C-100-22
Sentencia C-100/22
ASISTENCIA MILITAR EN CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA
CIUDADANA-No vulnera cláusula de
reserva de ley estatutaria
El
artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 no vulnera la cláusula de reserva de ley
estatutaria. Por un lado, en tanto no versa sobre componentes mínimos o
elementos que hagan parte del núcleo esencial de algún derecho fundamental en
concreto, y aunque la norma podría tener alguna incidencia en el ejercicio de
esta clase de derechos, se trata de un escenario relacionado con el impacto
generado por la aplicación de la asistencia militar, eventos que estarían
relacionados con situaciones particulares que escapan al control abstracto de
constitucionalidad a cargo de esta Corporación. Por el otro, porque pese a la
similitud en algunos aspectos de la asistencia militar y el estado conmoción
interior, el alcance, naturaleza y finalidades que ambas figuras persiguen son diferentes.
ASISTENCIA MILITAR-Medio
material de policía de aplicación excepcional
ASISTENCIA MILITAR-Alcance
(…) la
asistencia militar, se constituye en primer lugar, en un apoyo temporal y
excepcional, que prestan las Fuerzas Militares cuando tienen ocurrencia hechos
de grave alteración de la seguridad y la convivencia, o ante riesgo o peligro
inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública. Se trata de un
apoyo, reitérese, que se prestará a las funciones que materialmente le
corresponden a la Policía Nacional. La
asistencia militar pueda ser calificada como un medio material de policía en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 149.15 de la Ley 1801 de 2016[58],
de aplicación excepcional conforme a lo establecido en los artículos 22 y 170
ejusdem.
ASISTENCIA MILITAR-Límites
Las
Fuerzas Militares, en ningún caso podrían usar su capacidad bélica en contra de
la ciudadanía; por el contrario, al ejercer la asistencia militar se sujetan a
las reglas, principios, límites y deberes que el ordenamiento determina para
adelantar la actividad y los medios de policía, pues reitérese, la asistencia militar
se constituye en un apoyo a la
Policía
para concretar sus funciones y su objeto, en ese sentido todos los límites,
principios y deberes que le son exigibles a la policía, allí le serán exigibles
a quien apoya dicha labor.
FUERZAS MILITARES-Competencia
en materia de seguridad ciudadana
Las
Fuerzas Militares no pierden sus finalidades constitucionales; sin embargo, de
manera temporal y en virtud de la invocación excepcional de la medida de
asistencia militar, entran a apoyar actividades de policía en pro de la
restitución de la convivencia y, por ende, del orden constitucional, cuando se
presenten “hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo
exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o
calamidad pública”. Es así como la concurrencia de las Fuerzas Militares en
apoyo de la Policía Nacional materializa los principios de colaboración y
coordinación de entidades públicas consagrados en el artículo 209 superior y,
no infringe ni confunde las competencias determinadas en los artículos 217 y
218 constitucionales.
COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS
DEL ESTADO-Alcance
La
jurisprudencia de la Corte ha entendido que cada órgano del Estado tiene
un conjunto determinado de funciones, las cuales debe mantener dentro de su
esfera propia de competencias, para que no se desfigure el diseño
constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha reconocido que existe
un deber de colaboración entre los diferentes órganos del estado que tienen competencias
sobre la seguridad ciudadana, el cual permite que las entidades se presten
apoyo entre sí para garantizar la preservación del orden público, sin que lo
anterior implique desconocer el reparto funcional de competencias ni dar lugar
a una ruptura de la división de poderes, de modo que un determinado órgano
termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro. En
consecuencia, resulta compatible con la Constitución que las Fuerzas Militares
realicen actividades de policía de manera excepcional y subsidiaria para apoyar
a la Policía Nacional.
PROTOCOLOS
ESTABLECIDOS POR LA POLICÍA NACIONAL-Naturaleza
Los protocolos a los que se refiere la
norma demandada son lineamientos logísticos que no están suplantando la
competencia legislativa, ni ordinaria, ni estatutaria -regulación de derechos
fundamentales-.
MEDIOS MATERIALES DE POLICÍA-Definición
PODER
DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción
FUNCION DE POLICIA-Limitaciones
ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites
POLICIA NACIONAL-Concepto/POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial/FUERZAS MILITARES-Finalidad
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Autoridades
policivas deben observarlo
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y
alcance
La
jurisprudencia constitucional también ha sido constante y pacífica sobre el
contenido y alcance de la reserva de ley estatutaria al sostener que el
fundamento de la cualificación especial y rigurosa de estas leyes recae en los
siguientes tres argumentos: “(i) la naturaleza superior de este tipo de normas
requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica
para su aplicación; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas
regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso
ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas
legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, (iii) es
necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia
de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación
política”.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN
REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración
de jurisprudencia
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN
MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
restrictiva
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios
para su determinación respecto de derechos fundamentales
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
La reserva
de ley estatutaria en materia de estados de excepción prevista en el literal e)
del artículo 152 superior hace referencia a la regulación integral o
modificación de los estados de excepción, que corresponden a: (i) facultades
atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción; (ii) los controles al
ejercicio de las facultades excepcionales; (iii) y las garantías fundamentales
y los límites a sus restricciones. Por lo tanto, en regulaciones parciales
debería demostrarse que la norma regula o modifica alguno de los aspectos
definidos en la LEEE.
CONMOCION INTERIOR-Presupuestos
para su declaratoria
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR Y ASISTENCIA MILITAR-Diferencias
Las
diferencias más notables entre el estado de excepción de la conmoción interior
y la asistencia militar, corresponden a: i)
La gravedad de la situación: Los estados de excepción responden a situaciones
graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la
seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o
amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico
del país, o la grave calamidad pública. ii) No pueda ser conjurada mediante el
uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Conforme con
este presupuesto sólo se puede acudir al estado de conmoción interior cuando
las herramientas jurídicas ordinarias a disposición de las autoridades
estatales no permitan conjurar la grave alteración del orden público que
amenaza gravemente la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la
convivencia ciudadana. El alcance del estado de excepción no se agota en una
medida para conjurar la situación de anormalidad. Por el contrario, la
exigencia de una única medida vb. la asistencia militar confrontaría los
presupuestos fácticos del estado de excepción. De manera que, la gravedad de la
situación que origina el estado de excepción le otorga un amplio plexo de
facultades al Presidente de la República, situación en la que existe un
rediseño transitorio del sistema constitucional. Esta circunstancia no se puede
equiparar con la específica y limitada posibilidad de apoyo de las fuerzas
militares a la Policía Nacional para el ejercicio de las funciones de policía.
