C-100-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-100/05
LIBERTAD ECONOMICA-Consagración constitucional/LIBERTAD DE
EMPRESA-Consagración constitucional/EMPRESA-Función social
LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
LIBERTAD DE EMPRESA-Debe
respetar su núcleo esencial
EMPRESA-Intervención del Estado a través de la Ley/EMPRESA-Función
social en ciertos casos se logra como una contrapartida de los incentivos
económicos que el legislador otorga
LIBERTAD ECONOMICA-Estímulos y su limitación han de tener
como guía la garantía de los derechos fundamentales y la prevalencia del
interés general/LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-Ejercicio debe ser
compatible con la protección especial de derechos como el del trabajo y los
demás ligados a éste
DERECHO AL TRABAJO-Consagración constitucional
DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor,
derecho y obligación social
DERECHO AL TRABAJO-Pone de realce el respeto a la dignidad
humana
PATRONO-Circunstancias particulares del mismo no pueden
convertirse en factores de trato desigual de los trabajadores
PRIMA ANUAL-Naturaleza jurídica
PRIMA DE SERVICIO-Origen
PRIMA DE SERVICIOS-Alcance
PRIMA DE SERVICIOS-Fundamento
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS
TRABAJADORES-Alcance
EMPRESA-Definición
EMPRESA DE CARACTER PERMANENTE-Concepto
TRABAJO OCASIONAL O ACCIDENTAL-Concepto
SALARIO INTEGRAL-Concepto
PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO A TERMINO
FIJO INFERIOR A UN AÑO-Se
regula por norma especial
De esta manera, puede afirmarse que el artículo 306
del Código Sustantivo del Trabajo regula en forma general la prima de servicios
para los contratos de trabajo excepto el de término fijo inferior a un año, el
cual por sus especiales características encuentra su regulación en norma
especial, en la Ley 50 de 1990.
TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, razonabilidad y
proporcionalidad
TEST DE IGUALDAD-Pasos/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas anteriores de la vigencia de la
Constitución de l991
PATRONO Y EMPRESA-No son términos equivalentes
DERECHO A LA IGUALDAD EN PRIMA DE SERVICIOS-No se vulnera porque el legislador
establezca que son solamente las empresas las que están obligadas a pagarla
En el presente caso no es
posible comparar la situación de quien trabaja para una empresa de quien lo hace
para otro tipo de patrono y en este sentido mal podría entenderse vulnerado el
derecho a la igualdad por el hecho de que el Legislador establezca que son
solamente las empresas las que están obligadas a pagar en los términos a que
alude el artículo 306 del Código sustantivo del Trabajo la prima de servicios.
PRIMA DE SERVICIOS-No tiene naturaleza salarial
PRIMA DE SERVICIOS-Obligación de pagarla
PROMOCION EMPRESARIAL-No resulta razonable como finalidad
Si de lo que se trata es de
facilitar a las empresas que no tienen carácter permanente la posibilidad de
desarrollar su objeto dándoles condiciones laborales más flexibles que las de
las empresas que si tienen ese carácter, las cuales tendrían mayor capacidad
de obtener y programar sus utilidades, habrá necesariamente de concluirse que
con dicha finalidad la norma acusada, si bien encontraría algún fundamento en
la función de promoción empresarial asignada al Estado (art 333 C.P.), no
resulta razonable pues partiría del supuesto según el cual el carácter no
permanente de una empresa impide la obtención de utilidades que pudieran ser
objeto de reparto, afirmación que obviamente resulta controvertible.
PRIMA DE SERVICIOS-Finalidad/PRIMA-Resulta
desproporcionado que en función del carácter no permanente de la empresa se
prive a los trabajadores del pago de la misma
La finalidad de la prima de
servicios es la de que el trabajador participe en las utilidades de la
empresa según se desprende del numeral 2 del artículo 306 del Código
Sustantivo del Trabajo, resulta totalmente desproporcionado que simplemente en
función del carácter permanente o no de la empresa se prive a los
trabajadores de las empresas que no tienen ese carácter de la prima de
servicios.
PROMOCION EMPRESARIAL-No existe relación razonable entre ésta y
la diferencia de trato que se da a los trabajadores de las empresas de carácter
no permanente
Podría considerarse que se
trata de facilitar en el marco de la potestad de configuración del legislador y
de la promoción empresarial que se asigna al Estado la realización de
actividades puntuales por empresas sin vocación de permanencia, permitiendo
la generación de empleo así sea por corto tiempo y en condiciones menos
favorables para los trabajadores, con lo que dicha finalidad encontraría
fundamento en el artículo 333 de la Constitución -que asigna al Estado la
función de promoción empresarial- así como en el artículo 54 superior -que
señala al Estado el deber de propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar-. Empero, para la Corte es claro que aún frente a la
finalidad así establecida no se encuentra una relación razonable entre ésta
y la diferencia de trato que se establece al señalar que sólo las empresas
de carácter permanente deberán pagar la prima de servicios.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS
TRABAJADORES-Se opone a
dicho principio el establecimiento de una diferencia de trato frente a una
prestación que se enmarca dentro del cumplimiento de la función social de la
empresa
PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO DE TRABAJO A
TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO-Se paga independientemente que la empresa sea permanente o no/PRIMA
DE SERVICIOS EN EMPRESAS DE CARÁCTER NO PERMANENTE-Su no reconocimiento
genera una situación de inequidad contraria a la Constitución
En la Legislación laboral se
establece para el caso de los contratos a termino fijo menores de un año la
obligación de pagar la prima de servicios, lo que significa que
independientemente de la empresa para la que se trabaje sea permanente o no
quien se encuentre vinculado por dicho tipo de contrato recibirá dicha prima,
en tanto que en virtud del texto del artículo 306 del Código Sustantivo del
Trabajo, quienes se vinculen por un contrato diferente a una empresa que no
tenga carácter permanente, no la recibirán, es claro para la Corte que se
genera una situación de inequidad contraria a la Constitución.
