C-098-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-098/25
DERECHO A LA
IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por
solemnidades legales para otorgar el testamento
(...) en vista de
que las expresiones demandadas restringen los mecanismos sensoriales dispuestos
para el efectivo y solemne otorgamiento del testamento cerrado, y en concreto
para la declaración expresa de la voluntad del testador de disponer de sus
bienes bajo tal tipología testamentaria, la Sala Plena debe concluir que su
configuración normativa actual limita irrazonablemente el ejercicio de la
capacidad jurídica de esta población y viola el principio de igualdad al
suscitar un trato discriminatorio en desmedro de las PSD que está expresamente
prohibido por el artículo 13 de la Constitución Política y por los artículos 3,
4, 5 y 12 de la CDPD.
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Otorgamiento de testamento cerrado por conducto de
ajustes razonables y apoyos necesarios para la exteriorización de su voluntad
(...) las
limitaciones sensoriales objeto de análisis son contrarias a los artículos 13,
47 y 83 de la Constitución y al estándar de protección del ejercicio de la
capacidad jurídica previsto en la CDPD. Por tal razón, declaró la exequibilidad
condicionada de las citadas expresiones bajo el entendido de que las PSD, bien
sea en su calidad de testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes
razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensión y
entendimiento de la declaración emitida por el testador.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
CONVENCIÓN SOBRE
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones
CONVENCIÓN SOBRE
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la
garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer
plenamente su capacidad jurídica
(...) la capacidad
jurídica incluye tanto la capacidad de ser titular de derechos como la de
ejercerlos. Por esa vía, ha hecho énfasis en que todas las PSD están facultadas
para realizar actos jurídicos, modificarlos o ponerles fin, de acuerdo con su
voluntad y preferencias. Esto último es relevante si se tiene en cuenta que,
tras la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, además de reafirmarse que las
PSD son titulares del derecho a la capacidad jurídica, el ordenamiento jurídico
presume su capacidad legal.
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los
aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al
apoyo requerido para su ejercicio
PROTECCION DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA-Doble dimensión
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad
El modelo social
de discapacidad no apunta en consecuencia a “rehabilitar la discapacidad”, sino
a identificar y potenciar las capacidades de los individuos. Por esa vía, se
sustenta en una teoría de la justicia que asume que las PSD son agentes que
pueden decidir qué valorar y cómo procurarlo. Aunque lleva inmerso una
preocupación por el ámbito de las necesidades, entiende que la libertad de una
persona en condición de discapacidad está asociada a las oportunidades
efectivas con las que cuenta para alcanzar los fines que estima valiosos y que
autónomamente puede discernir.
PERSONAS EN
CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de
derechos
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
TESTAMENTO-Definición
TESTAMENTO SOLEMNE-Abierto o cerrado
TESTAMENTO CERRADO-Definición/TESTAMENTO
CERRADO-Naturaleza
(...) es aquel en
el que no se exige que ni los testigos ni el notario tengan conocimiento del
contenido de las disposiciones allí dispuestas. En este caso, es el causante
quien decide que sus preceptos testamentarios solo sean conocidos después de su
muerte, aspecto volitivo esencial que da sentido a su configuración.
TESTAMENTO CERRADO-Requisitos
TESTAMENTO CERRADO-Finalidad
(...) garantizar
el secreto de las disposiciones testamentarias a fin de que su conocimiento sea
posterior a la muerte del causante; incentivar la reflexión del disponente, de
suerte que el acto sea enteramente autónomo e independiente; poner de
manifiesto ante los participantes del acto testamentario que en el sobre
cerrado se encuentra la voluntad del testador, cuestión ultima que refirma la
naturaleza individual e indelegable del acto de cara a quienes dan fe pública
de él.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte
Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA C-098 DE 2025
Referencia:
Expediente D-15868.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1080 (parcial) del Código
Civil.
Demandantes: Nicolás
Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan José Pulgarín Arbeláez y
Jorge Iván Marín Tapiero.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión:
La Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones (i) “declarando
de viva voz”; (ii) “y de manera que el notario y los testigos lo vean,
oigan y entiendan”, y (iii) “[l]os mudos podrán hacer esta declaración,
escribiéndola a presencia del notario y los testigos”. Todas ellas
previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil. Con base en
los cargos propuestos en la demanda, la Corte analizó si las expresiones
reseñadas eran contrarias a los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución
Política y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD, al suscitar un trato discriminatorio
lesivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de
discapacidad (PSD).
Con el objeto de enjuiciar el contenido de
los textos normativos demandados, el pleno de la corporación reiteró su
jurisprudencia sobre la salvaguarda y protección de las garantías
constitucionales de las PSD. A este respecto, insistió en que nuestro
ordenamiento superior ha reconocido la emergencia de un modelo de justicia –el
modelo social de discapacidad– que propugna por eliminar todas las barreras
institucionales y sociales que impiden la potenciación de las capacidades de
quienes integran este grupo poblacional. Aunado a lo anterior recordó que, al
amparo de este paradigma, la discapacidad no es óbice para el ejercicio libre y
autónomo de la capacidad jurídica, prerrogativa que incluye el empleo de los
apoyos y ajustes razonables que sean necesarios para la realización de los
actos jurídicos, incluidos los testamentarios. A su turno, se refirió a las
formalidades del testamento cerrado y destacó que, en términos generales, estas
se encaminan a garantizar el secreto de las disposiciones testamentarias,
incentivar la reflexión del disponente y velar por que los testigos y el
notario del acto testamentario den fe pública de la voluntad del testador.
Dicho lo anterior, la Corte comenzó por
escrutar las expresiones (i) “declarando de viva voz”
y (ii) “[l]os mudos podrán hacer esta declaración,
escribiéndola a presencia del notario y los testigos”.
En este frente, a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-260 de 2023, observó
que si bien las restricciones sensoriales comprendidas en el texto normativo
enjuiciado pretenden estimular la reflexión del testador y ser garantía de que
éste último realiza el acto con total independencia y espontaneidad, así como
reflejar la voluntad del testador y, con ello, hacer manifiesta su disposición
de otorgar un testamento cerrado, a la fecha existen medios alternativos de
expresión que permiten alcanzar el propósito anhelado y que no restringen los
derechos de las PSD ni suscitan un trato discriminatorio en desmedro de ellas.
