C-099-19
Sentencia C-099/19
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE INTEGRACION
CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA-Revisión
formal y material/PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE INTEGRACION
CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA-Exequible
En relación con el aspecto formal, la Corte concluye que tanto en
el proceso de formación del instrumento internacional sometido a control, como
en el proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República
(fase legislativa) y en la fase posterior a la legislativa, se cumplieron las
exigencias requeridas por la Constitución y las normas del bloque de
constitucionalidad, que en este caso operan como parámetro de
control. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones, la
Corte encontró que el Protocolo de enmienda no encuentra objeción
constitucional alguna ya que persigue, principalmente, facilitar y
complementar la ejecución del Convenio de Integración Cinematográfica y
Audiovisual Iberoamericana, y extender su ámbito de aplicación material, no
solamente al componente cinematográfico sino, en general, al campo audiovisual,
al tiempo de ampliar su ámbito de aplicación geográfico, potencialmente a todos
los Estados Iberoamericanos. Lo anterior, con miras a fortalecer el propósito
de contribuir al desarrollo en materia audiovisual y cinematográfica de los
países iberoamericanos, y a la integración de los referidos países, mediante
una participación equitativa en la actividad audiovisual y cinematográfica
regional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
El numeral 10º del
artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la
competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales
y de las leyes aprobatorias de los mismos. De acuerdo a lo expresado en
reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6)
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar
tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa
juzgada; (v) es
una condición sine
qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una
función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
ENMIENDAS A LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Ámbito de control de constitucionalidad
Cuando la Carta
habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales
condiciones, mutatis
mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de
aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte,
conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para
pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban
enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta
Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de
fondo y también de forma.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES
QUE LOS APRUEBAN-Reglas y subreglas
jurisprudenciales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Implica el
deber de revisar la competencia de quien participó en el proceso de negociación
y adopción del convenio/TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas
jurisprudenciales/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento
previo antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan
afectarlas directamente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE INTEGRACION
CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA-Trámite
legislativo
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE INTEGRACION
CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA-Fines/PROTOCOLO
DE ENMIENDA AL CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA-Elementos
centrales/PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA
IBEROAMERICANA-Antecedentes normativos
Referencia: Expediente LAT-443
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1827 del 23 de enero de 2017, “por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de
Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito
en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y cumplimiento de los requisitos de trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión constitucional de la Ley 1827 del 23 de enero de 2017, “por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de
Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito
en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007”.
I.
ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo
previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, envió
fotocopia autenticada de la Ley
1827 de 2017, “por medio de la cual se
aprueba el “Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana”, suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre
de 2007”[1].
Mediante Auto
del 17 de febrero de 2017, el despacho del magistrado sustanciador[2]
asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso, en primer lugar, oficiar
a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, así como a los secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales
Permanentes de las citadas Corporaciones, para que certificaran, en relación con la Ley 1827 de 2017, lo siguiente: (i) las
fechas de las sesiones en que se discutió y votó el proyecto de ley; (ii)
el quórum deliberatorio y decisorio, especificando el número de integrantes que
lo conformaron al momento de discutir y votar el proyecto de ley, en las
distintas etapas; (iii) las mayorías, especificando el número de votos
con los cuales se aprobó el proyecto de ley, en las distintas etapas; (iv)
el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución
Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003, relacionado con los
términos para la realización de los debates en cada una de las cámaras; (v)
el cumplimiento de lo señalado en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de
2003 (inciso adicionado al artículo 160
C. P.), especificando para cada debate el día en que se efectuó el anuncio, el
día en que se realizó su votación, así como el número y fecha de las actas y
Gacetas del Congreso en las que consten dichas actuaciones; (vi) el
cumplimiento de lo señalado en el numeral 1º del artículo 157
C.P. y el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2003 (artículo 161
C.P.), indicando, de manera expresa, el día en que se efectuó la publicación
del informe de conciliación, los números, fechas de las actas y de las Gacetas
del Congreso correspondientes, remitiendo en todo caso el ejemplar respectivo.
En segundo
lugar, solicitó a los Secretarios Generales que remitieran
copia de las Gacetas del Congreso, en físico y en medio magnético, en las que
hayan sido publicadas las actas y ponencias referidas a las actuaciones
indicadas. Del mismo modo, pidió relacionar en la certificación correspondiente
los números de Gacetas y las actuaciones en ellas contenidas y que, en caso de
que alguna de las Gacetas aun no hubiere sido publicada, informaran a la Corte
expresamente sobre ese particular, señalando el motivo por el cual ese trámite
aún no ha sido llevado a cabo.
De igual manera,
requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quiénes
suscribieron en nombre de Colombia el instrumento internacional materia de
revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el
Presidente de la República.
Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista, para efectos de
permitir la intervención ciudadana, y se dispuso la comunicación de la
iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República para los
fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministerio de Cultura y
al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos señalados en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
En la misma
forma, se invitó a (i) Escuela Nacional de Cine,
Proimágenes Colombia (La Casa del Cine), Universidad Autónoma del Caribe,
INPAHU, Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN), Fundación
Universitaria Manuela Beltrán, Politécnico Santa Fe de Bogotá, Corporación
Universitaria UNITEC, Corporación Educativa Taller 5, Corporación Escuela de
Artes y Letras, Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo, Universidad
Central y Politécnico Jaime Isaza Cadavid; (ii) Academia Colombiana de
Jurisprudencia y DeJusticia; y (iii) a los Decanos de las Facultades de Derecho
de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de
Caldas, Militar, Externado de Colombia, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre,
Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, Pontificia
Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga; para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del
proceso con el propósito de rendir concepto sobre la ley de la referencia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Finalmente, se
dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de
1991.
Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este
asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta
Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II.
TEXTO DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA
“LEY 1827 DE 2017
(enero 23)
Diario Oficial No. 50.125 de 23 de enero de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de
Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito
en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto
el texto del “Protocolo de Enmienda al Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en la ciudad
de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.
(Para
ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del
Protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y
consta de cinco (5) folios).
PROYECTO DE LEY No.
“Por medio de la cual se aprueba el
“Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana”, suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre
de 2007.
El Congreso de la República
Visto
el texto del “Protocolo de Enmienda al Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en la ciudad
de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.
(Para
ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del
Protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y
consta de cinco (5) folios).
El
presente proyecto de ley consta de once (11) folios.
PROTOCOLO DE
ENMIENDA AL CONVENIO DE INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICA IBEROAMERICANA.
Los
Estados Parte del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana:
CONSCIENTES
de la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y
audiovisual de los países iberoamericanos;
TENIENDO
en cuenta que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica,
en su XIII Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Santiago de Compostela,
Reino de España, los días 19 y 20 de mayo de 2004, aprobó la introducción de
ciertas enmiendas al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana,
suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989;
CONSIDERANDO
que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su XV
Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, el
día 14 de julio de 2006, resolvió la introducción de otras enmiendas al
Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, suscrito en la ciudad
de Caracas, el. 11 de noviembre de 1989;
OBSERVANDO
que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su XVI
Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina,
el día 18 de julio de 2007, resolvió estudiar con detalle las enmiendas
propuestas con el propósito de suscribirlas en su próxima Reunión;
Han
acordado efectuar ciertas enmiendas en el Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana (denominado en lo adelante “el Convenio”), y
para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda al
mencionado Instrumento internacional:
ARTÍCULO I.
El
Título del Convenio queda enmendado en los términos siguientes: “Convenio de
Integración Cinematográfica y Audiovisual Iberoamericana”
ARTÍCULO II.
El
tercer Considerando del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad
cinematográfica de los Estados Parte”.
ARTÍCULO III.
El
Artículo IV del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“Son
Parte del presente Convenio, los Estados que lo suscriban y ratifiquen o se
adhieran al mismo”.
ARTÍCULO IV.
El
Artículo V del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“Las
Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación
vigente en cada país, para facilitar la entrada, permanencia y circulación de
los ciudadanos de los Estados Parte que se encarguen del ejercicio de
actividades destinadas al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio”.
ARTÍCULO V.
El
Artículo VI del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“Las
Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación
vigente, para facilitar la importación temporal de los bienes provenientes de
los Estados Parte destinados al cumplimiento de los objetivos del presente
Convenio”.
ARTÍCULO VI.
El
Artículo IX del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“Las
Partes impulsarán la creación en sus Cinematecas de secciones dedicadas a cada
uno de los Estados Parte”.
ARTÍCULO VII.
El
Artículo XIII del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“Las
Partes promoverán la presencia de la cinematografía de los Estados Parte en los
canales de difusión audiovisual existentes o por crearse en cada uno de ellos,
de conformidad con la legislación vigente de cada país”.
ARTÍCULO VIII.
El
Artículo XV del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“Las
Partes protegerán y defenderán los derechos de autor, de conformidad con las
leyes internas de cada uno de los Estados Parte”.
ARTÍCULO IX.
El
Artículo XVI del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
Este
Convenio establece como sus órganos principales: La Conferencia de Autoridades
Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) y la Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI). Son órganos auxiliares:
El Consejo Consultivo de la CAACI y las Comisiones a que se refiere el
Artículo XXIII”.
ARTÍCULO X.
El
Artículo XVII del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“La
Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamericana
(CAACI) es el órgano máximo del Convenio, Organismo Internacional dotado de
personalidad jurídica y capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos
necesarios para el cumplimiento de sus objetivos con los Estados Parte de la
Conferencia, con terceros Estados y con otras Organizaciones Internacionales. Estará
integrada por los Estados Parte de este Convenio, a través de los
representantes de sus autoridades competentes en la materia, debidamente
acreditados por vía diplomática, conforme a la legislación vigente en cada uno
de los Estados Miembros. La CAACI establecerá su reglamento interno.
La
CAACI podrá invitar a sus reuniones, a Estados que no sean Parte del Convenio,
así como a otros organismos, asociaciones, fundaciones o cualquier ente de
derecho privado, y a personas naturales. Sus derechos y obligaciones serán
determinados por el reglamento interno de la CAACI”.
ARTÍCULO XI.
El
primer párrafo del Artículo XVIII queda enmendado en los términos
siguientes:
“La
CAACI tendrá las siguientes funciones:
-
Formular la política general de ejecución del Convenio.
-
Evaluar los resultados de su aplicación.
-
Aceptar la adhesión de nuevos Estados.
-
Estudiar y proponer a los Estados Parte modificaciones al presente Convenio.
-
Aprobar Resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el
presente Convenio.
-
Impartir instrucciones y normas de acción a la SECI.
