Sentencia C-100 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-100-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-100/13 (Bogotá DC, febrero 27 de 2013) NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Extensión a los departamentos de la facultad para celebrar convenios con las juntas de acción comunal La expresión “departamental y” del parágrafo 4 del artículo 6 de la ley 1551 de 2012, al regular la posibilidad de que las juntas de acción comunal celebren convenios de solidaridad con entes territoriales del orden departamental, no desconoce el principio de unidad de materia (artículo 158 de la Constitución y 148 de la ley 5 de 1992), en virtud de su conexidad temática, teleológica, metodológica y sistemática con la materia dominante de la ley. Tal materia consiste en la regulación de la administración, gobierno y organización de las entidades municipales y distritales y, en ese contexto, en la adopción de reglas aplicables a su relación con otros niveles territoriales. Las juntas de acción comunal son un escenario de participación y gestión marcadamente local y, en esa medida, establecer disposiciones que inciden en sus actividades se vincula con el objeto de la ley. Así mismo, la participación de los departamentos en los convenios de solidaridad con las juntas de acción comunal, se relaciona con importantes funciones que cumplen tales entidades territoriales respecto de los municipios, en el marco de principios constitucionales de coordinación y concurrencia. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SISTEMATIZAR, ARMONIZAR E INTEGRAR NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Inexequibilidad por desconocimiento del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Atribución de los concejos en materia de ordenación del suelo NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Delegación en directores de departamentos administrativos NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Facultades extraordinarias en la aceptación de renuncia, licencias y permisos del alcalde No desconoce la autonomía de las entidades territoriales, reconocida en los artículos 1 y 287 de la Constitución, la atribución conferida al Presidente de la República y a los Gobernadores -en el artículo 31 de la ley 1551 de 2012- para aceptar la renuncia o para autorizar las licencias o permisos del alcalde mayor del Distrito Capital y de los alcaldes municipales, según el caso. Esa disposición ha sido expedida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución en el que se atribuye al legislador la competencia para adoptar el régimen de las faltas absolutas y temporales de los ciudadanos elegidos popularmente así como para disciplinar el desempeño de sus funciones. Adicionalmente la atribución conferida no es extraña al sistema de relaciones entre los diferentes niveles territoriales definido en la Constitución. NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Requisitos para ser personero NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Seguridad social de ediles DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LEY-Unidad de materia/PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Exigencia de unidad de materia/JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas jurisprudenciales JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores La cuestión central consiste en determinar los eventos en los cuales se produce la violación del artículo 158. Para ello resulta indispensable establecer la rigurosidad con la que debe adelantarse el examen. El punto de partida en esta materia indica que el examen no debe resultar excesivamente exigente ni extremadamente deferente. Ello implica que el escrutinio no puede desconocer el amplio margen de configuración otorgado al Congreso pero tampoco las exigencias de racionalidad legislativa que se asocian al principio de unidad de materia. Con fundamento en lo anterior cabe presentar las siguientes pautas de decisión que operan como orientaciones generales para adelantar el juicio por violación de la unidad de materia en la actividad legislativa: (i) Existe una preferencia prima facie por el respeto de la determinación legislativa. Ello implica que es exigible, para afirmar la violación del artículo 158 de la Constitución, un esfuerzo argumentativo especial por parte del demandante y por parte de la Corte Constitucional, para una decisión de inexequibilidad. (ii) La violación del principio de unidad de materia exige como primer paso la identificación del eje, núcleo o médula del proyecto. Esta identificación debe tomar en consideración diferentes técnicas interpretativas que se ocupen de la historia de la ley, de su texto, de las relaciones entre las diversas partes de la ley y de sus vínculos con otras leyes. (iii) El siguiente paso del juicio, demanda establecer si la disposición examinada, atendiendo el contenido normativo que se desprende de ella, guarda conexión con la materia del proyecto. Este examen debe diferenciar entre materia del proyecto y temas del proyecto dado que una ley puede ocuparse de una pluralidad de temas sin que ello signifique, necesariamente, diversidad de materias. Esa conexión puede ser de muy diferente tipo y en cada caso deberá establecerse su relevancia. El vínculo o relación puede darse en función de: (i) el área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexión temática-; (ii) las causas que motivan su expedición -conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción de la ley -conexión teleológica-; (iv) las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una determinada disposición -conexidad metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna -conexión sistemática-. (iv) El examen por violación de unidad de materia puede adquirir diferentes niveles de rigor. Así, el examen de unidad de materia en un acto legislativo da lugar a un escrutinio débil en tanto basta, para constatar la relación con la materia, que la disposición examinada tenga como propósito reformar la Constitución. En una dirección diferente la conexión de disposiciones incorporadas en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, demanda que ellas se encuentren encaminadas a la ejecución o realización de los diferentes programas y propósitos que allí se incluyen. (v) Adicionalmente cuando los propósitos que justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en consecuencia, el empleo de criterios interpretativos más deferentes con la actividad legislativa. En efecto si una disposición con una conexión lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusión y votación a lo largo de todo el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrollo un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad podrá resultar menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia. ENTES