C-1000-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1000/07
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Afiliados/REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incremento en la cotización/REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Distribución de las cotizaciones
El artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 incrementó, a
partir del 1º de enero de 2007, el monto de la cotización en salud del 12% al
12.5% del ingreso o salario base de cotización. En cuanto a la distribución de
la cotización, la norma dispone que el empleador asumirá el 8.5% de la misma,
es decir se le incrementó en 0.5% en tanto que aquella a cargo del trabajador
se mantuvo en un 4%. Quienes carecen de empleador, como los pensionados y
trabajadores independientes, deberán cancelar el 12.5% del ingreso, con destino
al sistema general de seguridad social en salud.
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Naturaleza jurídica
de las cotizaciones
La Corte ha sido constante en afirmar que se trata de
rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generación de
ingresos públicos, representadas en forma de gravamen que se establece con
carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo
social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado
y fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad
PENSION DE JUBILACION-Concepto/PENSION DE JUBILACION-Objeto
PENSION DE INVALIDEZ-Concepto/PENSION DE INVALIDEZ-Objeto
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes que implica
Implica las reglas según las cuales el deber de los
sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la
seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligación de la
sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la
seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están
imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de los pensionados de cotizar en
materias de salud
La Corte ha estimado que es un desarrollo natural de
los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a
los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto,
ya que la seguridad social no es gratuita sin o que se financia, en parte con
los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de
eficiencia, solidaridad y universalidad
LEGISLADOR-Margen de configuración al momento de estructurar un
sistema de seguridad social en salud
Si bien el legislador cuenta con un margen de
configuración normativa al momento de estructurar un sistema de seguridad
social en salud, estableciendo reglas para determinar las fuentes de
financiación que lo sostienen, debe asimismo respetar los principios de
universalidad, sostenibilidad económica del sistema, razonabilidad,
proporcionalidad y solidaridad, así como los derechos fundamentales a la
igualdad, la dignada humana y al mínimo vital
Referencia: expedientes acumulados Nos. D-6783
y D-6790.
Demandas de inconstitucionalidad contra el
artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”.
Demandantes:
Carlos Ballesteros y Hernán Antonio Barrero
Bravo.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demandó la inconstitucionalidad
del artículo 10 de Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”, por estimar que vulnera los artículos 13, 46, 48 y 53
Superiores. En tal sentido, solicita como petición principal que sea declarado
inexequible el mencionado artículo; y como subsidiaria, que “se declare
constitucional el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 bajo el entendido que
dicha norma no es aplicable a los pensionados”. Además, pide a la Corte que
la sentencia tenga efectos retroactivos.
Por su
parte, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo instauró acción pública de
inconstitucionalidad contra la expresión “El cero punto cinco por ciento
(0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones
aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno
Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”, del artículo 10 de Ley
1122 de 2007, por estimar que vulnera el artículo 48 Superior.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión
llevada a cabo el 25 de abril de 2007 resolvió acumular los expedientes D-6783
y D-6790, y en consecuencia, deben ser falladas en la misma sentencia.
El Despacho mediante auto del 14 de mayo de 2007
resolvió admitir las demandas de la referencia y correr los correspondientes
traslados.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA.
A continuación se transcribe la integridad
de la disposición acusada, tal y como aparece publicada en el
Diario Oficial núm. 46.506 del 9 de enero de 2007.
“ARTÍCULO 10. Modifícase el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993,
el cual quedará así:
Artículo 204. Monto y distribución de las
cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir
del primero (1o) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de
cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo
del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco
(1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del
Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen
subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales
y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo
del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar
el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero
punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del
punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado
por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).
III. LAS DEMANDAS.
El ciudadano Carlos A. Ballesteros B.
demandó la inconstitucionalidad del artículo 10 de Ley 1122 de 2007 “Por la
cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud y se dictan otras disposiciones”, por estimar que vulnera los
artículos 13, 46, 48 y 53 Superiores.
En lo que concierne a las violaciones a los
artículos 13 y 46, el ciudadano alega que “El Estado en vez de brindar una
protección especial al (sic) los pensionados los desprotege al exigir que los
pensionados incrementen el valor de los aportes”. Agrega que, según la
literalidad del artículo 46 constitucional, los pensionados conforman un grupo
“frente a los que se ha reconocido una debilidad manifiesta y en este caso
en vez de brindar una protección especial se desconoce esta obligación
imponiendo una carga adicional injustificada (paga un aporte adicional del 5%)”.
En relación con la violación al artículo 48
Superior, a cuyo tenor “La ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, sostiene
que la norma acusada, en vez de mantener el poder adquisitivo, disminuye los
ingresos periódicos que reciben los pensionados, desconociendo el espíritu de
la disposición constitucional.
Por último, respecto al artículo 53
constitucional afirma el demandante que la norma acusada, en vez de reajustar
las pensiones legales, “lo que hace la disposición acusada es disminuirla
pues a partir de la vigencia de la ley el ingreso queda disminuido en 0.5%”.
Aunado a lo anterior, explica que la
reforma a la ley 100 de 1993 afectó varias situaciones a saber:
“Relaciones laborales con trabajadores
dependientes: caso en las cuáles se afecta el empleador al tener que aportar
directamente el incremento, por lo que el trabajador no se afecta en lo más
mínimo.
Pensionados, quienes en virtud del artículo
147 tienen que hacer el aporte por su cuenta exclusiva, caso en el cual el
incremento del 0.5% lo soportan plenamente.
Trabajadores independientes, que se encuentran
en la misma situación de los pensionados, es decir, deben el aporte completo
por su cuenta, el que se incrementa ahora en un 0.5%.
Así las cosas, es evidente que la reforma
implica una disminución del ingreso periódico que recibe el pensionado, pues si
el 1ro de enero tenía derecho a una pensión de $ 1.000.000, luego de descontar
el aporte para salud recibía la suma de $ 780.000 y ahora, con la reforma luego
de descontar el aporte para salud recibe $ 775.000”.
