Sentencia C-098 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-098-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-098/25 DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por solemnidades legales para otorgar el testamento (...) en vista de que las expresiones demandadas restringen los mecanismos sensoriales dispuestos para el efectivo y solemne otorgamiento del testamento cerrado, y en concreto para la declaración expresa de la voluntad del testador de disponer de sus bienes bajo tal tipología testamentaria, la Sala Plena debe concluir que su configuración normativa actual limita irrazonablemente el ejercicio de la capacidad jurídica de esta población y viola el principio de igualdad al suscitar un trato discriminatorio en desmedro de las PSD que está expresamente prohibido por el artículo 13 de la Constitución Política y por los artículos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Otorgamiento de testamento cerrado por conducto de ajustes razonables y apoyos necesarios para la exteriorización de su voluntad (...) las limitaciones sensoriales objeto de análisis son contrarias a los artículos 13, 47 y 83 de la Constitución y al estándar de protección del ejercicio de la capacidad jurídica previsto en la CDPD. Por tal razón, declaró la exequibilidad condicionada de las citadas expresiones bajo el entendido de que las PSD, bien sea en su calidad de testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensión y entendimiento de la declaración emitida por el testador. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica (...) la capacidad jurídica incluye tanto la capacidad de ser titular de derechos como la de ejercerlos. Por esa vía, ha hecho énfasis en que todas las PSD están facultadas para realizar actos jurídicos, modificarlos o ponerles fin, de acuerdo con su voluntad y preferencias. Esto último es relevante si se tiene en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, además de reafirmarse que las PSD son titulares del derecho a la capacidad jurídica, el ordenamiento jurídico presume su capacidad legal. PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio PROTECCION DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA-Doble dimensión MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad El modelo social de discapacidad no apunta en consecuencia a “rehabilitar la discapacidad”, sino a identificar y potenciar las capacidades de los individuos. Por esa vía, se sustenta en una teoría de la justicia que asume que las PSD son agentes que pueden decidir qué valorar y cómo procurarlo. Aunque lleva inmerso una preocupación por el ámbito de las necesidades, entiende que la libertad de una persona en condición de discapacidad está asociada a las oportunidades efectivas con las que cuenta para alcanzar los fines que estima valiosos y que autónomamente puede discernir. PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de derechos DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional TESTAMENTO-Definición TESTAMENTO SOLEMNE-Abierto o cerrado TESTAMENTO CERRADO-Definición/TESTAMENTO CERRADO-Naturaleza (...) es aquel en el que no se exige que ni los testigos ni el notario tengan conocimiento del contenido de las disposiciones allí dispuestas. En este caso, es el causante quien decide que sus preceptos testamentarios solo sean conocidos después de su muerte, aspecto volitivo esencial que da sentido a su configuración. TESTAMENTO CERRADO-Requisitos TESTAMENTO CERRADO-Finalidad (...) garantizar el secreto de las disposiciones testamentarias a fin de que su conocimiento sea posterior a la muerte del causante; incentivar la reflexión del disponente, de suerte que el acto sea enteramente autónomo e independiente; poner de manifiesto ante los participantes del acto testamentario que en el sobre cerrado se encuentra la voluntad del testador, cuestión ultima que refirma la naturaleza individual e indelegable del acto de cara a quienes dan fe pública de él. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Constitucional -Sala Plena- SENTENCIA C-098 DE 2025 Referencia: Expediente D-15868. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1080 (parcial) del Código Civil. Demandantes: Nicolás Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan José Pulgarín Arbeláez y Jorge Iván Marín Tapiero. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la decisión: La Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones (i) “declarando de viva voz”; (ii) “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, y (iii) “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”. Todas ellas previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil. Con base en los cargos propuestos en la demanda, la Corte analizó si las expresiones reseñadas eran contrarias a los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD, al suscitar un trato discriminatorio lesivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad (PSD). Con el objeto de enjuiciar el contenido de los textos normativos demandados, el pleno de la corporación reiteró su jurisprudencia sobre la salvaguarda y protección de las garantías constitucionales de las PSD. A este respecto, insistió en que nuestro ordenamiento superior ha reconocido la emergencia de un modelo de justicia –el modelo social de discapacidad– que propugna por eliminar todas las barreras institucionales y sociales que impiden la potenciación de las capacidades de quienes integran este grupo poblacional. Aunado a lo anterior recordó que, al amparo de este paradigma, la discapacidad no es óbice para el ejercicio libre y autónomo de la capacidad jurídica, prerrogativa que incluye el empleo de los apoyos y ajustes razonables que sean necesarios para la realización de los actos jurídicos, incluidos los testamentarios. A su turno, se refirió a las formalidades del testamento cerrado y destacó que, en términos generales, estas se encaminan a garantizar el secreto de las disposiciones testamentarias, incentivar la reflexión del disponente y velar por que los testigos y el notario del acto testamentario den fe pública de la voluntad del testador. Dicho lo anterior, la Corte comenzó por escrutar las expresiones (i) “declarando de viva voz” y (ii) “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”. En este frente, a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-260 de 2023, observó que si bien las restricciones sensoriales comprendidas en el texto normativo enjuiciado pretenden estimular la reflexión del testador y ser garantía de que éste último realiza el acto con total independencia y espontaneidad, así como reflejar la voluntad del testador y, con ello, hacer