como también el Procurador
General de la Nación en su concepto de rigor, solicitaron que la Corte se
declarara inhibida, debido a la ineptitud de la demanda, a pesar del escrito de
corrección.
En este orden de ideas, la Corte
determinará si en esta oportunidad el demandante formula algún cargo contra la
norma acusada que se ajuste a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de
1991, según los criterios fijados por esta Corporación para establecer si es
procedente proferir fallo inhibitorio o de fondo.
2.1. La Corte
Constitucional, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha
señalado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto
de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y
(iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones.
Así mismo, dichas razones deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) específicas,
(d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto.[21]
2.2. Teniendo en cuenta los requisitos
anteriores, la Corte procede a analizar la procedibilidad de la presente
demanda de inconstitucionalidad.
2.2.1. El accionante señala que las normas
acusadas violan los artículos 1, 2, 25, 26, 29, 53, 95-9, 333, 334, 338 y 363
de la Constitución. No obstante, sus argumentos omiten decir por qué las
disposiciones tributarias demandadas vulneran los artículos constitucionales
mencionados. Por lo tanto, los cargos según los cuales las disposiciones del
E.T. desconocen los artículos 1, 2, 25, 26, 29, 53, 95-9, 333, 334, 338 y 363
no son específicos pues no fundamentan la existencia de “una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política”[22].
2.2.2. Por su parte, en los escritos de
demanda y corrección se señala que los artículos 206 numeral 10 (parcial), 392
(parcial) y 594 (parcial) del E.T. dan un tratamiento discriminatorio a los
contribuyentes independientes, en comparación con los asalariados. Por ello, el
demandante afirma que se desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13
constitucional).
A pesar de que el accionante no realiza un
análisis individual de cada una de las normas acusadas, la Corte tratará de
resaltar los argumentos que se infieren del texto de la demanda.
Primero, el señor Moreno Cardona estima que
la exención del impuesto de renta del “veinticinco por ciento (25%) del valor
total de los pagos laborales (…)” (numeral 10 del artículo 206 del E.T.)
constituye un trato discriminatorio de las personas que trabajan de forma
independiente, pues los pagos que reciben estos últimos no estén incluidos
dentro de las exenciones establecidas en el artículo 206, mientras que las de
los trabajadores asalariados sí lo están.
Segundo, el demandante considera que las
expresiones acusadas de los artículos 392 y 594 del E.T.[23], al establecer que en
el caso de los contribuyentes asalariados no declarantes el certificado de
ingresos equivale a la declaración de renta, resultan también en una
vulneración al derecho a la igualdad de las personas independientes, pues, en
virtud del artículo 6º del E.T. el impuesto de renta de los contribuyentes no
declarantes es el que resulte de la suma de sus retenciones en la fuente. De
esta manera, las personas independientes terminan pagando la totalidad de las
retenciones en la fuente, a diferencia de las personas asalariadas las cuales
pueden solicitar la devolución de parte de sus retenciones, gracias a las
exenciones establecidas en las normas tributarias.
En este orden de ideas, el demandante opina
que las normas acusadas violan el artículo 13 superior, al establecer cargas
tributarias diferenciales que resultan en una contribución más gravosa para los
contribuyentes independientes. Sin embargo, los fundamentos esgrimidos por el
actor adolecen de varias fallas que hacen imposible su estudio de fondo. Esto,
por las siguientes razones:
(i) Las normas acusadas establecen reglas
tributarias relativas a los contribuyentes asalariados y de ellas no es posible
deducir ni el tratamiento tributario a que están sujetos los contribuyentes
independientes, ni mucho menos las maneras como éstos pueden sufrir un trato
diferencial injustificado. Por lo tanto, de los enunciados demandados
individualmente no pueden colegirse las consecuencias alegadas por el accionante
en el escrito de demanda y su correspondiente corrección.
En este sentido, la jurisprudencia de la
Corte se ha inhibido de pronunciarse de fondo en los casos en los cuales la
demanda se dirige contra normas que regulan la situación de un grupo distinto al
que supuestamente se ve discriminado[24].