-
Designar al Secretario Ejecutivo de la Cinematografía Iberoamericana.
-
Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva de la
Cinematografía Iberoamericana (SECI).
-
Establecer los mecanismos de financiamiento del presupuesto anual aprobado.
-
Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común”.
ARTÍCULO XII.
El
Artículo XIX del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“La
CAACI se reunirá en forma ordinaria una vez al año, y extraordinariamente a
solicitud de más de la mitad de sus miembros o del Secretario Ejecutivo, de
conformidad con su reglamento interno”.
ARTÍCULO XIII.
El
Artículo XX del Convenio queda enmendado en los términos
siguientes:
“La
Secretaría Ejecutiva de la cinematografía Iberoamericana (SECI) es el órgano
técnico y ejecutivo. Estará representada por el Secretario Ejecutivo designado
por la CAACI”.
ARTÍCULO XIV.
El
artículo XXI del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“La
SECI tendrá las siguientes funciones:
- Cumplir los mandatos de la conferencia de
Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI).
- Informar a las autoridades cinematográficas de los
Estados Parte, cerca de la entrada en vigor del Convenio y la ratificación o
adhesión de nuevos Estados.
- Elaborar su presupuesto anual y presentarlo para su
aprobación a la Conferencia.
- Ejecutar su presupuesto anual.
- Recomendar a la conferencia fórmulas que conduzcan a
una cooperación más estrecha entre los Estados Parte en los campos
cinematográfico y audiovisual.
- Programar las acciones que conduzcan a la
integración y fijar los procedimientos y los plazos necesarios.
- Elaborar proyectos de cooperación y asistencia
mutua.
- Informar a la conferencia sobre los resultados de
las Resoluciones adoptadas en las reuniones anteriores.
- Garantizar el flujo de la información a los Estados
Parte.
- Presentar a la conferencia el informe de sus
actividades, así como de la ejecución presupuestaria”.
ARTÍCULO XV.
Se
agrega un Artículo, a continuación del Artículo XXI, con la redacción siguiente:
“La
CAACI establecerá por reglamento el funcionamiento del Consejo Consultivo, el
cual estará integrado por no menos de tres de los Estados Parte de este
Convenio, y se reunirá a solicitud del Secretario Ejecutivo. El Consejo
Consultivo desempeñará funciones de asesoría respecto a las materias que sean
sometidas a su consideración por la SECI”.
ARTÍCULO XVI.
El
Artículo XXII del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“La
Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica
(CAACI) podrá establecer Comisiones de Trabajo en las áreas de producción,
distribución y exhibición cinematográfica u otras de interés. Las comisiones de
trabajo estarán integradas por los representantes de los Estados Parte
interesados y tendrán las funciones que la CAACI estime apropiadas.
En
cada una de las Partes funcionará una comisión de trabajo para la aplicación de
este Convenio, la cual estará presidida por la autoridad cinematográfica
designada por su respectivo gobierno”.
ARTÍCULO XVII.
El
Artículo XXIII del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
''El
Secretario Ejecutivo gozará en el territorio de cada uno de los Estados Parte
de la capacidad jurídica y los privilegios indispensables para el ejercicio de
sus funciones, de conformidad con la legislación interna de cada una de las
Partes”.
ARTÍCULO XVIII.
El
Artículo XXV del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“El
presente Convenio no afectará cualesquiera acuerdos o compromisos bilaterales
asumidos en el campo de la cooperación o coproducción cinematográfica entre los
Estados Parte”.
ARTÍCULO XIX.
El
Artículo XXVI del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“El
presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado
Iberoamericano, del Caribe o de habla hispana o portuguesa, previa aprobación
de la CAACI”.
ARTÍCULO XX.
El
Artículo XXVII del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“Cada
Parte comunicará por vía diplomática al Estado sede de la SECI el cumplimiento
de los procedimientos legales internos para la aprobación del presente Convenio
y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado sede lo informará a los
demás Estados Parte y a la SECI”.
ARTÍCULO XXI.
El
Artículo XXVIII del Convenio queda enmendado en los
términos siguientes:
“Las
dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del
presente Convenio serán resueltas por la CAACI”.
ARTÍCULO XXII.
Los
Artículos XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII
del Convenio deberán leerse como XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX,
XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, respectivamente.
ARTÍCULO XXIII.
El
presente Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito por aquellos Estados Parte
del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.
ARTÍCULO XXIV.
El
original del presente Protocolo, cuyos textos en castellano y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en el Estado sede de la SECI, que
enviará copias certificadas a los países miembros del Convenio para su
ratificación o adhesión.
ARTÍCULO XXV.
Los
instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en el Estado Sede de
la SECI, el cual comunicará a los Estados Parte y a la SECI cada depósito y la fecha
del mismo.
ARTÍCULO XXVI.
El
presente Protocolo entrará en vigor cuando nueve (9) de los Estados signatarios
hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del
Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en
vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de
Ratificación o Adhesión.
El
presente Protocolo se considerará como parte integrante del Convenio al entrar
en vigor.
Hecho
en Córdoba, España, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil siete
en dos ejemplares, en idioma castellano y portugués, igualmente auténticos.
