C-100-19
Sentencia
C-100/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
COSA JUZGADA-Definición
La cosa juzgada es una institución
jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición
expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de
controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
COSA JUZGADA-Efectos
En primer lugar, los efectos de la
cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la
voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo
lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e
inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,
se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la
comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva
La cosa juzgada tiene como función
negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar
sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones
jurídicas y al ordenamiento jurídico.
COSA JUZGADA-Efectos inter partes o erga omnes
La fuerza vinculante de la cosa
juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o
intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No
obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas
decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una
providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en
materia penal y constitucional
COSA JUZGADA-Efectos procesales y sustanciales
Al operar
la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la
inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen
efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica
objeto de litigio.
COSA JUZGADA-Elementos
para su existencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Restricción negativa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencia
significativa con la general
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modulación de
operancia
En el proceso constitucional es
necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que
tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en
cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se
haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se
haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista
una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no
obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la
posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada.
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material
Cuando una disposición es
declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una
limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que
le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la
Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un
fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo
243 de la Constitución Política.
SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada material
Cuando es declarada exequible una
disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla
general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la
materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias
contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren
la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución,
o vulneren el principio de la igualdad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible/JUEZ
CONSTITUCIONAL-Modificación de interpretación de principios jurídicos/CONSTITUCION
POLITICA VIVIENTE-Cambio de interpretación del juez/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación
de interpretación para ajustarla a cambios sociales, económicos, culturales,
políticos e ideológicos
COSA JUZGADA FORMAL-Alcance
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance
Referencia: expediente D-12659
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
77, numeral 2° del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de
Trabajo”.
Demandante: Juan Sebastián Plazas
Montañez
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Juan Sebastián Plazas Montañez demandó la inconstitucionalidad del
numeral 2° del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código
Sustantivo de Trabajo” con fundamento en la presunta violación de los
artículos 13 y 53 de la Constitución Política y, por remisión al bloque de
constitucionalidad de los preceptos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de 2011 “sobre
las trabajadores y los trabajadores domésticos” de la Organización
Internacional del Trabajo.
Por Auto del
diez de mayo de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el
numeral 2° del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos
relacionados con la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política y, por remisión al bloque de constitucionalidad, de los
artículos 3°, 4° y 7° del Convenio 189 de 2011 de la OIT.
El inicio del
proceso de constitucionalidad se
comunicó al Presidente del Senado, al
Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y al
Ministerio del Trabajo para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de
los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, con las
razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Así mismo,
se invitó a participar a las Facultades de
Derecho de las Universidades de Los Andes, Externado de Colombia, Nacional de
Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Santo Tomás de Aquino, Libre, de
Antioquia, del Norte, de Manizales y el Colegio Mayor del Rosario, también a la
Central Unitaria de Trabajadores CUT y al Sindicato Nacional de Trabajadores
del Servicio Doméstico –SINTRASEDOM-, para que intervinieran dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las
razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición
acusada.
1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación,
se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el parágrafo
demandado:
“DECRETO
LEY 2663 DE 1950
(Mayo
8 de 1950)
Diario
Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950
CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Adoptado por
el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del
Trabajo”, publicado en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de
1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario
No. 3518 de 1949.
(…)
ARTÍCULO
77. ESTIPULACIÓN.
1. El periodo
de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se
entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
2. En el
contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como periodo de
prueba los primeros quince (15) días de servicio”.
2. LA DEMANDA
El actor sostiene que la presunción del
periodo de prueba de los trabajadores del servicio doméstico, incorporada en el
numeral 2° del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, viola los
artículos 13 y 53 de la Constitución
Política y, por remisión al bloque de constitucionalidad, de los artículos 3°,
4° y 7° del Convenio 189 de 2011 de la OIT. En punto a la trasgresión del principio de igualdad
incorporado en el artículo 13 de la Constitución Política, asegura que tal
disposición legal demandada dispone un trato diferenciado e injustificado, con
respecto a los demás trabajadores, y afecta las condiciones y en la estabilidad
en el empleo.