Por lo anterior, la Corte considera que el
cargo del actor contra las normas adolece de certeza y pertinencia, “en la
medida que la demanda recae sobre una proposición jurídica que no es real, sino
deducida por la actora.”[25]
(ii) El accionante no justificó las razones
por las cuales a los trabajadores independientes se les debe aplicar un
tratamiento tributario igual que el dispuesto por las normas acusadas para las
personas asalariadas. En este sentido, el accionante no efectúa una comparación
entre sujetos, que hacen parte de un mismo universo y sobre los cuales recae un
trato diferente injustificado. Por lo tanto, ni la demanda ni su corrección
cumplen con los requisitos de especificidad exigidos para la admisión de los
cargos por violación al derecho a la igualdad, a pesar de que en el Auto
mediante el cual se inadmitió la demanda, la Corte advirtió explícitamente que
dicho requisito, faltante en la demanda, era necesario para su admisión. El
accionante no dice por qué ambos grupos son iguales, ni por qué deben recibir
el mismo tratamiento tributario.[26]
Por esta razón, el cargo tampoco es específico.
(iii) Por último, la Corte estima que, si
bien el demandante expuso una situación práctica, en la cual se determinan las
consecuencias económicas de la aplicación de las disposiciones acusadas, dicho
ejemplo no es suficiente en sí mismo para la procedibilidad de una demanda de
inconstitucionalidad. La Corte ha establecido en diversas ocasiones que la
acción de inconstitucionalidad no está diseñada ni debe ser utilizada con el
fin de resolver casos concretos ni particulares. En este sentido, la Corte ha
dicho lo siguiente:
“Para sustentar la glosa formulada el
demandante se limitó a exponer una situación particular y concreta, con radical
pretermisión de las razones jurídicas que impone la estructuración de todo
cargo en sede de inconstitucionalidad. En efecto, como fundamento de la demanda
aduce el actor que las electrificadoras o comercializadoras de energía, al
amparo de la norma acusada, han iniciado procesos ejecutivos ante la
jurisdicción ordinaria contra diversos entes territoriales, por concepto de
cobro de deudas de alumbrado público, cuyo título ejecutivo lo constituye la
mera factura expedida y liquidada unilateralmente por las mismas, donde
arbitrariamente establecen tarifas, cargos fijos, intereses moratorios y otros
ítems, con grave detrimento económico para los mencionados entes. || Estima
la Corte que no es la demanda de inconstitucionalidad el mecanismo idóneo para
ventilar esta clase de conflictos de carácter particular y concreto, siendo que
para el efecto cuenta con vías ordinarias de defensa. Conviene recordar que el
control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte consiste en la
confrontación en abstracto de las disposiciones legales demandadas con los
preceptos constitucionales, a fin de verificar la adecuación de aquéllas
respecto de estos últimos, independientemente de las controversias particulares
que suscite su aplicación en casos concretos.”[27]
Realizado el anterior análisis, reitera la
Corte en esta oportunidad su doctrina consistente en que:
"Es claro que el carácter público de
la acción de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en
extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias
impuestas por la Constitución y la ley sino a un criterio amplio que sea
consecuente con esa naturaleza pública de la acción y que le permita al
ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producción del derecho. Sin
embargo, también es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar
a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no
satisfacen unas mínimas exigencias, con mayor razón cuando se trata de demandas
que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas. De emitir la
Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una
razonable exposición de los motivos por los cuales se estima que las normas
demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estaría dando a la
acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su
naturaleza." [28]
Por las
consideraciones anteriores, esta Corporación estima que la demanda, a pesar de
haber sido corregida, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse
de fondo.
IX. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad los
artículos 206 numeral 10 (parcial), 392 (parcial) y 594 (parcial) del Estatuto
Tributario.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
No firma
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] El numeral 10 del artículo 206 del E.T fue modificado y
adicionado por las Leyes 788 de 2002 y 222 de 1995 respectivamente. El artículo
17 de la Ley 788 de 2002 modificó el siguiente texto: “10 El veinticinco por
ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a
cuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003)”. Por su parte, el
artículo 96 de la Ley 223 modificó el siguiente texto: “10. El treinta por
ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los
trabajadores, sumas que se consideran exentas”.
