Sentencia C-1000 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-1000-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1000/07 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incremento en la cotización/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Distribución de las cotizaciones El artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 incrementó, a partir del 1º de enero de 2007, el monto de la cotización en salud del 12% al 12.5% del ingreso o salario base de cotización. En cuanto a la distribución de la cotización, la norma dispone que el empleador asumirá el 8.5% de la misma, es decir se le incrementó en 0.5% en tanto que aquella a cargo del trabajador se mantuvo en un 4%. Quienes carecen de empleador, como los pensionados y trabajadores independientes, deberán cancelar el 12.5% del ingreso, con destino al sistema general de seguridad social en salud. REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza jurídica de las cotizaciones La Corte ha sido constante en afirmar que se trata de rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado y fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad PENSION DE JUBILACION-Concepto/PENSION DE JUBILACION-Objeto PENSION DE INVALIDEZ-Concepto/PENSION DE INVALIDEZ-Objeto PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes que implica Implica las reglas según las cuales el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de los pensionados de cotizar en materias de salud La Corte ha estimado que es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sin o que se financia, en parte con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad LEGISLADOR-Margen de configuración al momento de estructurar un sistema de seguridad social en salud Si bien el legislador cuenta con un margen de configuración normativa al momento de estructurar un sistema de seguridad social en salud, estableciendo reglas para determinar las fuentes de financiación que lo sostienen, debe asimismo respetar los principios de universalidad, sostenibilidad económica del sistema, razonabilidad, proporcionalidad y solidaridad, así como los derechos fundamentales a la igualdad, la dignada humana y al mínimo vital Referencia: expedientes acumulados Nos. D-6783 y D-6790. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Carlos Ballesteros y Hernán Antonio Barrero Bravo. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demandó la inconstitucionalidad del artículo 10 de Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, por estimar que vulnera los artículos 13, 46, 48 y 53 Superiores. En tal sentido, solicita como petición principal que sea declarado inexequible el mencionado artículo; y como subsidiaria, que “se declare constitucional el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 bajo el entendido que dicha norma no es aplicable a los pensionados”. Además, pide a la Corte que la sentencia tenga efectos retroactivos. Por su parte, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”, del artículo 10 de Ley 1122 de 2007, por estimar que vulnera el artículo 48 Superior. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 25 de abril de 2007 resolvió acumular los expedientes D-6783 y D-6790, y en consecuencia, deben ser falladas en la misma sentencia. El Despacho mediante auto del 14 de mayo de 2007 resolvió admitir las demandas de la referencia y correr los correspondientes traslados. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA. A continuación se transcribe la integridad de la disposición acusada, tal y como aparece publicada en el Diario Oficial núm. 46.506 del 9 de enero de 2007. “ARTÍCULO 10. Modifícase el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). III. LAS DEMANDAS. El ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demandó la inconstitucionalidad del artículo 10 de Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, por estimar que vulnera los artículos 13, 46, 48 y 53 Superiores. En lo que concierne a las violaciones a los artículos 13 y 46, el ciudadano alega que “El Estado en vez de brindar una protección especial al (sic) los pensionados los desprotege al exigir que los pensionados incrementen el valor de los aportes”. Agrega que, según la literalidad del artículo 46 constitucional, los pensionados conforman un grupo “frente a los que se ha reconocido una debilidad manifiesta y en este caso en vez de brindar una protección especial se desconoce esta obligación imponiendo una carga adicional injustificada (paga un aporte adicional del 5%)”. En relación con la violación al artículo 48 Superior, a cuyo tenor “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, sostiene que la norma acusada, en vez de mantener el poder adquisitivo, disminuye los ingresos periódicos que reciben los pensionados, desconociendo el espíritu de la disposición constitucional. Por último, respecto al artículo 53 constitucional afirma el demandante que la norma acusada, en vez de reajustar las pensiones legales, “lo que hace la disposición acusada es disminuirla pues a partir de la vigencia de la ley el ingreso queda disminuido en 0.5%”. Aunado a lo anterior, explica que la reforma a la ley 100 de 1993 afectó varias situaciones a saber: “Relaciones laborales con trabajadores dependientes: caso en las cuáles se afecta el empleador al tener que aportar directamente el incremento, por lo que el trabajador no se afecta en lo más mínimo. Pensionados, quienes en virtud del artículo 147 tienen que hacer el aporte por su cuenta exclusiva, caso en el cual el incremento del 0.5% lo soportan plenamente. Trabajadores independientes, que se encuentran en la misma situación de los pensionados, es decir, deben el aporte completo por su cuenta, el que se incrementa ahora en un 0.5%. Así las cosas, es evidente que la reforma implica una disminución del ingreso periódico que recibe el pensionado, pues si el 1ro de enero tenía derecho a una pensión de $ 1.000.000, luego de descontar el aporte para salud recibía la suma de $ 780.000 y ahora, con la reforma luego de descontar el aporte para salud recibe $ 775.000”. A su vez, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”, del artículo 10 de Ley 1122 de 2007, por estimar que vulnera el artículo 48 Superior. Al respecto explica que “el artículo demandado, no solamente carece de lo que se denomina técnica legislativa en su redacción, sino también desconoce lo que