C-100-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-100/03
DECLARACION DE
PERSONA AUSENTE-Vinculación a proceso penal no
quebranta los derechos constitucionales del incriminado
La legislación procesal penal
tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el trámite
del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer
lugar, la vinculación del ausente a las diligencias y, en segundo término, el
esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y
del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para
dirigir eficazmente la defensa técnica.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Efectos procesales de
la ausencia del sindicado en el proceso penal
SINDICADO-Ausencia no suspende las diligencias del proceso y mientras se
conserven sus garantías jurídicas puede culminar válidamente con una sentencia
condenatoria
PERSONA
AUSENTE-Sujeto procesal
DECLARACION
DE PERSONA AUSENTE-No opera de manera inmediata
sino como consecuencia de no darse con el paradero del sindicado
La declaratoria de persona ausente
es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona
comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación
de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece
el inciso final del propio artículo 344, la declaración de persona ausente
únicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.
DECLARACION
DE PERSONA AUSENTE-No vulnera derechos del
sindicado
Referencia:
expediente D-4188
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 344 (parcial) de la Ley 600 de 2000.
Actor: Pedro
Alberto Barón Sepúlveda
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores
Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés
Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alberto Barón Sepúlveda, actuando en
nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6,
y 95-7 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de las
expresiones “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la
orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión
(...) sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación
mediante declaración de persona ausente” y “contra ella no procede
recurso alguno”, contenidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
El demandante
considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13 y
29 de la Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:
Artículo 344.
Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura (o la conducción)*, no fuere posible hacer comparecer al imputado
que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de
la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar
la aprehensión (o la conducción)* sin que se haya obtenido
respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona
ausente.
Esta decisión
se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará
defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales
se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la
práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se
notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no
procede recurso alguno.
De la misma
manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para
indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el
efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que
es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún
caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.
* Las expresiones entre
paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-760 de 2001
III. LA DEMANDA
Para el
demandante la disposición acusada quebranta el principio de igualdad
constitucional (Art. 13 C.P.) porque al permitir la vinculación al proceso
penal de una persona ausente, la norma confiere un trato igualitario a sujetos
de derecho que no se encuentran en condiciones jurídicas similares. Explica al
respecto que no tiene la misma oportunidad de defensa la persona que se
encuentra presente en el proceso penal que la que no lo está, por lo que
resulta discriminatorio que se vincule a quien no pude ejercer plenamente su
derecho de contradicción.
Agrega que como
en Colombia son comunes los casos de homonimia, resulta inequitativo que la Ley
permita el juzgamiento de personas que no saben que están vinculadas a un
proceso penal. Además dice que el defensor de oficio no cuenta con la
información fáctica necesaria para adelantar la debida defensa del ausente.
El demandante
subraya que la norma también es violatoria del principio constitucional de la
presunción de inocencia (Art. 29 C.P.) porque no permite que el sindicado que
está ausente del proceso allegue las pruebas necesarias para desvirtuar los
hechos que lo acusan. Sobre este particular afirma que la defensa más
importante es la que realiza directamente el sindicado y que incluye la
facultad de escoger libremente el abogado defensor de su causa. Por ello, el
impugnante también señala que la medida legal desconoce dicha facultad,
inherente al derecho de defensa.
Advierte
finalmente que si el proceso se adelanta en ausencia del sindicado y se produce
una condena que, como se sabe, opera sobre la base de encontrarse plenamente
probada su responsabilidad penal, entonces la posibilidad de impugnar el fallo
resulta inocua o prácticamente nula, pues no habría manera de desvirtuar la
presunción de legalidad que pesa sobre la providencia de condena.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía
General de la Nación
En
representación de la entidad referida intervino en el proceso el señor Fiscal
General de la Nación (E), doctor Gustavo Morales Marín, para solicitar a la
Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas del inciso
primero de la norma y que se inhiba de fallar respecto de la expresión acusada
del inciso segundo.
A juicio de
la entidad, la Corporación debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-488 de
1996, ya que en dicha providencia se analizó una proposición jurídica similar a
la que ahora se acusa, por los mismos cargos que utiliza el demandante de turno
y con el resultado de haber sido declarada exequible la norma correspondiente.