Explica que el trabajo doméstico es realizado
principalmente por mujeres y niñas que, según lo destaca la Organización
Internacional del Trabajo en el Convenio 189, integran las comunidades más desfavorecidas,
que son vulnerables al abuso, dadas sus necesidades y las dificultades de
acceso al empleo.
Sobre el cargo por violación del artículo 53
constitucional reprocha que la disposición acusada establezca una presunción en
perjuicio de este segmento de trabajadores, relacionada con la facultad de
quien contrata de fenecer el vínculo laboral en los primeros quince días “dando
la posibilidad al mismo de lesionar garantías constitucionales al trabajador,
pese a que tal facultad – terminar el contrato unilateralmente- está
condicionada a la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas
para el ejercicio de la labor por parte del trabajador (Sentencia T-1097 de
2012”.
Arguye en cuanto a los cargos por violación de
los artículos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de la OIT, ratificado por Colombia en
el año 2014, que hace parte del bloque de constitucionalidad por virtud del
artículo 93 superior, reconoce las difíciles condiciones en que desempeñan los
trabajadores domésticos e incluye, en su artículo 3°, el compromiso de los
Estados para asegurar y promover la protección efectiva de los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, entre ellos el de la eliminación de la
discriminación.
Razona que “los 15 días de prueba exceden
la capacidad material del trabajador de permanecer en el cargo y lo ponen en
una desventaja, aun mayor que la de cualquier relación laboral, consistente en
que el empleador goza de la permanencia del mismo en unas condiciones laborales
donde brinda una serie de garantías mínimas en insuficientes” en un periodo
limitado, que corresponde a la fase inicial del contrato.
Luego de tal reflexión continua con que “esta
situación de incertidumbre en la que se encuentra el trabajador doméstico en
periodo de prueba, va a permitir que sea más vulnerable frente al ius variandi
ejercido por el empleador y que no proporciona límites, a raíz del escaso
tiempo en que se encuentra a prueba este trabajador en este tipo laboral”, e
insiste en que la presunción del periodo de prueba hace una distinción odiosa
con la generalidad de los trabajadores particulares, por razón de la naturaleza
de las funciones que desempeñan, dado que mientras para estos puede ser de
hasta dos meses, para aquellos es de 15 días.
Subraya que el aparte normativo del que se
pide la inexequibilidad distingue de forma injustificada a quienes se desempeñan
en el servicio doméstico y los que ejecutan otro tipo de actividades
subordinadas, específicamente en lo relacionado con el periodo de prueba, pese
a tratarse de idénticas relaciones laborales, por lo que no es plausible que
unos obtengan mejor tratamiento normativo “puesto que ambos tienen su punto
de inflexión en la prestación de un servicio de manera remunerada, a cambio de
una contraprestación económica para suplir sus necesidades y, en últimas, para
subsistir” y que esto se encuentra estrechamente incorporado al mandato del
artículo 7º del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
También aduce que el aparte demandado
contradice el literal i) del artículo 7 del Convenio 189 de la OIT en tanto “la
igualdad que ostenta el marco jurídico nacional e internacional, no debe
separar las condiciones de trabajo de ningún empleo, puesto que esto menoscaba
de modo grave el goce de un derecho fundamental”.
A lo dicho agrega que la finalidad del Código
Sustantivo del Trabajo es lograr justicia en las relaciones entre trabajadores
y empleadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio
social, y que esto se ha reforzado con el establecimiento de disposiciones
tuitivas, de allí que sea inadmisible constitucionalmente permitir la
pervivencia de una presunción del periodo de prueba para trabajadores
domésticos que tiene efectos sobre las facultades rescisorias de que dispone el
empleador.