A su
vez, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo instauró acción pública de
inconstitucionalidad contra la expresión “El cero punto cinco por ciento
(0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones
aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno
Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”, del artículo 10 de Ley
1122 de 2007, por estimar que vulnera el artículo 48 Superior.
Al respecto explica que “el artículo demandado, no
solamente carece de lo que se denomina técnica legislativa en su redacción,
sino también desconoce lo que dispone la ley 797 de 2003, en razón a que a
partir del primero de enero de 2007 esta ley no contempla incremento alguno en
las cotizaciones de las pensiones – de un punto- y que por la seudo
benevolencia legislativa, no procede esta rebaja, y en consecuencia no podría
autorizar al Gobierno Nacional a incrementarla solamente en cero punto cinco
por ciento (0.5%)”. Agrega que dicha ley no se refiere al monto y
distribución de las cotizaciones para la seguridad social en salud para los
pensionados.
Indica igualmente que al afectarse las cotizaciones
para pensiones y destinarla a la seguridad social en salud, se viola el artículo
48 constitucional. Al respecto explica que la disposición acusada toma unos
recursos que tienen origen en las cotizaciones para seguridad social en
pensiones para destinarlos, a partir del 1 de enero de 2007, a la salud, es
decir “cambia la destinación y utilización de los recursos de las
instituciones de la seguridad social, en abierta violación del artículo 48 de la
Carta Fundamental”.
Explica que el sistema general de pensiones y aquel en
salud, tienen una organización, administración y financiación diferentes e
independientes, que en ningún momento pueden fusionarse o confundirse,
precisamente por tener una naturaleza distinta. En tal sentido, “la norma
demandada es inconstitucional al echarle mano a unos recursos provenientes de
las cotizaciones del régimen de pensiones (L. 797/03 art. 7), para aumentar los
recursos provenientes de las cotizaciones de un régimen diferente, como el de
seguridad social en salud, para contribuir de esta forma a la financiación de
los beneficiarios del régimen subsidiado en salud. De esta forma, también se
desconoce una de las características del sistema general de pensiones, como es
que los recursos de este sistema deben estar destinados exclusivamente a él, al
no pertenecer a la Nación, ni a las entidades que los administran”.
Así mismo, estima el demandante que la norma acusada
desconoce que, una vez reconocida una pensión, no pueden efectuarse descuentos
por cotización, por cuanto una vez reunidos los requisitos para pensionarse, la
obligación de cotizar cesa.
Por último, considera que en el fallo de la Corte se
debería precisar que los pensionados, o quienes adquirieron el estatus pensionado,
no están obligados a cotizar al régimen contributivo de salud a partir del 1 de
enero de 2007.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Ministerio de la
Protección Social. (Primera intervención).
El 5 de junio de 2007, Fanny Suárez Higuera, actuando
en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la
norma acusada, por cuanto busca ampliar la cobertura y la sostenibilidad
financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En relación con la presunta vulneración del derecho a
la igualdad sostiene la interviniente que es preciso tener en cuenta que
quienes poseen un ingreso, ya sea como trabajadores activos o pensionados, “tenemos
unas oportunidades superiores a quienes se encuentran en estado de pobreza o
indigencia y a mas no tienen una mínima calidad de vida porque no poseen
ingresos para lograr siquiera satisfacer sus necesidades básicas”.
Señala que no puede perderse de vista que la
cotización tiene diferentes destinos: una parte se destina a cubrir la unidad
de pago por capitación del afiliado teniendo en cuenta las variables de edad y
sexo; otra se compensa al Fondo de Solidaridad y Garantía, para que dicho
recaudo se redistribuya para subsidiar a los más pobres del régimen subsidiado
y a atender a la población más pobre “inicialmente mal denominada población
vinculada, cuando en realidad no era afiliada a ninguno de los regímenes (contributivo
o subsidiado).” De tal suerte que, contribuir a financiar el sostenimiento
de quienes no tienen recursos es propio del Estado Social de Derecho, ya que se
garantiza el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
En cuanto al artículo 53 estima que el cargo no está
llamado a prosperar por cuanto el Estado no se ha retrasado en el pago de las
mesadas pensionales, y por lo tanto, ha dado estricto cumplimiento a la
mencionada disposición.
Agrega que con la ley 1122 de 2007 no se modifican los
regímenes contributivo y subsidiado, “por lo tanto la obligación de
afiliación y cotización al régimen contributivo, de los pensionados y de los
trabajadores independientes con capacidad de pago permanece en los términos en
ella señalados”. En tal sentido, no fueron modificados ni la estructura ni
el principio de solidaridad de la ley 100 de 1993. De igual manera, el esquema
financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, diseñado en la ley 1122 de
2007 tiene como fundamento el incremento de los recursos que provienen del
régimen contributivo en su conjunto y no solamente “del sector de asalariado
o dependiente y sus empleadores”.
Más adelante explica que “si en la ley no se
determinó quién debía asumir el medio punto (0.5%) que se incrementó la
cotización, no quiere decir que para los afiliados independientes o se hubieran
derogado las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la ley 100 de
1993, ni para los pensionados lo previsto en el artículo 143 ibídem que dice
“La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los
pensionados, está en su totalidad a cargos de éstos”.
Indica igualmente que no se puede olvidar que el
Sistema General de Seguridad Social es progresivo y que para garantizar el
financiamiento de los actuales afiliados, así como la cobertura del régimen
subsidiado, al que pertenece la población sin capacidad de pago, era necesario
dicho incremento.
2. Ministerio de la Protección Social.
(Segunda intervención).
El 7 de junio de 2007, Fanny Suárez Higuera, actuando
en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la
norma acusada. Al respecto, es preciso aclarar que la funcionaria señala que “estando
dentro de los términos legales para contestar la demanda, con todo respeto se
aclara que esta contestación reemplaza la contestación presentada el 5
de junio de 2007 y, por tanto, solicito que la presente sea tenida como contestación
única con los argumentos que (sic) continuación se exponen” (negrillas
originales).
