C-100-14
Sentencia C-100/14
Sentencia
C-100/14
NORMA QUE
MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO-No establece un nuevo gravamen sino que
se limita a establecer tarifas diferenciales para algunos productos de primera
necesidad sin que se vulnere el principio de progresividad
El
artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 no incorpora al sistema tributario una dosis
de manifiesta regresividad, y no viola en consecuencia el principio de
progresividad, por los siguientes motivos: (i) la
norma no grava todos los bienes de primera necesidad, y el sistema tributario
deja exentos o excluidos del impuesto un grupo amplio de bienes con los cuales
puede conformarse una canasta suficiente para satisfacer las necesidades
básicas; (ii) se inserta en un régimen de IVA con tarifas diferenciales, dentro
del cual las más bajas -del 0 ó el 5%- se aplican a un amplio haz de bienes de
primera necesidad; (iii) reduce la eventual aportación de regresividad
preexistente en el sistema, al reformar el IVA sobre bienes que podrían
considerarse básicos, con una reducción de las tarifas del 16 o el 10% al 5%;
(iv) detalla los bienes gravados con la tarifa del 5% del IVA, con lo cual no
sólo aclara el contenido del ordenamiento tributario para los contribuyentes y
les garantiza certidumbre, sino que simplifica los instrumentos fiscales y de
ese modo presta una contribución positiva a la eficiencia del sistema
tributario; (v) finalmente, va acompañada de un instrumento de devolución
parcial del importe pagado en virtud del impuesto, que a su turno la convierte
en una herramienta razonable de mejoramiento de la eficiencia en el sistema.
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Se
predica de todo el sistema tributario y no de un impuesto específico,
individualmente considerado.
EQUIDAD Y
PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE BIENES BASICOS-Sentido y
alcance de la sentencia C-776 de 2003
IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO-Prohibición
de regresividad al sistema tributario mediante instrumentos irrazonables o que
desconozcan el mínimo vital
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Cualidad
sistémica y aplicación a los impuestos indirectos/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
EN MATERIA TRIBUTARIA-Complementa las exigencias de la equidad
horizontal, dentro del sistema tributario, con las que se derivan del principio
de equidad vertical/EQUIDAD HORIZONTAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Implicaciones
El
principio de progresividad en materia tributaria apunta a complementar las
exigencias de la equidad horizontal, dentro del sistema tributario, con las que
se derivan del principio de equidad vertical. Ambas apuntan a una distribución
justa de las cargas fiscales y de la riqueza. La equidad horizontal prescribe que personas con capacidad
económica equiparable, o que se hallen bajo una situación fáctica similar,
contribuyan de igual manera al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado (CP art. 95-9). La equidad vertical demanda en cambio que las personas
con más capacidad económica contribuyan en mayor proporción, para que el
sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades de pago
desiguales. Por lo mismo, la Corte ha señalado que la
Constitución exige gravar “en mayor proporción a quienes tienen mayor
capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, todos
acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades”.
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad
La progresividad
es una especificidad del principio de igualdad en lo tributario, y del de
equidad en el deber de contribuir, ya que la progresividad busca una igualdad
de hecho en supuestos de capacidades contributivas superiores. La progresividad
busca igualar la situación de contribuyentes distintos ante el fisco,
determinando una escala de coeficientes que se incrementan más que
proporcionalmente en la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o
consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar. Así la progresividad
sustituye la simple proporcionalidad y con ésta última la igualdad formal, como
proporción idéntica, para incorporar de las distintas economías individuales
una parte similar de sus ganancias.
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD-Está referido en
la Constitución expresamente al sistema tributario y no se refiere de forma
explícita a cada uno de los elementos que lo integran/SISTEMA TRIBUTARIO-Se
funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad/CONTROL DE
PROGRESIVIDAD SOBRE INGREDIENTES INDIVIDUALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO-Alcance/IMPUESTOS
DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinción/PROGRESIVIDAD EXIGIDA EN LA
CONSTITUCION-Recae expresamente en el sistema fiscal y no en cada uno
de los ingredientes singulares del mismo/TRIBUTOS INDIRECTOS-Limitantes/CONSTITUCION
POLITICA-Admite que los tributos directos se complementen
técnicamente con los indirectos, mientras el sistema sea progresivo,
equitativo, eficiente, justo y solidario
La jurisprudencia ha establecido que la
progresividad es un principio exigible del sistema. No obstante, esto no
implica que dicho principio sea ajeno al control constitucional de determinados
impuestos individualmente considerados, o de elementos singulares integrantes
del ordenamiento tributario, ni que sea inaplicable a los tributos indirectos,
sino que al examinar la constitucionalidad de cada uno de estos componentes, a
la luz del principio de progresividad, las preguntas que debe hacerse el juez
deben apuntar a definir: (i) si el mencionado tributo o
elemento podría aportar al sistema
una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si desconoce el derecho al mínimo
vital y (iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable
en el principio de progresividad (CP art 363). En caso de que así sea,
el tributo o precepto tributario acarrearía consecuencias de regresividad para
el sistema, que lo harían inconstitucional.
BIENES Y
SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Naturaleza/BIENES Y SERVICIOS DE
PRIMERA NECESIDAD-Definición
La Corte
Constitucional,
sin enumerarlos o definirlos específicamente, ha puesto ya de presente que los
bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen
"sectores muy amplios de la población" con el propósito de atender
"aspectos vitales de sus necesidades básicas". Así, los bienes y servicios
de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el "derecho
a la subsistencia", es decir, para contar con "las condiciones
económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana
y el libre desarrollo de su personalidad". Los bienes y servicios de
primera necesidad, en fin, guardan una relación estrecha con el derecho al
mínimo vital.”
BIENES Y
SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Pertenecen a dicha categoría, aquellos
que guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital/BIENES Y
SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Clasificación puede variar con el tiempo y
las necesidades
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO A BIENES GRAVADOS DE CONSUMO
FRECUENTE POR SECTORES AMPLIOS DE LA
POBLACION-Contenido
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO-Régimen de
tarifas más bajas sobre bienes de primera necesidad y más altas sobre bienes
suntuarios o lujosos, puede crear una situación aproximada a los ideales de
progresividad en el sistema tributario
NORMA
QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A BIENES
DE PRIMERA NECESIDAD-No es objeto de
un nuevo gravamen, sino de una reforma a un gravamen preexistente
Referencia:
expediente D-9504
Actor:
Andrés de Zubiría Samper.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48
de la Ley 1607 de 2012 ‘Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper demandó el
artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 ‘Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones’, al considerar que desconoce el
artículo 363 de la Constitución Política. Mediante auto del veintiuno (21) de febrero
de dos mil trece (2013) se admitió la demanda en lo referente a este cargo, y se
ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, y a las Facultades de Derecho de las Universidades
Externado y Javeriana. Igualmente ordenó correr traslado al señor Procurador
General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de intervenciones
ciudadanas (CP art 242 y Dcto 2067 de 1991 art 7).
2. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
3. Se trascribe a continuación el texto
de la Ley conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012:
“LEY 1607 DE 2012
(Diciembre
26)
‘Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones’
Artículo 48. Modifíquese el
artículo 468-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Artículo 468-1. Bienes
gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de
2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento
(5%):
09.01
Café, incluso tostado o
descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan
café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11
10.01
Trigo y morcajo
(tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.
10.02.90.00.00
Centeno.
10.04.90.00.00
Avena.
10.05.90
Maíz para uso industrial.
10.06
Arroz para uso industrial.
10.07.90.00.00
Sorgo de grano.
10.08
Alforfón, mijo y alpiste;
los demás cereales.
11.01.00.00.00
Harina de trigo o de
morcajo (tranquillón)
11.02
Harina de cereales,
excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.04.12.00.00
Granos aplastados o en
copos de avena
12.01.90.00.00
Habas de soya.
12.07.10.90.00
Nuez y almendra de palma.
12.07.29.00.00
Semillas de algodón.
12.07.99.99.00
Fruto de palma de aceite
12.08
Harina de semillas o de
frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
15.07.10.00.00
Aceite en bruto de soya
15.11.10.00.00
Aceite en bruto de palma
15.12.11.10.00
Aceite en bruto de girasol
15.12.21.00.00
Aceite en bruto de algodón
15.13.21.10.00
Aceite en bruto de
almendra de palma
15.14.11.00.00
Aceite en bruto de colza
15.15.21.00.00
Aceite en bruto de maíz
16.01
Únicamente el salchichón y
la butifarra
16.02
Únicamente la mortadela
17.01
Azúcar de caña o de
remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de
lasubpartida 17.01.13.00.00
17.03
Melaza procedente de la
extracción o del refinado de la azúcar.
18.06.32.00.90
Chocolate de mesa.
19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin
cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.
19.02.19.00.00
Las demás pastas
alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.
19.05
Los productos de panadería
a base de sagú, yuca y achira.
21.01.11.00
Extractos, esencias y
concentrados de café.
21.06.90.60.00
Preparaciones edulcorantes
a base de sustancias sintéticas o artificiales.
21.06.90.91.00
Preparaciones edulcorantes
a base de estevia y otros de origen natural.
23.01
Harina, polvo y pellets,
de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados
acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
23.02
Salvados, moyuelos y demás
residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales
o de las leguminosas incluso en pellets.
23.03
Residuos de la industria
del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de
azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios
de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”.
23.04
Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en
“pellets”.
23.05
Tortas y demás residuos sólidos
de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o
en “pellets”.
23.06
Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en
“pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.
23.08
Materias vegetales y
desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en
“pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no
expresados ni comprendidos en otra parte.
23.09
Preparaciones de los tipos
utilizados para la alimentación de los animales.
52.01
Algodón sin cardar ni
peinar
82.01
Layas, palas, azadas,
picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos
y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces
y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y
demás.
84.32
Máquinas, aparatos y
artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el
trabajo del suelo o para el cultivo.
84.34
Únicamente máquinas de
ordeñar y sus partes.
84.36.21.00.00
Incubadoras y criadoras.
84.36.29
Las demás máquinas y
aparatos para la avicultura.
84.36.91.00.00
Partes de máquinas o
aparatos para la avicultura.
87.02
Vehículos automóviles
eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor,
únicamente para transporte público.
87.03
Los taxis automóviles
eléctricos, únicamente para transporte público.
87.06
Chasis de vehículos
automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de
transporte público.
87.07
Carrocerías de vehículos
automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas,
únicamente para los de transporte público.”
III. LA
DEMANDA
4. El ciudadano Andrés de Zubiría Samper
estima que la norma demandada viola los principios de equidad y progresividad
tributarias, previstos en el artículo 363 de la
Constitución, con base en los siguientes argumentos.
5. El demandante estima que el artículo
48 de la Ley 1607 de 2012 introduce una reforma al Impuesto al Valor Agregado
(IVA, en virtud de la cual quedaron gravados algunos bienes de la canasta
familiar. Sostiene que esto contraría los principios constitucionales de
progresividad y equidad en materia tributaria, debido justamente a que el IVA
es un impuesto “indirecto” en tanto “no consulta la capacidad
económica de las personas y se aplica sobre el consumo y las importaciones”,
y a que además es un impuesto “regresivo”, en el cual, por tanto, “a
medida que aumenta la capacidad de pago del contribuyente, disminuye la tarifa
del impuesto a pagar”. Una tarifa del IVA sobre bienes que, en concepto del
actor, son de la canasta familiar, impacta de una manera regresiva e
inconstitucional a los contribuyentes, pues “grava de la misma manera a las
personas con mayor capacidad de pago (los estratos altos) y los que tienen
menor capacidad (los estratos bajos”. Dice al respecto:
“[…]
al confrontar los […] Principios de Equidad y Progresividad Tributarias, con lo
regulado en la Ley 1607 de 2012 ‘Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones’, nos encontramos que el artículo
48, que modifica el artículo 468-1 del Estatuto Tributario establece una tarifa
del 5 por ciento de IVA para algunos productos básicos de la canasta familiar,
como son: el café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en
bruto, el salchichón y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas
alimenticias, los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira, entre
otros y, por tanto, gravar éstos últimos está en total contravía con los
postulados constitucionales de la Equidad y la
Progresividad (Artículo 363), ya que las normas tributarias deben ‘gravar en
mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva
(equidad vertical)’ y no como hace el artículo 48 de la
Ley 1607/2012 que grava de la misma manera a las personas con mayor capacidad
de pago (los estratos altos) y los que tienen menor capacidad (los estratos
bajos) y, por ende, en vez de desarrollar la
Progresividad, lo que se produce es una política regresiva en materia fiscal
[…]”.