II. INTERVENCIONES
De acuerdo con la
constancia expedida por la Secretaría General[1] de
esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, que venció el 6 de
junio de 2018, se recibieron escritos de intervención de la Cámara de
Representantes, la Central Unitaria de Trabajadores –CUT- y la Universidad del
Rosario, los cuales se resumen a continuación:
1. Cámara de Representantes
Por escrito[2]
radicado en la Secretaría General el 6 de junio de 2010, la Cámara de
Representantes, a través de apoderada judicial, intervino para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del artículo 77 numeral 2 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Tras referirse
al marco jurídico del periodo de prueba y a los argumentos del demandante,
explica que esta Corporación, en sentencia T-978 de 2004, indicó que tal figura
jurídica es una excepción al principio constitucional de estabilidad en el
empleo, pues permite la libre resolución del contrato, sin consecuencias para
ninguna de las partes.
Asevera que “la
excepción que se configura con el periodo de prueba será mayor en la medida que
el tiempo del mismo sea el de dos meses o en todo caso un tiempo superior al de
quince días que se establece para las personas que trabajan en el servicio
doméstico” y que es más benéfico para estas últimas, pues entre más amplio sea
el periodo de prueba, mayor es la restricción del reseñado principio de
estabilidad en el empleo, de allí que señale que existe un tratamiento odioso, a
lo que agrega que quienes se desempeñan en el servicio doméstico, en su mayoría,
viven en la casa de los empleadores, tienen una mayor relación de cercanía y
por ello requieren protección especial, esto último según las reglas
jurisprudenciales incorporadas en la sentencia T-117 de 2003.
2. Central Unitaria de
Trabajadores –CUT-
La CUT a través de su Presidente
Luis Alejandro Pedraza Rivera y su Secretario General Fabio Arias Giraldo
coadyuva[3] la demanda, y solicita la inexequibilidad
del numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, por
transgredir los artículos 13 y 53 de la Constitución Política lo que argumenta
en que, mientras para los trabajadores particulares el periodo de prueba no se
presume, y por tanto debe acordarse por escrito, quienes ejercen el trabajo
doméstico, independientemente de su voluntad, están sujetos a la prueba.
Manifiesta que dicho aparte
impugnado, en aplicación del bloque de constitucionalidad, contraviene el
Convenio 189 de 2011, específicamente su artículo 2°, el cual prescribe que
deben dispensarse todas las garantías a los contratos, y que ello no se cumple
con los trabajadores domésticos pues, insiste, la norma presume un periodo de
prueba que en los restantes eventos debe ser acordada con el empleador y
pactada por escrito; que aun cuando la Ley 1595 de 2012, aprobatoria de dicho
convenio, pretendió subsanar la discriminación ínsita en las reglas laborales
que regulan el trabajo doméstico, no ha sido efectiva, ni eficaz, para mejorar
las condiciones de trabajo de quienes se desempeñan en tales oficios, en tanto
se mantienen disposiciones que injustificadamente los discriminan, lo que
afianza la solicitud para que la norma se aparte del ordenamiento jurídico.
3. Universidad del Rosario
A través de documento radicado el
6 de junio de 2018[4], el Coordinador del área Laboral del
Departamento de Derecho Laboral de la Universidad del Rosario Javier Eduardo
Almanza Junco y el Asesor del área José Luis Rodríguez Casallas pidieron
declarar la exequibilidad condicionada de la norma.
En cuanto al cargo por violación
del artículo 13 de la Constitución Política sostienen que el accionante, a más
de señalar que los trabajadores domésticos integran una población
desfavorecida, no profundiza en cuanto a la desigualdad que promueve la
disposición demandada y que se limita “a decir que la norma genera
discriminación sobre un grupo determinado de individuos, pero no da razones de
fondo para considerarlo”, de allí que estiman necesario interpretarlo de
forma armónica y sistemática con los demás cargos.