Referencia: Expedientes D-14317 y D-14319.
Demandas de
inconstitucionalidad contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana”
Accionantes:
Comisión Colombiana de Juristas (D-14317); y Felipe Hernando Cubillos y otro
(D-14319).
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, y cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere
la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Julián Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303)[1]; Edier Esteban
Manco Pinera (D-14305); María Guadalupe Ramos Correa (D-14307); la Comisión
Colombiana de Juristas (D-14317)[2];
y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319)[3],
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, demandaron
el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, “Por
la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
2. En
sesión llevada a cabo el 18 de junio de 2021, la Sala Plena resolvió
acumular los expedientes D-14305, D-14307, D-14317 y D-14319 a la demanda
D-14303, para que fueran tramitados conjuntamente.
3. Mediante
Auto del 7 de junio de 2021, se dispuso la admisión parcial de las demandas de
inconstitucionalidad presentadas por la Comisión Colombiana de Juristas
(D-14317) en lo concerniente al primer cargo; y por Felipe Hernando Cubillos y
otro (D-14319) en lo que respecta a los cargos primero, tercero y cuarto. En
ese proveído se inadmitieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas
por los ciudadanos Julián Esteban Fajardo Ruiz y otros
(D-14303); Edier Esteban Manco Pinera (D-14305) y María Guadalupe Ramos Correa
(D-14307), así como las demandas de inconstitucionalidad D-14317 y D-14319 en
los demás cargos, y se concedió a los actores el término de tres días para que,
si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos evidenciados.
4. El
14 de julio de 2021, los demandantes en los expedientes D-14305 y D-14317
presentaron escritos de subsanación. Por medio de Auto del 30 de julio de 2021,
el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda presentada por la
Comisión Colombiana de Juristas (D-14317) en lo concerniente a los cargos
segundo y tercero. Así mismo, determinó rechazar las demandas presentadas por
los ciudadanos Julián Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303); Edier Esteban
Manco Pinera (D-14305); María Guadalupe Ramos Correa (D-14307); y Felipe
Hernando Cubillos y otro (D-14319) en lo que respecta al segundo cargo, contra
el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.
5. En las referidas providencias se ordenó correr traslado al
Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto
de que trata el artículo 278.5 de la Constitución y se comunicó del inicio del
proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, y a
los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional. Además, se invitó a participar en este proceso a la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a los
Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de
Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de
Colombia, Militar Nueva Granada y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Dirección General de la Policía Nacional;
al Ejército Nacional; a la Defensoría del Pueblo; al Centro de Estudios sobre
Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia; y al Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
7. El texto
demandado es el siguiente:
“LEY
1801 DE 2016
(julio 29)
Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana.
(…)
ARTÍCULO
170. ASISTENCIA MILITAR. Es el
instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la
seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para
afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la
República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de
la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o
Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia,
quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se
regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en
coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.
PARÁGRAFO.
En caso de emergencia,
catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los
procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de
emergencia y oficinas responsables en la materia”.
III. LAS DEMANDAS
Expediente D-14317
8. Los ciudadanos
Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Sibelys Mejía Rodríguez, Juan
Ospina y David Fernando Cruz, respectivamente director, coordinador, abogada y
abogados del área de incidencia nacional de la Comisión Colombiana de Juristas,
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 170 de la Ley
1801 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos 2°, 37, literales a)
y e) del artículo 152, el inciso segundo del artículo 153, numeral 6 del
artículo 214, y los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Los
demandantes plantearon los siguientes cargos:
Primer cargo. El artículo 170
de la Ley 1801 de 2016 viola el literal e) del artículo 152 de la Constitución
Política por tratarse de un contenido reservado a ley estatutaria, como lo es
la regulación de los estados de excepción, y por ende el artículo 153 y el
numeral 6 del artículo 214
9. Se explicó por
los demandantes que la Constitución contempló diferentes mecanismos para
contener los momentos excepcionales y lograr el control de los mismos; uno de
ellos es que las leyes que reglamentan los estados de excepción deben
tramitarse como leyes estatutarias.
10.
A efectos de demostrar la razón por la que la asistencia militar
al parecer debía consagrarse por medio de una ley estatutaria, los demandantes
presentaron un cuadro comparativo entre las figuras de conmoción interior y de
asistencia militar, y destacaron las semejanzas en los hechos generadores o
supuestos fácticos de ambas figuras, así como en las facultades que otorgan. Al
respecto, señalaron que “los hechos generadores son semejantes, ya que
aluden a ‘perturbaciones’ o ‘alteraciones’ que afecten el ‘orden público’ o ‘la
seguridad y convivencia’. La diferencia podría estar en distintos enfoques,
pero la norma no es clara, pues no distingue, en términos prácticos, las causas
de la conmoción interior de las causas de la asistencia militar, lo que
podría permitir que se puedan utilizar de forma intercambiable con la
consecuencia, muy riesgosa, en términos de protección de derechos, de que la
activación de la asistencia militar adolece de control de constitucionalidad
automático”[4].
-negrillas fuera del texto original-
11. En cuanto a las
facultades que otorgan ambas figuras, explicaron que mientras la conmoción
interior tiene unas potestades amplias pero definidas, la asistencia militar
no, en tanto “solo establece la disposición de las fuerzas militares ante el
hecho generador, pero no indica el contenido de la asistencia, ni su alcance,
sus límites temporales y materiales, ni sus controles, entre otros”[5].
12. Por otro lado,
pusieron de presente que, la conmoción tiene términos explícitos y
prohibiciones expresas, mientras que la asistencia militar carece de estos
elementos, diferencia que es fundamental, “pues la ausencia de estos
elementos de regulación legal implica que la asistencia militar tiene un rango
de ejercicio mucho más amplio en términos temporales y materiales, y que la
prohibición implícita estaría en que los límites constitucionales de las funciones
de las fuerzas militares se moverían sin control”[6].