TERRITORIALES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Autorización para celebrar convenios solidarios/JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Definición El literal a) del artículo 8 de la ley 743 de 2002 define a las juntas de acción comunal como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. El ámbito de actuación de las juntas de acción comunal es predominantemente local y estrechamente relacionado con el escenario en el que las autoridades municipales deben cumplir sus funciones. Conforme a ello, una disposición que autoriza a los entes territoriales del orden departamental a celebrar convenios con organizaciones que despliegan sus actividades localmente y favorecen intereses municipales -a tal punto que entre sus objetivos, según lo establece el literal a) del artículo 19 de la citada ley 743 de 2002, se encuentra el consistente en promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa- está relacionada con el desarrollo del municipio y, en esa medida, no es ajena al núcleo de la ley y tiene con ella conexidad temática. La celebración de este tipo de convenios se dirige a promover el desarrollo de actividades que favorecen la realización de propósitos comunes en el ámbito local y en esa medida contribuyen a concretar las finalidades asociadas a la consideración del municipio como entidad fundamental. En efecto, los convenios solidarios son definidos por el parágrafo 3 de la disposición de la que hace parte la expresión demandada, señalando que deben ser entendidos como la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades. Las actividades que desarrollan las juntas de acción comunal se encuentran ligadas a la promoción de la participación de la comunidad y al mejoramiento social y cultural de sus habitantes, responsabilidades del municipio según lo prevé el artículo 311 de la Constitución. La autorización para celebrar convenios de solidaridad entre las juntas de acción comunal y las entidades del orden departamental tienen la aptitud de promover el desarrollo municipal y por ello, una conexidad teleológica con la ley de la que hacen parte cuyo propósito, según se indicó, consistió en la adopción de normas para modernizar la organización y funcionamiento del municipio. Adicionalmente, razones de técnica legislativa comprendidas por la denominada conexidad metodológica justifican que en una misma disposición se regule una clase de convenios que puede celebrarse por los diferentes entes territoriales con organismos cuyo ámbito de actuación es el local. Ello permite la existencia de un cuerpo ordenado motivado por la misma racionalidad interna, consistente en disciplinar el desarrollo de todas las actividades municipales -conexidad sistemática-. A juicio de la Corte, no resulta compatible con la Constitución sostener que una ley que se dirige a regular las actividades de los municipios, no pueda ocuparse también de adoptar disposiciones que impacten la actividad de los departamentos. Una perspectiva semejante desconocería que el municipio, en tanto entidad fundamental en la ordenación territorial, constituye el punto de partida de la división del departamento. Pretender aislar los asuntos municipales de los asuntos departamentales a partir de un mandato de estricta separación temática, se opone a las necesarias relaciones entre las entidades territoriales y a lo prescrito por el artículo 288 de la Constitución, al indicar que las competencias de las diferentes entidades territoriales se ejercerán de acuerdo al principio de coordinación y por el artículo 298 que prevé el deber de los departamentos de ejercer funciones de coordinación, complementariedad de la acción municipal e intermediación entre la nación y los municipios. Tales normas imponen reconocer los importantes vínculos que surgen entre las actividades locales y aquellas ejecutadas a partir de una dimensión territorial más amplia constituida por el departamento. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y RELACION CON EL PRINCIPIO UNITARIO-Jurisprudencia constitucional/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites mínimos y máximos/UNIDAD Y AUTONOMIA-Equilibrio se logra mediante un sistema de limitaciones recíprocas/SISTEMA DE LIMITACIONES RECIPROCAS-Alcance/SISTEMA DE LIMITACIONES RECIPROCAS-Subregla/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Contenidos mínimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos propios/AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial AUTONOMIA TERRITORIAL-Criterios para identificar la infracción de su núcleo esencial Para la Corte, la vulneración de tal núcleo esencial o contenido autonómico constitucionalmente asegurado puede expresarse de dos formas: en primer lugar, cuando se trata de una medida que desconoce una regla constitucional específica de protección de las entidades territoriales -por ejemplo las reglas que prevén la elección popular de alcaldes y gobernadores o aquellas que asignan competencias específicas a las autoridades territoriales-; en segundo lugar, cuando se impone una restricción carente de justificación constitucional. Conforme a ello, el núcleo esencial de la autonomía se encuentra conformado por la prohibición de desconocer reglas constitucionales específicas de protección de las entidades territoriales -cuyo seguimiento es imperativo en tanto expresan una decisión clara y definitiva del poder constituyente- y por la prohibición de imponer limitaciones constitucionalmente injustificadas. PROTECCION CONSTITUCIONAL DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance En síntesis (1) la protección constitucional de la autonomía de las entidades territoriales, implica el reconocimiento de una libertad de autogestión que se concreta en los derechos reconocidos en el artículo 287 y en las competencias asignadas a las autoridades de cada entidad. (ii) Tal protección implica la prohibición de desconocer el contenido esencial de la autonomía. (iii) El desconocimiento del núcleo esencial se produce (a) cuando se infringe una regla constitucional que proteja específicamente la autonomía o (b) cuando se impone a la autonomía una restricción injustificada. (iv) Una restricción injustificada ocurre en aquellos eventos en los que la limitación es desproporcionada. (v) La intensidad del examen de proporcionalidad no es siempre la misma y puede variar en función de la materia que sea objeto de regulación o intervención, del grado de afectación de los derechos de las entidades territoriales o de la existencia de una competencia legislativa expresa para la regulación de la materia. AUTORIDADES NACIONALES Y DEPARTAMENTALES-Competencias constitucionales para intervenir en los niveles territoriales distrital y municipal HABILITACION O DELEGACION LEGISLATIVA-Contenido y alcance Puede señalarse que la Constitución, en el marco de la necesaria