C-100-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-100 DE 2026
Referencia: expediente
D-16867
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley
906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Magistrada
ponente:
Paola Andrea
Meneses Mosquera
Bogotá
D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones
constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La demanda. La
Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa contra los artículos 102
a 106 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan el incidente de reparación
integral en el proceso penal. Los demandantes alegaron que, al regular el
trámite del incidente de reparación integral, el legislador omitió fijar un
límite temporal a esta figura. En algunas partes de la demanda, se refirieron a
la ausencia de un término máximo para su resolución; en otras, a la falta de un
plazo de prescripción para iniciar la acción. Señalaron que, a diferencia de la
Ley 600 de 2000, que, al aludir a la acción civil, permitía aplicar el término
de prescripción previsto en el artículo 98 del Código Penal, la Ley 906 de 2004
(i) suprimió esa referencia sin sustituirla por un régimen temporal propio y
(ii) no fijó un término de prescripción. En su criterio, esta omisión vulnera
los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al desconocer las garantías del
debido proceso sin dilaciones injustificadas, el acceso efectivo a la
administración de justicia y el principio del plazo razonable.
En este sentido, solicitaron a la Corte dictar una
sentencia integradora en la que se “llene el vacío normativo de manera
transitoria aplicando por analogía una regla existente, mientras se exhorta al
Congreso a expedir una regulación definitiva”. Asimismo, pidieron que, en el
entretanto, se disponga que “el término de prescripción para iniciar el
Incidente de Reparación Integral será igual al término de prescripción de la
acción penal del delito por el cual se profirió la respectiva sentencia
condenatoria”.
Examen de la Sala. La
Corte concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos de aptitud
sustantiva exigidos por la jurisprudencia constitucional para los cargos de
omisión legislativa relativa. En concreto, la Sala encontró que el cargo
carecía de claridad y certeza:
-
Claridad. La Corte concluyó que la demanda no era clara, pues
aludía indistintamente a la inexistencia de (i) un término de prescripción de
la acción resarcitoria y (ii) un término de duración máxima del proceso. Lo
anterior, sin precisar cuál de estas figuras —de naturaleza y consecuencias
jurídicas distintas— constituía el ingrediente normativo presuntamente omitido
por el legislador. En criterio de la Corte, esta ambivalencia impedía, como señaló
la mayoría de los intervinientes, comprender el verdadero alcance del cargo.
-
Certeza. La Corte determinó que el cargo carecía de certeza
porque los demandantes fundaron su acusación en una lectura aislada -no
sistemática- de las normas demandadas. Esto, al asumir que, dado que las normas
demandadas no establecían de forma expresa un término máximo para la duración
del incidente de reparación integral, este plazo no existía. Lo anterior, pese
a que el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal establece una regla de
remisión expresa a la normativa procesal civil para los asuntos no regulados en
ese estatuto, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
reconocido reiteradamente que en virtud de esa regla, el incidente de
reparación integral se rige por la normativa procesal civil en lo no previsto
expresamente. A juicio de la Sala Plena, la existencia
de esta norma de remisión y jurisprudencia penal ordinaria exigía a los
demandantes exponer las razones por las cuales, en todo caso, concluían que
existía una omisión legislativa relativa. Los demandantes, sin embargo, no
cumplieron con dicha carga.
Decisión. Con
fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte se declaró inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 102, 103, 104, 105 y
106 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,
por ineptitud sustantiva del cargo formulado en la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite de admisión
1.
El 22 de agosto de 2025, los ciudadanos Natalia María Moreno Báez y
Andrés Francisco Sintura Sánchez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”. Sostuvieron que las normas acusadas
desconocen los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al no
prever un término máximo para la tramitación del incidente de reparación
integral (en adelante, “IRI”).
2.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador
admitió la demanda[1].
En consecuencia, ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la
Cámara de Representantes, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y
del Derecho; (ii) fijar en lista el asunto por el término de diez (10) días,
para que cualquier ciudadano pudiera intervenir en defensa o impugnación de las
normas demandadas; (iii) correr traslado al Procurador General de la Nación
para que rindiera el correspondiente concepto; e (iv) invitar a rendir concepto
técnico especializado a diversas autoridades, instituciones académicas y
organizaciones especializadas[2].
3.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte procede a decidir
la demanda de la referencia.
2.
Norma demandada
4.
A continuación, se transcriben los artículos demandados de la Ley 906 de
2004:
“Artículo
102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme
la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del
fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará
dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará
inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la
conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y
108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.
Artículo 103.
Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el
incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado
penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación
integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez
examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima
o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la
única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la
condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de
este código.
Admitida la
pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido
ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al
incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia
dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación
y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
Artículo 104.
Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez
realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los
intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará
a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba
ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
PARÁGRAFO.
La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite
implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la
condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado
penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con
base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma
debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
Artículo 105.
Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la
decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.
Artículo 106.
Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este
procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en
firme el fallo condenatorio”.
3. La demanda
5.
Los demandantes argumentaron que el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa[3]
que vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Esto, porque
los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 regulan el procedimiento judicial
del IRI, pero omiten “por completo la fijación de un término máximo para su
trámite o, en otras palabras, su prescripción”[4].
Destacaron que “[s]i bien la norma establece un plazo de caducidad para iniciar
la acción, esta figura tiene consecuencias jurídicas distintas y no resuelve el
vacío señalado, pues se limita al tiempo para promover el incidente, mas no a
su duración”[5].
6.
Los demandantes reconocieron que, conforme a la jurisprudencia
constitucional, para formular un cargo por omisión legislativa relativa, se
deben acreditar cuatro requisitos: (1) identificar una norma sobre la cual se
predique la omisión; (2) identificar un deber específico impuesto directamente
por el Constituyente al legislador que resulta omitido; (3) explicar las
razones por las cuales la omisión carece de razón suficiente y (4) demostrar
que la omisión genera una desigualdad negativa. A juicio de los demandantes, la
omisión denunciada en la demanda cumple con estos requisitos:
7.