6. En
su acción pública, el demandante sostiene que en este caso es pertinente la
decisión tomada por la Corte Constitucional en la sentencia C-776 de 2003, en
la cual se declaró -dice- inexequible “el artículo 116 de la
Ley 488 de 2002 que gravaba con una tarifa del 2 por ciento de IVA los bienes
y servicios de la canasta familiar”. Resalta en específico los siguientes
párrafos de esa sentencia, con los énfasis que hace el actor en su escrito:
“En
tercer lugar, al juzgar el artículo 116 en cuanto a sus implicaciones para el
sistema tributario, la Corte encuentra que se vulneran los principios de
progresividad y de equidad que rigen dicho sistema (artículo 363
C.P.). La ampliación de la base del IVA cobija todos los bienes y servicios
de primera necesidad dentro de un contexto en el cual, del lado de los
ingresos, los componentes progresivos del sistema tributario registran
grandes falencias en el recaudo, como una evasión muy elevada y una
significativa erosión de la base tributaria (…). Y del lado de la destinación
de los ingresos recaudados, no hay evidencia de una compensación de la nueva
carga impuesta por el artículo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto
público ha venido disminuyendo en los últimos años y el producido del IVA del
2% proveniente de la aplicación de la norma acusada habría de ser destinado a
financiar el gasto en seguridad y defensa, según la posición oficial de las
autoridades responsables, como se observa en el apartado 4.5.5.5. de esta
sentencia.
Finalmente,
concurre otro factor que conduce a la inexequibilidad del artículo 116 y que
informa a los demás anteriormente mencionados: el respeto al derecho
constitucional al mínimo vital (artículos 1 y 13
C.P.) protegido en un Estado social de derecho conduce a que respecto de las
personas que carecen de lo básico para subsistir en condiciones dignas -las
cuales han aumentado considerablemente según la información sobre pobreza e
indigencia no se pueda equiparar automáticamente [a] capacidad para adquirir
bienes y servicios, con capacidad contributiva” (sentencia C-776 de 2003).
7. La
conclusión que extrae el demandante de estos párrafos es que el Impuesto al
Valor Agregado, al ser un tributo regresivo en sus características, deviene
inconstitucional cuando grava la adquisición de algunos bienes y productos de
la canasta familiar, pues en ese hecho estribó la inconstitucionalidad del
artículo 116 de la Ley 488 de 2002 “que establecía un IVA del 2 por ciento a
toda la canasta básica, el cual fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional en el fallo trascrito y, por ello, lo mismo deberá
suceder en el caso de la referencia (Ley 1607 de 2012), al ser dos situaciones
jurídicas semejantes”. En definitiva dice que el artículo 48 demandado “viola
los Principios de Equidad y Progresividad Tributarios, al gravar con una tarifa
del 5 por ciento de IVA algunos productos y bienes de la canasta familiar”.
IV. INTERVENCIONES
Universidad Externado de Colombia –
Facultad de Derecho
8. El Centro de Estudios Fiscales de la
Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia interviene para pedir que se declare
exequible el precepto acusado. Sostiene que la
Constitución exige el respeto de los principios de equidad y progresividad por
parte del sistema tributario como un todo, y no por cada uno de los
instrumentos que lo conforman. En esa medida estima que el accionante, al
dirigir sus cuestionamientos contra uno de los elementos del sistema y no
contra este último en su integridad, está incurriendo en un entendimiento
equivocado del control constitucional de las normas tributarias. Dice entonces
que afirmar, como en su concepto lo hace el ciudadano en su demanda, que una
norma es inconstitucional sólo porque contempla un impuesto indirecto, que en
consecuencia grava con mayor fuerza a quienes cuentan con mayores limitaciones,
es privar al Estado de una de las herramientas más eficientes para la gestión
de ingresos tributarios, además sin justificación pues la regresividad que en
principio acarrean estos impuestos “se ve neutralizada ´por el sistema
tributario mediante la utilización de varios mecanismos de redistribución, como
sería el uso de tarifas diferenciales o destinar mayor cantidad del recaudo
tributario a la atención prioritaria de los segmentos de la población con
mayores necesidades (p.e. IVA Social)”. Una violación al principio de
progresividad, en concepto del interviniente, “debe ser demostrada
cuantitativamente y en consecuencia deberá ser el resultado de un análisis de
todos los instrumentos que componen dicho sistema”. En consecuencia, a su
juicio, mientras no se demuestre debidamente, debe admitirse un margen de
actuación al legislador.
Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República
9. Obrando mediante apoderado, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo
o, en subsidio, declarar exequible el precepto acusado.
10. En primer lugar, sostiene que los
cuestionamientos carecen de certeza. Dice que el actor cuestiona la totalidad del
artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, sobre la base de que grava productos de la
canasta familiar, pero advierte que no todos los bienes indicados en dicho
precepto pertenecen a la canasta familiar, como ocurre por ejemplo con la “harina,
polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana”, y con “los
residuos de la industria del carbón y residuos similares, pulpa de remolacha,
bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces
y desperdicios de cervecería o de destilaría, incluso en ‘pellets’”. Asegura
el interviniente que “[e]stos, evidentemente, no son los productos
que alguien podría adquirir para subsistencia de una familia”. Agrega
entonces que el artículo atacado grava con la tarifa del 5% “productos de
diferente procedencia y destinación, y que, por tanto, resulta incorrecto […]
que el demandante afirme que el artículo fija una tarifa regresiva para los
bienes de la canasta familiar”, siendo que también grava bienes que no
forman parte de esta última. El cuestionamiento carece entonces, a su juicio,
de certeza, pues no podría ser la Corte quien se ponga a la tarea de
discriminar cuáles productos forman parte de la canasta familiar y cuáles no.
11. En segundo lugar, dice la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República que no hay argumentos suficientes de inconstitucionalidad, toda vez
que el actor pasa por alto el hecho cierto de que la norma censurada no buscó
introducir un gravamen, sino reducir la tarifa prexistente, “que previamente
ascendía al 16% o al 10%, según el producto”. Señala que el artículo 468
del Estatuto Tributario establecía, conforme la modificación de la
Ley 633 de 2000, “una tarifa general del impuesto sobre las ventas del 16%,
al tiempo que el artículo 468-1 fijaba, para bienes específicos, una tarifa del
10%”. En esa medida, con la expedición de la
Ley 1607 de 2012 lo que hizo el legislador fue incorporar en la lista del
artículo 48 acusado, “bienes de acuerdo con los citados artículos del
Estatuto Tributario tenían tarifa general del 16%, o tarifa específica del 10%,
reduciéndoles la tarifa al 5%”.[1]
Reconoce que, en el listado que hizo el legislador en el artículo 48 demandado,
hay dos “categorías” que antes se encontraban excluidas del pago de IVA:
“[s]e trata de los bienes de la partida tributaria 82.01 (Layas,
palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas;
hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de
cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas
para setos, cuñas y demás), y los de la partida 12.07.29.00.00 (semillas de
algodón)”. No obstante, subraya que esta decisión fue deliberada y
consciente, y tuvo como fin estimular la producción “mediante la
autorización al industrial de descontar el IVA de los insumos y reducir el
precio del bien”.