armonización del principio unitario y autonómico, previó una compleja distribución de competencias que habilitan al Congreso -mediante la ley- y a las autoridades de algunos niveles territoriales para incidir en las actividades de los municipios y distritos. Estas habilitaciones constitucionales incluyen, por ejemplo, la posibilidad de que la ley regule las faltas absolutas o temporales, las causas de destitución y las formas de llenar las vacantes de los ciudadanos elegidos popularmente así como todas aquellas medidas que se requieren para el desempeño de sus funciones (art. 293). El reconocimiento de las referidas competencias legislativas y administrativas implican diferentes grados de intervención. En ocasiones se limita a señalar que el legislador podrá regular una materia al paso que en otras oportunidades impone obligaciones de regulación a las que se condiciona el desarrollo de determinadas actividades de los departamentos, distritos y municipios. Igualmente se asignan competencias a autoridades de niveles territoriales superiores que las facultan para intervenir en asuntos de importancia especial -orden público y planeación- o para enfrentar situaciones administrativas específicas que pueden afectar el normal despliegue de las actividades en el orden territorial. Las disposiciones que prevén la asignación de competencias resultan del mayor interés para resolver el presente asunto en tanto evidencian la manera como el constituyente pretendió resolver la tensión entre los principios que en materia territorial entran en tensión. Su utilidad radica en el hecho de que pueden ser reglas que protegen específicamente la autonomía o la unidad y que, en esa medida, constituyan criterios definitivos para la solución del caso. O, en otra dirección, pueden también ofrecer pautas para determinar la intensidad del examen de proporcionalidad, al reconocer dilatados márgenes de acción que justifican exámenes de constitucionalidad deferentes con las determinaciones legislativas. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Contenido y alcance/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y GOBERNADOR-Autorización según el caso y en los eventos fijados en la ley para suspender o destituir alcaldes/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y GOBERNADOR-Facultades de nombramientos provisionales de Gobernador y alcalde DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende/JUICIO DE IGUALDAD-Evolución jurisprudencial PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza/PERSONERO MUNICIPAL-Calidades según su categorización/CARGO DE PERSONERO-Condiciones de acceso LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER REQUISITOS PARA LOS PERSONEROS DE MUNICIPIOS PERTENECIENTES A DISTINTAS CATEGORIAS-No viola la igualdad La disposición acusada es constitucional dado que: (i) impone requisitos diferentes para ser personero en atención a la diversidad de supuestos objeto de regulación; (ii) es manifestación de la competencia prevista en el artículo 320 de la Constitución; y (iii) la jurisprudencia ha reconocido la constitucionalidad de tal tipo de tratos. INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/UNIDAD NORMATIVA-Integración TERRITORIOS BIODIVERSOS Y FRONTERIZOS-Definición CREACION DE TERRITORIOS BIODIVERSOS Y FRONTERIZOS-Norma acusada no resulta precisa ni pertinente/CREACION DE TERRITORIOS ESPECIALES BIODIVERSOS Y FRONTERIZOS-Desconoce la Constitución La invocación que la disposición demandada hace de lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución, no consigue superar la inconstitucionalidad. Como se explicó, tal artículo no implica una autorización para la creación de nuevas entidades territoriales sino para establecer, a partir de ellas, divisiones territoriales orientadas al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Estado. En este caso la norma en la que pretende fundamentarse la creación de las nuevas entidades territoriales no resulta precisa ni pertinente. A los territorios biodiversos y fronterizos le son asignadas atribuciones y derechos propios de otras entidades territoriales y, en esa medida, no es posible concluir que se trata únicamente de una división del territorio amparada por el artículo 285. Una interpretación como esa implicaría habilitar al Legislador para establecer entidades semejantes a las entidades territoriales que reconoce el artículo 286, pero adscribiéndole solo algunas de sus características. FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE CODIFICACION Y COMPILACION DE NORMAS-Jurisprudencia constitucional EXPEDICION DE CODIGOS-Competencia legislativa/CODIGO-Prohibición de facultades extraordinarias para su adopción/PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance/CODIGO-Definición/CODIGO-Diferencias con otro tipo de cuerpos normativos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA CODIFICACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA EXPEDICION DE CODIGOS-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA EXPEDICION DE CODIGOS-Criterios El Congreso, en ejercicio de la libertad de configuración reconocida por el artículo 150 de la Constitución y, en particular, por el numeral 2 de tal disposición, es el llamado a establecer en cada momento aquellas materias que deben ser objeto de codificación. Goza en esta materia de un amplio margen de configuración para precisar los asuntos que requieren encontrarse sometidos a esta técnica legislativa. No obstante la competencia del Congreso, su decisión no resulta totalmente libre sino que se encuentra sometida a límites que se vinculan, por ejemplo, (i) a las prácticas institucionales, (ii) a la importancia constitucional de las materias que son objeto de regulación y (iii) al grado de dispersión competencial para la regulación de la materia de que se trate. 1. Una extendida práctica institucional consistente en reconocer determinadas materias como objeto de codificación debe ser tenida en cuenta para delimitar el alcance de esta reserva. Aunque la tradición no impone un límite definitivo en esta materia, en tanto es posible que por diversas razones pueda implementarse un proceso descodificador, las actuaciones uniformes de las autoridades públicas con competencias de regulación –identificadas, por ejemplo, en las denominaciones dadas a los cuerpos normativos en cada momento histórico- constituyen un referente constitucionalmente relevante (Criterio de la práctica institucional o tradición jurídica). 