C-100-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-100/13
(Bogotá DC, febrero 27 de 2013)
NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA
ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Extensión a los departamentos de la
facultad para celebrar convenios con las juntas de acción comunal
La expresión “departamental y” del parágrafo 4
del artículo 6 de la ley 1551 de 2012, al regular la posibilidad de que las
juntas de acción comunal celebren convenios de solidaridad con entes
territoriales del orden departamental, no desconoce el principio de unidad de
materia (artículo 158 de la
Constitución y 148 de la ley 5 de 1992), en virtud de su conexidad temática,
teleológica, metodológica y sistemática con la materia dominante de la ley. Tal
materia consiste en la regulación de la
administración, gobierno y organización de las entidades municipales y
distritales y, en ese contexto, en la adopción de reglas aplicables a su
relación con otros niveles territoriales. Las juntas de acción comunal son un
escenario de participación y gestión marcadamente local y, en esa medida,
establecer disposiciones que inciden en sus actividades se vincula con el
objeto de la ley. Así mismo, la participación de los departamentos en los
convenios de solidaridad con las juntas de acción comunal, se relaciona con
importantes funciones que cumplen tales entidades territoriales respecto de los
municipios, en el marco de principios constitucionales de coordinación y
concurrencia.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SISTEMATIZAR,
ARMONIZAR E INTEGRAR NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
MUNICIPIOS-Inexequibilidad
por desconocimiento del numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política
NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA
ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Atribución de los concejos en materia de
ordenación del suelo
NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA
ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Delegación en directores de departamentos administrativos
NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA
ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Facultades extraordinarias en la
aceptación de renuncia, licencias y permisos del alcalde
No desconoce la autonomía de las entidades territoriales, reconocida
en los artículos 1 y 287 de la
Constitución, la atribución conferida al Presidente de la
República y a los Gobernadores -en el artículo 31 de la ley 1551 de 2012- para
aceptar la renuncia o para autorizar las licencias o permisos del alcalde mayor
del Distrito Capital y de los alcaldes municipales, según el caso. Esa
disposición ha sido expedida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 293
de la Constitución en el que se atribuye al legislador la competencia para
adoptar el régimen de las faltas absolutas y temporales de los ciudadanos
elegidos popularmente así como para disciplinar el desempeño de sus funciones.
Adicionalmente la atribución conferida no es extraña al sistema de relaciones
entre los diferentes niveles territoriales definido en la
Constitución.
NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA
ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Requisitos para ser personero
NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA
ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Seguridad social de ediles
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
LEY-Unidad de materia/PROCESO DE
FORMACION DE LA LEY-Exigencia de unidad de materia/JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas
jurisprudenciales
JUICIO POR VIOLACION DE LA
UNIDAD DE MATERIA EN LA
ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores
La cuestión central consiste en determinar los eventos en los cuales
se produce la violación del artículo 158. Para ello resulta indispensable
establecer la rigurosidad con la que debe adelantarse el examen. El punto de
partida en esta materia indica que el examen no debe resultar excesivamente
exigente ni extremadamente deferente. Ello implica que el escrutinio no puede
desconocer el amplio margen de configuración otorgado al Congreso pero tampoco
las exigencias de racionalidad legislativa que se asocian al principio de
unidad de materia. Con fundamento en lo anterior cabe presentar las siguientes
pautas de decisión que operan como orientaciones generales para adelantar el
juicio por violación de la unidad de materia en la actividad legislativa: (i)
Existe una preferencia prima facie por el respeto de la determinación
legislativa. Ello implica que es exigible, para afirmar la violación del
artículo 158 de la Constitución, un esfuerzo argumentativo especial por parte
del demandante y por parte de la
Corte Constitucional, para una decisión de inexequibilidad. (ii) La violación
del principio de unidad de materia exige como primer paso la identificación del
eje, núcleo o médula del proyecto. Esta identificación debe tomar en consideración
diferentes técnicas interpretativas que se ocupen de la historia de la ley, de
su texto, de las relaciones entre las diversas partes de la ley y de sus
vínculos con otras leyes. (iii) El siguiente paso del juicio, demanda
establecer si la disposición examinada, atendiendo el contenido normativo que
se desprende de ella, guarda conexión con la materia del proyecto. Este examen
debe diferenciar entre materia del proyecto y temas del proyecto dado que una
ley puede ocuparse de una pluralidad de temas sin que ello signifique,
necesariamente, diversidad de materias. Esa conexión puede ser de muy diferente
tipo y en cada caso deberá establecerse su relevancia. El vínculo o relación
puede darse en función de: (i) el área de la realidad social que se ocupa de
disciplinar la ley -conexión temática-; (ii) las causas que motivan su
expedición -conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que
se pretende conseguir con la adopción de la ley -conexión teleológica-; (iv)
las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una
determinada disposición -conexidad metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de
una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una
racionalidad interna -conexión sistemática-. (iv) El examen por
violación de unidad de materia puede adquirir diferentes niveles de rigor. Así,
el examen de unidad de materia en un acto legislativo da lugar a un escrutinio
débil en tanto basta, para constatar la relación con la materia, que la
disposición examinada tenga como propósito reformar la
Constitución. En una dirección diferente la conexión de disposiciones
incorporadas en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, demanda que
ellas se encuentren encaminadas a la ejecución o realización de los diferentes
programas y propósitos que allí se incluyen. (v) Adicionalmente cuando los
propósitos que justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia
han sido satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que
debe adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en
consecuencia, el empleo de criterios interpretativos más deferentes con la
actividad legislativa. En efecto si una disposición con una conexión lejana a
la materia del proyecto fue objeto de discusión y votación a lo largo de todo
el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrollo un
adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad podrá resultar
menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno de los riesgos que
pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de
unidad de materia.
