Sentencia C-100 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-100-22 Sentencia C-100/22 ASISTENCIA MILITAR EN CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-No vulnera cláusula de reserva de ley estatutaria El artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 no vulnera la cláusula de reserva de ley estatutaria. Por un lado, en tanto no versa sobre componentes mínimos o elementos que hagan parte del núcleo esencial de algún derecho fundamental en concreto, y aunque la norma podría tener alguna incidencia en el ejercicio de esta clase de derechos, se trata de un escenario relacionado con el impacto generado por la aplicación de la asistencia militar, eventos que estarían relacionados con situaciones particulares que escapan al control abstracto de constitucionalidad a cargo de esta Corporación. Por el otro, porque pese a la similitud en algunos aspectos de la asistencia militar y el estado conmoción interior, el alcance, naturaleza y finalidades que ambas figuras persiguen son diferentes. ASISTENCIA MILITAR-Medio material de policía de aplicación excepcional ASISTENCIA MILITAR-Alcance (…) la asistencia militar, se constituye en primer lugar, en un apoyo temporal y excepcional, que prestan las Fuerzas Militares cuando tienen ocurrencia hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública. Se trata de un apoyo, reitérese, que se prestará a las funciones que materialmente le corresponden a la Policía Nacional. La asistencia militar pueda ser calificada como un medio material de policía en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149.15 de la Ley 1801 de 2016[58], de aplicación excepcional conforme a lo establecido en los artículos 22 y 170 ejusdem. ASISTENCIA MILITAR-Límites Las Fuerzas Militares, en ningún caso podrían usar su capacidad bélica en contra de la ciudadanía; por el contrario, al ejercer la asistencia militar se sujetan a las reglas, principios, límites y deberes que el ordenamiento determina para adelantar la actividad y los medios de policía, pues reitérese, la asistencia militar se constituye en un apoyo a la Policía para concretar sus funciones y su objeto, en ese sentido todos los límites, principios y deberes que le son exigibles a la policía, allí le serán exigibles a quien apoya dicha labor. FUERZAS MILITARES-Competencia en materia de seguridad ciudadana Las Fuerzas Militares no pierden sus finalidades constitucionales; sin embargo, de manera temporal y en virtud de la invocación excepcional de la medida de asistencia militar, entran a apoyar actividades de policía en pro de la restitución de la convivencia y, por ende, del orden constitucional, cuando se presenten “hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública”. Es así como la concurrencia de las Fuerzas Militares en apoyo de la Policía Nacional materializa los principios de colaboración y coordinación de entidades públicas consagrados en el artículo 209 superior y, no infringe ni confunde las competencias determinadas en los artículos 217 y 218 constitucionales. COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance La jurisprudencia de la Corte ha entendido que cada órgano del Estado tiene un conjunto determinado de funciones, las cuales debe mantener dentro de su esfera propia de competencias, para que no se desfigure el diseño constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha reconocido que existe un deber de colaboración entre los diferentes órganos del estado que tienen competencias sobre la seguridad ciudadana, el cual permite que las entidades se presten apoyo entre sí para garantizar la preservación del orden público, sin que lo anterior implique desconocer el reparto funcional de competencias ni dar lugar a una ruptura de la división de poderes, de modo que un determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro. En consecuencia, resulta compatible con la Constitución que las Fuerzas Militares realicen actividades de policía de manera excepcional y subsidiaria para apoyar a la Policía Nacional. PROTOCOLOS ESTABLECIDOS POR LA POLICÍA NACIONAL-Naturaleza Los protocolos a los que se refiere la norma demandada son lineamientos logísticos que no están suplantando la competencia legislativa, ni ordinaria, ni estatutaria -regulación de derechos fundamentales-. MEDIOS MATERIALES DE POLICÍA-Definición PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción FUNCION DE POLICIA-Limitaciones ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites POLICIA NACIONAL-Concepto/POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial/FUERZAS MILITARES-Finalidad PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Autoridades policivas deben observarlo RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional también ha sido constante y pacífica sobre el contenido y alcance de la reserva de ley estatutaria al sostener que el fundamento de la cualificación especial y rigurosa de estas leyes recae en los siguientes tres argumentos: “(i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política”. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance La reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepción prevista en el literal e) del artículo 152 superior hace referencia a la regulación integral o modificación de los estados de excepción, que corresponden a: (i) facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción; (ii) los controles al ejercicio de las facultades excepcionales; (iii) y las garantías fundamentales y los límites a sus restricciones. Por lo tanto, en regulaciones parciales debería demostrarse que la norma regula o modifica alguno de los aspectos definidos en la LEEE. CONMOCION INTERIOR-Presupuestos para su declaratoria ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR Y ASISTENCIA MILITAR-Diferencias Las diferencias más notables entre el estado de excepción de la conmoción interior y la asistencia militar, corresponden a: i) La gravedad de la situación: Los estados de excepción responden a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad pública. ii) No pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Conforme con este presupuesto sólo se puede acudir al estado de conmoción interior cuando las herramientas jurídicas ordinarias a disposición de las autoridades estatales no permitan conjurar la grave alteración del orden público que amenaza gravemente la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana. El alcance del estado de excepción no se agota en una medida para conjurar la situación de anormalidad. Por el contrario, la exigencia de una única medida vb. la asistencia militar confrontaría los presupuestos fácticos del estado de excepción. De manera que, la gravedad de la situación que origina el estado de excepción le otorga un amplio plexo de facultades al Presidente de la República, situación en la que existe un rediseño transitorio del sistema constitucional. Esta circunstancia no se puede equiparar con la específica y limitada posibilidad de apoyo de las fuerzas militares a la Policía Nacional para el ejercicio de las funciones de policía. Referencia: Expedientes D-14317 y D-14319. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” Accionantes: Comisión Colombiana de Juristas (D-14317); y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319). Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Julián Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303)[1]; Edier Esteban Manco Pinera (D-14305); María Guadalupe Ramos Correa (D-14307); la Comisión Colombiana de Juristas (D-14317)[2]; y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319)[3], en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, demandaron el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 2. En sesión llevada a cabo el 18 de junio de 2021, la Sala Plena resolvió acumular los expedientes D-14305, D-14307, D-14317 y D-14319 a la demanda D-14303, para que fueran tramitados conjuntamente. 3. Mediante Auto del 7 de junio de 2021, se dispuso la admisión parcial de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por la Comisión Colombiana de Juristas (D-14317) en lo concerniente al primer cargo; y por Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319) en lo que respecta a los cargos primero, tercero y cuarto. En ese proveído se inadmitieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Julián Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303); Edier Esteban Manco Pinera (D-14305) y María Guadalupe Ramos Correa (D-14307), así como las demandas de inconstitucionalidad D-14317 y D-14319 en los demás cargos, y se concedió a los actores el término de tres días para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos evidenciados. 4. El 14 de julio de 2021, los demandantes en los expedientes D-14305 y D-14317 presentaron escritos de subsanación. Por medio de Auto del 30 de julio de 2021, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda presentada por la Comisión Colombiana de Juristas (D-14317) en lo concerniente a los cargos segundo y tercero. Así mismo, determinó rechazar las demandas presentadas por los ciudadanos Julián Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303); Edier Esteban Manco Pinera (D-14305); María Guadalupe Ramos Correa (D-14307); y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319) en lo que respecta al segundo cargo, contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016. 5. En las referidas providencias se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución y se comunicó del inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional. Además, se invitó a participar en este proceso a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Militar Nueva Granada y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Dirección General de la Policía Nacional; al Ejército Nacional; a la Defensoría del Pueblo; al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia; y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA 7. El texto demandado es el siguiente: “LEY 1801 DE 2016 (julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. (…) ARTÍCULO 170. ASISTENCIA MILITAR. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción. PARÁGRAFO. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia”. III. LAS DEMANDAS Expediente D-14317 8. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Sibelys Mejía Rodríguez, Juan Ospina y David Fernando Cruz, respectivamente director, coordinador, abogada y abogados del área de incidencia nacional de la Comisión Colombiana de Juristas, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos 2°, 37, literales a) y e) del artículo 152, el inciso segundo del artículo 153, numeral 6 del artículo 214, y los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Los demandantes plantearon los siguientes cargos: Primer cargo. El artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 viola el literal e) del artículo 152 de la Constitución Política por tratarse de un contenido reservado a ley estatutaria, como lo es la regulación de los estados de excepción, y por ende el artículo 153 y el numeral 6 del artículo 214 9. Se explicó por los demandantes que la Constitución contempló diferentes mecanismos para contener los momentos excepcionales y lograr el control de los mismos; uno de ellos es que las leyes que reglamentan los estados de excepción deben tramitarse como leyes estatutarias. 10. A efectos de demostrar la razón por la que la asistencia militar al parecer debía consagrarse por medio de una ley estatutaria, los demandantes presentaron un cuadro comparativo entre las figuras de conmoción interior y de asistencia militar, y destacaron las semejanzas en los hechos generadores o supuestos fácticos de ambas figuras, así como en las facultades que otorgan. Al respecto, señalaron que “los hechos generadores son semejantes, ya que aluden a ‘perturbaciones’ o ‘alteraciones’ que afecten el ‘orden público’ o ‘la seguridad y convivencia’. La diferencia podría estar en distintos enfoques, pero la norma no es clara, pues no distingue, en términos prácticos, las causas de la conmoción interior de las causas de la asistencia militar, lo que podría permitir que se puedan utilizar de forma intercambiable con la consecuencia, muy riesgosa, en términos de protección de derechos, de que la activación de la asistencia militar adolece de control de constitucionalidad automático”[4]. -negrillas fuera del texto original- 11. En cuanto a las facultades que otorgan ambas figuras, explicaron que mientras la conmoción interior tiene unas potestades amplias pero definidas, la asistencia militar no, en tanto “solo establece la disposición de las fuerzas militares ante el hecho generador, pero no indica el contenido de la asistencia, ni su alcance, sus límites temporales y materiales, ni sus controles, entre otros”[5]. 12. Por otro lado, pusieron de presente que, la conmoción tiene términos explícitos y prohibiciones expresas, mientras que la asistencia militar carece de estos elementos, diferencia que es fundamental, “pues la ausencia de estos elementos de regulación legal implica que la asistencia militar tiene un rango de ejercicio mucho más amplio en términos temporales y materiales, y que la prohibición implícita estaría en que los límites constitucionales de las funciones de las fuerzas militares se moverían sin control”[6]. 