Por la República Argentina
Jorge Álvarez
Presidente del Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales
Por la República de Bolivia
María del Carmen Almendras
Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria
Por la República Federativa de Brasil
Manoel Rangel
Director Presidente de la Agencia Nacional do Cinema
Por la República de Chile
Carola Leiva Russell
Secretaria Ejecutiva del Consejo del Arte y la
Industria Audiovisual
Por la República de Colombia
David Melo
Director de Cinematografía del Ministerio de la
Cultura
Por la República de Costa Rica
Mercedes Ramírez Aviles
Directora General del Centro Costarricense de
Producción Cinematográfica
Por la República de Cuba
Benigno Iglesias Tovar
Vicepresidente Primero del Instituto Cubano de Arte e
Industria Cinematográficas
Por la República de Ecuador
Jorge Luis Serrano
Director Ejecutivo del Consejo nacional de
Cinematografía de Ecuador
Por el Reino de España
Fernando Lara
Director General del Instituto de la Cinematografía y
de las Artes Audiovisuales
Por los Estados Unidos Mexicanos
Marina Stavenhagen
Directora General del Instituto Mexicano de
Cinematografía
Por la República de Panamá
Carlos Aguilar Navarro
Director General del Sistema Estatal de Radio y
Televisión
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO
INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CERTIFICA:
Que
la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia
certificada por el Depositario del texto del “PROTOCOLO DE
ENMIENDA AL CONVENIO DE INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICA IBEROAMERICANA”, suscrito
en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007, documento que
reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección
de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta en cinco (5)
folios.
Dada
en Bogotá, D.C., a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince
(2015).
MARÍA ALEJANDRA ENCINALES JARAMILLO
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
Presidencia de la República
Bogotá,
D. C., 21 de julio de 2015
Autorizado.
Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el “Protocolo
de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”,
suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º
de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Enmienda al
Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en
la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la República por
la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
Ministra de Relaciones Exteriores
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA
Ministra de Cultura
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
Presidencia
de la República
Bogotá,
D. C., 21 de julio de 2015
Autorizado.
Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el “Protocolo
de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”,
suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º
de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Enmienda al
Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en
la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
GREGORIO ELJACH PACHECO
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EJECÚTESE,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”.
III.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El 7 de abril de 2017, la Directora de Asuntos
Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores[3]
solicitó la declaración de constitucionalidad de la Ley 1827 de 2017, debido a
que cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política
para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido consulta los
principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y su política
exterior[4]. Adicionalmente,
señaló:
-
El objetivo del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana es contribuir al desarrollo de la cinematografía dentro del espacio
audiovisual de los países iberoamericanos y a su integración, mediante una
participación equitativa en la actividad cinematográfica regional (artículo I).
-
La adhesión de
Colombia al Protocolo de Enmienda al Convenio
de Integración Cinematográfica Iberoamericana es indispensable si se pretende seguir impulsando
la industria cinematográfica colombiana, en un marco Constitucional de
integración regional, toda vez, que las enmiendas introducidas fortalecen el
texto inicial, cuya aprobación permitirá seguir trabajando en la consolidación
de la integración de los países iberoamericanos, a través de diferentes
políticas comunes para el fomento y la difusión de las producciones
independientes.
Luego de reseñar sumariamente el contenido del Protocolo
de enmienda, advirtió respecto de su estado actual que en los archivos del
Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, reposan notificaciones
relativas al depósito de tres instrumentos de ratificación del Protocolo. Explicó
que el mismo entrará en vigor cuando nueve de los Estados signatarios hayan
efectuado el depósito del instrumento de ratificación.
2. Corporación Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica “Proimágenes Colombia”
El 7 de abril de 2017, la Directora de la Corporación Fondo Mixto de
Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia”[5] solicitó la
declaratoria de constitucionalidad del Protocolo de enmienda, resaltando su
capacidad de permitir un impulso adicional a la industria cinematográfica del
país y a los destacados desarrollos que se han dado en los últimos años[6].
Señaló que el Acuerdo Latinoamericano de Cooperación Cinematográfica
–suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989 y aprobado mediante la Ley 155
de 1994– ha permitido impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de
la región, de acuerdo con las finalidades inicialmente previstas. Así, explicó,
que bajo la formulación de la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de
Iberoamérica y la creación del Fondo Iberoamericano de ayuda “Ibermedia”, se ha
concretado un trascendente programa de estímulos a la coproducción de
películas, donde han podido realizarse obras cinematográficas que han
contribuido al fortalecimiento del sector y de la cultura[7].
Sostuvo que de una lectura detenida de la enmienda objeto de control
constitucional, se puede concluir que además de no contradecir las finalidades
previstas en la Carta Política de 1991 en materia de promoción y fomento del
acceso a la cultura, plantea una mejora considerable en el lenguaje de la norma
y establece mayores herramientas en favor de los procesos de coproducción,
ampliando la concepción de lo cinematográfico hacia lo audiovisual, lo que
encuadra de forma muy conveniente con la realidad y los desarrollos normativos
que actualmente existen en el sector. Precisó:
“Los desarrollos tecnológicos de los últimos
años han llevado a que el límite entre el lenguaje cinematográfico y otras
formas audiovisuales sea cada vez menos palpable, pues entre las plataformas
digitales, los contenidos VOD (video on demand), la generación de procesos
transmediáticos y otros tipos de materialización del lenguaje de imágenes en movimiento,
se ha forjado la necesidad de comprender estos procesos como parte de un todo y
no como elementos aislados. En respuesta a esto, actualmente existen
desarrollos normativos que extienden beneficios inicialmente exclusivos de la
industria cinematográfica, hacia lo audiovisual; esto permite evidenciar la
importancia de estas iniciativas bajo el contexto normativo general que abarca
las leyes 397 de 1997, 814 de 2003, 1185 de 2008 (Ley de Patrimonio), 1556 de
2012, así como diversas leyes aprobatorias de instrumentos internacionales”[8].