Advierte que
dicho fallo, al estudiar la constitucionalidad del artículo 356 del Decreto
2700 de 1991, decidió que la declaración de persona ausente en el proceso penal
no afecta las garantías constitucionales establecidas en la Carta. Aún así
–agrega- si la Corte Constitucional decidiera que en el presente caso no se da
el fenómeno de la cosa juzgada material, habría que reconocer que la
declaración de reo ausente constituye una institución necesaria para el normal
desenvolvimiento de la administración de justicia, toda vez que su finalidad
persigue la satisfacción de intereses comunes como la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo social. Así entonces –subraya- no puede pretenderse
que el normal funcionamiento del aparato judicial del Estado se vea
obstaculizado por el hecho de que el sindicado no haya comparecido al proceso,
tal como lo reconoció la Corte en otra sentencia, la C-945 de 1999.
Respecto de
la frase “y contra ella no procede recurso alguno”, la Fiscalía solicita
a al Corte inhibirse de fallar pues el demandante no formuló ningún cargo
concreto.
2. Intervención del Ministerio
del Interior
En representación
del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el doctor Francisco
Beltrán Peñuela para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.
Dice el
Ministerio que la posibilidad de vincular a una persona como reo ausente
constituye una garantía para el incriminado en la medida en que su proceso
defensivo se tramita, con el cumplimiento de todos los requisitos legales,
desde el desde el comienzo de la investigación penal y no en etapas posteriores
de la causa. En estas circunstancias –agrega- la vinculación del acusado como
reo ausente es una medida que tiende a garantizar sus derechos constitucionales
fundamentales, como el debido proceso (Art. 29 C.P.) o el derecho de
contradicción (Art. 13 C.P.P.).
El
Ministerio solicita tener en cuenta las previsiones consignadas por la Corte en
la Sentencia C-488/96 en donde la Corporación dejó sentado que la institución
penal de la vinculación del reo ausente no es violatoria de los preceptos de la
Carta.
Finalmente,
advierte que contra la providencia que declara a una persona como reo ausente
no existen recursos, porque en el momento en que el afectado compareciere al
proceso, u otorgare poder al abogado para interponerlos, perdería su condición
ausente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, presentó el concepto de
Ley que consagra el artículo 242-2 de la Constitución Política y solicitó a la
Corte declarar la cosa juzgada constitucional material en relación con la
primera expresión demandada del artículo 344, y declararse inhibida para fallar
respecto de la expresión consignada en el inciso segundo de la misma norma.
A juicio de la
Procuraduría, los argumentos propuestos por el demandante de esta oportunidad
son similares a los estudiados por la Corte en la Sentencia C-488 de 1996, en
donde la Corporación avaló la exequibilidad de adelantar un proceso penal
contra un sindicado declarado persona ausente, “en cuanto los derechos de
éste son garantizados durante la actuación procesal, permitiendo su
participación cuando lo desee y procurando su defensa mediante apoderado de
oficio cuando el procesado no ha designado el que desee por imposibilidad o
desinterés en hacerlo.”
Por el contrario,
como no existe cargo de constitucionalidad contra la expresión “contra ella
no procede recurso alguno”, la Corte debe declararse inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del
aparte demandado, ya que hace parte de una Ley de la República.
2. Problema
jurídico e integración de la unidad normativa
El problema
jurídico que se plantea en la demanda tiene que ver con la sujeción de la
declaración de persona ausente a los parámetros constitucionales fijados en los
artículos 13 y 29 de la Carta. ¿Puede el juez penal, sin quebrantar las
garantías constitucionales previstas en dichas normas, vincular al proceso a
quien, siendo investigado, no está presente? Es esta la respuesta que pretende
dilucidarse.
Pese a que el
actor demanda expresiones específicas del artículo 344 del nuevo Código de
Procedimiento Penal, es claro que su reproche se dirige contra la institución in
toto, es decir, contra la posibilidad misma de que el Estado vincule
procesalmente a una persona que no se encuentra presente en la causa penal que
se le adelanta.