13. Señalaron que mientras la declaración y las medidas consecuentes que se toman dentro de la conmoción interior tienen un control automático, integral y posterior por parte de la Corte Constitucional, así como la expedición de reglas sobre su operación, la asistencia militar supone una habilitación legal que tiene un mecanismo de control mucho más lento, como es el judicial rogado, dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14. Así mismo, aseguraron que mientras el cuerpo de policía actúa como una guardia cívica de convivencia, las Fuerzas Militares están constitucionalmente dispuestas para la defensa de la soberanía, “las amenazas externas e internas que amenacen con debilitar o eliminar el orden institucional” [7]. En su parecer, “no tener claro que la policía y las fuerzas militares son distintas lleva a concluir que el Gobierno puede imponer el orden incluso a través de un cuerpo especializado en la defensa armada de la nación. Lo anterior es completamente incompatible en términos estructurales con un modelo democrático y constitucional moderno”[8]. 15. Finalmente, señalaron que los contenidos del artículo 170 demandado son propios de la reglamentación de los estados de excepción, así como su desarrollo, por lo que estarían sujetos a un procedimiento legislativo distinto de aprobación, y a un control judicial previo o automático de la Corte Constitucional. Por lo tanto, al vulnerar la reserva estatutaria por regular contenidos materiales de la conmoción interior y a su vez eludir el control constitucional, el artículo 170 es inconstitucional. Segundo cargo. El artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 viola el artículo 37 y el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política por establecer un contenido reservado de ley estatutaria relacionado con el derecho fundamental a reunión, manifestación y protesta 16. Los actores precisaron que aun si la asistencia militar está instituida para circunstancias excepcionales por consagración legal, estas circunstancias no tienen un límite fijado por la misma ley u otro instrumento que permita razonablemente determinar a qué se refiere la norma con “excepcional”, o “protocolos y normas especializadas sobre la materia”. Al respecto, aclararon que “otro sería el caso si la norma previera que la asistencia militar únicamente puede darse en el marco de un estado de excepción, o si la ley 1806 de 2016 tuviera carácter estatutario”[9]. A su juicio, “el artículo en su más llano entendimiento permite al presidente utilizar a las fuerzas militares para controlar, mediante facultades ordinarias, circunstancias que la Constitución prevé mediante estados de excepción”[10]. 17. Así mismo, señalaron que, es cierto que el derecho a la protesta no es únicamente el que podría verse afectado en la asistencia militar, pero esa sola posibilidad requeriría una ley estatutaria o una modulación constitucional. Así, el que exista un elemento de coordinación entre la asistencia militar y el comandante de policía, y que se sigan los procedimientos y normas especializadas en la materia, a pesar de que aportan elementos normativos necesarios al juicio de constitucionalidad, no desconocen el principal argumento del cargo, esto es, “la reserva estatutaria frente a una norma que es contraria al artículo 37 de la Constitución, pues permitiría limitar el ejercicio material del derecho a la protesta a pesar de la ausencia de disposición legal expresa que establezca casos en los cuales se puede limitar el ejercicio del derecho”[11]. 18. De otro lado, afirmaron que el artículo 170 debió estipular claramente si era aplicable o no a un escenario derivado de las protestas, en tanto “[a]l no hacerlo, la intervención resulta irregular, afecta el ejercicio del derecho y debió tramitarse por medio de una ley estatutaria”[12]. Finalmente, aclararon que las expresiones contenidas en los artículos 22 y 149 de la ley 1801 de 2016 deberían ser declaradas inconstitucionales, o al menos entendidas de tal forma que la asistencia militar no pueda utilizarse cuando se trate de casos en los que la ciudadanía ejerce su derecho a la protesta. Tercer cargo. El uso de la figura de asistencia militar vulnera el modelo constitucional de organización de la fuerza pública y confunde las atribuciones constitucionales entre el artículo 217 y 218 superiores que establecen, respectivamente, las funciones constitucionales de las fuerzas militares y la policía, y con esto también afecta el artículo 2 superior que establece los fines del Estado 19. En primer lugar, señalaron que la asistencia militar establece unos criterios con un amplio contenido: la alteración de la seguridad y la convivencia supone la posibilidad de utilizar la figura de asistencia militar a aquellas situaciones en las que manifestaciones de la protesta motivan su aplicación. A su juicio, “esta posibilidad, antes que un mantenimiento del orden constitucional, lo subvierte. Pues la protesta, al ser una de las garantías fundantes del ordenamiento jurídico está consagrada y protegida por la Constitución, y las intervenciones que se realizan sobre el ejercicio de este derecho en condiciones ordinarias y no excepcionales las debe adelantar la Policía como un cuerpo civil”[13]. En consecuencia, en condiciones ordinarias, sin la activación de los estados de excepción, el supuesto de “grave alteración de la seguridad y la convivencia” cuando se aplica a la gestión de la protesta subvierte el orden constitucional y por ende no seguiría los fines que propone el artículo 217 para las Fuerzas Militares. 20. Acto seguido, indicaron que los estados de excepción suponen un mecanismo constitucional para afrontar situaciones que pueden afectar gravemente el orden. Su diseño permite una concentración de poderes de carácter transitorio en cabeza del presidente, que encuentra como salvaguarda un sistema de controles judiciales automáticos. Pero cuando se duplican contenidos de los estados de excepción para establecer competencias de carácter ordinario, como es el caso del artículo 170 demandado, se concentran poderes en el presidente, pero sin que se aplique el sistema de control judicial. A su parecer, “no se armoniza la respuesta efectiva ante una situación excepcional con un esquema de controles que limite o ajuste el uso de estas potestades. Al obviar el control, las garantías constitucionales, así como las competencias funcionales – particularmente de las fuerzas militares– se desdibujan, pues se pueden aplicar figuras como la asistencia militar a situaciones relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales”[14]. Para los accionantes, el problema ya no es el uso abusivo de la figura del estado de excepción, sino la ampliación de las facultades ordinarias cuyo contenido concentra un poder homólogo a las facultades excepcionales, pero sin su adecuado control, con lo cual se contribuye a transformar el esquema constitucional de competencias entre las Fuerzas Militares y la Policía. 