Adicionó que el hecho de que la institución ahora denominada
Conferencia de Autoridades Cinematográficas y Audiovisuales de Iberoamérica
(CAACI), pueda gozar de personería jurídica como organismo internacional,
permite un mayor campo de acción y mejores posibilidades que podrían tener
resultados tan convenientes como el fondo Ibermedia.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El 17 de abril de 2017, la Academia Colombiana de Jurisprudencia[9] solicitó la declaración de exequibilidad del
Protocolo y de la Ley 1827 de 2017 que lo aprueba, ya que no encontró vulnerada
ninguna norma de la Constitución Política[10].
Luego de explicar que este Tribunal es competente para pronunciarse
acerca de la constitucionalidad de un protocolo de enmienda a un convenio o
tratado internacional, con fundamento en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (num. 2º); referir los antecedentes y el objetivo del
Protocolo modificatorio del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana;
y analizar la consonancia y armonía del instrumento internacional con los
artículos 9, 70, 71 y 227 de la Constitución Política, concluyó que apertura
amplias posibilidades para los ciudadanos de los Estados Parte, “en cuanto
al ejercicio de sus derechos a la educación y la cultura, a la creación
intelectual y su expresión en películas de cine y otros medios audiovisuales”[11].
Adicionalmente, señaló que el Protocolo promueve la integración con los estados
ibéricos, latinoamericanos y del Caribe.
4. Universidad
Externado de Colombia
El 6 de abril de 2017, el Departamento de Propiedad Intelectual de la
Universidad Externado de Colombia[12] le solicitó a la
Corte Constitucional que declare exequible la Ley 1827 de 2017[13].
Explicó que uno de los puntos fundamentales del Protocolo es establecer a la
Conferencia de Autoridades Cinematográficas y Audiovisuales de Iberoamérica
(CAACI) como máximo órgano del Convenio y otorgarle personería, y, adicionalmente,
crear órganos auxiliares a la misma, lo que no contradice la carta fundamental.
Sin embargo, y dado el cambio de la expresión obra “cinematográfica”
a “audiovisual” realizada por el Protocolo, peticionó que la Corporación
resalte la importancia que reviste la aceptación del término “obra
audiovisual” como el género al cual pertenece la obra cinematográfica y se
pronuncie acerca de los beneficios que trae consigo el desarrollo de obras y
producciones audiovisuales, sin que estos estén restringidos únicamente a las
obras cinematográficas.
5. Corporación
Universitaria UNITEC
El 7 de abril de 2017, el rector de la Corporación Universitaria UNITEC[14],
con el concurso de su programa de Cine y Televisión, le solicitó a la
Corporación declarar que la Ley 1827 de 2017 es constitucional[15].
Señaló que no encuentra inconsistencias en la propuesta de enmienda de algunos
artículos del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana y que no
se desvirtúa el propósito de esa normativa regional; además, que las
modificaciones corresponden con la finalidad de los países parte de fortalecer
la producción, distribución y exhibición del cine latinoamericano e
iberoamericano.
6. Universidad Santo Tomás
El 18 de abril de 2017, profesores de la Universidad Santo Tomás[16]
solicitaron que se declare la constitucionalidad del Protocolo de Enmienda del
Convenio de Cinematografía de Iberoamérica y de la Ley 1827 de 2017[17].
Luego de analizar la competencia de este Tribunal para conocer de la
constitucionalidad del Protocolo de enmienda; revisar el cumplimiento de los
requisitos formales de suscripción y aprobación en el órgano legislativo del
instrumento internacional; y verificar la concordancia del Protocolo con el
Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, concluyeron que los
cambios materiales introducidos hacen frente a las necesidades actuales de los
Estados Parte al ampliar el objeto del tratado internacional a los medios
audiovisuales, y no solo cinematográficos, en atención a la utilización de las
nuevas tecnologías en el siglo XXI, con lo cual se garantizan los postulados
constitucionales, en especial los artículos 8, 226 y 227 de la Constitución
Política.
7. Universidad Militar
Nueva Granada de Colombia
El 21 de abril de 2017, la Decana de la Facultad de Derecho de la
Universidad Militar Nueva Granada de Colombia[18] solicitó declarar
la exequibilidad de la Ley 1827 de 2017, al encontrar que no vulnera la
Constitución pues busca que “Colombia esté a la vanguardia en la escena de
la cinematografía regional”[19], lo que resalta
como “una forma más de integración de los países iberoamericanos que, por
medio de políticas culturales, en el caso concreto a través de la
cinematografía, se logren espacios importantes que ayuden [a] estrechar los
lazos con otros Estados”[20].
