C-1000-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1000/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos por vicios de forma
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Momentos de operancia
Se dijo en la
sentencia C-551 de 2003 que el control de la Corte sobre los referendos
constitucionales es un control reforzado, puesto que opera en dos momentos con
objetos, alcances y fines diferentes. El primer momento es antes del
pronunciamiento popular y fue el ejercido en la sentencia C-551 de 2003. Se
trata de un control previo para determinar si la ley correspondiente reúne los
requisitos para que sea admisible la realización del referendo constitucional.
El segundo momento es posterior para verificar que el acto reformatorio reúne
los requisitos para modificar válidamente la Constitución.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Legislación
estatutaria señala término para vigencia cuando no se dispone expresamente/ACTO
LEGISLATIVO DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Vigencia a partir de su publicación
La
legislación estatutaria sobre mecanismos de participación ciudadana, que en
este punto es directamente aplicable a los referendos constitucionales como el
que se consagró en el Acto Legislativo 01 de 2004, señala cuál es el término a
partir del cual se entenderá que empiezan a regir las reformas de la
Constitución por esta vía, cuandoquiera que en su texto no se disponga
expresamente una fecha para entrada en vigencia – lo cual ocurrió en este caso,
dado que el artículo correspondiente del proyecto no obtuvo el umbral mínimo de
votación necesario para considerarse aprobado. Dado que el supuesto fáctico de
los artículos 48 y 49 de la Ley 137 de 1994 se verificó en este caso, había
necesariamente de materializarse la consecuencia normativa allí establecida,
como era la entrada en vigencia del Acto Legislativo referido a partir del
momento de su publicación.
REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO-Inclusión
de encabezado “el pueblo de Colombia decreta”
Referencia:
expediente D-5143
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2004.
Demandante: Esperanza Cárdenas Rubio.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la
ciudadana Esperanza Cárdenas Rubio demandó el artículo 2 del Acto Legislativo
01 de 2004.
Mediante Auto del dieciséis (16) de abril
de dos mil cuatro (2004), la Corte admitió la demanda. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el Acto
Legislativo demandado en el presente proceso, según su publicación en el Diario
Oficial No. 45.424 del 8 de enero de 2004, y se subraya lo demandado:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004
(enero 7)
Artículo
2º. Vigencia. El presente Referendo
Constitucional rige a partir de la fecha de su publicación.
REPUBLICA DE
COLOMBIA
Publíquese y
cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a 7 de enero de 2004.
ALVARO URIBE
VELEZ
El Ministro
del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
El
Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Ricardo Ortega
López.”
III. LA DEMANDA
La demandante considera que la norma
acusada, con la respectiva sanción presidencial, desconoce los artículos 3,
121, 189 y 378 de la Carta Política, por las siguientes razones:
1. Según certificación que ha de expedir
para efectos de este proceso el Consejo Nacional Electoral, el pueblo
colombiano, el día 25 de octubre de 2003, no aprobó el texto del artículo 2 del
Acto Legislativo demandado.
2. En esa medida, no pueden los órganos
constituidos del poder público suplantar al pueblo, que es titular del poder
constituyente originario, en sus decisiones. El Presidente de la República,
argumenta la demandante, introdujo al Acto Legislativo aprobado por el pueblo
en Referendo una norma nueva que no había sido objeto de aceptación popular
mediante este mecanismo democrático: “Las reformas constitucionales no
requieren la sanción del Gobierno (…). Con mayor razón, si tal requisito no es
indispensable en tratándose de las reformas que introduce el Congreso, menos aún
lo exigen las que, en ejercicio de su soberanía, introduce el pueblo, ya que el
Presidente de la República mal podría objetarlas. Empero –aceptando en gracia
de discusión que tal sanción se requiriera- lo que sí resulta claro y
contundente es que el Presidente de la República, al sancionar, no puede
introducir normas nuevas no aprobadas por el Constituyente. En este caso, no
tenía competencia para decir, si el pueblo no lo dijo, a partir de cuándo
entraba a regir la reforma aprobada. // Más todavía, el texto del proyecto de
referendo acerca de la vigencia del mismo, según la pregunta 18 del artículo 1º
de la Ley 796 del 21 de enero de 2003, ‘Por la cual se convoca un referendo y
se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional’, que
no alcanzó el nivel de votación mínimo exigido por el artículo 378 de la Carta
Política, tenía un texto distinto al finalmente aparecido en la versión final y
en la publicación del artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2004. Decía:
‘Artículo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrará en vigencia a
partir de su promulgación’.”