manifiesta su disposición de otorgar un testamento cerrado, a la fecha existen medios alternativos de expresión que permiten alcanzar el propósito anhelado y que no restringen los derechos de las PSD ni suscitan un trato discriminatorio en desmedro de ellas. Sumado a lo anterior la Corte puso de manifiesto que, además de ser contrarios al artículo 13 superior y a la CDPD, los obstáculos sensoriales previstos en los enunciados normativos examinados desatienden los mandatos contemplados en los artículos 47 y 83 de la Constitución, referidos, respectivamente, a la implementación de políticas de integración social y asistencia en favor de las PSD y a la presunción de buena fe sobre los actos jurídicos que estas personas realicen. A tenor de lo dicho, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de tales expresiones bajo el entendido de que las PSD podrán declarar su intención de otorgar un testamento cerrado por conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva exteriorización de su voluntad. Finalmente, en lo que toca al análisis de constitucionalidad de las expresiones (iii) “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, en sentido análogo al punto anterior, la Sala observó que las restricciones sensoriales de ver y oír pierden de vista que el acto testamentario puede tener como partícipes a testigos y notarios en condición de discapacidad que, pese a no poder emplear los sentidos aludidos, sí están en las condiciones de entender y comprender la voluntad del testador y, por esa vía, dar fe de su acto. A este último respecto, la Sala trajo a colación lo previsto en la reciente sentencia C-513 de 2024. Sobre el particular, recalcó que, por lo que atañe a los notarios, en ningún caso la limitación sensorial de una persona puede ser motivo para impedir el ejercicio de la función fedante, a menos que ella sea evidentemente incompatible e insuperable con el ejercicio de las funciones esenciales del cargo a desempeñar. Al hilo de lo anterior, concluyó que las limitaciones sensoriales objeto de análisis son contrarias a los artículos 13, 47 y 83 de la Constitución y al estándar de protección del ejercicio de la capacidad jurídica previsto en la CDPD. Por tal razón, declaró la exequibilidad condicionada de las citadas expresiones bajo el entendido de que las PSD, bien sea en su calidad de testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensión y entendimiento de la declaración emitida por el testador. Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente sentencia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de mayo de 2024, los ciudadanos Nicolás Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan José Pulgarín Arbeláez y Jorge Iván Marín Tapiero, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1080 (parcial) del Código Civil, por considerar que desconoce los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Carta Política y 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. 2. En auto del 31 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, a fin de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos acusados (CP art. 244); (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[1], y (v) oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el marco de sus atribuciones, rindiera concepto técnico sobre la materia sub examine. 3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. Norma demandada 4. A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 CÓDIGO CIVIL (…) (…) Artículo 1080.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos. El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta. Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere. <Artículo adicionado por la Ley 36 de 1931, con el siguiente texto:> ARTICULO 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece. ARTICULO 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta. ARTICULO 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario. ARTICULO 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento. B. Argumentos de la demanda 5. Los accionantes afirman que los textos normativos acusados vulneran los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución Política. En este último caso, aseguran que los preceptos demandados son contrarios a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD)[2], que en este caso integran el bloque de constitucionalidad. 6. Con el propósito de fundamentar su aserto manifiestan que la disposición objeto de censura: (i) propicia un trato discriminatorio hacia las personas en situación de discapacidad (en lo sucesivo, PSD) –en especial aquellas con discapacidades auditivas y del habla– que contraría los principios y derechos constitucionales a la dignidad humana y a la igualdad; (ii) desconoce el artículo 12 de la CDPD, en el que se reafirma y sostiene que las PSD tienen derecho, en todo momento y lugar, al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás y en todos los aspectos de la vida, al mismo tiempo que se impone al Estado el deber de adoptar medidas pertinentes para que dichos sujetos puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica; (iii) vulnera el artículo 47 de la Carta Política, el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integración social para las PSD, y (iv) quebranta el artículo 83 de la Constitución, el cual presume la buena fe en los actos jurídicos que realicen las PSD. 7. Frente al primer reproche, los accionantes señalan que el procedimiento previsto para otorgar el testamento cerrado incluye un trato discriminatorio contra las PSD que vulnera los principios y derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Ello es así en la medida en que (i) sólo privilegia una forma para que las personas mudas puedan indicar que el documento entregado al notario es su testamento cerrado, al exigir que deben escribir dicha declaración en presencia del fedatario y los testigos, sin advertir que pueden existir otros medios apropiados de comunicación para ello[3] y sin prever la hipótesis de que la persona muda o con barreras en el habla no sepa escribir, circunstancia última que le impediría a una PSD otorgar el testamento cerrado. Con lo anterior, se cuestiona la expresión: “Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”. 8. De igual modo, sobre estos últimos, los accionantes aseguran que la disposición cuestionada (ii) privilegia injustificadamente la presencia de personas que “vean, oigan y entiendan” al testador, excluyendo la participación fedataria de quienes se hallen en alguna situación de discapacidad que les impida ver, oír y entender[4]. Y (iii) limita de forma caprichosa la manera en que se debe producir la indicación al notario sobre el depósito del testamento cerrado, en la medida en que dicho acto debe realizarse “de viva voz”[5], desconociendo con ello otras formas de comunicación y de manifestación de la voluntad a las que pueden recurrir las PSD, cuando tienen alguna barrera en el habla. 