dispone la ley 797 de 2003, en razón a que a partir del primero de enero de 2007 esta ley no contempla incremento alguno en las cotizaciones de las pensiones – de un punto- y que por la seudo benevolencia legislativa, no procede esta rebaja, y en consecuencia no podría autorizar al Gobierno Nacional a incrementarla solamente en cero punto cinco por ciento (0.5%)”. Agrega que dicha ley no se refiere al monto y distribución de las cotizaciones para la seguridad social en salud para los pensionados. Indica igualmente que al afectarse las cotizaciones para pensiones y destinarla a la seguridad social en salud, se viola el artículo 48 constitucional. Al respecto explica que la disposición acusada toma unos recursos que tienen origen en las cotizaciones para seguridad social en pensiones para destinarlos, a partir del 1 de enero de 2007, a la salud, es decir “cambia la destinación y utilización de los recursos de las instituciones de la seguridad social, en abierta violación del artículo 48 de la Carta Fundamental”. Explica que el sistema general de pensiones y aquel en salud, tienen una organización, administración y financiación diferentes e independientes, que en ningún momento pueden fusionarse o confundirse, precisamente por tener una naturaleza distinta. En tal sentido, “la norma demandada es inconstitucional al echarle mano a unos recursos provenientes de las cotizaciones del régimen de pensiones (L. 797/03 art. 7), para aumentar los recursos provenientes de las cotizaciones de un régimen diferente, como el de seguridad social en salud, para contribuir de esta forma a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado en salud. De esta forma, también se desconoce una de las características del sistema general de pensiones, como es que los recursos de este sistema deben estar destinados exclusivamente a él, al no pertenecer a la Nación, ni a las entidades que los administran”. Así mismo, estima el demandante que la norma acusada desconoce que, una vez reconocida una pensión, no pueden efectuarse descuentos por cotización, por cuanto una vez reunidos los requisitos para pensionarse, la obligación de cotizar cesa. Por último, considera que en el fallo de la Corte se debería precisar que los pensionados, o quienes adquirieron el estatus pensionado, no están obligados a cotizar al régimen contributivo de salud a partir del 1 de enero de 2007. IV. INTERVENCIONES. 1. Ministerio de la Protección Social. (Primera intervención). El 5 de junio de 2007, Fanny Suárez Higuera, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada, por cuanto busca ampliar la cobertura y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad sostiene la interviniente que es preciso tener en cuenta que quienes poseen un ingreso, ya sea como trabajadores activos o pensionados, “tenemos unas oportunidades superiores a quienes se encuentran en estado de pobreza o indigencia y a mas no tienen una mínima calidad de vida porque no poseen ingresos para lograr siquiera satisfacer sus necesidades básicas”. Señala que no puede perderse de vista que la cotización tiene diferentes destinos: una parte se destina a cubrir la unidad de pago por capitación del afiliado teniendo en cuenta las variables de edad y sexo; otra se compensa al Fondo de Solidaridad y Garantía, para que dicho recaudo se redistribuya para subsidiar a los más pobres del régimen subsidiado y a atender a la población más pobre “inicialmente mal denominada población vinculada, cuando en realidad no era afiliada a ninguno de los regímenes (contributivo o subsidiado).” De tal suerte que, contribuir a financiar el sostenimiento de quienes no tienen recursos es propio del Estado Social de Derecho, ya que se garantiza el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En cuanto al artículo 53 estima que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el Estado no se ha retrasado en el pago de las mesadas pensionales, y por lo tanto, ha dado estricto cumplimiento a la mencionada disposición. Agrega que con la ley 1122 de 2007 no se modifican los regímenes contributivo y subsidiado, “por lo tanto la obligación de afiliación y cotización al régimen contributivo, de los pensionados y de los trabajadores independientes con capacidad de pago permanece en los términos en ella señalados”. En tal sentido, no fueron modificados ni la estructura ni el principio de solidaridad de la ley 100 de 1993. De igual manera, el esquema financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, diseñado en la ley 1122 de 2007 tiene como fundamento el incremento de los recursos que provienen del régimen contributivo en su conjunto y no solamente “del sector de asalariado o dependiente y sus empleadores”. Más adelante explica que “si en la ley no se determinó quién debía asumir el medio punto (0.5%) que se incrementó la cotización, no quiere decir que para los afiliados independientes o se hubieran derogado las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, ni para los pensionados lo previsto en el artículo 143 ibídem que dice “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados, está en su totalidad a cargos de éstos”. Indica igualmente que no se puede olvidar que el Sistema General de Seguridad Social es progresivo y que para garantizar el financiamiento de los actuales afiliados, así como la cobertura del régimen subsidiado, al que pertenece la población sin capacidad de pago, era necesario dicho incremento. 