13. Señalaron que
mientras la declaración y las medidas consecuentes que se toman dentro de la
conmoción interior tienen un control automático, integral y posterior por parte
de la Corte Constitucional, así como la expedición de reglas sobre su
operación, la asistencia militar supone una habilitación legal que tiene un
mecanismo de control mucho más lento, como es el judicial rogado, dentro de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Así mismo,
aseguraron que mientras el cuerpo de policía actúa como una guardia cívica de
convivencia, las Fuerzas Militares están constitucionalmente dispuestas para la
defensa de la soberanía, “las amenazas externas e internas que amenacen con
debilitar o eliminar el orden institucional” [7].
En su parecer, “no tener claro que la policía y las fuerzas militares son
distintas lleva a concluir que el Gobierno puede imponer el orden incluso a
través de un cuerpo especializado en la defensa armada de la nación. Lo
anterior es completamente incompatible en términos estructurales con un modelo
democrático y constitucional moderno”[8].
15. Finalmente,
señalaron que los contenidos del artículo 170 demandado son propios de la reglamentación
de los estados de excepción, así como su desarrollo, por lo que estarían
sujetos a un procedimiento legislativo distinto de aprobación, y a un control
judicial previo o automático de la Corte Constitucional. Por lo tanto, al
vulnerar la reserva estatutaria por regular contenidos materiales de la
conmoción interior y a su vez eludir el control constitucional, el artículo 170
es inconstitucional.
Segundo cargo. El artículo 170
de la Ley 1801 de 2016 viola el artículo 37 y el literal a) del artículo 152 de
la Constitución Política por establecer un contenido reservado de ley
estatutaria relacionado con el derecho fundamental a reunión, manifestación y
protesta
16. Los actores
precisaron que aun si la asistencia militar está instituida para circunstancias
excepcionales por consagración legal, estas circunstancias no tienen un límite
fijado por la misma ley u otro instrumento que permita razonablemente
determinar a qué se refiere la norma con “excepcional”, o “protocolos y normas
especializadas sobre la materia”. Al respecto, aclararon que “otro sería el
caso si la norma previera que la asistencia militar únicamente puede darse en
el marco de un estado de excepción, o si la ley 1806 de 2016 tuviera carácter
estatutario”[9].
A su juicio, “el artículo en su más llano entendimiento permite al
presidente utilizar a las fuerzas militares para controlar, mediante facultades
ordinarias, circunstancias que la Constitución prevé mediante estados de
excepción”[10].
17. Así mismo,
señalaron que, es cierto que el derecho a la protesta no es únicamente el que
podría verse afectado en la asistencia militar, pero esa sola posibilidad
requeriría una ley estatutaria o una modulación constitucional. Así, el que
exista un elemento de coordinación entre la asistencia militar y el comandante
de policía, y que se sigan los procedimientos y normas especializadas en la
materia, a pesar de que aportan elementos normativos necesarios al juicio de
constitucionalidad, no desconocen el principal argumento del cargo, esto es, “la
reserva estatutaria frente a una norma que es contraria al artículo 37 de la
Constitución, pues permitiría limitar el ejercicio material del derecho a la
protesta a pesar de la ausencia de disposición legal expresa que establezca
casos en los cuales se puede limitar el ejercicio del derecho”[11].
18. De otro lado,
afirmaron que el artículo 170 debió estipular claramente si era aplicable o no
a un escenario derivado de las protestas, en tanto “[a]l no hacerlo, la
intervención resulta irregular, afecta el ejercicio del derecho y debió
tramitarse por medio de una ley estatutaria”[12]. Finalmente, aclararon que
las expresiones contenidas en los artículos 22 y 149 de la ley 1801 de 2016
deberían ser declaradas inconstitucionales, o al menos entendidas de tal forma
que la asistencia militar no pueda utilizarse cuando se trate de casos en los
que la ciudadanía ejerce su derecho a la protesta.
Tercer cargo. El uso de la
figura de asistencia militar vulnera el modelo constitucional de organización
de la fuerza pública y confunde las atribuciones constitucionales entre el
artículo 217 y 218 superiores que establecen, respectivamente, las funciones
constitucionales de las fuerzas militares y la policía, y con esto también
afecta el artículo 2 superior que establece los fines del Estado
19. En primer
lugar, señalaron que la asistencia militar establece unos criterios con un
amplio contenido: la alteración de la seguridad y la convivencia supone la
posibilidad de utilizar la figura de asistencia militar a aquellas situaciones
en las que manifestaciones de la protesta motivan su aplicación. A su juicio, “esta
posibilidad, antes que un mantenimiento del orden constitucional, lo subvierte.
Pues la protesta, al ser una de las garantías fundantes del ordenamiento
jurídico está consagrada y protegida por la Constitución, y las intervenciones
que se realizan sobre el ejercicio de este derecho en condiciones ordinarias y
no excepcionales las debe adelantar la Policía como un cuerpo civil”[13]. En
consecuencia, en condiciones ordinarias, sin la activación de los estados de
excepción, el supuesto de “grave alteración de la seguridad y la convivencia”
cuando se aplica a la gestión de la protesta subvierte el orden constitucional
y por ende no seguiría los fines que propone el artículo 217 para las Fuerzas
Militares.
20. Acto seguido,
indicaron que los estados de excepción suponen un mecanismo constitucional para
afrontar situaciones que pueden afectar gravemente el orden. Su diseño permite
una concentración de poderes de carácter transitorio en cabeza del presidente,
que encuentra como salvaguarda un sistema de controles judiciales automáticos.
Pero cuando se duplican contenidos de los estados de excepción para establecer
competencias de carácter ordinario, como es el caso del artículo 170 demandado,
se concentran poderes en el presidente, pero sin que se aplique el sistema de
control judicial. A su parecer, “no se armoniza la respuesta efectiva ante
una situación excepcional con un esquema de controles que limite o ajuste el
uso de estas potestades. Al obviar el control, las garantías constitucionales,
así como las competencias funcionales – particularmente de las fuerzas
militares– se desdibujan, pues se pueden aplicar figuras como la asistencia
militar a situaciones relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales”[14]. Para los
accionantes, el problema ya no es el uso abusivo de la figura del estado de
excepción, sino la ampliación de las facultades ordinarias cuyo contenido
concentra un poder homólogo a las facultades excepcionales, pero sin su
adecuado control, con lo cual se contribuye a transformar el esquema
constitucional de competencias entre las Fuerzas Militares y la Policía.