9. A continuación, explican que en la sentencia C-260 de 2023 esta corporación admitió que las PSD tienen distintas alternativas para garantizar la manifestación de su voluntad, de manera que, como todos los ciudadanos, puedan lograr de manera efectiva y diligente amparar su deseo de distribuir su patrimonio con efectos post mortem. En este sentido, afirman que las PSD deben ser protegidas y respaldadas por el Estado, de modo que puedan gozar plenamente de sus derechos a través de mecanismos que se ajusten a sus necesidades, por lo que, en el caso del testamento, se les debe permitir exteriorizar su voluntad, de cualquier forma, con el apoyo de los ajustes razonables y las salvaguardias a las que haya lugar. Bajo este entendido, se considera que los apartes señalados del artículo 1080 del Código Civil vulneran los derechos a la igualdad y a la dignidad de las PSD, pues al momento de otorgar el testamento cerrado son objeto de distinciones y restricciones para enunciar su voluntad o para participar como testigos, negando la existencia de una diversidad de alternativas que aseguraría su inclusión plena. 10. En este sentido, consideran que los preceptos demandados se inscriben en el modelo médico-rehabilitador de la discapacidad[6], por el cual se les niega a las PSD una participación plena en la sociedad y la capacidad para celebrar todo tipo de actos. Bajo esta premisa, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, sostienen que “(...) las deficiencias no pueden considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos, de suerte que toda disposición que limite o contemple un derecho a partir de la discapacidad, resulta violatoria del bloque de constitucionalidad derivado de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[7]. 11. Por este motivo, la CDPD ordena la adopción de los denominados “ajustes razonables”[8], que deben introducirse aun en el escenario de la manifestación de la voluntad de las personas, como ocurre en el caso del acto testamentario. No adoptar estos ajustes “así como privilegiar una única forma de manifestación de la voluntad existiendo otras alternativas se entienden como una forma de discriminación por motivos de discapacidad, pues constituyen la materialización o persistencia de una distinción, exclusión o restricción”[9], que se funda exclusivamente en la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial. 12. En armonía con esta interpretación, en la sentencia C-260 de 2023, la Corte eliminó las barreras discriminatorias para la manifestación de la voluntad con efectos post mortem de las PSD, pues se restringía su actuación al testamento cerrado. A partir de dicha providencia, “(...) se les faculta a estas personas a otorgar cualquier tipo de testamento con los debidos ajustes razonables para que puedan manifestarse expresamente. [Sin embargo], (...) el procedimiento para otorgar testamentos cerrados no fue modificado o ajustado, en aras de garantizar la igualdad de las personas en situación de discapacidad, pues, como se ha venido indicando, el artículo 1080 [del Código Civil] (...) privilegia unas formas de comunicación frente al repertorio de posibilidades que existen en la actualidad”[10]. 13. Por lo anterior, –continúa la demanda– las normas acusadas restringen injustificadamente la autonomía y ponen en una situación de desventaja a quienes tienen una discapacidad, lo cual conduce al desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Precisamente, en cuanto a esta última garantía, consideran que los preceptos objeto de reproche no superan el juicio integrado de igualdad. 14. A este último respecto, ponen de manifiesto que (i) no existe una finalidad importante o imperiosa que justifique las limitaciones previstas en las disposiciones demandadas, ya que los propósitos primigenios de la medida, relativos a la protección reforzada y seguridad jurídica a favor de la PSD, no se ajustan a la plena capacidad de la que es titular esta población, fundada en el modelo social adoptado por la CDPD[11]; (ii) tampoco se satisface el requisito de necesidad, ya que existen otras alternativas que robustecen la existencia de los ajustes razonables y que permiten exteriorizar de mejor forma la voluntad en la formación del testamento cerrado. En este contexto, manifiestan que: “la restricción introducida en el otorgamiento del testamento cerrado de que deba indicarse ‘de viva voz’ o por medios escritos (para el caso de las personas mudas) que lo que se deposita o entrega es precisamente el testamento, desconoce que la lengua de señas colombiana constituye per se una lengua a través de la cual es posible dotar de significado la realidad exterior y la voluntad de cada individuo, además de que existen otras formas igualmente válidas de comunicación no verbal ni escrita”[12]. 15. Finalmente, esgrimen que en este caso la medida (iii) no supera el requisito de la proporcionalidad en sentido estricto, pues sin una finalidad que hoy en día resulte justificable, se sacrifican “(...) valores y derechos constitucionales altamente protegidos como la igualdad, la dignidad inherente en cada ser humano, su libertad de elegir la realización y celebración de sus actos jurídicos (vinculada con la libertad y la autonomía de la voluntad privada), la incorporación, integración e importancia de estas personas en la sociedad, que resultan de mayor peso (...)” en comparación con unos fines que están en desuso y que sólo se explicaban bajo el modelo médico-rehabilitador, el cual se superó con la aprobación de la CDPD. 16. En cuanto al segundo reproche, referente a la protección de la capacidad jurídica en un plano de igualdad de condiciones con los demás, los accionantes traen a colación lo dispuesto en las sentencias C-065 de 2003, C-025 de 2021 y C-536 de 2023. Con base en ellas, destacan que la CDPD y la Constitución Política abogan por el reconocimiento de la personalidad jurídica de las PSD. 17. A partir de lo anterior, (i) en el caso de los testigos, afirman que la exigencia relativa a que deban ver, oír y entender la manifestación del testador, se traduce en una exclusión injustificada del derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de quienes tengan algún tipo de discapacidad visual, auditiva o intelectual, pero que cumplan con los requisitos generales para ser testigos (CC art. 1068) y sean escogidos para cumplir dicho rol, por razones de confianza y de familiaridad, por quienes realizan el acto testamentario. En este orden de ideas, recalcan que a través de la sentencia C-065 de 2003 se declaró la inexequibilidad de la prohibición de los ciegos, sordos y mudos para ser testigos, al advertir que la citada inhabilidad legal no tenía ningún soporte razonable dentro de la actual Constitución Política, pues esta última “(...) no solo establece el deber de evitar todo tipo de discriminaciones, sino que impone al Estado la obligación de proteger (...) especialmente [a las PSD] y de desarrollar políticas específicas que les permitan su rehabilitación e integración social”[13]. 