21. Por último, señalaron que la Constitución establece las labores primordiales de las Fuerzas Militares, las cuales, aunque son amplias, tienen un parámetro de interpretación y aplicación claro: normas imperativas de derechos humanos y los derechos fundamentales de los ciudadanos. Sostuvieron que “en el escenario de la asistencia militar en casos de protesta, contraviene el orden constitucional en la medida en que no puede verificarse, al menos como parámetro general, cómo un cuerpo militar puede defender la soberanía, la independencia o la integridad del territorio sirviendo como medida represiva frente a ciudadanos que tienen el derecho constitucionalmente protegido a manifestarse”[15]. Aclararon que las Fuerzas Militares pueden servir como un apoyo a los cuerpos de policía, pero ello no los capacita, al menos no en términos de la orientación institucional, para reemplazar en todos sus aspectos a la policía nacional. Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución, mencionaron que el Estado está conformado para proteger los derechos, honra y bienes de los ciudadanos y las Fuerzas Militares no podrían usar su capacidad bélica en contra de la misma ciudadanía que es el cuerpo político que soporta su mandato a través de la Constitución. 22. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar la inconstitucionalidad del artículo 170 de la ley 1801 de 2016 por vulnerar el artículo 37, los literales a) y e) del artículo 152, el artículo 153 y el numeral 6 del artículo 214 de la Constitución Política, conforme a lo planteado en el primer y segundo cargo de esta demanda. En caso de que la primera pretensión no sea acogida, pidieron en subsidio que, conforme al tercer cargo, se declare la constitucionalidad condicionada de la norma por vulnerar los artículos 2º, 217 y 218 de la Constitución Política, de conformidad con lo señalado en las sentencias C-223 de 2017 y C-281 de 2017[16], al tenor de las cuales: “(i) La asistencia militar no puede adoptarse para que las fuerzas militares enfrenten a la población civil ni para contener o neutralizar las movilizaciones sociales y los derechos de reunión, manifestación y protesta, en los cuales debe priorizarse el diálogo y, en casos extremos, recurrir a la Policía si se trata de una vulneración o amenaza intensa de un derecho fundamental, cuya protección sea de mayor importancia que la del derecho de reunión y manifestación; (ii) Esta medida solo autoriza el empleo de las fuerzas militares en circunstancias excepcionales, en relación con operativos que permitan realizar las movilizaciones sociales removiendo los obstáculos externos para llevarlas a cabo, o en situaciones de emergencia o calamidad pública, tales como terremotos o incendios, para auxiliar a la población civil con sus efectivos y sus equipos, sin emplear armas de fuego o instrumentos de agresión o que puedan causar daño a la ciudadanía.” Expediente D-14319 23. Los ciudadanos Felipe Hernando Cubillos Soto y José Arvey Camargo Rojas demandaron el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos 189-4, 213, 214-6, 217, 218 y 241-7 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 24. De manera preliminar, los accionantes indicaron que de la norma demandada se desprende que para reestablecer el orden público o mantenerlo, “el Jefe de Gobierno no está en la obligación de primero agotar otros mecanismos constitucionales como el diálogo, o de respetar los estándares internacionales en materia de orden público, los cuales imponen el atender las perturbaciones a través de los poderes constitucionales ordinarios de policía. Lo expuesto, potencialmente convierte la utilización del poder militar en algo común y sin control”[17]. 25. Por otra parte, indicaron que la figura de la asistencia militar elimina la obligación constitucional de declarar el estado de conmoción interior según lo señalado en el artículo 213 de la Carta. En dicho escenario, “el Presidente puede hacer uso del poder militar con las consecuencias negativas que en cuanto a la restricción de derechos fundamentales ello implica, lo que desarrollaría sin los controles y limitaciones que son propios de los Estados de Excepción”[18]. Mencionaron que, según el tenor gramatical de la norma demandada, la facultad presidencial de mantener o reestablecer el orden público goza de una protección desmedida, “la cual puede desarrollarse de forma incontrolada, sin la obligación de rendir cuentas y sin la claridad de establecer qué afectaciones a los derechos fundamentales se pueden originar”[19]. 26. Los actores señalaron que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la facultad de garantizar el orden público por parte del presidente de la República, debe desarrollarse únicamente a través del poder de policía y cuando dicho poder ordinario es insuficiente para mantener el orden público “se entra en una situación de excepcionalidad que impide que el Presidente de la República cumpla con la función constitucional de mantenimiento o restablecimiento, a través de los mecanismos constitucionales generales destinados para el efecto, surgiendo allí entonces la obligación para este, de revestirse de los diferentes poderes que le otorga el orden constitucional de forma excepcional”[20]. Lo anterior, da lugar a la declaratoria de un estado de conmoción interior para conjurar dicha crisis, escenario debidamente controlado y limitado, y que se “desdibuja con la opción normativa que consagra el artículo 170 de la ley 1801 de 2016, el cual faculta al Presidente para usar la fuerza militar de forma discrecional y sin control alguno”[21]. 27. Además, presentaron un análisis de proporcionalidad en sentido estricto de la medida contenida en la norma demandada. Al respecto, señalaron que, si bien la figura de la asistencia militar puede perseguir un fin legítimo como el mantenimiento o restablecimiento del orden público, es una medida que carece de necesidad, ya que el ordenamiento constitucional ha dispuesto para ello la actuación de la fuerza policial, como se desprende del artículo 217 de la Constitución. En ese orden de ideas, no es necesario para tal fin la fuerza militar, en cuyo caso, se estaría en una situación anormal que daría lugar a un estado de conmoción interior (artículo 213 C.P.)[22]. 28. Así mismo, consideraron que la asistencia militar no es adecuada por cuanto para el mantenimiento o restablecimiento del orden público deben utilizarse los poderes constitucionales ordinarios de policía. Igualmente, aseguraron que la medida es en sentido estricto desproporcionada, “pues con la misma se ponen en jaque importantes principios constitucionales, tales como el principio democrático al limitar la actuación de alcaldes y gobernadores, la naturaleza de la fuerza policial civil y la fuerza militar especialmente en lo concerniente a sus finalidades primordiales, el check and balances o principio de separación de poderes ya que la figura elude el control político, jurídico e internacional que se hace a los Estados de Excepción, y especialmente los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues claro es que con la militarización para mantener o reestablecer el orden público se afectan sin ningún control, derechos constitucionales como la protesta, reunión, libertad de expresión, locomoción, circulación, información, entre otros”[23]. 