Sentencia C-100 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-100-14 Sentencia C-100/14 Sentencia C-100/14 NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO-No establece un nuevo gravamen sino que se limita a establecer tarifas diferenciales para algunos productos de primera necesidad sin que se vulnere el principio de progresividad El artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 no incorpora al sistema tributario una dosis de manifiesta regresividad, y no viola en consecuencia el principio de progresividad, por los siguientes motivos: (i) la norma no grava todos los bienes de primera necesidad, y el sistema tributario deja exentos o excluidos del impuesto un grupo amplio de bienes con los cuales puede conformarse una canasta suficiente para satisfacer las necesidades básicas; (ii) se inserta en un régimen de IVA con tarifas diferenciales, dentro del cual las más bajas -del 0 ó el 5%- se aplican a un amplio haz de bienes de primera necesidad; (iii) reduce la eventual aportación de regresividad preexistente en el sistema, al reformar el IVA sobre bienes que podrían considerarse básicos, con una reducción de las tarifas del 16 o el 10% al 5%; (iv) detalla los bienes gravados con la tarifa del 5% del IVA, con lo cual no sólo aclara el contenido del ordenamiento tributario para los contribuyentes y les garantiza certidumbre, sino que simplifica los instrumentos fiscales y de ese modo presta una contribución positiva a la eficiencia del sistema tributario; (v) finalmente, va acompañada de un instrumento de devolución parcial del importe pagado en virtud del impuesto, que a su turno la convierte en una herramienta razonable de mejoramiento de la eficiencia en el sistema. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Se predica de todo el sistema tributario y no de un impuesto específico, individualmente considerado. EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE BIENES BASICOS-Sentido y alcance de la sentencia C-776 de 2003 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Prohibición de regresividad al sistema tributario mediante instrumentos irrazonables o que desconozcan el mínimo vital PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Cualidad sistémica y aplicación a los impuestos indirectos/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Complementa las exigencias de la equidad horizontal, dentro del sistema tributario, con las que se derivan del principio de equidad vertical/EQUIDAD HORIZONTAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Implicaciones El principio de progresividad en materia tributaria apunta a complementar las exigencias de la equidad horizontal, dentro del sistema tributario, con las que se derivan del principio de equidad vertical. Ambas apuntan a una distribución justa de las cargas fiscales y de la riqueza. La equidad horizontal prescribe que personas con capacidad económica equiparable, o que se hallen bajo una situación fáctica similar, contribuyan de igual manera al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art. 95-9). La equidad vertical demanda en cambio que las personas con más capacidad económica contribuyan en mayor proporción, para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades de pago desiguales. Por lo mismo, la Corte ha señalado que la Constitución exige gravar “en mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades”. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad La progresividad es una especificidad del principio de igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que la progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades contributivas superiores. La progresividad busca igualar la situación de contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar. Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con ésta última la igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las distintas economías individuales una parte similar de sus ganancias. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Está referido en la Constitución expresamente al sistema tributario y no se refiere de forma explícita a cada uno de los elementos que lo integran/SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad/CONTROL DE PROGRESIVIDAD SOBRE INGREDIENTES INDIVIDUALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO-Alcance/IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinción/PROGRESIVIDAD EXIGIDA EN LA CONSTITUCION-Recae expresamente en el sistema fiscal y no en cada uno de los ingredientes singulares del mismo/TRIBUTOS INDIRECTOS-Limitantes/CONSTITUCION POLITICA-Admite que los tributos directos se complementen técnicamente con los indirectos, mientras el sistema sea progresivo, equitativo, eficiente, justo y solidario La jurisprudencia ha establecido que la progresividad es un principio exigible del sistema. No obstante, esto no implica que dicho principio sea ajeno al control constitucional de determinados impuestos individualmente considerados, o de elementos singulares integrantes del ordenamiento tributario, ni que sea inaplicable a los tributos indirectos, sino que al examinar la constitucionalidad de cada uno de estos componentes, a la luz del principio de progresividad, las preguntas que debe hacerse el juez deben apuntar a definir: (i) si el mencionado tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363). En caso de que así sea, el tributo o precepto tributario acarrearía consecuencias de regresividad para el sistema, que lo harían inconstitucional. BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Naturaleza/BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Definición La Corte Constitucional, sin enumerarlos o definirlos específicamente, ha puesto ya de presente que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen "sectores muy amplios de la población" con el propósito de atender "aspectos vitales de sus necesidades básicas". Así, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el "derecho a la subsistencia", es decir, para contar con "las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad". Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital.” BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Pertenecen a dicha categoría, aquellos que guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital/BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Clasificación puede variar con el tiempo y las necesidades IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A BIENES GRAVADOS DE CONSUMO FRECUENTE POR SECTORES AMPLIOS DE LA POBLACION-Contenido IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Régimen de tarifas más bajas sobre bienes de primera necesidad y más altas sobre bienes suntuarios o lujosos, puede crear una situación aproximada a los ideales de progresividad en el sistema tributario NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A BIENES DE PRIMERA NECESIDAD-No es objeto de un nuevo gravamen, sino de una reforma a un gravamen preexistente Referencia: expediente D-9504 Actor: Andrés de Zubiría Samper. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper demandó el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’, al considerar que desconoce el artículo 363 de la Constitución Política. Mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) se admitió la demanda en lo referente a este cargo, y se ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado y Javeriana. Igualmente ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de intervenciones ciudadanas (CP art 242 y Dcto 2067 de 1991 art 7). 2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 3. Se trascribe a continuación el texto de la Ley conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012: “LEY 1607 DE 2012 (Diciembre 26) ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’ Artículo 48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. 10.02.90.00.00 Centeno. 10.04.90.00.00 Avena. 10.05.90 Maíz para uso industrial. 10.06 Arroz para uso industrial. 10.07.90.00.00 Sorgo de grano. 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena 12.01.90.00.00 Habas de soya. 12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma. 12.07.29.00.00 Semillas de algodón. 12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite 12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. 15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya 15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma 15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol 15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón 15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza 15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz 16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra 16.02 Únicamente la mortadela 17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de lasubpartida 17.01.13.00.00 17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. 18.06.32.00.90 Chocolate de mesa. 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. 19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. 19.05 Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. 21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café. 21.06.90.60.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. 21.06.90.91.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. 23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”. 23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pellets”. 23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”. 23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. 23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. 23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. 52.01 Algodón sin cardar ni peinar 82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. 84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. 84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras. 84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. 84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. 87.02 Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público. 87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. 87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. 87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.” III. LA DEMANDA 4. El ciudadano Andrés de Zubiría Samper estima que la norma demandada viola los principios de equidad y progresividad tributarias, previstos en el artículo 363 de la Constitución, con base en los siguientes argumentos. 5. El demandante estima que el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 introduce una reforma al Impuesto al Valor Agregado (IVA, en virtud de la cual quedaron gravados algunos bienes de la canasta familiar. Sostiene que esto contraría los principios constitucionales de progresividad y equidad en materia tributaria, debido justamente a que el IVA es un impuesto “indirecto” en tanto “no consulta la capacidad económica de las personas y se aplica sobre el consumo y las importaciones”, y a que además es un impuesto “regresivo”, en el cual, por tanto, “a medida que aumenta la capacidad de pago del contribuyente, disminuye la tarifa del impuesto a pagar”. Una tarifa del IVA sobre bienes que, en concepto del actor, son de la canasta familiar, impacta de una manera regresiva e inconstitucional a los contribuyentes, pues “grava de la misma manera a las personas con mayor capacidad de pago (los estratos altos) y los que tienen menor capacidad (los estratos bajos”. Dice al respecto: “[…] al confrontar los […] Principios de Equidad y Progresividad Tributarias, con lo regulado en la Ley 1607 de 2012 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’, nos encontramos que el artículo 48, que modifica el artículo 468-1 del Estatuto Tributario establece una tarifa del 5 por ciento de IVA para algunos productos básicos de la canasta familiar, como son: el café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira, entre otros y, por tanto, gravar éstos últimos está en total contravía con los postulados constitucionales de la Equidad y la Progresividad (Artículo 363), ya que las normas tributarias deben ‘gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical)’ y no como hace el artículo 48 de la Ley 1607/2012 que grava de la misma manera a las personas con mayor capacidad de pago (los estratos altos) y los que tienen menor capacidad (los estratos bajos) y, por ende, en vez de desarrollar la Progresividad, lo que se produce es una política regresiva en materia fiscal […]”. 