C-099-01
Sentencia C-099/01
Sentencia
C-099/01
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDICION DE CODIGOS-No aplicación retroactiva de prohibición
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Racionalización
del ejercicio/PATRIMONIO DE ENTIDAD PUBLICA-Preservación
DERECHO DE
PETICION DE COPIAS-Pago
cuando cantidad lo justifique
DERECHO DE
PETICION-No es absoluto
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Definición
de elementos para concreción de derechos
RACIONALIZACION
DE RECURSO PUBLICOS-Razonabilidad
y proporcionalidad
DERECHO DE
PETICION DE COPIAS-Cobro
por la expedición
Referencia: expediente D-3184
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Código Contencioso Administrativo, artículo 24
del Decreto Ley 01 de 1984 subrogado por el art. 17 de la Ley 57 de 1985,
artículo 17.
Actor: Amed Antenor
Abasolo Urresta
Magistrado
Sustanciador:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano AMED ANTENOR ABASOLO URRESTA
presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el art.
24 del Decreto ley 01 de 1.984 subrogado por el art. 17 de la Ley 57 de 1.985.
Por Auto del 25 de
septiembre del 2000, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y
ordenó fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al señor
Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su
competencia y enviar las comunicaciones respectivas al Señor Presidente de la
República y a los Señores Ministros del Interior, Justicia y del Derecho,
Trabajo y Seguridad Social, así como al Director del Departamento
Administrativo de la Función Publica.
Una vez cumplidos
todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
El ciudadano
demandante reprodujo en su libelo demandatorio el texto de la preceptiva
acusada parcialmente, cuyo tenor literal es el siguiente conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 36439 del 2 de enero de
1.984 .
"El Congreso de la República de Colombia
Decreta..."
Art. 24 Subrogado. Ley 57 de 1.985, art. 17. La
expedición de copias dará lugar al pago de las mismas , cuando la cantidad
solicitada lo justifique. El pago se hará a la tesorería de la entidad o en
estampillas de timbre nacional que se anularan, conforme a la tarifa que
adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición
"En ningún caso el precio fijado podrá exceder
al costo de la reproducción.
III. LA DEMANDA
Estima el
demandante, que la norma acusada desconoce los artículos 1,2,4,13,23,67 y 70 de
la Constitución Política.
Para el demandante
la exigencia contenida en la norma impugnada, de efectuar el pago de las
copias de documentos oficiales solicitados en el ejercicio del derecho de
petición, cuando la cantidad solicitada así lo justifique, restringe el
ejercicio del derecho de petición, a la vez que constituye un obstáculo para el
acceso a la educación de la cultura.
Señala el demandante
que esa limitante de carácter económico contraria la esencia misma del derecho
de petición, en tanto la carta lo consagra como un mecanismo ágil y expedito,
para que los particulares puedan obtener de la administración publica una
información oportuna clara y precisa que les permita conocer la razón de sus
decisiones y fiscalizar sus actos, con lo cual se logra una mayor participación
de la ciudadanía, en el desarrollo de actividades propias del Estado,
correspondiéndole a éste de acuerdo a lo dispuesto en el preámbulo de la Carta,
disponer de los medios necesarios para asegurar la efectividad de los valores y
principios en que se funda la norma Superior, lo que en su concepto resulta
desconocido por el legislador cuando este coarta, con elementos extraños
ligados a factores económicos los derechos constitucionales a favor de los ciudadanos,
todo lo cual comporta una discriminación que contradice el artículo 13
superior.
IV.
INTERVENCIONES OFICIALES
1. Intervención
del Ministerio del Interior
Dentro de la
oportunidad procesal pertinente el Secretario General del Ministerio del Interior
intervino en representación de la entidad, mediante escrito de fecha 11 de
octubre del año 2.000, solicitándole a esta Corporación la declaratoria de
constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes
razonamientos:
En efecto en criterio
del Ministerio del Interior la norma acusada no contradice el derecho de
petición como un derecho fundamental, pues este no es absoluto, sino relativo y
sujeto a las condiciones que el legislador en su libertad de configuración
pretenda desarrollar.
En criterio del
interviniente, las entidades del Estado tienen la facultad legal de fijar en
sus reglamentos internos el desarrollo del derecho de petición así como el
costo de la expedición de las fotocopias conforme a lo dispuesto en los
artículos 24 y 32 del Código Contencioso Administrativo.