Referencia:
expediente D-5265
Demanda de inconstitucionalidad
contra las expresiones “toda empresa de carácter permanente” contenidas
en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Lucy del Socorro Guzmán Cano
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., ocho (8) de
febrero de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Lucy del Socorro Guzmán Cano presentó
demanda contra las expresiones “toda empresa de carácter permanente” contenidas
en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante auto del 16 de julio de 2004,
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los
Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de la norma acusada.
Igualmente ordenó invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto
contentivo de la expresión acusada contenida en el numeral 1º del artículo 306
del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por
la Ley 141 de 1961 como legislación permanente). Se subraya lo demandado.
“CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”
CAPITULO VI
Prima de Servicios
Artículo 306. Principio General. 1. Toda
empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus
trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación
especial, una prima de servicios, así:
a) Las de capital de doscientos mil pesos
($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario,
en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en
los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o
trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo
trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre
respectivo[1] y no hubieren sido despedidos por justa
causa[2], y
b) Las de capital menor de doscientos mil
pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma:
una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20)
días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren
trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al
tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del
semestre respectivo[3] y no hubieren sido despedidos por justa
causa[4].
2. Esta prima
de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios
que estableció la legislación anterior.”
(…)
III.
LA DEMANDA
La demandante afirma que las expresiones “Toda
empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1 del artículo 306
del Código Sustantivo del Trabajo vulneran el Preámbulo y los artículos 1°, 13, y 53 de la Constitución Política.
Para la actora, de conformidad con los
principios establecidos en el Preámbulo de la Carta Política, lo que se
pretende en un Estado Social de Derecho es garantizar que en las relaciones de
trabajo subordinado exista un respeto por la dignidad humana, la justicia y la
igualdad, para la parte más débil de la relación de trabajo, pues sin ellos
sería imposible lograr una convivencia pacífica, en tanto que con el precepto
acusado se limita solamente a una clase de trabajadores la garantía de gozar
de una prestación social como es la prima de servicios.
Así mismo, la actora señala que las expresiones
acusadas vulneran los artículos 1º y 13 constitucionales, en la medida en que
se excluiría, sin fundamento alguno, del derecho a la prima de servicios a los
trabajadores que no prestan sus servicios laborales a empleadores que tienen el
carácter de empresa permanente, situación que los pone en una clara situación
de desigualdad, incluso frente a aquellos trabajadores que se retiran en forma
voluntaria de la empresa o que son despedidos por el empleador sin justa causa,
quienes sí tendrían derecho a ese tipo de prestación legal.
Finalmente, señala que las expresiones
acusadas vulneran el artículo 53 superior, dado que cercenarían los derechos
prestacionales de una parte de los trabajadores que a pesar de haber laborado
el tiempo exigido por la Ley, se les exceptúa de disfrutar del pago completo o
proporcional de la prima de servicios por el sólo hecho de no laborar para una
empresa de carácter permanente.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la
Protección Social
El Ministerio referido a través de
apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la
declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las
razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que la demandante solamente hace
una enunciación de las normas constitucionales que considera vulneradas sin
invocar verdaderos cargos de inconstitucionalidad, razón por la que solicita a
la Corte declararse inhibida para fallar de fondo. Al respecto cita la
sentencia C-1052 de 2001.
No obstante, señala que en el evento en
que la Corte decida pronunciarse, debe declarar la constitucionalidad de las
expresiones acusadas, toda vez que no vulneran la Constitución.
Explica que el pago de la prima de
servicios no fue considerado como factor salarial, dado que no es una
retribución por el servicio prestado, circunstancia que permite excluir del
pago de dicha prestación una serie de actividades que no generan una utilidad
directa para una empresa, v.gr. el servicio que prestan los choferes de
familia y los del servicio doméstico, los trabajadores accidentales o
transitorios, y los trabajadores de empresas que no tengan carácter permanente.
Destaca en este sentido que de
conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 306 del Código
Sustantivo del Trabajo, la prima no representa una remuneración del servicio
prestado sino una forma de participación en las utilidades de la empresa. Al
respecto cita apartes de las sentencias C-710 de 1996 y C-034 de 2003.
Afirma que la igualdad no es ajena al
establecimiento de diferencias sustentadas en condiciones relevantes que
imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos
diferentes. Así mismo que según la jurisprudencia el trato discriminatorio se
configura solamente cuando se establecen diferencias de trato sin que exista
un fundamento objetivo y razonable. Al
respecto cita un aparte de la sentencia C-042 de 2003.
En ese orden de ideas, considera que el precepto
acusado no vulnera el artículo 13 superior, toda vez que las limitaciones para
acceder a la prima de servicios que establecen las expresiones acusadas,
responden a la finalidad para la que fue creada dicha prestación legal, que es
la distribución de utilidades de las empresas y no la remuneración por la
prestación personal del servicio.
Finalmente reitera que las empresas que
no tienen carácter permanente, es decir, que su actividad es puntual para ser
desarrollada en un tiempo inferior a un año, no tienen la obligación de pagar
prima de servicios, toda vez que: “…el
mismo legislador pone de presente que las empresas que son de una efímera
existencia, no permiten establecer unas metas productivas, ni un estudio
histórico comparativo que establezca unas utilidades permanentes en la empresa
que permitan alguna distribución entre sus trabajadores, por ser un objeto
social de corto tiempo para su desarrollo a diferencia de las demás empresas
con una existencia mayor y por lo cual, se exime de pagar la prima de servicio,
lo cual es constitucionalmente viable, ya que no se está en frente de las
mismas condiciones de la gran mayoría de las empresas, las cuales no solamente
superan el año de existencia sino que sobrepasan el mismo por tiempos muchos
mayores, los cuales permiten establecer utilidades, permitiendo no solamente
superar el capital invertido y los costos productivos o de servicios, sino que
les queda un remanente como ganancias que son las que de alguna manera deben
participar los trabajadores a través de ésta prestación social…”.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, en respuesta a la invitación hecha por esta
Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Guillermo López
Guerra, y solicita la constitucionalidad de las expresiones demandadas, a
partir de los argumentos que se sintetizan a continuación.