8. Universidad Autónoma de Bucaramanga
El 26 de abril de 2017, el decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga[21]
le solicitó a la Corporación declarar exequible la Ley 1827 de 2017,
aprobatoria del tratado internacional “Protocolo de enmienda al Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana”, al encontrarlo conforme con la
Constitución Política[22]. Sostuvo, en
primer lugar, que el Protocolo permite desarrollar los derechos fundamentales
dispuestos en los artículos 70 y 71, ya que se “verifica la cooperación e
integración en Iberoamérica para sacar adelante el desarrollo cultural a través
de la cinematografía y los audiovisuales”[23]. En segundo
lugar, que tanto el Convenio como el Protocolo de enmienda están acordes con el
mandato constitucional establecido en los artículos 226 y 227, “en orden a
buscar la equidad en un Estado Social de Derecho, reciprocidad con otros
estados y la integración entre los países de Latinoamérica y del Caribe”[24].
9. Universidad Industrial de Santander
El 11 de mayo de 2017, la directora del Consultorio Jurídico de la
Universidad Industrial de Santander[25] solicitó que se
declare la exequibilidad de la Ley 1827 de 2017, al entender que la
implementación del Protocolo de enmienda bajo estudio es necesaria para seguir
avanzando y promoviendo la cultura cinematográfica y el espacio audiovisual en
el país, generar fuentes de empleo y contribuir a la defensa y conservación de
nuestros espacios culturales. Explicó que la aprobación del Protocolo de
enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica promueve los artículos 225
y 227 de la Constitución, en materia de integración social, política y
económica, basada en la igualdad, la equidad y la reciprocidad, pues “contribuye
de manera positiva a la cultura cinematográfica y el espacio audiovisual en
Colombia”[26], lo que en efecto
se ha logrado con la creación de diferentes entidades como el Fondo
Iberoamericano de Ayuda “Ibermedia”. Adicionalmente, señaló que la
implementación del Acuerdo “permitirá entre otras cosas la disminución de
los costos para la realización de producciones que aportan no solo a la cultura
Iberoamericana, puesto que también posicionan proyectos cinematográficos a
nivel mundial”[27].
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 006311 del 17 de mayo de
2017, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el “Protocolo de
Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana” y la
Ley 1827 de 2017[28].
En
primer lugar, realizó un análisis formal en el que se refirió a la etapa
prelegislativa y al trámite en el Senado de la República. De un lado, señaló
que las actuaciones previas al
inicio de la fase legislativa, en el proceso de incorporación del instrumento
internacional al ordenamiento jurídico interno, se hizo de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución y la Convención de Viena, ratificada por Colombia.
De otro lado, precisó que el trámite dado al proyecto de ley radicado con los
números 70 de 2015 en el Senado y 262 de 2016 en la Cámara, se desarrolló
conforme a lo previsto en las normas constitucionales. Previa descripción del
trámite legislativo adelantado, concluyó:
-
El proyecto de ley
aprobatoria del tratado internacional inició su trámite en la Comisión Segunda
del Senado de la República,
respetando la competencia temática determinada en el artículo 2 de la Ley 3ª de
1992 y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 constitucional, en
el que se señala que las leyes referentes a relaciones internacionales deben
iniciar su trámite en el Senado de la República.
-
El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso, previamente
al inicio del trámite legislativo (art.
154 C.P.).
-
En todas las sesiones se
respetó tanto el quórum
deliberatorio como el decisorio (art. 145 C.P.), y la aprobación del proyecto se hizo según la
mayoría requerida (art. 146
C.P.).
-
El deber de anuncio previo
también fue respetado, pues el proyecto fue discutido y votado en la sesión
previamente anunciada, y el anuncio se hizo en sesión distinta a la que se
realizó la votación (art. 160 C.P.).
-
La aprobación del proyecto
de ley se dio dentro del término de dos legislaturas (art. 162 C.P.).
-
El Congreso de la
República actuó dentro de sus competencias respecto de la aprobación de leyes
que incorporan tratados internacionales al ordenamiento interno, puesto que no
modificó el contenido del Acuerdo.
-
Luego de la aprobación por
parte del órgano legislativo, el 23 de enero de 2017, el Presidente de la
República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de
examen, convirtiéndose en la Ley 1827 de 2017, y la remitió a la Corte
Constitucional para lo de su competencia, el 25 del mismo mes y año, es decir,
dentro del término de seis días señalado en el artículo 241-10 de la
Constitución Política.
En
segundo lugar, realizó un análisis material en el que resaltó que el instrumento internacional bajo examen es
constitucional, en cuanto busca fortalecer y ampliar el desarrollo
cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos, con el fin de
contribuir al fortalecimiento de esas actividades artísticas y culturales en el
marco de una política de integración con los Estados iberoamericanos, del
Caribe o de habla hispana o portuguesa, propósitos que coinciden plenamente con
los artículos 70 y 71 de la Constitución Política.
Como antecedente de la firma del Protocolo objeto de estudio, señaló
que debe tenerse en cuenta que el 11 de noviembre de 1989, representantes de
trece Estados iberoamericanos, entre ellos Colombia, firmaron el Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana, con la finalidad de contribuir
al desarrollo cultural de la región y de su identidad, mediante esfuerzos
comunes en materia de iniciativas y políticas cinematográficas y audiovisuales.
Añadió que la Corporación, a través de la Sentencia C-589 de 1992, declaró la
constitucionalidad del referido instrumento internacional, por lo que existe
cosa juzgada respecto de sus contenidos. Razón por la que precisó que en esta
oportunidad solo resulta pertinente evaluar la constitucionalidad de las
enmiendas realizadas por el Protocolo que se analiza, a saber:
(i)
Otorgar personería
jurídica internacional a la CAACI[29], concediéndole
capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos necesarios para cumplir
con sus funciones y con los objetivos del instrumento internacional (art. X).