En ese sentido,
la decisión que pudiere adoptarse respecto de las expresiones acusadas tendría
por fuerza que incluir la totalidad del artículo en el cual se insertan, pues
partiendo de la base del reproche de la demanda, si la vinculación de persona
ausente al proceso penal resulta inexequible, también lo son el resto de
medidas que la regulan. En otros términos, aunque formalmente la demanda se
dirige a cuestionar sólo uno de los apartes de la disposición, es claro que el
cargo involucra la figura de la declaratoria de persona ausente en su
integridad. En estas consideraciones, es posible integrar el reproche al
artículo en su conjunto. Sobre esta posibilidad de integrar disposiciones no
demandas con apartes acusados, la Corte ha dicho:
“(...)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria
para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente
indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha
sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es
procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a
aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la
Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.”[1]
En ese sentido,
la Corte integrará la unidad normativa de la disposición y se pronunciará
-desde la exclusiva perspectiva del reproche formulado- sobre todo el artículo
344 de la Ley 600, haciendo exclusión, como es obvio, de las frases que fueron
retiradas del ordenamiento jurídico por la Sentencia C-760 de 2001, esto es, de
la expresión “o la conducción” que se repite dos veces en el texto de la
norma.
3. Análisis
de la disposición acusada y reiteración de jurisprudencia.
El actor sostiene que vincular a un
proceso penal a quien no está presente implica violar sus garantías
constitucionales, en particular la que le ofrece un trato igualitario de la
Ley, así como la que deriva en el derecho que tiene a defenderse, porque la
imposibilidad de presentar y controvertir pruebas constituye un trato
discriminatorio que dificulta establecer la responsabilidad penal que se
imputa.
Ahora bien, tal como lo sostuvieron
los intervinientes y el señor Procurador General de la Nación, dichos
argumentos ya fueron estudiados por la Corte Constitucional a propósito de una
demanda de similares características presentada contra los artículos 136, 313,
356, 384, 385 y 387 del Decreto 2700 de 1991 (antiguo Código de Procedimiento
Penal), que regulaban aspectos relacionados con la vinculación del reo ausente.
Los argumentos expuestos en ese
entonces por la Corte para declarar ajustada a la Carta del 91 dicha medida se
sintetizan en que la vinculación al proceso penal de una persona ausente no
quebranta los derechos constitucionales del incriminado porque la legislación
procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que,
en el trámite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan,
en primer lugar, la vinculación del ausente a las diligencias y, en segundo
término, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las
pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades
para dirigir eficazmente la defensa técnica.
Los siguientes son apartes relevantes
de la motivación:
“Los preceptos
impugnados contienen en líneas generales exigencias y limitaciones que buscan
justamente amparar los derechos de los procesados dentro del proceso penal;
así, el artículo 136 señala quiénes tienen la calidad de sujeto procesal y a
partir de qué momento adquieren tal calidad; el artículo 313 consagra las
actuaciones que puede cumplir la policía judicial durante la instrucción y el
juzgamiento e indica cuáles les están vedadas, entre las que se destaca, la
vinculación de los procesados mediante indagatoria o declaración de persona
ausente; el artículo 385 establece que antes de definirse la situación jurídica
del imputado debe recibírsele indagatoria o declararlo persona ausente, y el
artículo 387 establece las formas y plazos para resolver la situación jurídica
del sindicado.
“ (...)
“La declaración
de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en
encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356,
acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando
no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir
indagatoria". Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las
actuaciones por violación del derecho de defensa.
“(...)
“3) Para una
real garantía del derecho de defensa, el mismo artículo 356 dispone un
requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaración de persona ausente,
cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de
oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto
de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las
facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las
que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que
le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace
el actor, que el defensor de oficio no es más que "la satisfacción de un
requisito de forma para condenar".
“Es de destacar
que la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia
del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo
que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente
y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del
funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio
recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan
la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle,
en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de
defensa del afectado.
“(...)
“El artículo 384
en la parte acusada establece que cuando el imputado haya sido declarado
persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo
viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional,
se debe proceder conforme a lo establecido en el inciso primero de la misma
disposición, esto es, que el "fiscal que haya impartido la orden de captura
está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron
lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con
suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el
trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar".
“La norma
protege el derecho a la libertad de la persona ausente, quien a pesar de no
comparecer al proceso goza de los mismos beneficios procesales, como la libertad
provisional, concedidos al procesado que esté presente. El inciso segundo del
artículo 384 no vulnera, por tanto, los derechos fundamentales del procesado,
por lo que será declarado exequible.