3. “Si ello es así –continúa la
demandante-, ¿de dónde sacó el Presidente de la República el texto del
artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2004 para promulgarlo como aprobado por el
pueblo? // El artículo 121 de la Constitución dispone: ‘Ninguna autoridad del
Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la ley’. Ni la Constitución ni la ley autorizan al Presidente de
la República para reemplazar al pueblo y decir, en su nombre, que expide cierta
norma. // El artículo 189 de la Constitución, que señala las funciones del
Presidente de la República, no incluye la de ordenar cuándo principian a regir
las decisiones de reforma constitucional que adopte el pueblo en ejercicio de
su soberanía. // El artículo 378 de la Constitución tampoco incluye dicha
atribución en cabeza del Jefe de Estado.”
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía,
actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia
en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico, intervino en este proceso
para manifestar los argumentos siguientes a favor de la constitucionalidad de
la norma acusada:
1.1. Si bien el tema de la vigencia de
la reforma constitucional sometida a referendo no fue decidido por el pueblo el
día 25 de octubre de 2003, existe una disposición expresa en la legislación
estatutaria sobre la materia. En efecto, de conformidad con el artículo 49 de
la Ley 134 de 1994, los actos legislativos entrarán en vigencia a partir del
momento de su publicación, a menos que en ellos se disponga otra fecha. La
Corte Constitucional se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad de
este artículo en la sentencia C-180 de 1994.
1.2. Así, “cuando el artículo 2 del
acto legislativo demandado determina que el mismo entra en vigor a partir de la
fecha de su publicación, no se adiciona la decisión popular de modificar la
Constitución sino simplemente, y en aras de la mayor claridad del ordenamiento
jurídico, se incorpora de forma expresa el postulado contenido en el artículo
49 de la Ley Estatutaria, por la cual se dictan normas sobre mecanismos de
participación ciudadana.”
2. Intervención del Consejo Nacional
Electoral
El ciudadano Luis Eduardo Botero
Hernández, actuando en su condición de Presidente del Consejo Nacional
Electoral, intervino en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes
consideraciones:
2.1. La pregunta 18 del proyecto de Acto
Legislativo sometido a votación por el pueblo colombiano el 25 de octubre de
2003 era la siguiente:
“¿APRUEBA
USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Artículo. Vigencia.
Salvo el numeral 6, este referendo entrará en vigencia a partir de su
promulgación.”
2.2. Esta pregunta no fue aprobada en la
votación de la reforma constitucional, por no reunir los requisitos
establecidos en el artículo 378, inciso 2, de la Constitución. En ese sentido
se pronunció el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 001 del 2 de
enero de 2004, “por la cual se declara el resultado del referendo
constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de
2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003”, que expresa:
“Que conforme
aparece en el cuadro consolidado total, en la votación del numeral decimoctavo
del proyecto de reforma constitucional participaron 5.843.397 sufragantes, de
los cuales más de la mitad lo votaron afirmativamente, pero aquellos no
alcanzaron el umbral mínimo de participación, es decir, más de la cuarta parte
del total de ciudadanos que integran el censo electoral (…)”.
2.3. A pesar de lo anterior, existen
disposiciones de la Ley 134 de 1994 que son directamente aplicables aunque no
se haya aprobado mediante referendo el artículo sobre la vigencia. Se trata de
los artículos 47, 48 y 49 de dicho estatuto, que el interviniente cita así:
“Artículo 47.
Nombre y encabezamiento de la decisión. La decisión adoptada en referendo se
denominará acto legislativo, (...) según corresponda a materias de competencia
del Congreso de la República (...) y así se encabezará el texto aprobado.