18. En el caso de las personas mudas (ii) se privilegia una sola forma para que puedan indicar que el documento entregado al notario es su testamento, esto es, escribiéndolo en presencia del fedatario y los testigos, sin que se reconozcan otros medios de comunicación apropiados para dicha población, por lo que se restringe las formas de expresión de su personalidad jurídica. Aunado a que no se contempla el escenario en el que una persona muda o con limitación del habla no sepa escribir, caso en el cual estaría absolutamente imposibilitado para otorgar un testamento cerrado, incurriéndose en una clara discriminación por su condición de discapacidad y por ser analfabeta. 19. Por último, (iii) frente a la indicación al notario de que se está depositando el testamento y su obligación de realizarla a “viva voz”, los preceptos acusados limitan de forma irrazonable el atributo de la capacidad de las PSD, pues con ello se desconocen otras formas de comunicación y manifestación de la voluntad, frente a quienes tengan alguna deficiencia en el habla. 20. En lo que respecta al tercer reproche, por virtud del cual se estima que se vulnera el artículo 47 de la Carta, el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integración social para las PSD, los accionantes sostienen que las restricciones que han sido señaladas respecto de las normas demandadas operan en un sentido claramente contrario al citado deber y materializan una restricción desproporcionada a los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las PSD, por lo que se exige del Estado la adopción de ajustes razonables que sean efectivos y correspondientes a cada tipo de discapacidad, lo cual demanda la declaratoria de inexequibilidad de los textos legales impugnados o su exequibilidad condicionada, a fin de permitir la expresión de las distintas formas de comunicación a través de las cuales se expresa el citado conglomerado social. 21. En lo que atañe al cuarto y último reproche, señalan que las razones de protección reforzada y seguridad jurídica a favor de las PSD, como soporte que subyace a las limitaciones previstas en la norma, sólo se explican a partir de una aparente debilidad o minusvalía de dicha población, lo que la torna susceptible de engaños, desconociendo con ello que en toda actuación jurídica debe presumirse la buena fe (CP art. 83), la cual, en el caso de quien tiene una discapacidad, implica admitir que su voluntad puede exteriorizarse con apoyos, ayudas o adecuaciones razonables a su situación. 22. En este sentido, para los accionantes, “la presencia de una persona de apoyo que facilite la exteriorización de la voluntad del testador sordo o analfabeta o con alguna discapacidad del habla o auditiva no debería implicar una presunción de afectación a su voluntad, prevaleciendo con ello el principio de buena fe imperante en la legislación colombiana. Idéntico raciocinio se persigue en el caso de que el testador sordo disponga de otros medios o ajustes razonables para expresar su voluntad post mortem, como el caso de un intérprete o un software de voz, entre otros”[14]. 23. Con fundamento en los cuatro reproches previamente expuestos, como pretensión principal, los demandantes solicitan que los preceptos demandados sean declarados inexequibles y se exhorte a los notarios, para que implementen “ajustes razonables en sus diferentes dependencias para garantizar que las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas del país puedan manifestar su voluntad por cualquier forma de comunicación para el otorgamiento de los testamentos cerrados”[15]. A su turno, a modo de pretensión subsidiaria, se pide que se declare la exequibilidad condicionada de las normas que son objeto de demanda, “bajo el entendido de que en el caso de las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas se realizarán ajustes razonables para el otorgamiento del testamento cerrado, como el empleo de lengua de señas, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada u otros métodos alternativos de comunicación, que también pueden implicar el uso de la tecnología para lograr comunicaciones de fácil acceso”[16]. C. Intervenciones 24. Durante el trámite del presente asunto se recibieron un total de trece intervenciones, cuatro de las cuales fueron allegadas de manera extemporánea[17]. Del universo de escritos remitidos oportunamente, cinco reclaman la inconstitucionalidad de los preceptos demandados, al paso que los cuatro restantes solicitan a la Corte que declare su exequibilidad condicionada. Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio del 31 de mayo de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió un concepto técnico sobre el asunto sub examine[18]. Finalmente, y como se reseñará infra, el 23 de octubre de 2024 el Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto de rigor. (i) Intervenciones que secundan la pretensión principal de la demanda y reclaman la inconstitucionalidad de los preceptos acusados 25. El señor Carlos Enrique Gómez Sarmiento, en calidad de director de la Sala Civil del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, intervino en favor de las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura, aseguró que las expresiones censuradas imponen una restricción discriminatoria que afecta los derechos de las PSD auditiva y del habla. A su turno, puso de manifiesto que la disposición excluye de “la participación federativa” a estas personas, pues les obliga a depositar el testamento “de viva voz”, con lo cual se desconocen las formas alternativas de comunicación y manifestación de la voluntad previstas en la CDPD[19]. 