“Como la
declaración de persona ausente dentro del proceso penal no contraviene la
Constitución, las normas acusadas que hacen referencia a esta figura serán
declaradas exequibles, pero sólo en cuanto se refiere al cargo formulado.
“En síntesis, la
declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración
de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el
Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el
interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha
comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se
presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende
el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos
los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación
que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en
el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le
permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido
incurrir por falta de adecuada defensa.
“Por último,
considera la Corte pertinente señalar que los procesos que se adelanten con
persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues
estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a
quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el
defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el
funcionario judicial encargado de adelantar la actuación.”
De lo expuesto se tiene que los
cargos formulados en contra de la posibilidad jurídica de vincular a personas
ausentes a procesos penales ya fueron rebatidos por el juez constitucional con
argumentos que tomaron como punto de partida las normas de la Constitución
vigente.
Aunque ciertamente la redacción de la
norma sub judice no coincide con las disposiciones que regulaban la
misma opción en el código derogado, sí existe plena similitud en el contenido
normativo de dichas disposiciones, por lo menos –y en lo que a esta demanda se
refiere- en cuanto a la posibilidad de vincular a una persona ausente a un
proceso que se siga en su contra. En otros términos, como el problema jurídico
planteado por el recurrente de esta demanda es idéntico al que analizó la Corte
en la demanda pasada, esta Sala no encuentra inconveniente alguno en aplicar
dicha argumentación al caso concreto.
Así pues, como el contenido normativo
de la disposición acusada es similar al que ahora conforma el artículo 344 de
la Ley 600 de 2000, esta Corporación deberá acoger las consideraciones vertidas
en aquella ocasión, lo que conduce a que la norma que ahora se demanda sea
declarada exequible. No obstante, tal como se hizo en la providencia que se
toma como referencia, la Corte encuentra necesario hacer algunos comentarios
adicionales acerca de la legislación complementaria para demostrar que aun en
las condiciones actuales, el principio del debido proceso se mantiene incólume
frente a la posibilidad de involucrar en un proceso penal a una persona
ausente.
En primer lugar es necesario precisar
que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos
procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría
sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el
legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el
acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen
parte de una política criminal definida por el legislador[2], este ha escogido como
la que, a su juicio, es la más conveniente[3],
esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias
del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas
pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria
Ahora bien, la Corte observa que el
artículo 126 del C.P.P. cataloga a la persona ausente como sujeto procesal,
otorgándole, por conducto del artículo 127 del mismo estatuto, la facultad de
contar con la asistencia de un abogado escogido de oficio, con el cual se
surtirá toda la actuación (Art. 228 ídem), defensor que tendrá los mismos
derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.
La declaración de persona ausente no
opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido
darse con el paradero del sindicado. Así lo establece el artículo 336 C.P.P. al
señalar que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir
indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando
expresa constancia de ello en el expediente.” De lo anterior se tiene que
la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la
imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y
no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales.
Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344,
la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se
encuentra plenamente identificado.
De otro lado, tal como lo señala el
artículo 20 del C.P.P., el deber del funcionario instructor en el proceso penal
es el de investigar íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y
de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal –en este
caso, de la persona ausente-. Dice el artículo en mención que “El
funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como
lo desfavorable a los intereses del imputado”, lo cual constituye, sin
duda, una garantía de imparcialidad frente a los derechos de la persona que no
está presente en el proceso.
A esto se suma la previsión del
artículo 142 del mismo código que enlista los deberes asignados a los
servidores judiciales en el desarrollo de las diligencias, dentro de los cuales
se incluyen el respeto por los principios y garantías constitucionales que
ilustran el proceso penal (142-1) y el tratamiento igualitario de los sujetos
procesales (142-5); pero además, se incluye en este listado de mecanismos de
protección de los derechos fundamentales, la asignación que la Ley hace al
Ministerio Público para que vigile el respeto por los derechos humanos de los
sujetos procesales. Así lo prescribe el artículo 124 del estatuto procesal
penal:
Artículo
124. Garantía de los derechos humanos. Los agentes del Ministerio Público deben
garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y
formularán denuncia por cualquier violación a los mismos. Igualmente, están
obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en todo lo relacionado con
las funciones de éstos.