2. Ministerio de la Protección Social. (Segunda intervención). El 7 de junio de 2007, Fanny Suárez Higuera, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. Al respecto, es preciso aclarar que la funcionaria señala que “estando dentro de los términos legales para contestar la demanda, con todo respeto se aclara que esta contestación reemplaza la contestación presentada el 5 de junio de 2007 y, por tanto, solicito que la presente sea tenida como contestación única con los argumentos que (sic) continuación se exponen” (negrillas originales). En criterio del Ministerio, no se presenta vulneración alguna del derecho a la igualdad por cuanto “al (sic) actor cuestiona totalmente la medida de financiación del régimen subsidiado sin aportar elemento de juicio alguno adicional al de que no se incorporen a los pensionados como contribuyentes del aumento – lo (sic) cuales no (sic) siquiera se nombran en la norma-. Esta pretensión se obstina en dejar un sector de la población por fuera del esquema de aseguramiento y, por ende, contiene un raciocinio inadecuado”. A continuación, la interviniente examina el tema del principio y derecho a la igualdad. Al respecto, sostiene que la igualdad ha sido reconocida, a la vez, como una forma de conducta a la cual debe someterse el Estado y como un derecho de todo ciudadano a ser tratado de la misma manera, atendiendo las circunstancias especiales en que se encuentra. Posteriormente, señala que “la esencial desigualdad de la condición humana no fue, en todo caso, desterrada de las reflexiones de la humanidad en tiempos en donde los individuos venían al mundo con la genealogía (sic) cuestas. Varios son los poetas y escritores que profundizan en la muerte como igualadora en un tema de recurrente presencia”. A renglón seguido, la interviniente transcribe un pasaje de la obra de Hamlet. Siguiendo con el tema de la igualdad, la interviniente señala que en la obra de Engels se describe la situación de la clase obrera en la Inglaterra del Siglo XIX, caracterizada por las extenuantes jornadas de trabajo, las enfermedades y la muerte. Agrega que “En frente a ese sufrimiento, los ideales de libertad, igualdad y fraternidad se tornaron en una buena broma política de quienes asumieron con empeño un cambio de su tiempo. Pero la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 es clara en señalar su prioridad: siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie deberá ser privado de él excepto en los casos de necesidad pública evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de una indemnización previa y justa”. Pasando a Colombia, y luego de recordar algunos pasajes de la historia constitucional nacional, sostiene que en un Estado Social de Derecho los derechos que la Constitución consagra son esencialmente relacionales, a lo cual no escapa el derecho y principio de igualdad. Por una parte, deben ser ubicados dentro del ámbito en donde interactúan; por otra, ninguno puede ser advertido como una prerrogativa de un grupo de la población ni una conquista de un determinado sector, partido o confesión, “asumir este criterio sería tanto como pregonar el concepto originario de igualdad de la revolución francesa”. Asegura que, en materia de derechos prestacionales, la Corte Constitucional ha advertido que “existen (sic) una serie de elementos que conducen a admitir una decisión legislativa como parte de la expresión de un sentir que surge del órgano de representación popular sin que por ese hecho esté quebrantando la igualdad”. Explica que en materia de seguridad social se ha adoptado un esquema universal de aportes en proporción al ingreso, cuya lógica consiste en su adecuación a la capacidad de pago que en el caso del trabajador se asimila a su salario, base sobre la cual tanto éste como el empleador cotizan o aportan. Dicha decisión no es novedosa ni fue instaurada por la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, sostiene la interviniente que estamos en presencia de una contribución de carácter parafiscal, siendo apenas comprensible que el legislador pueda aumentar las cotizaciones y aportes, teniendo en cuenta nuevas circunstancias de financiamiento. Pasa la interviniente a examinar lo atinente al principio de solidaridad en materia de seguridad social. Al respecto señala que el análisis de constitucionalidad no puede sustraerse al origen y evolución del sistema de seguridad social en salud, “reconociendo en él un proceso altamente complejo y de depuración en el tiempo, dentro del cual ha habido multiplicidad de regímenes y diversidad de prestaciones”. Así las cosas, luego de hacer un recuento histórico de la evolución de la seguridad social en salud en Colombia, señala que luego de la Ley 90 de 1946, la generalidad de los recursos se utilizan para financiar indistintamente a un gran número de beneficiarios. Se funda por tanto el sistema en los principios de solidaridad y universalidad, encaminados a integrar sectores que consuetudinariamente han estado marginados. Pasando ya en concreto a la Ley 1122 de 2007, señala que su objetivo fue adecuar varios de los aspectos de la Ley 100 de 1993, en cada uno de sus temas centrales. En tal sentido, la norma acusada no puede ser interpretada de manera aislada, sino teniendo en cuenta todos los ajustes realizados al sistema de seguridad social en salud. En tal sentido, argumenta que la ley 1122 de 2007 apunta a un aumento de los recursos con el fin de lograr “la ansiada cobertura universal” y se expidieron medidas con el propósito de “proteger u (sic) garantizar el flujo de los recursos”. De igual manera, en materia de financiamiento del sistema de salud, explica que la ley, desde su primer artículo, introduce un elemento clave para su interpretación, cual es la universalización de la salud, propósito que, en los términos de la ley 100 de 1993 debía cumplirse para el año 2000, meta que no ha sido alcanzada. Asegura que en los últimos dos años se ha ampliado la cobertura de aseguramiento en el régimen subsidiado en aproximadamente 8 millones de personas, avances que se han obtenido gracias a una efectiva “presupuestación y ejecución de los recursos Fosyga, al incremento de los recursos disponibles para subsidios a la demanda resultantes de transformación de subsidios de oferta, y, en general, a una mejor gestión de las fuentes de financiación existentes.” No obstante lo anterior, explica la interviniente, la meta de cobertura universal en el régimen subsidiado no puede alcanzarse con los recursos disponibles, ya que éstos sólo permiten asegurar la sostenibilidad de la afiliación actual que asciende a 19 millones de personas, “por ello se requiere la implementación de cambios legales a la organización y financiamiento del Régimen Subsidiado para cumplir con el mandado constitucional de universalidad”. Así las cosas, la norma acusada busca entonces la incorporación de un sector de la población no afiliada al Régimen Subsidiado. Agrega que el inciso 2º del Acto Legislativo 1 de 2005 establece que “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. De tal suerte que la Constitución admite que el legislador, dentro de su “autonomía” pueda fijar descuentos y deducciones a tales recursos, en los montos que allí se determinen. De allí que según la argumentación del demandante, no sería posible efectuar ninguna clase de descuento o