El interviniente advierte que no entiende
por qué la demandante no incluyó en su demanda el caso de los trabajadores
ocasionales o transitorios que de acuerdo con el artículo 6º del Código
Sustantivo del Trabajo y la norma en que se contienen las expresiones acusadas
no tienen derecho a la prima de servicios.
Respecto de la acusación formulada
considera que las expresiones “toda
empresa de carácter permanente” no vulneran ninguna de las normas constitucionales
invocadas por la actora, dado que el legislador tuvo razón al establecer una
diferencia entre las empresas permanentes y aquellas que no tienen ese carácter
puesto que no son iguales y en consecuencia los trabajadores a ellas vinculados
tampoco pueden considerarse iguales.
Afirma además que “…Desconoce la
demanda los cambios sufridos por el art. 306 del C.S.T., en lo tocante al
tiempo laborado exigido para adquirir prima de servicios”. Así mismo que
“ si la Corte extendiera el beneficio de la prima de servicios a los
trabajadores de empresas temporales, ampliaría la cadena de desestímulos a la
celebración de contratos de trabajo, para ser éstos reemplazados por personal
de cooperativas, de empresas temporales, de profesionales independientes,
etc.”. Lo que “ sería “una frustración para los laboralistas mas no una
tragedia jurídica”. Que en todo caso “en la vida diaria dejará a los
sujetos comerciales en la diaria negociación, la escogencia del contrato”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación
allegó el concepto número 3642, recibido el 30 de agosto de 2004, en el
cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas,
con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que: “…La protección
especial que el Estado debe brindar al trabajador está encaminada de manera
efectiva a aquellos derechos que tienen consagración constitucional y son
correlativos a las relaciones laborales; por ello, es legítima la exigencia a
las empresas del cumplimiento de ciertos deberes entre los que se encuentra el
bienestar general y el de sus trabajadores…”. Al respecto cita un aparte
de la sentencia C-479 de 2002.
Advierte que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional el establecimiento de privilegios injustificados a favor de los
empleadores bien sea porque una autoridad facultada para esos fines profiere
normas con la intención de favorecerles en detrimento de los trabajadores o
porque las normas en sí mismas entrañan elementos perturbadores del orden
laboral justo, resulta contraria a los principios constitucionales. Al respecto
cita un aparte de la sentencia C-051 de 1995.
Recuerda que la prima de servicios es una prestación
especial que deber ser cancelada por las empresas de carácter permanente a sus
trabajadores, salvo a aquellos que se vinculan de manera ocasional o
transitoria y sustituye la participación en las utilidades de las empresa y la
prima de beneficios que previó la legislación anterior a 1950.
Indica que el monto de la prima de servicios está
determinado por el capital de la empresa y la causación de esa prestación se
hace por periodos semestrales de conformidad con lo establecido en el artículo
306 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que deber ser concordada con lo
dispuesto en los artículos 307 y 128 del Código referido de los que se
desprende que su naturaleza jurídica es la de una prestación especial que no
constituye salario ni se computa como factor salarial. Al respecto cita un
aparte de la sentencia C-710 de 1996.
Afirma que la prima de servicios no es, en estricto
sentido, una participación en las utilidades o beneficios de la empresa sino
una prestación ocasional regulada por la ley de manera restringida, en la
medida en que excluye de su pago a algunas empresas y fija los topes para su
liquidación en relación con el capital de las mismas.
Considera que: “…no resulta razonable que el
ordenamiento jurídico imponga el mismo rasero en materia prestacional no
constitutiva de salario a las empresas que tienen vocación de permanencia y a
las que se constituyen con duración inferior a un año, ya sea por la naturaleza
de la labor a desarrollar o por imposición de otras normas. En tal sentido, la
distinción entre esos dos tipos de empresas goza de amparo constitucional a la
luz del artículo 333 de la Constitución Política…”. Destaca que en
la medida en que las empresas con carácter permanente tienen mayores
posibilidades en la obtención de utilidades tienen por ende una mayor
obligación en el reparto de esas utilidades, mientras que las empresas
constituidas para realizar labores con duración inferior a un año generalmente
realizan solamente un objeto puntual que debe realizarse en un término inferior
a un año.
Señala que de conformidad con lo previsto en el
artículo 22 del Capítulo II del Convenio No.100 de la OIT –“Relativo a la
igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra
femenina por trabajo igual”-, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de
1962, es claro que puede haber diferencias salariales y por ende
prestacionales, en las diferentes empresas siempre que esas diferencias se
prediquen de forma igualitaria entre los trabajadores sin hacer consideración
alguna en relación con el sexo al que pertenecen.
En ese entendido, estima que: “…la prima de servicios
como prestación derivada del carácter utilitarista de la empresa más no de la
labor prestada por el trabajador a su empleador, bien puede ser regulada por el
legislador de manera diferenciada, tratándose de una empresa con carácter
permanente y otra que no lo es, pues la Constitución no le impone restricciones
en ese sentido, y, por el contrario, a través de las normas con las cuales se
lo faculta para que se impida que se obstruya o restrinja la libertad económica
y para que se fije el alcance de los límites a dicha libertad, atendiendo el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, se habilita
al órgano legislativo para imponerlas –artículo 333 de la Constitución
Política-…”. Al respecto cita la sentencia T-425 de 1992.