21. Por último,
señalaron que la Constitución establece las labores primordiales de las Fuerzas
Militares, las cuales, aunque son amplias, tienen un parámetro de
interpretación y aplicación claro: normas imperativas de derechos humanos y los
derechos fundamentales de los ciudadanos. Sostuvieron que “en el escenario
de la asistencia militar en casos de protesta, contraviene el orden
constitucional en la medida en que no puede verificarse, al menos como
parámetro general, cómo un cuerpo militar puede defender la soberanía, la
independencia o la integridad del territorio sirviendo como medida represiva
frente a ciudadanos que tienen el derecho constitucionalmente protegido a
manifestarse”[15].
Aclararon que las Fuerzas Militares pueden servir como un apoyo a los cuerpos
de policía, pero ello no los capacita, al menos no en términos de la
orientación institucional, para reemplazar en todos sus aspectos a la policía
nacional. Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución,
mencionaron que el Estado está conformado para proteger los derechos, honra y
bienes de los ciudadanos y las Fuerzas Militares no podrían usar su capacidad
bélica en contra de la misma ciudadanía que es el cuerpo político que soporta
su mandato a través de la Constitución.
22. Con fundamento
en lo anterior, solicitaron declarar la inconstitucionalidad del artículo 170
de la ley 1801 de 2016 por vulnerar el artículo 37, los literales a) y e) del
artículo 152, el artículo 153 y el numeral 6 del artículo 214 de la
Constitución Política, conforme a lo planteado en el primer y segundo cargo de
esta demanda. En caso de que la primera pretensión no sea acogida, pidieron en
subsidio que, conforme al tercer cargo, se declare la constitucionalidad
condicionada de la norma por vulnerar los artículos 2º, 217 y 218 de la
Constitución Política, de conformidad con lo señalado en las sentencias C-223
de 2017 y C-281 de 2017[16],
al tenor de las cuales:
“(i) La asistencia militar no puede adoptarse para que
las fuerzas militares enfrenten a la población civil ni para contener o
neutralizar las movilizaciones sociales y los derechos de reunión, manifestación
y protesta, en los cuales debe priorizarse el diálogo y, en casos extremos,
recurrir a la Policía si se trata de una vulneración o amenaza intensa de un
derecho fundamental, cuya protección sea de mayor importancia que la del
derecho de reunión y manifestación;
(ii) Esta
medida solo autoriza el empleo de las fuerzas militares en circunstancias
excepcionales, en relación con operativos que permitan realizar las
movilizaciones sociales removiendo los obstáculos externos para llevarlas a
cabo, o en situaciones de emergencia o calamidad pública, tales como terremotos
o incendios, para auxiliar a la población civil con sus efectivos y sus
equipos, sin emplear armas de fuego o instrumentos de agresión o que puedan
causar daño a la ciudadanía.”
Expediente D-14319
23. Los ciudadanos
Felipe Hernando Cubillos Soto y José Arvey Camargo Rojas demandaron
el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración de
los artículos 189-4, 213, 214-6, 217, 218 y 241-7 de la Constitución Política y
el artículo 16 de la Ley Estatutaria 137 de 1994.
24. De manera
preliminar, los accionantes indicaron que de la norma demandada se desprende
que para reestablecer el orden público o mantenerlo, “el Jefe de Gobierno no
está en la obligación de primero agotar otros mecanismos constitucionales como
el diálogo, o de respetar los estándares internacionales en materia de orden
público, los cuales imponen el atender las perturbaciones a través de los
poderes constitucionales ordinarios de policía. Lo expuesto, potencialmente
convierte la utilización del poder militar en algo común y sin control”[17].
25. Por otra parte,
indicaron que la figura de la asistencia militar elimina la obligación
constitucional de declarar el estado de conmoción interior según lo señalado en
el artículo 213 de la Carta. En dicho escenario, “el Presidente puede hacer
uso del poder militar con las consecuencias negativas que en cuanto a la
restricción de derechos fundamentales ello implica, lo que desarrollaría sin
los controles y limitaciones que son propios de los Estados de Excepción”[18]. Mencionaron
que, según el tenor gramatical de la norma demandada, la facultad presidencial
de mantener o reestablecer el orden público goza de una protección desmedida, “la
cual puede desarrollarse de forma incontrolada, sin la obligación de rendir
cuentas y sin la claridad de establecer qué afectaciones a los derechos
fundamentales se pueden originar”[19].
26. Los actores
señalaron que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar
que la facultad de garantizar el orden público por parte del presidente de la
República, debe desarrollarse únicamente a través del poder de policía y cuando
dicho poder ordinario es insuficiente para mantener el orden público “se
entra en una situación de excepcionalidad que impide que el Presidente de la
República cumpla con la función constitucional de mantenimiento o
restablecimiento, a través de los mecanismos constitucionales generales
destinados para el efecto, surgiendo allí entonces la obligación para este, de
revestirse de los diferentes poderes que le otorga el orden constitucional de
forma excepcional”[20].
Lo anterior, da lugar a la declaratoria de un estado de conmoción interior para
conjurar dicha crisis, escenario debidamente controlado y limitado, y que se “desdibuja
con la opción normativa que consagra el artículo 170 de la ley 1801 de 2016, el
cual faculta al Presidente para usar la fuerza militar de forma discrecional y
sin control alguno”[21].
27. Además,
presentaron un análisis de proporcionalidad en sentido estricto de la medida
contenida en la norma demandada. Al respecto, señalaron que, si bien la figura
de la asistencia militar puede perseguir un fin legítimo como el mantenimiento
o restablecimiento del orden público, es una medida que carece de necesidad, ya
que el ordenamiento constitucional ha dispuesto para ello la actuación de la
fuerza policial, como se desprende del artículo 217 de la Constitución. En ese
orden de ideas, no es necesario para tal fin la fuerza militar, en cuyo caso,
se estaría en una situación anormal que daría lugar a un estado de conmoción
interior (artículo 213 C.P.)[22].
28. Así mismo,
consideraron que la asistencia militar no es adecuada por cuanto para el
mantenimiento o restablecimiento del orden público deben utilizarse los poderes
constitucionales ordinarios de policía. Igualmente, aseguraron que la medida es
en sentido estricto desproporcionada, “pues con la misma se ponen en jaque
importantes principios constitucionales, tales como el principio democrático al
limitar la actuación de alcaldes y gobernadores, la naturaleza de la fuerza
policial civil y la fuerza militar especialmente en lo concerniente a sus
finalidades primordiales, el check and balances o principio de separación de
poderes ya que la figura elude el control político, jurídico e internacional
que se hace a los Estados de Excepción, y especialmente los derechos
fundamentales de los ciudadanos, pues claro es que con la militarización para
mantener o reestablecer el orden público se afectan sin ningún control,
derechos constitucionales como la protesta, reunión, libertad de expresión,
locomoción, circulación, información, entre otros”[23].