Si se trata de
una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento
deberá ser el siguiente según el caso:
‘El pueblo de
Colombia decreta’.
Artículo 48.
Promulgación de actos legislativos (...) aprobados en referendos. Aprobado un
referendo, el Presidente de la República (...) sancionará la norma y dispondrá
su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración
de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil (...), so pena
de incurrir en causal de mala conducta.
Artículo 49.
Vigencia de la decisión. Los actos legislativos (...) entrarán en vigencia a
partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra
fecha.
La publicación
deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por
la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de
la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez
vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal
de mala conducta”.
2.4. Con base en tales normas, conceptúa
el interviniente que “el Presidente de la República tiene facultades dadas
por la ley para expedir los Actos Legislativos, sancionarlos y enunciarlos con
la frase ‘El Pueblo de Colombia DECRETA’. En este orden de ideas, en ningún
momento se tomó atribuciones que no le correspondían, tal como lo expone la
demandante, toda vez que el Acto Legislativo fue expedido en estricto
cumplimiento de la ley. (...) De otra parte, la Ley 134 de 1994 consagra la
parte procedimental de los mecanismos de participación ciudadana, es decir, que
en este evento del Referendo Constitucional, la ley se encuentra vigente, es de
forzoso cumplimiento y es esta norma la que se debía aplicar para la expedición
del Acto Legislativo 01 de 2004.”
El interviniente adjuntó a su escrito
una copia certificada de la Resolución No. 001 de 2004 del Consejo Nacional
Electoral, antes citada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
Mediante Concepto No. 3593 recibido en
la Secretaría General de la Corte el día 7 de junio de 2004, el señor
Procurador General de la Nación se pronunció sobre la constitucionalidad de la
norma demandada, solicitando a la Corte que declare su exequibilidad.
Señala brevemente el concepto fiscal que
no existe vulneración del orden constitucional por la disposición acusada, en
la medida en que el artículo 49 de la Ley 134 de 1994, declarado exequible
mediante sentencia C-180 de 1994, establece una regla creada por el mismo
Legislador sobre el momento de entrada en vigencia de los actos legislativos. “Por
lo anterior, el Procurador General de la Nación considera que en el presente
caso no es necesario hacer planteamiento alguno distinto a que se declare la
exequibilidad de la disposición demandada, pues se ajusta al ordenamiento
constitucional”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-1 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra actos
reformatorios de la Constitución, como lo es la norma demandada en esta
oportunidad.
2. Naturaleza de los vicios de
inconstitucionalidad invocados en la demanda.
Según dispone el artículo 241-1
Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra actos legislativos cuando éstas formulen cargos por
vicios de forma; el alcance de esta disposición ha sido precisado en recientes
pronunciamientos de la Sala Plena, más concretamente en la sentencia C-551 de
2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
El cargo formulado en la demanda se basa
en la existencia de un vicio en el proceso de formación del artículo demandado
del Acto Legislativo, por cuanto –se alega- dicha disposición no cumplió con
uno de los requisitos básicos para la formación de los actos legislativos por
vía de referendo, como lo fue el haber obtenido el umbral mínimo de votación
popular requerido por la Carta Política. En esa medida, esta Corporación es
competente para pronunciarse sobre el cargo de inconstitucionalidad aludido.
También se dijo en la sentencia C-551 de
2003 que el control de la Corte sobre los referendos constitucionales es un
control reforzado, puesto que opera en dos momentos con objetos, alcances y
fines diferentes. El primer momento es antes del pronunciamiento popular y fue
el ejercido en la sentencia C-551 de 2003. Se trata de un control previo para
determinar si la ley correspondiente reúne los requisitos para que sea
admisible la realización del referendo constitucional. El segundo momento es
posterior para verificar que el acto reformatorio reúne los requisitos para
modificar válidamente la Constitución. Se dijo al respecto en la mencionada
sentencia C-551 de 2003:
“(...) 3- Tal y como esta Corte lo señaló en el citado auto del 20
de enero de 2003, la Constitución ha establecido “un control reforzado sobre la
convocatoria de un referendo, porque además del control automático que ejerce
la Corte sobre la ley de referendo, es viable la acción pública de
inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución”. Y este
control reforzado es razonable por cuanto, como lo señaló el citado auto, la
“reforma a la Constitución por medio de un referendo es un procedimiento que
comprende diversas etapas. Por ende, conforme al artículo 241 ord 2, la Corte
ejerce el control automático definitivo sobre la ley que somete a decisión del
pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo señalado en
el artículo 379 superior”. Concluyó entonces el citado auto que la “Corte
ejerce un control automático sobre todos los eventuales vicios de procedimiento
en la formación de la ley que convoca a referendo (CP art. 241 ord 2). Esta
sentencia de control automático hace tránsito a cosa juzgada, y por ende es
definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, razón
por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado”.