Requisito 1. Los demandantes argumentaron que “la falta de un
término de prescripción para el IRI no obedece a una voluntad legislativa
deliberada, sino a un olvido involuntario surgido durante la transición hacia
el sistema penal acusatorio”[6].
Resaltaron que la incorporación del sistema penal acusatorio —Ley 906 de 2004— representó
un cambio radical en la estructura del proceso penal porque, entre otras cosas,
“reemplazó la figura de la ‘acción civil’ por el Incidente de Reparación
Integral”. No obstante, el incidente “fue regulado sin que el legislador
hiciera la más mínima alusión a un aspecto fundamental que históricamente
siempre estuvo presente: un plazo máximo para su resolución”[7].
8.
Los demandantes sostuvieron que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha confirmado la existencia de “[e]ste vacío normativo”[8]
y la inaplicabilidad del artículo 98 del Código Penal —Ley 599 de 2000— en el
trámite del IRI, “haciendo evidente que el legislador omitió fijar un término
de prescripción para el IRI”[9].
Asimismo, destacaron que “es imperativo no confundir la figura de la
prescripción con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso
que regula la duración máxima de los procesos”. A juicio de los demandantes, “[a]mbas
figuras tienen naturalezas y consecuencias jurídicas distintas: mientras la
prescripción extingue el derecho a la acción, el incumplimiento del plazo del
artículo 121 [del CGP] solo acarrea la pérdida de competencia del juez, sin
afectar la existencia del derecho de la víctima”[10].
9.
Requisito 2. Los demandantes identificaron dos deberes
constitucionales incumplidos. Primero, señalaron que el artículo 89 de la
Constitución impone al legislador un “mandato imperativo” para regular de
manera integral los recursos, las acciones y los procedimientos judiciales. En
este sentido, aseguraron que el legislador no solo tenía el deber de crear el
IRI, sino que también tenía que “dotarlo de los elementos necesarios para
asegurar su efectividad”, entre ellos, “la fijación de un plazo máximo”[11].
Segundo, indicaron que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos prohíbe la existencia de “procesos de duración indefinida”[12],
de lo cual se deriva la obligación de establecer términos de prescripción.
10.
Requisito 3. Los demandantes señalaron que la
revisión de las gacetas del Congreso correspondientes al trámite de la Ley 906
de 2004[13]
permite constatar “la ausencia de un debate o de una argumentación explícita”
que justifique la supresión del término prescriptivo del IRI[14].
A su juicio, la Gaceta 104 del 26 de marzo de 2004 evidencia una “notable
paradoja”: el legislador dejó constancia de su intención de que el IRI fuera un
trámite expedito, pero la regulación propuesta omitió “el ingrediente normativo
que precisamente garantizaría dicha celeridad: un plazo máximo para su trámite
y resolución”[15].
En este sentido, concluyeron que “la omisión no fue producto de una decisión
política ponderada, sino una falta de previsión en el marco de una compleja
reforma procesal”[16].
11.
Por otra parte, los demandantes argumentaron que la omisión no solo
carece de justificación, sino que, además, “un análisis teleológico” demuestra
que contraría la Constitución Política. En concreto, señalaron que la omisión:
(i) contraviene la seguridad jurídica porque “en lugar de crear certeza, la
omisión genera una incertidumbre perpetua tanto para la víctima como para el
condenado”[17];
(ii) desnaturaliza la efectividad de los derechos de las víctimas, al
transformar su derecho a una reparación pronta en “una potencial
revictimización” porque “una justicia tardía no tiene la misma vocación
reparadora que una justicia oportuna”[18];
y (iii) restringe la eficacia de la administración de justicia porque “permitir
procesos sin término de finalización atenta contra los principios de celeridad
y economía procesal”[19].
12.
Requisito 4. Los demandantes precisaron que si bien la omisión denunciada
no genera un trato diferenciado entre grupos de personas, sí configura una
desigualdad negativa de otra índole: genera “una brecha injustificada entre el
estándar de protección que la norma efectivamente ofrece y el nivel de garantía
que la Constitución exige”[20].
A juicio de los demandantes, esto conduce a “(i) la vulneración del derecho a
un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un plazo razonable, (ii) la
afectación del derecho a un recurso judicial efectivo y (iii) la conculcación
del principio de seguridad jurídica”[21].
13.
Con base en estas consideraciones, los demandantes sostuvieron que la
Corte debía dictar una sentencia integradora que, de manera transitoria, llenara
el vacío normativo[22].
En este sentido, formularon las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:
(i) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los
artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, por el cargo de
omisión legislativa relativa, BAJO EL ENTENDIDO de que, mientras el Congreso de
la República expide una ley que regule la materia, el término de prescripción
para iniciar el Incidente de Reparación Integral será igual al término de
prescripción de la acción penal del delito por el cual se profirió la
respectiva sentencia condenatoria.
(ii) EXHORTAR al Congreso de la República para que, en
ejercicio de su potestad de configuración legislativa y en un plazo razonable
que no exceda las dos (2) legislaturas siguientes, expida una ley que regule de
manera integral el término de prescripción del Incidente de Reparación Integral,
observando los principios de plazo razonable, celeridad y proporcionalidad.
(iii) SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a la
pretensión principal, solicito se EXHORTE al Congreso de la República para que,
en un plazo perentorio que no exceda una (1) legislatura, expida la legislación
mencionada para subsanar la omisión legislativa relativa que vulnera los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
4.
Intervenciones
14.
La Corte recibió ocho (8) escritos de intervención: (i) un interviniente
solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la
demanda[23];
(ii) dos intervinientes piden la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad
simple[24];
(iii) un interviniente solicita la exequibilidad simple[25];
y (iv) cuatro intervinientes consideran que la Corte debe declarar la
exequibilidad condicionada[26].
La siguiente tabla sintetiza las solicitudes:
Interviniente
Solicitud
Universidad Pontificia Bolivariana
Inhibición
Universidad Externado de Colombia
Inhibición / Exequibilidad simple
(subsidiaria)
Ministerio de Justicia y del Derecho
Inhibición / Exequibilidad simple
(subsidiaria)
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Exequibilidad simple
Fundación Jurídica Proyecto Inocencia
Exequibilidad condicionada
Colegio de Abogados Penalistas de Colombia
Exequibilidad condicionada
Universidad de los Andes
Exequibilidad condicionada
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Exequibilidad condicionada
15.