29. Aclarado lo anterior,
los accionantes presentaron los cargos que fundamentan su demanda, los cuales
son un desarrollo de las consideraciones generales previamente señaladas. La
Sala hará referencia únicamente a los cargos primero, tercero y cuarto, que
fueron admitidos:
Primer cargo. La figura de la
asistencia militar viola el régimen constitucional establecido para el Estado
de Conmoción Interior.
30. Según los
actores, el artículo 170 demandado es contrario a los artículos 189-4, 213,
214-6, 217, 218 y 241-7 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley
Estatutaria 137 de 1994, porque a través de la asistencia militar se elude la
obligación de declarar el estado de conmoción interior cuando las
circunstancias fácticas así lo impongan, ello por cuanto[24]:
i)
Desconoce la función presidencial de conservar y reestablecer el
orden público donde fuere turbado señalada en el artículo 189-4, en razón a que
no sería obligatorio desarrollar este mandato bajo las atribuciones ordinarias
de las autoridades de policía, pudiendo realizarla a través de la fuerza
militar, sin control o declaratoria previa que dé cuenta del carácter
excepcional de esta medida y la regulación obligatoria sobre los mecanismos
legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de
excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y de acuerdo con la
respectiva capacitación en la materia.
ii)
El artículo 213 constitucional, pues ante las situaciones fácticas
que perturban el orden público y ante la insuficiencia de los poderes
ordinarios de policía para conjurarlos, no sería obligatorio declarar el estado
de conmoción interior para utilizar la Fuerza Militar en la conservación o el
restablecimiento del orden público.
iii)
El artículo 217 constitucional, pues se desnaturaliza la finalidad
de las Fuerzas Militares, encargándolas de conjurar situaciones de orden
público interno, situación anormal y excepcional que daría lugar a declarar el
estado de conmoción interior.
iv)
El artículo 218 constitucional, pues es la Policía Nacional como
cuerpo armado de naturaleza civil quien debe encargarse del mantenimiento del
orden público interno, sin la asistencia o colaboración de las Fuerzas
Militares, situación que en caso de presentarse daría lugar a una circunstancia
excepcional que rompe la regla constitucional general y que, por ende, debe dar
lugar a declarar un estado de conmoción interior.
31. Por otro lado,
señalaron que la asistencia militar carece de control político, lo cual
es problemático si se tiene en cuenta, además, que la norma no establece la
temporalidad de dicha figura. Así mismo, estimaron que la asistencia militar
tampoco consagra ninguna clase de control jurídico, pues si bien en principio
podría tener un control por parte de la jurisdicción contenciosa
administrativa, “ello no es coherente con el orden constitucional vigente,
en razón a que como ya se ha explicado, la asistencia militar procede ante
situaciones excepcionales donde las atribuciones ordinarias de policía son
insuficientes, lo que debe dar lugar a una declaratoria de Estado de Conmoción
Interior, cuyo control de forma automática, correspondería a la Corte
Constitucional”[25].
Finalmente, cuestionaron que a través de la figura de la asistencia militar se
pueden restringir y hasta suspender derechos fundamentales, sin cumplir con la
obligación de avisar a los organismos internacionales.
Tercer cargo. La figura de la
asistencia militar implica violación a la cláusula general de reserva de ley y tipología
legislativa
32. Los accionantes
señalaron que la Ley 1801 de 2016 creó la figura de la asistencia militar, la
cual “además de lo estipulado en dicho artículo no tiene otro desarrollo
legislativo en sus particulares, facultades y limitaciones”[26]. Por eso resaltaron que
esa normatividad busca suplir la ausencia de contenido a través de una remisión
genérica y abstracta a los protocolos y normas especializadas sobre la materia,
generando dos posibles alcances. El primero es que, si se entiende que los
protocolos y normas especializadas son tratados internacionales en materia de
derechos humanos, así como leyes estatutarias que regulen derechos
fundamentales, se estaría afirmando que la figura se asemeja a un estado de
excepción o que busca la restricción de derechos, lo cual predicaría su
inexequibilidad. El segundo implica que, si la remisión a protocolos y normas
especializadas se entiende en favor de actos reglamentarios u otras normas
legislativas, es necesario resolver los siguientes interrogantes:
i) ¿Puede desarrollarse en sus
contenidos tales como requisitos, temporalidad y supuesto de aplicación una
figura como la asistencia militar a través de actos de naturaleza
reglamentaria? En su parecer, “el poder reglamentario encuentra limite en la
cláusula de reserva de ley que atiende al desarrollo del principio de división
de poderes unido a la necesidad de que el derecho además, de ser legal sea
legítimo”[27].
ii) ¿Estas remisiones de contenido se
pueden hacer de manera general o abierta? En este punto, mencionaron que, “si
bien se permite la remisión entre leyes es claro que el legislador también encuentra
limistes para la misma en tanto que esta debe ser específica y determinada
máxime si nos encontramos ante una norma con naturaleza de código que es la
llamada a regular de manera íntegra y detallada las figuras que en ella se
estipulan(sic)”[28].
A su juicio, no es admisible dejar bajo un estado de indeterminación “la
dimensión y alcance de figuras que de usarse, sin la restricción propia de la
regulación legislativa, generaría un exceso en el uso de poderes que
constitucionalmente se exige deben estar regulados como los son la actividad
policiva y militar (sic)”[29].
33. Concluyeron que
al no existir una remisión directa a normas específicas que permitan al
ciudadano dimensionar y entender el alcance de la asistencia militar, se hace
el uso de esta figura violando el principio de legalidad.
Cuarto cargo. La figura de la
asistencia militar fue establecida en el ordenamiento jurídico bajo una ley
ordinaria, cuando debía consagrarse a través de ley estatutaria
34. Los actores
aseguraron que es evidente, como puede colegirse del Decreto 575 de 2021, que a
través de la asistencia militar se restringen o afectan derechos fundamentales,
pues para mantener o reestablecer el orden público se vulneran principios como
la libertad de locomoción, circulación, reunión, protesta, expresión, entre
otros. Bajo ese entendido, si la asistencia militar debe ser utilizada para
mantener o reestablecer el orden público con la implicación que ello tiene para
los derechos fundamentales, la misma debió ser tramitada a través de una ley
estatutaria, tal y como lo ordena el artículo 152 literal a) de la
Constitución.