Acotan que “si bien el actor
hace un análisis de la norma impugnada desde el derecho a la igualdad, es claro
que el trabajo doméstico tiene ciertas condiciones que no pueden ser equiparadas
a trabajos de otra índole (como por ejemplo, que se realiza en el hogar del
empleador), y que aun cuando en el escrito inicial se enfatiza en que la
fijación del periodo de prueba es discriminatorio, pues además quienes lo
prestan son, en su mayoría, mujeres y niñas, lo cierto es que su análisis no es
objetivo, ni suficiente para declarar la inexequibilidad.
En punto al cargo del artículo 53
de la Carta Política, refieren que, frente al periodo de prueba entre un
trabajador del servicio doméstico y el que no lo es, “la única
diferenciación es la aplicación de la presunción de los 15 días, donde el actor
presupone la mala fe del empleador en su análisis, en el entendido de que se
beneficiará de la presunción demandada, despidiendo a la persona que presta el
servicio para librarse de la indemnización por despido sin justa causa” y
objetan esa inferencia porque, aducen, no es práctico beneficiarse de la labor
por un periodo corto de tiempo, menos si se entiende que, por la naturaleza del
servicio, realizado en el hogar, deben existir lazos de confianza.
Agregan que, en todo caso, según
lo indicado en las decisiones T-918 de 2004 y C-593 de 2014, no es posible
terminar el contrato laboral, en ninguna de sus fases, cuando no medie una
justa causa comprobada, y que incluso esto ha desarrollado la causal sobre
deficiente rendimiento y capacidad en el trabajo, por lo que la estabilidad en
el empleo, aun en el periodo de prueba presunto no tendría ningún rasgo
discriminatorio.
En cuanto al reproche sobre el tiempo
de duración del periodo de prueba, recalcan que el quid está en la presunción,
que es donde se genera la incertidumbre; sobre la vulneración del artículo 6
del Convenio 189 de OIT, dicen que “el actor confunde la diferencia de las
condiciones de trabajo con la violación a los derechos fundamentales, pues el
hecho de determinar ciertas condiciones para llevar a cabo la realización de la
labor no significa que se vulneren”, máxime cuando no es posible obligar a
los empleadores a la contratación de quienes estiman no satisfacen sus
requerimientos y, además, se garantiza que por el interregno laborado se le
cancelen la totalidad de prestaciones laborales.
Sobre la violación del artículo 7
del Convenio 189 de OIT explican que la legislación nacional otorga plena
validez y eficacia a los contratos celebrados de forma verbal o escrita y que
este es el estándar que se pide en tal disposición denunciada, pues de lo que
se trata es de garantizar condiciones mínimas de ejecución de la tarea.
Aseguran que no es posible
realizar el juicio de constitucionalidad sobre la base de que el plazo de 15
días es corto o largo, dado que ello no tiene ningún tipo de fundamento y no es
dable hacer suposiciones, máxime cuando el legislador, al aprobar el Decreto
Ley entendió que esto reflejaba una costumbre con los trabajadores domésticos,
sin que exista la posibilidad de defraudar las acreencias causadas y por ello
solicitan, finalmente, es la exequibilidad de la disposición demandada.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto
en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Viceprocurador
General de la Nación rindió el Concepto[5] de Constitucionalidad Número 006409 del
5 de julio de 2008, a través del cual solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible el numeral 2 del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de
1950.
Recapitula lo expuesto por el
demandante, y concreta el problema jurídico en determinar si el aparte
demandado es contrario a la igualdad y a los compromisos adquiridos por el
Estado, en el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo “en
lo relacionado con los deberes de protección de los trabajadores y trabajadoras
que prestan servicios domésticos, por estipular un periodo de prueba de 15
días, es decir inferior a los 2 meses que se establecieron para los demás
trabajadores en el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En un acápite de análisis
constitucional y de periodo de prueba señala las características de esta figura
jurídica y se remite al artículo 77 del Código Sustantivo de Trabajo que la
define como “la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto,
por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador y, por parte de
este, la conveniencia de las condiciones de trabajo”, y, en ese sentido, la
califica como una prerrogativa para ambas partes, en torno a establecer los
beneficios y utilidades del contrato.