Sumado a lo anterior la Corte puso de
manifiesto que, además de ser contrarios al artículo 13 superior y a la CDPD,
los obstáculos sensoriales previstos en los enunciados normativos examinados
desatienden los mandatos contemplados en los artículos 47 y 83 de la
Constitución, referidos, respectivamente, a la implementación de políticas de
integración social y asistencia en favor de las PSD y a la presunción de buena
fe sobre los actos jurídicos que estas personas realicen. A tenor de lo dicho,
la Corte declaró la exequibilidad condicionada de tales expresiones bajo el
entendido de que las PSD podrán declarar su intención de otorgar un testamento
cerrado por conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios
para la efectiva exteriorización de su voluntad.
Finalmente, en lo que toca al análisis de
constitucionalidad de las expresiones (iii) “y
de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”,
en sentido análogo al punto anterior, la Sala observó que las restricciones
sensoriales de ver y oír pierden de vista que el acto testamentario puede tener
como partícipes a testigos y notarios en condición de discapacidad que, pese a
no poder emplear los sentidos aludidos, sí están en las condiciones de entender
y comprender la voluntad del testador y, por esa vía, dar fe de su acto. A este
último respecto, la Sala trajo a colación lo previsto en la reciente sentencia
C-513 de 2024. Sobre el particular, recalcó que, por lo que atañe a los
notarios, en ningún caso la limitación sensorial de una persona puede ser
motivo para impedir el ejercicio de la función fedante, a menos que ella sea
evidentemente incompatible e insuperable con el ejercicio de las funciones
esenciales del cargo a desempeñar.
Al hilo de lo anterior, concluyó que las
limitaciones sensoriales objeto de análisis son contrarias a los artículos 13,
47 y 83 de la Constitución y al estándar de protección del ejercicio de la
capacidad jurídica previsto en la CDPD. Por tal razón, declaró la exequibilidad
condicionada de las citadas expresiones bajo el entendido de que las PSD, bien
sea en su calidad de testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes
razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensión y
entendimiento de la declaración emitida por el testador.
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos
mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de
la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
presente sentencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
El 7 de mayo de 2024, los ciudadanos
Nicolás Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan José Pulgarín
Arbeláez y Jorge Iván Marín Tapiero, en ejercicio de la
acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución,
presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1080
(parcial) del Código Civil, por considerar que
desconoce los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Carta
Política y 3, 4, 5 y 12 de la CDPD.
2.
En auto del 31 de mayo de 2024, el
magistrado sustanciador admitió la demanda y
ordenó: (i)
correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que
rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en
lista el proceso, a fin de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067
de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al
Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la
Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo estimaban conveniente,
señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de
exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos acusados (CP art. 244); (iv)
invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el
fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia
(Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[1],
y (v) oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el
marco de sus atribuciones, rindiera concepto técnico sobre la materia sub
examine.
3.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
Norma demandada
4.
A continuación, se transcribe el contenido
del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 2.867
del 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“LEY
84 DE 1873
(26
de mayo)
Diario
Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO
CIVIL (…)
(…)
Artículo
1080.- Lo que constituye esencialmente el
testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los
testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que
el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del
artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los
mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y
los testigos.
El
testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento
estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el
testamento sin romper la cubierta.
Queda
al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro
medio para la seguridad de la cubierta.
El
notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la
circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y
domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y
año del otorgamiento.
Termina
el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario,
sobre la cubierta.
Si
el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra
persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los
testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no
supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre
siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.
Durante
el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos
mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en
que algún accidente lo exigiere.
<Artículo
adicionado por la Ley 36 de 1931, con el siguiente texto:>
ARTICULO
1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a
los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según
el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en
que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado;
el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad
del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la
circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus
nacimiento y la nación a que pertenece.
ARTICULO
2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la
clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de
seguridad contenga la cubierta.
ARTICULO
3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el
testador, los cinco testigos y el Notario.
ARTICULO
4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y
publicación del testamento.
B.
Argumentos de la demanda
5.
Los accionantes afirman que los textos
normativos acusados vulneran los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución
Política. En este último caso, aseguran que los preceptos demandados son
contrarios a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD)[2],
que en este caso integran el bloque de constitucionalidad.
6.
Con el propósito de fundamentar su aserto
manifiestan que la disposición objeto de censura: (i)
propicia un trato discriminatorio hacia las personas en situación de
discapacidad (en lo sucesivo, PSD) –en especial aquellas con discapacidades
auditivas y del habla– que contraría los principios y derechos constitucionales
a la dignidad humana y a la igualdad; (ii)
desconoce el artículo 12 de la CDPD, en el que se reafirma y sostiene que las
PSD tienen derecho, en todo momento y lugar, al reconocimiento de su
personalidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás y en todos los
aspectos de la vida, al mismo tiempo que se impone al Estado el deber de
adoptar medidas pertinentes para que dichos sujetos puedan ejercer plenamente
su capacidad jurídica; (iii)
vulnera el artículo 47 de la Carta Política, el cual obliga al Estado a adoptar
medidas de integración social para las PSD, y (iv)
quebranta el artículo 83 de la Constitución, el cual presume la buena fe en los
actos jurídicos que realicen las PSD.
7.
Frente al primer reproche, los
accionantes señalan que el procedimiento previsto para otorgar el testamento
cerrado incluye un trato discriminatorio contra las PSD que vulnera los
principios y derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Ello es así en la
medida en que (i) sólo privilegia una forma para que las personas mudas puedan
indicar que el documento entregado al notario es su testamento cerrado, al
exigir que deben escribir dicha declaración en presencia del fedatario y los
testigos, sin advertir que pueden existir otros medios apropiados de
comunicación para ello[3]
y sin prever la hipótesis de que la persona muda o con barreras en el habla no
sepa escribir, circunstancia última que le impediría a una PSD otorgar el
testamento cerrado. Con lo anterior, se cuestiona la expresión: “Los
mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y
los testigos”.
8.
De igual modo, sobre estos últimos, los
accionantes aseguran que la disposición cuestionada (ii) privilegia
injustificadamente la presencia de personas que “vean,
oigan y entiendan”
al testador, excluyendo la participación fedataria de quienes se hallen en
alguna situación de discapacidad que les impida ver, oír y entender[4].