El resumen detallado e individualizado de las intervenciones se presenta
en el Anexo 1 de esta providencia. Con todo, a continuación, la Corte resume
y agrupa los argumentos de las intervenciones en función de la solicitud que
formulan.
4.1. Solicitudes
de inhibición
16.
La Universidad Externado de
Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Pontificia
Bolivariana consideraron que la demanda no satisface las cargas mínimas de
argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En concreto, argumentaron
que la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, por las
siguientes razones:
-
Claridad. La Universidad Externado de Colombia y el Ministerio
de Justicia y del Derecho señalaron que la demanda carece de claridad, pues no identifica
con precisión cuál es el ingrediente normativo presuntamente omitido por el
legislador. Resaltaron que, a lo largo del escrito, los demandantes se refieren
indistintamente a dos figuras jurídicas de naturaleza y consecuencias
distintas: la prescripción de la acción civil y el término de duración máxima del
incidente de reparación. En la formulación del cargo, los demandantes parecen
equiparar ambas figuras, al afirmar que el legislador “omitió por completo la
fijación de un término máximo para su trámite o, en otras palabras, su
prescripción”. Sin embargo, luego reconocen que “es imperativo no confundir la
figura de la prescripción con lo dispuesto en el artículo 121 del CGP que
regula la duración máxima de los procesos”.
Para los intervinientes, esta ambigüedad
“genera confusión y compromete la claridad de la demanda”[27].
-
Certeza. Los intervinientes sostuvieron que la demanda no
satisface la carga de certeza, dado que incurre en “un yerro o imprecisión
jurídica” al sostener que el IRI carece de un término de prescripción[28].
Esto, porque en estricto sentido, lo que prescribe es la acción, no el proceso.
En su criterio, esta distinción deja sin sustento el reproche central de la
demanda, que, a su juicio, se funda en una confusión del presupuesto de validez
del proceso con la duración de su trámite. En este sentido, los intervinientes
concluyeron que la acusación no recae sobre una proposición jurídica real y
verificable, sino sobre una construcción argumentativa que omite interpretar de
forma sistemática el ordenamiento jurídico[29].
-
Pertinencia y suficiencia. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que,
además de no ser clara y cierta, la demanda carece de pertinencia y suficiencia.
En su criterio, al solicitar como pretensión subsidiaria que la Corte exhorte
al Congreso a regular íntegramente el término de prescripción del IRI, los
demandantes “implícitamente estarían reconociendo una supuesta omisión
legislativa absoluta”[30].
Lo anterior, pese a que la Corte “ha señalado de manera invariable que no es
competente para conocer omisiones legislativas absolutas”[31].
17.
Con fundamento en estas
consideraciones, los intervinientes solicitan a la Corte que profiera un fallo
inhibitorio.
4.2. Solicitudes
de exequibilidad simple
18.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de
Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron a la Corte, como
pretensión principal o subsidiaria, declarar la exequibilidad simple de las
normas demandadas. Sostuvieron que contrario a lo alegado por los demandantes,
la omisión legislativa denunciada no existe, puesto que la legislación
procesal, leída de manera sistemática, regula los términos de prescripción de
la acción civil ejercida en el IRI.
19.
Los intervinientes reconocieron que los artículos demandados no prevén “expresamente
el término de prescripción del Incidente de Reparación Integral”[32].
Sin embargo, sostuvieron que por analogía, son aplicables al IRI las normas del
Código Civil y el Código General del Proceso (CGP) que regulan la prescripción de
la acción civil y la duración máxima de los procesos, respectivamente[33].
Además, señalaron que en la sentencia SP1356 del 7 de mayo de 2025, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que el IRI es un
mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, cuyo objetivo es
el resarcimiento del daño, por lo que su trámite no se rige por las normas de
la Ley 906 de 2004, sino por la legislación civil, en concreto, el CGP[34]. Esto implica,
según la Sala Penal, que el artículo 121 del CGP, que regula la duración máxima
de los procesos, es aplicable al IRI.
20.
En tal sentido, concluyeron que “el diseño normativo actual del
incidente de reparación integral no presenta vacío alguno que comprometa la
constitucionalidad del ordenamiento”. Lo anterior, en el entendido de que “la
combinación de los principios procesales, la remisión supletoria al Código
General del Proceso y los mecanismos de control judicial garantizan plenamente
el respeto a los derechos de las partes y la efectividad del derecho a un
proceso sin dilaciones injustificadas”[35].
4.3. Solicitudes
de exequibilidad condicionada
21.
La Fundación Jurídica Proyecto
Inocencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, la Universidad de los
Andes y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitaron que se
declarara la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. Argumentaron
que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al regular el
IRI sin prever un término máximo para su trámite. En su criterio, esta omisión
quebró una tradición jurídica en la que los sucesivos estatutos procesales
penales siempre contemplaron un término prescriptivo para la acción de
reparación.
22.
Los intervinientes argumentaron
que, tal y como lo señala la demanda, los artículos 29, 89 y 229 de la
Constitución, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, imponen al legislador el deber de fijar el término máximo de los procedimientos.
A su juicio, la ausencia de un término máximo somete a las víctimas a una
incertidumbre perpetua sobre el cierre de su proceso reparatorio y mantiene al
condenado sujeto a una obligación patrimonial indefinida, vulnerando la
garantía del plazo razonable, el debido proceso sin dilaciones injustificadas y
el acceso efectivo a la administración de justicia.
23.
En criterio de los intervinientes,
esta omisión legislativa genera una desigualdad negativa frente a otros
escenarios procesales que sí cuentan con regulación expresa -la Ley 600, el
Código Civil y el Código de Comercio-, con términos de diez (10) años para las
acciones ordinarias, tres (3) años para la responsabilidad extracontractual
indirecta, y entre dos (2) y cinco (5) años para las acciones derivadas del
contrato de seguro. En este sentido, enfatizaron que, en contraste con otros
procesos, las víctimas de los procesos penales del IRI quedan sometidas a la “discrecionalidad
interpretativa de los operadores judiciales”[36].