35. Con fundamento
en lo expuesto, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del artículo
170 de la Ley 1801 de 2016. De manera subsidiaria, pidieron que se declare la
constitucionalidad condicionada, “en el entendido de que cuando se utilice
el instrumento legal de la asistencia militar, ello se realice como
consecuencia de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, consagrado en
el artículo 213 de la Constitución Política”[30]. De no proceder las
anteriores pretensiones solicitaron declarar la constitucionalidad condicionada
“en el entendido que no puede hacerse uso de la figura de la asistencia
militar por parte del Presidente de la Republica hasta que no se regule por el
legislador el alcance, características, requisitos, excepciones y límites de la
misma, esto con el fin de evitar restricciones ilegítimas en los derechos de
los ciudadanos así como desajustes institucionales entre los órganos de poder
del Estado colombiano”[31].
36. A continuación,
se presenta un cuadro que ilustra en resumen los cargos que fueron admitidos
según los autos proferidos por el despacho del magistrado sustanciador:
CARGOS ADMITIDOS
Demanda
Cargo
Admisión parcial. Auto 7 de junio de 2021
Corrección. Auto 30 de julio de 2021
D-14317
Primer
cargo. El artículo 170 viola el
literal e) del artículo 152 de la Constitución por tratarse de un contenido
reservado a ley estatutaria, como lo es la regulación de los estados de
excepción.
Admitido
N/A
Segundo
cargo. El artículo 170 viola el
artículo 37 y el literal a) del artículo 152 de la Constitución por
establecer un contenido reservado de ley estatutaria relacionado con el
derecho fundamental a reunión, manifestación y protesta.
Inadmitido
Corregido. Cargo admitido.
Tercer
cargo. El uso de la figura de
asistencia militar vulnera el modelo constitucional de organización de la
fuerza pública y confunde las atribuciones constitucionales entre el artículo
217 y 218 superiores lo que también afecta los fines del Estado
Inadmitido
Corregido. Cargo admitido.
D-14319
Primer
cargo. La asistencia militar viola
el régimen constitucional establecido para el Estado de Conmoción Interior.
Admitido
N/A
Segundo
cargo. La asistencia militar viola
los estándares internacionales para el mantenimiento del orden público.
Inadmitido
No presentó corrección. Cargo rechazado.
Tercer
cargo. La asistencia militar
implica violación a la cláusula general de reserva de ley y tipología
legislativa
Admitido
N/A
Cuarto
cargo. La asistencia militar fue
establecida en el ordenamiento jurídico bajo una ley ordinaria, cuando debía
consagrarse a través de ley estatutaria.
Admitido
N/A
IV.
INTERVENCIONES
37.
Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió 14
escritos de intervención: i) seis solicitaron la exequibilidad
de la norma demandada[32];
ii) dos solicitaron la inexequibilidad de la disposición[33]; iii)
el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la inhibición; iv)
el Ministerio del Interior solicitó la inhibición y, en subsidio, la
exequibilidad; v) la Defensoría del Pueblo solicitó a)
la integración de la unidad normativa entre lo dispuesto en el artículo 170 de
la Ley 1801 de 2016, y la expresión “salvo en aquellos casos en los que de
manera excepcional se requiera la asistencia militar”, contenida en los
artículos 22 y 149, numeral 15, de la misma ley; b) la inexequibilidad de las
referidas disposiciones y en subsidio, la constitucionalidad condicionada del
artículo 170; vi) Héctor Vargas y Manuela Losada, vinculados al
Departamento de Derecho Constitucional y al Instituto de Estudios
Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado
solicitaron a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada; y vii)
dos intervenciones fueron presentadas de manera extemporánea[34]. El alcance de las
intervenciones se sintetiza en la siguiente tabla y el desarrollo de los argumentos
se encuentra en el Anexo 1 de la sentencia:
RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES
INTERVINIENTE
SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS
SOLICITUD
Presidencia de la República y
Ministerio de Defensa Nacional -intervención
conjunta-
1.
La Ley 1801 de 2016 tiene
una naturaleza preventiva en pro de la convivencia, por lo que no lesiona
bienes jurídicamente protegidos.
2.
La sustentación fáctica de
la demanda surge de los hechos acontecidos en Colombia el 28 de abril de
2021, los cuales no fueron en el marco de manifestaciones públicas y
pacíficas, y evidencian que el artículo 170 no es una norma caprichosa,
subjetiva o arbitraria en su empleo.
3.
La norma de la asistencia
militar no regula de manera integral, estructural y completa derecho
fundamental alguno. Además, no toda alteración del orden público genera per se la
declaratoria de un estado de excepción, pero sí la necesidad de una actuación
del Estado para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos.
4.
La asistencia militar no
puede elevarse al nivel de la conmoción interior, pues esta última requiere
que la grave afectación al orden público y a la convivencia no pueda ser
conjurado mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía.
5.
Las Fuerzas Militares tienen
claro que su papel no se circunscribe a intervenir en operativos de control y
contención en el marco de las manifestaciones públicas ni adoptar medidas
restrictivas, sino a asistir a la Policía.
Exequibilidad
Ministerio de Justicia y del
Derecho
1.
La asistencia militar debe
entenderse como la “acción de prestar socorro, favor o ayuda” que las
Fuerzas Militares prestan de forma temporal y excepcional a las autoridades
de policía, sin que ello signifique una confusión o fusión de sus
competencias. Es un instrumento que permite disponer de las Fuerzas Militares
ante situaciones menos graves que las que pueden dar lugar a la declaratoria
de un estado de excepción.
2.
De la interpretación
gramatical y sistemática de la norma no se desprenden consecuencias que
permitan a las autoridades anular, limitar o restringir el derecho
fundamental de reunión, protesta y manifestación pacífica.
3.
Si, en gracia de discusión,
se utilizara la asistencia militar para adoptar medidas que solo son
procedentes en un estado de conmoción interior, estas serían susceptibles de
suspensión provisional y de declaratoria de nulidad ante el Consejo de
Estado.
4.
La asistencia militar se
rige por los protocolos y normas especializadas que regulan las operaciones
de la Fuerza Pública.
