C-099-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-099/07
CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Características
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Exigencia
de la condición de soltería y la afectación de los derechos fundamentales
CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Ingreso/CUERPO DE CUSTODIA Y
VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Ingreso/CURSO PARA INGRESAR AL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA
Y CARCELARIA NACIONAL-Requisito
de ser soltero y permanecer como tal durante el curso es inconstitucional
Con el
establecimiento del requisito de ser soltero y permanecer como tal durante el
curso de formación para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional el Legislador desbordó claramente la
potestad de configuración en materia de determinación de condiciones para
acceder a la función pública que si bien es amplia no tiene carácter ilimitado
y particularmente debe respetar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales de las personas. En el presente caso se está sin duda en
presencia de una ilegítima limitación de la autonomía de los aspirantes a
ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
Nacional, al condicionarse la posibilidad de ingreso al hecho de no estar
casados y de permanecer como tales durante el curso de formación. Los derechos
a la igualdad de acceso a los cargos públicos, a la libertad de escoger
profesión y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad
humana, se ven seriamente recortados, pues todas las personas que no sean
solteras quedan automáticamente excluidas de la posibilidad de ser miembros del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a menos
que se trate, como se desprende del artículo 120 del mismo Decreto 407 de
1994 de profesionales con título universitario que quieran ingresar como
oficiales logísticos o para tratamiento penitenciario, lo que añade una nueva
violación de la Constitución pues como lo señala el señor Procurador no se ve
cuál es la razón para diferenciar entre profesionales y no profesionales
respecto de la decisión autónoma de cualquier individuo de casarse o no.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA FUNCION
PUBLICA-Legislador debe propender por el equilibrio
entre la igualdad de oportunidades y, la eficiencia y eficacia en la
administración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA FUNCION
PUBLICA-Límites en regulación de requisitos y
condiciones
La Corporación ha hecho particular énfasis en que la posibilidad de
regular los requisitos de acceso, promoción y remoción de los servidores en los
cargos públicos, tiene como presupuesto el respeto de los derechos, principios
y valores reconocidos en la Constitución y el ejercicio razonable y
proporcionado de la potestad de configuración normativa reconocida por el
Constituyente al legislador y en este sentido éste no puede establecer
exigencias que hagan nugatorio el derecho de participación de los ciudadanos en
el ejercicio de la función pública en condiciones de igualdad o que afecten el
núcleo esencial de otros derechos fundamentales de las personas.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional
UNIDAD NORMATIVA-No integración por falta de competencia
Referencia: expediente D-6430
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo
119 del Decreto Ley 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de
personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”
Actora: Karin Irina Kuhfeldt Salazar
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt
Salazar invocando tal calidad y la de Defensora delegada para asuntos
constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 119 del Decreto Ley 407
de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario”.
Mediante auto
del dieciocho (18) de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas
acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la
República, así como al Ministro del Interior y de Justicia y al Departamento
Administrativo de la Función Pública, para que si lo estimaren oportuno,
conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. DISPOSICION
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 41.233 del lunes veintiuno (21) de febrero de 1994, es el siguiente. Se
subraya lo demandado:
“DECRETO 407 DE 1994
(febrero
20)
por el cual se
establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional
Penitenciario y
Carcelario
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 172 de la Ley 65 de 1993,
y oída la Comisión Asesora,
DECRETA:
(...)
LIBRO
II
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
y Carcelaria Nacional
(...)
TITULO
II
Ingreso al Servicio de Custodia y Vigilancia
Artículo
119. Requisitos. Para ingresar al Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere
acreditar los siguientes requisitos:
1. Ser
Colombiano.
2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al
momento de su nombramiento.
3. Ser
soltero y permanecer como tal durante el curso.
4. Poseer título de bachiller en cualquiera de sus modalidades y
acreditar resultado de los exámenes del Icfes.
5. Tener
definida su situación militar.
6. Demostrar
excelentes antecedentes morales, personales y familiares.
7. No tener
antecedentes penales ni de policía.
8. Obtener
certificados de aptitud médica y psicofísica expedido por la Caja Nacional de
Previsión Social o su equivalente.
9. Aprobar el
curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional.
10. Ser
propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los
resultados de la selección al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC.
(…)”
III.
LA DEMANDA
La demandante afirma que la disposición jurídica acusada vulnera los
artículos 1°, 2°, 13, 16 y 40-7 de la Constitución Política.
La actora sostiene que el numeral 3 del artículo 119
del Decreto 407 de 1994 acusado vulnera los artículos mencionados al
establecer como requisito para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional, ser soltero y permanecer como tal durante
el curso de formación; condición que restringe de manera injustificada los
derechos fundamentales de las personas al libre desarrollo de la personalidad,
al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al tiempo que desconoce el derecho
a la participación de todos en las decisiones que los afectan y la primacía
de la dignidad humana como principio fundante del Estado.
Afirma que el requisito acusado implica “una
segregación inaceptable y comporta una intromisión arbitraria en el fuero
interno de los aspirantes a ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria,
pues son ellos los únicos con capacidad para decidir si optan por establecer
una unión marital o contraer nupcias o concebir un hijo, decisiones que hacen
parte del núcleo esencial del derecho a la libertad y que no pueden ser
condicionadas o limitadas por el legislador extraordinario, sino en los casos
que lo autoriza la Constitución”.