En criterio del Ministerio, no se presenta vulneración
alguna del derecho a la igualdad por cuanto “al (sic) actor cuestiona
totalmente la medida de financiación del régimen subsidiado sin aportar
elemento de juicio alguno adicional al de que no se incorporen a los
pensionados como contribuyentes del aumento – lo (sic) cuales no (sic) siquiera
se nombran en la norma-. Esta pretensión se obstina en dejar un sector de la población
por fuera del esquema de aseguramiento y, por ende, contiene un raciocinio
inadecuado”.
A continuación, la interviniente examina el tema del
principio y derecho a la igualdad. Al respecto, sostiene que la igualdad ha
sido reconocida, a la vez, como una forma de conducta a la cual debe someterse
el Estado y como un derecho de todo ciudadano a ser tratado de la misma manera,
atendiendo las circunstancias especiales en que se encuentra. Posteriormente,
señala que “la esencial desigualdad de la condición humana no fue, en todo
caso, desterrada de las reflexiones de la humanidad en tiempos en donde los
individuos venían al mundo con la genealogía (sic) cuestas. Varios son los
poetas y escritores que profundizan en la muerte como igualadora en un tema de
recurrente presencia”. A renglón seguido, la interviniente transcribe un
pasaje de la obra de Hamlet.
Siguiendo con el tema de la igualdad, la interviniente
señala que en la obra de Engels se describe la situación de la clase obrera en la
Inglaterra del Siglo XIX, caracterizada por las extenuantes jornadas de
trabajo, las enfermedades y la muerte. Agrega que “En frente a ese
sufrimiento, los ideales de libertad, igualdad y fraternidad se tornaron en una
buena broma política de quienes asumieron con empeño un cambio de su tiempo.
Pero la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 es clara
en señalar su prioridad: siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad,
nadie deberá ser privado de él excepto en los casos de necesidad pública
evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de una indemnización previa y
justa”.
Pasando a Colombia, y luego de recordar algunos
pasajes de la historia constitucional nacional, sostiene que en un Estado
Social de Derecho los derechos que la Constitución consagra son esencialmente
relacionales, a lo cual no escapa el derecho y principio de igualdad. Por una
parte, deben ser ubicados dentro del ámbito en donde interactúan; por otra,
ninguno puede ser advertido como una prerrogativa de un grupo de la población
ni una conquista de un determinado sector, partido o confesión, “asumir este
criterio sería tanto como pregonar el concepto originario de igualdad de la
revolución francesa”.
Asegura que, en materia de derechos prestacionales, la
Corte Constitucional ha advertido que “existen (sic) una serie de elementos
que conducen a admitir una decisión legislativa como parte de la expresión de
un sentir que surge del órgano de representación popular sin que por ese hecho
esté quebrantando la igualdad”.
Explica que en materia de seguridad social se ha
adoptado un esquema universal de aportes en proporción al ingreso, cuya lógica
consiste en su adecuación a la capacidad de pago que en el caso del trabajador
se asimila a su salario, base sobre la cual tanto éste como el empleador
cotizan o aportan. Dicha decisión no es novedosa ni fue instaurada por la Ley
100 de 1993.
En este orden de ideas, sostiene la interviniente que
estamos en presencia de una contribución de carácter parafiscal, siendo apenas
comprensible que el legislador pueda aumentar las cotizaciones y aportes,
teniendo en cuenta nuevas circunstancias de financiamiento.
Pasa la interviniente a examinar lo atinente al
principio de solidaridad en materia de seguridad social. Al respecto señala que
el análisis de constitucionalidad no puede sustraerse al origen y evolución del
sistema de seguridad social en salud, “reconociendo en él un proceso
altamente complejo y de depuración en el tiempo, dentro del cual ha habido
multiplicidad de regímenes y diversidad de prestaciones”.
Así las cosas, luego de hacer un recuento histórico de
la evolución de la seguridad social en salud en Colombia, señala que luego de la
Ley 90 de 1946, la generalidad de los recursos se utilizan para financiar
indistintamente a un gran número de beneficiarios. Se funda por tanto el
sistema en los principios de solidaridad y universalidad, encaminados a
integrar sectores que consuetudinariamente han estado marginados.
Pasando ya en concreto a la Ley 1122 de 2007, señala
que su objetivo fue adecuar varios de los aspectos de la Ley 100 de 1993, en
cada uno de sus temas centrales. En tal sentido, la norma acusada no puede ser
interpretada de manera aislada, sino teniendo en cuenta todos los ajustes
realizados al sistema de seguridad social en salud.
En tal sentido, argumenta que la ley 1122 de 2007 apunta
a un aumento de los recursos con el fin de lograr “la ansiada cobertura
universal” y se expidieron medidas con el propósito de “proteger u (sic)
garantizar el flujo de los recursos”. De igual manera, en materia de
financiamiento del sistema de salud, explica que la ley, desde su primer
artículo, introduce un elemento clave para su interpretación, cual es la
universalización de la salud, propósito que, en los términos de la ley 100 de
1993 debía cumplirse para el año 2000, meta que no ha sido alcanzada.
Asegura que en los últimos dos años se ha ampliado la
cobertura de aseguramiento en el régimen subsidiado en aproximadamente 8
millones de personas, avances que se han obtenido gracias a una efectiva “presupuestación
y ejecución de los recursos Fosyga, al incremento de los recursos disponibles
para subsidios a la demanda resultantes de transformación de subsidios de
oferta, y, en general, a una mejor gestión de las fuentes de financiación
existentes.”
No obstante lo anterior, explica la interviniente, la
meta de cobertura universal en el régimen subsidiado no puede alcanzarse con
los recursos disponibles, ya que éstos sólo permiten asegurar la sostenibilidad
de la afiliación actual que asciende a 19 millones de personas, “por ello se
requiere la implementación de cambios legales a la organización y financiamiento
del Régimen Subsidiado para cumplir con el mandado constitucional de
universalidad”.
Así las cosas, la norma acusada busca entonces la
incorporación de un sector de la población no afiliada al Régimen Subsidiado.