6. En su acción pública, el demandante sostiene que en este caso es pertinente la decisión tomada por la Corte Constitucional en la sentencia C-776 de 2003, en la cual se declaró -dice- inexequible “el artículo 116 de la Ley 488 de 2002 que gravaba con una tarifa del 2 por ciento de IVA los bienes y servicios de la canasta familiar”. Resalta en específico los siguientes párrafos de esa sentencia, con los énfasis que hace el actor en su escrito: “En tercer lugar, al juzgar el artículo 116 en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, la Corte encuentra que se vulneran los principios de progresividad y de equidad que rigen dicho sistema (artículo 363 C.P.). La ampliación de la base del IVA cobija todos los bienes y servicios de primera necesidad dentro de un contexto en el cual, del lado de los ingresos, los componentes progresivos del sistema tributario registran grandes falencias en el recaudo, como una evasión muy elevada y una significativa erosión de la base tributaria (…). Y del lado de la destinación de los ingresos recaudados, no hay evidencia de una compensación de la nueva carga impuesta por el artículo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto público ha venido disminuyendo en los últimos años y el producido del IVA del 2% proveniente de la aplicación de la norma acusada habría de ser destinado a financiar el gasto en seguridad y defensa, según la posición oficial de las autoridades responsables, como se observa en el apartado 4.5.5.5. de esta sentencia. Finalmente, concurre otro factor que conduce a la inexequibilidad del artículo 116 y que informa a los demás anteriormente mencionados: el respeto al derecho constitucional al mínimo vital (artículos 1 y 13 C.P.) protegido en un Estado social de derecho conduce a que respecto de las personas que carecen de lo básico para subsistir en condiciones dignas -las cuales han aumentado considerablemente según la información sobre pobreza e indigencia no se pueda equiparar automáticamente [a] capacidad para adquirir bienes y servicios, con capacidad contributiva” (sentencia C-776 de 2003). 7. La conclusión que extrae el demandante de estos párrafos es que el Impuesto al Valor Agregado, al ser un tributo regresivo en sus características, deviene inconstitucional cuando grava la adquisición de algunos bienes y productos de la canasta familiar, pues en ese hecho estribó la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 488 de 2002 “que establecía un IVA del 2 por ciento a toda la canasta básica, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en el fallo trascrito y, por ello, lo mismo deberá suceder en el caso de la referencia (Ley 1607 de 2012), al ser dos situaciones jurídicas semejantes”. En definitiva dice que el artículo 48 demandado “viola los Principios de Equidad y Progresividad Tributarios, al gravar con una tarifa del 5 por ciento de IVA algunos productos y bienes de la canasta familiar”. IV. INTERVENCIONES Universidad Externado de Colombia – Facultad de Derecho 8. El Centro de Estudios Fiscales de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia interviene para pedir que se declare exequible el precepto acusado. Sostiene que la Constitución exige el respeto de los principios de equidad y progresividad por parte del sistema tributario como un todo, y no por cada uno de los instrumentos que lo conforman. En esa medida estima que el accionante, al dirigir sus cuestionamientos contra uno de los elementos del sistema y no contra este último en su integridad, está incurriendo en un entendimiento equivocado del control constitucional de las normas tributarias. Dice entonces que afirmar, como en su concepto lo hace el ciudadano en su demanda, que una norma es inconstitucional sólo porque contempla un impuesto indirecto, que en consecuencia grava con mayor fuerza a quienes cuentan con mayores limitaciones, es privar al Estado de una de las herramientas más eficientes para la gestión de ingresos tributarios, además sin justificación pues la regresividad que en principio acarrean estos impuestos “se ve neutralizada ´por el sistema tributario mediante la utilización de varios mecanismos de redistribución, como sería el uso de tarifas diferenciales o destinar mayor cantidad del recaudo tributario a la atención prioritaria de los segmentos de la población con mayores necesidades (p.e. IVA Social)”. Una violación al principio de progresividad, en concepto del interviniente, “debe ser demostrada cuantitativamente y en consecuencia deberá ser el resultado de un análisis de todos los instrumentos que componen dicho sistema”. En consecuencia, a su juicio, mientras no se demuestre debidamente, debe admitirse un margen de actuación al legislador. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 9. Obrando mediante apoderado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en subsidio, declarar exequible el precepto acusado. 10. En primer lugar, sostiene que los cuestionamientos carecen de certeza. Dice que el actor cuestiona la totalidad del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, sobre la base de que grava productos de la canasta familiar, pero advierte que no todos los bienes indicados en dicho precepto pertenecen a la canasta familiar, como ocurre por ejemplo con la “harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana”, y con “los residuos de la industria del carbón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilaría, incluso en ‘pellets’”. Asegura el interviniente que “[e]stos, evidentemente, no son los productos que alguien podría adquirir para subsistencia de una familia”. Agrega entonces que el artículo atacado grava con la tarifa del 5% “productos de diferente procedencia y destinación, y que, por tanto, resulta incorrecto […] que el demandante afirme que el artículo fija una tarifa regresiva para los bienes de la canasta familiar”, siendo que también grava bienes que no forman parte de esta última. El cuestionamiento carece entonces, a su juicio, de certeza, pues no podría ser la Corte quien se ponga a la tarea de discriminar cuáles productos forman parte de la canasta familiar y cuáles no. 11. En segundo lugar, dice la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que no hay argumentos suficientes de inconstitucionalidad, toda vez que el actor pasa por alto el hecho cierto de que la norma censurada no buscó introducir un gravamen, sino reducir la tarifa prexistente, “que previamente ascendía al 16% o al 10%, según el producto”. Señala que el artículo 468 del Estatuto Tributario establecía, conforme la modificación de la Ley 633 de 2000, “una tarifa general del impuesto sobre las ventas del 16%, al tiempo que el artículo 468-1 fijaba, para bienes específicos, una tarifa del 10%”. En esa medida, con la expedición de la Ley 1607 de 2012 lo que hizo el legislador fue incorporar en la lista del artículo 48 acusado, “bienes de acuerdo con los citados artículos del Estatuto Tributario tenían tarifa general del 16%, o tarifa específica del 10%, reduciéndoles la tarifa al 5%”.[1] Reconoce que, en el listado que hizo el legislador en el artículo 48 demandado, hay dos “categorías” que antes se encontraban excluidas del pago de IVA: “[s]e trata de los bienes de la partida tributaria 82.01 (Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás), y los de la partida 12.07.29.00.00 (semillas de algodón)”. No obstante, subraya que esta decisión fue deliberada y consciente, y tuvo como fin estimular la producción “mediante la autorización al industrial de descontar el IVA de los insumos y reducir el precio del bien”. 