4- Conforme a lo anterior, el control de constitucionalidad que se
ejerce sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se
caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar
exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza
del órgano que lo lleva a cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo
de la Carta Política; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los
eventuales vicios en el procedimiento de esa ley; específico, por cuanto la
Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le
corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a
los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque
el texto sometido a control no podrá volver a ser objeto de pronunciamiento por
parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constitución en
los artículos 379 y 241 ord 2º (...)”.
3. Análisis de los cargos. Ausencia
de violación de la Carta Política.
Para la demandante, el artículo 2 del
Acto Legislativo No. 1 de 2004 es contrario a los artículos 3, 121, 189 y 378
de la Constitución Política, en la medida en que el pueblo, mediante referendo,
no aprobó el texto del artículo sobre vigencia que fue sometido a su
consideración. Por ello, no podía el Presidente incluir una disposición sobre
entrada en vigencia en el Acto Legislativo, ya que la pregunta número 18 del
referendo constitucional sobre vigencia no alcanzó el umbral de votación
requerido, según resolución del Consejo Nacional Electoral. De allí deriva la
actora los cargos concretos de inconstitucionalidad que se reseñaron en
acápites anteriores, a saber: (a) el desconocimiento del artículo 3 Superior,
que consagra el principio de soberanía popular, la cual no puede ser suplantada
por el Gobierno, (b) la violación del artículo 121 de la Carta, que prohíbe a
las autoridades desempeñar funciones distintas a las que les corresponden por
mandato constitucional y legal, y por ende impide que el Presidente de la
República se atribuya funciones que no le corresponden, (c) el artículo 189
Superior, que establece las funciones del Presidente de la República y no
incluye la de señalar la vigencia de los actos legislativos cuando el pueblo no
lo haga, y (d) el artículo 378 de la Carta, que no prevé la inclusión de este
tipo de disposiciones por el Presidente de la República en el texto de los
actos legislativos.
Para la Corte, asiste razón al
Procurador General y a los intervinientes cuando indican que el cargo de
inconstitucionalidad en referencia se deriva del desconocimiento, por la
demandante, de lo dispuesto en los artículos 48[1]
y 49[2] de la Ley 134 de 1994,
Estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana. Tal norma establece
que, salvo que los actos legislativos contengan una disposición expresa sobre
vigencia, éstos entrarán en vigor a partir del momento de su publicación, luego
de la sanción presidencial.
En consecuencia, la Corte considera que
el cargo formulado no está llamado a prosperar. La legislación estatutaria
sobre mecanismos de participación ciudadana, que en este punto es directamente
aplicable a los referendos constitucionales como el que se consagró en el Acto
Legislativo 01 de 2004, señala cuál es el término a partir del cual se
entenderá que empiezan a regir las reformas de la Constitución por esta vía,
cuandoquiera que en su texto no se disponga expresamente una fecha para entrada
en vigencia – lo cual ocurrió en este caso, dado que el artículo
correspondiente del proyecto no obtuvo el umbral mínimo de votación necesario
para considerarse aprobado. Dado que el supuesto fáctico de los artículos 48 y
49 de la Ley 137 de 1994 se verificó en este caso, había necesariamente de
materializarse la consecuencia normativa allí establecida, como era la entrada
en vigencia del Acto Legislativo referido a partir del momento de su
publicación.