Agrega que el inciso 2º del Acto Legislativo 1 de 2005
establece que “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a
pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas
conforme a derecho”. De tal suerte que la Constitución admite que el
legislador, dentro de su “autonomía” pueda fijar descuentos y
deducciones a tales recursos, en los montos que allí se determinen. De allí que
según la argumentación del demandante, no sería posible efectuar ninguna clase
de descuento o deducción “y bajo el mismo raciocinio, ni siquiera deberían
cotizar al sistema de seguridad social en salud”.
En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la
igualdad frente a los pensionados, argumenta la interviniente que “ De
acuerdo con el sicólogo y neurofisiólogo, Victor Frankl, en ese momento se
produce un vacío existencial pues ocurre una ruptura funcional en todas las
formas de manifestación del ser, una de ellas, propiciada por el concepto
actual de familia en el que el pensionado pierde su papel y se convierte,
lentamente, en un lastre incómodo, distante en todo caso de esa visión
popularizada por el Gran Combo, con la expresión y no hago más na’”.
Más adelante señala que “La evidente concepción
proteccionista, que es la que impulsa nuestro ordenamiento constitucional,
dista de considerar que ese sector de la población sea inmune a contribuir al
financiamiento de la salud. Como se podrá evidenciar, la eventual tensión entre
la capacidad de contribuir y el tratamiento especial que debe brindarle el
Estado no entra en pugna”. Asegura entonces que la norma acusada no atenta
ni contra el pago oportuno de las pensiones ni contra el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva del pensionado.
En este orden de ideas, asegura la interviniente que la
Constitución no contiene una imposibilidad total de aportar a un esquema
contributivo como el que nos atañe. De ser así, los pensionados estarían no
sólo relevados de cotizar a la financiación de la salud sino que además no
podrían ser sujetos pasivos de ninguna contribución, tributo o impuesto.
Agrega que el legislador no alteró el esquema de
contribución al sistema, es decir, tomó en cuenta el ingreso o, para el caso,
la mesada pensional, sobre la cual se aplica el porcentaje, siguiendo la
filosofía que guía el aporte a la salud. Así mismo, el porcentaje adicional de
que trata la norma no establece “un esfuerzo desmedido o desproporcionado
para este sector de la población. El ejemplo que trae a colación el impugnante
resulta bastante ilustrativo de esta situación pues, aún tomando dicho
porcentaje de una asignación mínima, ésta no supera los tres mil pesos a 2007.”
Sostiene que además existe una cierta heterogeneidad
en el sector que permite que la aplicación de un sistema fundado en la equidad
horizontal no produzca profundos desfases en los aportes y en los consecuentes
ingresos de los pensionados. Es así como un pensionado que recibe una mesada de
diez salarios mínimos sólo contribuye adicionalmente en menos de $ 22.000.
Asegura que la medida cuenta con una justificación
loable y congruente, por cuanto se trata de permitir que una franja que no
tiene ingresos se incorpore al régimen de seguridad social en salud “De este
modo, la disposición resulta proporcionada”.
Explica que atendiendo al principio de solidaridad que
informa al Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede ser de recibo
la consideración de que un grupo de afiliados obligatorios al régimen
contributivo como son los pensionados, no estarían obligados al incremento de
la cotización con destino a la subcuenta de solidaridad, pues no sólo
vulneraría el principio de igualdad, sino que atentaría en forma grave contra
el principio de solidaridad, si se tiene en cuenta que corresponden a un grupo
poblacional que por razón de su edad, a su vez, constituyen los mayores
beneficiarios de la solidaridad interna de la subcuenta de compensación.
Más adelante sostiene la interviniente que “el
68.46% de los actuales pensionados cotizantes y que corresponden a 839.096
pensionados se benefician amplia y suficientemente de la solidaridad interna
del Sistema, de manera que el incremento de la cotización del 0.5% les
significa un aporte de $ 2.372, 35 suma que a todas luces resulta más que
compensada con el costo que por ellos asume el Sistema a través de la subcuenta
de compensación”. Afirma igualmente que el incremento del 0.5% en la cotización
es apenas una de las herramientas previstas con el fin de lograr la cobertura
universal.
Por último, en cuanto a la destinación de los
recursos, la interviniente afirma que el demandante incurre en un error por
cuanto “afirma que se están tomando los recursos de las pensiones para
financiar la salud. En primer término, es evidente que la expedición de la Ley
797 estuvo guiada por el propósito de hacer sostenible el sistema general de
pensiones. De allí el incremento gradual a partir de 2004. En segundo lugar,
los recursos que se aspiraba a recibir en 2008 no pueden considerarse como
integrantes del mismo ni propiedad del sistema. Además de que están sometidos a
una anualidad futura, se encuentran sujetos al cumplimiento de una variable que
debe haberse producido en las vigencias inmediatamente anteriores (incremento
del PIB en un 4%). De este modo, no se están tomando recursos de las pensiones
para financiar la salud”.
3. Contraloría General de la República.
Constanza Borray Franco, actuando en representación de
la Contraloría General de la República, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición
acusada.
Considera que el incremento del 0.5% de la cotización
en salud contribuye a fortalecer el sistema, “ya que se adquieren nuevos
elementos y en mejores condiciones para atender a la mayor parte de la
población”.
Afirma que pretender excepcionar a los pensionados del
pago del aumento de la cotización a salud sería a todas luces atentatorio del
principio de igualdad contemplado en la Constitución. Agrega que las normas que
son expedidas con el objeto de llevar a la práctica un valor, un principio, un
derecho o una institución, deben ser instrumentos de realización del derecho y
por lo tanto deben mantener el hilo conductor del propósito constitucional. En
ningún momento desvirtuarlo o destruirlo.
Concluye por tanto afirmando que la norma acusada no
presenta vicios de inconstitucionalidad; por el contrario, se obró acatando el
ordenamiento jurídico, toda vez que compete a la ley el señalamiento de las
cotizaciones y su aumento.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Diego Felipe Rodríguez Cárdenas, actuando en
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la
disposición acusada.
Inicia por señalar que la disposición acusada
incrementó las cotizaciones para salud en un 0.5%. Este incremento se destina a
financiar la subcuenta de solidaridad del Fosyga. “Así las cosas, el objeto
de la norma es incrementar los recursos para subsidiar a los colombianos más
pobres en materia de salud”.