26. Por lo que refiere a la proporcionalidad de la medida, el interviniente sostuvo que “la restricción acusada no es (…) necesaria para garantizar que el testamento otorgado por las personas en condición de discapacidad sea un retrato incontestable de su voluntad”[20]. En su concepto, la CDPD y la Ley 1996 de 2019 prevén diversos mecanismos para que las PSD puedan manifestar eficazmente su voluntad y sus preferencias. Por consiguiente, sostuvo que las disposiciones cuestionadas imponen barreras para que dicha población pueda otorgar un testamento cerrado o desempeñarse como testigo en dicha actuación jurídica. En uno y otro caso, el ciudadano interviniente concluyó que la norma no contempla la posibilidad de que tales personas “puedan utilizar otros medios de comunicación como señas, gesticulaciones, movimientos de los labios, de manos, el cuerpo, etc.”[21], lo cual contraría el contenido material del artículo 13 de la Constitución. 27. En un sentido análogo se pronunciaron Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, docente investigador de la Universidad Católica Luis Amigó, y Carlos Parra Durán, director general del Instituto Nacional para Ciegos (INCI), quienes coadyuvaron las pretensiones de la demanda. En línea con el parámetro de control antes referido –CDPD y Ley 1996 de 2019–, ambos intervinientes pusieron de manifiesto que las disposiciones acusadas pierden de vista que la citada Convención “impone deberes al Estado para asegurar la libertad de expresión [de las PSD]”, lo que supone “[a]ceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales”[22]. Bajo tal premisa normativa, el profesor Vásquez Santamaría hizo hincapié en que las disposiciones acusadas son óbice para que las PSD puedan ejercer, en igualdad de condiciones al resto de la población, sus derechos a testar y a ser testigos de un acto testamentario[23]. 28. Por su parte, el director general del INCI puso de presente que la libertad de testar es una potestad que el ordenamiento civil otorga a las personas para determinar el destino de su patrimonio con posterioridad a su muerte. En ese orden, insistió en que no existe una razón constitucionalmente admisible para que, al amparo de los instrumentos internacionales en materia de protección a los derechos de las PSD, el estatuto civil impida a una persona con discapacidad visual ejercer tal potestad. En este caso, continuó el interviniente, es claro que con ayuda técnica y tecnológica esta población tiene toda la capacidad de “comprender la voluntad verbal y escrita de toda persona; darse a entender verbalmente y por escrito; dar fe de lo actuado, y recibir y guardar con garantía documentos”[24]. Por último, el director general del INCI concluyó su escrito develando una antinomia normativa que, en su concepto, persiste en el Código Civil: si la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las inhabilidades para que las personas ciegas, sordas o mudas pudiesen ser testigos de un testamento solemne, ¿por qué esas mismas personas no pueden otorgar un testamento cerrado?[25] 29. Finalmente, tanto los integrantes del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes[26] como los representantes de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda[27] solicitaron a la Corte acceder a las pretensiones de la demanda. El docente y la estudiante de la Universidad de Los Andes recalcaron que los preceptos acusados imponen barreras comunicativas para que las PSD otorguen testamentos cerrados y sean testigos de la declaración testamentaria, lo cual resulta discriminatorio y contraría los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad, así como lo previsto en la CDPD. En línea con lo anterior, los intervinientes aseguraron que, en atención a lo previsto en la Ley 1996 de 2019, los Estados deben adoptar los ajustes razonables y emprender las acciones necesarias para que las PSD puedan desenvolverse con autonomía y ejercer su capacidad jurídica, propósitos que se ven frustrados por el artículo 1080 del Código Civil en lo que refiere al “procedimiento y requisitos para acceder al acto jurídico del testamento cerrado”[28]. 30. A su turno, la docente y el estudiante de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda insistieron en que las PSD tienen reconocido su derecho a ejercer la capacidad jurídica en condiciones de libertad y autonomía. En ese sentido, precisaron que “el testamento es un acto unilateral (…) que no requiere para su perfeccionamiento la intervención de otro u otros individuos”, y que si bien el Código Civil impuso limitaciones para que las PSD puedan otorgar un testamento cerrado –acto que por su naturaleza es secreto hasta que no sobrevenga la muerte del testador–, tales restricciones, otrora encaminadas a la protección de sus derechos, han perdido justificación constitucional. Amén de las prerrogativas previstas en la CDPD, los intervinientes aseguraron que los avances tecnológicos “garantizan un mejor acceso y seguridad para esta población en la realización de dicho trámite, lo que implica una obligación latente de adecuar los servicios notariales a estas nuevas necesidades”[29]. (ii) Intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada de las expresiones objeto de censura 31. Sumado a las intervenciones que solicitaron a la Corte acceder a las pretensiones principales de la demanda, fueron allegados a esta corporación escritos encaminados a solicitar la exequibilidad condicionada de los preceptos objeto de censura. Tal fue el caso del memorial remitido por Néstor Raúl Charrupi Hernández, docente de la Universidad Externado de Colombia, quien luego de hacer un balance sobre los cambios normativos en el “régimen de discapacidad”, destacó que la Ley 1996 de 2019 reconoció explícitamente la capacidad que tienen las PSD para “autodeterminar el rumbo de sus vidas”[30]. En ese sentido, con miras a que la medida legislativa sub examine no afecte dicho ideal de autonomía, sugirió a la Corte condicionar la exequibilidad de las disposiciones controvertidas. Al respecto sostuvo que, a la fecha, los ajustes tecnológicos permiten que las PSD visual, auditiva o del habla puedan otorgar testamentos cerrados o participar en la configuración de dicho acto en calidad de testigos[31]. 32. Afirmaciones similares fueron enunciadas por Juan Pablo Naranjo Vallejo, miembro del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. A su juicio, en vista de que en la sentencia C-260 de 2023 la Corte reconoció que las PSD tienen la capacidad jurídica para otorgar testamentos abiertos y cerrados, es razonable que en esta oportunidad la corporación se valga de su propio precedente para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1080 del Código Civil bajo las siguientes precisiones: (i) que la expresión “a viva voz” “comprend[a] todas las formas de comunicación para personas en situación de discapacidad, tales como las indicadas en el artículo 2 de la [CDPD]”, y (ii) que el aparte referido a que “los testigos lo vean, oigan y entiendan” se mantenga en el ordenamiento con la precisión de que el único criterio solemne sea que “la persona testadora sepa leer o escribir, en donde se entenderán lenguajes como el braille (sic)”[32]. 