ENTES
TERRITORIALES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Autorización
para celebrar convenios solidarios/JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Definición
El literal a) del artículo 8 de la ley 743 de 2002 define a las
juntas de acción comunal como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias
de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería
jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de
un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral,
sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia
participativa. El ámbito de actuación de las juntas de acción comunal es
predominantemente local y estrechamente relacionado con el escenario en el que
las autoridades municipales deben cumplir sus funciones. Conforme a ello, una
disposición que autoriza a los entes territoriales del orden departamental a
celebrar convenios con organizaciones que despliegan sus actividades localmente
y favorecen intereses municipales -a tal punto que entre sus objetivos, según lo
establece el literal a) del artículo 19 de la citada ley 743 de 2002, se
encuentra el consistente en promover y fortalecer en el individuo, el sentido
de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través
del ejercicio de la democracia participativa- está relacionada con el
desarrollo del municipio y, en esa medida, no es ajena al núcleo de la ley y
tiene con ella conexidad temática. La celebración de este tipo de convenios se
dirige a promover el desarrollo de actividades que favorecen la realización de
propósitos comunes en el ámbito local y en esa medida contribuyen a concretar
las finalidades asociadas a la consideración del municipio como entidad
fundamental. En efecto, los convenios solidarios son definidos por el parágrafo
3 de la disposición de la que hace parte la expresión demandada, señalando que
deben ser entendidos como la
complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y
sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones
de las comunidades. Las actividades que desarrollan las juntas de acción
comunal se encuentran ligadas a la promoción de la participación de la
comunidad y al mejoramiento social y cultural de sus habitantes,
responsabilidades del municipio según lo prevé el artículo 311 de la
Constitución. La autorización para celebrar convenios de solidaridad entre las
juntas de acción comunal y las entidades del orden departamental tienen la
aptitud de promover el desarrollo municipal y por ello, una conexidad
teleológica con la ley de la que hacen parte cuyo propósito, según se indicó,
consistió en la adopción de normas para modernizar la organización y
funcionamiento del municipio. Adicionalmente, razones de técnica legislativa
comprendidas por la denominada conexidad metodológica justifican que en una
misma disposición se regule una clase de convenios que puede celebrarse por los
diferentes entes territoriales con organismos cuyo ámbito de actuación es el
local. Ello permite la existencia de un cuerpo ordenado motivado por la misma
racionalidad interna, consistente en disciplinar el desarrollo de todas las
actividades municipales -conexidad sistemática-. A juicio de la
Corte, no resulta compatible con la
Constitución sostener que una ley que se dirige a regular las actividades de
los municipios, no pueda ocuparse también de adoptar disposiciones que impacten
la actividad de los departamentos. Una perspectiva semejante desconocería que
el municipio, en tanto entidad fundamental en la ordenación territorial,
constituye el punto de partida de la división del departamento. Pretender
aislar los asuntos municipales de los asuntos departamentales a partir de un
mandato de estricta separación temática, se opone a las necesarias relaciones
entre las entidades territoriales y a lo prescrito por el artículo 288 de la
Constitución, al indicar que las competencias de las diferentes entidades
territoriales se ejercerán de acuerdo al principio de coordinación y por el
artículo 298 que prevé el deber de los departamentos de ejercer funciones de coordinación, complementariedad de
la acción municipal e intermediación entre la nación y los municipios.
Tales normas imponen reconocer los importantes vínculos que surgen entre las
actividades locales y aquellas ejecutadas a partir de una dimensión territorial
más amplia constituida por el departamento.
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES Y RELACION CON EL PRINCIPIO UNITARIO-Jurisprudencia constitucional/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites mínimos y máximos/UNIDAD Y
AUTONOMIA-Equilibrio se logra mediante un sistema de limitaciones
recíprocas/SISTEMA DE LIMITACIONES RECIPROCAS-Alcance/SISTEMA
DE LIMITACIONES RECIPROCAS-Subregla/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Contenidos mínimos que comportan para los entes territoriales
la facultad de gestionar sus asuntos propios/AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo
esencial
AUTONOMIA TERRITORIAL-Criterios para identificar la infracción
de su núcleo esencial
Para la Corte, la vulneración de tal núcleo esencial o contenido
autonómico constitucionalmente asegurado puede expresarse de dos formas: en
primer lugar, cuando se trata de una medida que desconoce una regla
constitucional específica de protección de las entidades territoriales -por
ejemplo las reglas que prevén la elección popular de alcaldes y gobernadores o
aquellas que asignan competencias específicas a las autoridades territoriales-;
en segundo lugar, cuando se impone una restricción carente de justificación
constitucional. Conforme a ello, el núcleo esencial de la autonomía se
encuentra conformado por la prohibición de desconocer reglas constitucionales
específicas de protección de las entidades territoriales -cuyo seguimiento es
imperativo en tanto expresan una decisión clara y definitiva del poder
constituyente- y por la prohibición de imponer limitaciones constitucionalmente
injustificadas.
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE AUTONOMIA DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
En síntesis (1) la protección constitucional de la autonomía de las
entidades territoriales, implica el reconocimiento de una libertad de
autogestión que se concreta en los derechos reconocidos en el artículo 287 y en
las competencias asignadas a las autoridades de cada entidad. (ii) Tal
protección implica la prohibición de desconocer el contenido esencial de la
autonomía. (iii) El desconocimiento del núcleo esencial se produce (a) cuando
se infringe una regla constitucional que proteja específicamente la autonomía o
(b) cuando se impone a la autonomía una restricción injustificada. (iv) Una
restricción injustificada ocurre en aquellos eventos en los que la limitación
es desproporcionada. (v) La intensidad del examen de proporcionalidad no es
siempre la misma y puede variar en función de la materia que sea objeto de
regulación o intervención, del grado de afectación de los derechos de las
entidades territoriales o de la existencia de una competencia legislativa
expresa para la regulación de la materia.