Para fundamentar la acusación por la violación del artículo 40-7 de
la Carta Política, la demandante advierte que si bien el Legislador es
competente para fijar los requisitos y condiciones para el acceso a los cargos
públicos, en desarrollo de la potestad de configuración normativa a él
atribuida, debe sujetarse a los valores y principios emanados de la
Constitución, de manera que solo puede consagrar condiciones o requisitos
razonables, necesarios y proporcionados, en atención a las características y
necesidades propias del servicio público. Afirma que “La libertad
de configuración del legislador no puede llegar hasta el punto de consagrar
requisitos o condiciones que se erijan en barreras insuperables para el acceso
a un cargo público, haciendo de paso nugatorio el ejercicio del derecho. Precisa
así mismo que “ Es posible entender, y así lo acepta la Carta, que el
ordenamiento jurídico disponga de un conjunto de impedimentos orientados a
excluir del servicio público a personas respecto de las cuales se dan
circunstancias que pudieran entrar en tensión con el interés general que deben
promover como funcionarios. De ahí que exista un catálogo de inhabilidades,
impedimentos y conflictos de interés en vista del cual, si concurre alguna de
las circunstancias que el ordenamiento prevé como tales, el aspirante al cargo
no podría tomar posesión de él. Sin embargo, las circunstancias previstas como
inhabilitantes para el ejercicio de un cargo o función deben ser razonables,
adecuadas, proporcionales para el logro de un fin constitucionalmente admisible
que aparece como más relevante y que justificaría la restricción del derecho de
acceso a cargos públicos en algunos casos particulares”.
En igual sentido, afirma que la disposición acusada desconoce el
derecho a la igualdad, en la medida que “si se acepta que el ingreso al
curso y, por consiguiente, al servicio público, debe tener como base el mérito
del aspirante se estaría asumiendo que solo las personas solteras tienen
‘méritos’, esto es, capacidades intelectuales, morales y aún físicas para
realizar el curso de formación como dragoneantes, lo cual no resulta admisible
a la luz de la Constitución” de forma tal que “El requisito de ser
solteros impuesto a los aspirantes del curso de formación (…) riñe con los
principios mismos de la función administrativa (…), principalmente el de
igualdad y el de imparcialidad, por cuanto se está dispensando un trato
discriminatorio injustificado a personas que tienen las mismas capacidades,
expectativas y fortalezas y gozan del derecho a acceder al curso de formación
en las mismas condiciones en que podría hacerlo una persona soltera”.
Hace énfasis entonces en que si el “mérito” es el criterio rector
para escoger a quienes resulten los mejores en un proceso de selección, es
claro que los criterios no asociados al mérito -como el género, la raza, el
estado civil, la posición económica, la opinión política, entre otros- no
pueden ser tenidos en cuenta como factores evaluativos de la aptitud para
acceder a un cargo público.
La demandante recurre al test de igualdad y señala que: (i)
el medio no es adecuado, esto es, no puede afirmarse que la exclusión previa
de quienes están casados va a garantizar que solo ingresen al curso los
"mejores", ya que ello implicaría un demérito para las excluidos por
el único hecho de ser esposos (as), cónyuges o compañeros (as) permanentes,
como si ello fuera una inhabilidad o un defecto. (ii) El medio tampoco es
necesario, en el sentido de que sea el único o el menos oneroso para los
derechos afectados, toda vez que existe todo un procedimiento de selección
implementado justamente para determinar el mérito y las calidades de las
aspirantes a ingresar al curso de formación. El proceso de selección es
justamente una herramienta técnica que permite, mediante la superación de determinadas
pruebas físicas, intelectuales y emocionales, determinar quienes ostentan las
mejores calidades para hacer parte del curso de formación y del cuerpo de
dragoneantes de custodia y vigilancia, sin que para ello sea necesario excluir
de entrada a un segmento determinado de los aspirantes. (iii) Igualmente se
observa que el medio tampoco es proporcionado, en el sentido de que pueda
justificarse el sacrificio de los derechos a la igualdad y de acceso a cargos
públicos de los aspirantes con el propósito de integrar un cuerpo de custodia
eficiente, responsable y honesto, y lograr en últimas la eficiencia en la
función administrativa, ya que la igualdad y la imparcialidad hacen parte del
catálogo de principios que informan la función pública, por expreso reconocimiento
del artículo 209 de la Carta y, como se explicó, existen otros medios menos
onerosos de los derechos legítimos de los aspirantes, que permiten el logro de
esta finalidad.
Hecho el anterior análisis, concluye que en este caso “se trata
de un acto de discriminación odioso, que desconoce el derecho a la igualdad de
todas las personas de acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos”.
En este contexto, la accionante sostiene que el aludido requisito de
ser soltero no garantiza la efectividad de los derechos de los asociados
potencialmente idóneos a la participación, la igualdad o el libre desarrollo de
la personalidad, entre otros, como tampoco garantiza la participación de los
interesados en las decisiones que pueden afectarles, específicamente el acceso
a cargos y funciones públicas como emanación directa de tal principio.
La demandante
advierte que la Escuela de Formación Penitenciaria y Carcelaria en las
convocatorias para la selección de aspirantes al curso de dragoneantes del
Cuerpo de vigilancia y de Custodia del INPEC establece como requisito, además
del señalado en el numeral acusado, el de “no tener hijos” a pesar de no
tener ningún sustento legal y ser como en el caso de la exigencia de ser
soltero abiertamente inconstitucional. Por ello solicita “declarar
la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 119 del Decreto Legislativo 407
de 1994, y considerar la posibilidad de hacer extensivos los efectos de
inexequibilidad del fallo a la condición o requisito de “no tener hijos” que
por vía de reglamentación administrativa ha venido imponiendo la escuela
penitenciaria ‘Enrique Law Murtra’ a los aspirantes al curso de formación”.