2. La importancia constitucional del objeto de regulación, vista desde la perspectiva de los fines del Estado o de la necesidad de proteger los derechos de las personas, puede también ofrecer un criterio relevante para la identificación de las materias reservadas a los códigos en tanto se articula con los propósitos que, según la jurisprudencia de esta Corporación, se han asociado históricamente a los procesos de codificación. Sin embargo, considerando que en la actualidad se prevén reservas legales especiales para asuntos especialmente importantes en materia de protección de los derechos –estatutaria-, la definición de si se trata o no de una materia codificable debe ser respetuosa de tales reservas. Por ello, para definir si se impone la codificación resultará necesario, de una parte, descartar la existencia de una reserva legislativa especial y, de otra, evaluar si el objeto de la regulación adquiere una trascendencia constitucional especial en atención a los fines previstos en el artículo 2 y, de manera particular, a la garantía de los derechos de las personas. La interpretación expuesta se encuentra alineada con la consideración según la cual la prohibición para otorgar facultades extraordinarias prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución se funda en la necesidad de conferirle la mayor legitimación democrática –mediante la intervención del Congreso- a aquellas materias que tienen una importancia especial en el ordenamiento. En esa dirección tal restricción se impone cuando se trata de regular sistemática y exhaustivamente materias de notable significado constitucional (Criterio del significado constitucional de la materia y de la inexistencia de reservas legislativas especiales). 3 Además de los expuestos, un tercer criterio se refiere al grado de dispersión o concentración de las competencias para regular una materia. Si para la regulación de una determinada área de la realidad social la Constitución asigna facultades de regulación a diferentes autoridades o prevé diversos medios para ello, la posibilidad de que los asuntos sean objeto de codificación disminuye. Ella aumentará, por el contrario, cuando las competencias para la regulación se encuentren radicadas exclusivamente en el Congreso de la República y se prevea solo una forma de intervención. De otra forma dicho, cuando la Constitución ha previsto variadas competencias o múltiples medios para la regulación de una actividad, esto es, para la adopción de normas generales orientadas a establecer su disciplina básica, puede inferirse que no existe una expectativa constitucional de que los asuntos centrales de la materia se encuentren comprendidos por un código al que se asocian, según se sabe, pretensiones de armonía y completitud (Criterio del grado de dispersión de las competencias o de los medios para la regulación). Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6, 9, 30, 31, 35, 42, 44 y 49 de la ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Referencia: Expediente D-9219. Actor: Andrés de Zubiría Samper. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES 1. Textos normativos demandados, cargos de inconstitucionalidad, intervenciones y concepto del PGN El ciudadano Andrés de Zubiría Samper, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presenta demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6, 9, 30, 31, 35, 42, 44 y 49 de la ley 1551 de 2012. 1.1. Cargos formulados en contra del artículo 6 de la ley 1551 de 2012. El ciudadano demanda la expresión que se resalta, del artículo 6 de la ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 3 de la ley 136 de 1994. LEY 1551 DE 2012 Artículo 6°. El artículo 3º de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: (…) Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad. (…) 1.1.1. Planteamiento del demandante. Luego de describir el significado constitucional de la autonomía de las entidades territoriales el ciudadano demandante señala: “Es decir, si bien es plausible que los municipios celebren convenios con las juntas de acciones comunales (JAC), esto no se puede hacer extensivo a las entidades departamentales, salvo al momento que el Congreso nacional (por fin) expida el régimen legal Departamental y derogue el viejo Código de Régimen Departamental (Decreto ley 1222 de 1986), porque la disposición citada de la ley 1551/2012 vulnera el núcleo esencial de la autonomía local, que como lo ha destacado la Corte, porque “la Constitución garantiza que el núcleo esencial de la autonomía será siempre respetado.” Adicionalmente indica el ciudadano que la disposición acusada desconoce el principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 de la Constitución. Ello ocurre debido a que en la ley demandada se regula en forma exclusiva el régimen municipal y, en consecuencia, la posibilidad de celebrar acuerdos con las juntas administradoras locales por parte de los departamentos solo sería posible cuando se expida la ley que contemple el régimen departamental. 1.1.2. Intervenciones. 1.1.2.1. Senado de la República. No se evidencia desconocimiento del principio de unidad de materia. En tanto los municipios y los departamentos son entidades territoriales, resulta necesario que en los casos en los que adopta una regulación sobre una de ellas se aborde lo relacionado con la otra. 1.1.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No tiene relación alguna con la autonomía de los municipios una disposición que autoriza a los departamentos a celebrar convenios con las juntas de acción comunal. Adicionalmente y en relación con tal autonomía, la disposición acusada confiere a las entidades municipales la competencia para decidir si celebran o no los convenios a los que alude la disposición cuestionada. 1.1.2.3. Ministerio del Interior. Los principios que orientan la descentralización territorial y, en particular, los principios de complementariedad -artículo 298-, coordinación y subsidiariedad -artículo 288- no se oponen y por el contrario justifican una disposición legislativa como la acusada. En efecto, la posibilidad de que los Departamentos celebren convenios de solidaridad con las juntas de acción comunal, constituye una forma aceptable de articulación de las diferentes entidades territoriales. La disposición acusada guarda conexidad temática, teleológica, causal y sistemática con la ley 1551 y, en consecuencia, no desconoce las exigencias establecidas en el artículo 158 de la Constitución. 1.1.2.4. Departamento Nacional de Planeación. La disposición acusada encuentra apoyo directo en el artículo 288 de la Constitución que prevé como uno de los principios de la ordenación territorial el de coordinación que demanda, según lo estableció el artículo 27 de la ley 1454 de 2011, el ejercicio articulado, coherente y armónico de cada una de las competencias. La protección constitucional de la autonomía de las entidades territoriales -derivada del artículo 287 de la Constitución- no ofrece razón alguna para afirmar que la disposición acusada la desconoce. La inclusión de competencias de los departamentos en la ley demandada no desconoce el principio de unidad de materia. Existe una conexión clara entre la expresión cuestionada y la disposición demandada en tanto ella tiene como propósito asegurar la actuación coordinada de los niveles departamental y municipal. 