33. Finalmente, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho[33] como la Superintendencia de Notariado y Registro[34] solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones “de viva voz” y “los testigos lo vean, oigan y entiendan”, bajo el entendido de que se deberán implementar los ajustes razonables que sean necesarios para que las PSD puedan participar en el trámite de otorgamiento de los testamentos cerrados[35]. Por su parte, ambas entidades le sugirieron a la corporación declarar la exequibilidad de la expresión “Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”.[36] 34. Para fundamentar su intervención, las entidades reseñaron lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-065 de 2003, C-076 de 2006 y C-260 de 2023. Al respecto, coincidieron en que la jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento de los derechos civiles de las PSD. Para lo que concierne a este asunto, hicieron hincapié en que, a instancias de esta corporación, los integrantes de dicho grupo poblacional gozan de la capacidad para otorgar un testamento solemne y para ser testigos en la realización de dicho acto[37]. Sumado a ello, el Ministerio de Justicia enfatizó en que el modelo social de discapacidad derivado de la CDPD exige que los Estados parte “modifiquen o deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”[38]. Mandato conforme al cual, precisó la Superintendencia de Notariado y Registro, la actividad notarial se ha adaptado con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de dicha población[39]. 35. Al hilo de lo expuesto, una y otra entidad aseguraron que las disposiciones cuestionadas deben interpretarse de tal suerte que no constituyan una barrera –de índole comunicativa– para el ejercicio de la capacidad de ninguna persona, al margen de sus limitaciones visuales, auditivas o del habla[40]. Sobre este último punto, la Superintendencia de Notariado y Registro aseveró que, a la fecha, existen ajustes razonables que permiten que las PSD puedan participar en el otorgamiento de testamentos cerrados, bien sea en la calidad de testador, de notario o de testigo[41]. Así las cosas, aunque ambos entes sugirieron que las disposiciones acusadas podrían ser conservadas en el ordenamiento jurídico, fueron enfáticos al solicitar a la Corte que condicionara su interpretación al cumplimiento de los estándares internacionales y domésticos en materia de la garantía y protección de los derechos de las PSD[42]. (iii) Concepto técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro 36. Mediante oficio No OPC-060/24 del 5 de junio de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro rindió el concepto técnico que le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda del 31 de mayo de ese mismo año[43]. Entre otras cosas, la entidad aseguró que tras la sanción de la Ley 1996 de 2019, se han expedido sendas circulares con el propósito de adaptar la actividad notarial al nuevo régimen de capacidad legal. Así, por ejemplo, mediante la circular 670 del 14 de octubre de 2021, la Superintendencia Delegada para el Notariado socializó algunas directrices con el propósito de que los notarios del país implementaran los ajustes razonables indispensables para garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las PSD[44]. 37. En cuanto a los ajustes razonables que a la fecha se han implementado para el otorgamiento de testamentos abiertos y cerrados, la entidad allegó la información proveída por diversas notarías del país. En punto a esta cuestión, se advierte que las notarías se han valido de múltiples ajustes razonables para llevar a buen término dichas diligencias[45]. A guisa de ejemplo, vale la pena enunciar: (i) La asesoría y el apoyo de asociaciones gremiales que velan por la protección de las PSD (Notaría Cuarta de Villavicencio). (ii) La prestación del servicio gratuito y en tiempo real de interpretación para personas con discapacidad auditiva (Notaría Treinta y uno de Bogotá y Notaría Tercera de Santa Marta, Magdalena). (iii) La suscripción de convenios con la Federación Nacional de Sordos de Colombia para facilitar la comunicación con dicho grupo poblacional (Notaría Única de Ortega, Tolima y Notaría Segunda de Ramiriquí, Boyacá). (iv) La implementación del “lector de pantalla JAWS” y del “magnificador ZommText”, ambos softwares encaminados a garantizar la buena prestación del servicio a las personas con discapacidad visual (Notaría Cuarta de Armenia, Quindío y Notaría Única de Valle del Guamuez, Putumayo). (v) El diseño de una página web que cumpla con los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidades visuales y auditivas (Notaría Once de Medellín). (vi) La implementación del “Protocolo para la Atención de Personas con capacidad limitada o reducida”, creada por la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (Notaría Única de Samaniego, Nariño). E. Concepto del Viceprocurador General de la Nación. 38. En concepto del 23 de octubre de 2024, el Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las funciones de Procurador General[46], le solicitó a la Corte “que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones acusadas del artículo 1080 del Código Civil”. En sustento de su postura, el funcionario expuso las siguientes razones: 39. En primer lugar, destacó que en el ordenamiento constitucional prevalece la formula clásica del principio de igualdad, según la cual “hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. Este principio, que tiene a su vez naturaleza de mandato de optimización, debe acompasarse con lo previsto tanto en el artículo 47 superior como en el bloque de constitucionalidad, que para este caso está integrado por las disposiciones de la CDPD. De ahí que “el Estado debe asegurar los ajustes razonables y los apoyos requeridos para que los sujetos en situación de discapacidad puedan participar en la vida comunitaria en condiciones de igualdad, incluyendo su intervención de buena fe en actos jurídicos solemnes”[47]. 40. En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, resaltó que en sendas providencias la Corte Constitucional ha puesto de manifiesto que, para los efectos testamentarios, el trato diferencial entre las PSD y quienes no se encuentran en dicha situación carece de justificación razonable merced a los avances científicos y tecnológicos. Sumado al reconocimiento progresivo de sus derechos, el Viceprocurador recordó que en la sentencia C-260 de 2023, la Sala Plena de esta corporación concluyó que el trato diferencial en materia testamentaria es inconstitucional, pues, a la fecha, las herramientas tecnológicas permiten que todas las personas, incluyendo aquellas en condición de discapacidad, puedan actuar con la plenitud de sus atributos[48]. 