24.
Los intervinientes consideraron
que el remedio adecuado para la omisión identificada consiste en (i) proferir una
sentencia integradora que resuelva el vacío normativo provisionalmente y (ii)
exhortar al Congreso de la República para que regule el término de duración
máximo del IRI. No obstante, propusieron fórmulas diversas para el
condicionamiento. De un lado, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia propuso
que la Corte señalara que la radicación del incidente interrumpa el término de
prescripción de la acción penal exclusivamente respecto de los efectos
patrimoniales de la conducta punible, y que el juez de conocimiento lo resuelva
en un plazo máximo de tres años con base en el artículo 292 de la Ley 906 de
2004[37].
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por su parte, sugirió que el
término sea el de prescripción del delito que originó la condena, con un tope
de 20 años, salvo en los casos de imprescriptibilidad o extensión superior a
ese límite por razones de política criminal[38].
Por último, la Universidad de los Andes y el Colegio de Abogados Penalistas no
propusieron una fórmula específica, pero respaldaron la necesidad de la
sentencia integradora y del exhorto al Congreso para que expida una regulación
que garantice el plazo razonable, la seguridad jurídica y el derecho efectivo
de acceso a la justicia.
5.
Concepto del Ministerio Público
25.
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que declare la
exequibilidad de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004[39],
dado que, en su criterio, la omisión legislativa relativa denunciada no existe.
En concepto del Procurador General, “la presunta ausencia del ingrediente
normativo señalado se supera a partir de una interpretación sistemática del
ordenamiento jurídico”[40]
y la analogía legis, como “criterio auxiliar del derecho”[41].
26.
El Ministerio Público reconoció que en las normas acusadas “no hay una
mención explícita ni al término de prescripción ni de trámite del IRI”[42].
No obstante, resaltó que el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 establece una
norma de remisión según la cual, en lo no regulado, resulta aplicable el
derecho procesal civil y las demás normas procesales que no sean contrarias a
la naturaleza del procedimiento penal. En ese sentido, recordó que la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencias como la SP1356 del 7 de mayo de 2025,
ha sostenido que el IRI, “como mecanismo accesorio al proceso penal, está
regulado por el derecho civil en todo aquello que, de su naturaleza, y alcance,
no aparece previsto en la Ley 906 de 2004”[43].
Por esta razón, señaló el Procurador General, “los términos alegados como
inexistentes pueden ser determinados acudiendo a normas de similar naturaleza,
provenientes de otras jurisdicciones, siempre que no se opongan a la naturaleza
del procedimiento penal”[44].
27.
El Procurador General estimó que en lo que se refiere al término máximo
para decidir el IRI, resulta aplicable por analogía el artículo 121 del CGP,
que fija en un año el término máximo para dictar sentencia de primera o única
instancia, so pena de pérdida de competencia del juez. Consideró que esta
remisión es procedente porque “satisface la noción de plazo razonable y la
proscripción de dilaciones injustificadas, las cuales, a diferencia de la
prescripción, dependen más de un aspecto subjetivo relacionado con la probidad
y diligencia del juez o la organización y funcionamiento de la administración
de justicia”[45].
28.
Por otra parte, respecto de la prescripción el Ministerio Público sostuvo
que los artículos 2341 y 2358 del Código Civil, relativos a la acción de
reparación del daño proveniente de delito o culpa, son aplicables por analogía
al trámite del IRI. A su juicio, la “identidad de razón” entre esta acción y el
IRI es sustancial, “dada la similitud entre la legitimidad por activa (haber
sufrido daños en la comisión de un delito por parte de un tercero) y por pasiva
(persona que ha cometido un delito), y la finalidad del mismo (reparación de
los daños causados)”[46].
Adicionalmente, consideró aplicable al trámite del IRI el artículo 2358 del
Código Civil, que establece que “las acciones para la reparación del daño
proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean
punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos
señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”[47].
29.
El Ministerio Público argumentó que la aplicación analógica de estas normas
se justifica porque “garantiza el cumplimiento de mandatos constitucionales
como la disposición de recursos o mecanismos judiciales efectivos de duración
predictible, la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia
y la proscripción de procesos interminables”[48].
Adicionalmente, no desconoce la naturaleza del proceso penal, pues las normas acusadas
“no hacen referencia a aspectos sustanciales que perjudiquen a los responsables
penales, como aquellos asociados con la imposición de sanciones punitivas o la
imputación de delitos, sino que aluden a normativas de carácter procesal, que
en todo caso contribuyen a la materialización del derecho al debido proceso de
las partes procesales en su conjunto (analogía in bonam partem)”[49].
30.
Con fundamento en esta argumentación, el Procurador General concluyó que
“la Ley 906 de 2004 no omite fijar frente al IRI un plazo máximo de duración
que asegure su predictibilidad, eficacia y libere a las partes de la
incertidumbre y angustia propia de un trámite interminable, puesto que tal como
se infiere de las normas acusadas, pese a que el Legislador no estableció de
manera expresa un término de prescripción y plazo razonable de trámite, dichos
vacíos se suplen a partir de la remisión, por analogía, a los contenidos de las
normas civiles”[50].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
31.
La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de
constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por
el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.
2.
Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
32.
En la fase de admisión de la demanda, corresponde al magistrado ponente
llevar a cabo el examen de aptitud de la demanda. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la Sala Plena está facultada
para realizar un nuevo estudio de aptitud en la sentencia de constitucionalidad[51].
Esto es así, porque la Constitución Política asignó a la Sala Plena la
competencia de dictar sentencia de mérito en los procesos de
constitucionalidad, lo que implica que el examen del magistrado sustanciador es
apenas preliminar y no compromete la competencia del pleno de la Corte. En
tales términos, la admisión de la demanda por parte del magistrado sustanciador
no implica que la Corte deba dictar necesariamente una sentencia de fondo. La
Sala Plena conserva su competencia para dictar un fallo inhibitorio total o
parcial si encuentra que la demanda o alguno de los cargos no son aptos.