1.1.2.5. Federación Colombiana de Municipios No se desconoce la autonomía de los municipios en tanto la norma no prevé que los departamentos asuman sus competencias. No obstante lo anterior, la disposición acusada sí desconoce el principio de unidad de materia. Ello es así en tanto el aparte acusado no se ocupa de regular las relaciones entre el departamento y el municipio –en cuyo caso estaría conforme con el artículo 158 de la Constitución- sino que exclusivamente prevé una habilitación legislativa para que los departamentos celebren convenios con organismos comunitarios. 1.1.3. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. La disposición acusada no desconoce la autonomía de los departamentos y municipios si se considera que simplemente prevé la autorización para que tales entidades celebren convenios de solidaridad. La celebración de estos acuerdos encuentra apoyo directo en los artículos 288, 300, 339, 340 y 341 de la Constitución. Se trata entonces de un mecanismo constitucionalmente admisible para el desarrollo de las competencias a cargo de las entidades territoriales que no implica, de modo alguno, la obligación de suscribir tal tipo de convenios. La disposición acusada no deriva en una infracción del artículo 158 dado que los convenios tienen impacto en el municipio en tanto se celebran con las juntas de acción comunal. La norma que los autoriza guarda conexidad objetiva y razonable con el objeto de la ley consistente en dictar normas para modernizar la organización y funcionamiento de los organismos municipales. 1.2. Cargos formulados en contra del artículo 9 de la ley 1551 de 2012. El ciudadano demanda la expresión que se resalta del artículo 9 de la ley 1551 de 2012. LEY 1551 DE 2012 Artículo 9°. Toda norma que tenga injerencia en la vida municipal para los municipios con población de 30.000 habitantes o menos, tendrá tratamiento especial como mínimo en los siguientes aspectos: 1. Organización: Estos municipios no estarán obligados más que a la implementación de la estructura mínima que imponga la Constitución, de modo que no podrá norma alguna imponer la creación de dependencia o cargo, salvo que la norma prevea la asignación de recursos suficientes para su funcionamiento. 2. Funcionamiento: En materia de planes de ordenamiento territorial, bastará con la elaboración de esquemas mínimos de ordenación, previendo especialmente los usos del suelo. 1.2.1. Planteamiento del demandante. Señala el demandante, luego de comparar algunos aspectos relativos a la regulación de los planes de ordenamiento territorial en la ley 388 de 1997 y en el artículo 9 de la ley 1551 de 2012, lo siguiente: “Por lo expuesto, mientras que la ley que regula en forma integral la materia relacionada con la planeación local (la ley 388/97), se habla de Esquemas de Ordenamiento Territorial en los municipios de menos de 30 mil habitantes, de un plumazo la ley 1551/2012 borra este concepto y lo reemplaza por el de “esquemas mínimos de ordenación”, vulnerando en forma directa la atribución que tienen los Concejos Municipales de reglamentar los usos del suelo (artículo 313.7 superior), de allí su inconstitucionalidad.” 1.2.2. Intervenciones. 1.2.2.1. Ministerio del Interior. Los argumentos planteados por el demandante no satisfacen las exigencias para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad. Ello es así dado que carece de claridad puesto que no es posible comprenderlo adecuadamente. Así mismo no resulta específico en tanto no demuestra la manera en que la autorización de esquemas mínimos de ordenación desconoce las facultades de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo. En todo caso y al margen de lo anterior, la disposición acusada se inscribe en el propósito de ofrecer a determinada categoría de municipios instrumentos adecuados para la planeación y ejecución de sus proyectos. La norma acusada no vulnera la regla de atribución de funciones que se prevé en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución. 1.2.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El planteamiento del demandante no ofrece una fundamentación clara y, en esa medida, se ha configurado una ineptitud sustantiva de la demanda. En cualquier caso la Constitución prevé que el legislador dictará las normas en materia de ordenamiento territorial correspondiéndole, al Concejo Municipal, la reglamentación de los usos del suelo de conformidad con lo dispuesto en la ley. 1.2.2.3. Departamento Nacional de Planeación. El enunciado demandado es compatible con lo dispuesto en el artículo 320 de la Constitución que prevé la posibilidad de establecer categorías de municipios y, al mismo tiempo, fijar regímenes especiales. Adicionalmente no se deriva de la disposición demandada desconocimiento alguno de las competencias que se encuentran a cargo de los Concejos Municipales en tanto no son privados del ejercicio de ninguna de ellas. 1.2.2.4. Federación Nacional de Municipios. En contra de lo afirmado por el accionante, la disposición acusada amplía la autonomía de las entidades territoriales en tanto disminuye las exigencias que previamente se establecían en la ley 388 de 1997. Así las cosas, el parte acusado contribuye a extender la discrecionalidad de los concejos municipales para adoptar las decisiones fundamentales en materia de ordenamiento territorial. 1.2.3. Procuraduría General de la Nación. La argumentación del demandante carece de pertinencia, especificidad y suficiencia. De la disposición señalada no se sigue que se hubiere previsto que una autoridad diferente a los concejos municipales deba ocuparse de regular los usos del suelo. En esa medida, con independencia de que se trate de un plan de ordenamiento territorial o de un esquema mínimo de ordenamiento territorial, la competencia continúa radicada en los referidos concejos. 1.3. Cargo formulado en contra del artículo 30 de la ley 1551 de 2012. El ciudadano demanda la expresión que se resalta del artículo 30 de la ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 92 de la ley 136 de 1994. LEY 1551 DE 2012 Artículo 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 92. Delegación de funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993. 1.3.1. Planteamiento del demandante. El demandante cuestiona el empleo de la expresión “jefes” al aludir a los representantes de los departamentos administrativos en el orden territorial. Considera vulnerado el artículo 115 de la Constitución dado que en esta disposición constitucional, que estima aplicable al nivel municipal, se emplea la expresión “director” para referirse a los representantes legales de tal tipo de entidades. Así las cosas el ciudadano considera que el lenguaje del artículo 30 se opone a las expresiones empleadas en el artículo 115 de la Constitución. 