12. Por otra parte, en lo que atañe a la
sentencia C-776 de 2003, invocada por el peticionario como pertinente para este
caso, se sostiene en la intervención que un entendimiento más integral de la
misma conduce a concluir que la acción presentada en este caso no debe
prosperar. Dice, al respecto, que en dicho fallo se declaró inexequible el
artículo 116 de la Ley 788 de 2002 porque “establecía un impuesto del 2%
sobre las ventas de la totalidad de productos de primera necesidad”,
mientras que a su turno se declaró exequible el artículo 34 de la misma Ley, “que
gravaba con impuesto del 7% algunos productos específicos, respecto de los
cuales, consideró, la carga impositiva ‘no conlleva a la necesaria afectación
de las personas de bajos ingresos pues la norma en cuestión no impide que ellas
obtengan otros artículos básicos para conservar la vida en condiciones dignas’”.
Y destaca en especial que en esa ocasión, aun cuando la
Corte advirtió que el artículo 34 entonces controlado gravaba con una tarifa
del 7% bienes que en principio pertenecían a la canasta familiar, consideró que
esto en sí mismo no resultaba inconstitucional, en cuanto el gravamen no
perjudicaba la economía familiar, debido a que se trataba de bienes
sustituibles por otros, sin grave afectación.[2] Cita, para
sustentar estas afirmaciones, el siguiente párrafo, tomado también de la
sentencia C-776 de 2003:
“[…]
4.5.4.3. Los bienes que fueron incluidos en la base gravable del IVA con una
tarifa del 7% - del 10% a partir del 1° de enero de 2005- por el artículo 34 de
la Ley 788 de 2002, no pueden ser ubicados dentro de la categoría de bienes de
primera necesidad. Ahora bien, para el caso de los alimentos, se tiene que, en
general, algunos pocos podrían ser de primera necesidad según la enunciación
expresa que hace la norma. Así pues, los alimentos que grava el artículo 34
acusado no son de primera necesidad porque no se requiere de su consumo
específico para poder conservar la vida en condiciones dignas. Además, pueden
ser sustituidos por otros más básicos aún exentos o excluidos, y gravados a
partir del 1° de enero de 2005 con la tarifa más baja. Igualmente, la decisión
de gravar tales bienes fue propuesta parcialmente en el proyecto original y fue
ampliamente debatida en el Congreso de la
República. Así lo sugieren al menos tres ponencias para primer debate en las
comisiones económicas conjuntas de Cámara y Senado. Todas versan sobre las
implicaciones de la reforma en este punto específico respecto del sistema y
aceptan que estos bienes sean gravados aunque con tarifas diferentes a lo largo
del debate hasta llegar a la fórmula del 7% y del 10% a partir del 1° de enero
de 2005. De igual manera, hay evidencia sobre la discusión que hubo en el
primer debate -celebrado de manera conjunta por las comisiones económicas de
Cámara y Senado -sobre las implicaciones sociales y económicas de la propuesta
original del Gobierno”.
13.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República aduce que el establecimiento de una obligación impositiva, respecto
de los bienes de la canasta familiar, no es por sí mismo inconstitucional, pues
hay un cierto margen legislativo para gravarlos cuando se trate de bienes que “pueden
sustituirse por otros o que no son imprescindibles para la supervivencia de una
familia”. La intervención sostiene entonces que esto indica que los
argumentos de inconstitucionalidad presentados por el ciudadano son
insuficientes. Lo cual -a su juicio- se ve ratificado por el hecho de que “muchos”
de los productos enlistados en el artículo 48 acusado, estaban a su turno en el
artículo 34 que la Corte declaró exequible en la sentencia C-776 de 2003. Dice
que en esta última sentencia “la Corte consideró legítimo que el legislador
gravara con tarifa del 7% la partida 10.05, correspondiente al maíz para uso
industrial y la partida, 10.06, del arroz para uso industrial, partidas que
también están ahora consignadas en el artículo 48 de la
Ley 1607 de 2012”. Y agrega que “[s]i dicho gravamen era
constitucional en 2003, no se entiende por qué no lo sea el que hoy fija la ley
1607 de 2012 para los mismos productos”.
14.
En definitiva, en esta intervención se termina por solicitarle a la
Corte un pronunciamiento inhibitorio o, en caso de que estime que debe emitir
un fallo de mérito declare exequible el precepto, por cuanto en este no se
incrementa ningún gravamen a productos de primera necesidad.
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
15.
Por intermedio de apoderado, la DIAN interviene para pedir que se declare
exequible la norma cuestionada. El escrito mediante el cual se sustenta esta
solicitud se centra en mostrar por qué la sentencia C-776 de 2003, invocada por
el demandante en respaldo de su acción pública, antes que darle la razón a este
último se la quita. Dice la DIAN que en dicha sentencia se toman dos
decisiones, una de inexequibilidad respecto del artículo 116, y otra de
exequibilidad en relación con el artículo 34, y que para definir el sentido
adecuado de ese fallo es preciso tener en cuenta la relación entre ambas
determinaciones. Luego de sostener lo cual, la intervención trascribe varios
párrafos de la sentencia C-776 de 2003, que se refieren, a su juicio,
precisamente a las razones que tuvo la Corte para declarar, en esa ocasión,
exequible una de las normas e inexequible la otra. Con base en esa cita, el
escrito concluye reiterando la solicitud de exequibilidad de la disposición.
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario -ICDT-
16. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario
presenta un concepto en el cual sostiene que el artículo 48 demandado no viola
los principios de progresividad y equidad tributarias. Comienza por advertir
que el demandante tiene razón en cuanto sostiene que la progresividad y equidad
son exigencias no sólo del sistema tributario como un todo, sino también de los
instrumentos que lo integran (de cada uno de sus tributos), y dice que este
entendimiento es el que ha prohijado la
Corte Constitucional.[3]
No obstante, considera que en este caso no hay suficientes razones para
concluir que la norma acusada desconozca dichos principios. El ICDT entiende
que en la demanda subyace un entendimiento de la equidad y la progresividad,
conforme al cual estos principios exigen establecer tasas diferenciales, o
incluso un sistema de tasa cero para los bienes y servicios de la canasta
familiar. Sin embargo, en la intervención se señala que estos sistemas no son
por sí mismos o necesariamente equitativos o progresivos, y que incluso han
sido calificados “por un sector de la doctrina como un subsidio focalizado
dirigido a las clases más pudientes que son las que más consumen”. Entonces
un sistema como el que a su juicio pretende el actor, acabaría por conducir a
obvias consecuencias paradójicas, ya que “el intento de aliviar a los
individuos de los deciles más pobres de la población mediante medidas
universales (exención de bienes y servicios del impuesto) acaba beneficiando
más a los grupos que perciben los mayores ingresos de la sociedad quienes
consumen más”.