(ii)
Crear un nuevo órgano del
instrumento internacional, el Consejo Consultivo, con funciones de asesoría
respecto de los asuntos que la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía
Iberoamericana someta a su consideración (art. XV).
(iii)
Facultar a la CAACI para
establecer condiciones de trabajo, con las funciones que esta les asigne sobre
materias especializadas. Adicionalmente, disponer que en cada uno de los
Estados Parte funcione una comisión de trabajo para la aplicación del Convenio
(art. XVI).
Finalmente, concluyó que las enmiendas referidas (i) persiguen
aumentar el poder de gestión del Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana (CACI), como resultado de su canalización a través del CAACI; (ii)
no contradicen el sentido del texto del Convenio y, por el contrario, refuerzan
su efectividad y amplían el desarrollo cinematográfico y audiovisual con los
países iberoamericanos, al pretender lograr mayor eficacia para el logro de
propósitos que resultan loables desde la perspectiva constitucional; y (iii)
que el Protocolo en general impulsa y consolida las relaciones internacionales
del Estado colombiano, en consonancia con los postulados constitucionales
concernientes al ejercicio de la soberanía nacional, el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de
derecho internacional (art. 9 C.P.), a los que se suma la promoción de la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 C.P.),
al igual que la integración económica, social y política con las demás
naciones, especialmente con los países de América Latina y del Caribe
(Preámbulo y arts. 9 y 227 C.P.).
Por lo expuesto, el Procurador encuentra que no existe ningún motivo de
inconstitucionalidad en el trámite de la ley mediante el cual se aprueba el
Protocolo, ni se presenta objeción alguna sobre el contenido de dicho
instrumento internacional.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes
aprobatorias de tratados
El
numeral 10º del artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte
Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. De acuerdo
a lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por
ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a
la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático,
pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal
debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el
tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la
ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano[30].
Ahora bien, según el derecho internacional, los protocolos que
enmienden tratados ya vigentes entre Estados son verdaderos acuerdos regidos
por el derecho internacional, en los términos del literal a), numeral 2, del
artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[31].
Así las cosas, es indispensable la revisión previa por parte de la Corte
Constitucional, dado que pueden implicar la modificación del contenido y
alcance del instrumento internacional[32], por lo que es
posible que se asuman obligaciones contrarias a la Carta Política. Al respecto,
esta Corporación ha indicado:
“[…] esta
Corporación concluye que cuando la Carta habla de tratados también hace
referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las
enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control
constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10
del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática
y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha
señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo
de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma”[33].
En consecuencia, es competencia de la Corte Constitucional, al igual
que de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, el control de
constitucionalidad de las enmiendas a los tratados internacionales y a las
leyes que las aprueben.
La Corte realizará el control de constitucionalidad a su cargo de
acuerdo con el siguiente esquema: (i) el proceso de formación del instrumento
internacional; (ii) el proceso de formación del proyecto de ley en el
Congreso de la República (fase legislativa) y la fase posterior a la
legislativa; y (iii) el contenido material de las disposiciones del
tratado y la ley.
2. El
proceso de formación del instrumento internacional: fase previa gubernamental
En
la Sentencia C-214 de 2017 la Corporación reiteró las reglas y subreglas
jurisprudenciales fijadas en las Sentencias C-157 de 2016 y C-184 de 2016, para
el ejercicio de la revisión formal de constitucionalidad de un tratado
internacional y de su ley aprobatoria. Así, fijó tres fases: la fase previa
gubernamental, la fase legislativa y la fase posterior a la legislativa. Señaló
que la fase previa gubernamental está conformada por el análisis de (i)
la representación válida del Estado colombiano en las etapas de negociación,
celebración y firma del tratado internacional; (ii) la necesidad y
realización de consulta previa como expresión del derecho fundamental a la
participación de los grupos étnicos; y (iii) la aprobación presidencial
y la orden de someterlo a consideración del Congreso de la República (art. 189-2
C.P.)[34].
2.1.
Representación válida del Estado colombiano en las fases de negociación,
celebración y firma del tratado internacional. La revisión de este aspecto
implica verificar que quienes suscribieron el instrumento objeto de control
tenían competencia para ello, ya sea por tener facultades directas de
representación del Estado colombiano o por contar con plenos poderes para el
efecto[35].
Además, si el tratado recibió aprobación ejecutiva por parte del Presidente de
la República y se dispuso su remisión al Congreso de la República. No obstante,
existen casos, como el presente, en los cuales la República de Colombia no
suscribe el tratado (protocolo) sino que plantea adherirse a él una vez se haya
agotado el trámite interno.
La
adhesión se encuentra entre las formas de manifestación del consentimiento de
los Estados para obligarse por un tratado, según lo dispone el artículo 11 de
la Convención de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados, aprobada por
Colombia mediante la Ley 32 de 1985. En virtud del artículo 15 del referido
instrumento, “[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se manifestará mediante la adhesión: a) Cuando el tratado disponga que ese
Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión”. En ese
orden de ideas, el artículo 25 del Protocolo objeto de análisis dispone
expresamente la posibilidad de hacer uso de dicho mecanismo.