Y (iii) limita de forma caprichosa la manera en que se debe producir la
indicación al notario sobre el depósito del testamento cerrado, en la medida en
que dicho acto debe realizarse “de viva voz”[5],
desconociendo con ello otras formas de comunicación y de manifestación de la
voluntad a las que pueden recurrir las PSD, cuando tienen alguna barrera en el
habla.
9.
A continuación, explican que en la
sentencia C-260 de 2023 esta corporación admitió que las PSD tienen distintas
alternativas para garantizar la manifestación de su voluntad, de manera que,
como todos los ciudadanos, puedan lograr de manera efectiva y diligente amparar
su deseo de distribuir su patrimonio con efectos post
mortem. En este sentido, afirman que las PSD
deben ser protegidas y respaldadas por el Estado, de modo que puedan gozar
plenamente de sus derechos a través de mecanismos que se ajusten a sus
necesidades, por lo que, en el caso del testamento, se les debe permitir exteriorizar
su voluntad, de cualquier forma, con el apoyo de los ajustes razonables y las
salvaguardias a las que haya lugar. Bajo este entendido, se considera que los
apartes señalados del artículo 1080 del Código Civil vulneran los derechos a la
igualdad y a la dignidad de las PSD, pues al momento de otorgar el testamento
cerrado son objeto de distinciones y restricciones para enunciar su voluntad o
para participar como testigos, negando la existencia de una diversidad de
alternativas que aseguraría su inclusión plena.
10.
En este sentido, consideran que los
preceptos demandados se inscriben en el modelo médico-rehabilitador de la
discapacidad[6],
por el cual se les niega a las PSD una participación plena en la sociedad y la
capacidad para celebrar todo tipo de actos. Bajo esta premisa, y siguiendo la
jurisprudencia de la Corte, sostienen que “(...)
las deficiencias no pueden considerarse un motivo legítimo para denegar o
restringir los derechos humanos, de suerte que toda disposición que limite o
contemple un derecho a partir de la discapacidad, resulta violatoria del
bloque de constitucionalidad derivado de la ratificación de la Convención de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[7].
11.
Por este motivo, la CDPD ordena la
adopción de los denominados “ajustes razonables”[8],
que deben introducirse aun en el escenario de la manifestación de la voluntad
de las personas, como ocurre en el caso del acto testamentario. No adoptar
estos ajustes “así como privilegiar una única forma
de manifestación de la voluntad existiendo otras alternativas
se entienden como una forma de discriminación por
motivos de discapacidad, pues constituyen la materialización o persistencia de
una distinción, exclusión o restricción”[9],
que se funda exclusivamente en la existencia de una deficiencia física, mental,
intelectual o sensorial.
12.
En armonía con esta interpretación, en la
sentencia C-260 de 2023, la Corte eliminó las barreras discriminatorias
para la manifestación de la voluntad con efectos post
mortem de las PSD, pues se restringía su
actuación al testamento cerrado. A partir de dicha providencia, “(...)
se les faculta a estas personas a otorgar cualquier tipo de testamento con los
debidos ajustes razonables para que puedan manifestarse expresamente. [Sin
embargo], (...) el procedimiento para otorgar
testamentos cerrados no fue modificado o ajustado, en aras de garantizar la
igualdad de las personas en situación de discapacidad, pues, como se ha venido
indicando, el artículo 1080 [del Código Civil] (...)
privilegia unas formas de comunicación frente al
repertorio de posibilidades que existen en la actualidad”[10].
13.
Por lo anterior, –continúa la demanda– las
normas acusadas restringen injustificadamente la autonomía y ponen en una
situación de desventaja a quienes tienen una discapacidad, lo cual conduce al
desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad.
Precisamente, en cuanto a esta última garantía, consideran que los preceptos
objeto de reproche no superan el juicio integrado de igualdad.
14.
A este último respecto, ponen de
manifiesto que (i) no existe una finalidad importante o imperiosa que
justifique las limitaciones previstas en las disposiciones demandadas, ya que
los propósitos primigenios de la medida, relativos a la protección reforzada y
seguridad jurídica a favor de la PSD, no se ajustan a la plena capacidad de la
que es titular esta población, fundada en el modelo social adoptado por la CDPD[11];
(ii) tampoco se satisface el requisito de necesidad, ya que existen otras
alternativas que robustecen la existencia de los ajustes razonables y que
permiten exteriorizar de mejor forma la voluntad en la formación del testamento
cerrado. En este contexto, manifiestan que: “la
restricción introducida en el otorgamiento del testamento cerrado de que deba
indicarse ‘de viva voz’ o por medios escritos (para el caso de las personas
mudas) que lo que se deposita o entrega es precisamente el testamento,
desconoce que la lengua de señas colombiana constituye per se una lengua a
través de la cual es posible dotar de significado la realidad exterior y la
voluntad de cada individuo, además de que existen otras formas igualmente
válidas de comunicación no verbal ni escrita”[12].
15.
Finalmente, esgrimen que en este caso la
medida (iii) no supera el requisito de la proporcionalidad en sentido estricto,
pues sin una finalidad que hoy en día resulte justificable, se sacrifican “(...)
valores y derechos constitucionales altamente protegidos como la igualdad, la
dignidad inherente en cada ser humano, su libertad de elegir la realización y
celebración de sus actos jurídicos (vinculada con la libertad y la autonomía de
la voluntad privada), la incorporación, integración e importancia de estas
personas en la sociedad, que resultan de mayor peso (...)”
en comparación con unos fines que están en desuso y que sólo se explicaban bajo
el modelo médico-rehabilitador, el cual se superó con la aprobación de la
CDPD.
16.
En cuanto al segundo reproche,
referente a la protección de la capacidad jurídica en un plano de igualdad de
condiciones con los demás, los accionantes traen a colación lo dispuesto en las
sentencias C-065 de 2003, C-025 de 2021 y C-536 de 2023. Con base en ellas,
destacan que la CDPD y la Constitución Política abogan por el reconocimiento de
la personalidad jurídica de las PSD.
17.