17. Lo anterior, dice el ICDT, no
significa que no sea importante procurar un ajuste del IVA a los mandatos del
principio de progresividad, sino que la vía no es declarar como exentos del
gravamen los productos de primera necesidad, pues esto no va a conducir a que
quienes tengan mayor capacidad económica experimenten una modificación en sus
rentas. El ICDT insinúa que es posible, sin embargo, explorar otras vías como,
por ejemplo, la definición de tarifas diferenciales “que no dejan de ser
proporcionales, pero tienden a captar una mayor proporción de quienes incurren
en ciertos consumos o transacciones gravadas que se consideran propias de los
de mayor capacidad”, o incluso como la devolución del IVA pagado en los
estratos 1 y 2 con un sistema de bancarización o formalización adecuado,
similar al que se estableció para la devolución del IVA en los pagos con
tarjetas.
18. En su intervención, el ICDT
considera que si se utiliza el método de evaluación de un tributo que consiste
en examinarlo en perspectiva, y en establecer qué había antes de su imposición
y qué se reformó puntualmente, la conclusión en este caso no sería tan
definitiva como la plantea el actor. Dice al respecto que aun cuando el
accionante menciona como inconstitucional el hecho de gravar con una tarifa del
5% bienes tales como “el chocolate, café o las pastas alimenticias”, lo
cierto es que estos bienes antes de la Ley 1607 de 2012 estaban gravados con
una tarifa de IVA del 10% y que la reforma no hizo entonces otra cosa que
reducir el impuesto en esos casos en específico. Por consiguiente, estima que
la demanda no establece convincentemente por qué la norma acusada es regresiva,
si lo que hace es reducir la tasa sobre determinados bienes, que el ciudadano
considera integrantes de la canasta familiar. Por lo demás, dice el ICDT, si lo
que el actor juzga inconstitucional es que se hubiese pasado, en determinados
bienes que no identifica, de una situación de exención a una de gravamen a una
tarifa del IVA del 5%, en ese caso tampoco sería esta reforma por ese solo
hecho inconstitucional, “ya que los bienes excluidos o exentos no siempre
propenden por el aumento del consumo en las clases menos favorecidas; por el
contrario, dicha situación puede generar un subsidio focalizado en las personas
de mayores ingresos que son las que al final de cuentas van a poder consumir
los productos en mayor cantidad y por ende son las que más ahorrarán impuestos”.
19. En definitiva, el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario considera que no existe una obligación
constitucional de exonerar los bienes que consumen masivamente las clases menos
favorecidas, aunque sí la de adoptar una política fiscal encaminada a enfrentar
los problemas preliminares de regresividad que se desprenden de establecer un
gravamen como el IVA en esas hipótesis. No obstante, los instrumentos de la
política fiscal con esa función son variados, y entre ellos menciona “los
mínimos exentos y los subsidios a los menos favorecidos, o la devolución de los
impuestos al consumo para los contribuyentes de menores ingresos […] como
el ‘demogrante’ o suma entregada a cada familia como restitución de los IVAS
pagados, al uso en otros países”. Estas políticas fiscales son de hecho
mejores instrumentos de redistribución de la renta y de protección de productos
y sectores agrícolas que la exención, pues esta última apunta a “desvertebrar
un impuesto tan general como el IVA, cuya perfección teórica está en cerrar
todos los círculos de producción y distribución a través del gravamen que
reporta como descontable el IVA involucrado en la compra de insumos y gastos,
eso sí, con tarifas diferenciales que materializan las distinciones entre los
consumos que merecen mayor protección”.
Intervención ciudadana
20. Los ciudadanos Yenny Paola Franco
Rocha, Dora Yamile Naged Mendoza, Juliana María Bernal Flautero, Luis Carlos
Quintero Peña y Mauro Alejandro Castro Cárdenas intervienen para coadyuvar la
demanda. Sostienen que los principios de equidad y progresividad tributarias “se
ven atacados al establecer una tarifa del 5% de IVA a productos que no tenían
este gravamen e incluso algunos hacen parte de la canasta familiar”. Dicen
que el principio de progresividad, en esta materia, exige que los gravámenes
sean pagados por quienes tienen la misma capacidad de pago “y
progresivamente aumentar dicho[s] grav[á]menes a quien[es] tienen
mejor capacidad, pero el artículo 48 de la
Ley 1607 de 2012 presenta el impuesto adicionado a una lista de productos como
un impuesto de efecto no progresivo sin regresivo pues cuando aumenta la
capacidad de pago del contribuyente se aminora la tarifa del impuesto lo cual
es a todas luces injusto”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
21. El señor Procurador General de la
Nación, mediante concepto Nº 5645 de 2013, solicita a esta Corporación
inhibirse o, en su defecto, declarar exequible la disposición demandada. En
primer lugar, dice que la demanda no es apta ya que el actor no hace la “correspondiente
demostración” de sus afirmaciones sobre la inconstitucionalidad. Además, a
su juicio tampoco son claras las razones por las cuales los productos
enunciados en la norma que demanda forman parte de la canasta familiar, o por
qué no pueden ser gravados con IVA del 5%. Tampoco son, en su criterio, ciertas
las razones en las cuales se sustenta la inexequibilidad del artículo 48
censurado, toda vez que este último es un desarrollo ulterior del artículo 34
declarado exequible por la Corte en la sentencia C-776 de 2003. Finalmente,
considera que la acción pública presenta problemas de falta de especificidad,
en la medida en que hace afirmaciones globales sin fundamento, y sin hacer
distinciones mínimas que permitan adelantar un juicio de fondo ante la
Corte Constitucional.
22. En segundo lugar, y en el supuesto de
que la Corte resuelva fallar de fondo, sostiene que la
Corporación debe declarar la norma como ajustada a los principios de equidad y
progresividad. Para sustentar esta posición aduce que no es igual la canasta de
consumo de los estratos más bajos de la escala socioeconómica (1, 2 y 3), que
la de los más altos (4, 5 y 6). Los bienes que el actor en su demanda considera
como pertenecientes a la canasta familiar de los sectores de menos ingresos, en
concepto del Ministerio Público, no son sin embargo integrantes de la misma.