IV. INTERVENCIONES
1.- Departamento
Administrativo de la Función Pública
El Departamento
Administrativo de la Función Publica, actuando a través de apoderada judicial,
solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusada, a
partir de las razones que a continuación se sintetizan.
La interviniente sostiene que la disposición legal que se acusa se
encuentra ajustada a la Constitución Política. Explica que con el numeral
acusado el Legislador extraordinario buscó que quienes aspirasen al desempeño
del cargo de dragoneante en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional contaran con la disponibilidad necesaria para el cumplimiento efectivo
e integral de las responsabilidades que el curso de formación demanda, las
cuales se suman a las inherentes al mérito como presupuesto para el ingreso a
los cargos públicos. Exigencia que en su criterio resulta proporcional y
razonable en la medida en que el aspirante a servidor penitenciario debe
adelantar por un lapso de ocho (8) meses, con consagración exclusiva, un curso
que involucra una dedicación de tal complejidad que “sólo es posible
atender de manera seria y cabal cuando se cuenta con una disponibilidad
temporal absoluta que sólo resulta compatible con el estado civil de soltero,
en cuanto a que los casados deben atender compromisos complementarios que
restringen necesariamente la posibilidad de éxito de la instrucción brindada”.
Recuerda que el
artículo 4° de la Ley 909 de 2004, dispone que los regímenes especiales de
carrera creados por la ley son aquellos que en razón de la singularidad y
especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se
aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de
la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia,
ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a
las que regulan la función pública y que dentro de dichas carreras especiales
se encuentra la del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
En cuanto al principio de igualdad, advierte que éste se predica
entre personas que se encuentran en la misma situación fáctica, pero es claro
que los solteros y los casados desde el punto de vista de su disponibilidad
temporal y personal no se encuentran en la misma situación, razón por la cual
la norma parcialmente acusada no puede vulnerar dicho principio, menos aún
cuando la discriminación entre unos y otros obedece a criterios de racionalidad
y proporcionalidad que se sustentan en los argumentos precitados. De ahí que
determinados requisitos que establece el Constituyente y el Legislador pese a
parecer extraños a la igualdad la realizan en cuanto valoran circunstancias
especiales para el ejercicio de determinados empleos que por ese solo hecho no
los hacen inconstitucionales. De tal manera, que es plenamente respetado el
derecho a la igualdad en la medida que las personas que quieran ingresar tienen
la oportunidad de reunir los requisitos exigidos en la norma, se preceptúa un
trato igualitario.
Visto
lo anterior, afirma que el requisito de la soltería, exigido para el ingreso al
cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, tiende a garantizar la
permanencia y el debido desenvolvimiento académico, físico y psíquico del
individuo durante el tiempo de formación, evitando de esta manera atentar
contra la armonía y derechos de la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Además, para realizar el curso se requiere de una estadía en la escuela de
formación, el cual no permite al individuo casado cumplir simultáneamente y en
debida forma los deberes de esposo y padre.
Manifiesta que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional cumple un servicio público esencial a cargo del Estado,
cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la
disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la
custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos
fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en
los centros de reclusión y para esto se requiere de una excelente preparación.
Es así como es procedente el trato diferente, en la vinculación, en razón a las
características del empleo y básicamente a las condiciones físicas y psíquicas
con las que debe contar el personal que se desempeña en la custodia y vigilancia
de los reclusos, de tal forma que se encuentren en capacidad de mantener y
garantizar el orden, la seguridad y la disciplina.
Señala que la disposición demandada no vulnera el libre desarrollo
de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su límite en los derechos
ajenos. Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonomía y al libre
desarrollo de la personalidad para realizar oficios que afecten o pongan en
riesgo los derechos de los otros por el sólo hecho de no encontrarse con la
preparación requerida. En este sentido, afirma, “se ha demostrado que la
persona con una relación de esposo, compañero permanente y padre no puede tener
la concentración y dedicación que se necesita para el curso de Custodia y
Vigilancia”.
En el mismo contexto, sostiene que la prohibición acusada tampoco
desconoce la libertad de escoger profesión u oficio ya que la ley puede
establecer limitaciones razonables y proporcionadas, a fin de salvaguardar
intereses y valores superiores, esto es precisamente lo que hace el numeral
acusado, al prohibir a los futuros vigilantes y custodios el contraer
matrimonio o tener una compañera permanente mientras estén realizando el curso
que se exige como requisito, no obstante, al terminar el curso pueden
perfectamente contraer obligaciones maritales y de padre. Para fundamentar lo
anterior cita las sentencias C-492 de 1996 y T-408 de 1992, de la Corte
Constitucional.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto
que preparó el académico Fernando Arboleda Ripoll, solicitando que se declare
la inconstitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con las razones
que a continuación se resumen.
El interviniente sostiene que el numeral acusado desconoce
abiertamente los principios, fines y derechos que la accionante invoca y que
son ejes de nuestro ordenamiento constitucional, por lo que la Corte
Constitucional debe declararlo inexequible.
Precisa que tal conclusión no se desprende simplemente del hecho de
entender que la disposición acusada es una fórmula desproporcionada, en cuanto
las funciones que desarrollan los dragoneantes en el sistema penitenciario no
guardan relación con el estado civil de soltero o casado y por ende con el
derecho de constituir familia, procrear o mantener relaciones sentimentales.