A partir de lo anterior, (i) en el caso de
los testigos, afirman que la exigencia relativa a que deban ver,
oír y entender
la manifestación del testador, se traduce en una exclusión injustificada del
derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de quienes tengan algún tipo de
discapacidad visual, auditiva o intelectual, pero que cumplan con los
requisitos generales para ser testigos (CC art. 1068) y sean escogidos para
cumplir dicho rol, por razones de confianza y de familiaridad, por quienes
realizan el acto testamentario. En este orden de ideas, recalcan que a través
de la sentencia C-065 de 2003 se declaró la inexequibilidad de la
prohibición de los ciegos,
sordos y mudos
para ser testigos, al advertir que la citada inhabilidad legal no tenía ningún
soporte razonable dentro de la actual Constitución Política, pues esta última “(...)
no solo establece el deber de evitar todo tipo de discriminaciones, sino que
impone al Estado la obligación de proteger (...) especialmente [a las PSD] y de
desarrollar políticas específicas que les permitan su rehabilitación e
integración social”[13].
18.
En el caso de las personas mudas (ii) se
privilegia una sola forma para que puedan indicar que el documento entregado al
notario es su testamento, esto es, escribiéndolo en presencia del fedatario y
los testigos, sin que se reconozcan otros medios de comunicación apropiados
para dicha población, por lo que se restringe las formas de expresión de su
personalidad jurídica. Aunado a que no se contempla el escenario en el que una
persona muda o con limitación del habla no sepa escribir, caso en el cual
estaría absolutamente imposibilitado para otorgar un testamento cerrado,
incurriéndose en una clara discriminación por su condición de discapacidad y
por ser analfabeta.
19.
Por último, (iii) frente a la indicación
al notario de que se está depositando el testamento y su obligación de
realizarla a “viva voz”,
los preceptos acusados limitan de forma irrazonable el atributo de la capacidad
de las PSD, pues con ello se desconocen otras formas de comunicación y
manifestación de la voluntad, frente a quienes tengan alguna deficiencia en el
habla.
20.
En lo que respecta al tercer
reproche, por virtud del cual se estima que se vulnera el artículo 47 de la Carta,
el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integración social para las PSD,
los accionantes sostienen que las restricciones que han sido señaladas respecto
de las normas demandadas operan en un sentido claramente contrario al citado
deber y materializan una restricción desproporcionada a los derechos a la
igualdad, a la dignidad humana y al reconocimiento de la personalidad jurídica
de las PSD, por lo que se exige del Estado la adopción de ajustes razonables
que sean efectivos y correspondientes a cada tipo de discapacidad, lo cual
demanda la declaratoria de inexequibilidad de los textos legales impugnados o
su exequibilidad condicionada, a fin de permitir la expresión de las distintas
formas de comunicación a través de las cuales se expresa el citado conglomerado
social.
21.
En lo que atañe al cuarto y último
reproche, señalan que las razones de protección reforzada y seguridad jurídica
a favor de las PSD, como soporte que subyace a las limitaciones previstas en la
norma, sólo se explican a partir de una aparente debilidad o minusvalía de
dicha población, lo que la torna susceptible de engaños, desconociendo con ello
que en toda actuación jurídica debe presumirse la buena fe (CP art. 83), la
cual, en el caso de quien tiene una discapacidad, implica admitir que su
voluntad puede exteriorizarse con apoyos, ayudas o adecuaciones razonables a su
situación.
22.
En este sentido, para los accionantes, “la
presencia de una persona de apoyo que facilite la exteriorización de la
voluntad del testador sordo o analfabeta o con alguna discapacidad del habla o
auditiva no debería implicar una presunción de afectación a su voluntad,
prevaleciendo con ello el principio de buena fe imperante en la legislación
colombiana. Idéntico raciocinio se persigue en el caso de que el testador sordo
disponga de otros medios o ajustes razonables para expresar su voluntad post
mortem, como el caso de un intérprete o un software de voz, entre otros”[14].
23.
Con fundamento en los cuatro reproches
previamente expuestos, como pretensión principal, los demandantes solicitan que
los preceptos demandados sean declarados inexequibles y se exhorte a los
notarios, para que implementen “ajustes razonables en sus
diferentes dependencias para garantizar que las personas en situación de
discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas del país puedan manifestar
su voluntad por cualquier forma de comunicación para el otorgamiento de los
testamentos cerrados”[15].
A su turno, a modo de pretensión subsidiaria, se pide que se declare la
exequibilidad condicionada de las normas que son objeto de demanda, “bajo
el entendido de que en el caso de las personas en situación de discapacidad
auditiva o del habla y los analfabetas se realizarán ajustes razonables para el
otorgamiento del testamento cerrado, como el empleo de lengua de señas, la
visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos,
los dispositivos multimedia de fácil acceso, los sistemas auditivos, el
lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada u otros métodos alternativos
de comunicación, que también pueden implicar el uso de la tecnología para
lograr comunicaciones de fácil acceso”[16].
C.
Intervenciones
24.
Durante el trámite del presente asunto se
recibieron un total de trece intervenciones, cuatro de las cuales fueron
allegadas de manera extemporánea[17].
Del universo de escritos remitidos oportunamente, cinco reclaman la
inconstitucionalidad de los preceptos demandados, al paso que los cuatro
restantes solicitan a la Corte que declare su exequibilidad condicionada. Por
su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio del 31 de mayo
de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió un concepto
técnico sobre el asunto sub examine[18].
Finalmente, y como se reseñará infra, el 23 de octubre de 2024 el
Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto de rigor.
(i)
Intervenciones que secundan la pretensión
principal de la demanda y reclaman la inconstitucionalidad de los preceptos
acusados
25.
El señor Carlos Enrique Gómez Sarmiento,
en calidad de director de la Sala Civil del Consultorio Jurídico de la
Universidad Externado de Colombia, intervino en favor de las pretensiones de la
demanda. En sustento de su postura, aseguró que las expresiones censuradas
imponen una restricción discriminatoria que afecta los derechos de las PSD
auditiva y del habla. A su turno, puso de manifiesto que la disposición excluye
de “la participación federativa” a estas personas, pues les obliga a
depositar el testamento “de viva voz”, con lo cual se desconocen las
formas alternativas de comunicación y manifestación de la voluntad previstas en
la CDPD[19].
26.
Por lo que refiere a la proporcionalidad
de la medida, el interviniente sostuvo que “la restricción acusada no es (…)
necesaria para garantizar que el testamento otorgado por las personas en
condición de discapacidad sea un retrato incontestable de su voluntad”[20].