Dice que la canasta básica debe contener bienes que les permitan a las personas
“acceder a proteínas (carne, leche, huevos), carbohidratos (arroz, maíz),
azúcares (panela), sal y vitaminas (frutas, verduras, hortalizas, tubérculos,
raíces, etc.)”. Al examinar la lista que hizo el legislador en la norma
demandada, la Vista Fiscal hace conjeturas en torno a si algunos de esos bienes
forman parte de la canasta básica.[4]
En cuanto a los demás bienes enunciados en la norma que se acusa, el Procurador
simplemente afirma que no tienen relación con la canasta familiar.
23. Respecto de la constitucionalidad de
la norma, señala el Ministerio Público que no hay violación de los principios
de progresividad y equidad, en tanto disminuyó la tarifa del IVA sobre los
bienes en ella enlistados del 7 al 5%. Por lo demás, indica que la disposición
demandada es una nueva versión de un artículo declarado exequible por la
Corte, por iguales cargos, en la sentencia C-776 de 2003, y que su contenido
no puede entenderse si no se tiene en cuenta que la misma Ley 1607 de 2012, en
los artículos 38 y 54, que algunos bienes están exentos de IVA.[5]
Con fundamento en estos motivos, pide a la
Corte, si esta no se inhibe, declarar exequible el precepto acusado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
Asunto
previo. La aptitud de la demanda
2.
En este proceso, el Ministerio Público y la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República le piden a la Sala Plena de la
Corte, de forma principal, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo
sobre la demanda, porque a su juicio esta carece de las condiciones necesarias
y suficientes para ello. En su concepto, el actor cuestiona el artículo 48 de la
Ley 1607 de 2012 de violar el principio de progresividad tributaria en la
medida en que grava bienes de la canasta familiar susceptibles de considerarse
como de primera necesidad, pero sin exponer cuál es el fundamento para sostener
que los bienes mencionados en la norma hacen parte de la canasta familiar; sin
tener en cuenta la evidencia de que no todos ellos son de primera necesidad;
sin considerar que la reforma tributaria demandada no crea un nuevo gravamen
sobre bienes antes exentos, sino que reduce la tarifa del IVA sobre buena parte
de los bienes enlistados en la disposición, pasándola del 16 ó 10% al 5%; y en
definitiva, sin tener en cuenta que un antecedente muy similar de esta norma
fue declarada exequible por la Corte, en la sentencia C-776 de 2003, por
encontrarla conforme al principio de progresividad. La
Sala debe entonces definir si la acción es apta para provocar un juicio de
fondo.
3.
En criterio de la Corte, la demanda ofrece al menos un sentido en el cual las
aserciones del ciudadano no son manifiestamente inciertas, y sus argumentos
resultan además claros, suficientes, pertinentes y específicos. En efecto,
obsérvese que el cuestionamiento presentado por el actor, sostiene que debe
juzgarse contraria al principio de progresividad fiscal una norma legal en la
cual se graven con impuesto al valor agregado, entre otros, bienes como el “café,
el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y
la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de
panadería a base de sagú, yuca y achira”. A juicio del demandante,
la adquisición de bienes gravados con el IVA implica, por las propiedades
esenciales de este impuesto, sacrificios muy desiguales entre quienes tienen rentas
con magnitudes distintas. En su opinión, quienes tienen rentas exiguas o bajas
deben hacer un sacrificio fiscal para pagar el IVA, que comparativamente acaba
siendo mayor al que tendrían que hacer quienes tienen altas o medianas rentas.
Por esta razón juzga que el IVA, cuando se impone sobre bienes como el café, el
trigo, la avena, los granos aplastados, el chocolate de mesa, las pastas
alimenticias, los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira, por ser
bienes que forman parte de la canasta de las personas de escasos recursos,
resulta sumamente regresivo y, por lo tanto, contrario a la
Constitución (CP art. 363).
4. Como se ve, la demanda presenta las
condiciones necesarias y suficientes para provocar un pronunciamiento de fondo.
En primer lugar, la acción pública no sostiene que todos los bienes incluidos
en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 sean de la canasta familiar, o de
primera necesidad, sino que algunos de ellos, como el “café,
el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y
la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias […]”,
pueden razonablemente considerarse incluidos en una de estas categorías. El
actor no aporta razones para justificar la clasificación de estos bienes como
de primera necesidad, o de la canasta familiar. Pero la
Corte no encuentra elementos para juzgar como irrazonable esa clasificación, y
por lo mismo no puede declarar infundada su demanda, por ese solo hecho. En
segundo lugar, la censura de regresividad que plantea contra la norma no está
desprovista de argumentos, en la medida en que la adquisición de bienes
gravados con IVA implica sacrificios distintos, en términos de afectación a la
renta, por parte de personas con ingresos o patrimonios desiguales, y la jurisprudencia
constitucional ha dicho que la progresividad apunta a procurar “igual
sacrificio” fiscal.[6]
La demanda plantea entonces una sospecha de inconstitucionalidad, que resulta
suficiente para activar un control efectivo sobre la norma, cuando indica que
esta exige sacrificios desiguales, en bienes como los mencionados.
5. Ciertamente, estas consideraciones no
convierten en suficiente cualquier cuestionamiento de regresividad contra una norma
referida al IVA. En este caso, sin embargo, la acusación sí es suficiente
porque no se limita a presentar como cargo lo que es una propiedad del impuesto
al valor agregado, sino que se pregunta si dicha detracción resulta
inconstitucional en la medida en que se imponga respecto de bienes (de consumo
masivo) tales como el “café,
el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y
la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, […]”.
Es posible, como lo sostienen la
Procuraduría General de la Nación y la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, que un problema semejante a este haya sido abordado por esta Corte
en la sentencia C-776 de 2003, y que tras una evaluación suficiente se hubiese
sostenido que no había problemas de inconstitucionalidad, desde la perspectiva
de la progresividad, pero este no es argumento contra la aptitud de la demanda,
sino contra su vocación de prosperidad, y en consecuencia es una oposición de
fondo. Por lo mismo, la Corte no cree que por esta razón pueda inhibirse de
emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. En consecuencia, la
Sala procederá a presentar el problema jurídico y a resolverlo.
Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
6. Conforme lo anterior, la demanda
sostiene que el legislador violó el principio de progresividad al gravar con
impuesto al valor agregado (IVA) bienes como el café, el trigo, la avena, los
granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y la butifarra, el
chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de panadería a base
de sagú, yuca y achira, por ser estos elementos de la canasta familiar de las
personas con menores recursos. Esta acusación se sustenta no sólo en la
naturaleza del IVA, impuesto que implica a su juicio “gravar de la misma
manera a las personas con mayor capacidad de pago […] y los que tienen
menor capacidad”, sino también en la decisión tomada por la
Corte en la sentencia C-776 de 2003, la cual en su criterio, aunque declaró
inconstitucional una norma que gravaba con un 2% del IVA “toda la canasta
básica”, es perfectamente aplicable a este caso, pues introduce una regla
conforme a la cual no se pueden gravar con el IVA “algunos bienes y
productos de la canasta familiar”.
7. El Procurador General y los
intervinientes, salvo un grupo de ciudadanos que en conjunto coadyuva la
demanda,[7]
están en desacuerdo con el actor. Sostienen que la
Constitución no obliga al legislador a declarar como exentos todos los bienes
de la canasta familiar. Esgrimen, para oponerse a la acción pública, diversos
argumentos. Por una parte, que la reforma no introdujo un nuevo gravamen sobre
bienes antes exentos o excluidos, sino que al contrario lo que hizo fue
continuar con un gravamen prexistente y de hecho reducir la tarifa del mismo,
que antes estaba en el 16 o 10%, para ponerla en el 5%. Por otra parte, que la
norma acusada sólo gravaría algunos de los bienes de consumo frecuente, pero no
todos, pues la Ley expresamente declara como exentos y excluidos otros bienes,
con los cuales podría conformarse una canasta de consumo suficiente para vivir
dignamente, como por ejemplo ciertos tipos de carne animal, leches, quesos y
huevos, así como determinadas frutas, verduras y productos minerales y de
panadería.[8]
Finalmente, hacen énfasis en que un régimen de exención o tarifa cero (0%) en
IVA, sobre los bienes básicos o que son objeto de consumo masivo, no es por sí
mismo más progresivo que un régimen de tarifas diferenciales, o de tarifas
superiores a cero y con ciertos instrumentos complementarios de realización de
la equidad vertical como la devolución del importe pagado, ya que una exención
sobre bienes cuyos consumidores son personas de todas las clases puede acabar
convirtiéndose en un subsidio focalizado dirigido a los sectores más pudientes
de la población, por estos quienes más los consumen.
8. La
Sala estima, en concordancia con lo anterior, que la demanda le plantea el
siguiente problema jurídico: ¿Viola el legislador el principio de progresividad
tributaria al gravar con IVA del 5% algunos bienes especificados de consumo
frecuente entre la población colombiana (como el café, el trigo, la avena, los
granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y la butifarra, el
chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de panadería a base
de sagú, yuca y achira)?
9. La
Corte considera que la respuesta a esta pregunta, en el contexto del sistema
tributario en el cual se inserta la norma acusada, debe ser negativa. Para
sustentar esta conclusión, la Sala en primer lugar definirá su posición en
torno a la pertinencia que tiene, para este caso, la sentencia C-776 de 2003.
En segundo lugar, concordancia con ello, resolverá el problema jurídico.
El sentido y alcance de la sentencia
C-776 de 2003, en materia de equidad y progresividad del IVA sobre bienes
básicos
10. En el presente proceso está en
disputa la pertinencia y el alcance que tiene, para este caso, la sentencia
C-776 de 2003.[9]
El actor estima que esta sentencia refuerza su pretensión de
inconstitucionalidad, en la medida en que la
Corte declaró inexequible en esa oportunidad una norma que gravaba con IVA “toda
la canasta básica” (el artículo 116 de la
Ley 788 de 2002). Considera que esa decisión es aplicable al presente caso por
tratarse de una norma que grava algunos de los bienes que podrían formar parte
de la misma canasta. Por su parte, el Ministerio Público, la
Secretaría Jurídica de Presidencia de la
República y la DIAN, sostienen que dicha sentencia no le da la razón al
demandante, sino que deja sin sustento su pretensión. Dice que en ella la
Corte declaró ajustada al principio de progresividad una norma similar a la
ahora acusada (el artículo 34 de la Ley 788 de 2002), la cual reformaba
precisamente el artículo 468-1 del Estatuto Tributario; es decir, el mismo
artículo que es objeto de reforma por la disposición que se cuestiona en este
proceso. El Procurador y los citados intervinientes dicen, además, que en la
sentencia C-776 de 2003 la Corte ciertamente declaró inexequible una norma que
introducía el gravamen de IVA sobre un grupo amplio de bienes básicos (art.
116, Ley 788 de 2002), pero que esa decisión no es pertinente para el presente
caso, pues en esa ocasión la norma fue declarada inconstitucional por instaurar
el gravamen indiscriminadamente, sobre una amplia cantidad de bienes básicos
que estaban antes exentos o excluidos, y sin deliberación democrática.
La Sala Plena de la
Corte, en vista de esta diferencia de opiniones, procederá a definir si la
sentencia C-776 de 2003 es pertinente para este caso, y cuál es su alcance.
Para ello es necesario previamente exponer lo siguiente:
11. La sentencia C-776 de 2003 decidió
una acción pública contra varias normas pertenecientes a la
Ley 788 de 2002 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden
nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones’. Dos
de las normas entonces cuestionadas eran los artículos 34 y 116, y ambas se
referían al IVA. La primera de ellas, el artículo 34, introducía una reforma al
artículo 468-1 del Estatuto Tributario (el mismo que es objeto de reforma por
la disposición demandada en el presente proceso), y establecía que a partir del
1° de enero de 2003 quedaría gravado con IVA del 7% un grupo de bienes
específicamente detallado.[10]
La segunda norma, el artículo 116, decía que a partir del 1° de enero de 2005
quedaría gravado con IVA del 2% todo un haz amplio de bienes básicos, que no
aparecían debidamente detallados en una lista, sino que estaban en sendas disposiciones
a las cuales el artículo 116 hacía reenvío normativo.[11]
Las disposiciones a las cuales remitía este último precepto enunciaban clases
de bienes exentos o excluidos del IVA, o del impuesto a las ventas. El actor de
ese proceso consideraba que tanto el artículo 34 como el 116 de la
Ley 788 de 2002 violaban entre otros los artículos 95 y 363 de la
Constitución, en tanto reformaban el régimen de IVA de una manera
inequitativa, injusta y regresiva.