Asegura que el legislador es competente para
establecer las condiciones para configurar lo concerniente a la seguridad
social, dado que la Constitución le atribuye la facultad de hacer efectivo el
derecho a la seguridad social mediante la expedición de leyes que aseguren el
cumplimiento de los principios en ella consagrados.
En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 48
Superior sostiene que cuando se trata de cotizaciones es claro que sólo puede
hablarse de un recurso de la institución de seguridad social en la medida en
que se haya causado y que por ello la misma tiene derecho a exigir su pago.
Antes de que se haya causado dicho recurso no existe para la entidad como parte
de sus activos. Por consiguiente, los eventuales aportes futuros no constituyen
en términos constitucionales un recurso de las instituciones de seguridad
social y por ello el legislador puede disponer modificaciones en su régimen,
como ocurre en el presente caso, en el cual parte de los incrementos que se
debían aportar en un futuro para pensiones ahora deben aportarse para financiar
la cuenta de solidaridad en salud.
Agrega que la Constitución busca asegurar que los recursos
destinados a pensiones conserven su valor, pero ello en manera alguna puede
interpretarse en el sentido que los pensionados no deban hacer aportes al
Estado en condiciones de equidad.
En lo que atañe a la violación al artículo 53
constitucional, sostiene el interviniente que ésta no se presenta por cuanto la
norma acusada no afecta el pago oportuno de las pensiones ni su reajuste. En
tal sentido insiste en que el fin perseguido con la ley 1122 de 2007 fue lograr
la cobertura universal en materia de salud.
Al respecto asegura que el Congreso y el Gobierno
debieron establecer mecanismos que permitieran garantizar los recursos
requeridos para lograr la cobertura universal en salud. Para tales efectos, se
requiere un esfuerzo por parte de todos aquellos que tengan capacidad de pago,
que pasa por la población económicamente activa, por los empleadores, los
pensionados, las entidades territoriales, la Nación, en aplicación del
principio de solidaridad; es decir, el legislador debía hacer congruente la
aplicación del principio de solidaridad con las necesidades financieras del
sistema.
Argumenta que el esfuerzo de los diversos actores del
sistema se ve reflejado en que los empleadores asumen con cargo a sus recursos,
el incremento del 0.5% en la cotización para salud de sus trabajadores, por su
parte, los trabajadores activos en el caso del régimen pensional de ahorro
individual y la Nación en el caso del régimen de prima media asumen su carga de
solidaridad por cuanto el incremento previsto en la Ley 797 de 2003, de un
punto en la cotización para el sistema general de pensiones en el año 2008, el
cual de acuerdo con la ley podría realizarse si el incremento del PIB fuera
igual o superior al 4% en los dos años anteriores, se redujo a 0.5 puntos en la
ley 1122 de 2007, y por ello, sus aportes a pensiones se verán disminuidos y
por lo tanto el valor de las pensiones futuras en el régimen de ahorro
individual; las entidades territoriales, a su vez, se obligaron a garantizar la
sostenibilidad en el régimen subsidiado con cargo a los recursos propios que
habían destinado para este régimen. Finalmente, la Nación, con cargo a los
recursos del presupuesto nacional, asumirá la totalidad de la cobertura de los
recursos que se requieran para costear la cobertura universal de la población
no cubierta por el SGSSS, una vez sean aplicadas las otras fuentes señaladas
por la ley 1122 de 2007.
Así las cosas, explica que “es entonces, dentro del
contexto de un esfuerzo general y mancomunado en procura de que la población
más pobre y vulnerable pueda acceder a la seguridad social que debe situarse la
disposición del artículo 10 de la ley 1122 de 2007 de que tanto los pensionados
como los trabajadores independientes deben asumir con cargo a sus ingresos, el
incremento en el aporte de solidaridad”.
Respecto al deber de solidaridad asegura que todas las
personas en Colombia tienen el deber de contribuir a financiar los gastos
dentro de los conceptos de justicia y equidad. En esta medida, desde un punto
de vista constitucional, no se puede excluir del deber de solidaridad una
determinada población, “por consiguiente, por vía de principio no es posible
afirmar que los pensionados deban estar excluidos del principio de solidaridad”.
Asegura que dentro del grupo de pensionados hay
personas que pueden recibir hasta 25 salarios mínimos legales mensuales, “aunque
en la realidad existen muchos pensionados que superan este límite”. De
igual manera, existen muchos pensionados de edades bajas que continúan
laborando y que conservan un nivel de ingresos superiores a los colombianos de
bajos recursos. Además, “En general los pensionados están en mejores
condiciones económicas que otras personas de ingresos equivalentes, pues
reciben un tratamiento tributario especial, según el cual sus ingresos están
totalmente exentos de impuestos. Pero incluso aquellos colombianos que tienen
pensiones bajas se encuentran en mejores condiciones que aquellos que no tienen
ningún recurso para subsistir. Así las cosas, desde el punto de vista de la equidad,
es absolutamente razonable que dichas personas contribuyan a financiar a otros
colombianos que están totalmente desprovistos de recursos, sin que con ello se
comprometa su nivel de vida. No sobra destacar que el 0.5% de un salario mínimo
equivale a un poco más de $ 2000 al mes. Puede realmente pensarse que esa cifra
pueda comprometer la subsistencia de un pensionado?”.
5. Superintendencia Nacional de Salud.
Nancy Rocío Valenzuela Torres, actuando en
representación de la Superintendencia Nacional de Salud, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la
disposición acusada.
Resalta la importancia que tiene en el Sistema General
de Seguridad Social Integral el principio de solidaridad, el cual constituye un
deber exigible a todos los colombianos, que hace referencia a la obligación que
tienen los administrados de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad,
equidad y eficiencia, lo cual conlleva forzosamente a concluir que éstos deben
cotizar, si tienen ingresos, no solo para recibir los distintos beneficios,
sino además para preservar el sistema en su integridad.
Afirma que no se presenta vulneración alguna al
principio de igualdad, por cuanto no se presenta un trato diferente para los
diversos cotizantes: trabajadores dependientes, trabajadores independientes y
pensionados.