deducción “y bajo el mismo raciocinio, ni siquiera deberían cotizar al sistema de seguridad social en salud”. En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad frente a los pensionados, argumenta la interviniente que “ De acuerdo con el sicólogo y neurofisiólogo, Victor Frankl, en ese momento se produce un vacío existencial pues ocurre una ruptura funcional en todas las formas de manifestación del ser, una de ellas, propiciada por el concepto actual de familia en el que el pensionado pierde su papel y se convierte, lentamente, en un lastre incómodo, distante en todo caso de esa visión popularizada por el Gran Combo, con la expresión y no hago más na’”. Más adelante señala que “La evidente concepción proteccionista, que es la que impulsa nuestro ordenamiento constitucional, dista de considerar que ese sector de la población sea inmune a contribuir al financiamiento de la salud. Como se podrá evidenciar, la eventual tensión entre la capacidad de contribuir y el tratamiento especial que debe brindarle el Estado no entra en pugna”. Asegura entonces que la norma acusada no atenta ni contra el pago oportuno de las pensiones ni contra el mantenimiento de la capacidad adquisitiva del pensionado. En este orden de ideas, asegura la interviniente que la Constitución no contiene una imposibilidad total de aportar a un esquema contributivo como el que nos atañe. De ser así, los pensionados estarían no sólo relevados de cotizar a la financiación de la salud sino que además no podrían ser sujetos pasivos de ninguna contribución, tributo o impuesto. Agrega que el legislador no alteró el esquema de contribución al sistema, es decir, tomó en cuenta el ingreso o, para el caso, la mesada pensional, sobre la cual se aplica el porcentaje, siguiendo la filosofía que guía el aporte a la salud. Así mismo, el porcentaje adicional de que trata la norma no establece “un esfuerzo desmedido o desproporcionado para este sector de la población. El ejemplo que trae a colación el impugnante resulta bastante ilustrativo de esta situación pues, aún tomando dicho porcentaje de una asignación mínima, ésta no supera los tres mil pesos a 2007.” Sostiene que además existe una cierta heterogeneidad en el sector que permite que la aplicación de un sistema fundado en la equidad horizontal no produzca profundos desfases en los aportes y en los consecuentes ingresos de los pensionados. Es así como un pensionado que recibe una mesada de diez salarios mínimos sólo contribuye adicionalmente en menos de $ 22.000. Asegura que la medida cuenta con una justificación loable y congruente, por cuanto se trata de permitir que una franja que no tiene ingresos se incorpore al régimen de seguridad social en salud “De este modo, la disposición resulta proporcionada”. Explica que atendiendo al principio de solidaridad que informa al Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede ser de recibo la consideración de que un grupo de afiliados obligatorios al régimen contributivo como son los pensionados, no estarían obligados al incremento de la cotización con destino a la subcuenta de solidaridad, pues no sólo vulneraría el principio de igualdad, sino que atentaría en forma grave contra el principio de solidaridad, si se tiene en cuenta que corresponden a un grupo poblacional que por razón de su edad, a su vez, constituyen los mayores beneficiarios de la solidaridad interna de la subcuenta de compensación. Más adelante sostiene la interviniente que “el 68.46% de los actuales pensionados cotizantes y que corresponden a 839.096 pensionados se benefician amplia y suficientemente de la solidaridad interna del Sistema, de manera que el incremento de la cotización del 0.5% les significa un aporte de $ 2.372, 35 suma que a todas luces resulta más que compensada con el costo que por ellos asume el Sistema a través de la subcuenta de compensación”. Afirma igualmente que el incremento del 0.5% en la cotización es apenas una de las herramientas previstas con el fin de lograr la cobertura universal. Por último, en cuanto a la destinación de los recursos, la interviniente afirma que el demandante incurre en un error por cuanto “afirma que se están tomando los recursos de las pensiones para financiar la salud. En primer término, es evidente que la expedición de la Ley 797 estuvo guiada por el propósito de hacer sostenible el sistema general de pensiones. De allí el incremento gradual a partir de 2004. En segundo lugar, los recursos que se aspiraba a recibir en 2008 no pueden considerarse como integrantes del mismo ni propiedad del sistema. Además de que están sometidos a una anualidad futura, se encuentran sujetos al cumplimiento de una variable que debe haberse producido en las vigencias inmediatamente anteriores (incremento del PIB en un 4%). De este modo, no se están tomando recursos de las pensiones para financiar la salud”. 3. Contraloría General de la República. Constanza Borray Franco, actuando en representación de la Contraloría General de la República, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición acusada. Considera que el incremento del 0.5% de la cotización en salud contribuye a fortalecer el sistema, “ya que se adquieren nuevos elementos y en mejores condiciones para atender a la mayor parte de la población”. Afirma que pretender excepcionar a los pensionados del pago del aumento de la cotización a salud sería a todas luces atentatorio del principio de igualdad contemplado en la Constitución. Agrega que las normas que son expedidas con el objeto de llevar a la práctica un valor, un principio, un derecho o una institución, deben ser instrumentos de realización del derecho y por lo tanto deben mantener el hilo conductor del propósito constitucional. En ningún momento desvirtuarlo o destruirlo. Concluye por tanto afirmando que la norma acusada no presenta vicios de inconstitucionalidad; por el contrario, se obró acatando el ordenamiento jurídico, toda vez que compete a la ley el señalamiento de las cotizaciones y su aumento. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Diego Felipe Rodríguez Cárdenas, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición acusada. Inicia por señalar que la disposición acusada incrementó las cotizaciones para salud en un 0.5%. Este incremento se destina a financiar la subcuenta de solidaridad del Fosyga. “Así las cosas, el objeto de la norma es incrementar los recursos para subsidiar a los colombianos más pobres en materia de salud”. Asegura que el legislador es competente para establecer las condiciones para configurar lo concerniente a la seguridad social, dado que la Constitución le atribuye la facultad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedición de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios en ella consagrados. En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 48 Superior sostiene que cuando se trata de cotizaciones es claro que sólo puede hablarse de un recurso de la institución de seguridad social en la medida en que se haya causado y que por ello la misma tiene derecho a exigir su pago. Antes de que se haya causado dicho recurso no existe para la entidad como parte de sus activos. Por consiguiente, los eventuales aportes futuros no constituyen en términos constitucionales un recurso de las instituciones de seguridad social y por ello el legislador puede disponer modificaciones en su régimen, como ocurre en el presente caso, en el cual parte de los incrementos que se debían aportar en un futuro para pensiones ahora deben aportarse para financiar la cuenta de solidaridad en salud. Agrega que la Constitución busca asegurar que los recursos destinados a pensiones conserven su valor, pero ello en manera alguna puede interpretarse en el sentido que los pensionados no deban hacer aportes al Estado en condiciones de equidad. En lo que atañe a la violación al artículo 53 constitucional, sostiene el interviniente que ésta no se presenta por cuanto la norma acusada no afecta el pago oportuno de las pensiones ni su reajuste. En tal sentido insiste en que el fin perseguido con la ley 1122 de 2007 fue lograr la cobertura universal en materia de salud. Al respecto asegura que el Congreso y el Gobierno debieron establecer mecanismos que permitieran garantizar los recursos requeridos para lograr la cobertura universal en salud. Para tales efectos, se requiere un esfuerzo por parte de todos aquellos que tengan capacidad de pago, que pasa por la población económicamente activa, por los empleadores, los pensionados, las entidades territoriales, la Nación, en aplicación del principio de solidaridad; es decir, el legislador debía hacer congruente la aplicación del principio de solidaridad con las necesidades financieras del sistema. Argumenta que el esfuerzo de los diversos actores del sistema se ve reflejado en que los empleadores asumen con cargo a sus recursos, el incremento del 0.5% en la cotización para salud de sus trabajadores, por su parte, los trabajadores activos en el caso del régimen pensional de ahorro individual y la Nación en el caso del régimen de prima media asumen su carga de solidaridad por cuanto el incremento previsto en la Ley 797 de 2003, de un punto en la cotización para el sistema general de pensiones en el año 2008, el cual de acuerdo con la ley podría realizarse si el incremento del PIB fuera igual o superior al 4% en los dos años anteriores, se redujo a 0.5 puntos en la ley 1122 de 2007, y por ello, sus aportes a pensiones se verán disminuidos y por lo tanto el valor de las pensiones futuras en el régimen de ahorro individual; las entidades territoriales, a su vez, se obligaron a garantizar la sostenibilidad en el régimen subsidiado con cargo a los recursos propios que habían destinado para este régimen. Finalmente, la Nación, con cargo a los recursos del presupuesto nacional, asumirá la totalidad de la cobertura de los recursos que se requieran para costear la cobertura universal de la población no cubierta por el SGSSS, una vez sean aplicadas las otras fuentes señaladas por la ley 1122 de 2007. Así las cosas, explica que “es entonces, dentro del contexto de un esfuerzo general y mancomunado en procura de que la población más pobre y vulnerable pueda acceder a la seguridad social que debe situarse la disposición del artículo 10 de la ley 1122 de 2007 de que tanto los pensionados como los trabajadores independientes deben asumir con cargo a sus ingresos, el incremento en el aporte de solidaridad”. Respecto al deber de solidaridad asegura que todas las personas en Colombia tienen el deber de contribuir a financiar los gastos dentro de los conceptos de justicia y equidad. En esta medida, desde un punto de vista constitucional, no se puede excluir del deber de solidaridad una determinada población, “por consiguiente, por vía de principio no es posible afirmar que los pensionados deban estar excluidos del principio de solidaridad”. Asegura que dentro del grupo de pensionados hay personas que pueden recibir hasta 25 salarios mínimos legales mensuales, “aunque en la realidad existen muchos pensionados que superan este límite”. De igual manera, existen muchos pensionados de edades bajas que continúan laborando y que conservan un nivel de ingresos superiores a los colombianos de bajos recursos. Además, “En general los pensionados están en mejores condiciones económicas que otras personas de ingresos equivalentes, pues reciben un tratamiento tributario especial, según el cual sus ingresos están totalmente exentos de impuestos. Pero incluso aquellos colombianos que tienen pensiones bajas se encuentran en mejores condiciones que aquellos que no tienen ningún recurso para subsistir. Así las cosas, desde el punto de vista de la equidad, es absolutamente razonable que dichas personas contribuyan a financiar a otros colombianos que están totalmente desprovistos de recursos, sin que con ello se comprometa su nivel de vida. No sobra destacar que el 0.5% de un salario mínimo equivale a un poco más de $ 2000 al mes. Puede realmente pensarse que esa cifra pueda comprometer la subsistencia de un pensionado?”. 