12. La
Corte Constitucional, en la sentencia C-776 de 2003, le dio parcialmente la
razón al demandante. Sostuvo que mientras el artículo 34 de la
Ley 788 de 2002 era exequible, el artículo 116 de la misma Ley violaba “de manera manifiesta los principios de progresividad y de
equidad que rigen el sistema tributario interpretados armónicamente con el
derecho al mínimo vital en un Estado Social de Derecho”. La Sala Plena encontró
algunas diferencias relevantes entre el gravamen de IVA del artículo 34 y el
del artículo 116, y por eso dijo que “las
dos disposiciones son claramente distintas”. Las
diferencias que identificó fueron en esencia de tres tipos;
12.1. Primero, mientras el artículo 34 “enumera[ba] los bienes
gravados y los identifica[ba] claramente”, el
artículo 116 “no enuncia[ba]
cuáles serían tales bienes y servicios [gravados] ni los identifica[ba]
por su nombre o mediante una categoría que indique cuáles son”.
12.2. Segundo, el artículo 34 no gravaba
en general bienes de primera necesidad, y aunque algunos de estos bienes sí
resultaban gravados con dicha disposición, se trataba de cualquier forma de
alimentos sustituibles.[12]
En cambio, el artículo 116 -a juicio de la
Corte- imponía un gravamen de IVA sobre una amplia cantidad de productos de
primera necesidad e impactaba, con la configuración resultante del sistema
tributario, el mínimo vital de las personas de escasos recursos.[13]
12.3. Tercero, el artículo 34 introdujo
una reforma al gravamen sobre el valor agregado que -según constató la
Corte- “fue ampliamente debatida en el Congreso de la
República”.[14] En
contraste, la Corte encontró que “la
concepción de la norma indica que el artículo 116 fue una decisión indiscriminada de gravar bienes y servicios
totalmente diversos, la cual se tomó sin
el mínimo de deliberación pública en
el seno del Congreso sobre las implicaciones que ello tendría a la luz de
los principios de progresividad y equidad, como lo exige el respeto al
principio de no tributación sin representación”.[15]
13. Estas diferencias entre los
artículos 34 y 116 de la Ley 788 de 2002 fueron entonces determinantes para la
decisión que adoptó la Corte, en la sentencia C-776 de 2003, de declarar
exequible el primero e inexequible el segundo. La primera de las normas
mencionadas no aportaba al sistema tributario una dosis manifiesta de
injusticia, regresividad e inequidad, mientras que la segunda sí lo hacía. Para
llegar a la conclusión de que el artículo 34 de la
Ley 788 de 2002 se ajustaba a la
Constitución, pero que el 116 de la Ley 788 de 2002 violaba “de manera manifiesta los principios de progresividad y de
equidad que rigen el sistema tributario interpretados armónicamente con el
derecho al mínimo vital en un Estado Social de Derecho”, la Corte empleó diversos argumentos, que sintetizó de la
siguiente manera:
“En primer lugar, la
concepción de la norma indica que el artículo 116 fue una decisión
indiscriminada de gravar bienes y servicios totalmente diversos, la
cual se tomó sin el mínimo de deliberación pública en el seno
del Congreso sobre las implicaciones que ello tendría a la luz de los
principios de progresividad y equidad, como lo exige el respeto al principio de
no tributación sin representación (ver apartado 4.5.6). En cambio, el artículo
34, que identifica específicamente los bienes gravados, fue concebido de una
manera completamente diferente como se puede apreciar de la simple lectura y
descripción de las dos disposiciones, aspecto abordado en el apartado 4.5.1. de
esta sentencia.
En segundo lugar, muchos de los bienes y
servicios gravados por el artículo 116 acusado habían sido excluidos o exentos
con la finalidad de promover la igualdad real y efectiva en un Estado Social de
Derecho (arts. 1° y 13 de la C.P.). De tal manera que la justificación de
dichas exclusiones o exenciones, que el Congreso puede suprimir en ejercicio de
su potestad impositiva, no tuvo que ver exclusivamente con propósitos de fomento
o estímulo a actividades o a sectores económicos, sino principalmente con una
decisión mantenida durante décadas por el propio legislador para no extender la
carga tributaria a las personas con baja capacidad contributiva. Esto se
aprecia en la evolución histórica del IVA en Colombia resumida en el apartado
4.5.2. de esta sentencia. De dicha evolución se concluye que el sistema
tributario en su conjunto era uno distinto antes de la norma acusada
y fue objeto de una modificación, no puntual o accesoria, sino
trascendental con la expedición del artículo 116 de la
Ley 788 de 2002. No sucede lo mismo con el artículo 34 de dicha ley, que no
tiene las mismas profundas implicaciones para el sistema tributario.
En tercer lugar, al juzgar el artículo
116 en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, la
Corte encuentra que se vulneran los principios de progresividad y de equidad
que rigen dicho sistema (artículo 363 C.P.). La ampliación de la base del IVA
cobija todos los bienes y servicios de primera necesidad (ver
apartado 4.5.4. de esta sentencia) dentro de un contexto en el cual, del lado
de los ingresos, los componentes progresivos del sistema tributario
registran grandes falencias en el recaudo, como una
evasión muy elevada y una significativa erosión de la base tributaria, entre
otros aspectos señalados en e los apartados 4.5.5.1. a 4.5.5.4. de esta
sentencia. Y del lado de la destinación de los ingresos recaudados, no
hay evidencia de una compensación de la nueva carga impuesta por el
artículo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto público social ha venido
disminuyendo en los últimos años y el producido del IVA del 2% proveniente de
la aplicación de la norma acusada habría de ser destinado a financiar el gasto
en seguridad y defensa, según la posición oficial de las autoridades
responsables, como se observa en el apartado 4.5.5.5. de esta sentencia.
Finalmente, concurre otro factor que
conduce a la inexequibilidad del artículo 116 y que informa a los demás
anteriormente mencionados: el respeto al derecho constitucional al
mínimo vital (artículos 1 y 13
C.P.) protegido en un Estado social de derecho (ver apartado 4.5.3.3.2. de
esta sentencia) conduce a que respecto de las personas que carecen de lo básico
para subsistir en condiciones dignas –las cuales han aumentado
considerablemente según la información sobre pobreza e indigencia (ver apartado
4.5.5.7. de esta sentencia)– no se pueda equiparar automáticamente capacidad
para adquirir bienes y servicios, con capacidad contributiva. No se puede
afirmar, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte sobre el IVA
sintetizada en el apartado 4.5.3.4 de esta sentencia, que quien agota todo su
ingreso en adquirir lo necesario para subsistir, tiene una capa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.