Concluye entonces que: “…por existir fundamentos
fácticos y razones objetivas suficientes para hacer una distinción entre las
empresas de carácter permanente y las que por tener vocación de permanencia
inferior a un año no lo son, y en virtud a que la prima de servicios no
constituye salario ni es factor del mismo, la norma que dispone la exoneración
a estas últimas del pago de dicha prestación no vulnera los fundamentos del
Estado Social de Derecho, los principios que orientan la expedición de las
normas laborales y tampoco desconoce la aplicación del derecho de igualdad para
los trabajadores de las empresas que no tienen vocación de permanencia…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión demandada hace parte
de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para la actora las expresiones “toda
empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo
306 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados
por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente), donde se establece la
obligación para toda empresa
de carácter permanente de pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los
ocasionales o transitorios, como prestación especial una prima de servicios, vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 13, y 53 de la Constitución Política por cuanto i) se excluiría a
una serie de trabajadores del reconocimiento de una prestación contrariando los
principios superiores sobre el derecho al trabajo por el solo hecho de no
trabajar para una empresa de carácter permanente y ii) se establecería así una
discriminación contraria a la Constitución por cuanto no existiría ninguna
justificación para la diferencia de trato entre trabajadores establecida por
el legislador a partir del carácter permanente o no de la empresa.
Los intervinientes en el proceso[5] y el señor Procurador General
de la Nación coinciden en afirmar que no asiste razón a la demandante respecto
de la acusación que formula en contra de las expresiones señaladas y solicitan
la declaratoria de constitucionalidad de las mismas.
Así mismo coinciden en que i) el análisis
concordado de la disposición en que se contienen las expresiones acusadas con
los artículos 307 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo muestra que la prima
de servicios no es salario ni se computa como factor de salario y que según
el numeral 2 del artículo 306 del mismo Código con ella se sustituyó la participación de utilidades y
la prima de beneficios que establecía la legislación anterior; ii) existe una clara diferencia entre una empresa de
carácter permanente y una que no lo es, al tiempo que las empresas de
carácter permanente tienen una mayor posibilidad de obtener y programar sus utilidades
frente a las que tienen un objeto puntual y delimitado en el tiempo, lo que
justificaría que en relación con la prima de servicios se dé un tratamiento
diferente.
El interviniente en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia hace énfasis en el desestímulo que la
eventual declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas generaría
para la celebración de contratos de trabajo[6].
El interviniente en representación del
Ministerio de la Protección Social destaca que dado que el pago de la prima
de servicios no es una retribución por el servicio prestado, es posible excluir
de dicha prestación una serie de actividades que no generan una utilidad
directa para una empresa, v.gr. el servicio que prestan los choferes de familia
y los del servicio doméstico, los trabajadores accidentales o transitorios, y
los trabajadores de empresas que no tengan carácter permanente.
El Señor Procurador General de la Nación
destaca por su parte que en el marco de la libertad económica (art 333 C.P.) el
Legislador bien puede establecer diferencias de trato entre trabajadores de
empresas de diferente naturaleza sin vulnerar el principio de igualdad y que
dado que en su criterio la
prima de servicios no es en estricto sentido, una participación en las
utilidades o beneficios de la empresa sino una prestación ocasional sin
carácter salarial bien puede ser regulada por el legislador de manera
diferenciada,.
Corresponde a la Corte en consecuencia
examinar si con la introducción de las expresiones “toda empresa de carácter
permanente” en el numeral 1 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo
que regula la prima de servicios, el Legislador estableció o no un tratamiento
discriminatorio entre trabajadores que desconocería tanto el principio de
igualdad (art. 13 C.P.) como los demás principios invocados por la demandante
que orientan el derecho al trabajo (Preámbulo, y artículos 1° y 53 C.P.).
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibición,
ii) la libertad de empresa y los derechos de los trabajadores y iii) los
antecedentes, contenido y alcance de la norma donde se contienen las
expresiones demandadas, las que resultan pertinentes para el análisis de los
cargos planteados en la demanda.
3.1 La solicitud de inhibición
El interviniente en representación del
Ministerio de la Protección Social afirma que la demandante se limitó a
señalar las normas constitucionales que considera infringidas por las
expresiones acusadas sin formular en debida forma cargos de
inconstitucionalidad, por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir un
pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de
manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta
en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política[7],
al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional[8].
Ahora bien, en el presente caso la Corte
constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente, la demandante
no solo invoca las normas constitucionales que considera vulneradas sino que
explica claramente que la vulneración del principio de igualdad y de las demás
normas que invoca como violadas se da por el establecimiento, en su criterio
sin ninguna justificación, de una diferencia de trato entre trabajadores por el
solo hecho de que presten o no sus servicios a una empresa de carácter
permanente. En este orden de ideas no puede afirmarse que la demandante haya
incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de
constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuales son las
disposiciones que se acusan, cuales normas superiores se violan y cuales las
razones por las que se consideran vulneradas.
Téngase en cuenta que si bien
los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben
claramente cumplirse, el
rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicción
Constitucional[9].
En ese orden de idea la Corte se abstendrá
de atender la solicitud formulada por el interviniente y procederá a analizar
la acusación formulada por la demandante.
3.2 La libertad de empresa y los
derechos de los trabajadores
De acuerdo con el artículo 333 de la
Constitución[10] la actividad económica y la iniciativa privada son
libres, dentro de los límites del bien común. Así mismo según dicho texto
superior la empresa, como base del desarrollo, tiene un función social, al
tiempo que corresponde al Estado estimular el desarrollo empresarial.
Ello significa que la libertad económica, base de la
libre empresa, se desenvuelve en términos del interés general, y que las
facultades derivadas del derecho a ejercer una actividad económica no son
absolutas, pues deben consultar siempre los intereses públicos puestos en juego[11].