Advierte que aún cuando pudiera alegarse tal relación la misma en manera
alguna podrá justificar la vulneración de los derechos fundamentales a que
alude la demanda. Recuerda que la Constitución de 1991 “sustenta una
noción de persona moral, libre, igual, autónoma y racional”, y “que la
libertad como predicado en el contexto de la anterior noción, es axial, en
cuanto posibilita, facilita y explica el ejercicio de otros derechos y
libertades, sin que sea posible restringirlo a riesgo de arrasar con la noción
misma de persona”. Asimismo, señala que “en el caso de la disposición
acusada y el alcance que se le ha dado para los procesos de reclutamiento del
personal penitenciario, ella afecta de modo directo esa libertad axial, por lo
que la demostración de la violación no depende, ni puede hacerlo, de ningún
tipo de consecuencia, en cuanto constituye la negación del fundamento mismo del
ordenamiento: la persona, en su noción más esencial”.
Finalmente, insiste en que la demanda debe prosperar, al tiempo que
se debe señalar la pérdida de ejecutividad de los actos administrativos en los
que, so pretexto de dar aplicación a la normativa aquí cuestionada, se exige a
los aspirantes a curso para dragoneante del servicio penitenciario, “no tener
hijos”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4178, el diez (10)
de octubre de 2006, en el cual solicita a la Corte que se declare la
inconstitucionalidad del numeral 3° del artículo 119 del Decreto 407 de 1994,
frente a los cargos formulados por el desconocimiento del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y el derecho de acceso
a los cargos públicos.
Sostiene que en la disposición demandada, el legislador establece
una exigencia contraria a la Constitución Política al condicionar el ingreso
al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a “Ser
soltero” y que a la vez exige “permanecer como tal durante el curso”.
La Vista Fiscal no considera que la idoneidad profesional, la
moralidad y la probidad para ejecutar satisfactoriamente las funciones señaladas
a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
Nacional requieran de ese, ni de ningún otro específico estado civil, y menos
aún resulta necesario para ingresar a recibir la formación como miembros del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, ni tampoco para
permanecer en el curso. Además, el legislador no puede establecer requisitos y
condicionamientos que no sean racionales ni proporcionados, como tampoco que
restrinjan sin justificación y más allá de lo razonablemente necesario y
proporcionado el acceso a un cargo público. (Artículo 40 de la C. P.).
Afirma que no
existe ninguna razón válida para establecer requisitos como los contenidos en
el numeral 3° del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, objeto de examen,
puesto que ellos no guardan ninguna relación con la misión encomendada a los
aspirantes a miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria, ni con los riesgos que sus miembros corren en el cumplimiento de
sus deberes. Por el contrario, esta condición resulta ser una injerencia
arbitraria en el campo de la privacidad y la autodeterminación del sujeto que
vulnera el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, que
se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones de la persona,
siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden justo[1].
De otra parte, advierte que tal como lo ha reconocido
esa Corporación, toda persona sin discriminación, es titular de derechos a
establecer una familia, a contraer matrimonio o permanecer en soltería, a
iniciar cuando lo desee una unión de hecho o a procrear. Si cualquier ser
humano tiene derecho a hacerlo, sin intervención de terceros, ni imposiciones
estatales, la igualdad se quebranta cuando algunos miembros de la sociedad son
injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades.
Afirma que el requisito demandado tiene al parecer
como finalidad implícita el integrar un cuerpo de custodia al que sólo ingresen
personas solteras. Sin embargo, la condición de soltería nada informa por sí
misma y la restricción no es admisible en relación con el derecho o bien que se
busca proteger. Advierte que tan innecesario e irrazonable es el requisito de
soltería, que el mismo Decreto en el artículo 120[2],
permite que profesionales con título universitario puedan conformar el Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional siendo casados. Se
pregunta el Ministerio Público si el sólo hecho de ser profesional
universitario le concede al interesado un mejor derecho para decidir si puede o
no conformar una familia. Precisa que la respuesta, obviamente, es no.
Afirma que el fin legítimo de integrar un cuerpo de
vigilancia con las mejores calidades que tiene respaldo en el articulo 125 de
la Constitución Política, no se logra con la exclusión de quienes son casados o
tienen una unión marital de hecho. Así las personas que se encuentran en la
situación objeto de exclusión, no pueden ejercer su derecho de acceso a los
cargos públicos, que resulta ser una de las principales manifestaciones del derecho
de participación (Artículo 40-7 de la C.P.).
Así las cosas, concluye que el requisito contenido en
el numeral 3° del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, no resulta razonable ni
proporcionado y por el contrario, se erige en una barrera insuperable y hace
nugatorio el ejercicio del derecho de acceso al Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para las personas casadas o que
tengan unión marital de hecho; desconoce el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de los aspirantes solteros que en cualquier momento, antes o
durante el curso deseen cambiar su estado civil, además vulnera el principio a
la igualdad y desconoce que el Estado colombiano es eminentemente participativo
y sus autoridades están constituidas para proteger los derechos y libertades de
las personas.
Como consecuencia de lo anterior, el Procurador solicita a la Corte
declarar INEXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 119 del Decreto 407 de
1994.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
pues la disposición demandada hace parte de un Decreto con fuerza de ley
dictado en ejercicio de facultades extraordinarias.