De igual manera, estima que no se vulnera el artículo
53 Superior por cuanto no se compromete el reajuste pensional ni el pago
oportuno de las pensiones. Dicho reajuste se ha entendido como la necesidad de
actualizar, en este caso, la mesada pensional al poder adquisitivo actual,
asunto este que no toca en nada la norma demandada.
Por último, señala que el propósito de la norma
demandada es alcanzar la universalidad de la prestación del servicio de salud,
mediante un incremento en la cotización al SGSSS, lo cual no resulta violatorio
de la Constitución.
6. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Guillermo López Guerra, actuando en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición
acusada.
Afirma el interviniente que “En el artículo acusado
y solo para regímenes de excepción y especiales son aumentados en 0.5% a cargo
del empleador, que en nada afecta al empleado, y el 0.5% adicional REEMPLAZA,
sin que sea mayor carga económica para nadie, y “solo en parte”, el incremento
del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003”. Así pues, es un
sofisma de distracción que el pensionado esté cotizando 0.5% más de lo que
contribuía antes de la ley 1122 de 2007, “ningún pensionado cotiza en virtud
de la ley en pensión más de lo que aportaba antes de ella”.
Mas adelante, indica que según decisión adoptada el 24
de abril de 2007 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, el incremento de medio punto en la cotización al sistema general de
seguridad social en salud establecido por el artículo 10 de la ley 1122 de
2007, debe ser asumido por todos los afiliados al régimen contributivo,
incluidos los trabajadores independientes y los pensionados.
7. Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia CUT
Fabio Arias Giraldo, Presidente (e) de la Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequible la disposición
demandada.
Considera que la norma acusada vulnera el artículo 48
Superior, por cuanto se afecta el poder adquisitivo constante de las pensiones.
De igual forma, desconoce el artículo 53 constitucional ya que “en lugar de
reajustar, como se supone está en obligacion de hacerlo, con la excusa de la
solidaridad, mal entendida e interpretada, se estaría imponiendo a los
pensionados una carga que implica la reducción de sus entradas”.
Sostiene que los pensionados son sujetos de especial
protección y además “téngase en cuenta que la mayoría de pensionados viven
exclusivamente de su mesada fruto de las cotizaciones hechas durante sus años
de trabajo, por esto no resulta justo, ni moralmente aceptable, reducir bajo
ninguna razón sus ingresos”.
Agrega que tratándose de recursos de las pensiones, no
pueden ser trasladados para asumir obligaciones del sistema general de salud,
en el régimen subsidiado, “porque por más altruista que suene la iniciativa
se estaría cambiando la destinación y utilización de los recursos, contrariando
el artículo 48 de la Constitución”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación conceptúa en el
sentido de que la Corte debe declarar exequible la disposición acusada.
Explica al respecto que el legislador goza de la
libertad de establecer el monto de las cotizaciones en salud de los pensionados
y que la calidad de pensionado no implica desatender el principio de
solidaridad como fundamento del sistema de seguridad social en salud.
Indica que si bien es cierto que los pensionados gozan
de una especial protección por parte del Estado, también lo es que su condición
no se puede equiparar a la de los trabajadores activos, ni es dable excluirlos
del pago de cotizaciones al sistema de salud establecidas en las respectivas
normas legales, pues el fundamento de las mismas es el principio de
solidaridad.
Argumenta que la seguridad social de los pensionados
no es gratuita sino que se financia con los mismos aportes de los beneficiados,
de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
Trae asimismo a colación la sentencia C- 126 de 2000,
para afirmar que existen diferencias entre trabajadores y pensionados, lo cual
implica un tratamiento diferente entre unos y otros, por lo cual el legislador
no está obligado a imponerles las mismas cargas, pues frente a los primeros
existe una relación laboral que asume un porcentaje del monto de la cotización
y por tanto el legislador sí podría asignarle a los pensionados la totalidad de
la misma.
En relación con el planteamiento de la reducción de
los ingresos, no lo estima de recibo por cuanto no efectuar los descuentos
desconoce los principios constitucionales en que se estructura el sistema de
seguridad social en salud, en especial la solidaridad.
En este orden de ideas, sostiene que “el incremento
del 0.5% de la cotización a la seguridad social en salud, a cargo de los
pensionados es una decisión del legislador razonable y proporcionada, debido a
que es una medida de sostenibilidad financiera del sistema, constituyéndose en
una expresión del principio de solidaridad, que si bien puede generar una carga
para este grupo, es de mínimo impacto que no alcanza a desconocer sus derechos,
sino por el contrario se erige en una contribución importante para garantizar
el cumplimiento de los otros fundamentos constitucionales como son la
universalidad y la eficiencia del servicio de salud.”
En relación con el cargo de vulneración del artículo
48 Superior, argumenta la Vista Fiscal que tampoco le asiste razón al
demandante. Al respecto, explica que la norma acusada alude al inciso 4º del
artículo 7 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la ley 100 de
1993. En tal sentido, lo que pretende el legislador no es trasladar recursos
del sistema de seguridad social en pensiones a la salud, pero sí establecer que
el porcentaje adicional para el año 2008 de la cotización para pensiones no
será del 1% sino del 0.5%, es decir, que de manera alguna la norma busca que
los recursos adicionales a las cotizaciones para el citado año, sean
trasladados al sistema de seguridad social en salud, con lo que se vulneraría
la norma constitucional invocada, por lo que la expresión que utiliza el
legislador de “reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones
aprobado por la Ley 797 de 2003” significa que al aumentarse en un 0.5% la
cotización para financiar el sistema de salud, se debe “compensar” el
incremento proyectado para el año 2008 en materia de cotizaciones a pensiones,
para aliviar el incremento proyectado para la sostenibilidad de la seguridad
social tanto en pensiones como en salud, y por tanto beneficiar a la totalidad
de los cotizantes, con un menor aporte, tal como inicialmente lo había
consagrado el legislador.