1.3.2. Intervenciones. 1.3.2.1. Ministerio del Interior. El planteamiento del demandante, fundado exclusivamente en consideraciones lingüísticas, carece de pertinencia en tanto no presenta verdaderas razones constitucionales. Ahora bien y en todo caso es claro que las expresiones “Director” y “Jefe” resultan equiparables desde el punto de vista de su significado y, en consecuencia, no se constata infracción alguna del artículo 115 de la Constitución. Igualmente la competencia de las autoridades municipales para ordenar la estructura administrativa de las entidades territoriales, hace posible afirmar la constitucionalidad de la disposición demandada. 1.3.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cargo planteado carece de relevancia constitucional en tanto se trata de un asunto exclusivamente semántico. La Constitución no prevé denominación alguna para determinados cargos en el nivel territorial y, por el contrario, le asigna a los concejos municipales y a las alcaldías competencias especiales en esa materia. Es por ello que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda. 1.3.2.3. Departamento Nacional de Planeación. La denominación de la estructura administrativa en los niveles territoriales no esta definida constitucionalmente y, en todo caso, no es exigible que coincida con la estructura administrativa nacional. 1.3.2.4. Federación Colombiana de Municipios. El artículo 115 de la Constitución invocado para fundamentar el cargo se refiere al Gobierno Nacional y, en consecuencia, no puede apoyarse en él para fundamentar la inexequibilidad de una disposición que se ocupa de asuntos del nivel territorial. Adicionalmente debe considerarse que respeta de mejor forma la autonomía de las entidades territoriales una disposición que ofrezca libertad a las entidades territoriales para establecer las denominaciones administrativas cuando, como ocurre en este caso, la Constitución no ha previsto denominaciones constitucionales especiales. 1.3.3. Procuraduría General de la Nación. El artículo 115 se refiere a una denominación en el plano nacional. Su extensión al nivel territorial no se encuentra constitucionalmente requerida, entre otras cosas, por razones de autonomía. 1.4. Cargo formulado en contra de algunas expresiones del artículo 31 de la ley 1551 de 2012. El ciudadano demanda los apartes que se resaltan del artículo 31 de la ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 100 de la ley 136 de 1994: LEY 1551 DE 2012 Artículo 31. El artículo 100 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 100. Renuncias, Permisos y Licencias. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local. 1.4.1. Planteamiento del demandante. Advierte el demandante que los apartes acusados del artículo 31 desconocen la autonomía de los municipios consagrada en los artículos 1, 287 y 288 de la Constitución. En esa dirección señala que “en sentido estricto los gobernadores y, en su caso el Presidente de la República, no son superiores a los alcaldes.” Posteriormente concluye: “Pero, con base en Carta Constitucional de 1991, bajo un Estado Social de Derecho, organizado de manera Centralista (República Unitaria), pero, con Autonomía y Descentralización de las entidades territoriales, los alcaldes son la primera autoridad política del municipio y, por ello, al no depender funcionalmente de los gobernadores (ni del Presidente de la República, en el caso de los alcaldes de los distritos), no es posible que estos presenten la renuncia o la solicitud de licencia o permiso al gobernador respectivo, sin que se afecte en forma clara el núcleo de fundamental de la autonomía.” 1.4.2. Intervenciones. 1.4.2.1. Ministerio del Interior. El principio de autonomía territorial debe articularse con el principio unitario y, en consecuencia, no es incompatible con la Constitución la asignación, al Presidente de la República, de las facultades previstas en el aparte acusado. De hecho, por ejemplo, al Gobernador le son asignadas competencias para designar a los alcaldes en aquellos casos en los que se susciten determinadas faltas. Estas competencias se articulan directamente con lo dispuesto en los artículos 2, 189, 209 y 314 de la Carta Política y, adicionalmente, promueven la estabilidad político-administrativa en el municipio. Ello ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y, en particular, en la sentencia C-844 de 2000. 1.4.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se trata de la precisión de competencias que no son incompatibles con la Constitución. Ellas se encuentran en consonancia con lo dispuesto en el numeral 15 del Artículo 315 y con el artículo 189. Cabe destacar que, de hecho, el artículo 314 de la Constitución indica que le corresponde al Presidente de la República y a los Gobernadores suspender o destituir a los alcaldes. 1.4.2.3. Departamento Nacional de Planeación. El principio autonómico y el principio unitario se articulan de diversas maneras. En el caso de la disposición cuestionada es claro que no pretende establecer la superioridad de un nivel sobre otro sino, en otra dirección, fijar una regla que permita enfrentar una situación administrativa especial. Cabe destacar, adicionalmente, que esta regulación no desconoce la orientación constitucional que se sigue de los artículos 304 y 314 de la Constitución. 1.4.2.4. Federación Colombiana de Municipios. La disposición demandada constituye una expresión de colaboración armónica entre los diferentes órganos del poder público. No se trata de una norma que implique el sometimiento de una autoridad local a una autoridad nacional sino, por el contrario, una armónica colaboración. 1.4.3. Procuraduría General de la Nación. La disposición demandada pretende enfrentar una situación administrativa cumpliendo de esa manera una finalidad constitucional válida. No se busca designar en propiedad a un alcalde sino hacer frente a una situación administrativa que demanda una acción pronta y diligente por parte de las autoridades estatales. De lo que se trata en este caso es de regular un vacío temporal de poder. 1.5. Cargo formulado en contra de las expresiones del artículo 35 de la ley 1551 de 2012. El ciudadano demanda la expresión que se resalta del artículo 35 de la ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la ley 136 de 1994. LEY 1551 DE 2012 Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. (…) Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. (…) 1.5.1. Planteamiento del demandante. El demandante señala que la exigencia conforme a la cual para ser elegido como personero en determinados municipios se requieren títulos de abogado y de postgrado, desconoce al derecho a la igualdad en tanto excluye a otros abogados que no han obtenido este último título. Ello resulta constitucionalmente problemático, en opinión del ciudadano, si se considera que la ley 136 de 1994 no establecía dicha exigencia. 