33.
Con todo, este tribunal ha precisado que la Corte no está obligada a
llevar a cabo un nuevo estudio de aptitud en todos los casos. A partir de la
sentencia C-100 de 2022, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el
estudio de aptitud por el pleno de la Corte sólo será procedente en aquellos
casos en los que, durante el término de fijación en lista, los intervinientes formulan
“un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada
uno de los requisitos de la carga argumentativa”[52].
En contraste, si los intervinientes presentan “solicitudes genéricas de
aptitud”[53],
la Corte debe proceder al examen de fondo de la demanda.
34.
Con base en estas reglas, la Corte considera que, en esta oportunidad,
debe llevar a cabo un nuevo examen de aptitud de la demanda D-16867. Esto se
debe a que la Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Justicia y
del Derecho y la Universidad Pontificia Bolivariana solicitaron expresamente la
inhibición con fundamento en argumentos concretos que cuestionan la claridad, la
certeza y la especificidad de la demanda (sección I.4(1) supra). En un
sentido similar, el Procurador General de la Nación consideró que el cargo se
fundaba en una interpretación descontextualizada del régimen del incidente de
reparación integral.
35.
En consecuencia, a continuación, la Sala Plena reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre los requisitos generales de las demandas de
inconstitucionalidad y las exigencias argumentativas específicas de los cargos
por omisión legislativa relativa. Luego, determinará si la demanda D-16867
cumple con estas exigencias.
2.1. Requisitos generales de las demandas de
inconstitucionalidad y exigencias argumentativas específicas de los cargos por
omisión legislativa relativa
36.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
prevé que uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la
formulación del concepto de la violación. Esto implica que el demandante debe (i)
identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido
normativo de las disposiciones acusadas[54] y (iii) expresar las razones por
las que los textos demandados vulneran la Constitución. A partir de la
sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las
razones que fundamentan el concepto de la violación deben satisfacer cinco
exigencias mínimas de argumentación: certeza, claridad, especificidad,
pertinencia y suficiencia[55].
Carga
Contenido
Certeza
Exige que la acusación
recaiga sobre una “proposición jurídica real y existente”[56] y no se base en
“interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los
textos demandados”[57].
Claridad
Las palabras empleadas para
formular los argumentos deben ser inteligibles o comprensibles[58].
Además, la exposición argumentativa debe seguir un hilo conductor lógico[59] que
“permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa”[60].
Especificidad
Impone al demandante la
carga de exponer argumentos concretos y precisos que sustenten la solicitud
de inconstitucionalidad, no “genéricos
o excesivamente vagos”[61].
Pertinencia
La acusación debe
estar fundada en la transgresión de una disposición constitucional[62]. El
demandante debe plantear argumentos de “naturaleza estrictamente constitucional”,
no de legalidad, “conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas”[63].
Suficiencia
Exige que los argumentos
formulados generen “una duda inicial sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada”[64].
La carga de suficiencia es un “criterio de cierre para definir la aptitud del
cargo”[65].
37.
De otro lado, esta Corte ha
precisado que si la demanda invoca la existencia de una omisión
legislativa relativa, el actor debe cumplir con una “carga argumentativa más rigurosa”[66], que le exige formular un “razonamiento
específico que demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación
que vulnere el ordenamiento superior”[67].
A dichos efectos, el demandante debe: (i) requisito 1: señalar la norma
jurídica sobre la cual se predica la omisión, vacío de regulación o precepto
normativo incompleto; (ii) requisito 2: identificar el deber específico
previsto en la Constitución presuntamente desconocido; y (iii) requisito 3:
explicar las razones por las cuales considera que el legislador desconoció tal
deber[68].
38.
La Corte Constitucional ha
reiterado que los cargos por omisión legislativa relativa no pueden fundarse en
una lectura aislada o descontextualizada de las normas demandadas, que ignore
el régimen y el contexto normativo en los que se insertan[69]. Esto implica que, para el cumplimiento del
requisito 1 supra, el demandante debe demostrar no solo que la norma o
normas demandadas no establecen la regulación presuntamente omitida, sino
también que el precepto omitido no figura en ninguna otra norma ni puede
encontrarse mediante una interpretación sistemática o analógica del régimen
normativo del que forma parte. En tales términos, la jurisprudencia ha
enfatizado que la Corte debe declararse inhibida
“cuando la exclusión normativa que se alega a título de omisión legislativa
obedece a una lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial de la
disposición acusada, bien porque el ingrediente, condición normativa, grupo
social o consecuencia jurídica que se echa de menos, se encuentra contenido en
otra norma del ordenamiento jurídico o porque, previamente, por vía de
interpretación, fue incorporado”[70].
39.
Con base en esta regla de decisión,
en la sentencia C-122 de 2020, la Corte declaró la ineptitud sustantiva
de una demanda que denunciaba la existencia de una omisión legislativa
relativa, derivada de la presunta inexistencia de un término para que la
Superintendencia Nacional de Salud adelantara la segunda instancia de los
procesos jurisdiccionales a su cargo. La Sala Plena recordó que:
“La jurisprudencia constitucional ha
reconocido las dificultades que se pueden presentar en la formulación de los
cargos por omisiones legislativas relativas, entre las que ha destacado la
lectura parcial de las normas acusadas. En ese sentido, la Sentencia
C-091 de 2014 que examinó una demanda que cuestionaba la falta de fijación
de un término para que la Corte Suprema de Justicia emitiera su concepto
en el trámite de extradición, señaló:
‘(…) puede acontecer que el precepto considerado incompleto,
realmente no contenga la regulación exigida, pero que esta se encuentre en otra
disposición o que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por
resultado la verificación de una omisión que, sin embargo, resulte superada por
una interpretación sistemática de la legislación que, al incorporar otros
preceptos en el análisis, permita concluir que no hay omisión relativa y que el
legislador ha proveído respecto del pretendido faltante, salvo que lo ha hecho
de manera tal que le corresponde al intérprete o al aplicador del derecho
efectuar el ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar la regulación
completa de una materia’”.