En su concepto, la CDPD y la Ley 1996 de 2019 prevén diversos mecanismos para
que las PSD puedan manifestar eficazmente su voluntad y sus preferencias. Por
consiguiente, sostuvo que las disposiciones cuestionadas imponen barreras para
que dicha población pueda otorgar un testamento cerrado o desempeñarse como
testigo en dicha actuación jurídica. En uno y otro caso, el ciudadano
interviniente concluyó que la norma no contempla la posibilidad de que tales
personas “puedan utilizar otros medios de comunicación como señas,
gesticulaciones, movimientos de los labios, de manos, el cuerpo, etc.”[21],
lo cual contraría el contenido material del artículo 13 de la Constitución.
27.
En un sentido análogo se pronunciaron
Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, docente investigador de la Universidad
Católica Luis Amigó, y Carlos Parra Durán, director general del Instituto
Nacional para Ciegos (INCI), quienes coadyuvaron las pretensiones de la
demanda. En línea con el parámetro de control antes referido –CDPD y Ley 1996
de 2019–, ambos intervinientes pusieron de manifiesto que las disposiciones
acusadas pierden de vista que la citada Convención “impone deberes al Estado
para asegurar la libertad de expresión [de las PSD]”, lo que supone “[a]ceptar
y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios
y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos,
medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con
discapacidad en sus relaciones oficiales”[22].
Bajo tal premisa normativa, el profesor Vásquez Santamaría hizo hincapié en que
las disposiciones acusadas son óbice para que las PSD puedan ejercer, en
igualdad de condiciones al resto de la población, sus derechos a testar y a ser
testigos de un acto testamentario[23].
28.
Por su parte, el director general del INCI
puso de presente que la libertad de testar es una potestad que el ordenamiento
civil otorga a las personas para determinar el destino de su patrimonio con
posterioridad a su muerte. En ese orden, insistió en que no existe una razón
constitucionalmente admisible para que, al amparo de los instrumentos
internacionales en materia de protección a los derechos de las PSD, el estatuto
civil impida a una persona con discapacidad visual ejercer tal potestad. En
este caso, continuó el interviniente, es claro que con ayuda técnica y tecnológica
esta población tiene toda la capacidad de “comprender la voluntad verbal y
escrita de toda persona; darse a entender verbalmente y por escrito; dar fe de
lo actuado, y recibir y guardar con garantía documentos”[24].
Por último, el director general del INCI concluyó su escrito develando una
antinomia normativa que, en su concepto, persiste en el Código Civil: si la
Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las inhabilidades para
que las personas ciegas, sordas o mudas pudiesen ser testigos de un testamento
solemne, ¿por qué esas mismas personas no pueden otorgar un testamento cerrado?[25]
29.
Finalmente, tanto los integrantes del
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la
Universidad de los Andes[26]
como los representantes de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda[27]
solicitaron
a la Corte acceder a las pretensiones de la demanda. El docente y la estudiante
de la Universidad de Los Andes recalcaron que los preceptos acusados imponen
barreras comunicativas para que las PSD otorguen testamentos cerrados y sean
testigos de la declaración testamentaria, lo cual resulta discriminatorio y
contraría los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad, así como lo
previsto en la CDPD. En línea con lo anterior, los intervinientes aseguraron
que, en atención a lo previsto en la Ley 1996 de 2019, los Estados deben
adoptar los ajustes razonables y emprender las acciones necesarias para que las
PSD puedan desenvolverse con autonomía y ejercer su capacidad jurídica,
propósitos que se ven frustrados por el artículo 1080 del Código Civil en lo
que refiere al “procedimiento y requisitos para acceder al acto jurídico del
testamento cerrado”[28].
30.
A su turno, la docente y el estudiante de
la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda insistieron en
que las PSD tienen reconocido su derecho a ejercer la capacidad jurídica en
condiciones de libertad y autonomía. En ese sentido, precisaron que “el
testamento es un acto unilateral (…) que no requiere para su perfeccionamiento
la intervención de otro u otros individuos”, y que si bien el Código Civil
impuso limitaciones para que las PSD puedan otorgar un testamento cerrado –acto
que por su naturaleza es secreto hasta que no sobrevenga la muerte del
testador–, tales restricciones, otrora encaminadas a la protección de sus
derechos, han perdido justificación constitucional. Amén de las prerrogativas
previstas en la CDPD, los intervinientes aseguraron que los avances
tecnológicos “garantizan un mejor acceso y seguridad para esta población en
la realización de dicho trámite, lo que implica una obligación latente de
adecuar los servicios notariales a estas nuevas necesidades”[29].
(ii)
Intervenciones que solicitan la
exequibilidad condicionada de las expresiones objeto de censura
31.
Sumado a las intervenciones que
solicitaron a la Corte acceder a las pretensiones principales de la demanda,
fueron allegados a esta corporación escritos encaminados a solicitar la
exequibilidad condicionada de los preceptos objeto de censura. Tal fue el caso
del memorial remitido por Néstor Raúl Charrupi Hernández, docente de la
Universidad Externado de Colombia, quien luego de hacer un balance sobre los
cambios normativos en el “régimen de discapacidad”, destacó que la Ley
1996 de 2019 reconoció explícitamente la capacidad que tienen las PSD para “autodeterminar
el rumbo de sus vidas”[30].
En ese sentido, con miras a que la medida legislativa sub examine no
afecte dicho ideal de autonomía, sugirió a la Corte condicionar la
exequibilidad de las disposiciones controvertidas. Al respecto sostuvo que, a
la fecha, los ajustes tecnológicos permiten que las PSD visual, auditiva o del
habla puedan otorgar testamentos cerrados o participar en la configuración de
dicho acto en calidad de testigos[31].
32.
Afirmaciones similares fueron enunciadas
por Juan Pablo Naranjo Vallejo, miembro del Centro Colombiano de Derecho
Procesal Constitucional. A su juicio, en vista de que en la sentencia C-260 de
2023 la Corte reconoció que las PSD tienen la capacidad jurídica para otorgar
testamentos abiertos y cerrados, es razonable que en esta oportunidad la
corporación se valga de su propio precedente para declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 1080 del Código Civil bajo las siguientes
precisiones: (i) que la expresión “a viva voz” “comprend[a]
todas las formas de comunicación para personas en situación de discapacidad,
tales como las indicadas en el artículo 2 de la [CDPD]”, y (ii) que
el aparte referido a que “los testigos lo vean, oigan y entiendan” se
mantenga en el ordenamiento con la precisión de que el único criterio solemne
sea que “la persona testadora sepa leer o escribir, en donde se entenderán
lenguajes como el braille (sic)”[32].