A juicio del
Ministerio del Interior, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la
norma cuestionada vulnera los artículos 1, 2, 13, 23, 67 y 70 de la
Constitución Política, por que el cobro por el valor de expedición de copias o
fotocopias, se justifica, en la medida en que normalmente se trata de un
interés personal y particular de un ciudadano quien solicita a la
administración en el ejercicio del derecho de petición la expedición de
documentos públicos, lo que implica que la reproducción de los referidos
documentos, cualquiera que sea su contenido debe tener un valor equivalente a
los costos reales que no tienen por que ser asumidos por las entidades
publicas, pues ello va dirigido a la defensa de la patrimonialidad publica de
las entidades estatales.
2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
Por su parte el
Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito de fecha 11 de octubre
del 2000 intervino ante esta Corporación, solicitando la exequibilidad de la
norma demandada, con base en los siguientes argumentos.
A juicio del
Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de precisar los alcances
constitucionales del derecho de petición, desde la revolución francesa hasta
nuestros días y de citar algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional
sobre el particular, estimó el interviniente que la disposición acusada no
desconoce el derecho constitucional de petición ni ninguna norma
constitucional, en la medida en que la disposición cuestionada es razonable y
proporcional, pues no restringe, como lo parece entender el demandante, el
derecho de petición en comento, pues, la norma cuestionada contiene una medida
justificable y eficaz para los fines perseguidos. En efecto, en criterio del Ministerio
interviniente el Legislador dispuso que la carga del pago de las copias se ha
de causar cuando su cantidad lo justifique.
Estima el
interviniente que la norma acusada introduce un margen de discrecionalidad a
favor del funcionario competente para expedir la información solicitada,
discrecionalidad que ha de aplicarse de manera restrictiva, esto es, asegurando
en la medida de lo posible la garantía del derecho fundamental, y sólo cuando
la cantidad lo justifique y el peticionario este en condiciones de asumir la
carga económica.
En opinión del
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el legislador considero
adecuado el cobro por la expedición de copias, lo cual no contradice normas
superiores, pues la justificación constitucional de exigir el pago de las
copias solicitadas tiene como limite que el valor de estas, no exceda el costo
de la reproducción, pues cuando ello ocurra el artículo 18 de la ley 57 de
1.985 dispone que la administración informara al solicitante el numero y la
fecha del diario, boletín o gaceta en que se hizo la divulgación para que éste
por su cuenta lo consulte en forma directa o lo reproduzca por los medios
técnicos que considere, sin que ello contraríe los derechos fundamentales
garantizados en la Constitución.
3. Intervención
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
En el término
establecido por la ley, mediante escrito de fecha 10 de octubre del año 2.000,
intervino el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a través de apoderado,
el cual solicitó a esta Corporación la declaratoria de constitucionalidad de la
norma acusada, con fundamento en los siguientes razonamientos.
En efecto en opinión
del interviniente, luego de citar abundante doctrina y jurisprudencia sobre el
derecho de petición, y sus distintas manifestaciones legales, concluyo el
apoderado que no es aceptable el planteamiento formulado por el actor en su
demanda, ya que es un hecho publico y notorio que en las entidades publicas no
cobran el suministro de copias cuando el numero de las mismas es reducido o
autorizan reproducir las mismas en un establecimiento de comercio particular,
no teniendo injerencia alguna sobre el costo de las mismas.
A juicio del
apoderado de la entidad interviniente lo que busca el legislador con dicha
norma es la protección del patrimonio económico público, el cual de por si se
encuentra gravemente afectado por fenómenos macro económicos como el déficit
fiscal, el pago de la deuda pública interna la recesión económica, el
despilfarro y corrupción administrativa.
De otro lado, luego
de ahondar en el derecho constitucional a la igualdad y sus distintas
características constitucionales, concluye el apoderado del Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social, que la norma acusada no desconoce tampoco el derecho a la
igualdad, pues conforme al entendimiento constitucional del mismo por parte de
la jurisprudencia de la Corte constitucional y del propio texto del artículo 13
superior, el cobro de la expedición de copias, solamente cuando la cantidad así
lo q requiera y cuando su valor no pueda exceder el costo de reproducción del
costo del documento no contradice ni comporta un trato desigual por parte del
legislador pues las entidades publican no obtienen ganancia alguna por el cobro
de las copias a favor de los ciudadanos.