40.
En la sentencia C-122 de 2020, la Corte concluyó que el cargo por
omisión legislativa relativa carecía de certeza porque “el alcance de la norma
acusada no podía establecerse únicamente a partir de su tenor literal, sino que
era necesario que el actor presentara argumentos suficientes que descartaran la
aplicabilidad de las reglas generales de procedimiento y demostraran la
inviabilidad de una interpretación sistemática”. La Corte agregó que los
problemas de certeza se reforzaban “por la naturaleza de la disposición
cuestionada, esto es, la regulación de elementos en un procedimiento
judicial”. En efecto, dijo este tribunal, “en el ordenamiento jurídico existen
reglas generales en materia procesal, previstas con la finalidad de regular la
actividad de los procesos en los aspectos que no están expresamente definidos
en otras leyes. Por lo tanto, el alcance de la norma acusada no podía
establecerse únicamente a partir de su tenor literal, sino que era necesario
que el actor presentara argumentos suficientes que descartaran la aplicabilidad
de las reglas generales de procedimiento y demostraran la inviabilidad de una
interpretación sistemática”. En síntesis, “el ciudadano no presentó los
elementos mínimos que permitan a la Sala establecer que, a partir de la norma
acusada, es cierto que se deriva la omisión cuestionada”. Por último, concluyó
que:
“La falencia identificada se confirma con las
intervenciones presentadas en este trámite constitucional. En ese sentido, se
destaca que el Ministerio de Salud y Protección Social adujo que el cargo
no es cierto porque existen otras disposiciones del ordenamiento que, por
remisión, prevén el término para decidir la segunda instancia, en particular
los artículos 1º y 121 del Código General del Proceso. Por su
parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Superintendencia Nacional de Salud señalaron
que la norma es exequible porque el Legislador no incurrió en la omisión
cuestionada, ya que el término para decidir la segunda instancia está previsto
en otras disposiciones legales” (énfasis añadido)
41.
En síntesis, conforme a la
jurisprudencia constitucional, son ineptos los cargos por omisión legislativa
relativa que fundan la existencia de un vacío normativo o la presunta omisión,
en una lectura aislada de las normas demandadas, que ignora el sistema
normativo en el que se insertan.
2.2. Caso
concreto
42.
La Sala Plena considera que el cargo por omisión legislativa relativa
formulado en la demanda D-16867 no es apto. Esto, porque no satisface las cargas
argumentativas mínimas de claridad y certeza:
(i)
Claridad
43.
La Corte advierte que el cargo carece de claridad, pues la demanda no
identifica con precisión el ingrediente normativo que el legislador habría presuntamente
omitido al regular el incidente de reparación integral en los artículos 102 a
106 de la Ley 906 de 2004.
44.
En la demanda, los actores denuncian, indistintamente, (i) la presunta
inexistencia de un término de prescripción para interponer la acción
resarcitoria y (ii) la ausencia de un término de duración máxima del
incidente de reparación integral. En efecto, al describir el alcance del cargo,
los demandantes señalan que las disposiciones acusadas no incluyeron “dentro de
la regulación del IRI un plazo máximo para su resolución o un término concreto
de prescripción”[71].
Asimismo, afirman que “como se observa del articulado transcrito, el legislador
dispuso los elementos procesales del Incidente de Reparación Integral (IRI),
pero omitió por completo la fijación de un término máximo para su trámite o, en
otras palabras, su prescripción”. Como puede verse, los demandantes parecen equiparar
ambas instituciones.
45.
Esta aparente confusión entre el término de prescripción para interponer
la acción resarcitoria y el término máximo de duración del incidente no es aislada.
Por el contrario, como se muestra en la siguiente tabla, se presenta a lo largo
de todo el escrito de demanda y al desarrollar cada uno de los requisitos del
cargo por omisión legislativa relativa:
Inexistencia de término de prescripción
para interponer la acción
- “El análisis de la
legislación procesal penal colombiana revela una constante en la regulación
de la reparación de los perjuicios derivados del delito, la cual permite
concluir que la falta de un término de prescripción para el IRI no
obedece a una voluntad legislativa”.
- “Sabiendo que el IRI
reemplazó una acción civil que siempre tuvo un término de prescripción
definido resulta contrario a la lógica legislativa suponer que la intención
del Congreso fuera crear, de manera tácita y sin debate alguno, una acción
perpetua”.
- “Permitir que el inicio
del incidente pueda dilatarse por un periodo de hasta 20 años deja al
condenado sujeto a una obligación latente, creciente e impredecible que
obstaculiza gravemente los fines resocializadores de la pena”.
Inexistencia de un término máximo del
incidente de reparación integral
- “Aplicando lo
anterior al caso concreto, un procedimiento judicial sin un término máximo de
duración, que puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, es
intrínsecamente ineficaz”.
- “Al verificar la
aplicación de estas normas a la institución bajo estudio, salta a la vista
que el IRI no goza de las garantías dispuestas por el artículo 8 del CADH, en
tanto el legislador no dispuso para este proceso un término máximo de
duración”.
- “En desarrollo de lo
anterior, la omisión del legislador degrada al IRI de un mecanismo efectivo a
una mera formalidad. Al no tener un término máximo, el procedimiento puede
dilatarse indefinidamente, lo que provoca que el derecho a la reparación,
aunque reconocido en la sentencia penal, quede en un limbo procesal, sin
posibilidad de materializarse”.
- “El tercer requisito
exigido por la jurisprudencia para la procedencia de una acción por omisión
legislativa relativa impone demostrar que la exclusión —en este caso, el
término máximo de duración del IRI— carece de un principio de razón
suficiente”.
- “La omisión del
legislador de fijar un término máximo para la duración del IRI vulnera de
manera simultánea los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.)
y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.)”.
46.