12. Por otra parte, en lo que atañe a la sentencia C-776 de 2003, invocada por el peticionario como pertinente para este caso, se sostiene en la intervención que un entendimiento más integral de la misma conduce a concluir que la acción presentada en este caso no debe prosperar. Dice, al respecto, que en dicho fallo se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 788 de 2002 porque “establecía un impuesto del 2% sobre las ventas de la totalidad de productos de primera necesidad”, mientras que a su turno se declaró exequible el artículo 34 de la misma Ley, “que gravaba con impuesto del 7% algunos productos específicos, respecto de los cuales, consideró, la carga impositiva ‘no conlleva a la necesaria afectación de las personas de bajos ingresos pues la norma en cuestión no impide que ellas obtengan otros artículos básicos para conservar la vida en condiciones dignas’”. Y destaca en especial que en esa ocasión, aun cuando la Corte advirtió que el artículo 34 entonces controlado gravaba con una tarifa del 7% bienes que en principio pertenecían a la canasta familiar, consideró que esto en sí mismo no resultaba inconstitucional, en cuanto el gravamen no perjudicaba la economía familiar, debido a que se trataba de bienes sustituibles por otros, sin grave afectación.[2] Cita, para sustentar estas afirmaciones, el siguiente párrafo, tomado también de la sentencia C-776 de 2003: “[…] 4.5.4.3. Los bienes que fueron incluidos en la base gravable del IVA con una tarifa del 7% - del 10% a partir del 1° de enero de 2005- por el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, no pueden ser ubicados dentro de la categoría de bienes de primera necesidad. Ahora bien, para el caso de los alimentos, se tiene que, en general, algunos pocos podrían ser de primera necesidad según la enunciación expresa que hace la norma. Así pues, los alimentos que grava el artículo 34 acusado no son de primera necesidad porque no se requiere de su consumo específico para poder conservar la vida en condiciones dignas. Además, pueden ser sustituidos por otros más básicos aún exentos o excluidos, y gravados a partir del 1° de enero de 2005 con la tarifa más baja. Igualmente, la decisión de gravar tales bienes fue propuesta parcialmente en el proyecto original y fue ampliamente debatida en el Congreso de la República. Así lo sugieren al menos tres ponencias para primer debate en las comisiones económicas conjuntas de Cámara y Senado. Todas versan sobre las implicaciones de la reforma en este punto específico respecto del sistema y aceptan que estos bienes sean gravados aunque con tarifas diferentes a lo largo del debate hasta llegar a la fórmula del 7% y del 10% a partir del 1° de enero de 2005. De igual manera, hay evidencia sobre la discusión que hubo en el primer debate -celebrado de manera conjunta por las comisiones económicas de Cámara y Senado -sobre las implicaciones sociales y económicas de la propuesta original del Gobierno”. 13. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República aduce que el establecimiento de una obligación impositiva, respecto de los bienes de la canasta familiar, no es por sí mismo inconstitucional, pues hay un cierto margen legislativo para gravarlos cuando se trate de bienes que “pueden sustituirse por otros o que no son imprescindibles para la supervivencia de una familia”. La intervención sostiene entonces que esto indica que los argumentos de inconstitucionalidad presentados por el ciudadano son insuficientes. Lo cual -a su juicio- se ve ratificado por el hecho de que “muchos” de los productos enlistados en el artículo 48 acusado, estaban a su turno en el artículo 34 que la Corte declaró exequible en la sentencia C-776 de 2003. Dice que en esta última sentencia “la Corte consideró legítimo que el legislador gravara con tarifa del 7% la partida 10.05, correspondiente al maíz para uso industrial y la partida, 10.06, del arroz para uso industrial, partidas que también están ahora consignadas en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012”. Y agrega que “[s]i dicho gravamen era constitucional en 2003, no se entiende por qué no lo sea el que hoy fija la ley 1607 de 2012 para los mismos productos”. 14. En definitiva, en esta intervención se termina por solicitarle a la Corte un pronunciamiento inhibitorio o, en caso de que estime que debe emitir un fallo de mérito declare exequible el precepto, por cuanto en este no se incrementa ningún gravamen a productos de primera necesidad. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 15. Por intermedio de apoderado, la DIAN interviene para pedir que se declare exequible la norma cuestionada. El escrito mediante el cual se sustenta esta solicitud se centra en mostrar por qué la sentencia C-776 de 2003, invocada por el demandante en respaldo de su acción pública, antes que darle la razón a este último se la quita. Dice la DIAN que en dicha sentencia se toman dos decisiones, una de inexequibilidad respecto del artículo 116, y otra de exequibilidad en relación con el artículo 34, y que para definir el sentido adecuado de ese fallo es preciso tener en cuenta la relación entre ambas determinaciones. Luego de sostener lo cual, la intervención trascribe varios párrafos de la sentencia C-776 de 2003, que se refieren, a su juicio, precisamente a las razones que tuvo la Corte para declarar, en esa ocasión, exequible una de las normas e inexequible la otra. Con base en esa cita, el escrito concluye reiterando la solicitud de exequibilidad de la disposición. Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- 16. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario presenta un concepto en el cual sostiene que el artículo 48 demandado no viola los principios de progresividad y equidad tributarias. Comienza por advertir que el demandante tiene razón en cuanto sostiene que la progresividad y equidad son exigencias no sólo del sistema tributario como un todo, sino también de los instrumentos que lo integran (de cada uno de sus tributos), y dice que este entendimiento es el que ha prohijado la Corte Constitucional.[3] No obstante, considera que en este caso no hay suficientes razones para concluir que la norma acusada desconozca dichos principios. El ICDT entiende que en la demanda subyace un entendimiento de la equidad y la progresividad, conforme al cual estos principios exigen establecer tasas diferenciales, o incluso un sistema de tasa cero para los bienes y servicios de la canasta familiar. Sin embargo, en la intervención se señala que estos sistemas no son por sí mismos o necesariamente equitativos o progresivos, y que incluso han sido calificados “por un sector de la doctrina como un subsidio focalizado dirigido a las clases más pudientes que son las que más consumen”. Entonces un sistema como el que a su juicio pretende el actor, acabaría por conducir a obvias consecuencias paradójicas, ya que “el intento de aliviar a los individuos de los deciles más pobres de la población mediante medidas universales (exención de bienes y servicios del impuesto) acaba beneficiando más a los grupos que perciben los mayores ingresos de la sociedad quienes consumen más”. 