En consecuencia el
artículo demandado se ajusta a lo preceptuado en el artículo 209 de la
Constitución.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del
concepto fiscal de fecha 07 de noviembre del 2000, el Procurador General de la
Nación, Dr. Jaime Bernal Cuéllar, en oficio No. 2357, solicitó a esta
Corporación declarar exequible el artículo 24 del Decreto ley 01 de 1.984.
En efecto, en
criterio del Jefe del Ministerio Público no es aceptable el argumento del
demandante en la medida en que la norma cuestionada no desconoce el derecho de
petición pues es claro que el legislador determinó que todas las personas, en
condiciones de igualdad, cuando en virtud del derecho de petición se les
autorice la expedición de copias habrá lugar al pago de las mismas cuando la
cantidad solicitada a si lo justifique, conforme a la tarifa que adopte el
encargado de autorizar la expedición la cual en ningún caso podrá exceder el
costo de la expedición.
A juicio del
Procurador General de la Nación el principio de efectividad de los derechos
consagrado en el art. 5º superior indica que prima facie, todos los derechos
constitucionales deben ser garantizados. No obstante ésta regla federal es
atemperada cuando se trata de la aplicación de derechos constitucionales de
configuración legal, como ocurre con el derecho de petición.
En consecuencia de
lo anterior, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se
resuelva material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy
distinta que el peticionario aspire a que se le conceda gratuitamente la
expedición de un numero ilimitado de copias.
Por último estima la
vista fiscal que la norma cuestionada implica que el funcionario encargado de
autorizar la expedición de los documentos solicitados, no se comporte en forma
arbitraria pues el legislador trazó una zona para el ejercicio razonable de la
facultad de señalar un precio por las copias que habrán de expedirse, como es
que la cantidad solicitada así lo justifique. En opinión del procurador esa
zona discrecional debe entenderse como un propósito racionalizado de los
recursos económicos del Estado que busca impedir el abuso en la solicitud de
copias que las personas realicen en el ejercicio del derecho de petición.
Finalmente considera
el Procurador General de la Nación que la norma cuestionada persigue una
finalidad legítima de especial importancia constitucional, que contiene además
un margen de discrecionalidad que permite al funcionario que autoriza la
expedición de las copias determinar si la cantidad solicitada, justifica el
cobro de las mismas, tarifa que además no podrá exceder el costo de la reproducción,
lo que resulta jurídicamente razonable y proporcionado, en tanto no se
advierte que existan medidas alternativas que permitan obtener el mismo
resultado sin que comporte una menor restricción del Derecho, limitación que se
produce exclusivamente en el caso sub examine en virtud de la cantidad de
copias solicitadas que de no tener restricción alguna podría llegar a implicar
igualmente una asignación ilimitada de recursos estatales. Por lo tanto la
norma acusada se ajusta a la Constitución.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, en
virtud de lo establecido por el artículo 241-5 de la Constitución Política,
desarrollado por el Decreto 2067 de 1991, en razón a que la demanda va dirigida
contra un Decreto con fuerza de ley .
2. La materia que se debate
El artículo 24 el
decreto Ley 01 de 1.984 subrogado por el art. 57 de 1.985 artículo 17 contempla
el pago de las copias de los documentos oficiales cuando la cantidad solicitada
lo justifique. A juicio del demandante, la norma restringe el derecho
fundamental de petición como quiera que impone una carga económica
injustificada al peticionario. En consecuencia debe la Corte Constitucional
estudiar si la exigencia legal del pago de las copias de los documentos
oficiales solicitadas por los ciudadanos conculca o restringe de manera
injustificada y desproporcionada el derecho fundamental de petición, de
igualdad en el tratamiento por parte del legislador u otros derechos
fundamentales.
3. Cuestión
preliminar
Como la demanda de
inconstitucionalidad esta dirigida contra una norma perteneciente al Título I
Capítulo IV del Código Contencioso Administrativo, reformado por el decreto Ley
01 de 1.984, que trata del derecho de petición de informaciones, resulta
oportuno recordar que mediante la Sentencia C-555 de 1.999 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, en donde dijo la Corte a propósito de la expedición de
Códigos por vía de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la
República antes de la expedición de la Constitución Política de 1.991.