5.
La fuerza pública está
formada por dos partes complementarias que, sin perjuicio de las funciones
específicas que tienen asignadas, pueden y deben asistirse, auxiliarse y
socorrerse cuando la situación así lo exijan.
Exequibilidad
Ministerio del Interior
1. El artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 no desconoce
la reserva de ley estatutaria, pues no regula ni tiene expresos efectos
normativos sobre asuntos sometidos a esta, como lo son el derecho de reunión,
manifestación y protesta pacífica, o los estados de excepción.
2. El cargo relacionado con la reserva de ley
estatutaria en materia de regulación de los estados de excepción no cumple
con los requisitos de admisión, en tanto los accionantes se limitan a
realizar una comparación forzada de dos asuntos completamente diferentes.
3. Los asuntos técnicos y operativos especializados
que regulan cómo se materializa efectivamente la asistencia militar, hacen
parte de la órbita reglamentaria atribuida al presidente de la República, en
conjunto con sus ministros del Interior y de Defensa Nacional.
4. La norma acusada solo determina la asistencia en
situaciones coyunturales de alguna gravedad que no amerita el enervamiento de
un estado de excepción.
Inhibición y en subsidio exequibilidad
Comando del Ejército Nacional
1. La asistencia militar debe regirse por los
protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el
comandante de la Policía de la jurisdicción.
2. Según el artículo 209 de la Constitución, las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. En virtud del artículo 113 de la Carta,
los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran
armónicamente para la realización de sus fines.
3. La Circular 2021249001157451 del 16 de junio de
2021 es un documento orientador para que los comandantes de las diferentes
Unidades Militares indiquen a los alcaldes y gobernadores de sus jurisdicciones
o áreas de operación asignadas el alcance de la asistencia militar teniendo
en cuenta las tareas, roles y competencias de las Fuerzas Militares.
Exequibilidad[35]
Defensoría del Pueblo
1. Se debe integrar la unidad normativa entre lo
dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, y la expresión “salvo
en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia
militar”, contenida en los artículos 22 y 149, numeral 15, de la misma
ley.
2. La norma le permite al presidente de la República
atribuir a las Fuerzas Militares el ejercicio de competencias asignadas a la
Policía Nacional, lo cual, en escenarios de normalidad institucional, se
encuentra vedado al legislador, por el impacto en el ejercicio de los
derechos fundamentales.
3. El artículo 170 contempla una circunstancia análoga
a la prevista en el artículo 213 de la Constitución, y por eso el contenido
de la norma demandada debe ser objeto de regulación mediante ley estatutaria.
4. La generalidad de la norma demandada permite que
casi cualquier evento que altere el normal desarrollo de las actividades de
la sociedad o de cualquiera de los sectores que la integran, pudiese
considerarse suficiente para dar lugar al uso de la asistencia militar.
5. En el evento de no accederse a la inexequibilidad,
se debe declarar la constitucionalidad condicionada, en el entendido que la
asistencia militar no podrá utilizarse en ningún caso frente a alteraciones
del orden público derivadas del ejercicio del derecho a la protesta social
Integración de la unidad normativa.
Inexequibilidad / exequibilidad
condicionada
Universidad Externado[36] -primera intervención-
1. No parecen existir distinciones entre las figuras
de asistencia militar y de conmoción interior.
2. Existe una dispersión normativa que se puede
prestar para que el poder ejecutivo haga uso de estas figuras eligiendo la
norma que menores controles constitucionales requiera. Además, no existen
reglamentaciones que desarrollen la materia.
3. La norma puede ser interpretada para ejercer
control de asuntos en donde se encuentra comprometido el ejercicio del
derecho de reunión, protestas sociales o manifestaciones, lo que puede
generar abuso del poder.
4. Se debe determinar con el Ministerio de Defensa si
los protocolos y normas especializadas bajo los cuales debe regirse la
asistencia militar existen en nuestro ordenamiento jurídico y se encuentran
debidamente expedidos dentro de la reserva normativa que corresponde.
Exequibilidad condicionada
Universidad Externado -segunda intervención-
1. Es un error equiparar las figuras de asistencia
militar y conmoción interior.
2. El desarrollo de la asistencia militar se encuentra
en la segunda edición del Manual de Derecho Operacional para las Fuerzas
Militares, publicado en 2015, documento que hace alusión a los principios de
legalidad, proporcionalidad y necesidad como mínimos para el uso de la
fuerza. El manual reconoce que las actividades para hacer cumplir la ley
están en cabeza de la Policía Nacional, pero que las Fuerzas Militares pueden
ser convocadas para la ejecución de esas obligaciones, a través del apoyo a
las autoridades civiles.
3. El derecho de reunión y manifestación, como todo
derecho fundamental, tiene límites, y excluyen de su contorno material las
manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos.
Exequibilidad
Universidad Libre de Bogotá
1. El régimen de los estados de excepción y las
facultades que otorga han sido trasladadas por el Gobierno del régimen
excepcional al régimen de la normalidad de manera arbitraria.
2. La aplicación del artículo 170 no exige una
declaratoria del estado de excepción, sino la utilización de los poderes
excepcionales, lo cual conduce a un estado de excepción de facto.
3. La generalidad de la asistencia militar impide
asegurar unos márgenes de acción claros o precisos sobre el uso de la fuerza,
o de armas letales y no letales por parte de los militares en contextos de
protesta social. De ahí que dicha figura sea una restricción al núcleo del
artículo 37 de la Constitución y deba tramitarse mediante una ley
estatutaria.
4. El artículo 170 demandado mezcla las competencias
orgánicas y funcionales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
materia de solución de conflictos aumentando el riesgo de excesos en el uso
de la Fuerza Militar en conflictos civiles y comunitarios.
Inexequibilidad
Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -Dejusticia-
1.
La asistencia militar es
abierta y no exige ningún tipo de carga para ser activada por el presidente
de la República, salvo el encontrarse ante una grave alteración de la
seguridad, riesgo o peligro.
2.
La regulación actual es
inadecuada e insuficiente, lo que torna en inconstitucional la norma porque: i) no
regula la facultad presidencial de forma clara, es decir, no explica la forma
jurídica mediante la cual se activa la figura; ii) no
establece límites ni criterios claros de temporalidad y espacialidad; iii) no
establece límites en la acción militar, es decir, no desarrolla las
situaciones excepcionales específicas bajo las cuales puede activarse, ni las
funciones que puede adelantar el Ejército bajo esa figura, lo cual permite el
uso arbitrario o el abuso del poder por parte de las fuerzas armadas; iv) no
contempla controles políticos ni judiciales.