También que de la ley surgen, en
consecuencia, tanto restricciones como estímulos a la libertad de empresa, por
lo que siempre que se respete el núcleo esencial de dicha libertad de empresa[12], debe reconocerse un amplio poder
configurativo en esta materia al Legislador.
Concretamente ha dicho la Corte que la
función social, asociada a la empresa, es fuente de un sinnúmero de
intervenciones legítimas del Estado que se materializan a través de la ley.
Entre otros criterios relevantes que en este sentido pueden tomarse en cuenta,
se mencionan los siguientes: la actividad de la empresa; su estructura
organizativa; el mercado en el que se inserta; el tipo de financiamiento al
cual apela; el producto o servicio que presta; la importancia de su resultado
económico etc[13]. Los anteriores factores pueden determinar
variadas formas de regulación, inspección, control, así como la existencia de
estímulos e incentivos.
En relación con este último punto la Corte ha precisado
que en ciertos casos la función social de la empresa, se logra como una
contrapartida de los incentivos económicos que el legislador decide otorgar con
miras a alcanzar determinados objetivos económicos de interés general.
Ha dicho la Corte:
“(E)l resultado económico de las empresas
no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desearía favorecer la
industrialización de una determinada región; en otros, los objetivos de la
política económica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y
empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos
perjudiciales en términos de absorción de determinadas materias primas o
recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervención
directa, el Estado puede legítimamente establecer políticas de estímulo de las
que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas. El
conjunto de estas políticas - créditos de fomento, exenciones tributarias,
garantías, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias,
contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc. -, sin duda,
amplía la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la
medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervención
estatal, una función social específica. Cabe concluir que en ciertos casos la
función social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos
económicos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados
objetivos económicos de interés general.”
(...)
“El programa incorporado en el plan nacional
de inversiones, enderezado a fortalecer la capacidad competitiva de un sector
de las empresas nacionales tanto en el mercado interno como en el externo, se
ajusta a la Constitución. El fundamento constitucional de la disposición
demandada se encuentra en las facultades de intervención del Estado en la
economía y en la actividad empresarial. La promoción de la competitividad
empresarial y el desarrollo empresarial, son dos objetivos expresamente
asignados por la Constitución a la intervención del Estado en la economía y
para lograrlos es posible recurrir a una política de fomento que consista en
reducir los costos financieros que deben asumir las empresas colombianas por
encima de los que pagan las empresas que compiten con ellas en el mercado de
bienes de capital y servicios técnicos.”[14]
La Corte ha hecho énfasis en
que tanto los posibles estímulos como las limitaciones de orden legal a las que puede verse
sometida la libertad económica y de empresa, han de tener como guía la
garantía de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del
interés general[15]. También ha destacado que el ejercicio de
esa libertad, debe ser compatible con la protección especial estatal otorgada a
derechos que, como el del trabajo y demás ligados a éste, son determinantes
para alcanzar los fines económicos para los cuales fue creada la empresa,
garantizando su realización efectiva, pero dentro del entorno que asegure la
vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades públicas.[16]
Al respecto ha señalado la Corporación lo siguiente:
“(E)l derecho al trabajo surge con particular
importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser
protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A
lo cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el
Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde
a las autoridades proveer a su garantía en condiciones dignas y justas, es
decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los
atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así entonces, dentro de la
órbita estatal, a partir de políticas laborales consonantes con la dignidad y
justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador
establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente
al empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del
Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas
necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad
de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza
de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como
primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a
los clientes de sus bienes y servicios.” [17]
En ese orden de ideas ha de recordarse que
el derecho al trabajo adopta una triple naturaleza constitucional, i) como un
valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho,
ii) como un derecho fundamental de desarrollo legal y iii) como una obligación
social (arts 1, 25 y 53 C.P.)[18]. Desde esa perspectiva y sin que ello lo
convierta en un derecho absoluto[19], el trabajo es objeto de una especial
salvaguarda por parte del Estado, no sólo por razón de esa particular
naturaleza, sino porque permite poner de realce la primacía de otros principios
igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos
fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad
tendiente a desarrollar su potencial físico o mental, en aras de la provisión
de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar[20].
En este sentido la regulación
que en relación con las empresas efectúe el Legislador respecto de los
derechos de los trabajadores ha de enmarcarse claramente dentro de los
principios que el Constituyente señaló para el efecto en el artículo 53
superior y dentro de ellos -cabe resaltar para efectos de esta sentencia- del
principio de igualdad para los trabajadores.
Al respecto resulta pertinente recordar que
la Corte en la sentencia C-051 de 1995 al examinar los cargos formulados en
contra del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo que permitía
establecer condiciones especiales en materia de prestaciones sociales para los
patronos que ejecutaran actividades sin ánimo de lucro[21], hizo énfasis en que la Constitución no autoriza el que la condición o las
circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos
desiguales, en perjuicio de los trabajadores.
Dijo la Corte:
“Entratándose del trabajo,
el artículo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del artículo 13:
la igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que
el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de
la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono.
Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual,
salario igual.
En conclusión, la Constitución
no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono
se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los
trabajadores (...).
Viniendo al tema de la
justicia, ¿serán, acaso, justas las condiciones desfavorables de un trabajo,
basadas solamente en factores propios del patrono y ajenos al trabajador y a la
labor que realiza? Entre dos trabajadores que ejecuten el mismo trabajo, uno de
los cuales sirve a uno de los patronos a que se refiere el artículo 338, y el
otro a un patrono sometido al régimen general, ¿cómo aceptar que son justas las
condiciones desfavorables del primero? En síntesis, la norma acusada no
interpreta los artículos 25 y 53 de la Constitución; por el contrario, los
contradice.
El artículo 338, en lo que se
refiere a los patronos que ejecutan actividades sin ánimo de lucro, obedeció a
la finalidad de darles un tratamiento favorable, en razón de las tareas que
ordinariamente cumplen en bien de la comunidad. Esto es especialmente acertado
si se piensa en las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública
reglamentadas por el título XXXVI del libro primero del Código Civil.