33.
Finalmente, tanto el Ministerio de
Justicia y del Derecho[33]
como
la Superintendencia de Notariado y Registro[34]
solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las
expresiones “de viva voz” y “los testigos lo vean, oigan y entiendan”,
bajo el entendido de que se deberán implementar los ajustes razonables que sean
necesarios para que las PSD puedan participar en el trámite de otorgamiento de
los testamentos cerrados[35].
Por su parte, ambas entidades le sugirieron a la corporación declarar la
exequibilidad de la expresión “Los mudos podrán hacer esta declaración,
escribiéndola a presencia del notario y los testigos”.[36]
34.
Para fundamentar su intervención, las
entidades reseñaron lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-065 de 2003,
C-076 de 2006 y C-260 de 2023. Al respecto, coincidieron en que la
jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento de los derechos
civiles de las PSD. Para lo que concierne a este asunto, hicieron hincapié en
que, a instancias de esta corporación, los integrantes de dicho grupo
poblacional gozan de la capacidad para otorgar un testamento solemne y para ser
testigos en la realización de dicho acto[37].
Sumado a ello, el Ministerio de Justicia enfatizó en que el modelo social de
discapacidad derivado de la CDPD exige que los Estados parte “modifiquen o
deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes
que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”[38].
Mandato conforme al cual, precisó la Superintendencia de Notariado y Registro,
la actividad notarial se ha adaptado con el propósito de garantizar la
efectividad de los derechos de dicha población[39].
35.
Al hilo de lo expuesto, una y otra entidad
aseguraron que las disposiciones cuestionadas deben interpretarse de tal suerte
que no constituyan una barrera –de índole comunicativa– para el ejercicio de la
capacidad de ninguna persona, al margen de sus limitaciones visuales, auditivas
o del habla[40].
Sobre este último punto, la Superintendencia de Notariado y Registro aseveró
que, a la fecha, existen ajustes razonables que permiten que las PSD puedan participar
en el otorgamiento de testamentos cerrados, bien sea en la calidad de testador,
de notario o de testigo[41].
Así las cosas, aunque ambos entes sugirieron que las disposiciones acusadas
podrían ser conservadas en el ordenamiento jurídico, fueron enfáticos al
solicitar a la Corte que condicionara su interpretación al cumplimiento de los
estándares internacionales y domésticos en materia de la garantía y protección
de los derechos de las PSD[42].
(iii)
Concepto técnico de la Superintendencia de
Notariado y Registro
36.
Mediante oficio No OPC-060/24 del 5 de
junio de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro rindió el concepto
técnico que le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda del 31 de mayo
de ese mismo año[43].
Entre otras cosas, la entidad aseguró que tras la sanción de la Ley 1996 de
2019, se han expedido sendas circulares con el propósito de adaptar la
actividad notarial al nuevo régimen de capacidad legal. Así, por ejemplo,
mediante la circular 670 del 14 de octubre de 2021, la Superintendencia
Delegada para el Notariado socializó algunas directrices con el propósito de
que los notarios del país implementaran los ajustes razonables indispensables
para garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las PSD[44].
37.
En cuanto a los ajustes razonables que a
la fecha se han implementado para el otorgamiento de testamentos abiertos y
cerrados, la entidad allegó la información proveída por diversas notarías del
país. En punto a esta cuestión, se advierte que las notarías se han valido de
múltiples ajustes razonables para llevar a buen término dichas diligencias[45].
A guisa de ejemplo, vale la pena enunciar:
(i)
La asesoría y el apoyo de asociaciones gremiales que velan por la protección de
las PSD (Notaría Cuarta de Villavicencio).
(ii) La prestación
del servicio gratuito y en tiempo real de interpretación para personas con
discapacidad auditiva (Notaría Treinta y uno de Bogotá y Notaría Tercera de
Santa Marta, Magdalena).
(iii) La suscripción
de convenios con la Federación Nacional de Sordos de Colombia para facilitar la
comunicación con dicho grupo poblacional (Notaría Única de Ortega, Tolima y
Notaría Segunda de Ramiriquí, Boyacá).
(iv) La
implementación del “lector de pantalla JAWS” y del “magnificador
ZommText”, ambos softwares encaminados a garantizar la buena
prestación del servicio a las personas con discapacidad visual (Notaría Cuarta
de Armenia, Quindío y Notaría Única de Valle del Guamuez, Putumayo).
(v) El diseño de una
página web que cumpla con los requisitos de accesibilidad para personas con
discapacidades visuales y auditivas (Notaría Once de Medellín).
(vi) La
implementación del “Protocolo para la Atención de Personas con capacidad
limitada o reducida”, creada por la Unión Colegiada del Notariado
Colombiano (Notaría Única de Samaniego, Nariño).
E.
Concepto del Viceprocurador General de la
Nación.
38.
En concepto del 23 de octubre de 2024, el
Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las funciones de Procurador
General[46],
le solicitó a la Corte “que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las
expresiones acusadas del artículo 1080 del Código Civil”. En sustento de su postura, el funcionario expuso las
siguientes razones:
39.
En primer lugar, destacó
que en el ordenamiento constitucional prevalece la formula clásica del
principio de igualdad, según la cual “hay que tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales”. Este principio, que tiene a su vez naturaleza
de mandato de optimización, debe acompasarse con lo previsto tanto en el
artículo 47 superior como en el bloque de constitucionalidad, que para
este caso está integrado por las disposiciones de la CDPD. De ahí que “el
Estado debe asegurar los ajustes razonables y los apoyos requeridos para que los
sujetos en situación de discapacidad puedan participar en la vida comunitaria
en condiciones de igualdad, incluyendo su intervención de buena fe en actos
jurídicos solemnes”[47].
40.