1.5.2. Intervenciones. 1.5.2.1. Ministerio del Interior. El cargo planteado no cumple las condiciones básicas de un cuestionamiento por violación del derecho a la igualdad. El demandante tenía la obligación de exponer las razones por las cuales el trato diferente resultaba contrario a la Constitución. Ahora bien cabe destacar que la disposición demandada se apoya en la necesidad de promover un adecuado ejercicio de competencias por parte de los personeros y pretende atender la mayor complejidad de los municipios mencionados por el artículo. 1.5.2.2. Ministerio de Hacienda. El demandante no presenta adecuadamente el sustento jurídico de su acusación. En todo caso y con fundamento en el artículo 123 de la Constitución, el Legislador se encuentra habilitado para establecer las condiciones que deben cumplir los servidores públicos para el ejercicio de su cargo. Siendo ello así, la diferencia entre los diversos municipios permite considerar justificado el diverso tratamiento en tanto no se trata de supuestos iguales. 1.5.2.3. Departamento Nacional de Planeación. La distinción establecida en la norma demandada se ajusta a las diferencias existentes entre las categorías de municipios. En efecto, la complejidad de las funciones que deben cumplirse son diversas y, en esa medida, el legislador puede establecer tratos desiguales. Esta regulación también guarda correspondencia con el fortalecimiento general de los estudios de postgrado como forma de complementar la carrera aprobada. Adicionalmente, esta disposición se encuentra en consonancia con lo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1067 de 2001. 1.5.2.4. Federación Colombiana de Municipios. El demandante no formula adecuadamente el cargo en tanto no demuestra la existencia de discriminación alguna. Ahora bien, admitiendo que se encuentra debidamente formulado, la diversidad de trato se explica en la existencia de diferencias relevantes entre las categorías de municipios que justifican, por ejemplo, establecer varias escalas de remuneración. 1.5.3. Procuraduría General de la Nación. Atendiendo las diferentes categorías de municipios y, en particular, que en algunos de ellos el ejercicio de las funciones puede resultar más complejo, no resulta irrazonable que la ley establezca diferentes exigencias. Ello encuentra fundamento, por ejemplo, en la sentencia C-1067 de 2001 de la Corte Constitucional. 1.6. Cargo formulado en contra de las expresiones del artículo 42 de la ley 1551 de 2012 El ciudadano demanda la expresión que se resalta del artículo 42 de la ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 119 de la ley 136 de 1994. LEY 1551 DE 2012 Artículo 42. Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. (…) Parágrafo 1º. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. (…) 1.6.1. Planteamiento del demandante. El demandante señala que el artículo 42 de la ley 1551 de 2012 desconoce el principio de igualdad dado que solo se prevé la garantía de la seguridad social en salud y en riesgos profesionales de los ediles, en aquellos municipios en los cuales la población sea superior a cien mil habitantes. En opinión del demandante, tal regla desconoce que más del 95% de los municipios tienen una población menor a la referida en la disposición. Así las cosas considera que “se debe garantizar para todos los miembros de las Juntas Administradoras Locales el acceso a la salud y a los riesgos profesionales y, por ello, es necesario expulsar de nuestro ordenamiento jurídico el precitado artículo 42 de la ley 1551 de 2012”. 1.6.2. Intervenciones. 1.6.2.1. Ministerio del Interior. El régimen especial establecido en el segmento acusado encuentra apoyo en las diferencias existentes entre los diversos municipios. De manera particular cabe advertir que la complejidad de las tareas, de una parte, y la posibilidad fiscal, de otra parte, constituyen razones que el legislador puede tomar en cuenta para definir un trato no igual. En apoyo de esta conclusión se encuentra la sentencia C-313 de 2002. 1.6.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El demandante no plantea adecuadamente el cargo de igualdad. Con independencia de ello las diferencias existentes entre los municipios, tomadas en consideración por la norma, otorgan suficiente fundamento a la decisión del legislador. 1.6.2.3. Departamento Nacional de Planeación. Es posible encontrar razones objetivas con fundamento en las cuales se justifica el tratamiento diferenciado. En cualquier caso, atendiendo el proceso de universalización del aseguramiento existen medidas ya previstas en el ordenamiento que evitan dejar desprotegidos a los ediles de los municipios no comprendidos por la regulación acusada. 1.6.2.4. Federación Colombiana de Municipios. Por las mismas razones que se justifica la constitucionalidad del artículo 35 cabe concluir la constitucionalidad del segmento examinado. Es evidente que razones de capacidad fiscal explican el tratamiento diverso. No existe pues discriminación alguna. 1.6.3. Procuraduría General de la Nación Dado que la actividad de los ediles se desarrolla ad honorem, la disposición acusada constituye un avance en la protección en materia de salud y riesgos profesionales, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-758 de 2008. Cabe advertir que el demandante parece asimilar a los ediles con los concejales, no obstante que los primeros únicamente existen en aquellos municipios en los que existen juntas administradores locales. 1.7. Cargos formulados en contra de las expresiones del artículo 44 de la ley 1551 de 2012. LEY 1551 DE 2012 Artículo 44. De conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional, créense los territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a los antiguos corregimientos departamentales, para que en los términos que reglamente el Gobierno nacional dentro del término de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado pueda cumplir las funciones y servicios que tiene a su cargo, así: (…) Estos territorios especiales tendrán una estructura institucional mínima, cuya autoridad político administrativa será de elección popular, para prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, garantizar los servicios de salud, educación y saneamiento básico, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 1.7.1. Planteamiento del demandante. Afirma el demandante que la creación de los territorios especiales diversos y fronterizos a los que alude la disposición demandada, desconoce el carácter taxativo de la enunciación que de las entidades territoriales se hace en el artículo 286 de la Constitución. Adicionalmente destaca que la norma demandada señala que los territorios especiales biodiversos y fronterizos tendrán una estructura institucional mínima, cuya autoridad político administrativa será de elección popular. En su opinión, únicamente el texto constitucional puede establecer el origen popular de un cargo público. 