En lo relativo a las personas
sometidas a la legislación canónica, la norma se explica en razón de la mayoría
católica que existe en el país, y por la creencia de que las prácticas
religiosas ayudan a mantener el orden social, y, por lo mismo, contribuyen al
bienestar colectivo.
Pero
si el Estado quiere estimular determinadas actividades, debe hacerlo a su
costa, no a costa de algunos individuos. Los incentivos tributarios, por ejemplo, corren
finalmente por cuenta de toda la comunidad. Y cuando se conceden a las personas
jurídicas que trabajan al servicio de intereses generales, sin ánimo de lucro,
tales incentivos son justos, tanto si se mira su finalidad como si se piensa en
que a la postre los paga la comunidad, que es la beneficiaria de las tareas que
se estimulan.
Lo que no
tiene justificación a la luz de la Constitución, es conceder ventajas a algunos
patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos no tienen por qué pagar los
favores que el Estado otorgue a sus patronos. Pues, se repite, la retribución
que el trabajador reciba, debe corresponder a sus aptitudes y a la labor que desempeña.
No hay
que olvidar, por otra parte, que la ausencia del ánimo de lucro se predica de
las personas que son miembros de una asociación o corporación, pero no de ésta
en sí misma considerada. Algunas de ellas están dedicadas a actividades de alta
rentabilidad, que les permiten acumular riquezas. No están, en consecuencia en
incapacidad de retribuir normalmente a sus trabajadores.
Y lo mismo, en general, podría
decirse en relación con los estímulos que el mismo Estado puede otorgar a la
pequeña y mediana empresa, y a las organizaciones de carácter solidario. Tales estímulos, en abstracto,
podrían consistir en exenciones o rebajas tributarias, o en regulaciones
crediticias. Todo con el fin de impedir la concentración de la riqueza.”[22]. (subrayas fuera de texto).
En ese orden
de ideas ha de tenerse en cuenta que si bien el Legislador goza de una amplia
potestad de configuración para regular la libertad económica, así como para
establecer mecanismos de promoción empresarial, debe necesariamente tener en
cuenta, el necesario equilibrio entre libertad de empresa y derechos de los
trabajadores.
3.3. Los antecedentes, contenido y
alcance de la norma en la que se contienen las expresiones demandadas
3.3.1 Las
expresiones acusadas se contienen el artículo 306 del Código Sustantivo del
Trabajo. Dicho artículo hace parte del capítulo VI sobre “prima de servicios”
del Título IX sobre “prestaciones patronales especiales” de la Primera Parte
sobre “derecho Individual del Trabajo” del referido Código -Decretos 2663 y
3473 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente- y en
él se establece una prestación especial llamada prima de servicios que de
acuerdo con el numeral 2 del mismo artículo sustituyó la participación de
utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior a
dicho Código (Decretos 2474 de 1948 y 3871 de 1949)[23].
El artículo en referencia establece en
el numeral 1° que toda
empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores,
excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial[24], una prima de servicios, así:
a) Las de capital de doscientos mil pesos
($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario,
en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en
los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o
trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo
trabajado.
b) Las de capital menor de doscientos mil
pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma:
una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20)
días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren
trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al
tiempo trabajado.
Cabe precisar que los requisitos de haber servido “por
lo menos la mitad del semestre respectivo”[25] y de que los trabajadores “no hubieren
sido despedidos por justa causa”[26] establecidos originalmente en los
literales a) y b) referidos fueron declarados inexequibles por la Corte en
las sentencias C-034 y C-043 de 2003 en ambos casos por considerarlos
violatorios del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.).
3.3.2 El artículo 306 aludido debe
concordarse con las demás normas del mismo capítulo VI sobre “prima de
servicios” (artículos 307 y 308 C.S.T.), con las normas que dentro del Código
Sustantivo del Trabajo definen lo que para efectos del mismo se entiende por
empresa (art. 194 C.S.T.) y en particular por empresa permanente (art. 291
C.S.T.), así como con las que precisan lo que ha de entenderse por trabajadores ocasionales o transitorios
(art. 6° C.S.T.).
3.3.2.1 En lo atinente a la naturaleza de
dicha prestación el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo[27] señala que la prima anual no es salario, ni se computará
como factor del salario en ningún caso[28].
3.3.2.1.1 Al respecto cabe recordar que en
la Sentencia C-710 de 1996 en la que se examinó la constitucionalidad del
artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo frente al cargo planteado en ese
proceso según el cual dicho artículo desconocía “el derecho del trabajador a recibir la remuneración
por su servicio, porque la prima anual es producto de la relación laboral.”
la Corte explicó las razones por las cuales la prima no podía ser considerada
como salario. Dijo la Corte:
“No son necesarias demasiadas lucubraciones
para resolver este cargo, pues basta estudiar la naturaleza jurídica de la
prima de servicios, para entender porque no es procedente el cargo.
Lo primero que se advierte, es que la prima
de servicios se introdujo en la reforma laboral del año 1950, para sustituir la
obligación que tenían los patronos de dar a sus trabajadores una participación
en las utilidades de la empresa, así como la prima de beneficios, prevista en
el régimen laboral derogado. El pago de utilidades se había convertido en uno
de los conflictos constantes entre patronos y trabajadores, de manera que el
legislador se ideó una forma alternativa de permitir al trabajador recibir una
suma determinada de dinero, que, en cierta forma, represente su participación
en las utilidades de la empresa.
La misma génesis de esta prima especial,
explica porque ella no puede ser considerada como salario.
Primero, porque no todo patrono está
obligado a pagarla. Sólo lo están, aquellos que tenga el carácter de empresa,
entendida ésta como " toda unidad de explotación económica o las varias
dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que
corresponde a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan
trabajadores a sus servicios". Segundo, porque su monto no representa,
como lo afirman los demandantes, una retribución directa del servicio del trabajador.