17. Lo anterior, dice el ICDT, no significa que no sea importante procurar un ajuste del IVA a los mandatos del principio de progresividad, sino que la vía no es declarar como exentos del gravamen los productos de primera necesidad, pues esto no va a conducir a que quienes tengan mayor capacidad económica experimenten una modificación en sus rentas. El ICDT insinúa que es posible, sin embargo, explorar otras vías como, por ejemplo, la definición de tarifas diferenciales “que no dejan de ser proporcionales, pero tienden a captar una mayor proporción de quienes incurren en ciertos consumos o transacciones gravadas que se consideran propias de los de mayor capacidad”, o incluso como la devolución del IVA pagado en los estratos 1 y 2 con un sistema de bancarización o formalización adecuado, similar al que se estableció para la devolución del IVA en los pagos con tarjetas. 18. En su intervención, el ICDT considera que si se utiliza el método de evaluación de un tributo que consiste en examinarlo en perspectiva, y en establecer qué había antes de su imposición y qué se reformó puntualmente, la conclusión en este caso no sería tan definitiva como la plantea el actor. Dice al respecto que aun cuando el accionante menciona como inconstitucional el hecho de gravar con una tarifa del 5% bienes tales como “el chocolate, café o las pastas alimenticias”, lo cierto es que estos bienes antes de la Ley 1607 de 2012 estaban gravados con una tarifa de IVA del 10% y que la reforma no hizo entonces otra cosa que reducir el impuesto en esos casos en específico. Por consiguiente, estima que la demanda no establece convincentemente por qué la norma acusada es regresiva, si lo que hace es reducir la tasa sobre determinados bienes, que el ciudadano considera integrantes de la canasta familiar. Por lo demás, dice el ICDT, si lo que el actor juzga inconstitucional es que se hubiese pasado, en determinados bienes que no identifica, de una situación de exención a una de gravamen a una tarifa del IVA del 5%, en ese caso tampoco sería esta reforma por ese solo hecho inconstitucional, “ya que los bienes excluidos o exentos no siempre propenden por el aumento del consumo en las clases menos favorecidas; por el contrario, dicha situación puede generar un subsidio focalizado en las personas de mayores ingresos que son las que al final de cuentas van a poder consumir los productos en mayor cantidad y por ende son las que más ahorrarán impuestos”. 19. En definitiva, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que no existe una obligación constitucional de exonerar los bienes que consumen masivamente las clases menos favorecidas, aunque sí la de adoptar una política fiscal encaminada a enfrentar los problemas preliminares de regresividad que se desprenden de establecer un gravamen como el IVA en esas hipótesis. No obstante, los instrumentos de la política fiscal con esa función son variados, y entre ellos menciona “los mínimos exentos y los subsidios a los menos favorecidos, o la devolución de los impuestos al consumo para los contribuyentes de menores ingresos […] como el ‘demogrante’ o suma entregada a cada familia como restitución de los IVAS pagados, al uso en otros países”. Estas políticas fiscales son de hecho mejores instrumentos de redistribución de la renta y de protección de productos y sectores agrícolas que la exención, pues esta última apunta a “desvertebrar un impuesto tan general como el IVA, cuya perfección teórica está en cerrar todos los círculos de producción y distribución a través del gravamen que reporta como descontable el IVA involucrado en la compra de insumos y gastos, eso sí, con tarifas diferenciales que materializan las distinciones entre los consumos que merecen mayor protección”. Intervención ciudadana 20. Los ciudadanos Yenny Paola Franco Rocha, Dora Yamile Naged Mendoza, Juliana María Bernal Flautero, Luis Carlos Quintero Peña y Mauro Alejandro Castro Cárdenas intervienen para coadyuvar la demanda. Sostienen que los principios de equidad y progresividad tributarias “se ven atacados al establecer una tarifa del 5% de IVA a productos que no tenían este gravamen e incluso algunos hacen parte de la canasta familiar”. Dicen que el principio de progresividad, en esta materia, exige que los gravámenes sean pagados por quienes tienen la misma capacidad de pago “y progresivamente aumentar dicho[s] grav[á]menes a quien[es] tienen mejor capacidad, pero el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 presenta el impuesto adicionado a una lista de productos como un impuesto de efecto no progresivo sin regresivo pues cuando aumenta la capacidad de pago del contribuyente se aminora la tarifa del impuesto lo cual es a todas luces injusto”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 21. El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto Nº 5645 de 2013, solicita a esta Corporación inhibirse o, en su defecto, declarar exequible la disposición demandada. En primer lugar, dice que la demanda no es apta ya que el actor no hace la “correspondiente demostración” de sus afirmaciones sobre la inconstitucionalidad. Además, a su juicio tampoco son claras las razones por las cuales los productos enunciados en la norma que demanda forman parte de la canasta familiar, o por qué no pueden ser gravados con IVA del 5%. Tampoco son, en su criterio, ciertas las razones en las cuales se sustenta la inexequibilidad del artículo 48 censurado, toda vez que este último es un desarrollo ulterior del artículo 34 declarado exequible por la Corte en la sentencia C-776 de 2003. Finalmente, considera que la acción pública presenta problemas de falta de especificidad, en la medida en que hace afirmaciones globales sin fundamento, y sin hacer distinciones mínimas que permitan adelantar un juicio de fondo ante la Corte Constitucional. 