En segundo lugar, y al hilo de lo
anterior, resaltó que en sendas providencias la Corte Constitucional ha puesto
de manifiesto que, para los efectos testamentarios, el trato diferencial entre
las PSD y quienes no se encuentran en dicha situación carece de justificación
razonable merced a los avances científicos y tecnológicos. Sumado al
reconocimiento progresivo de sus derechos, el Viceprocurador recordó que en la
sentencia C-260 de 2023, la Sala Plena de esta corporación concluyó que el
trato diferencial en materia testamentaria es inconstitucional, pues, a la
fecha, las herramientas tecnológicas permiten que todas las personas,
incluyendo aquellas en condición de discapacidad, puedan actuar con la plenitud
de sus atributos[48].
41.
En tercer lugar, el Ministerio Público
concluyó que los apartes normativos cuestionados “restringen la
participación de las [PSD] visual, auditiva, cognitiva, física o verbal
en el acto de otorgamiento del testamento cerrado”; limitaciones que, en
todo caso, “no encuentran justificación alguna en la actualidad”, pues
las PSD “cuentan con la posibilidad de comunicarse y comprender a través del
lenguaje de señas, braille o simplificado, los sistemas de reconocimiento y voz
digitalizada o de lectura de contenidos (…)”[49].
Por lo tanto, en vista de que los notarios están en la obligación de adoptar
los ajustes y apoyos indispensables para garantizar que su “comunicación
pueda resultar asertiva”, el Viceprocurador solicitó la exequibilidad
condicionada de las expresiones demandadas en el entendido de que “los
notarios deberán proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para que
las [PSD] puedan participar, en calidad de testadores y testigos, en el
acto de otorgamiento del testamento cerrado”[50].
INTERVINIENTES
Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
SOLICITUD
Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia
Inexequibilidad
Universidad Católica Luis Amigó
Inexequibilidad
Instituto Nacional para Ciegos (INCI)
Inexequibilidad
Universidad de los Andes - PAIIS
Inexequibilidad
Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
Inexequibilidad
Universidad Externado de Colombia (segunda intervención)
Exequibilidad condicionada
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad condicionada
Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional
Exequibilidad condicionada
Superintendencia de Notariado y Registro
Exequibilidad condicionada
Viceprocurador General de la Nación
Exequibilidad condicionada
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
42.
Esta corporación es competente para
resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del
texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por cuatro
ciudadanos en contra de un precepto de rango legal, que se ajusta en su
expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la
Constitución[51].
No obstante, previo a proceder con el examen de fondo, es preciso que la Corte
se refiera al alcance del control de constitucionalidad a propósito de los
cargos de inconstitucionalidad que fueron admitidos en este proceso.
B.
Cuestión previa: alcance del control de
constitucionalidad
43.
En esta oportunidad los demandantes
ejercieron la acción pública de inconstitucionalidad al advertir que algunas
expresiones contenidas en el artículo 1080 del Código Civil riñen con la
Constitución Política. Como quedó en evidencia en la reseña elaborada supra,
los demandantes dividieron su escrito en cuatro títulos, cada uno de los cuales
se encamina a sustentar cuatro cargos de inconstitucionalidad. Ahora bien, para
una mejor exposición y análisis, podría decirse que de los reproches esgrimidos
es posible distinguir dos controversias de inconstitucionalidad que merecen ser
analizadas por el pleno de esta corporación.
44.
La primera de ellas refiere a que
las solemnidades previstas en el artículo 1080 del Código Civil para el
otorgamiento efectivo de un testamento cerrado propician un trato
discriminatorio que impacta los derechos fundamentales de las PSD. Por una
parte, los actores encuentran que el texto impugnado exige que el acto
testamentario –cuando se trata de un testamento cerrado– se realice de “viva
voz”, cuestión que en su concepto desatiende otras formas de
comunicación a partir de las cuales las PSD pueden hacer valer su voluntad. Por
otro lado, observan que en el caso de las “personas mudas” el enunciado
normativo señala que estas podrán otorgar el testamento cerrado a condición de
que su voluntad se manifieste por escrito en presencia de los notarios y
testigos, escenario que en su concepto también desatiende la pluralidad
de medios de comunicación que pueden ser empleados por este grupo poblacional,
al paso que excluye de su ámbito de protección un supuesto constitucionalmente
relevante, a saber, las PSD del habla que, teniendo la intención de otorgar un
testamento cerrado, no saben leer ni escribir o no pueden manifestar su
voluntad mediante la expresión escrita.
45.
Por su parte, la segunda
controversia atañe a la exigencia contemplada en el primer inciso del citado
artículo 1080 del Código Civil y que prescribe que los testigos y el
notario tendrán que ver, oír y entender la declaración hecha por el
testador. En su concepto, el requerimiento aludido privilegia
injustificadamente la presencia de personas con capacidades sensoriales
específicas y excluye de la participación fedataria a quienes se encuentren en
alguna situación de discapacidad que les impida ver, oír y
entender.
46.
Como se advierte, los demandantes
aseguraron que los supuestos previamente distinguidos impactan en su conjunto
el ejercicio de los derechos civiles de las PSD. Prevalidos de esta
aproximación, procedieron con un juicio de incompatibilidad constitucional de
los preceptos acusados con fundamento en los siguientes argumentos.
47.
Primero,
resaltaron que las solemnidades descritas se inscriben en un modelo “médico-rehabilitador”
que niega la capacidad que tienen las PSD de participar en la sociedad y de
hacer parte de sus instituciones, lo cual contraviene el artículo 13 de la
Constitución y el artículo 12 de la CDPD, referido al reconocimiento de la
personalidad jurídica de las PSD. En este frente, los demandantes propusieron
un juicio integrado de igualdad. Por lo que toca al criterio de comparación,
destacaron que en este caso existe un trato desigual inadmisible que afecta a
las PSD. A estas últimas se les imponen barreras comunicativas que otras
personas no tienen que enfrentar al momento de participar del acto
testamentario concernido. Por su parte, en lo relativo al juicio de
proporcionalidad, aseguraron que la medida no es necesaria ni estrictamente
proporcional. De un lado, porque existen múltiples maneras de exteriorizar la
voluntad y de comprenderla; de otro lado, porque las barreras comunicativas
sacrifican en grado sumo valores y principios altamente protegidos por el
ordenamiento constitucional.
48.