En efecto, la Corte
estimo lo siguiente:
"Los
aspectos de forma de una norma expedida con anterioridad a la actual
Constitución se rigen por las disposiciones superiores vigentes en el momento
de su creación. La prohibición de revestir al Presidente de la República de
facultades extraordinarias para expedir códigos que consagra la Constitución,
no se contenía en la anterior y, mal puede aplicarse retroactivamente, respecto
de normas - como el D. 001 de 1984 y la Ley 58 de 1984 - dictadas al amparo de
la preceptiva constitucional derogada."
En consecuencia de
lo anterior, la Corte estima que es necesario estarse a lo resuelto en dicha
providencia por lo efectos de las cosa juzgada constitucional.
4. El análisis
Constitucional del artículo 24 del Decreto 01 de 1.984 subrogado por la Ley 57
de 1.985.
Descendiendo al
cargo concreto dirigido contra el artículo cuestionado, lo primero que debe
advertir la Corte es que los argumentos esbozados por el autor en su demanda no
son aceptables, como quiera que la exposición demandada al imponer al ciudadano
peticionario la carga de asumir el pago de las copias de los documentos
solicitados, cuando la cantidad lo justifique, no significa que dicha
limitación resulte violatoria del derecho fundamental de petición, pues es
claro que el propósito que anima al legislador, cuando introduce este tipo de
disposiciones en el orden jurídico, no es otro que el de pretender racionalizar
el ejercicio de la función administrativa (art. 209 de la Constitución
Política) si como el de preservar el patrimonio público de las entidades
públicas.
Estima la sala que
el legislador determinó que todas las personas en condiciones de igualdad,
cuando en virtud del derecho de petición solicite la expedición de copias,
deberán pagar las mismas, cuando la cantidad solicitada así lo justifique,
conforme a la tarifa que adopte el funcionario publico encargado de autorizar
la expedición de las mismas, la cual en ningún caso podrá exceder el costo de
la reproducción.
Así las cosas
resulta meridianamente claro que el derecho de petición comporta varias
manifestaciones en las cuales el legislador colabora en su configuración legal
y en su desarrollo constitucional. En consecuencia conforme a la jurisprudencia
de esta Corte el derecho de petición al igual que los demás derechos
fundamentales consagrados en el orden constitucional no tienen per-se el carácter
de absolutos, pues cuentan con los limites impuestos por los derechos de los
demás y el orden jurídico.
En este sentido el
Legislador, puede, en ejercicio de la cláusula general de competencia prevista
en el del artículo 150 superior definir los distintos elementos materiales para
concretar el ejercicio de los derechos fundamentales y por lo tanto es un deber
constitucional la prevalencia de interés general y la carga ética de todo
ciudadano de respetar lo derechos ajenos y no abusar de los propios. (art. 95
num. 1 y 5 Constitucional).
En este orden de
ideas la disposición acusada se acompasa con el orden constitucional superior y
con la jurisprudencia de esta Corporación, vertida sobre el particular, entre
otras en las sentencias C-621 de 1997, T- 522 de 1.994, T-424 de 1.998, C-555
de 1.993 y C-023 de 1.998, en donde esta Corporación en forma reiterada ha
estimado que el derecho a una acción estatal que involucra la utilización de
recursos públicos limitados se deben configurar dentro de unas condiciones
materiales definidas previamente por el legislador, ya que la actividad estatal
pero especialmente la administrativa se sustenta en los principios de
eficiencia, moralidad, economía, celeridad y equidad. (art. 209 Superior).
Bajo ésta
perspectiva constitucional no existe limite constitucional para que el
legislador no pueda establecer condiciones que procuren la racionalización del
manejo de sus recursos públicos, siempre claro esta, que tales limites sean
razonables y proporcionales respecto a las finalidades constitucionales que se
persiguen.
De otra parte,
estima la sala que el fundamento jurídico para el cobro por la expedición de
las copias de documentos públicos, descansa en el art. 95 numeral 9º de la
Constitución Política a cuyo tenor es deber de las personas y de los ciudadanos
contribuir con el funcionamiento y los gastos en inversiones del Estado dentro
de los conceptos de justicia y equidad.