De
acuerdo con lo expresado, en escrito radicado en la Secretaría de la Corte
Constitucional el 2 de marzo de 2017[36],
el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que una vez revisado el
archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se constató que la República de Colombia no suscribió el “Protocolo
de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, por
lo cual no fue necesario el uso de Plenos Poderes y, en consecuencia, lo que
procede es la adhesión al mismo, de conformidad con los artículo XXIV, XXV y
XXVI de dicho instrumento, y los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena,
sobre el derecho de los tratados de 1969.
Así
las cosas, la forma de expresión del consentimiento escogida en esta
oportunidad es respetuosa de los principios internacionales aplicables y de la
Constitución Política (art. 9).
2.2. Necesidad y realización de
consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de
los grupos étnicos.
El artículo 1 de
la Constitución Política define al Estado colombiano como democrático,
participativo y pluralista. Por su parte, los artículos 7 y 70 de la misma
normativa, consagran la protección de la diversidad étnica y cultural como uno
de los principios fundamentales del Estado[37].
En las Sentencias C-157 de 2016, C-184 de 2016 y C-214 de 2017 la Corporación recordó las subreglas que la Corte ha asumido en
reiterada jurisprudencia sobre el derecho a la consulta previa en general, y su
aplicación en los tratados internacionales en particular, a saber:
“(i) la diversidad de
identidades étnicas y culturales es materia de especial protección y
reconocimiento constitucional;
(ii) estas cláusulas protegen
tanto a comunidades indígenas como afrodescendientes;
(iii) una de las formas de
materializar dicha protección se da con el derecho a la participación que le
asiste a los pueblos interesados, cuando se va a tomar una medida legislativa o
administrativa que los pueda afectar de forma directa, incluidas las leyes
aprobatorias de tratados internacionales;
(iv) algunos criterios
generales para determinar la afectación directa pueden encontrarse en las
materias concernientes a la confirmación de la entidad de dichas comunidades,
por ejemplo: la definición o alteración de su territorio, la explotación de
recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las
unidades territoriales de dichos pueblos;
(v) en el caso de tratados
internacionales en los que sea obligatorio adelantar la consulta previa, la ley aprobatoria debe
someterse al proceso antes de que se presente la norma para su aprobación en el
Congreso de la República;
(vi) cuando se trate de medidas legislativas o administrativas que
se adopten como consecuencia de la aprobación de un tratado internacional, la
pertinencia de la consulta previa deberá analizarse en cada ocasión y, si reúne
las características que la hagan obligatoria, deberá llevarse a cabo antes de
la aprobación de la medida legislativa o administrativa”.
La
Corte encuentra que, en este caso, no era obligatorio adelantar el proceso de
consulta previa a los grupos étnicos
por las siguientes razones. En primer lugar,
se trata de una ley aprobatoria de un tratado cuyo objeto principal es
contribuir al desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países
iberoamericanos y a su integración. En segundo lugar, en las disposiciones del
instrumento internacional materia de examen y de la correspondiente ley
aprobatoria, no se encuentran contenidos normativos que afecten de manera
directa a las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras o
al pueblo Rom, y que, por lo tanto, deban ser consultados. En efecto, el tratado no pretende redefinir o
alterar su territorio, no se refiere a la explotación de recursos naturales en
territorios determinados donde habiten estas comunidades y tampoco se refiere a
temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de
dichos pueblos[38].
2.3.
Aprobación presidencial y orden de someterlo a consideración del Congreso de
la República. En lo atinente a la confirmación del Protocolo de enmienda por
parte del Presidente de la República con sujeción a lo dispuesto en el artículo
189-2 de la Constitución Política, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló
que el Presidente de la República, señor Juan Manuel Santos Calderón, impartió
la respectiva aprobación ejecutiva el 21 de julio de 2015 y, en ese mismo acto,
ordenó someter a consideración del Congreso de la República el acuerdo en
ciernes. Para tal fin, la Ministra de Relaciones Exteriores presentó a
consideración del Congreso el Protocolo y el proyecto de ley aprobatoria del
mismo[39].
3. El proceso
de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República (fase
legislativa) y la fase posterior a la legislativa
Las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un
procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es
el de las leyes ordinarias, regulado
en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992[40],
salvo por
dos especiales requisitos: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de
la República, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones
internacionales (art. 154 C.P.); y (ii) una vez ha sido sancionada la
ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los
6 días siguientes, para efectos de la revisión de constitucionalidad (art. 241-10
C.P.)[41].
De
acuerdo con las disposiciones señaladas, corresponde a la Corte verificar los
siguientes aspectos:
(i) Inicio del trámite de la ley
aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).
(ii) Publicación del proyecto de ley
antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 C.P.).
(iii) Aprobación en primer debate en las
comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias
de esas corporaciones (art. 157 num. 2 y 3 C.P.).
(iv) Publicación y reparto del informe
de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado
en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).
(v) Anuncio previo en el que se informe
de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada
uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo
160 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003)[42]. Esta norma ordena que: 1) la fecha de
votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de
tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido
a su aprobación, y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada[43].
La Corte ha señalado, además, que el anuncio debe ser realizado por el
Presidente de la respectiva célula legislativa, o el Secretario, por instrucciones del
primero[44], y que, si bien no es
exigible una fórmula sacramental específica para realizar el anuncio, sí deben
utili...
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