Reflexiona sobre el carácter
excepcional de tal figura, que impide que opere el principio constitucional de
estabilidad laboral, pues en su vigencia puede rescindirse el contrato sin
comprobación de una justa causa y que el aparte demandado lo que dispone es
que, aun cuando no se estipule por escrito el periodo de prueba, en el caso de
los trabajadores del servicio doméstico, se presume.
A continuación, señala que “en
Colombia, de acuerdo con los usos y costumbres, un porcentaje importante de
trabajadores y trabajadores de servicio doméstico tienen contratos laborales
verbales” y que esto implica que aun cuando no debiera aplicársele las
normas especiales de periodo de prueba, por no pactarse por escrito, lo cierto
es que el legislador “estableció una medida más garantista para los
mencionados trabajadores, cuando las circunstancias contractuales lo permitan”.
Defiende el contenido del
apartado demandado, además, por estimar que cumple con lo dispuesto en el
artículo 7 del Convenio 189 de OIT, cuyo marco general de respeto por los
trabajadores domésticos previó en su literal i) el establecimiento del periodo
de prueba y, tras remitirse al artículo 78 del Código Sustantivo de Trabajo,
anota que “no cabe duda que un periodo de prueba de 15 días implica una
situación más favorable para los trabajadores y trabajadoras de servicios
domésticos, pues otorga una estabilidad laboral superior a la de otros
trabajadores que tienen un periodo de prueba de 2 meses, en los cuales, como ya
se explicó, se puede dar por terminada la relación laboral sin que se deba
probar alguna de las justas causas para ello, y en ausencia de estas sin que se
causen las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador”.
Esgrime que la igualdad esta
ínsita en el derecho del trabajo, en condiciones dignas y justas, y que en el
asunto sometido a examen de constitucionalidad el trato desigual en la
presunción frente al acuerdo de las partes sobre el mismo se encuentra
justificada en la diferencia entre quienes prestan el servicio doméstico y los
restantes trabajadores; que incluso la medida normativa dispensa una
salvaguarda “porque contrario a lo sostenido por el demandante, no se trata
de una disposición discriminatoria que genere una afectación negativa a este
grupo de trabajadores, sino de una garantía adicional para la estabilidad
laboral de los mismos y para que en caso de que se termine el contrato con
posterioridad a los 15 días previstos en la norma acusada, se deba configurar
una justa causa o, en su defecto, se indemnice al trabajador doméstico, en
aquellos casos en los que no se haya acordado dicho periodo”.
Discurre sobre el principio de
igualdad y alude a que este no proscribe los tratamientos diferenciados, cuando
media una justificación razonable para que estos existan, y continua con que
aun cuando el actor evidencia que los trabajadores domésticos tienen especiales
condiciones de vulnerabilidad, lo que aspira es a que se regule el periodo de
prueba en idénticos términos que el resto de los trabajadores, lo que asegura
es un contrasentido.
Se remite a las consideraciones
expuestas, por esta Corporación en sentencia C-616 de 2013 y sigue con que, en
este asunto, corresponde mantener medidas afirmativas, que son las que
habilitan la distinción en los periodos de prueba, “pues mientras que otros
trabajadores pueden ser despedidos sin motivación alguna, en un término no
mayor a 2 meses de período de prueba, los trabajadores de servicios domésticos
pueden serlo hasta 15 días después de haber sido contratados, en el evento que
opere la presunción por no haber contrato escrito (lo que sucede en su gran
mayoría) o que habiéndolo, nada se haya dicho sobre el periodo de prueba”.
En punto a los reproches sobre
los artículos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de OIT, explica que Colombia, al
ratificarlo en el año 2012, se comprometió a asegurar la protección efectiva de
los derechos de los trabajadores domésticos, sobre la base de condiciones
laborales justas y con la implementación de contratos, en los que se prevea el
periodo de prueba. En ese sentido recaba en que no puede existir trasgresión de
tales contenidos, con la disposición demandada que, por el contrario, asegura
el establecimiento de un término de prueba del contrato.