29. Aclarado lo anterior, los accionantes presentaron los cargos que fundamentan su demanda, los cuales son un desarrollo de las consideraciones generales previamente señaladas. La Sala hará referencia únicamente a los cargos primero, tercero y cuarto, que fueron admitidos: Primer cargo. La figura de la asistencia militar viola el régimen constitucional establecido para el Estado de Conmoción Interior. 30. Según los actores, el artículo 170 demandado es contrario a los artículos 189-4, 213, 214-6, 217, 218 y 241-7 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, porque a través de la asistencia militar se elude la obligación de declarar el estado de conmoción interior cuando las circunstancias fácticas así lo impongan, ello por cuanto[24]: i) Desconoce la función presidencial de conservar y reestablecer el orden público donde fuere turbado señalada en el artículo 189-4, en razón a que no sería obligatorio desarrollar este mandato bajo las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, pudiendo realizarla a través de la fuerza militar, sin control o declaratoria previa que dé cuenta del carácter excepcional de esta medida y la regulación obligatoria sobre los mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia. ii) El artículo 213 constitucional, pues ante las situaciones fácticas que perturban el orden público y ante la insuficiencia de los poderes ordinarios de policía para conjurarlos, no sería obligatorio declarar el estado de conmoción interior para utilizar la Fuerza Militar en la conservación o el restablecimiento del orden público. iii) El artículo 217 constitucional, pues se desnaturaliza la finalidad de las Fuerzas Militares, encargándolas de conjurar situaciones de orden público interno, situación anormal y excepcional que daría lugar a declarar el estado de conmoción interior. iv) El artículo 218 constitucional, pues es la Policía Nacional como cuerpo armado de naturaleza civil quien debe encargarse del mantenimiento del orden público interno, sin la asistencia o colaboración de las Fuerzas Militares, situación que en caso de presentarse daría lugar a una circunstancia excepcional que rompe la regla constitucional general y que, por ende, debe dar lugar a declarar un estado de conmoción interior. 31. Por otro lado, señalaron que la asistencia militar carece de control político, lo cual es problemático si se tiene en cuenta, además, que la norma no establece la temporalidad de dicha figura. Así mismo, estimaron que la asistencia militar tampoco consagra ninguna clase de control jurídico, pues si bien en principio podría tener un control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, “ello no es coherente con el orden constitucional vigente, en razón a que como ya se ha explicado, la asistencia militar procede ante situaciones excepcionales donde las atribuciones ordinarias de policía son insuficientes, lo que debe dar lugar a una declaratoria de Estado de Conmoción Interior, cuyo control de forma automática, correspondería a la Corte Constitucional”[25]. Finalmente, cuestionaron que a través de la figura de la asistencia militar se pueden restringir y hasta suspender derechos fundamentales, sin cumplir con la obligación de avisar a los organismos internacionales. Tercer cargo. La figura de la asistencia militar implica violación a la cláusula general de reserva de ley y tipología legislativa 32. Los accionantes señalaron que la Ley 1801 de 2016 creó la figura de la asistencia militar, la cual “además de lo estipulado en dicho artículo no tiene otro desarrollo legislativo en sus particulares, facultades y limitaciones”[26]. Por eso resaltaron que esa normatividad busca suplir la ausencia de contenido a través de una remisión genérica y abstracta a los protocolos y normas especializadas sobre la materia, generando dos posibles alcances. El primero es que, si se entiende que los protocolos y normas especializadas son tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como leyes estatutarias que regulen derechos fundamentales, se estaría afirmando que la figura se asemeja a un estado de excepción o que busca la restricción de derechos, lo cual predicaría su inexequibilidad. El segundo implica que, si la remisión a protocolos y normas especializadas se entiende en favor de actos reglamentarios u otras normas legislativas, es necesario resolver los siguientes interrogantes: i) ¿Puede desarrollarse en sus contenidos tales como requisitos, temporalidad y supuesto de aplicación una figura como la asistencia militar a través de actos de naturaleza reglamentaria? En su parecer, “el poder reglamentario encuentra limite en la cláusula de reserva de ley que atiende al desarrollo del principio de división de poderes unido a la necesidad de que el derecho además, de ser legal sea legítimo”[27]. ii) ¿Estas remisiones de contenido se pueden hacer de manera general o abierta? En este punto, mencionaron que, “si bien se permite la remisión entre leyes es claro que el legislador también encuentra limistes para la misma en tanto que esta debe ser específica y determinada máxime si nos encontramos ante una norma con naturaleza de código que es la llamada a regular de manera íntegra y detallada las figuras que en ella se estipulan(sic)”[28]. A su juicio, no es admisible dejar bajo un estado de indeterminación “la dimensión y alcance de figuras que de usarse, sin la restricción propia de la regulación legislativa, generaría un exceso en el uso de poderes que constitucionalmente se exige deben estar regulados como los son la actividad policiva y militar (sic)”[29]. 33. Concluyeron que al no existir una remisión directa a normas específicas que permitan al ciudadano dimensionar y entender el alcance de la asistencia militar, se hace el uso de esta figura violando el principio de legalidad. Cuarto cargo. La figura de la asistencia militar fue establecida en el ordenamiento jurídico bajo una ley ordinaria, cuando debía consagrarse a través de ley estatutaria 34. Los actores aseguraron que es evidente, como puede colegirse del Decreto 575 de 2021, que a través de la asistencia militar se restringen o afectan derechos fundamentales, pues para mantener o reestablecer el orden público se vulneran principios como la libertad de locomoción, circulación, reunión, protesta, expresión, entre otros. Bajo ese entendido, si la asistencia militar debe ser utilizada para mantener o reestablecer el orden público con la implicación que ello tiene para los derechos fundamentales, la misma debió ser tramitada a través de una ley estatutaria, tal y como lo ordena el artículo 152 literal a) de la Constitución. 35. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016. De manera subsidiaria, pidieron que se declare la constitucionalidad condicionada, “en el entendido de que cuando se utilice el instrumento legal de la asistencia militar, ello se realice como consecuencia de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, consagrado en el artículo 213 de la Constitución Política”[30]. De no proceder las anteriores pretensiones solicitaron declarar la constitucionalidad condicionada “en el entendido que no puede hacerse uso de la figura de la asistencia militar por parte del Presidente de la Republica hasta que no se regule por el legislador el alcance, características, requisitos, excepciones y límites de la misma, esto con el fin de evitar restricciones ilegítimas en los derechos de los ciudadanos así como desajustes institucionales entre los órganos de poder del Estado colombiano”[31]. 36. A continuación, se presenta un cuadro que ilustra en resumen los cargos que fueron admitidos según los autos proferidos por el despacho del magistrado sustanciador: CARGOS ADMITIDOS Demanda Cargo Admisión parcial. Auto 7 de junio de 2021 Corrección. Auto 30 de julio de 2021 D-14317 Primer cargo. El artículo 170 viola el literal e) del artículo 152 de la Constitución por tratarse de un contenido reservado a ley estatutaria, como lo es la regulación de los estados de excepción. Admitido N/A Segundo cargo. El artículo 170 viola el artículo 37 y el literal a) del artículo 152 de la Constitución por establecer un contenido reservado de ley estatutaria relacionado con el derecho fundamental a reunión, manifestación y protesta. Inadmitido Corregido. Cargo admitido. Tercer cargo. El uso de la figura de asistencia militar vulnera el modelo constitucional de organización de la fuerza pública y confunde las atribuciones constitucionales entre el artículo 217 y 218 superiores lo que también afecta los fines del Estado Inadmitido Corregido. Cargo admitido. D-14319 Primer cargo. La asistencia militar viola el régimen constitucional establecido para el Estado de Conmoción Interior. Admitido N/A Segundo cargo. La asistencia militar viola los estándares internacionales para el mantenimiento del orden público. Inadmitido No presentó corrección. Cargo rechazado. Tercer cargo. La asistencia militar implica violación a la cláusula general de reserva de ley y tipología legislativa Admitido N/A Cuarto cargo. La asistencia militar fue establecida en el ordenamiento jurídico bajo una ley ordinaria, cuando debía consagrarse a través de ley estatutaria. Admitido N/A IV. INTERVENCIONES 37. Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió 14 escritos de intervención: i) seis solicitaron la exequibilidad de la norma demandada[32]; ii) dos solicitaron la inexequibilidad de la disposición[33]; iii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la inhibición; iv) el Ministerio del Interior solicitó la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad; v) la Defensoría del Pueblo solicitó a) la integración de la unidad normativa entre lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, y la expresión “salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar”, contenida en los artículos 22 y 149, numeral 15, de la misma ley; b) la inexequibilidad de las referidas disposiciones y en subsidio, la constitucionalidad condicionada del artículo 170; vi) Héctor Vargas y Manuela Losada, vinculados al Departamento de Derecho Constitucional y al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado solicitaron a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada; y vii) dos intervenciones fueron presentadas de manera extemporánea[34]. El alcance de las intervenciones se sintetiza en la siguiente tabla y el desarrollo de los argumentos se encuentra en el Anexo 1 de la sentencia: RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES INTERVINIENTE SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS SOLICITUD Presidencia de la República y Ministerio de Defensa Nacional -intervención conjunta- 1. La Ley 1801 de 2016 tiene una naturaleza preventiva en pro de la convivencia, por lo que no lesiona bienes jurídicamente protegidos. 2. La sustentación fáctica de la demanda surge de los hechos acontecidos en Colombia el 28 de abril de 2021, los cuales no fueron en el marco de manifestaciones públicas y pacíficas, y evidencian que el artículo 170 no es una norma caprichosa, subjetiva o arbitraria en su empleo. 3. La norma de la asistencia militar no regula de manera integral, estructural y completa derecho fundamental alguno. Además, no toda alteración del orden público genera per se la declaratoria de un estado de excepción, pero sí la necesidad de una actuación del Estado para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos. 4. La asistencia militar no puede elevarse al nivel de la conmoción interior, pues esta última requiere que la grave afectación al orden público y a la convivencia no pueda ser conjurado mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía. 5. Las Fuerzas Militares tienen claro que su papel no se circunscribe a intervenir en operativos de control y contención en el marco de las manifestaciones públicas ni adoptar medidas restrictivas, sino a asistir a la Policía. Exequibilidad Ministerio de Justicia y del Derecho 1. La asistencia militar debe entenderse como la “acción de prestar socorro, favor o ayuda” que las Fuerzas Militares prestan de forma temporal y excepcional a las autoridades de policía, sin que ello signifique una confusión o fusión de sus competencias. Es un instrumento que permite disponer de las Fuerzas Militares ante situaciones menos graves que las que pueden dar lugar a la declaratoria de un estado de excepción. 2. De la interpretación gramatical y sistemática de la norma no se desprenden consecuencias que permitan a las autoridades anular, limitar o restringir el derecho fundamental de reunión, protesta y manifestación pacífica. 3. Si, en gracia de discusión, se utilizara la asistencia militar para adoptar medidas que solo son procedentes en un estado de conmoción interior, estas serían susceptibles de suspensión provisional y de declaratoria de nulidad ante el Consejo de Estado. 4. La asistencia militar se rige por los protocolos y normas especializadas que regulan las operaciones de la Fuerza Pública. 