2. El asunto sujeto a examen
La actora, -quien actúa en su condición de ciudadana y de defensora
delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo-
afirma que el numeral 3 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994 en cuanto
establece como condición para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional, ser soltero y permanecer como tal durante el
curso de formación desconoce los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, a la participación
y la dignidad humana como principio fundante del Estado. Precisa que con el
establecimiento de tal requisito el legislador desborda la potestad de
configuración del legislador en materia de determinación de condiciones para
acceder a la función pública que si bien es amplia debe respetar los valores,
principios y derechos reconocidos en la Constitución. Señala que se trata de
una intromisión arbitraria en el fuero interno de los aspirantes a ingresar a
la carrera penitenciaria y carcelaria cuya autonomía para contraer nupcias o
procrear se ve ilegítimamente cercenada. Advierte que el requisito aludido no
resulta adecuado, necesario ni proporcional frente a la finalidad supuesta de
integrar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia con los aspirantes que reúnan las
mejores calidades. Solicita que además de declarar la inconstitucionalidad
del numeral acusado se examine el alcance que pueda darse a la decisión para
evitar que la administración continué exigiendo el requisito de no tener
hijos que además de ser abiertamente inconstitucional ni siquiera tiene
fundamento legal.
La interviniente en representación del Departamento Administrativo
de la Función Pública solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad
del numeral acusado. Afirma que el mismo fue dictado en ejercicio de la
competencia que la Constitución atribuye al Legislador para determinar los
méritos y calidades de los aspirantes a ingresar a los cargos de carrera, en
este caso a un sistema específico previsto para el personal que presta sus
servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que
requiere particulares condiciones. Señala que la disposición demandada no
vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho
encuentra su límite en los derechos ajenos. Por ello nadie puede invocar el
respeto a su autonomía y a su libre desarrollo de la personalidad para realizar
oficios que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros por el sólo
hecho de no encontrarse con la preparación requerida. Tampoco el principio de
igualdad pues considera que las personas casadas y las solteras no se
encuentran en igual condición. En este sentido, afirma, “se ha demostrado
que la persona con una relación de esposo, compañero permanente y padre no
puede tener la concentración y dedicación que se necesita para el curso de
Custodia y Vigilancia”. La interviniente no aporta prueba al respecto.
El interviniente en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia por el contrario solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de la disposición acusada que considera manifiestamente contraria
a los valores y principios superiores invocados en la demanda. Hace énfasis en
que la misma no puede justificarse ni siquiera a partir del establecimiento
de una supuesta relación entre la condición de soltería y las funciones a
cumplir. Destaca que la libertad en la Constitución es un principio axial,
en cuanto posibilita, facilita y explica el ejercicio de otros derechos y
libertades, sin que sea posible restringirlo como lo pretende el numeral
acusado a riesgo de arrasar con la noción misma de persona.
El señor Procurador General de la Nación solicita igualmente la
declaratoria de inexequibilidad del numeral acusado. Afirma que el requisito
contenido en el numeral 3° del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, no resulta
razonable ni proporcionado y por el contrario, se erige en una barrera
insuperable que hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso al Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria para las personas casadas o
que tengan unión marital de hecho. Así mismo que desconoce el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los aspirantes solteros que en cualquier
momento, antes o durante el curso deseen cambiar su estado civil, además
vulnera el principio a la igualdad y desconoce que el Estado colombiano es eminentemente
participativo y sus autoridades están constituidas para proteger los derechos y
libertades de las personas. Destaca así mismo que la irrazonabilidad de la
disposición acusada se evidencia en cuanto el artículo 120 del mismo Decreto
407 de 1994[3] autoriza a quienes
tengan título profesional y estén casados ingresar a la carrera Penitenciaria
y Carcelaria.
Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si el numeral 3°
del artículo 119 del Decreto 407 de 1994 en cuanto establece como condición
para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
Nacional, ser soltero y permanecer como tal durante el curso de formación
desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.),
al acceso a cargos públicos (art. 40-7), a la igualdad (art. 13 C.P.) a la
participación y la dignidad humana como principio fundante del Estado (arts.
1 y 2 C.P.).
3.
Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera pertinente hacer precisiones en
torno a i) El alcance y límites de la potestad de configuración del Legislador
en materia de determinación de requisitos para el ingreso a la función
pública ii) Los antecedentes en la jurisprudencia constitucional respecto de
la exigencia en determinados casos de la condición de soltería y la afectación
de los derechos fundamentales y iii) Las características de la carrera
penitenciaria y carcelaria y el contenido y alcance del numeral 3 del artículo
119 del Decreto 407 de 1994 acusado que resultan pertinentes para el análisis
de los cargos formulados por la demandante.
3.1 El alcance y límites de la potestad de configuración del
Legislador en materia de determinación de requisitos para el ingreso a la
función pública
Como lo ha recordado de manera reiterada esta Corporación[4]
es al Legislador a quien corresponde determinar los requisitos para el ingreso
a la función pública.
En este sentido el artículo 150 de la Constitución, señala que
corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, y por medio de
ellas ejercer las siguientes funciones:
"23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de
las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos".
De otra parte, el artículo 125 superior establece que:
"El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los
mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije
la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes."
Por su parte el
artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibidem señala
que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento.
No sobra preciar que en ciertos eventos es directamente la Constitución
la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre por ejemplo
con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de
Senador de la República (art. 172).
La Corte ha explicado que la facultad otorgada al legislador para
regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos
públicos, tiene como finalidad salvaguardar el interés general, garantizar el
cumplimiento de las funciones públicas en armonía con los presupuestos fijados
para ellas por el Constituyente (C.P. art. 209) y propender por el logro de
los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2°)[5].