AUTORIDADES NACIONALES Y DEPARTAMENTALES-Competencias constitucionales para intervenir en los
niveles territoriales distrital y municipal
HABILITACION O DELEGACION LEGISLATIVA-Contenido y alcance
Puede señalarse que la
Constitución, en el marco de la necesaria armonización del principio unitario
y autonómico, previó una compleja distribución de competencias que habilitan al
Congreso -mediante la ley- y a las autoridades de algunos niveles territoriales
para incidir en las actividades de los municipios y distritos. Estas
habilitaciones constitucionales incluyen, por ejemplo, la posibilidad de que la
ley regule las faltas absolutas o temporales, las causas de destitución y las
formas de llenar las vacantes de los ciudadanos elegidos popularmente así como
todas aquellas medidas que se requieren para el desempeño de sus funciones
(art. 293). El reconocimiento de las referidas competencias legislativas y
administrativas implican diferentes grados de intervención. En ocasiones se
limita a señalar que el legislador podrá regular una materia al paso que en
otras oportunidades impone obligaciones de regulación a las que se condiciona
el desarrollo de determinadas actividades de los departamentos, distritos y
municipios. Igualmente se asignan competencias a autoridades de niveles
territoriales superiores que las facultan para intervenir en asuntos de
importancia especial -orden público y planeación- o para enfrentar situaciones
administrativas específicas que pueden afectar el normal despliegue de las
actividades en el orden territorial. Las disposiciones que prevén la asignación
de competencias resultan del mayor interés para resolver el presente asunto en
tanto evidencian la manera como el constituyente pretendió resolver la tensión
entre los principios que en materia territorial entran en tensión. Su utilidad
radica en el hecho de que pueden ser reglas que protegen específicamente la
autonomía o la unidad y que, en esa medida, constituyan criterios definitivos
para la solución del caso. O, en otra dirección, pueden también ofrecer pautas
para determinar la intensidad del examen de proporcionalidad, al reconocer dilatados
márgenes de acción que justifican exámenes de constitucionalidad deferentes con
las determinaciones legislativas.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Contenido y alcance/PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA Y GOBERNADOR-Autorización según el caso y en los eventos
fijados en la ley para suspender o destituir alcaldes/PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA Y GOBERNADOR-Facultades de nombramientos provisionales de
Gobernador y alcalde
DERECHO A LA
IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende/JUICIO DE IGUALDAD-Evolución
jurisprudencial
PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza/PERSONERO MUNICIPAL-Calidades
según su categorización/CARGO DE PERSONERO-Condiciones de acceso
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER
REQUISITOS PARA LOS PERSONEROS DE MUNICIPIOS PERTENECIENTES A DISTINTAS
CATEGORIAS-No viola la
igualdad
La disposición
acusada es constitucional dado que: (i) impone requisitos diferentes para ser
personero en atención a la diversidad de supuestos objeto de regulación; (ii)
es manifestación de la competencia prevista en el artículo 320 de la
Constitución; y (iii) la jurisprudencia ha reconocido la constitucionalidad de
tal tipo de tratos.
INTEGRACION DE LA
UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/UNIDAD NORMATIVA-Integración
TERRITORIOS BIODIVERSOS Y FRONTERIZOS-Definición
CREACION DE TERRITORIOS BIODIVERSOS Y FRONTERIZOS-Norma acusada no resulta precisa ni
pertinente/CREACION DE TERRITORIOS ESPECIALES BIODIVERSOS Y
FRONTERIZOS-Desconoce la Constitución
La invocación que la disposición
demandada hace de lo dispuesto en el artículo 285 de la
Constitución, no consigue superar la inconstitucionalidad. Como se explicó,
tal artículo no implica una autorización para la creación de nuevas entidades
territoriales sino para establecer, a partir de ellas, divisiones territoriales
orientadas al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Estado. En este
caso la norma en la que pretende fundamentarse la creación de las nuevas
entidades territoriales no resulta precisa ni pertinente. A los territorios biodiversos y fronterizos le son asignadas
atribuciones y derechos propios de otras entidades territoriales y, en esa
medida, no es posible concluir que se trata únicamente de una división del
territorio amparada por el artículo 285. Una interpretación como esa implicaría
habilitar al Legislador para establecer entidades semejantes a las entidades
territoriales que reconoce el artículo 286, pero adscribiéndole solo algunas de
sus características.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE CODIFICACION
Y COMPILACION DE NORMAS-Jurisprudencia constitucional
EXPEDICION DE CODIGOS-Competencia
legislativa/CODIGO-Prohibición de facultades extraordinarias para
su adopción/PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
EXPEDIR CODIGOS-Alcance/CODIGO-Definición/CODIGO-Diferencias
con otro tipo de cuerpos normativos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
CODIFICACION-Contenido y
alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA
EXPEDICION DE CODIGOS-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN LA EXPEDICION DE CODIGOS-Criterios
El Congreso, en ejercicio de la libertad de configuración reconocida
por el artículo 150 de la
Constitución y, en particular, por el numeral 2 de tal disposición, es el
llamado a establecer en cada momento aquellas materias que deben ser objeto de
codificación. Goza en esta materia de un amplio margen de configuración para
precisar los asuntos que requieren encontrarse sometidos a esta técnica
legislativa. No obstante la competencia del Congreso, su decisión no resulta
totalmente libre sino que se encuentra sometida a límites que se vinculan, por
ejemplo, (i) a las prácticas institucionales, (ii) a la importancia
constitucional de las materias que son objeto de regulación y (iii) al grado de
dispersión competencial para la regulación de la materia de que se trate. 1.
Una extendida práctica institucional consistente en reconocer determinadas
materias como objeto de codificación debe ser tenida en cuenta para delimitar el
alcance de esta reserva. Aunque la tradición no impone un límite definitivo en
esta materia, en tanto es posible que por diversas razones pueda implementarse
un proceso descodificador, las actuaciones uniformes de las autoridades
públicas con competencias de regulación –identificadas, por ejemplo, en las
denominaciones dadas a los cuerpos normativos en cada momento histórico-
constituyen un referente constitucionalmente relevante (Criterio de la práctica
institucional o tradición jurídica). 2. La importancia constitucional del
objeto de regulación, vista desde la perspectiva de los fines del Estado o de
la necesidad de proteger los derechos de las personas, puede también ofrecer un
criterio relevante para la identificación de las materias reservadas a los códigos
en tanto se articula con los propósitos que, según la jurisprudencia de esta
Corporación, se han asociado históricamente a los procesos de codificación. Sin
embargo, considerando que en la actualidad se prevén reservas legales
especiales para asuntos especialmente importantes en materia de protección de
los derechos –estatutaria-, la definición de si se trata o no de una materia
codificable debe ser respetuosa de tales reservas. Por ello, para definir si se
impone la codificación resultará necesario, de una parte, descartar la
existencia de una reserva legislativa especial y, de otra, evaluar si el objeto
de la regulación adquiere una trascendencia constitucional especial en atención
a los fines previstos en el artículo 2 y, de manera particular, a la garantía
de los derechos de las personas. La interpretación expuesta se encuentra
alineada con la consideración según la cual la prohibición para otorgar
facultades extraordinarias prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución se funda en la necesidad de conferirle la mayor legitimación
democrática –mediante la intervención del Congreso- a aquellas materias que
tienen una importancia especial en el ordenamiento. En esa dirección tal
restricción se impone cuando se trata de regular sistemática y exhaustivamente
materias de notable significado constitucional (Criterio del significado
constitucional de la materia y de la inexistencia de reservas legislativas
especiales). 3 Además de los expuestos, un tercer criterio se refiere al grado
de dispersión o concentración de las competencias para regular una materia. Si
para la regulación de una determinada área de la realidad social la
Constitución asigna facultades de regulación a diferentes autoridades o prevé
diversos medios para ello, la posibilidad de que los asuntos sean objeto de
codificación disminuye. Ella aumentará, por el contrario, cuando las
competencias para la regulación se encuentren radicadas exclusivamente en el
Congreso de la República y se prevea solo una forma de intervención. De otra
forma dicho, cuando la Constitución ha previsto variadas competencias o
múltiples medios para la regulación de una actividad, esto es, para la adopción
de normas generales orientadas a establecer su disciplina básica, puede
inferirse que no existe una expectativa constitucional de que los asuntos
centrales de la materia se encuentren comprendidos por un código al que se
asocian, según se sabe, pretensiones de armonía y completitud (Criterio del
grado de dispersión de las competencias o de los medios para la regulación).