1.7.2. Intervenciones. 1.7.2.1. Ministerio del interior. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 150 que le asigna al Congreso, a través de la ley, la definición de la división general del territorio y en el artículo 285 que prevé otras formas de división del territorio diferentes a las enunciadas expresamente en la Constitución, cabe concluir que la creación de los territorios especiales biodiversos y fronterizos no constituye una violación de la Constitución. Esta comprensión se apoya en lo señalado por la Corte constitucional en la sentencia C-313 de 2009. 1.7.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El demandante desconoce que, con fundamento en el artículo 285 de la Constitución, el legislador se encuentra habilitado para crear los territorios a los que se refiere la disposición demandada. 1.7.2.3. Departamento Nacional de Planeación. La disposición acusada se ajusta a lo previsto en el artículo 320 de la Constitución en el que se prevé que la ley podrá establecer categorías de municipios en función de las variables que allí se indican. 1.7.2.4. Federación Colombiana de Municipios. La disposición acusada no prevé la creación de una nueva entidad territorial sino que, en otra dirección, constituye una expresión de la competencia prevista en el artículo 320 de la Constitución para establecer categorías de municipios. Conforme a ello la norma no debe ser declarada inexequible sino que, por el contrario, la Corte debe interpretarla en el sentido de que la institución que regula el artículo es una nueva categoría de municipios y que por tanto deberá establecerse para la misma un régimen diferenciado. 1.7.3. Procuraduría General de la Nación. Los territorios a que se refiere el segmento acusado no constituyen entidades territoriales. Se trata de divisiones territoriales cuya adopción por el Congreso es posible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 150 de la Constitución así como en su artículo 285. 1.8. Cargo formulado en contra de las expresiones del artículo 49 de la ley 1551 de 2012 LEY 1551 DE 2012 Artículo 49. Facultades Extraordinarias. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta ley, proceda a sistematizar, armonizar e integrar en un solo cuerpo, las disposiciones legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios. Confórmese una comisión de seguimiento integrada por (5) Senadores y (5) Representantes a la Cámara, designados por el Presidente de cada una de las Cámaras, para hacer seguimiento permanente a las facultades conferidas en este artículo, recibir informes del gobierno y presentarlos al Congreso. 1.8.1. Planteamiento del demandante. Advierte el demandante que lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 1551 desconoce la prohibición, establecida en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, de otorgar facultades al Presidente para la expedición de Códigos. Estima que la autorización establecida para sistematizar, armonizar e integrar en un solo cuerpo las disposiciones allí señaladas, equivale al otorgamiento de competencias para ese efecto. Esta norma, además de lo anterior, desconoce el precedente de la Corte contenido en la sentencia C-129 de 1995. 1.8.2. Intervenciones. 1.8.2.1. Senado de la República. La ley de la que hace parte la disposición cuestionada no otorga facultad alguna al Presidente de la República para la expedición de normas orgánicas o para la adopción de un código. Se atribuyen facultades “para materializar y ejecutar lo previsto en la norma acusada”. Ello implica que se habilita para organizar, armonizar e integrar las normas vigentes y no, como lo afirma la demanda, para la expedición de códigos. 1.8.2.2. Ministerio del Interior. No vulnera la Constitución el artículo demandado en tanto no atribuye facultades para expedir un Código sino únicamente para armonizar y sistematizar las normas legales vigentes. No se extiende tal habilitación al cambio de títulos o a la fijación de una nueva numeración. 1.8.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La disposición demandada no constituye una infracción del numeral 10 del artículo 150 en tanto la misma no otorga facultades para la expedición de un Código. Esta conclusión se sigue del hecho consistente en que no todo otorgamiento de facultades para sistematizar normas equivale a la atribución de competencias para la expedición de códigos. La eventual inconstitucionalidad se seguiría no de la disposición cuestionada sino del ejercicio de las facultades allí conferidas. Ese análisis, sin embargo, escapa al control que ahora le es planteado a la Corte y difiere de aquel desplegado en la sentencia C-129 de 1995 en la que, entre otras cosas, se examinaba una disposición que preveía facultades para eliminar disposiciones. Ello suponía entonces que el artículo 199 de la ley 136 de 1994 autorizaba la expedición de un código. 1.8.2.4. Departamento Nacional de Planeación. El artículo 49 de la ley 1551 no vulnera la constitución dado que (i) la regulación de los regímenes municipales y departamentales no constituye la materia propia de un código y (ii) la autorización examinada se reduce a compilar y no a adoptar una regulación coincidente con la definición de la expresión “Código”. 1.8.2.5. Federación Colombiana de Municipios. Atendiendo que la norma que se ocupará de compilar tendrá la naturaleza de un decreto ley resulta admisible la habilitación examinada considerando lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-839 de 2008. 1.8.3. Procuraduría General de la Nación. Las facultades conferidas en el artículo demandado no lo son, como de forma equivocada lo plantea el demandante, para la expedición de códigos. Se trata, por el contario, del otorgamiento de facultades para sistematizar, armonizar e integrar las disposiciones legales sobre organización y funcionamiento de los municipios. El planteamiento del demandante, al invocar la sentencia C-129 de 1995, desconoce que la cuestión allí analizada difiere de la ahora expuesta en tanto la disposición valorada en aquella oportunidad preveía una facultad para compilar y eliminar todo tipo de disposiciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda formulada en contra de los artículos 6, 9, 30, 31, 35, 42, 44 y 49 de la ley 1551 de 2012 con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. 2. Aclaración preliminar: examen de aptitud de los cargos. 2.1. Reglas jurisprudenciales. 2.1.1. Diversos pronunciamientos de esta Corporación se han ocupado de enunciar y explicar las condiciones que deben reunir los cargos de inconstitucionalidad, a efectos d...

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