Esta inconsistencia en el ingrediente normativo presuntamente omitido también
se refleja en las pretensiones de la demanda. En efecto, los actores solicitaron,
como pretensiones principales, que la Corte (i) profiera una sentencia
integradora que fije “el término de prescripción para iniciar el
Incidente de Reparación Integral”[72]
y (ii) que, al mismo tiempo, exhorte al Congreso a regular la duración máxima
del proceso. Como puede verse, la primera pretensión busca que la Corte fije un
término de prescripción de la acción. En contraste, la segunda
pretensión principal parece estar encaminada a fijar un plazo máximo para el incidente
de reparación integral.
47.
Ahora bien, la Sala Plena reconoce que, en un aparte de la demanda, los
actores señalan que “es imperativo no confundir la figura de la prescripción
con lo dispuesto en el artículo 121 del CGP que regula la duración máxima de
los procesos”[73].
No obstante, este aparte no aclara el alcance del cargo. Por el contrario,
acentúa la confusión advertida, dado que resulta incomprensible que, en la
mayor parte de la demanda, los actores traten la prescripción de la acción
resarcitoria y el término máximo del IRI como instituciones análogas, mientras
que en otros casos sugieren que son diferentes.
48.
Esta oscilación entre dos ingredientes normativos, de naturaleza y
consecuencias jurídicas distintas, impide identificar con claridad cuál es el
vacío que los actores atribuyen al legislador en las normas acusadas. Esta
falta insuperable de claridad se comprueba en las intervenciones presentadas
durante el trámite de fijación en lista del presente proceso. En efecto,
algunos intervinientes presentaron consideraciones sobre la presunta ausencia
de un término de prescripción. Otros interpretaron que la omisión denunciada
consistía en la inexistencia de un término máximo de duración del incidente de
reparación integral. Por último, los intervinientes que solicitaron a la Corte
que dictara un fallo inhibitorio fundaron su solicitud, justamente, en las
imprecisiones dogmáticas y técnicas que conducen a concluir que la demanda
carece de claridad.
49.
La Corte reitera que el requisito argumentativo de claridad desarrollado
por la jurisprudencia constitucional exige que los argumentos de la demanda
sean “determinados y comprensibles” y permitan captar de manera inequívoca en
qué sentido el texto demandado infringe la Constitución[74].
Cuando la Corte examina un cargo por omisión legislativa relativa y el
ingrediente normativo presuntamente omitido no puede identificarse con
precisión e inequívocamente, no procede a efectuar un examen de fondo. En
criterio de la Sala Plena, esto es lo que ocurre en este caso.
(ii)
Certeza
50.
La Corte constata que el cargo tampoco
satisface el requisito de certeza. Como se expuso supra (párrs. 37 a 40),
cuando se formulan cargos por omisión legislativa relativa que denuncian la
ausencia de un término procesal, la argumentación no puede fundarse en una lectura aislada o
descontextualizada de las normas demandadas, que ignore el régimen y el
contexto normativo en los que se insertan[75]. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el
demandante debe demostrar no solo que la norma o normas demandadas no
establecen la regulación presuntamente omitida, sino también que el precepto
omitido no se encuentra en ninguna otra norma ni puede hallarse mediante una
interpretación sistemática o analógica del régimen normativo del que forma
parte.
51.
La Corte considera que esta regla de decisión es plenamente
aplicable en el presente caso. En efecto, el cargo por omisión legislativa
relativa que los demandantes formulan en la demanda D-16867 se funda
principalmente en que los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 no prevén
de forma expresa un término de prescripción para iniciar el IRI ni ningún plazo
de duración máxima para su tramitación. Los demandantes, sin embargo, no
consideraron que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal, este vacío
puede llenarse por medio de la cláusula de remisión prevista en el artículo 25
del Código de Procedimiento Penal.
52.
El artículo 25 del Código de Procedimiento
Penal establece que “[e]n materias que no estén expresamente reguladas en este
código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de
Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se
opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. Esta regla de integración
normativa forma parte del mismo estatuto procesal que contiene las normas
demandadas y constituye un mandato de interpretación sistemática aplicable al
régimen del IRI. Con base en esta norma, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha señalado que el IRI,
como actuación de naturaleza materialmente civil, se rige por la normativa
procesal civil, en virtud del principio de integración[76].
53.
En atención a la existencia de esta regla general de remisión, los
demandantes debían acreditar de manera suficiente que el artículo 121 del
Código General del Proceso, que regula el límite temporal de los procedimientos
judiciales, no resultaba aplicable al incidente de reparación integral por vía
de dicha remisión. En criterio de la Corte, sin embargo, los demandantes no
cumplieron con dicha carga. La Sala Plena reconoce que, en un aparte del
escrito, los demandantes señalaron que la aplicación del artículo 121 del CGP
no procedía “por cuanto regula la duración máxima de los procesos y no resuelve
el problema jurídico que es la ausencia del término para resolver el incidente”[77].
A juicio de la Corte, sin embargo, este argumento no descarta la falta de
certeza de la demanda. Por el contrario, refuerza la incertidumbre sobre la
norma demandada y el alcance del cargo, dado que parecería sugerir que la
demanda realmente no denuncia una presunta omisión legislativa relativa, sino
que está dirigida a cuestionar la aplicabilidad de la cláusula de remisión del
Código de Procedimiento Penal o el alcance que a dicha cláusula le ha dado la
Sala de Casación Penal al momento de integrar el régimen del incidente de
reparación integral, mediante una interpretación sistemática y analógica. Ambos
asuntos parecen exceder el alcance del cargo formulado por los demandantes.
54.
La Corte advierte que el examen de la certeza del cargo no está
fundado en un entendimiento estricto de las cargas argumentativas y no puede
superarse en virtud del principio pro actione. A juicio de la Sala
Plena, el hecho de que un número significativo de los intervinientes haya
advertido esta falencia, demuestra que la demanda está basada en interpretaciones
puramente subjetivas, caprichosas y aisladas de los textos demandados. Al
respecto, la Corte resalta que el Procurador General de la Nación sostuvo que,
con base en los argumentos de la demanda, no puede constatarse que el
legislador haya incurrido en una omisión legislativa relativa porque “la
pretendida ausencia normativa se puede superar a partir de una interpretación
sistemática del ordenamiento jurídico”, destacando que el artículo 121 del CGP
aplica como límite temporal por vía de analogía con los procesos declarativos
de responsabilidad civil extracontractual[78].