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6, 9, 30, 31, 35, 42, 44 y
49 de la ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios”.
Referencia: Expediente D-9219.
Actor: Andrés de Zubiría Samper.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Textos
normativos demandados, cargos de inconstitucionalidad, intervenciones y
concepto del PGN
El ciudadano Andrés de Zubiría Samper, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, presenta demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 6, 9, 30, 31, 35, 42, 44 y 49 de
la ley 1551 de 2012.
1.1.
Cargos formulados en contra del artículo 6 de la ley 1551 de 2012.
El
ciudadano demanda la expresión que se resalta, del artículo 6 de la ley 1551 de
2012, modificatorio del artículo 3 de la ley 136 de 1994.
LEY
1551 DE 2012
Artículo
6°. El artículo 3º de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo
3°. Funciones de los municipios.
Corresponde
al municipio:
(…)
Parágrafo
4°.
Se
autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal
para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción
comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la
ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad.
(…)
1.1.1.
Planteamiento del demandante.
Luego de describir el significado constitucional de la autonomía de
las entidades territoriales el ciudadano demandante señala:
“Es decir, si bien es plausible que los municipios
celebren convenios con las juntas de acciones comunales (JAC), esto no se puede
hacer extensivo a las entidades departamentales, salvo al momento que el
Congreso nacional (por fin) expida el régimen legal Departamental y derogue el
viejo Código de Régimen Departamental (Decreto ley 1222 de 1986), porque la
disposición citada de la ley 1551/2012 vulnera el núcleo esencial de la
autonomía local, que como lo ha destacado la
Corte, porque “la Constitución garantiza que el núcleo esencial de la
autonomía será siempre respetado.”
Adicionalmente indica el ciudadano que la disposición acusada
desconoce el principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 de la
Constitución. Ello ocurre debido a que en la ley demandada se regula en forma
exclusiva el régimen municipal y, en consecuencia, la posibilidad de celebrar
acuerdos con las juntas administradoras locales por parte de los departamentos
solo sería posible cuando se expida la ley que contemple el régimen
departamental.
1.1.2. Intervenciones.
1.1.2.1. Senado de la
República.
No se evidencia desconocimiento del principio de unidad de materia.
En tanto los municipios y los departamentos son entidades territoriales,
resulta necesario que en los casos en los que adopta una regulación sobre una
de ellas se aborde lo relacionado con la otra.
1.1.2.2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
No tiene relación alguna con la autonomía de los municipios una
disposición que autoriza a los departamentos a celebrar convenios con las
juntas de acción comunal. Adicionalmente y en relación con tal autonomía, la
disposición acusada confiere a las entidades municipales la competencia para
decidir si celebran o no los convenios a los que alude la disposición
cuestionada.
1.1.2.3. Ministerio del Interior.
Los principios que orientan la descentralización territorial y, en
particular, los principios de complementariedad -artículo 298-, coordinación y
subsidiariedad -artículo 288- no se oponen y por el contrario justifican una
disposición legislativa como la acusada. En efecto, la posibilidad de que los
Departamentos celebren convenios de solidaridad con las juntas de acción
comunal, constituye una forma aceptable de articulación de las diferentes
entidades territoriales.
La disposición acusada guarda conexidad temática, teleológica,
causal y sistemática con la ley 1551 y, en consecuencia, no desconoce las
exigencias establecidas en el artículo 158 de la
Constitución.
1.1.2.4. Departamento Nacional de
Planeación.
La disposición acusada encuentra apoyo directo en el artículo 288 de
la Constitución que prevé como uno de los principios de la ordenación
territorial el de coordinación que demanda, según lo estableció el artículo 27
de la ley 1454 de 2011, el ejercicio articulado, coherente y armónico de cada
una de las competencias. La protección constitucional de la autonomía de las
entidades territoriales -derivada del artículo 287 de la
Constitución- no ofrece razón alguna para afirmar que la disposición acusada
la desconoce.
La inclusión de competencias de los departamentos en la ley
demandada no desconoce el principio de unidad de materia. Existe una conexión
clara entre la expresión cuestionada y la disposición demandada en tanto ella
tiene como propósito asegurar la actuación coordinada de los niveles
departamental y municipal.
1.1.2.5. Federación Colombiana de
Municipios
No se desconoce la autonomía de los municipios en tanto la norma no
prevé que los departamentos asuman sus competencias.
No obstante lo anterior, la disposición acusada sí desconoce el
principio de unidad de materia. Ello es así en tanto el aparte acusado no se
ocupa de regular las relaciones entre el departamento y el municipio –en cuyo
caso estaría conforme con el artículo 158 de la
Constitución- sino que exclusivamente prevé una habilitación legislativa para
que los departamentos celebren convenios con organismos comunitarios.
1.1.3. Concepto de la
Procuraduría General de la Nación.
La disposición acusada no desconoce la autonomía de los
departamentos y municipios si se considera que simplemente prevé la
autorización para que tales entidades celebren convenios de solidaridad. La
celebración de estos acuerdos encuentra apoyo directo en los artículos 288,
300, 339, 340 y 341 de la
Constitución. Se trata entonces de un mecanismo constitucionalmente admisible
para el desarrollo de las competencias a cargo de las entidades territoriales
que no implica, de modo alguno, la obligación de suscribir tal tipo de
convenios.