41. En tercer lugar, el Ministerio Público concluyó que los apartes normativos cuestionados “restringen la participación de las [PSD] visual, auditiva, cognitiva, física o verbal en el acto de otorgamiento del testamento cerrado”; limitaciones que, en todo caso, “no encuentran justificación alguna en la actualidad”, pues las PSD “cuentan con la posibilidad de comunicarse y comprender a través del lenguaje de señas, braille o simplificado, los sistemas de reconocimiento y voz digitalizada o de lectura de contenidos (…)”[49]. Por lo tanto, en vista de que los notarios están en la obligación de adoptar los ajustes y apoyos indispensables para garantizar que su “comunicación pueda resultar asertiva”, el Viceprocurador solicitó la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas en el entendido de que “los notarios deberán proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para que las [PSD] puedan participar, en calidad de testadores y testigos, en el acto de otorgamiento del testamento cerrado”[50]. INTERVINIENTES Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SOLICITUD Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia Inexequibilidad Universidad Católica Luis Amigó Inexequibilidad Instituto Nacional para Ciegos (INCI) Inexequibilidad Universidad de los Andes - PAIIS Inexequibilidad Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda Inexequibilidad Universidad Externado de Colombia (segunda intervención) Exequibilidad condicionada Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad condicionada Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional Exequibilidad condicionada Superintendencia de Notariado y Registro Exequibilidad condicionada Viceprocurador General de la Nación Exequibilidad condicionada II. CONSIDERACIONES A. Competencia 42. Esta corporación es competente para resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por cuatro ciudadanos en contra de un precepto de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución[51]. No obstante, previo a proceder con el examen de fondo, es preciso que la Corte se refiera al alcance del control de constitucionalidad a propósito de los cargos de inconstitucionalidad que fueron admitidos en este proceso. B. Cuestión previa: alcance del control de constitucionalidad 43. En esta oportunidad los demandantes ejercieron la acción pública de inconstitucionalidad al advertir que algunas expresiones contenidas en el artículo 1080 del Código Civil riñen con la Constitución Política. Como quedó en evidencia en la reseña elaborada supra, los demandantes dividieron su escrito en cuatro títulos, cada uno de los cuales se encamina a sustentar cuatro cargos de inconstitucionalidad. Ahora bien, para una mejor exposición y análisis, podría decirse que de los reproches esgrimidos es posible distinguir dos controversias de inconstitucionalidad que merecen ser analizadas por el pleno de esta corporación. 44. La primera de ellas refiere a que las solemnidades previstas en el artículo 1080 del Código Civil para el otorgamiento efectivo de un testamento cerrado propician un trato discriminatorio que impacta los derechos fundamentales de las PSD. Por una parte, los actores encuentran que el texto impugnado exige que el acto testamentario –cuando se trata de un testamento cerrado– se realice de “viva voz”, cuestión que en su concepto desatiende otras formas de comunicación a partir de las cuales las PSD pueden hacer valer su voluntad. Por otro lado, observan que en el caso de las “personas mudas” el enunciado normativo señala que estas podrán otorgar el testamento cerrado a condición de que su voluntad se manifieste por escrito en presencia de los notarios y testigos, escenario que en su concepto también desatiende la pluralidad de medios de comunicación que pueden ser empleados por este grupo poblacional, al paso que excluye de su ámbito de protección un supuesto constitucionalmente relevante, a saber, las PSD del habla que, teniendo la intención de otorgar un testamento cerrado, no saben leer ni escribir o no pueden manifestar su voluntad mediante la expresión escrita. 45. Por su parte, la segunda controversia atañe a la exigencia contemplada en el primer inciso del citado artículo 1080 del Código Civil y que prescribe que los testigos y el notario tendrán que ver, oír y entender la declaración hecha por el testador. En su concepto, el requerimiento aludido privilegia injustificadamente la presencia de personas con capacidades sensoriales específicas y excluye de la participación fedataria a quienes se encuentren en alguna situación de discapacidad que les impida ver, oír y entender. 46. Como se advierte, los demandantes aseguraron que los supuestos previamente distinguidos impactan en su conjunto el ejercicio de los derechos civiles de las PSD. Prevalidos de esta aproximación, procedieron con un juicio de incompatibilidad constitucional de los preceptos acusados con fundamento en los siguientes argumentos. 47. Primero, resaltaron que las solemnidades descritas se inscriben en un modelo “médico-rehabilitador” que niega la capacidad que tienen las PSD de participar en la sociedad y de hacer parte de sus instituciones, lo cual contraviene el artículo 13 de la Constitución y el artículo 12 de la CDPD, referido al reconocimiento de la personalidad jurídica de las PSD. En este frente, los demandantes propusieron un juicio integrado de igualdad. Por lo que toca al criterio de comparación, destacaron que en este caso existe un trato desigual inadmisible que afecta a las PSD. A estas últimas se les imponen barreras comunicativas que otras personas no tienen que enfrentar al momento de participar del acto testamentario concernido. Por su parte, en lo relativo al juicio de proporcionalidad, aseguraron que la medida no es necesaria ni estrictamente proporcional. De un lado, porque existen múltiples maneras de exteriorizar la voluntad y de comprenderla; de otro lado, porque las barreras comunicativas sacrifican en grado sumo valores y principios altamente protegidos por el ordenamiento constitucional. 