22. En segundo lugar, y en el supuesto de que la Corte resuelva fallar de fondo, sostiene que la Corporación debe declarar la norma como ajustada a los principios de equidad y progresividad. Para sustentar esta posición aduce que no es igual la canasta de consumo de los estratos más bajos de la escala socioeconómica (1, 2 y 3), que la de los más altos (4, 5 y 6). Los bienes que el actor en su demanda considera como pertenecientes a la canasta familiar de los sectores de menos ingresos, en concepto del Ministerio Público, no son sin embargo integrantes de la misma. Dice que la canasta básica debe contener bienes que les permitan a las personas “acceder a proteínas (carne, leche, huevos), carbohidratos (arroz, maíz), azúcares (panela), sal y vitaminas (frutas, verduras, hortalizas, tubérculos, raíces, etc.)”. Al examinar la lista que hizo el legislador en la norma demandada, la Vista Fiscal hace conjeturas en torno a si algunos de esos bienes forman parte de la canasta básica.[4] En cuanto a los demás bienes enunciados en la norma que se acusa, el Procurador simplemente afirma que no tienen relación con la canasta familiar. 23. Respecto de la constitucionalidad de la norma, señala el Ministerio Público que no hay violación de los principios de progresividad y equidad, en tanto disminuyó la tarifa del IVA sobre los bienes en ella enlistados del 7 al 5%. Por lo demás, indica que la disposición demandada es una nueva versión de un artículo declarado exequible por la Corte, por iguales cargos, en la sentencia C-776 de 2003, y que su contenido no puede entenderse si no se tiene en cuenta que la misma Ley 1607 de 2012, en los artículos 38 y 54, que algunos bienes están exentos de IVA.[5] Con fundamento en estos motivos, pide a la Corte, si esta no se inhibe, declarar exequible el precepto acusado. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. Asunto previo. La aptitud de la demanda 2. En este proceso, el Ministerio Público y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República le piden a la Sala Plena de la Corte, de forma principal, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, porque a su juicio esta carece de las condiciones necesarias y suficientes para ello. En su concepto, el actor cuestiona el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 de violar el principio de progresividad tributaria en la medida en que grava bienes de la canasta familiar susceptibles de considerarse como de primera necesidad, pero sin exponer cuál es el fundamento para sostener que los bienes mencionados en la norma hacen parte de la canasta familiar; sin tener en cuenta la evidencia de que no todos ellos son de primera necesidad; sin considerar que la reforma tributaria demandada no crea un nuevo gravamen sobre bienes antes exentos, sino que reduce la tarifa del IVA sobre buena parte de los bienes enlistados en la disposición, pasándola del 16 ó 10% al 5%; y en definitiva, sin tener en cuenta que un antecedente muy similar de esta norma fue declarada exequible por la Corte, en la sentencia C-776 de 2003, por encontrarla conforme al principio de progresividad. La Sala debe entonces definir si la acción es apta para provocar un juicio de fondo. 3. En criterio de la Corte, la demanda ofrece al menos un sentido en el cual las aserciones del ciudadano no son manifiestamente inciertas, y sus argumentos resultan además claros, suficientes, pertinentes y específicos. En efecto, obsérvese que el cuestionamiento presentado por el actor, sostiene que debe juzgarse contraria al principio de progresividad fiscal una norma legal en la cual se graven con impuesto al valor agregado, entre otros, bienes como el “café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira”. A juicio del demandante, la adquisición de bienes gravados con el IVA implica, por las propiedades esenciales de este impuesto, sacrificios muy desiguales entre quienes tienen rentas con magnitudes distintas. En su opinión, quienes tienen rentas exiguas o bajas deben hacer un sacrificio fiscal para pagar el IVA, que comparativamente acaba siendo mayor al que tendrían que hacer quienes tienen altas o medianas rentas. Por esta razón juzga que el IVA, cuando se impone sobre bienes como el café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira, por ser bienes que forman parte de la canasta de las personas de escasos recursos, resulta sumamente regresivo y, por lo tanto, contrario a la Constitución (CP art. 363). 4. Como se ve, la demanda presenta las condiciones necesarias y suficientes para provocar un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, la acción pública no sostiene que todos los bienes incluidos en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 sean de la canasta familiar, o de primera necesidad, sino que algunos de ellos, como el “café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias […]”, pueden razonablemente considerarse incluidos en una de estas categorías. El actor no aporta razones para justificar la clasificación de estos bienes como de primera necesidad, o de la canasta familiar. Pero la Corte no encuentra elementos para juzgar como irrazonable esa clasificación, y por lo mismo no puede declarar infundada su demanda, por ese solo hecho. En segundo lugar, la censura de regresividad que plantea contra la norma no está desprovista de argumentos, en la medida en que la adquisición de bienes gravados con IVA implica sacrificios distintos, en términos de afectación a la renta, por parte de personas con ingresos o patrimonios desiguales, y la jurisprudencia constitucional ha dicho que la progresividad apunta a procurar “igual sacrificio” fiscal.[6] La demanda plantea entonces una sospecha de inconstitucionalidad, que resulta suficiente para activar un control efectivo sobre la norma, cuando indica que esta exige sacrificios desiguales, en bienes como los mencionados. 5. Ciertamente, estas consideraciones no convierten en suficiente cualquier cuestionamiento de regresividad contra una norma referida al IVA. En este caso, sin embargo, la acusación sí es suficiente porque no se limita a presentar como cargo lo que es una propiedad del impuesto al valor agregado, sino que se pregunta si dicha detracción resulta inconstitucional en la medida en que se imponga respecto de bienes (de consumo masivo) tales como el “café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, […]”. Es posible, como lo sostienen la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, que un problema semejante a este haya sido abordado por esta Corte en la sentencia C-776 de 2003, y que tras una evaluación suficiente se hubiese sostenido que no había problemas de inconstitucionalidad, desde la perspectiva de la progresividad, pero este no es argumento contra la aptitud de la demanda, sino contra su vocación de prosperidad, y en consecuencia es una oposición de fondo. Por lo mismo, la Corte no cree que por esta razón pueda inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. En consecuencia, la Sala procederá a presentar el problema jurídico y a resolverlo. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 6. Conforme lo anterior, la demanda sostiene que el legislador violó el principio de progresividad al gravar con impuesto al valor agregado (IVA) bienes como el café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira, por ser estos elementos de la canasta familiar de las personas con menores recursos. Esta acusación se sustenta no sólo en la naturaleza del IVA, impuesto que implica a su juicio “gravar de la misma manera a las personas con mayor capacidad de pago […] y los que tienen menor capacidad”, sino también en la decisión tomada por la Corte en la sentencia C-776 de 2003, la cual en su criterio, aunque declaró inconstitucional una norma que gravaba con un 2% del IVA “toda la canasta básica”, es perfectamente aplicable a este caso, pues introduce una regla conforme a la cual no se pueden gravar con el IVA “algunos bienes y productos de la canasta familiar”. 7. El Procurador General y los intervinientes, salvo un grupo de ciudadanos que en conjunto coadyuva la demanda,[7] están en desacuerdo con el actor. Sostienen que la Constitución no obliga al legislador a declarar como exentos todos los bienes de la canasta familiar. Esgrimen, para oponerse a la acción pública, diversos argumentos. Por una parte, que la reforma no introdujo un nuevo gravamen sobre bienes antes exentos o excluidos, sino que al contrario lo que hizo fue continuar con un gravamen prexistente y de hecho reducir la tarifa del mismo, que antes estaba en el 16 o 10%, para ponerla en el 5%. Por otra parte, que la norma acusada sólo gravaría algunos de los bienes de consumo frecuente, pero no todos, pues la Ley expresamente declara como exentos y excluidos otros bienes, con los cuales podría conformarse una canasta de consumo suficiente para vivir dignamente, como por ejemplo ciertos tipos de carne animal, leches, quesos y huevos, así como determinadas frutas, verduras y productos minerales y de panadería.[8] Finalmente, hacen énfasis en que un régimen de exención o tarifa cero (0%) en IVA, sobre los bienes básicos o que son objeto de consumo masivo, no es por sí mismo más progresivo que un régimen de tarifas diferenciales, o de tarifas superiores a cero y con ciertos instrumentos complementarios de realización de la equidad vertical como la devolución del importe pagado, ya que una exención sobre bienes cuyos consumidores son personas de todas las clases puede acabar convirtiéndose en un subsidio focalizado dirigido a los sectores más pudientes de la población, por estos quienes más los consumen. 8. La Sala estima, en concordancia con lo anterior, que la demanda le plantea el siguiente problema jurídico: ¿Viola el legislador el principio de progresividad tributaria al gravar con IVA del 5% algunos bienes especificados de consumo frecuente entre la población colombiana (como el café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira)? 9. La Corte considera que la respuesta a esta pregunta, en el contexto del sistema tributario en el cual se inserta la norma acusada, debe ser negativa. Para sustentar esta conclusión, la Sala en primer lugar definirá su posición en torno a la pertinencia que tiene, para este caso, la sentencia C-776 de 2003. En segundo lugar, concordancia con ello, resolverá el problema jurídico. El sentido y alcance de la sentencia C-776 de 2003, en materia de equidad y progresividad del IVA sobre bienes básicos 10. En el presente proceso está en disputa la pertinencia y el alcance que tiene, para este caso, la sentencia C-776 de 2003.[9] El actor estima que esta sentencia refuerza su pretensión de inconstitucionalidad, en la medida en que la Corte declaró inexequible en esa oportunidad una norma que gravaba con IVA “toda la canasta básica” (el artículo 116 de la Ley 788 de 2002). Considera que esa decisión es aplicable al presente caso por tratarse de una norma que grava algunos de los bienes que podrían formar parte de la misma canasta. Por su parte, el Ministerio Público, la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República y la DIAN, sostienen que dicha sentencia no le da la razón al demandante, sino que deja sin sustento su pretensión. Dice que en ella la Corte declaró ajustada al principio de progresividad una norma similar a la ahora acusada (el artículo 34 de la Ley 788 de 2002), la cual reformaba precisamente el artículo 468-1 del Estatuto Tributario; es decir, el mismo artículo que es objeto de reforma por la disposición que se cuestiona en este proceso. El Procurador y los citados intervinientes dicen, además, que en la sentencia C-776 de 2003 la Corte ciertamente declaró inexequible una norma que introducía el gravamen de IVA sobre un grupo amplio de bienes básicos (art. 116, Ley 788 de 2002), pero que esa decisión no es pertinente para el presente caso, pues en esa ocasión la norma fue declarada inconstitucional por instaurar el gravamen indiscriminadamente, sobre una amplia cantidad de bienes básicos que estaban antes exentos o excluidos, y sin deliberación democrática. La Sala Plena de la Corte, en vista de esta diferencia de opiniones, procederá a definir si la sentencia C-776 de 2003 es pertinente para este caso, y cuál es su alcance. Para ello es necesario previamente exponer lo siguiente: 11. La sentencia C-776 de 2003 decidió una acción pública contra varias normas pertenecientes a la Ley 788 de 2002 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones’. Dos de las normas entonces cuestionadas eran los artículos 34 y 116, y ambas se referían al IVA. La primera de ellas, el artículo 34, introducía una reforma al artículo 468-1 del Estatuto Tributario (el mismo que es objeto de reforma por la disposición demandada en el presente proceso), y establecía que a partir del 1° de enero de 2003 quedaría gravado con IVA del 7% un grupo de bienes específicamente detallado.[10] La segunda norma, el artículo 116, decía que a partir del 1° de enero de 2005 quedaría gravado con IVA del 2% todo un haz amplio de bienes básicos, que no aparecían debidamente detallados en una lista, sino que estaban en sendas disposiciones a las cuales el artículo 116 hacía reenvío normativo.[11] Las disposiciones a las cuales remitía este último precepto enunciaban clases de bienes exentos o excluidos del IVA, o del impuesto a las ventas. El actor de ese proceso consideraba que tanto el artículo 34 como el 116 de la Ley 788 de 2002 violaban entre otros los artículos 95 y 363 de la Constitución, en tanto reformaban el régimen de IVA de una manera inequitativa, injusta y regresiva. 