La Corte Constitucional en la sentencia
C-551 de 2003 se pronunció expresamente sobre esta eventualidad y al respecto
dijo, al analizar la pregunta 18 del referendo:
“165- Para comprender los problemas que suscita esta pregunta, es
necesario analizar cuáles son los posibles efectos jurídicos de la aprobación o
no aprobación de la misma por la ciudadanía. Ahora bien, si esta pregunta es
aprobada, ello significaría que todo el referendo entra a regir a partir de su promulgación,
con excepción de la reforma al Congreso, que comenzaría a ser aplicada a partir
de las elecciones de 2006. Habría entonces congruencia entre el mandato
aprobado en ese numeral, que ordena la vigencia inmediata del referendo, con
excepción del numeral 6, y el parágrafo transitorio de ese mismo numeral 6, que
señala que las reformas al Congreso comenzarán a ser aplicadas a partir de las
elecciones del 2006.
La aprobación por la ciudadanía de esa pregunta no sólo no suscita
ambigüedades sino que además reitera la regla sobre entrada en vigor de los
referendos, que se encuentra prevista por el artículo 48 de la LEMP, que ya fue
declarado exequible por la sentencia C-180 de 1994, y que establece lo
siguiente:
“ARTÍCULO 48. VIGENCIA DE LA DECISIÓN. Los actos legislativos, las
leyes, las ordenanzas los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en
vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se
establezca otra fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la
aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial
o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse,
se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el
funcionario reticente una causal de mala conducta.”
Así, según la
regla de ese artículo 48 de la LEMP, aquellos artículos del referendo que sean
aprobados, con la participación y las mayorías establecidas por el artículo 378
de la Carta, deberán ser publicados dentro de los ocho días siguientes a la
aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario
Oficial, y entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación, a menos
que en la misma se establezca otra fecha. Ahora bien, como el numeral 6 es el
único del referendo que establece una excepción a la vigencia inmediata de lo
aprobado por el pueblo, entonces la regla que se infiere de la aplicación a
este referendo de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 134 de 1994 es la
siguiente: salvo la excepción prevista en el parágrafo transitorio del numeral
6 (relativa a la reforma del Congreso), todos los artículos aprobados por la
ciudadanía entran a regir a partir de su promulgación, que es exactamente lo
que propone el texto del punto 18 sobre vigencia.
(…)
168- Así, resulta
absurdo concluir que la falta de aprobación de la pregunta 18 implica que los
otros artículos del referendo no entran a regir a partir de su promulgación,
pues si dichos artículos fueron aprobados por el pueblo, con las mayorías
establecidas por el artículo 378 superior, entonces ellos, de conformidad con
lo establecido por el artículo 48 de la Ley 134 de 1994, deben entrar a regir a
partir de su promulgación, ya que ellos no prevén excepciones a esa regla.
(…)
170- Por ende, como las dos primeras interpretaciones del rechazo a
esa pregunta son inaceptables, una conclusión se impone: la única forma
razonable de entender ese rechazo es la tercera posibilidad, esto es, que la
falta de aprobación o el rechazo de la pregunta no produce efectos normativos
propios, y en ese sentido, ese numeral es claro, pues en tal evento, la entrada
en vigor de los artículos eventualmente aprobados por la ciudadanía queda
sujeta a la regla prevista por el artículo 48 de la Ley 134 de 1994.
171- Algunos
podrían objetar que el numeral debía ser declarado inexequible, por ser
inocuo, pues si es rechazado, carece de efectos jurídicos; y si es aprobado,
lo único que hace es reiterar el alcance del artículo 48 de la Ley 134 de 1994,
el cual señala con claridad el momento de entrada en vigor de un referendo. Sin
embargo, ese reparo no es admisible, pues la pregunta es clara, y la aprobación
del mandato de vigencia por la ciudadanía tiene un efecto político indudable, y
es la manifestación de la ciudadanía de su voluntad de que el referendo, con
excepción de lo relativo a la composición del Congreso, comience a ser aplicado
inmediatamente, una vez haya sido aprobado”.