Aunado a lo anterior, el artículo 318
del C.P.P. advierte que las “pruebas y actuaciones que realice la policía
judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con
acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos
procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante
los funcionarios judiciales”, de donde se deduce que la condición de persona
ausente no se erige en una posición desventajosa frente a las garantías
procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico ha
dispensado al inculpado.
Cabe mencionar también, para hacer
referencia al reparo del demandante en que la declaración de persona ausente no
permite impugnar el fallo condenatorio, que de conformidad con el artículo 220
y siguientes del C.P.P., la acción de revisión procede en caso de que, después
de proferida la sentencia, “aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no
conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,
o su inimputabilidad”, lo cual ciertamente ayuda a reforzar la idea de que
si el condenado lo fue en ausencia, bien puede presentarse luego del fallo con
pruebas que acrediten su inocencia.
Recapitulando entonces, bien puede
afirmarse que la medida contenida en el artículo 344 del Código de
Procedimiento Penal no resulta atentatoria de los derechos del sindicado
ausente, pues el aparato jurídico ha previsto para dichos sujetos procesales
las garantías necesarias que les aseguran un tratamiento imparcial, justo y
equitativo y que los sitúa en similares condiciones a los sindicados presentes
en el proceso.
Las razones anteriores son
suficientes para que la Corte considere exequible el artículo 344 del C.P.P,
exclusivamente en lo que atañe al cargo presentado en la demanda.
Finalmente, esta Corte se inhibirá de
emitir pronunciamiento respecto de la expresión “contra ella no procede
recurso alguno”, dado que el demandante no formula ningún cargo de
constitucionalidad. De conformidad con las previsiones del Decreto 2067 de
1991, la formulación de cargos constituye uno de los requisitos formales -pero
también sustanciales- de la demanda. Sin el cumplimiento del mismo, la Corte se
ve abocada a un fallo inhibitorio. En el caso concreto, la falta de cargo de
inconstitucionalidad impide hacer un pronunciamiento de fondo respecto de su
concordancia o contradicción con la Constitución Política[4]. De allí la inhibición.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE,
exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, el artículo 344
de la Ley 600 de 2000, con excepción de la expresión “o conducción” que
se repite dos veces en la norma y frente a la cual la Corte se estará a lo
resuelto en la Sentencia C-760 de 2001, que las declaró INEXEQUIBLES, y
de la expresión “contra ella no procede recurso alguno”, frente a la
cual se INHIBE de pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por
cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[2] La Corte Constitucional, a través de la
Sentencia C-646 de 2001, adujo que “...el concepto de diseño de una política
pública, como la política criminal, comprende su articulación tanto en normas sustanciales
como procesales.”
[3] “El Código de Procedimiento Penal no es
un acto de ejecución propiamente dicho del Código Penal. No se inscribe dentro
de la etapa siguiente a la del diseño de la política conocida con el anglicismo
"implementación", puesto que no pone en funcionamiento ni aplica el
Código Penal. En realidad es un elemento constitutivo del diseño de la política
en la medida en que regula las formas y pasos que deben ser seguidos por
quienes vayan a implementarla. El punto de si la manera como deben ser
ejecutadas las decisiones fundamentales de la política criminal es la adecuada,
es decir, la cuestión de si existe una armonía entre el primer elemento
fundamental de la política criminal - v.gr. el Código Penal - y el segundo
elemento de la misma - v. gr. el Código de Procedimiento Penal -, es un asunto
de conveniencia, que no le corresponde analizar a la Corte.” (Sentencia
C-646 de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa)
[4] “La demanda debe transcribir o señalar con
precisión las disposiciones acusadas de transgredir el ordenamiento jurídico
constitucional; adicionalmente debe precisar las razones por las cuales la
Corte tiene competencia para conocer de dicha demanda; debe incluir las normas
de la Constitución que se consideran infringidas por la norma demandada, y, por
último, debe contener las razones o argumentos jurídicos que sustentan dicha
infracción....La jurisprudencia de la Corporación reconoce que los anteriores
son los cuatro requisitos formales que se necesitan para obtener la admisión de
una demanda de inconstitucionalidad.” (Sentencia C-041 de 2002)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.