El valor de esta prima, está determinado por el capital de la empresa, tal como
lo consagra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las empresas con un capital mayor a
doscientos mil pesos ($ 200.000), están obligadas a pagar un mes de salario.
Las que poseen un capital menor, quince días de salario.
Si la prima anual o de servicios tuviera el
carácter de salario, tal como lo afirman los actores, todo trabajador
independientemente de los factores señalados, tendría derecho a su
reconocimiento, como contraprestación de sus servicios.
Al respecto, es necesario recordar que esta
Corporación, en sentencia C-051 de 1995, consideró que por la naturaleza misma
de esta prima, era ajustado a la Constitución que trabajadores como los del
servicio doméstico no tuvieran derecho a recibirla. Al respecto, se dijo en el
mencionado fallo.
"En cuanto al artículo 306 del mismo
Código Sustantivo de Trabajo que establece la prima de servicios únicamente
para los trabajadores de las empresas de carácter permanente, tampoco encuentra
la Corte que sea contrario a la Constitución en cuanto priva de tal prima a los
trabajadores del servicio doméstico. Esto, por la sencilla razón del origen de
la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituyó la participación
de utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislación anterior. Es
claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades."
(Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-051 de 1995. Magistrado ponente, doctor
Jorge Arango Mejía.)
Tal como se indicó en los considerandos del
numeral quinto de este fallo, el elemento esencial para determinar la
naturaleza salarial de ciertas sumas que recibe el trabajador, es si ellas
tienen por fin retribuir la labor prestada por el trabajador. Carácter
retributivo del que carece la prima anual de servicios, pues su creación por
parte del legislador, tuvo una finalidad distinta a la señalada.
En consecuencia, se declarará exequible el
artículo 307 demandado”[29].
Cabe precisar que la Corte en las
sentencias C-034 y C- 042 de 2003 donde examinó la acusación contra algunos
apartes del artículo 306 en el que se contienen las expresiones acusadas,
precisó que si bien la prima de servicios no tiene carácter salarial, encuentra
su fundamento y causa en el servicio prestado por lo que el requisito del
tiempo laborado es suficiente para acceder al pago de la prima de servicios.
Al respecto en la Sentencia C-034 de 2003
dijo la Corte:
“(S)i la prima tuviera naturaleza salarial,
es obvio que todos los empleadores deberían cancelarla. Con todo, el monto de
la prima depende, como lo afirma la demandante, del servicio del trabajador por
un tiempo específico, y el valor de esta prima está determinado por el capital
de la empresa (artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo). Así, las
empresas con un capital mayor a doscientos mil pesos ($200.000), están
obligadas a pagar un mes de salario por año de trabajo, mientras que las que
poseen un capital menor, deben cancelar quince días de salario.
En ese orden de ideas, la prima de servicios
es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es
decir, durante la ejecución del contrato. Incluso, la fecha de terminación del
mismo marca la del pago de la prima proporcionalmente al tiempo laborado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del
Trabajo. Por lo anterior, a pesar de que no tenga carácter salarial, es claro
que el requisito de tiempo laborado es suficiente para acceder al pago de la prima
de servicios.”[30]
En el mismo sentido la corte en la
sentencia C-042 de 2003 señaló lo siguiente:
“Dentro del marco de la libertad de
configuración normativa del legislador, para la Sala no resulta razonable que
se establezca una norma que restrinja uno de los principios constitucionales
fundamentales del derecho del trabajo como es la “igualdad de oportunidades
para los trabajadores” (Artículo 53 Superior), puesto que con la aplicación de
la restricción temporal que fija la expresión demandada se permite que personas
que han imprimido a una actividad la misma fuerza laboral, se vean excluidos de
acceder a la prima de servicios por haber iniciado o concluido sus labores por
fuera de la mitad del semestre respectivo.
De otra parte, si la
naturaleza de la prima de servicios es la de una prestación que tiene como
finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (Art.
306-2 C.S.T.), no resulta razonable ni proporcionado que en los contratos de
trabajo a término indefinido o a término fijo igual o superior a un año, se
condicione el pago de esta prestación a que el trabajador haya laborado por un
periodo fijado por el legislador a su arbitrio.
El artículo 53 de la
Constitución Política consagró como derecho del trabajador que su remuneración
sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y desde esta óptica, se
desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situación fáctica
específica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a
término indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio
en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de
servicios.
La prima de servicios
encuentra su fundamento y causa en el servicio prestado. Se permite así que
todos los trabajadores, independientemente de la clase de contrato que se haya
utilizado para su vinculación a la empresa de carácter permanente, tengan
derecho a dicha prestación patronal especial.
Como la expresión acusada introdujo sin
justificación constitucional alguna, una restricción de tipo temporal para
reconocer el derecho a la prima de servicios y desconoce así los principios
fundamentales del derecho al trabajo en el Estado social de derecho, se
declarará inexequible”[31].
3.3.2.1.2 El artículo 308 del Código
Sustantivo del Trabajo establece que las empresas que por pactos, convenciones colectivas,
fallos arbitrales o reglamentos de trabajo estén obligadas a reconocer a sus
trabajadores primas anuales o primas de navidad tendrán derecho a que el valor
de estas primas se impute a la obligación de pagar la prima de servicios, pero
que si ésta fuere mayor deberán pagar el complemento.
3.3.2.2. En lo que se refiere a las
expresiones “empresa de carácter permanente” contenidas en el artículo 306 a
que se alude es pertinente recordar que en la legislación laboral de
acuerdo con el artículo 194 del código sustantivo del trabajo[32] se entiende como una sola empresa, toda unidad de
explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una
misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares,
conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio[33].