Culmina con que “la norma
acusada parte del reconocimiento de la condición de grupo de especial
protección de las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico, y como
consecuencia, diferencia la duración del período de prueba de estos con los
demás trabajadores, al establecer que se presume como periodo de prueba los
primeros quince (15) días de servicio; se trata entonces de una discriminación
positiva o una medida afirmativa en favor de este grupo de trabajadores, y por
tanto, no es contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, ni
al Convenio 189 de la OIT”.
IV. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión
previa: análisis de la cosa juzgada constitucional
2.1. En el curso
del presente asunto de constitucionalidad esta corporación dictó la sentencia
C-028 del 30 de enero de 2019, mediante la cual resolvió la demanda formulada
contra el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro
del expediente D-12745.
2.2. De manera
que, previo al análisis de fondo de la disposición acusada, corresponde a la
Sala Plena determinar si, dada la emisión de la sentencia C-028 de 2019, se
configura en este asunto el efecto de la cosa juzgada constitucional. Esto
último tras referirse, brevemente, al marco normativo y jurisprudencial de la
cosa juzgada.
De la cosa
juzgada. Reiteración jurisprudencial
2.3. La cosa
juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se
conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la
terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad
jurídica.
2.4. De esta
definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los
efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal
derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y,
en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor
definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento
jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y
eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
2.5. De esta
manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa,
prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo
resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones
jurídicas y al ordenamiento jurídico.
2.6. La fuerza
vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la
litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto
Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone
a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de
una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se
establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución
Política).
2.7. Al operar la
cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la
inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen
efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica
objeto de litigio.
2.8. En
principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una
cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o
de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Para que una
decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
- Identidad
de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material
o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre
lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o
varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente.
- Identidad
de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa.
- Identidad
de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que
constituye cosa juzgada.
De la cosa
juzgada constitucional.
2.9. La regla es
que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Dicha institución es por
tanto una categoría general del derecho y por consiguiente tiene una
regulación uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de
especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido.
2.10. La cosa
juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su
fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se
otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una
restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez
constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.
2.11. No obstante
que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la
particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias
significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes,
que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes,
que reviste en el proceso constitucional. Se concreta en las decisiones
proferidas en control abstracto de constitucionalidad.
2.12. De manera
que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa
juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se
planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que
el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo
asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a
la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto
normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de
constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva
valoración de la norma acusada.
2.13. Cuando una
disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como
efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o
extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que
no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte
debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato
dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
2.14. Cuando es
declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material,
produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de
pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a
providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento
jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación
de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.
2.15. No obstante
lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada
constitucional, es necesario advertir que, de manera excepcional, resulta
posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que
habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de
la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede
conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez
constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos
para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando
no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide
necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El
concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a
la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y
culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho
en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente
diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de
una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo
vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o
perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los
valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el
alcance y sentido de una institución jurídica.
2.16. En el
análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte
desentrañar en cada caso y frente a cada disposición, si efectivamente se puede
predicar la existencia de cosa juzgada, absoluta o material, o si, por el
contrario, se está presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que
permita una valoración de la norma frente al texto constitucional, en aras de
garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como la de los fines y
valores propios de la institución de la cosa juzgada. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional:
“La cosa juzgada formal tiene lugar ‘cuando
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma
que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto
exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente
demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede
pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la
cosa juzgada material, se presenta cuando la disposición demandada reproduce el
mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta
identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de
las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro
del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el
contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe
identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto
normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada
material.”[6]
2.17. Así, la cosa juzgada es
absoluta[7] cuando el pronunciamiento en sede
de control abstracto, no está limitado por la propia sentencia, es decir, se
declara que la norma es exequible frente a todo el ordenamiento superior o es
declarada inexequible. La cosa juzgada relativa[8] en cambio se presenta cuando la
declaratoria de exequibilidad se limita en forma expresa a los cargos que han
sido analizados en la providencia judicial, dejando abierta la posibilidad para
que a futuro se formulen nuevas demandas de inconstitucionalidad contra la
misma norma que ha sido objeto de control, pero por otros cargos. Es decir,
para que la Corte vuelva a examinar la constitucionalidad de la misma
disposición, indefectiblemente los cargos deben ser distintos a los que fueron
objeto de pronunciamiento.