Igualmente ha sostenido que en
tratándose del acceso a los cargos públicos, el legislador debe propender -en
esencia- por el equilibrio entre dos principios de la función pública, a saber:
(i) El derecho de igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos
para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (CP arts. 13 y 40) y;
(ii) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la Administración, mediante
mecanismos que permitan seleccionar aquellos trabajadores que, por su mérito y
capacidad profesional, resulten los más idóneos para cumplir con las funciones
y responsabilidades inherentes al cargo[6]. Es decir que a partir
de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, debe
propender por establecer condiciones que se ajusten al mérito, a la capacidad
de los aspirantes y, especialmente, a las exigencias del servicio[7].
Sobre el particular la Corte precisó lo siguiente en la Sentencia
C-739 de 2002:
“La fijación de los requisitos mínimos para los empleos tiene como
finalidad garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución
de los fines esenciales del Estado (C.P., arts. 1, 2, 125 y 209). Por tal
razón, el desempeño de los empleos públicos, sea por nombramiento o por
elección, exige el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas por la
Constitución y la ley, como mecanismo de protección del interés general y del
derecho a la igualdad de oportunidades.[8]
Así mismo, en la jurisprudencia constitucional se ha hecho
referencia al vínculo entre los requisitos de los empleos y los principios,
valores y fines constitucionales. En la sentencia C-487 de 1993, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, se señaló que:
El buen éxito de la gestión estatal y, por ende, el bien común,
dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y
técnica de las personas a las que se confía la delicada responsabilidad de
alcanzar las metas señaladas por la Constitución. Ello se expresa no solamente
en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño
del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elección o
nombramiento), sino la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir
aquel en quien recaiga la designación, las cuales pueden ser señaladas
directamente por la Constitución o, en sustitución de ella, por la ley, ya que
es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables
al ejercicio de la función pública, sujetando eso sí todos sus mandatos a la
preceptiva fundamental.
Igualmente, el cumplimiento de los requisitos del cargo hace parte
de las condiciones para ejercer el derecho fundamental a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político y para elegir, ser elegido
y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40, numerales
1º y 7º de la Constitución). Por ello:
No puede ser ajeno a la garantía constitucional de los derechos
esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del
ámbito de la participación política, ya que éstos también son inherentes a la
naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la
opción de tomar parte en el manejo de los asuntos públicos. Ello, desde luego,
sobre la base de que exista con el Estado el vínculo de la nacionalidad y de
que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio.
Desde la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, proclamada en 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, se plasmó, como
derecho del ciudadano, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y
empleos públicos, según sus capacidades y sin otro criterio de distinción que
el derivado de sus virtudes y de sus talentos, principio ratificado por el
artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica) cuando declaró en 1969 que todo ciudadano debe gozar del
derecho y la oportunidad de "tener acceso, en condiciones de igualdad, a
las funciones públicas de su país".
El mismo principio había quedado plasmado en el artículo 21 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que proclamó la Asamblea General
de las Naciones Unidas en 1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
16 de diciembre de 1966, que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976.
Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos fueron aprobados por el Congreso
de Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas
merece protección, a la luz de la Constitución colombiana, no únicamente por lo
que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40,
como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual
es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,
a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.[9]
Por lo tanto, como lo ha señalado esta Corporación, el artículo 40
de la Constitución no implica que todos los ciudadanos colombianos puedan ser
elegidos para todos los cargos, ya que sólo pueden serlo aquellos que reúnan
las calidades exigidas por la misma Constitución o por la ley para ejercer el
respectivo cargo o función.[10]”[11]
La Corporación ha hecho particular énfasis en que la posibilidad de
regular los requisitos de acceso, promoción y remoción de los servidores en los
cargos públicos, tiene como presupuesto el respeto de los derechos,
principios y valores reconocidos en la Constitución y el ejercicio razonable y
proporcionado de la potestad de configuración normativa reconocida por el
Constituyente al legislador.
Bajo esta premisa, si bien el Congreso tiene un amplio margen de
configuración para definir cuáles son las condiciones para el acceso,
permanencia, ascenso y retiro de los trabajadores vinculados con el Estado, no
puede establecer exigencias que hagan nugatorio el derecho de participación de
los ciudadanos en el ejercicio de la función pública en condiciones de
igualdad o que afecten el núcleo esencial de otros derechos fundamentales de
las personas[12].
Al respecto ha precisado la Corte:
"(…)
Aun cuando esta Corte reconoce que dentro del ámbito de libertad del
legislador se comprende el establecimiento de los requisitos -genéricos y
específicos- para el ejercicio de cargos o funciones públicas, tal facultad
debe realizarla con estricta sujeción a los mandatos constitucionales que lo
obligan a no condicionar -hasta el punto de hacer impracticable- el ejercicio
de derechos fundamentales que, como la igualdad, la dignidad, y el
ejercicio de funciones y de cargos públicos, son base estructural del orden
constitucional pues, éstos le vedan la posibilidad de establecer requisitos que
los condicionen más allá de lo razonable, o de crear condiciones que impliquen
de manera injustificada, el acceso desigual a su ejercicio.
Por otra parte, el ejercicio del derecho político fundamental al
desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado en el artículo 40-7 de la
Carta de 1991, se encuentra protegido por las mismas garantías que protegen el
derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por
los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos.