Cuanto a lo que debe entenderse por
empresa de carácter permanente, dicha categoría no encuentra definición
explícita ni en la norma en la que se contienen las expresiones acusadas ni
en el capítulo VI del título del Código sustantivo del Trabajo sobre “prima
de servicios”.
Dicha expresión “empresa permanente” se
encuentra, empero, definida en el capítulo V del título IX[34] de la Parte primera del
Código[35] relativo al “seguro de vida colectivo obligatorio”[36] en el artículo 291 donde se señaló que
se entiende que una empresa tiene carácter permanente “cuando su finalidad es
la de desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un
tiempo no inferior a un (1) año”.
3.3.2.3 Respecto de las expresiones
“ocasionales o transitorios” cabe recordar que de acuerdo con el artículo 6°
del Código sustantivo del trabajo se entiende por trabajo ocasional, accidental o transitorio “el de
corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las
actividades normales del patrono”.
Cabe precisar así mismo que los trabajadores
ocasionales, accidentales o transitorios están excluidos de las prestaciones
derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 223
C.S.T.); del auxilio monetario por enfermedad no profesional (art. 229 C.S.T.);
de calzado y vestidos de labor (art. 230 C.S.T.); de gastos de entierro (art.
247 C.S.T.); del auxilio de cesantía (art. 251 C.S.T.); del seguro de vida
(art. 289 C.S.T.) y como se desprende del artículo 306 analizado de la prima
de servicios.
3.3.3
En relación con el alcance del artículo 306 del Código sustantivo del trabajo
debe tenerse en cuenta además que como se explicó por la Corte en la Sentencia
C-042 de 2003[37], con posterioridad a la Ley 141 de 1961 que adoptó
como legislación permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950 en que dicho
artículo se contiene, el legislador, dentro de su potestad de configuración
normativa, expidió la Ley 50 de 1990 y estableció excepciones al ordenamiento
vigente para esa época.
En efecto, el artículo 18 de la Ley 50 de
1990[38] permite al empleador y al trabajador
pactar por escrito una modalidad de remuneración denominada salario integral,
en la cual éste devengará más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales,
más el factor prestacional a cargo de la empresa que no podrá ser inferior al
treinta (30%) de dicha cuantía y en la cual se compensa de antemano el valor de
las prestaciones sociales entre ellas la prima legal de servicios.[39]
En el mismo sentido, la Ley 50 de 1990 al
regular en su artículo 3º (norma que subrogó el artículo 46 del C.S.T.)[40] el contrato a término fijo inferior a un
año consagró como derecho del trabajador el pago de vacaciones y prima de
servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
En ese orden
de ideas, el legislador regló de forma especial la prima de servicios de
aquellos trabajadores vinculados mediante un contrato a término fijo inferior a
un año.
Así lo señaló la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, al declarar exequibles los apartes "y así
sucesivamente", contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley
50 de 1990. Al respecto esa Corporación señaló lo siguiente:
"Introdujo el nuevo artículo 46
algunas innovaciones al anterior en lo siguiente:
Aunque no se establece como período mínimo
del contrato el de un año, como si ocurría en la legislación anterior y salvo
algunas excepciones, se busca en la versión del novedoso artículo 46 desalentar
la contratación por plazos inferiores a ese, ya que, como se dijo, sólo se
permite, si en esta última forma se ha pactado una renovación automática por
igual lapso no superior a 3 períodos o inferiores, luego de los cuales la
renovación no podrá ser inferior a un año".
"De ahí también que expresamente se
ordene en el artículo 46 nuevo que en los contratos de trabajo de períodos
inferiores a un año, los asalariados tendrán derecho a vacaciones y prima de
servicios proporcionales"[41].
Se colige de esta manera como lo explicó
la Corte en la referida sentencia C-042 de 2003 que el legislador buscó
garantizar que los trabajadores vinculados a término fijo por un periodo inferior
a un año, sin importar cual sea éste, tuvieran derecho a la prima de servicios,
puesto que de aplicarse el principio general contenido en el artículo 306 del
Código Sustantivo del Trabajo, en algunos eventos, no tendrían derecho a esta
prestación.
De esta
manera, puede afirmarse que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo
regula en forma general la prima de servicios para los contratos de trabajo
excepto el de término fijo inferior a un año, el cual por sus especiales
características encuentra su regulación en norma especial, en la Ley 50 de
1990.
Lo anterior, ha señalado la Corte, se
explica por cuanto si bien todas las modalidades de contratación laboral
tienen protección constitucional, no por ese sólo hecho tienen las mismas consecuencias
y efectos jurídicos para quienes las celebran. Así, por ejemplo, diferente es
la regulación que el legislador ha fijado en cuanto a las formalidades de
celebración, las prestaciones sociales, beneficios etc., en los contratos a
término fijo, a término indefinido y a término fijo inferior a un año, por ello
los trabajadores que sean vinculados a través de esas clases de contrato no se
encuentran en la misma situación jurídica y la causación de sus derechos
laborales variará dependiendo de la forma contractual que libremente hayan
celebrado[42].
4. Análisis del cargo formulado
Para la demandante las expresiones “toda
empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo
306 del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran el Preámbulo y los
artículos 1, 13, y 53 de la Constitución Política por
cuanto i) se excluiría a una serie de trabajadores del reconocimiento de una
prestación contrariando los principios superiores sobre el derecho al trabajo
por el solo hecho de no trabajar para una empresa de carácter permanente y ii)
se establecería así una discriminación contraria a la Constitución por cuanto
no existiría ninguna justificación para la diferencia de trato entre
trabajadores establecida por el legislador a partir del carácter permanente o
no de la empresa para la que trabajen.
4.1 Sobre el particular, de antemano ha de recordarse
que la jurisprudencia ha precisado, de manera invariable que en desarrollo
del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política,
corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas
situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes
diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímil...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.