12. La Corte Constitucional, en la sentencia C-776 de 2003, le dio parcialmente la razón al demandante. Sostuvo que mientras el artículo 34 de la Ley 788 de 2002 era exequible, el artículo 116 de la misma Ley violaba “de manera manifiesta los principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario interpretados armónicamente con el derecho al mínimo vital en un Estado Social de Derecho”. La Sala Plena encontró algunas diferencias relevantes entre el gravamen de IVA del artículo 34 y el del artículo 116, y por eso dijo que “las dos disposiciones son claramente distintas”. Las diferencias que identificó fueron en esencia de tres tipos; 12.1. Primero, mientras el artículo 34 “enumera[ba] los bienes gravados y los identifica[ba] claramente”, el artículo 116 “no enuncia[ba] cuáles serían tales bienes y servicios [gravados] ni los identifica[ba] por su nombre o mediante una categoría que indique cuáles son”. 12.2. Segundo, el artículo 34 no gravaba en general bienes de primera necesidad, y aunque algunos de estos bienes sí resultaban gravados con dicha disposición, se trataba de cualquier forma de alimentos sustituibles.[12] En cambio, el artículo 116 -a juicio de la Corte- imponía un gravamen de IVA sobre una amplia cantidad de productos de primera necesidad e impactaba, con la configuración resultante del sistema tributario, el mínimo vital de las personas de escasos recursos.[13] 12.3. Tercero, el artículo 34 introdujo una reforma al gravamen sobre el valor agregado que -según constató la Corte- “fue ampliamente debatida en el Congreso de la República”.[14] En contraste, la Corte encontró que “la concepción de la norma indica que el artículo 116 fue una decisión indiscriminada de gravar bienes y servicios totalmente diversos, la cual se tomó sin el mínimo de deliberación pública en el seno del Congreso sobre las implicaciones que ello tendría a la luz de los principios de progresividad y equidad, como lo exige el respeto al principio de no tributación sin representación”.[15] 13. Estas diferencias entre los artículos 34 y 116 de la Ley 788 de 2002 fueron entonces determinantes para la decisión que adoptó la Corte, en la sentencia C-776 de 2003, de declarar exequible el primero e inexequible el segundo. La primera de las normas mencionadas no aportaba al sistema tributario una dosis manifiesta de injusticia, regresividad e inequidad, mientras que la segunda sí lo hacía. Para llegar a la conclusión de que el artículo 34 de la Ley 788 de 2002 se ajustaba a la Constitución, pero que el 116 de la Ley 788 de 2002 violaba “de manera manifiesta los principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario interpretados armónicamente con el derecho al mínimo vital en un Estado Social de Derecho”, la Corte empleó diversos argumentos, que sintetizó de la siguiente manera: “En primer lugar, la concepción de la norma indica que el artículo 116 fue una decisión indiscriminada de gravar bienes y servicios totalmente diversos, la cual se tomó sin el mínimo de deliberación pública en el seno del Congreso sobre las implicaciones que ello tendría a la luz de los principios de progresividad y equidad, como lo exige el respeto al principio de no tributación sin representación (ver apartado 4.5.6). En cambio, el artículo 34, que identifica específicamente los bienes gravados, fue concebido de una manera completamente diferente como se puede apreciar de la simple lectura y descripción de las dos disposiciones, aspecto abordado en el apartado 4.5.1. de esta sentencia. En segundo lugar, muchos de los bienes y servicios gravados por el artículo 116 acusado habían sido excluidos o exentos con la finalidad de promover la igualdad real y efectiva en un Estado Social de Derecho (arts. 1° y 13 de la C.P.). De tal manera que la justificación de dichas exclusiones o exenciones, que el Congreso puede suprimir en ejercicio de su potestad impositiva, no tuvo que ver exclusivamente con propósitos de fomento o estímulo a actividades o a sectores económicos, sino principalmente con una decisión mantenida durante décadas por el propio legislador para no extender la carga tributaria a las personas con baja capacidad contributiva. Esto se aprecia en la evolución histórica del IVA en Colombia resumida en el apartado 4.5.2. de esta sentencia. De dicha evolución se concluye que el sistema tributario en su conjunto era uno distinto antes de la norma acusada y fue objeto de una modificación, no puntual o accesoria, sino trascendental con la expedición del artículo 116 de la Ley 788 de 2002. No sucede lo mismo con el artículo 34 de dicha ley, que no tiene las mismas profundas implicaciones para el sistema tributario. En tercer lugar, al juzgar el artículo 116 en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, la Corte encuentra que se vulneran los principios de progresividad y de equidad que rigen dicho sistema (artículo 363 C.P.). La ampliación de la base del IVA cobija todos los bienes y servicios de primera necesidad (ver apartado 4.5.4. de esta sentencia) dentro de un contexto en el cual, del lado de los ingresos, los componentes progresivos del sistema tributario registran grandes falencias en el recaudo, como una evasión muy elevada y una significativa erosión de la base tributaria, entre otros aspectos señalados en e los apartados 4.5.5.1. a 4.5.5.4. de esta sentencia. Y del lado de la destinación de los ingresos recaudados, no hay evidencia de una compensación de la nueva carga impuesta por el artículo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto público social ha venido disminuyendo en los últimos años y el producido del IVA del 2% proveniente de la aplicación de la norma acusada habría de ser destinado a financiar el gasto en seguridad y defensa, según la posición oficial de las autoridades responsables, como se observa en el apartado 4.5.5.5. de esta sentencia. Finalmente, concurre otro factor que conduce a la inexequibilidad del artículo 116 y que informa a los demás anteriormente mencionados: el respeto al derecho constitucional al mínimo vital (artículos 1 y 13 C.P.) protegido en un Estado social de derecho (ver apartado 4.5.3.3.2. de esta sentencia) conduce a que respecto de las personas que carecen de lo básico para subsistir en condiciones dignas –las cuales han aumentado considerablemente según la información sobre pobreza e indigencia (ver apartado 4.5.5.7. de esta sentencia)– no se pueda equiparar automáticamente capacidad para adquirir bienes y servicios, con capacidad contributiva. No se puede afirmar, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte sobre el IVA sintetizada en el apartado 4.5.3.4 de esta sentencia, que quien agota todo su ingreso en adquirir lo necesario para subsistir, tiene una capa...

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