En este orden de ideas, estima la Vista Fiscal que el
legislador recurrió al ejercicio de la libertad de configuración normativa en
el diseño del modelo de seguridad social, haciendo los ajustes correspondientes
de los montos de las cotizaciones en salud y pensiones, sin que por ello se
pueda afirmar que los recursos de las pensiones fueron destinados al pago de la
salud.
VI. DECRETO DE PRUEBAS.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de
julio de 2007 decretó las siguientes pruebas:
“Ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie al Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo
Nacional de Estadística DANE para que en el término de cinco (5) días contados
a partir de la recepción de la presente comunicación, informen lo siguiente:
1.
Número de personas que
actualmente se encuentran disfrutando de una pensión equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente; entre uno y dos smlmv; entre tres y cuatro smlmv;
entre cinco y seis smlmv: entre 6 y 25 smlmv y superiores. Adicionalmente, se
solicita que dicha información sea discriminada, teniendo en cuenta los
siguientes criterios: 1) mujeres y hombres, 2) diferentes clases de pensión (vejez,
sobrevivientes e invalidez), 3) regímenes especiales y de excepción, 4) edades
(entre 40-50 años; 51-60 años, 61-70 años y mayores.
2.
Si en la actualidad la
disposición según la cual “El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional
reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797
de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto
cinco por ciento (0,5%)”, del artículo 10 de Ley 1122 de 2007, se viene
aplicando a todos los pensionados, o se discrimina en razón a su pertenencia a
un régimen especial o de excepción.
Mediante diversos escritos recibidos en la Secretaría
General, las diversas autoridades públicas remitieron a la Corte la información
estadística requerida.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
2. Problemas jurídicos planteados a la
Corte Constitucional.
El
ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demandó la inconstitucionalidad del artículo
10 de Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”,
por estimar que vulnera los artículos 13, 46, 48 y 53 Superiores. En tal
sentido, solicita como petición principal que sea declarado inexequible el
mencionado artículo; y como subsidiaria, que “se declare constitucional el
artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 bajo el entendido que dicha norma no es
aplicable a los pensionados”. Además, pide a la Corte que la sentencia
tenga efectos retroactivos.
En lo que concierne a la violación al artículo
13 Superior el ciudadano alega que “El Estado en vez de brindar una
protección especial al (sic) los pensionados los desprotege al exigir que los
pensionados incrementen el valor de los aportes”. Al respecto, explica que
la reforma a la Ley 100 de 1993 vulnera el derecho a la igualdad de los
pensionados al aumentarle en un 0.5% su aporte en salud, si se toma en
consideración lo acontecido con los demás actores del SGSSS, en los siguientes
términos:
“Relaciones laborales con trabajadores
dependientes: caso en las cuáles se afecta el empleador al tener que aportar
directamente el incremento, por lo que el trabajador no se afecta en lo más
mínimo.
Pensionados, quienes en virtud del artículo
147 tienen que hacer el aporte por su cuenta exclusiva, caso en el cual el
incremento del 0.5% lo soportan plenamente.
Trabajadores independientes, que se
encuentran en la misma situación de los pensionados, es decir, deben el aporte
completo por su cuenta, el que se incrementa ahora en un 0.5%.
Así las cosas, es evidente que la reforma
implica una disminución del ingreso periódico que recibe el pensionado, pues si
el 1ro de enero tenía derecho a una pensión de $ 1.000.000, luego de descontar
el aporte para salud recibía la suma de $ 780.000 y ahora, con la reforma luego
de descontar el aporte para salud recibe $ 775.000”.
Agrega que, según la literalidad del artículo
46 constitucional, los pensionados conforman un grupo “frente a los que
se ha reconocido una debilidad manifiesta y en este caso en vez de brindar una
protección especial se desconoce esta obligación imponiendo una carga adicional
injustificada (paga un aporte adicional del 5%)”.
En relación con la violación al artículo
48 Superior sostiene el demandante que la norma acusada, en vez de mantener
el poder adquisitivo, disminuye los ingresos periódicos que reciben los
pensionados, desconociendo el espíritu de la disposición constitucional.
Por último, respecto al artículo 53
constitucional afirma el ciudadano que la norma acusada, en vez de
reajustar las pensiones legales, “lo que hace la disposición acusada es
disminuirla pues a partir de la vigencia de la ley el ingreso queda disminuido
en 0.5%”.
A su
vez, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo instauró acción pública de
inconstitucionalidad contra la expresión “El cero punto cinco por ciento
(0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones
aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno
Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”, del artículo 10 de Ley
1122 de 2007, por estimar que vulnera el artículo 48 Superior.
Al respecto explica que “el artículo demandado, no
solamente carece de lo que se denominada (sic) técnica legislativa en su
redacción, sino también desconoce lo que dispone la ley 797 de 2003, en razón a
que a partir del primero de enero de 2007 esta ley no contempla incremento
alguno en las cotizaciones de las pensiones – de un punto- y que por la seudo
benevolencia legislativa, no procede esta rebaja, y en consecuencia no podría
autorizar al Gobierno Nacional a incrementarla solamente en cero punto cinco
por ciento (0.5%)”. Agrega que dicha ley no se refiere al monto y
distribución de las cotizaciones para la seguridad social en salud para los
pensionados.
Indica igualmente que al afectarse las cotizaciones
para pensiones y destinarla a la seguridad social en salud, se viola el
artículo 48 constitucional. Al respecto explica que la disposición acusada toma
unos recursos que tienen origen en las cotizaciones para seguridad social en
pensiones para destinarlos, a partir del 1 de enero de 2007, a la salud, es
decir “cambia la destinación y utilización de los recursos de las
instituciones de la seguridad social, en abierta violación del artículo 48 de la
Carta Fundamental”.
Explica que el sistema general de pensiones y aquel en
salud, tienen una organización, administración y financiación diferentes e
independientes, que en ningún momento pueden fusionarse o confundirse,
precisamente por tener una naturaleza distinta. Así mismo, estima el demandante
que la norma acusada desconoce que, una vez reconocida una pensión, no pueden
efectuarse descuentos por cotización, por cuanto una vez reunidos los
requisitos para pensionarse, la obligación de cotizar cesa.