De ahí que al exigir ciertos requisitos o condiciones -tanto
genéricas como específicas- para ejercer funciones o cargos públicos y al
establecer normas que rijan la práctica laboral, el legislador no pueda vulnerar
el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta o de
cualquier otro derecho fundamental. Como tampoco pueda desconocer los valores y
principios que conforman nuestra organización social, institucional y
política."[13]
En similar sentido la Corte ha señalado que:
"constitucionalmente no le es dable al legislador señalar
requisitos que, sin justificación razonable y objetivamente atendible, vulneren
el principio de igualdad o restrinjan mas allá de lo que sea razonablemente
necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no
admisibles en relación con el derecho o bien que se busca proteger."10
3.2 Los antecedentes en la jurisprudencia constitucional respecto
de la exigencia en determinados casos de la condición de soltería y la
afectación de los derechos fundamentales
Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional
en varias ocasiones ha estado llamada a examinar disposiciones legales que
establecen la condición de soltería como presupuesto para el ejercicio de un
derecho[14].
Al respecto la Corte ha puesto de
presente que la Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho
a conformar una familia, por la decisión libre de contraer matrimonio, o la voluntad
responsable de conformarla. Por ello, ha sostenido la Corte, cualquier
intromisión de la ley en una decisión que, como esa, corresponde al fuero
interno del individuo, constituye una injerencia indebida y arbitraria en su
libertad de autodeterminarse según sus principios y convicciones[15].
Así por ejemplo al examinar una
disposición que establecía beneficios para las hijas célibes de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Corporación señaló lo siguiente:
“[T]oda persona en
ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a
estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o
permanecer en la soltería.
Para la Corte
Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí
discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y
de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los
beneficios a condición de nunca haberlo contraído.
Esto representa una
flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el
desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre
desarrollo de su personalidad”[16].
Recientemente en relación con la condición de permanecer en estado
de soltería o de viudez, ya sea para la mujer o para el hombre establecida por
el testador en la asignación testamentaria la Corte igualmente concluyó que
establecer una limitación en este sentido violaba la Constitución. Al respecto
la Corporación señaló lo siguiente en la Sentencia C-101 de 2005 donde se
declaró inexequible el artículo 1134 del Código Civil [17].
“La condición de
permanecer en estado de soltería o de viudedad, ya sea para la mujer o para el
hombre establecida por el testador en la asignación testamentaria, le resta
libertad a la decisión del asignatario, pues permite una intromisión en su
vida, independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al
testador a condicionar la asignación en ese sentido, y ello, le quita validez
constitucional a una asignación así impuesta. La opción de casarse y conformar
una familia, hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad. Es una de esas decisiones trascendentales de las personas,
que determinaran su forma de vida, de ahí, que ella no pueda estar sujeta a
condiciones que limiten o restrinjan el ejercicio libre y autónomo de esa
opción.
4.3. La Corte
Constitucional ha declarado la inexequibilidad de varias normas legales que
sancionaban a la mujer o a los hijos con la pérdida de un derecho pensional,
por el hecho de contraer matrimonio o hacer vida conyugal, bajo el argumento de
que una medida legislativa no puede desconocer el derecho al libre desarrollo
de la personalidad que implica la libre y legítima opción individual de
contraer nupcias o unirse en una relación marital, so pena de perder un derecho
legal ya consolidado, pues ello se convierte en una injerencia arbitraria en el
campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que viola el derecho
fundamental aludido[18].
En el caso sub iudice,
si bien no se trata de un derecho legal que se haya consolidado, pues se está
ante una asignación testamentaria que puede o no ser aceptada, lo cierto es que
esa última voluntad del testador sí configura una intromisión indebida en la
vida del asignatario. En el presente caso entran en conflicto el principio
de la autonomía de la voluntad del testador y el derecho del asignatario a
contraer libremente matrimonio en primeras o en segundas nupcias, se trata
entonces de sopesar dos derechos: la libertad de testar con las limitaciones
impuestas por la ley, y la libertad para contraer matrimonio, el uno de
carácter patrimonial y el otro no. Aquí lo que se encuentra en juego es la
libertad personal del asignatario, que no puede quedar atada, ni de manera directa
ni de manera indirecta a la voluntad del testador en un acto de disposición
patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de la autonomía
aplicado a los actos jurídicos patrimoniales, encuentra como límite necesario
la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre los derechos
humanos a ella incorporados por ministerio del artículo 93 de la Carta. Así,
por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su
artículo 16, establece que “[L]os hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad
o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el
artículo 17 que “[S]e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones
requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no
afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención”.
4.4. De las
consideraciones expuestas en esta sentencia, encuentra la Corte que la igualdad
entre sexos, el derecho a conformar una familia y a optar por un determinado
estado civil, son intereses jurídicos que no se pueden sacrificar en aras de
garantizar la autonomía del testador a imponer condiciones testamentarias, pues
ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran
significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias
convicciones.”[19]
(subrayas fuera de texto)
En similar sentido la Corte ha expresado:
“[L]a decisión de
optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, así como la
relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente,
corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo
42 de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en
las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias
necesidades y conveniencias”[20].
Para efectos de
la presente sentencia resulta particularmente relevante recordar que esta
Corporación en la Sentencia C-1293 de 2001[21] donde se
examinó la constitucionalidad del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000[22],
que establecía la exigencia de ser soltero a quien deseara ingresar como
oficial o suboficial de las Fuerzas Militares señaló lo siguiente:
“7. En relación con lo dispuesto por el parágrafo primero del
artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, la demanda sostiene que la exigencia de
ser soltero que se hace a quien desee ingresar como oficial o suboficial a las
Fuerzas Militares, se erige en una discriminación por razón del estado civil.