5. Superintendencia Nacional de Salud. Nancy Rocío Valenzuela Torres, actuando en representación de la Superintendencia Nacional de Salud, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición acusada. Resalta la importancia que tiene en el Sistema General de Seguridad Social Integral el principio de solidaridad, el cual constituye un deber exigible a todos los colombianos, que hace referencia a la obligación que tienen los administrados de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual conlleva forzosamente a concluir que éstos deben cotizar, si tienen ingresos, no solo para recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su integridad. Afirma que no se presenta vulneración alguna al principio de igualdad, por cuanto no se presenta un trato diferente para los diversos cotizantes: trabajadores dependientes, trabajadores independientes y pensionados. De igual manera, estima que no se vulnera el artículo 53 Superior por cuanto no se compromete el reajuste pensional ni el pago oportuno de las pensiones. Dicho reajuste se ha entendido como la necesidad de actualizar, en este caso, la mesada pensional al poder adquisitivo actual, asunto este que no toca en nada la norma demandada. Por último, señala que el propósito de la norma demandada es alcanzar la universalidad de la prestación del servicio de salud, mediante un incremento en la cotización al SGSSS, lo cual no resulta violatorio de la Constitución. 6. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Guillermo López Guerra, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición acusada. Afirma el interviniente que “En el artículo acusado y solo para regímenes de excepción y especiales son aumentados en 0.5% a cargo del empleador, que en nada afecta al empleado, y el 0.5% adicional REEMPLAZA, sin que sea mayor carga económica para nadie, y “solo en parte”, el incremento del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003”. Así pues, es un sofisma de distracción que el pensionado esté cotizando 0.5% más de lo que contribuía antes de la ley 1122 de 2007, “ningún pensionado cotiza en virtud de la ley en pensión más de lo que aportaba antes de ella”. Mas adelante, indica que según decisión adoptada el 24 de abril de 2007 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el incremento de medio punto en la cotización al sistema general de seguridad social en salud establecido por el artículo 10 de la ley 1122 de 2007, debe ser asumido por todos los afiliados al régimen contributivo, incluidos los trabajadores independientes y los pensionados. 7. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT Fabio Arias Giraldo, Presidente (e) de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequible la disposición demandada. Considera que la norma acusada vulnera el artículo 48 Superior, por cuanto se afecta el poder adquisitivo constante de las pensiones. De igual forma, desconoce el artículo 53 constitucional ya que “en lugar de reajustar, como se supone está en obligacion de hacerlo, con la excusa de la solidaridad, mal entendida e interpretada, se estaría imponiendo a los pensionados una carga que implica la reducción de sus entradas”. Sostiene que los pensionados son sujetos de especial protección y además “téngase en cuenta que la mayoría de pensionados viven exclusivamente de su mesada fruto de las cotizaciones hechas durante sus años de trabajo, por esto no resulta justo, ni moralmente aceptable, reducir bajo ninguna razón sus ingresos”. Agrega que tratándose de recursos de las pensiones, no pueden ser trasladados para asumir obligaciones del sistema general de salud, en el régimen subsidiado, “porque por más altruista que suene la iniciativa se estaría cambiando la destinación y utilización de los recursos, contrariando el artículo 48 de la Constitución”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación conceptúa en el sentido de que la Corte debe declarar exequible la disposición acusada. Explica al respecto que el legislador goza de la libertad de establecer el monto de las cotizaciones en salud de los pensionados y que la calidad de pensionado no implica desatender el principio de solidaridad como fundamento del sistema de seguridad social en salud. Indica que si bien es cierto que los pensionados gozan de una especial protección por parte del Estado, también lo es que su condición no se puede equiparar a la de los trabajadores activos, ni es dable excluirlos del pago de cotizaciones al sistema de salud establecidas en las respectivas normas legales, pues el fundamento de las mismas es el principio de solidaridad. Argumenta que la seguridad social de los pensionados no es gratuita sino que se financia con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Trae asimismo a colación la sentencia C- 126 de 2000, para afirmar que existen diferencias entre trabajadores y pensionados, lo cual implica un tratamiento diferente entre unos y otros, por lo cual el legislador no está obligado a imponerles las mismas cargas, pues frente a los primeros existe una relación laboral que asume un porcentaje del monto de la cotización y por tanto el legislador sí podría asignarle a los pensionados la totalidad de la misma. En relación con el planteamiento de la reducción de los ingresos, no lo estima de recibo por cuanto no efectuar los descuentos desconoce los principios constitucionales en que se estructura el sistema de seguridad social en salud, en especial la solidaridad. En este orden de ideas, sostiene que “el incremento del 0.5% de la cotización a la seguridad social en salud, a cargo de los pensionados es una decisión del legislador razonable y proporcionada, debido a que es una medida de sostenibilidad financiera del sistema, constituyéndose en una expresión del principio de solidaridad, que si bien puede generar una carga para este grupo, es de mínimo impacto que no alcanza a desconocer sus derechos, sino por el contrario se erige en una contribución importante para garantizar el cumplimiento de los otros fundamentos constitucionales como son la universalidad y la eficiencia del servicio de salud.” En relación con el cargo de vulneración del artículo 48 Superior, argumenta la Vista Fiscal que tampoco le asiste razón al demandante. Al respecto, explica que la norma acusada alude al inciso 4º del artículo 7 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la ley 100 de 1993. En tal sentido, lo que pretende el legislador no es trasladar recursos del sistema de seguridad social en pensiones a la salud, pero sí establecer que el porcentaje adicional para el año 2008 de la cotización para pensiones no será del 1% sino del 0.5%, es decir, que de manera alguna la norma busca que los recursos adicionales a las cotizaciones para el citado año, sean trasladados al sistema de seguridad social en salud, con lo que se vulneraría la norma constitucional invocada, por lo que la expresión que utiliza el legislador de “reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado por la Ley 797 de 2003” significa que al aumentarse en un 0.5% la cotización para financiar el sistema de salud, se debe “compensar” el incremento proyectado para el año 2008 en materia de cotizaciones a pensiones, para aliviar el incremento proyectado para la sostenibilidad de la seguridad social tanto en pensiones como en salud, y por tanto beneficiar a la totalidad de los cotizantes, con un menor aporte, tal como inicialmente lo había consagrado el legislador. En este orden de ideas, estima la Vista Fiscal que el legislador recurrió al ejercicio de la libertad de configuración normativa en el diseño del modelo de seguridad social, haciendo los ajustes correspondientes de los montos de las cotizaciones en salud y pensiones, sin que por ello se pueda afirmar que los recursos de las pensiones fueron destinados al pago de la salud. VI. DECRETO DE PRUEBAS. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de julio de 2007 decretó las siguientes pruebas: “Ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la presente comunicación, informen lo siguiente: 1. Número de personas que actualmente se encuentran disfrutando de una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; entre uno y dos smlmv; entre tres y cuatro smlmv; entre cinco y seis smlmv: entre 6 y 25 smlmv y superiores. Adicionalmente, se solicita que dicha información sea discriminada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1) mujeres y hombres, 2) diferentes clases de pensión (vejez, sobrevivientes e invalidez), 3) regímenes especiales y de excepción, 4) edades (entre 40-50 años; 51-60 años, 61-70 años y mayores. 2. Si en la actualidad la disposición según la cual “El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”, del artículo 10 de Ley 1122 de 2007, se viene aplicando a todos los pensionados, o se discrimina en razón a su pertenencia a un régimen especial o de excepción. Mediante diversos escritos recibidos en la Secretaría General, las diversas autoridades públicas remitieron a la Corte la información estadística requerida. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta. 2. Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional. El ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demandó la inconstitucionalidad del artículo 10 de Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, por estimar que vulnera los artículos 13, 46, 48 y 53 Superiores. En tal sentido, solicita como petición principal que sea declarado inexequible el mencionado artículo; y como subsidiaria, que “se declare constitucional el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 bajo el entendido que dicha norma no es aplicable a los pensionados”. Además, pide a la Corte que la sentencia tenga efectos retroactivos. En lo que concierne a la violación al artículo 13 Superior el ciudadano alega que “El Estado en vez de brindar una protección especial al (sic) los pensionados los desprotege al exigir que los pensionados incrementen el valor de los aportes”. Al respecto, explica que la reforma a la Ley 100 de 1993 vulnera el derecho a la igualdad de los pensionados al aumentarle en un 0.5% su aporte en salud, si se toma en consideración lo acontecido con los demás actores del SGSSS, en los siguientes términos: “Relaciones laborales con trabajadores dependientes: caso en las cuáles se afecta el empleador al tener que aportar directamente el incremento, por lo que el trabajador no se afecta en lo más mínimo. Pensionados, quienes en virtud del artículo 147 tienen que hacer el aporte por su cuenta exclusiva, caso en el cual el incremento del 0.5% lo soportan plenamente. Trabajadores independientes, que se encuentran en la misma situación de los pensionados, es decir, deben el aporte completo por su cuenta, el que se incrementa ahora en un 0.5%. Así las cosas, es evidente que la reforma implica una disminución del ingreso periódico que recibe el pensionado, pues si el 1ro de enero tenía derecho a una pensión de $ 1.000.000, luego de descontar el aporte para salud recibía la suma de $ 780.000 y ahora, con la reforma luego de descontar el aporte para salud recibe $ 775.000”. Agrega que, según la literalidad del artículo 46 constitucional, los pensionados conforman un grupo “frente a los que se ha reconocido una debilidad manifiesta y en este caso en vez de brindar una protección especial se desconoce esta obligación imponiendo una carga adicional injustificada (paga un aporte adicional del 5%)”. En relación con la violación al artículo 48 Superior sostiene el demandante que la norma acusada, en vez de mantener el poder adquisitivo, disminuye los ingresos periódicos que reciben los pensionados, desconociendo el espíritu de la disposición constitucional. Por último, respecto al artículo 53 constitucional afirma el ciudadano que la norma acusada, en vez de reajustar las pensiones legales, “lo que hace la disposición acusada es disminuirla pues a partir de la vigencia de la ley el ingreso queda disminuido en 0.5%”. A su vez, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”, del artículo 10 de Ley 1122 de 2007, por estimar que vulnera el artículo 48 Superior. Al respecto explica que “el artículo demandado, no solamente carece de lo que se denominada (sic) técnica legislativa en su redacción, sino también desconoce lo que dispone la ley 797 de 2003, en razón a que a partir del primero de enero de 2007 esta ley no contempla incremento alguno en las cotizaciones de las pensiones – de un punto- y que por la seudo benevolencia legislativa, no procede esta rebaja, y en consecuencia no podría autorizar al Gobierno Nacional a incrementarla solamente en cero punto cinco por ciento (0.5%)”. Agrega que dicha ley no se refiere al monto y distribución de las cotizaciones para la seguridad social en salud para los pensionados. Indica igualmente que al afectarse las cotizaciones para pensiones y destinarla a la seguridad social en salud, se viola el artículo 48 constitucional. Al respecto explica que la disposición acusada toma unos recursos que tienen origen en las cotizaciones para seguridad social en pensiones para destinarlos, a partir del 1 de enero de 2007, a la salud, es decir “cambia la destinación y utilización de los recursos de las instituciones de la seguridad social, en abierta violación del artículo 48 de la Carta Fundamental”. Explica que el sistema general de pensiones y aquel en salud, tienen una organización, administración y financiación diferentes e independientes, que en ningún momento pueden fusionarse o confundirse, precisamente