La disposición acusada no deriva en una infracción del artículo 158
dado que los convenios tienen impacto en el municipio en tanto se celebran con
las juntas de acción comunal. La norma que los autoriza guarda conexidad
objetiva y razonable con el objeto de la ley consistente en dictar normas para
modernizar la organización y funcionamiento de los organismos municipales.
1.2. Cargos
formulados en contra del artículo 9 de la ley 1551 de
2012.
El
ciudadano demanda la expresión que se resalta del artículo 9 de la ley 1551 de
2012.
LEY
1551 DE 2012
Artículo 9°. Toda norma que tenga injerencia en la vida municipal
para los municipios con población de 30.000 habitantes o menos, tendrá
tratamiento especial como mínimo en los siguientes aspectos:
1. Organización: Estos municipios no estarán obligados
más que a la implementación de la estructura mínima que imponga la
Constitución, de modo que no podrá norma alguna imponer la creación de
dependencia o cargo, salvo que la norma prevea la asignación de recursos
suficientes para su funcionamiento.
2. Funcionamiento: En materia de planes de
ordenamiento territorial, bastará con la elaboración de esquemas mínimos de
ordenación, previendo especialmente los usos del suelo.
1.2.1. Planteamiento
del demandante.
Señala el demandante, luego de comparar algunos aspectos relativos a
la regulación de los planes de ordenamiento territorial en la ley 388 de 1997
y en el artículo 9 de la ley 1551 de 2012, lo siguiente:
“Por lo expuesto, mientras que la ley que regula en
forma integral la materia relacionada con la planeación local (la ley 388/97),
se habla de Esquemas de Ordenamiento Territorial en los municipios de menos de
30 mil habitantes, de un plumazo la ley 1551/2012 borra este concepto y lo
reemplaza por el de “esquemas mínimos de ordenación”, vulnerando en forma
directa la atribución que tienen los Concejos Municipales de reglamentar los
usos del suelo (artículo 313.7 superior), de allí su inconstitucionalidad.”
1.2.2. Intervenciones.
1.2.2.1. Ministerio del Interior.
Los argumentos planteados por el demandante no satisfacen las
exigencias para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad. Ello es así
dado que carece de claridad puesto que no es posible comprenderlo
adecuadamente. Así mismo no resulta específico en tanto no demuestra la
manera en que la autorización de esquemas mínimos de ordenación desconoce
las facultades de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo.
En todo caso y al margen de lo anterior, la disposición acusada se
inscribe en el propósito de ofrecer a determinada categoría de municipios
instrumentos adecuados para la planeación y ejecución de sus proyectos. La
norma acusada no vulnera la regla de atribución de funciones que se prevé en el
numeral 7 del artículo 313 de la
Constitución.
1.2.2.2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El planteamiento del demandante no ofrece una fundamentación clara
y, en esa medida, se ha configurado una ineptitud sustantiva de la demanda.
En cualquier caso la
Constitución prevé que el legislador dictará las normas en materia de
ordenamiento territorial correspondiéndole, al Concejo Municipal, la
reglamentación de los usos del suelo de conformidad con lo dispuesto en la ley.
1.2.2.3. Departamento Nacional de
Planeación.
El enunciado demandado es compatible con lo dispuesto en el artículo
320 de la Constitución que prevé la posibilidad de establecer categorías de
municipios y, al mismo tiempo, fijar regímenes especiales. Adicionalmente no se
deriva de la disposición demandada desconocimiento alguno de las competencias
que se encuentran a cargo de los Concejos Municipales en tanto no son privados
del ejercicio de ninguna de ellas.
1.2.2.4. Federación Nacional de
Municipios.
En contra de lo afirmado por el accionante, la disposición acusada
amplía la autonomía de las entidades territoriales en tanto disminuye las
exigencias que previamente se establecían en la ley 388 de 1997. Así las cosas,
el parte acusado contribuye a extender la discrecionalidad de los concejos municipales
para adoptar las decisiones fundamentales en materia de ordenamiento
territorial.
1.2.3. Procuraduría General de la
Nación.
La argumentación del demandante carece de pertinencia, especificidad
y suficiencia. De la disposición señalada no se sigue que se hubiere previsto
que una autoridad diferente a los concejos municipales deba ocuparse de regular
los usos del suelo. En esa medida, con independencia de que se trate de un plan
de ordenamiento territorial o de un esquema mínimo de ordenamiento territorial,
la competencia continúa radicada en los referidos concejos.
1.3. Cargo formulado en contra del
artículo 30 de la ley 1551 de 2012.
El ciudadano demanda la expresión que se resalta del artículo 30 de la
ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 92 de la ley 136 de 1994.
LEY
1551 DE 2012
Artículo
30. El artículo 92 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo
92. Delegación de funciones.
El
Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes
de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo,
excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.
Los
actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos
requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante
y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo
referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá
conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la
Ley 80 de 1993.
1.3.1. Planteamiento del demandante.
El demandante cuestiona el empleo de la expresión “jefes” al aludir
a los representantes de los departamentos administrativos en el orden
territorial. Considera vulnerado el artículo 115 de la
Constitución dado que en esta disposición constitucional, que estima aplicable
al nivel municipal, se emplea la expresión “director” para referirse a los
representantes legales de tal tipo de entidades. Así las cosas el ciudadano
considera que el lenguaje del artículo 30 se opone a las expresiones empleadas
en el artículo 115 de la
Constitución.
1.3.2. Intervenciones.
1.3.2.1. Ministerio del Interior.
El planteamiento del demandante, fundado exclusivamente en
consideraciones lingüísticas, carece de pertinencia en tanto no presenta
verdaderas razones constitucionales. Ahora bien y en todo caso es claro que las
expresiones “Director” y “Jefe” resultan equiparables desde el punto de vista
de su significado y, en consecuencia, no se constata infracción alguna del
artículo 115 de la
Constitución. Igualmente la competencia de las autoridades municipales para
ordenar la estructura administrativa de las entidades territoriales, hace
posible afirmar la constitucionalidad de la disposición demandada.