En este sentido
resulta oportuno recordar nuevamente la Sentencia C-847 de 1.999 M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz, en la cual la Corte dijo lo siguiente:
"En efecto,
ha sido múltiple la jurisprudencia de esta Corte, a propósito de las
contribuciones fiscales o parafiscales, en el sentido de señalar que el
fundamento jurídico de estos cobros está contenido en el artículo 95 numeral 9
de la Constitución, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano
contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro
de conceptos de justicia y equidad.
En este orden de
ideas, desde la Sentencia C-040 de febrero 11 de 1993 (M.P. Dr. Ciro Angarita
Barón), pasando por la sentencia C-430 de 1995 y C-109 de 1995 (M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero), hasta culminar en la sentencia C-183 de 1998
(M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), esta Corporación, siempre ha estimado que
las tasas, los impuestos y las contribuciones poseen sus propias
características que los definen y los diferencian unas de otras.
Para la Corte,
conforme a su jurisprudencia, resulta claro que el valor del costo de
adquisición del Diario Oficial a partir de la vigencia del decreto 2150 de
1995, o la suscripción periódica u ocasional al mismo deberán ser pagados,
exclusivamente por los usuarios del mismo y la finalidad del cobro va dirigido
necesariamente a la recuperación de los costos de producción de la publicación
que genera el servicio por parte de la Imprenta Nacional de Colombia, con lo
cual se llega a la conclusión de que tal costo encaja dentro del denominado
conjunto de “tasas”[1].
Ahora bien,
siguiendo con el concepto de tasa como aquellos ingresos tributarios que se
establecen unilateralmente por el Estado, pero que sólo se hacen exigibles en
el evento de que el particular decida utilizar el servicio público
correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los
costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia
mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta[2]. En
este sentido, la tasa, al ser una contribución parafiscal, su imposición le
corresponde, de manera privativa a los órganos de representación popular
-Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales- (artículo 338, en
concordancia con el 150-12, 300-4 y 313-4 superior) y de manera excepcional al
Presidente de la República, en virtud de la Emergencia Económica (215 ibídem).
En este sentido la sentencia C-116 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, a
propósito del tema expreso:
“La Carta
Política autoriza a las citadas Corporaciones Públicas para delegar en las
autoridades administrativas respectivas, la labor de fijar las tarifas de las
tasas y las contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperación
de los costos que generan los servicios que el Estado presta por intermedio de
alguna de sus entidades, o participación de los beneficios que el contribuyente
recibe. La fijación del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la
autoridad delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya
determinado previamente el sistema y el método para definir tales costos y la
forma de hacer su reparto, según lo prescribe el inciso segundo del artículo
338 de la Carta."
De otra parte, en
la misma sentencia precisa la Corte que:
“De otra parte,
es pertinente reiterar que "cuando el Congreso, las asambleas y los
concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso segundo del artículo
338 de la Carta, están condicionados por la misma preceptiva superior y, por
ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e
incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones. Es
decir, la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la
inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorgó a una autoridad
específica tal atribución, pues en ese evento se estaría reasignando una
facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los límites
señalados en el Ordenamiento Fundamental".
En síntesis, como el
legislador en la ley 57 de 1.985 , art. 17 , subrogo el art. 24 del Decreto 01
de 1.984, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 338 en concordancia con los
artículos 150-12, 300-4 y 313-4 superiores pues el Congreso de la República
ejerció una función propia de su ámbito constitucional al establecer una
modalidad de tasa a favor de una entidad publica cuando autorizo el cobro de
las copias, cuando la cantidad así lo justifique, tendientes a la recuperación
de los costos de la producción de la publicaciones por parte de los organismos
públicos; en virtud del derecho de petición de un ciudadano, todo lo cual, en
criterio de esta Corporación procura una finalidad protegida
constitucionalmente, pues, la disposición cuestionada contiene un elemento de discrecionalidad
que le otorga al servidor publico que autoriza la expedición de las copias
determinar si la cantidad solicitada justifica el cobro de las mismas, tarifa
que además no podrá exceder el costo económico material de la reproducción, lo
que torna justo , razonable y proporcional la disposición cuestionada, pues la
norma acusada contiene un criterio equitativo, repárese que los gastos del
Estado deben estar fundamentados en los principios de igualdad, moralidad,
eficiencia, eficacia, economía, celeridad y equidad
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse EXEQUIBLE el artículo 24
del Decreto Ley 01 de 1.984 subrogado por el art. 17 de la Ley 57 de 1.985.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
C-465/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
C-455/94 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.