Este reproche impone a la Corte el estudio de la disposición a la luz del
principio de igualdad, así como del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. (…)
En el caso presente, el legislador ha establecido una diferencia de
trato que consiste en permitir el ingreso a las Fuerzas Militares, como oficial
o suboficial, solamente a las personas solteras, excluyendo a las casadas de
esta posibilidad.[23] Los
intervinientes justifican esta diferencia aduciendo que la formación militar
exige un régimen incompatible con la vida familiar. Dicha formación, indican,
requiere de un ambiente especial que permita el desenvolvimiento pleno de los
educandos, sin presiones de tipo psicológico o emocional, ambiente que los
compromisos familiares impediría en cierto grado. Así pues, el objetivo que
supuestamente persigue la restricción al acceso de personas casadas como
oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, es garantizar unas
circunstancias óptimas para la formación militar, estimándose que estas
circunstancias son aquellas en las cuales no existen compromisos de tipo familiar
que puedan interferir el proceso educativo.
El mencionado objetivo –lograr un ambiente óptimo para la formación
militar- en sí mismo puede considerarse constitucionalmente aceptable.
Obviamente la Constitución propende por la existencia de procesos educativos de
calidad, que permitan “la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos”[24],
finalidades que cobran aun mayor importancia tratándose de la educación de
quienes, como los futuros oficiales y suboficiales militares, estarán llamados
a garantizar la seguridad de la Nación, la paz y la integridad territorial de
la República. Empero, el medio escogido para la consecución de este objetivo, a
juicio de la Corte no supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.
En efecto, no existe una relación necesaria de medio a fin entre el
instrumento escogido –restringir el ingreso de personas casadas como oficiales
o suboficiales- y el objetivo buscado por el legislador -garantizar un proceso
educativo óptimo-; es decir, nada indica que la sola posesión del estado civil
de soltero asegure per se estas mejores circunstancias para el desenvolvimiento
del proceso educativo del militar, ni que en alguna forma contribuya a ello. La adecuación del medio no está probada, siendo tan solo una
hipótesis o conjetura, máxime cuando es obvio que las personas solteras también
pueden estar vinculadas por compromisos u obligaciones familiares de diversa
índole que supuestamente pueden interferir el proceso educativo. (Piénsese, por
ejemplo, en el caso de las personas cabeza de familia, que jurídicamente
ostentan el estado civil de solteras...) Tampoco la restricción se revela como
imprescindible, en el sentido en que sin ella no fuera posible lograr la meta
de formación de oficiales o suboficiales, caso en el cual la limitación del
derecho a la igualdad pudiera considerarse justificada.
Pero el reproche más grave a la restricción de acceso a las Fuerzas
Militares que impone la disposición que se examina, radica en su
desproporcionalidad. En efecto, el sacrificio de derechos fundamentales que
implica supera en mucho el beneficio constitucional que supuestamente se
obtendría, cual sería el mejorar las condiciones para el desarrollo del proceso
educativo. Los derechos a la igualdad de acceso a la educación y a los cargos
públicos, a la libertad de escoger profesión y oficio y al libre desarrollo de
la personalidad, se ven seriamente recortados, pues todas las personas que no
sean solteras quedan automáticamente excluidas de la posibilidad de educarse
para llegar a ser oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública.
(…)
En la presente ocasión la Corte reitera en sede de
constitucionalidad, los criterios antes expuestos en sede de tutela, y con base
en tales consideraciones declarará la inexequibilidad de la expresión “y
soltero”, contenida en el parágrafo primero del artículo 33 del Decreto 1790 de
2000, así como el parágrafo 2° de la misma disposición”[25].
(subrayas fuera de texto)
Cabe precisar
que en similar sentido en sede de tutela, la Corte se había manifestado sobre
la inconstitucionalidad de la exigencia de soltería formulada para el ingreso
o permanencia en las escuelas de formación militar. Así, en la Sentencia T-813
de 2000[26], la Corporación encontró
que debía inaplicar por inconstitucional una disposición del Reglamento de la
Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, que consideraba causal de mala
conducta el concebir hijos durante la permanencia como alumno en dicha
Institución y el “contraer matrimonio civil o católico o mantener unión marital
de hecho” durante el mismo lapso, norma con base en la cual se había sancionado
con la cancelación de la matrícula a un alumno que había llevado a cabo dichas
conductas.
Señaló en esa ocasión la Corporación lo
siguiente:
“Toda persona, en razón de su libertad, y en ejercicio del derecho
constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin más limitaciones
que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.), puede
adoptar, sin intervención del Estado ni de particulares, y sin la presión de la
institución educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja,
las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida
particular y familiar.
La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia
del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se
constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección
de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación
sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser
engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a
la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad
no consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre
derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las
reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución.
...
“El derecho a la educación no puede verse condicionado a la toma de
decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del
individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no
casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa académico o
para permanecer dentro del mismo.
“Allí se lesiona por partida doble el libre desarrollo de la
personalidad, pues se condiciona en los siguientes términos: "Si usted
quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener hijos mientras
estudia". "O, si usted desea casarse o procrear en este momento de su
vida, debe renunciar a la carrera".
“... En esta ocasión fue violado también el derecho del accionante a
la igualdad (art. 13 C.P.), ya que toda persona, sin discriminación, es titular
de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo,
a iniciar cuando lo desee una unión marital de hecho y a procrear. Si cualquier
ser humano puede hacerlo, sin la intervención de terceros ni imposiciones
estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos de los miembros de la
sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades.”[27]
(Negrillas fuera del original).
3.3 Las características de la carrera penitenciaria y carcelaria y
el contenido y alcance del numeral 3 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994
acusado
De acuerdo con
el artículo 125 superior los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Refiriéndose al
régimen de carrera, esta Corporación ha sosteniendo[28]
que su i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.