3.
Las Fuerzas Militares no
están capacitadas para lidiar con conflictos ciudadanos, tampoco con temas de
orden público ni de seguridad ciudadana. Su entrenamiento en materia de uso
de fuerza y armas, en concreto, es radicalmente distinto.
4.
La regulación inadecuada e
insuficiente de la asistencia militar limita injustificadamente otros
derechos de la población civil, como la vida e integridad, la libertad y la
protesta.
Inexequibilidad
Centro de Pensamiento Únete por
Colombia
1.
En varias ocasiones la
función de policía en el marco de graves perturbaciones al orden público se
ve minada, ya sea por el reducido número de policiales en las calles o las
magnitudes de los fenómenos sociales, circunstancias para las cuales el
legislador previo la aplicación de la figura de la asistencia militar.
2.
La utilidad práctica de la
asistencia militar morigera los efectos que puedan tener las afectaciones al
orden público en cabeceras rurales y municipales que ven en la incursión de
grupos al margen de la ley un riesgo claro para el bienestar de la comunidad.
Exequibilidad
Juan Manuel Charry Urueña
La
asistencia militar puede ser aplicada ante hechos de grave alteración de
seguridad y convivencia, como los recientes hechos ocurridos en el marco del
paro nacional. No aplicar la asistencia militar en tales eventos implica
perder de vista que los actos de violencia y vandalismo no hacen parte del
derecho a la manifestación pacífica.
Exequibilidad
Harold Eduardo Sua Monaña
Los
argumentos de los accionantes carecen de una información sólida, subyacente y
significativa de la naturaleza de la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y el
Ejército, así como de las características esenciales de la conmoción
interior.
No presentó una solicitud concreta[37]
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
38.
La procuradora general de la Nación solicitó a esta Corporación
declarar la exequibilidad del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.
39.
Indicó que la Constitución delimita las funciones de las
autoridades que pertenecen a la Fuerza Pública y que, según lo ha señalado la
Corte Constitucional, si bien la misión de las Fuerzas Militares no es
equiparable con la que desarrolla la Policía Nacional, esto no implica que
aquellas no tengan por función básica garantizar el pleno ejercicio de los
derechos y libertades por parte de los asociados. A su juicio, “el orden
constitucional que las fuerzas militares deben proteger, no solo se limita a
preservar la estructura democrática del país y la seguridad frente a amenazas
externas, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente en la
defensa de los derechos de los asociados, lo cual le impone actuar de manera
coordinada con la Policía Nacional, de conformidad con los artículos 113 y 209
de la Carta Política”[38].
40.
Sostuvo que la asistencia militar es acorde con los artículos
189, 303 y 315 de la Constitución, pues es un instrumento que le permite al
presidente de la República coordinar los componentes de la Fuerza Pública para
responder de forma temporal, excepcional y oportuna ante hechos graves que
puedan afectar la estabilidad del país.
41.
Consideró que si bien, por regla general, el uso de la fuerza
para asegurar la convivencia y la seguridad ciudadana corresponde de manera
exclusiva a la Policía, en virtud de los principios de colaboración armónica y
coordinación, es posible que pueda ser apoyada de manera excepcional por las
Fuerzas Militares, “quienes en todo momento deben respetar los derechos y
las libertades que establecen la Constitución, las leyes, así como los tratados
y convenios internacionales”[39].
Ello significa que la validez constitucional de la asistencia militar impone
que las Fuerzas Militares se sometan a las reglas que rigen de ordinario la
actividad de Policía. Manifestó que la propia norma limita la figura, porque
consagra la temporalidad y excepcionalidad de esta y exige la subordinación a
los protocolos, procedimientos y normas especializadas.
42.
Por otro lado, señaló que de la comparación de las figuras de
conmoción interior y asistencia militar se tiene que las condiciones para
declarar la primera de ellas revisten mayor gravedad, pese a la similitud en la
redacción de ambos instrumentos, pues “la asistencia militar se encuentra
principalmente orientada a que las fuerzas militares apoyen a las autoridades y
cuerpo de policía frente a hechos o situaciones que si bien no son suficientes
para la declaratoria de un estado de excepción, desbordan la capacidad de
acción de la Policía Nacional”[40].
43.
Explicó que la asistencia militar es una figura independiente que
se aplica en diferentes contextos, en los cuales no siempre se tiene eventual
relación con derechos fundamentales, y si así fuere, en su aplicación estos
siempre deberán ser respetados. En todo caso, continuó, al ser una decisión de
carácter discrecional por parte del presidente de la República, debe ser
adecuada a los fines de la norma y el acto administrativo que la disponga es susceptible
de suspensión provisional y de declaratoria de nulidad ante el Consejo de
Estado.
44.
Finalmente, recordó que los derechos de reunión, manifestación y
protesta deben ser ejercidos de forma pacífica, por lo que la necesidad de la
asistencia militar surge cuando durante el ejercicio de esos derechos se
presentan hechos de violencia de nivel tal que atenten contra el pleno
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. Además, la
normatividad referente a la figura que se cuestiona “no tiene como objetivo
la regulación integral, estructural y completa de un derecho fundamental, ni se
refiere a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales de
alguna prerrogativa concreta”[41].
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la
referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., pues se trata de una
acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una
ley de la República.
Cuestión previa: solicitud de
inhibición
2.
De manera inicial y teniendo en cuenta la intervención que presentó en
este asunto el Ministerio del Interior, en la que señaló que en su criterio no
se cumplió por los demandantes la carga argumentativa que haría aptos los
cargos, la Sala Plena advierte que la solicitud genérica de ineptitud de la
demanda solo es un enunciado, y no se plantearon argumentos concretos que los
sustenten. En efecto, solo se dice en uno de los cargos por el interviniente
que “[d]e la lectura del segundo cargo no se evidencia la argumentación que
demuestre que el texto demandado viole la Constitución por cuanto no cumple con
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
en consideración a que los interesados se limitan a realizar una comparación
forzada de dos asuntos completamente diferentes, lo que se demuestra en el
cuadro comparativo elaborado por el demandante, el cual, antes de exhibir
similitudes, evidencia la t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.