Por último, considera que en el fallo de la Corte se
debería precisar que los pensionados, o quienes adquirieron el estatus
pensionado, no están obligados a cotizar al régimen contributivo de salud a
partir del 1 de enero de 2007.
Los intervinientes, salvo la Central Unitaria de
Trabajadores CUT, al igual que la Vista Fiscal, coinciden en solicitarle a la
Corte la declaratoria de exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.
En esencia, sostienen que el incremento del 0.5% del monto de la cotización de
salud a cargo de los pensionados, se justifica debido a la necesaria ampliación
del régimen subsidiado de salud, en consonancia con el principio de
universalidad; incluso algunos afirman que la disposición acusada no ha sido
interpretada de manera adecuada. Por el contrario, la CUT sostiene que no se
puede apelar al principio de solidaridad para incrementar el monto del aporte
que hacen los pensionados para salud.
3. Asunto procesal previo. Ineptitud sustancial
parcial de las demandas.
Antes de examinar el fondo del asunto la Corte debe
verificar si la demanda reúne los requisitos señalados por el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado
reiteradamente esta Corporación, el juicio de admisibilidad no tiene el mismo
rigor que el realizado al momento de decidir el fondo de la cuestión planteada,
y por lo tanto la Corte Constitucional puede en esta segunda oportunidad
encontrar que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los
requisitos exigidos para pronunciarse de fondo y decida, por consiguiente,
pronunciarse a favor de la inhibición. En otras palabras, la Corte debe
examinar si las razones planteadas por los demandantes son claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes.
Así, en relación con la supuesta violación del artículo
46 constitucional, los demandantes sostiene que la norma acusada lo vulnera
ya que los pensionados conforman un grupo “frente a los que se ha reconocido
una debilidad manifiesta y en este caso en vez de brindar una protección
especial se desconoce esta obligación imponiendo una carga adicional
injustificada (paga un aporte adicional del 5%)”.
Advierte la Corte que los demandantes no terminan de
explicar las razones por las cuales un incremento del 0.5% en la cotización
para salud, a cargo de los pensionados, desconoce los deberes que tiene el
Estado, la sociedad y la familia en concurrir para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promover su integración a la
vida activa y comunitaria.
De igual manera, no se exponen con la suficiente
claridad y suficiencia los motivos por los cuales el mencionado aumento
desconoce la cláusula constitucional según la cual “La ley definirá los
medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante” (art. 48 de la C.P.). Otro tanto sucede con la supuesta
violación de la disposición constitucional según la cual “No se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social
para fines diferentes a ella”. En efecto, los demandantes no terminan de
explicar por qué razón incrementar en 0.5% la cotización en materia de salud,
dineros que van a nutrir el régimen subsidiado de salud, conduce a que los
recursos de la seguridad social terminen siendo destinados para fines distintos
a ella.
De igual manera, los argumentos planteados en relación
con la supuesta violación del artículo 53 Superior, a cuyo tenor “El
estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales”, no son suficientes ni claros, por cuanto se limitan a
indicar que “lo que hace la disposición acusada es disminuirla pues a partir
de la vigencia de la ley el ingreso queda disminuido en 0.5%”. A decir
verdad, los ciudadanos no explican por qué razón el mencionado incremento
conduce a un impago de las pensiones o que las mismas no sean reajustadas
periódicamente.
Por el contrario, en relación con el derecho a la
igualdad, la Corte estima que uno de los demandantes sí estructuró un verdadero
cargo de inconstitucional, por cuanto explica, incluso apoyándose en un ejemplo
sencillo, la manera como la norma acusada estableció una distinción en materia
de cotizaciones en salud, entre los trabajadores activos y los pensionados, la
cual considera aquél discriminatoria.
Así las cosas, el cargo de inconstitucional que
examinará la Corte es el siguiente: ¿viola el derecho a la igualdad el hecho de
que el legislador prevea que un incremento en 0.5% en cotizaciones en salud sea
asumido en su totalidad por los pensionados, como quiera que la cotización a
cargo de los trabajadores activos se mantuvo en un 4% del ingreso o salario
base de cotización?
Para resolver el anterior cargo, la Corte (i) examinará
el contenido y alcance del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007; (ii) revisará
los antecedentes legislativos; (iii) analizará los principales pronunciamientos
jurisprudenciales en relación con los derechos constitucionales de los pensionados,
y (iv) resolverá el cargo de inconstitucionalidad.
4. Contenido y alcance del artículo 10 de la
Ley 1122 de 2007.
El artículo 10 de la Ley
1122 de 2007 modificó el original artículo 204 de la Ley 100 de 1993, cuyo
texto era el siguiente:
“ARTICULO 204. Monto y distribución de
las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados
al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente
régimen, será máximo del 12 % del salario base de cotización el cual
no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la
cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del
trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de
Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios
del régimen subsidiado.( negrillas agregadas ).
El Gobierno Nacional, previa aprobación del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la
cotización dentro del limite establecido en el inciso anterior y su distribución
entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y
licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207 y la subcuenta de
las actividades de Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo
222.
PARAGRAFO 1. La base de cotización de las
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos,
afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la
misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta Ley.
PARAGRAFO 2. Para efectos de cálculo de la
base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional
reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información
sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades
económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así
mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar
dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.
PARAGRAFO 3. Cuando se devenguen mensualmente
más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser
limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
La anterior disposición
debe ser interpretada en consonancia con el literal b) del artículo 156 de la
Ley 100 de 1993, cuyo tenor es el siguiente:
ARTICULO 156. Características básicas del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad
Social en Salud tendrá las siguientes características:
( … )
b) Todos los habitantes en Colombia
deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo
el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se
financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los
entes territoriales. (negrillas agregadas).
De igual manera, el artículo 157 de la Ley 100 de
1993, en relación con los afiliados al sistema de seguridad social en salud,
determina lo siguiente:
“ARTICULO 157. Tipos de participantes en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la
presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud
que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán
en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo
harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad
Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el
régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de
trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores inde...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.