1.3.2.2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El cargo planteado carece de relevancia constitucional en tanto se
trata de un asunto exclusivamente semántico. La
Constitución no prevé denominación alguna para determinados cargos en el nivel
territorial y, por el contrario, le asigna a los concejos municipales y a las
alcaldías competencias especiales en esa materia. Es por ello que se concluye
la ineptitud sustantiva de la demanda.
1.3.2.3. Departamento Nacional de
Planeación.
La denominación de la estructura administrativa en los niveles
territoriales no esta definida constitucionalmente y, en todo caso, no es
exigible que coincida con la estructura administrativa nacional.
1.3.2.4. Federación Colombiana de
Municipios.
El artículo 115 de la
Constitución invocado para fundamentar el cargo se refiere al Gobierno
Nacional y, en consecuencia, no puede apoyarse en él para fundamentar la
inexequibilidad de una disposición que se ocupa de asuntos del nivel territorial.
Adicionalmente debe considerarse que respeta de mejor forma la autonomía de
las entidades territoriales una disposición que ofrezca libertad a las
entidades territoriales para establecer las denominaciones administrativas
cuando, como ocurre en este caso, la
Constitución no ha previsto denominaciones constitucionales especiales.
1.3.3. Procuraduría General de la
Nación.
El artículo 115 se refiere a una denominación en el plano nacional.
Su extensión al nivel territorial no se encuentra constitucionalmente requerida,
entre otras cosas, por razones de autonomía.
1.4. Cargo formulado en contra de
algunas expresiones del artículo 31 de la ley 1551 de 2012.
El
ciudadano demanda los apartes que se resaltan del artículo 31 de la ley 1551 de
2012, modificatorio del artículo 100 de la ley 136 de 1994:
LEY
1551 DE 2012
Artículo
31. El artículo 100 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo
100. Renuncias, Permisos y Licencias. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para
separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador
respectivo o el Presidente de la
República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades
médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la
que se encuentre afiliado el mandatario local.
1.4.1. Planteamiento del demandante.
Advierte el demandante que los apartes acusados del artículo 31
desconocen la autonomía de los municipios consagrada en los artículos 1, 287 y
288 de la Constitución. En esa dirección señala que “en sentido estricto los
gobernadores y, en su caso el Presidente de la
República, no son superiores a los alcaldes.” Posteriormente concluye:
“Pero, con base en Carta Constitucional de 1991, bajo
un Estado Social de Derecho, organizado de manera Centralista (República
Unitaria), pero, con Autonomía y Descentralización de las entidades
territoriales, los alcaldes son la primera autoridad política del municipio y,
por ello, al no depender funcionalmente de los gobernadores (ni del Presidente
de la República, en el caso de los alcaldes de los distritos), no es posible
que estos presenten la renuncia o la solicitud de licencia o permiso al
gobernador respectivo, sin que se afecte en forma clara el núcleo de
fundamental de la autonomía.”
1.4.2. Intervenciones.
1.4.2.1.
Ministerio del Interior.
El principio de autonomía
territorial debe articularse con el principio unitario y, en consecuencia, no
es incompatible con la Constitución la asignación, al Presidente de la
República, de las facultades previstas en el aparte acusado. De hecho, por
ejemplo, al Gobernador le son asignadas competencias para designar a los
alcaldes en aquellos casos en los que se susciten determinadas faltas.
Estas competencias se
articulan directamente con lo dispuesto en los artículos 2, 189, 209 y 314 de la
Carta Política y, adicionalmente, promueven la estabilidad
político-administrativa en el municipio. Ello ha sido reconocido por la
jurisprudencia constitucional y, en particular, en la sentencia C-844 de
2000.
1.4.2.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se trata de la precisión
de competencias que no son incompatibles con la
Constitución. Ellas se encuentran en consonancia con lo dispuesto en el
numeral 15 del Artículo 315 y con el artículo 189. Cabe destacar que, de hecho,
el artículo 314 de la Constitución indica que le corresponde al Presidente de la
República y a los Gobernadores suspender o destituir a los alcaldes.
1.4.2.3.
Departamento Nacional de Planeación.
El principio autonómico
y el principio unitario se articulan de diversas maneras. En el caso de la
disposición cuestionada es claro que no pretende establecer la superioridad de
un nivel sobre otro sino, en otra dirección, fijar una regla que permita
enfrentar una situación administrativa especial.
Cabe destacar,
adicionalmente, que esta regulación no desconoce la orientación constitucional
que se sigue de los artículos 304 y 314 de la
Constitución.
1.4.2.4.
Federación Colombiana de Municipios.
La disposición demandada
constituye una expresión de colaboración armónica entre los diferentes órganos
del poder público. No se trata de una norma que implique el sometimiento de una
autoridad local a una autoridad nacional sino, por el contrario, una armónica
colaboración.
1.4.3.
Procuraduría General de la Nación.
La disposición demandada
pretende enfrentar una situación administrativa cumpliendo de esa manera una
finalidad constitucional válida. No se busca designar en propiedad a un alcalde
sino hacer frente a una situación administrativa que demanda una acción pronta
y diligente por parte de las autoridades estatales. De lo que se trata en
este caso es de regular un vacío temporal de poder.
1.5. Cargo formulado
en contra de las expresiones del artículo 35 de la ley 1551 de 2012.
El
ciudadano demanda la expresión que se resalta del artículo 35 de la ley 1551 de
2012, modificatorio del artículo 170 de la ley 136 de 1994.
LEY
1551 DE 2012
Artículo 35. El artículo 170 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. Elección.
(…)
Para
ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías
especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los
municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las
demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de
derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al
título de abogado.
(…)
1.5.1. Planteamiento del demandante.
El demandante señala que la exigencia conforme a la cual para ser
elegido como personero en determinados municipios se requieren títulos de
abogado y de postgrado, desconoce al derecho a la igualdad en tanto excluye a
otros abogados que no han obtenido este último título. Ello resulta
constitucionalmente problemático, en opinión del ciudadano, si se considera que
la ley 136 de 1994 no establecía dicha exigencia.
1.5.2.
Intervenciones.
1.5.2.1.
Ministerio del Interior.
El cargo planteado no
cumple las condiciones básicas de un cuestionamiento por violación del derecho
a la igualdad. El demandante tenía la obligación de exponer las razones por las
cuales el trato diferente resultaba contrario a la
Constitución.