Así mismo, esta Corporación ya se
pronunció sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 48 y 49
de la Ley 134 de 1994, en la sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera
Vergara), en la cual se afirmó:
“…los artículos 48 y 49 regulan lo relativo a la sanción y
promulgación de los actos aprobados en referendo así como su vigencia. En
cuanto a su promulgación, la norma dispone que el Presidente de la República,
el Gobernador o el Alcalde, según el caso, deberán efectuarla en el término de
ocho (8) días, contados a partir de la declaración de resultados por parte de
la Registraduría del Estado Civil. Igualmente, dentro de los ocho (8) días
siguientes a la aprobación del referendo, deberán publicarse los resultados por
parte de la organización electoral, en el Diario Oficial o en la publicación
oficial de la respectiva corporación pública.
Estas normas
encuadran dentro de lo que el ordenamiento constitucional dispone para efectos
de la promulgación y vigencia de las leyes y demás actos de las respectivas
corporaciones públicas, no obstante tratarse de actos aprobados por el pueblo
mediante el mecanismo del referendo. Por esta razón, no se estiman contrarias a
la Constitución, puesto que además encajan dentro del objetivo que se pretende
a través de los mecanismos de participación.”
Teniendo en cuenta estas definiciones,
no puede oponerse reparo constitucional frente al hecho de que el Presidente de
la República haya incorporado dentro de un solo instrumento normativo (i) el
texto de la reforma constitucional, tal y como fue aprobado por el pueblo en
referendo según resolución del Consejo Nacional Electoral, y (ii) la
disposición pertinente sobre la entrada en vigencia de dicha reforma
constitucional, en aplicación de lo señalado en la ley estatutaria y de lo
advertido por la Corte Constitucional. Como se indicó, con esta disposición
acusada se hizo explícita la consecuencia normativa que, en cualquier caso,
habría de tener aplicación por mandato de la Ley Estatutaria 137 de 1994, con
lo cual se aseguró de que existiera total certeza entre la población y las autoridades
sobre el momento de entrada en vigor de la reforma constitucional aprobada por
el pueblo. Al hacerlo, el Presidente no modificó la voluntad expresada por la
ciudadanía, ni asumió –como lo indica la demanda- facultades propias del pueblo
que no le correspondían; vale la pena precisar, a este respecto, que el hecho
de que la disposición sobre vigencia haya quedado incorporada bajo el título “El
pueblo de Colombia DECRETA” no obedece a la voluntad gubernamental de
suplantar la voluntad popular, sino al cumplimiento del mandato establecido en
el artículo 47 de la Ley 134 de 1994, que hace imperativa la inclusión de dicho
encabezado en todos los casos de reformas constitucionales aprobadas mediante
referendo.[3]
Reitera la Corte que el Presidente de la
Republica carece de facultades para objetar las reformas constitucionales
–incluidas obviamente las que apruebe el pueblo en referendo.[4]
Finalmente, si bien desde el punto de
vista de la técnica jurídica habría otras formas de cumplir lo dispuesto por
las normas citadas y las correspondientes sentencias de la Corte, ello no
comporta vicio de inexequibilidad en este caso.
En virtud de las anteriores
consideraciones, la norma bajo examen será declarada exequible, por los cargos
estudiados en esta providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2004, por los cargos estudiados en esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
No
firma
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] “Artículo 48. Promulgación de actos legislativos, leyes, ordenanzas,
acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos. Aprobado un referendo,
el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso,
sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días
contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la
Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal
de mala conducta.”
[2]
“Artículo 49. Vigencia de la decisión. Los actos
legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones
locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos
que en la misma se establezca otra fecha.
La
publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los
resultados por la organización electoral en el Diario Oficial en la publicación
oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida
una vez vencido dicho término, configurando separa el funcionario reticente una
causal de mala conducta.”
[3]
“Artículo 47. Nombre y encabezamiento
de la decisión. La decisión adoptada en referendo se denominará acto
legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a
materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas
departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas
administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.
Si
se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el
encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:
El
pueblo de Colombia decreta.”
[4]
Ver las sentencias C-222 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-487 de 2002 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.