5. La fuerza pública está formada por dos partes complementarias que, sin perjuicio de las funciones específicas que tienen asignadas, pueden y deben asistirse, auxiliarse y socorrerse cuando la situación así lo exijan. Exequibilidad Ministerio del Interior 1. El artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 no desconoce la reserva de ley estatutaria, pues no regula ni tiene expresos efectos normativos sobre asuntos sometidos a esta, como lo son el derecho de reunión, manifestación y protesta pacífica, o los estados de excepción. 2. El cargo relacionado con la reserva de ley estatutaria en materia de regulación de los estados de excepción no cumple con los requisitos de admisión, en tanto los accionantes se limitan a realizar una comparación forzada de dos asuntos completamente diferentes. 3. Los asuntos técnicos y operativos especializados que regulan cómo se materializa efectivamente la asistencia militar, hacen parte de la órbita reglamentaria atribuida al presidente de la República, en conjunto con sus ministros del Interior y de Defensa Nacional. 4. La norma acusada solo determina la asistencia en situaciones coyunturales de alguna gravedad que no amerita el enervamiento de un estado de excepción. Inhibición y en subsidio exequibilidad Comando del Ejército Nacional 1. La asistencia militar debe regirse por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de la Policía de la jurisdicción. 2. Según el artículo 209 de la Constitución, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En virtud del artículo 113 de la Carta, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. 3. La Circular 2021249001157451 del 16 de junio de 2021 es un documento orientador para que los comandantes de las diferentes Unidades Militares indiquen a los alcaldes y gobernadores de sus jurisdicciones o áreas de operación asignadas el alcance de la asistencia militar teniendo en cuenta las tareas, roles y competencias de las Fuerzas Militares. Exequibilidad[35] Defensoría del Pueblo 1. Se debe integrar la unidad normativa entre lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, y la expresión “salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar”, contenida en los artículos 22 y 149, numeral 15, de la misma ley. 2. La norma le permite al presidente de la República atribuir a las Fuerzas Militares el ejercicio de competencias asignadas a la Policía Nacional, lo cual, en escenarios de normalidad institucional, se encuentra vedado al legislador, por el impacto en el ejercicio de los derechos fundamentales. 3. El artículo 170 contempla una circunstancia análoga a la prevista en el artículo 213 de la Constitución, y por eso el contenido de la norma demandada debe ser objeto de regulación mediante ley estatutaria. 4. La generalidad de la norma demandada permite que casi cualquier evento que altere el normal desarrollo de las actividades de la sociedad o de cualquiera de los sectores que la integran, pudiese considerarse suficiente para dar lugar al uso de la asistencia militar. 5. En el evento de no accederse a la inexequibilidad, se debe declarar la constitucionalidad condicionada, en el entendido que la asistencia militar no podrá utilizarse en ningún caso frente a alteraciones del orden público derivadas del ejercicio del derecho a la protesta social Integración de la unidad normativa. Inexequibilidad / exequibilidad condicionada Universidad Externado[36] -primera intervención- 1. No parecen existir distinciones entre las figuras de asistencia militar y de conmoción interior. 2. Existe una dispersión normativa que se puede prestar para que el poder ejecutivo haga uso de estas figuras eligiendo la norma que menores controles constitucionales requiera. Además, no existen reglamentaciones que desarrollen la materia. 3. La norma puede ser interpretada para ejercer control de asuntos en donde se encuentra comprometido el ejercicio del derecho de reunión, protestas sociales o manifestaciones, lo que puede generar abuso del poder. 4. Se debe determinar con el Ministerio de Defensa si los protocolos y normas especializadas bajo los cuales debe regirse la asistencia militar existen en nuestro ordenamiento jurídico y se encuentran debidamente expedidos dentro de la reserva normativa que corresponde. Exequibilidad condicionada Universidad Externado -segunda intervención- 1. Es un error equiparar las figuras de asistencia militar y conmoción interior. 2. El desarrollo de la asistencia militar se encuentra en la segunda edición del Manual de Derecho Operacional para las Fuerzas Militares, publicado en 2015, documento que hace alusión a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad como mínimos para el uso de la fuerza. El manual reconoce que las actividades para hacer cumplir la ley están en cabeza de la Policía Nacional, pero que las Fuerzas Militares pueden ser convocadas para la ejecución de esas obligaciones, a través del apoyo a las autoridades civiles. 3. El derecho de reunión y manifestación, como todo derecho fundamental, tiene límites, y excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Exequibilidad Universidad Libre de Bogotá 1. El régimen de los estados de excepción y las facultades que otorga han sido trasladadas por el Gobierno del régimen excepcional al régimen de la normalidad de manera arbitraria. 2. La aplicación del artículo 170 no exige una declaratoria del estado de excepción, sino la utilización de los poderes excepcionales, lo cual conduce a un estado de excepción de facto. 3. La generalidad de la asistencia militar impide asegurar unos márgenes de acción claros o precisos sobre el uso de la fuerza, o de armas letales y no letales por parte de los militares en contextos de protesta social. De ahí que dicha figura sea una restricción al núcleo del artículo 37 de la Constitución y deba tramitarse mediante una ley estatutaria. 4. El artículo 170 demandado mezcla las competencias orgánicas y funcionales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en materia de solución de conflictos aumentando el riesgo de excesos en el uso de la Fuerza Militar en conflictos civiles y comunitarios. Inexequibilidad Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- 1. La asistencia militar es abierta y no exige ningún tipo de carga para ser activada por el presidente de la República, salvo el encontrarse ante una grave alteración de la seguridad, riesgo o peligro. 2. La regulación actual es inadecuada e insuficiente, lo que torna en inconstitucional la norma porque: i) no regula la facultad presidencial de forma clara, es decir, no explica la forma jurídica mediante la cual se activa la figura; ii) no establece límites ni criterios claros de temporalidad y espacialidad; iii) no establece límites en la acción militar, es decir, no desarrolla las situaciones excepcionales específicas bajo las cuales puede activarse, ni las funciones que puede adelantar el Ejército bajo esa figura, lo cual permite el uso arbitrario o el abuso del poder por parte de las fuerzas armadas; iv) no contempla controles políticos ni judiciales. 