En el mismo sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la omisión
denunciada por los demandantes era implausible, pues “el artículo 25 del CPP
hace una remisión expresa al hoy vigente CGP, para suplir vacíos que no estén
expresamente regulados en el estatuto procesal penal”, por lo que, por esa vía,
resultaba aplicable el término del artículo 121 del CGP[79].
En la misma dirección, la Universidad Pontificia Bolivariana cuestionó la
certeza del cargo, al considerar que se basaba en una lectura incompleta del
ordenamiento procesal[80].
Por último, la Universidad Externado señaló que la demanda “no fundamenta
adecuadamente su punto de partida, pues afirma la existencia de una laguna sin
considerar las opciones interpretativas existentes”[81].
La Corte considera que todas estas intervenciones refuerzan la conclusión sobre
la certeza del cargo.
55.
Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala
Plena concluye que el cargo formulado por los actores no satisface los
requisitos mínimos de claridad y certeza exigibles para pronunciarse
sobre el fondo. En efecto, la demanda no identifica con precisión el
ingrediente normativo presuntamente omitido en los artículos 102 a 106 de la
Ley 906 de 2004 y, además, fundamenta la presunta omisión en una lectura
aislada y descontextualizada de las normas demandadas, que no consulta la
cláusula de remisión prevista en el Código de Procedimiento Penal ni los
principios de interpretación sistemática y analógica. Estas falencias
argumentativas no pueden suplirse en virtud del principio pro actione,
pues, de hacerlo, la Corte tendría que reformular el cargo, lo que excedería el
ámbito de sus competencias y desconocería la jurisprudencia constitucional. En
consecuencia, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas por ineptitud sustantiva de la
demanda.
III.
DECISIÓN
La Corte Constitucional
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ÚNICO. Declararse
INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos
102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO
ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL
LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA
ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ
ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de
voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO I
Interviniente
Síntesis de la
intervención
Fundación
Jurídica Proyecto Inocencia[82]
Solicitó declarar la
exequibilidad condicionada de las normas acusadas. Sin embargo, consideró que
“la solución que plantean los demandantes resulta contradictoria con la
demanda”[83]
porque estos proponen que el término para iniciar el IRI “será igual al
término de prescripción de la acción penal del delito por el cual se profirió
la respectiva sentencia condenatoria”[84].
A su juicio, lo que la demanda realmente evidencia es la ausencia de “término
para efecto de que el incidente sea resuelto de manera definitiva por parte
de las autoridades jurisdiccionales”[85].
Sobre el término
aplicable, consideró que la solución no puede equipararse al tiempo de la
pena impuesta ni al término que faltare para completar la prescripción de la
acción penal porque “en muchos casos, los falladores, incluso en sede de
casación, se toman todo el tiempo de prescripción para resolver el proceso
penal”, lo que tornaría dichos plazos irrazonables e indefinidos[86].
En este sentido, propuso a
la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en
el entendido de que “la radicación del incidente de reparación integral por
parte de la víctima interrumpe el término de prescripción de la acción penal,
exclusivamente respecto de los efectos patrimoniales derivados de la conducta
punible, debiendo ser resuelto por el juez de conocimiento en un término que
no podrá superar los tres (3) años de que trata el artículo 292 de la Ley 906
de 2004, so pena de que el Estado pierda la potestad para resolver el
incidente”[87].
Colegio de
Abogados Penalistas[88]
Solicitó que se
reconozca la existencia de una omisión legislativa relativa y que se declare
la exequibilidad condicionada en los términos planteados por los demandantes
y que se exhorte al legislador para que expida una regulación suficiente.
Consideró que, con dichas medidas, se garantiza que el incidente de
reparación integral cumpla con su finalidad restaurativa sin sacrificar el
plazo razonable, la seguridad jurídica y el derecho efectivo de acceso a la
justicia.
Universidad
Externado de Colombia,[89]
Solicitó
la inhibición, en subsidio, la
declaratoria de la exequibilidad simple de las normas demandadas. Consideró
que la demanda carece de claridad y certeza.
Lo primero -certeza-, porque incurre en “múltiples peticiones de principio en
tanto se postulan conclusiones o proposiciones jurídicas basadas en premisas
falsas o incorrectas”[90].
Además, señaló que la premisa central de la acusación, según la cual
el IRI carece de un término de prescripción, constituye “un yerro o
imprecisión jurídica”. Esto, porque lo que “susceptible de prescribir” es la
acción judicial. En tal sentido, consideró que la conclusión de la demanda
según la cual existe un “limbo jurídico que la Constitución prohíbe” encierra
“una falacia lógica, pues al decir que existe una ‘omisión legislativa’ que
determina la violación de derechos fundamentales, está partiendo de una
premisa falsa”[91].
Lo segundo -claridad- porque no e posible comprender si se denuncia la falta
de un término de prescripción o de duración del proceso, las cuales son cosas
distintas.
En cualquier caso, aseguró
que omisión alegada no existe. En su criterio, el ordenamiento jurídico sí
regula con suficiencia los términos de prescripción de la acción civil ejercitada
en el IRI a través del artículo 2536 del Código Civil establece diez (10)
años para la acción ordinaria; del artículo 2358 inciso segundo, tres (3)
años para la responsabilidad extracontractual indirecta; y el artículo 1081
del Código de Comercio, dos (2) y cinco (5) años para las acciones derivadas
del contrato de seguro. Agregó que el artículo 98 del Código Penal remite
expresamente a la legislación civil para las acciones ejercitadas por fuera
del proceso penal -como ocurre con el IRI- y que el artículo 121 del CGP,
aplicable por remisión del artículo 25 de la Ley 906, fija el término máximo
de un año para dictar sentencia[92].
Concluyó que “ni la
demanda ni sus pretensiones están llamadas a prosperar, no solo por las
fallas de forma advertidas ab initio, sino fundamentalmente por no
existir la omisión legislativa relativa a que reiteradamente se alude en
aquella, pues, por el contrario, la legislación colombiana estudiada en su
totalidad en forma sistemática y respe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.