Ahora bien cabe destacar
que la disposición demandada se apoya en la necesidad de promover un adecuado
ejercicio de competencias por parte de los personeros y pretende atender la
mayor complejidad de los municipios mencionados por el artículo.
1.5.2.2.
Ministerio de Hacienda.
El demandante no
presenta adecuadamente el sustento jurídico de su acusación. En todo caso y con
fundamento en el artículo 123 de la
Constitución, el Legislador se encuentra habilitado para establecer las
condiciones que deben cumplir los servidores públicos para el ejercicio de su
cargo. Siendo ello así, la diferencia entre los diversos municipios permite considerar
justificado el diverso tratamiento en tanto no se trata de supuestos iguales.
1.5.2.3.
Departamento Nacional de Planeación.
La distinción
establecida en la norma demandada se ajusta a las diferencias existentes entre
las categorías de municipios. En efecto, la complejidad de las funciones que
deben cumplirse son diversas y, en esa medida, el legislador puede establecer
tratos desiguales. Esta regulación también guarda correspondencia con el
fortalecimiento general de los estudios de postgrado como forma de complementar
la carrera aprobada.
Adicionalmente, esta
disposición se encuentra en consonancia con lo advertido por la
Corte Constitucional en la sentencia C-1067 de 2001.
1.5.2.4.
Federación Colombiana de Municipios.
El demandante no formula
adecuadamente el cargo en tanto no demuestra la existencia de discriminación
alguna. Ahora bien, admitiendo que se encuentra debidamente formulado, la
diversidad de trato se explica en la existencia de diferencias relevantes entre
las categorías de municipios que justifican, por ejemplo, establecer varias
escalas de remuneración.
1.5.3.
Procuraduría General de la Nación.
Atendiendo las
diferentes categorías de municipios y, en particular, que en algunos de ellos
el ejercicio de las funciones puede resultar más complejo, no resulta irrazonable
que la ley establezca diferentes exigencias. Ello encuentra fundamento, por
ejemplo, en la sentencia C-1067 de 2001 de la
Corte Constitucional.
1.6. Cargo
formulado en contra de las expresiones del artículo 42 de la ley 1551 de 2012
El
ciudadano demanda la expresión que se resalta del artículo 42 de la ley 1551 de
2012, modificatorio del artículo 119 de la ley 136 de 1994.
LEY
1551 DE 2012
Artículo 42. Artículo 119 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 119. Juntas
Administradoras Locales.
(…)
Parágrafo
1º. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000),
los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales
de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo
legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la
entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con
una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para
tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de
las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por
el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de
vida en los términos del artículo 68 de la
Ley 136 de 1994.
(…)
1.6.1. Planteamiento
del demandante.
El demandante señala que el artículo 42 de la ley 1551 de 2012
desconoce el principio de igualdad dado que solo se prevé la garantía de la
seguridad social en salud y en riesgos profesionales de los ediles, en aquellos
municipios en los cuales la población sea superior a cien mil habitantes. En
opinión del demandante, tal regla desconoce que más del 95% de los municipios
tienen una población menor a la referida en la disposición. Así las cosas
considera que “se debe garantizar para todos los miembros de las Juntas
Administradoras Locales el acceso a la salud y a los riesgos profesionales y,
por ello, es necesario expulsar de nuestro ordenamiento jurídico el precitado
artículo 42 de la ley 1551 de 2012”.
1.6.2. Intervenciones.
1.6.2.1. Ministerio del Interior.
El régimen especial establecido en el segmento acusado encuentra
apoyo en las diferencias existentes entre los diversos municipios. De manera
particular cabe advertir que la complejidad de las tareas, de una parte, y la
posibilidad fiscal, de otra parte, constituyen razones que el legislador puede
tomar en cuenta para definir un trato no igual. En apoyo de esta conclusión se
encuentra la sentencia C-313 de 2002.
1.6.2.2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El demandante no plantea adecuadamente el cargo de igualdad. Con
independencia de ello las diferencias existentes entre los municipios, tomadas
en consideración por la norma, otorgan suficiente fundamento a la decisión del
legislador.
1.6.2.3. Departamento Nacional de Planeación.
Es posible encontrar razones objetivas con fundamento en las cuales
se justifica el tratamiento diferenciado. En cualquier caso, atendiendo el
proceso de universalización del aseguramiento existen medidas ya previstas en
el ordenamiento que evitan dejar desprotegidos a los ediles de los municipios
no comprendidos por la regulación acusada.
1.6.2.4. Federación Colombiana de
Municipios.
Por las mismas razones que se justifica la constitucionalidad del
artículo 35 cabe concluir la constitucionalidad del segmento examinado. Es
evidente que razones de capacidad fiscal explican el tratamiento diverso. No
existe pues discriminación alguna.
1.6.3. Procuraduría General de la
Nación
Dado que la actividad de los ediles se desarrolla ad honorem,
la disposición acusada constituye un avance en la protección en materia de
salud y riesgos profesionales, tal y como lo estableció la
Corte Constitucional en la sentencia T-758 de 2008.
Cabe advertir que el demandante parece asimilar a los ediles con los
concejales, no obstante que los primeros únicamente existen en aquellos
municipios en los que existen juntas administradores locales.
1.7. Cargos formulados en contra de las
expresiones del artículo 44 de la ley 1551 de 2012.
LEY
1551 DE 2012
Artículo 44. De conformidad con el
artículo 285 de la
Constitución Nacional, créense los territorios especiales biodiversos y
fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a los antiguos
corregimientos departamentales, para que en los términos que
reglamente el Gobierno nacional dentro del término de 6 meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado
pueda cumplir las funciones y servicios que tiene a su cargo, así:
(…)
Estos
territorios especiales tendrán una estructura institucional mínima, cuya
autoridad político administrativa será de elección popular, para prestar los
servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el
progreso local, garantizar los servicios de salud, educación y saneamiento
básico, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación
comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
1.7.1. Planteamiento del demandante.
Afirma el demandante que la creación de los territorios
especiales diversos y fronterizos a los que alude la disposición demandada,
desconoce el carácter taxativo de la enunciación que de las entidades
territoriales se hace en el artículo 286 de la
Constitución.