3. Las Fuerzas Militares no están capacitadas para lidiar con conflictos ciudadanos, tampoco con temas de orden público ni de seguridad ciudadana. Su entrenamiento en materia de uso de fuerza y armas, en concreto, es radicalmente distinto. 4. La regulación inadecuada e insuficiente de la asistencia militar limita injustificadamente otros derechos de la población civil, como la vida e integridad, la libertad y la protesta. Inexequibilidad Centro de Pensamiento Únete por Colombia 1. En varias ocasiones la función de policía en el marco de graves perturbaciones al orden público se ve minada, ya sea por el reducido número de policiales en las calles o las magnitudes de los fenómenos sociales, circunstancias para las cuales el legislador previo la aplicación de la figura de la asistencia militar. 2. La utilidad práctica de la asistencia militar morigera los efectos que puedan tener las afectaciones al orden público en cabeceras rurales y municipales que ven en la incursión de grupos al margen de la ley un riesgo claro para el bienestar de la comunidad. Exequibilidad Juan Manuel Charry Urueña La asistencia militar puede ser aplicada ante hechos de grave alteración de seguridad y convivencia, como los recientes hechos ocurridos en el marco del paro nacional. No aplicar la asistencia militar en tales eventos implica perder de vista que los actos de violencia y vandalismo no hacen parte del derecho a la manifestación pacífica. Exequibilidad Harold Eduardo Sua Monaña Los argumentos de los accionantes carecen de una información sólida, subyacente y significativa de la naturaleza de la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y el Ejército, así como de las características esenciales de la conmoción interior. No presentó una solicitud concreta[37] V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 38. La procuradora general de la Nación solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016. 39. Indicó que la Constitución delimita las funciones de las autoridades que pertenecen a la Fuerza Pública y que, según lo ha señalado la Corte Constitucional, si bien la misión de las Fuerzas Militares no es equiparable con la que desarrolla la Policía Nacional, esto no implica que aquellas no tengan por función básica garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades por parte de los asociados. A su juicio, “el orden constitucional que las fuerzas militares deben proteger, no solo se limita a preservar la estructura democrática del país y la seguridad frente a amenazas externas, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente en la defensa de los derechos de los asociados, lo cual le impone actuar de manera coordinada con la Policía Nacional, de conformidad con los artículos 113 y 209 de la Carta Política”[38]. 40. Sostuvo que la asistencia militar es acorde con los artículos 189, 303 y 315 de la Constitución, pues es un instrumento que le permite al presidente de la República coordinar los componentes de la Fuerza Pública para responder de forma temporal, excepcional y oportuna ante hechos graves que puedan afectar la estabilidad del país. 41. Consideró que si bien, por regla general, el uso de la fuerza para asegurar la convivencia y la seguridad ciudadana corresponde de manera exclusiva a la Policía, en virtud de los principios de colaboración armónica y coordinación, es posible que pueda ser apoyada de manera excepcional por las Fuerzas Militares, “quienes en todo momento deben respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución, las leyes, así como los tratados y convenios internacionales”[39]. Ello significa que la validez constitucional de la asistencia militar impone que las Fuerzas Militares se sometan a las reglas que rigen de ordinario la actividad de Policía. Manifestó que la propia norma limita la figura, porque consagra la temporalidad y excepcionalidad de esta y exige la subordinación a los protocolos, procedimientos y normas especializadas. 42. Por otro lado, señaló que de la comparación de las figuras de conmoción interior y asistencia militar se tiene que las condiciones para declarar la primera de ellas revisten mayor gravedad, pese a la similitud en la redacción de ambos instrumentos, pues “la asistencia militar se encuentra principalmente orientada a que las fuerzas militares apoyen a las autoridades y cuerpo de policía frente a hechos o situaciones que si bien no son suficientes para la declaratoria de un estado de excepción, desbordan la capacidad de acción de la Policía Nacional”[40]. 43. Explicó que la asistencia militar es una figura independiente que se aplica en diferentes contextos, en los cuales no siempre se tiene eventual relación con derechos fundamentales, y si así fuere, en su aplicación estos siempre deberán ser respetados. En todo caso, continuó, al ser una decisión de carácter discrecional por parte del presidente de la República, debe ser adecuada a los fines de la norma y el acto administrativo que la disponga es susceptible de suspensión provisional y de declaratoria de nulidad ante el Consejo de Estado. 44. Finalmente, recordó que los derechos de reunión, manifestación y protesta deben ser ejercidos de forma pacífica, por lo que la necesidad de la asistencia militar surge cuando durante el ejercicio de esos derechos se presentan hechos de violencia de nivel tal que atenten contra el pleno ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. Además, la normatividad referente a la figura que se cuestiona “no tiene como objetivo la regulación integral, estructural y completa de un derecho fundamental, ni se refiere a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales de alguna prerrogativa concreta”[41]. VI. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., pues se trata de una acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley de la República. Cuestión previa: solicitud de inhibición 2. De manera inicial y teniendo en cuenta la intervención que presentó en este asunto el Ministerio del Interior, en la que señaló que en su criterio no se cumplió por los demandantes la carga argumentativa que haría aptos los cargos, la Sala Plena advierte que la solicitud genérica de ineptitud de la demanda solo es un enunciado, y no se plantearon argumentos concretos que los sustenten. En efecto, solo se dice en uno de los cargos por el interviniente que “[d]e la lectura del segundo cargo no se evidencia la argumentación que demuestre que el texto demandado viole la Constitución por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en consideración a que los interesados se limitan a realizar una comparación forzada de dos asuntos completamente diferentes, lo que se demuestra en el cuadro comparativo elaborado por el demandante, el cual, antes de exhibir similitudes, evidencia la t...

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