[2]
El abogado Moreno Cardona demandó originalmente la totalidad de los artículos
594 numeral 2 y 392 del E.T. Sin embargo, en el Auto admisorio de la demanda
proferido el día 25 de febrero de 2004, el Magistrado sustanciador constató que
respecto del artículo 594 numeral 2 y algunas expresiones contenidas en los
incisos 3º y 4º del artículo 392 del estatuto había operado el fenómeno de la
cosa juzgada, pues la Corte mediante sentencia C-643 de 2002 (MP Jaime Córdoba
Triviño) había declarado exequibles dichas normas. Por lo tanto, la Corte
decidió “RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 594-2
del E.T. y las expresiones ‘(l)a tarifa de retención en la fuente para los
honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%)
del valor del correspondiente pago o abono en cuenta’ y ‘(l)a tarifa de
retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados
a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%)
del valor del correspondiente pago o abono en cuenta’ contenidas
respectivamente en los incisos 3º y 4º del artículo 392 del E.T.. En virtud del
artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el demandante interpuso recurso de súplica
contra la anterior decisión. Dicho recurso fue negado por la Sala Plena de esta
Corporación mediante auto de 16 de marzo de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[3]
Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime Córdoba
Triviño) y de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la
Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó
los autos en los que inadmitió la demanda por no presentar razones
“específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[4]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP: Manuel José Cepeda
Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de
los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la
demanda. Ver también la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca
de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis
de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia.
[5]
Folio 37 del expediente.
[6]
Auto del 19 de Mayo de 2003, Cfr folio 49 del expediente.
[7]
Sentencia C-480 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño.
[8]
Folios 64 y 65 del expediente.
[9]
Folio 66 del expediente.
[10]
MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Folio 78 del expediente.
[12]
Folio 88 del expediente.
[13]
Folio 76 del expediente.
[14]
Folio 87 del expediente.
[15]
Folio 88 del expediente. La interviniente cita la sentencia C-155 de 1997 (MP
Fabio Morón Díaz).
[16]
Folio 88 del expediente.
[17]
Folio 100 del expediente.
[18]
Folios 106 y 107 del expediente.
[19]
Folio 107 del expediente.
[20]
Folios 107 y 108 del expediente.
[21]
Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la
inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los
criterios que ha sentado esta Corporación en la materia.
[22]
Sentencia C-1052 de 2001 precitada.
[23]
Como se señaló anteriormente en esta sentencia, la Corte rechazó la presente demanda
en lo que respecta a varias expresiones contenidas en el artículo 306 y 594
mencionados, ya que, en vista de las decisiones tomadas en la sentencia C-643
de 2002, sobre ellas había operado el fenómeno de la Cosa Juzgada.
[24]
Como bien lo menciona el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en la sentencia C-480 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte se
inhibió de pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de unas normas
que regulaban los intereses y la corrección monetaria deducibles de la base de
retención de los trabajadores asalariados, que según la acción de
inconstitucionalidad presentada en dicha ocasión, vulneraban el derecho a la
igualdad de los trabajadores independientes.
[25]
Sentencia C-480 de 2003 precitada.
[26] Por ejemplo, en la sentencia C-1031 de 2002 (MP
Rodrigo Escobar Gil) la Corte indamitió el cargo presentado en aquella ocasión,
según el cual las normas acusadas violaban del derecho a la igualdad. La Corte
dijo lo siguiente: “De manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que
para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del
principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las
disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y
que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe
expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de
trato resulta discriminatoria. (…) El análisis de constitucionalidad, entonces
debería recaer sobre la comparación de (…) dos regímenes, para determinar si la
diferencia entre uno y otro resulta contraria a la Constitución. Pero ese es el
análisis que no plantea el demandante, lo cual impide que la Corte,
oficiosamente entre a establecer los extremos de la comparación, a formular las
posibles hipótesis de inconstitucionalidad y a pronunciarse de fondo sobre el
particular.”
[27] Sentencia C-035 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).
[28] Sentencia C-652 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Triviño (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer de la
demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1795 dictado por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 578 de 2000, pues encontró que no existía relación entre
los artículos constitucionales presuntamente violados y los términos de la
demanda de inexequibilidad).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.