Adicionalmente destaca que la norma demandada señala que los territorios
especiales biodiversos y fronterizos tendrán una estructura institucional
mínima, cuya autoridad político administrativa será de elección popular. En su
opinión, únicamente el texto constitucional puede establecer el origen popular
de un cargo público.
1.7.2. Intervenciones.
1.7.2.1. Ministerio del interior.
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 150 que
le asigna al Congreso, a través de la ley, la definición de la división
general del territorio y en el artículo 285 que prevé otras formas de división
del territorio diferentes a las enunciadas expresamente en la
Constitución, cabe concluir que la creación de los territorios especiales
biodiversos y fronterizos no constituye una violación de la
Constitución. Esta comprensión se apoya en lo señalado por la
Corte constitucional en la sentencia C-313 de 2009.
1.7.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El demandante desconoce que, con fundamento en el artículo 285 de la
Constitución, el legislador se encuentra habilitado para crear los territorios
a los que se refiere la disposición demandada.
1.7.2.3. Departamento Nacional de Planeación.
La disposición acusada se ajusta a lo previsto en el artículo 320 de
la Constitución en el que se prevé que la ley podrá establecer categorías de
municipios en función de las variables que allí se indican.
1.7.2.4. Federación Colombiana de Municipios.
La disposición acusada no prevé la creación de una nueva entidad
territorial sino que, en otra dirección, constituye una expresión de la competencia
prevista en el artículo 320 de la
Constitución para establecer categorías de municipios. Conforme a ello la
norma no debe ser declarada inexequible sino que, por el contrario, la
Corte debe interpretarla en el sentido de que la institución que regula el
artículo es una nueva categoría de municipios y que por tanto deberá
establecerse para la misma un régimen diferenciado.
1.7.3. Procuraduría General de la
Nación.
Los territorios a que se refiere el segmento acusado no constituyen
entidades territoriales. Se trata de divisiones territoriales cuya adopción por
el Congreso es posible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
150 de la Constitución así como en su artículo 285.
1.8. Cargo formulado en contra de las
expresiones del artículo 49 de la ley 1551 de 2012
LEY 1551 DE 2012
Artículo 49. Facultades Extraordinarias. Revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis
(6) meses contados a partir de la promulgación de esta ley, proceda a sistematizar,
armonizar e integrar en un solo cuerpo, las disposiciones legales vigentes para
la organización y el funcionamiento de los municipios.
Confórmese una
comisión de seguimiento integrada por (5) Senadores y (5) Representantes a la
Cámara, designados por el Presidente de cada una de las Cámaras, para hacer
seguimiento permanente a las facultades conferidas en este artículo, recibir
informes del gobierno y presentarlos al Congreso.
1.8.1. Planteamiento
del demandante.
Advierte el demandante que lo dispuesto en el artículo 49 de la ley
1551 desconoce la prohibición, establecida en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución, de otorgar facultades al Presidente para la expedición de
Códigos. Estima que la autorización establecida para sistematizar, armonizar e
integrar en un solo cuerpo las disposiciones allí señaladas, equivale al
otorgamiento de competencias para ese efecto. Esta norma, además de lo
anterior, desconoce el precedente de la
Corte contenido en la sentencia C-129 de 1995.
1.8.2. Intervenciones.
1.8.2.1. Senado de la
República.
La ley de la que hace parte la disposición cuestionada no otorga
facultad alguna al Presidente de la
República para la expedición de normas orgánicas o para la adopción de un
código. Se atribuyen facultades “para materializar y ejecutar lo previsto en
la norma acusada”. Ello implica que se habilita para organizar,
armonizar e integrar las normas vigentes y no, como lo afirma la demanda, para
la expedición de códigos.
1.8.2.2. Ministerio del Interior.
No vulnera la Constitución el artículo demandado en tanto no
atribuye facultades para expedir un Código sino únicamente para armonizar y
sistematizar las normas legales vigentes. No se extiende tal habilitación al
cambio de títulos o a la fijación de una nueva numeración.
1.8.2.3. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
La disposición demandada no constituye una infracción del numeral 10
del artículo 150 en tanto la misma no otorga facultades para la expedición de
un Código. Esta conclusión se sigue del hecho consistente en que no todo
otorgamiento de facultades para sistematizar normas equivale a la atribución de
competencias para la expedición de códigos.
La eventual inconstitucionalidad se seguiría no de la disposición
cuestionada sino del ejercicio de las facultades allí conferidas. Ese análisis,
sin embargo, escapa al control que ahora le es planteado a la
Corte y difiere de aquel desplegado en la sentencia C-129 de 1995 en la que,
entre otras cosas, se examinaba una disposición que preveía facultades para
eliminar disposiciones. Ello suponía entonces que el artículo 199 de la ley 136
de 1994 autorizaba la expedición de un código.
1.8.2.4. Departamento Nacional de Planeación.
El artículo 49 de la ley 1551 no vulnera la constitución dado que
(i) la regulación de los regímenes municipales y departamentales no constituye
la materia propia de un código y (ii) la autorización examinada se reduce a
compilar y no a adoptar una regulación coincidente con la definición de la
expresión “Código”.
1.8.2.5. Federación Colombiana de
Municipios.
Atendiendo que la norma que se ocupará de compilar tendrá la naturaleza
de un decreto ley resulta admisible la habilitación examinada considerando lo
señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-839 de 2008.
1.8.3. Procuraduría General de la
Nación.
Las facultades conferidas en el artículo demandado no lo son, como
de forma equivocada lo plantea el demandante, para la expedición de códigos. Se
trata, por el contario, del otorgamiento de facultades para sistematizar,
armonizar e integrar las disposiciones legales sobre organización y funcionamiento
de los municipios.
El planteamiento del demandante, al invocar la sentencia C-129 de
1995, desconoce que la cuestión allí analizada difiere de la ahora expuesta en
tanto la disposición valorada en aquella oportunidad preveía una facultad para
compilar y eliminar todo tipo de disposiciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda formulada en contra de los artículos 6, 9,
30, 31, 35, 42, 44 y 49 de la ley 1551 de 2012 con fundamento en lo dispuesto
por el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución.
2. Aclaración preliminar: examen de aptitud de los cargos.
2.1. Reglas jurisprudenciales.
2.1.1. Diversos pronunciamientos de esta Corporación se han ocupado
de enunciar y explicar las condiciones que deben reunir los cargos de
inconstitucionalidad, a efectos d...
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