Segundo,
los demandantes aseguraron que las barreras impuestas al momento de realizar el
acto testamentario –derivadas de las solemnidades cuestionadas– limitan de
forma irrazonable la capacidad jurídica de las PSD, cuestión que también es
contraria a lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. Por lo que se
refiere a los testigos, manifestaron que la exigencia de marras suscita una
contradicción normativa dentro del propio estatuto civil, habida cuenta de que
en la sentencia C-065 de 2003 el pleno de esta corporación dejó en claro que
las PSD auditiva, visual y del habla pueden ser testigos de un testamento
solemne en aplicación directa de los artículos 13 y 83 constitucionales. A su
turno, en lo que atañe a las solemnidades restantes, sostuvieron que en ambos
casos el enunciado normativo desconoce los múltiples medios de comunicación a
partir de los cuales las PSD pueden exteriorizar su voluntad, al paso que, por
vía de esa restricción, limita las formas de expresión de la personalidad
jurídica de esas personas, incluidas aquellas que encontrándose en una
situación de discapacidad del habla no saben leer ni escribir o no pueden
manifestar su voluntad mediante la expresión escrita.
49.
Tercero,
destacaron que los preceptos cuestionados son contrarios a los artículos 47 y
83 de la Constitución. Por una parte, porque desconocen las obligaciones que
tiene el Estado a la hora de adoptar medidas de integración social de las PSD,
a lo que se suma la exigencia de adoptar ajustes razonables que permitan el
efectivo ejercicio de la capacidad en condiciones de igualdad. Por otra parte,
porque ambos supuestos restrictivos parten de la base de que las PSD –al ser
“débiles y minusválidas”– son susceptibles de engaño, con lo cual se desatiende
el principio de la presunción de buena fe en las actuaciones jurídicas.
50.
De lo anterior se sigue que si bien los
actores demandaron tres apartes concretos contenidos en el inciso primero del
artículo 1080 del Código Civil, no es necesario que en esta ocasión la Corte
integre a la unidad normativa la totalidad del inciso. Pese a que en
algunos casos la corporación ha procedido de esa manera[52],
esta vez los preceptos demandados tienen una entidad de sentido propia. Es
decir, se trata de enunciados normativos respecto de los cuales es posible extraer
una consecuencia jurídica concreta susceptible de ser enjuiciada. De ahí que la
Corte deba analizar los preceptos controvertidos tal y como fueron subrayados
en el escrito de la demanda.
51.
Ahora bien, antes de proponer los
problemas jurídicos que reclamarán la atención de la Corporación, merece la
pena destinar algunas líneas a precisar el alcance del control de
constitucionalidad en este caso. Como se dijo supra, la demanda se
enlista contra tres apartados del inciso primero del artículo 1080 del Código
Civil. Mientras un bloque de argumentos impacta la exequibilidad de las
solemnidades exigibles al testador: (a) que declare “de viva voz”, o (b)
que “los mudos” declaren por escrito; el segundo bloque hace referencia
a (c) la exigencia prevista para el notario y los testigos relativa a ver,
oír y entender la declaración hecha por el testador. Si bien está
claro que los accionantes concentraron su argumentación en controvertir la
exigencia anotada de cara a las PSD que pretenden ser testigos del acto testamentario,
la Corte encuentra que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad del
precepto en mención impactaría tanto la labor de los testigos como la de los
notarios en situación de discapacidad, quienes deben a su vez ver, oír
y entender la declaración del testador.
52.
En virtud de lo anterior, y por lo que
toca a esta última cuestión, es menester precisar que el control de
constitucionalidad en esta oportunidad recaerá sobre la totalidad el enunciado
normativo demandado. Esto es, sobre el siguiente apartado del artículo 1080 del
Código Civil: “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y
entiendan”. Lo anterior responde a tres razones concretas. Primero, que
los cargos analizados controvierten la exigencia de ver, oír y entender
por ser lesiva de los derechos de las PSD que tengan pretensiones de participar
en el acto testamentario en calidad de testigos o de notarios. Segundo, que la
exigencia hecha a los notarios de ver, oír y entender
suscita a primera vista problemas de inconstitucionalidad a juzgar por la
jurisprudencia de esta corporación y los cambios introducidos en el
ordenamiento a partir de la aprobación de la CDPD, cuestión sobre la que
recientemente se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-513 de 2024.
Tercero, que una interpretación razonable de la demanda permite concluir que
los demandantes incluyeron en el aparte demandado a los notarios por ser
sujetos equiparables a los testigos en lo relativo a la exigencia sensorial
objeto de reproche.
C.
Problemas jurídicos y esquema de
resolución
53.
Al hilo de lo anterior, luego de analizar
los cargos de inconstitucionalidad propuestos por los accionantes, se advierte
que los reproches por ellos expuestos sustentan en rigor dos problemas
jurídicos que deben ser zanjados por el pleno de la corporación:
54.
En primer lugar,
la Corte está llamada a evaluar si las expresiones “declarando de viva voz”
y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del
notario y los testigos”, previstas en el inciso primero del artículo 1080
del Código Civil, son contrarias a los artículos 13, 47 y 83 de la Constitución
Política, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. Concretamente,
la Corte está llamada a analizar si las solemnidades contempladas en el inciso
primero del artículo 1080 del Código Civil, exigibles al testador, riñen con
los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de las
PSD, así como con las obligaciones que en esta materia tiene el Estado para
hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales.
55.
En segundo lugar,
la Corporación deberá escrutar si el apartado “y de manera que el notario y
los testigos lo vean, oigan y entiendan”, contenido también en el inciso
primero del artículo 1080 del Código Civil, desatiende igualmente las fuentes
normativas antes aludidas y los derechos y prerrogativas que deben ser
reconocidas por el Estado a las PSD.
56.
Para el propósito referido, la Corte
procederá de la siguiente manera. Comenzará por reiterar su jurisprudencia en
lo relativo a los derechos y la protección constitucional de las PSD. A este
respecto profundizará en las garantías asociadas al ejercicio de la capacidad
jurídica desde el modelo social de discapacidad y su impacto en el derecho de
este grupo poblacional a participar en los actos testamentarios. A
continuación, se pronunciará brevemente sobre las solemnidades y exigencias
contenidas en los preceptos acusados y que se relacionan con la esencia del
testamento cerrado. Finalmente, con fundamento en dicha exposición dogmática,
ahondará en la solu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.