48. Segundo, los demandantes aseguraron que las barreras impuestas al momento de realizar el acto testamentario –derivadas de las solemnidades cuestionadas– limitan de forma irrazonable la capacidad jurídica de las PSD, cuestión que también es contraria a lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. Por lo que se refiere a los testigos, manifestaron que la exigencia de marras suscita una contradicción normativa dentro del propio estatuto civil, habida cuenta de que en la sentencia C-065 de 2003 el pleno de esta corporación dejó en claro que las PSD auditiva, visual y del habla pueden ser testigos de un testamento solemne en aplicación directa de los artículos 13 y 83 constitucionales. A su turno, en lo que atañe a las solemnidades restantes, sostuvieron que en ambos casos el enunciado normativo desconoce los múltiples medios de comunicación a partir de los cuales las PSD pueden exteriorizar su voluntad, al paso que, por vía de esa restricción, limita las formas de expresión de la personalidad jurídica de esas personas, incluidas aquellas que encontrándose en una situación de discapacidad del habla no saben leer ni escribir o no pueden manifestar su voluntad mediante la expresión escrita. 49. Tercero, destacaron que los preceptos cuestionados son contrarios a los artículos 47 y 83 de la Constitución. Por una parte, porque desconocen las obligaciones que tiene el Estado a la hora de adoptar medidas de integración social de las PSD, a lo que se suma la exigencia de adoptar ajustes razonables que permitan el efectivo ejercicio de la capacidad en condiciones de igualdad. Por otra parte, porque ambos supuestos restrictivos parten de la base de que las PSD –al ser “débiles y minusválidas”– son susceptibles de engaño, con lo cual se desatiende el principio de la presunción de buena fe en las actuaciones jurídicas. 50. De lo anterior se sigue que si bien los actores demandaron tres apartes concretos contenidos en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, no es necesario que en esta ocasión la Corte integre a la unidad normativa la totalidad del inciso. Pese a que en algunos casos la corporación ha procedido de esa manera[52], esta vez los preceptos demandados tienen una entidad de sentido propia. Es decir, se trata de enunciados normativos respecto de los cuales es posible extraer una consecuencia jurídica concreta susceptible de ser enjuiciada. De ahí que la Corte deba analizar los preceptos controvertidos tal y como fueron subrayados en el escrito de la demanda. 51. Ahora bien, antes de proponer los problemas jurídicos que reclamarán la atención de la Corporación, merece la pena destinar algunas líneas a precisar el alcance del control de constitucionalidad en este caso. Como se dijo supra, la demanda se enlista contra tres apartados del inciso primero del artículo 1080 del Código Civil. Mientras un bloque de argumentos impacta la exequibilidad de las solemnidades exigibles al testador: (a) que declare “de viva voz”, o (b) que “los mudos” declaren por escrito; el segundo bloque hace referencia a (c) la exigencia prevista para el notario y los testigos relativa a ver, oír y entender la declaración hecha por el testador. Si bien está claro que los accionantes concentraron su argumentación en controvertir la exigencia anotada de cara a las PSD que pretenden ser testigos del acto testamentario, la Corte encuentra que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad del precepto en mención impactaría tanto la labor de los testigos como la de los notarios en situación de discapacidad, quienes deben a su vez ver, oír y entender la declaración del testador. 52. En virtud de lo anterior, y por lo que toca a esta última cuestión, es menester precisar que el control de constitucionalidad en esta oportunidad recaerá sobre la totalidad el enunciado normativo demandado. Esto es, sobre el siguiente apartado del artículo 1080 del Código Civil: “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”. Lo anterior responde a tres razones concretas. Primero, que los cargos analizados controvierten la exigencia de ver, oír y entender por ser lesiva de los derechos de las PSD que tengan pretensiones de participar en el acto testamentario en calidad de testigos o de notarios. Segundo, que la exigencia hecha a los notarios de ver, oír y entender suscita a primera vista problemas de inconstitucionalidad a juzgar por la jurisprudencia de esta corporación y los cambios introducidos en el ordenamiento a partir de la aprobación de la CDPD, cuestión sobre la que recientemente se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-513 de 2024. Tercero, que una interpretación razonable de la demanda permite concluir que los demandantes incluyeron en el aparte demandado a los notarios por ser sujetos equiparables a los testigos en lo relativo a la exigencia sensorial objeto de reproche. C. Problemas jurídicos y esquema de resolución 53. Al hilo de lo anterior, luego de analizar los cargos de inconstitucionalidad propuestos por los accionantes, se advierte que los reproches por ellos expuestos sustentan en rigor dos problemas jurídicos que deben ser zanjados por el pleno de la corporación: 54. En primer lugar, la Corte está llamada a evaluar si las expresiones “declarando de viva voz” y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”, previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, son contrarias a los artículos 13, 47 y 83 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. Concretamente, la Corte está llamada a analizar si las solemnidades contempladas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, exigibles al testador, riñen con los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de las PSD, así como con las obligaciones que en esta materia tiene el Estado para hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales. 55. En segundo lugar, la Corporación deberá escrutar si el apartado “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, contenido también en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, desatiende igualmente las fuentes normativas antes aludidas y los derechos y prerrogativas que deben ser reconocidas por el Estado a las PSD. 56. Para el propósito referido, la Corte procederá de la siguiente manera. Comenzará por reiterar su jurisprudencia en lo relativo a los derechos y la protección constitucional de las PSD. A este respecto profundizará en las garantías asociadas al ejercicio de la capacidad jurídica desde el modelo social de discapacidad y su impacto en el derecho de este grupo poblacional a participar en los actos testamentarios. A continuación, se pronunciará brevemente sobre las solemnidades y exigencias contenidas en los preceptos acusados y que se relacionan con la esencia del testamento cerrado. Finalmente, con fundamento en dicha exposición dogmática, ahondará en la solu...

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