2.18.
En el presente asunto, a efecto de determinar la existencia de la cosa juzgada
constitucional, se debe constatar si la controversia en esta oportunidad
planteada versa sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya
examinada en la sentencia C-028 de 2019.
De la cosa
juzgada en el caso concreto
2.19.
De acuerdo con lo explicado en precedencia esta Corte encuentra configurada la
cosa juzgada formal y absoluta dado que, en sentencia C-028 de 2019 se declaró
inexequible el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo por
los cargos relacionados con el derecho a la igualdad.
2.20.
Así en la sentencia la Corte abordó como problema jurídico determinar si la
presunción del periodo de prueba aplicable únicamente a los trabajadores
domésticos establecida en el numeral 2º del artículo 77 del Código Sustantivo
del Trabajo, quebranta el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el
artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
2.21.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la regla general en materia del periodo de
prueba consiste en que este se pacta por escrito entre el trabajador y el
empleador, y de no hacerlo se entiende que las partes prescinden del mismo. En
cambio, los trabajadores domésticos cuando no pactan dicho periodo, aun así, se
entienden automáticamente incorporado por un término de quince días.
2.22.
Una vez realizado el juicio de constitucionalidad, en la parte resolutiva se
dispuso:
Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 que dice “En el contrato
de trabajo de los servidores domésticos se presumen como periodo de prueba los
primeros quince (15) días de servicio”
2.23.
Así las cosas, no existe ninguna duda en relación a que la misma norma y con
fundamento en idéntico cargo fueron estudiados por la Sala Plena por lo que, de
acuerdo a lo explicado en el capítulo anterior la sentencia hizo tránsito a
cosa juzgada constitucional absoluta y por ello en la parte resolutiva de esta
providencia se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-028 de 2019.
SÍNTESIS
El
demandante solicita la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 77 del Código
Sustantivo del Trabajo, por estimar que viola el principio de igualdad. La
Cámara de Representantes, la Universidad del Rosario y el Viceprocurador
General de la Nación estiman que, contrario a lo sostenido en la demanda, la
disposición protege a los trabajadores domésticos al fijar un periodo de prueba
de 15 días, que es más benéfico que el de 2 meses que regula a los trabajadores
particulares. Califican esta discriminación de positiva y justifican el trato
diferenciado en (i) el tipo de labor que realizan y (ii) el lugar en el que
prestan los servicios, esto es, en el hogar. La Central Unitaria de
Trabajadores coadyuva a la petición de inconstitucionalidad asegura que lo
debatido en sede constitucional no es el periodo de prueba en sí mismo, sino la
presunción que opera solo para los trabajadores domésticos, pues los
particulares, de no pactarlo, tienen estabilidad en el empleo, y por tanto la
rescisión sin justa causa les debe ser indemnizada desde el inicio.
La
Corte como cuestión previa analiza si se concreta la cosa juzgada
constitucional. Tras reiterar la jurisprudencia y en atención al contenido de
la sentencia C-028 de 2019 que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 77
del Código Sustantivo del Trabajo por violar los artículos 13 y 53 superiores,
encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta y por ende
dispone estarse a lo allí resuelto.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-028 de 2019 que declaró inexequible el
numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHELSINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 35-48.
[2] Folios 35-39.
[3] Folios 41 a 43
[4] Folios 44 a 47
[5] Folios 49 a 54
[6] Sentencia C-393 de 2011.
[7]
Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
[8]
Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.