por tener una naturaleza distinta. Así mismo, estima el demandante que la norma acusada desconoce que, una vez reconocida una pensión, no pueden efectuarse descuentos por cotización, por cuanto una vez reunidos los requisitos para pensionarse, la obligación de cotizar cesa. Por último, considera que en el fallo de la Corte se debería precisar que los pensionados, o quienes adquirieron el estatus pensionado, no están obligados a cotizar al régimen contributivo de salud a partir del 1 de enero de 2007. Los intervinientes, salvo la Central Unitaria de Trabajadores CUT, al igual que la Vista Fiscal, coinciden en solicitarle a la Corte la declaratoria de exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. En esencia, sostienen que el incremento del 0.5% del monto de la cotización de salud a cargo de los pensionados, se justifica debido a la necesaria ampliación del régimen subsidiado de salud, en consonancia con el principio de universalidad; incluso algunos afirman que la disposición acusada no ha sido interpretada de manera adecuada. Por el contrario, la CUT sostiene que no se puede apelar al principio de solidaridad para incrementar el monto del aporte que hacen los pensionados para salud. 3. Asunto procesal previo. Ineptitud sustancial parcial de las demandas. Antes de examinar el fondo del asunto la Corte debe verificar si la demanda reúne los requisitos señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, el juicio de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el realizado al momento de decidir el fondo de la cuestión planteada, y por lo tanto la Corte Constitucional puede en esta segunda oportunidad encontrar que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para pronunciarse de fondo y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la inhibición. En otras palabras, la Corte debe examinar si las razones planteadas por los demandantes son claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así, en relación con la supuesta violación del artículo 46 constitucional, los demandantes sostiene que la norma acusada lo vulnera ya que los pensionados conforman un grupo “frente a los que se ha reconocido una debilidad manifiesta y en este caso en vez de brindar una protección especial se desconoce esta obligación imponiendo una carga adicional injustificada (paga un aporte adicional del 5%)”. Advierte la Corte que los demandantes no terminan de explicar las razones por las cuales un incremento del 0.5% en la cotización para salud, a cargo de los pensionados, desconoce los deberes que tiene el Estado, la sociedad y la familia en concurrir para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover su integración a la vida activa y comunitaria. De igual manera, no se exponen con la suficiente claridad y suficiencia los motivos por los cuales el mencionado aumento desconoce la cláusula constitucional según la cual “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (art. 48 de la C.P.). Otro tanto sucede con la supuesta violación de la disposición constitucional según la cual “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. En efecto, los demandantes no terminan de explicar por qué razón incrementar en 0.5% la cotización en materia de salud, dineros que van a nutrir el régimen subsidiado de salud, conduce a que los recursos de la seguridad social terminen siendo destinados para fines distintos a ella. De igual manera, los argumentos planteados en relación con la supuesta violación del artículo 53 Superior, a cuyo tenor “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, no son suficientes ni claros, por cuanto se limitan a indicar que “lo que hace la disposición acusada es disminuirla pues a partir de la vigencia de la ley el ingreso queda disminuido en 0.5%”. A decir verdad, los ciudadanos no explican por qué razón el mencionado incremento conduce a un impago de las pensiones o que las mismas no sean reajustadas periódicamente. Por el contrario, en relación con el derecho a la igualdad, la Corte estima que uno de los demandantes sí estructuró un verdadero cargo de inconstitucional, por cuanto explica, incluso apoyándose en un ejemplo sencillo, la manera como la norma acusada estableció una distinción en materia de cotizaciones en salud, entre los trabajadores activos y los pensionados, la cual considera aquél discriminatoria. Así las cosas, el cargo de inconstitucional que examinará la Corte es el siguiente: ¿viola el derecho a la igualdad el hecho de que el legislador prevea que un incremento en 0.5% en cotizaciones en salud sea asumido en su totalidad por los pensionados, como quiera que la cotización a cargo de los trabajadores activos se mantuvo en un 4% del ingreso o salario base de cotización? Para resolver el anterior cargo, la Corte (i) examinará el contenido y alcance del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007; (ii) revisará los antecedentes legislativos; (iii) analizará los principales pronunciamientos jurisprudenciales en relación con los derechos constitucionales de los pensionados, y (iv) resolverá el cargo de inconstitucionalidad. 4. Contenido y alcance del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 modificó el original artículo 204 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto era el siguiente: “ARTICULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12 % del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.( negrillas agregadas ). El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del limite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207 y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 222. PARAGRAFO 1. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta Ley. PARAGRAFO 2. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. PARAGRAFO 3. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. La anterior disposición debe ser interpretada en consonancia con el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: ARTICULO 156. Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: ( … ) b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. (negrillas agregadas). De igual manera, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en relación con los afiliados al sistema de seguridad social en salud, determina lo siguiente: “ARTICULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores inde...

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