C-098-22
Sentencia C-098/22
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD VISUAL-Posibilidad de otorgar el testamento cerrado
La exclusión del ordenamiento jurídico del vocablo
demandado y de la disposición integrada garantiza a las personas con
discapacidad visual la igualdad de condiciones respecto a las personas que no
tienen dicha discapacidad, en el sentido de que pueden escoger disponer de sus
bienes mediante testamento, y de hacerlo, pueden elegir la modalidad de
testamento abierto o nuncupativo, o de testamento cerrado. Con ello ser protege
el goce efectivo de sus derechos a la igualdad e intimidad.
TESTAMENTO
CERRADO OTORGADO POR PERSONA CON DISCAPACIDAD VISUAL-Sistema de apoyos
(…) el sistema de apoyos para su ordenación podrá
establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaración de
voluntad de la persona con discapacidad, o a través de la realización de una
valoración de apoyos de acuerdo con los “Lineamientos y protocolo nacional para
la valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019” expedido por el
gobierno nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de dicha
normativa. Lo anterior implica que siempre se deberán adoptar las salvaguardias
que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primacía de la
voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.
INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en
todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el
acceso al apoyo requerido para su ejercicio
CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones
(…) reconoce que las personas
con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida, para lo cual los Estados Parte deberán
proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de dicha capacidad
jurídica y las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen
en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial.
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan
(…) el modelo social de discapacidad se cimienta en
los principios de autonomía, independencia, dignidad humana e igualdad con el
fin de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad legal en
igualdad de condiciones y sin distinción alguna para realizar actos jurídicos
de manera independiente, para lo cual habrán de facilitarse los ajustes
razonables mediante la modificación o adaptación necesarias para su
realización. En caso de desear un sistema de apoyos para la realización de
actos jurídicos estos podrán establecerse con fundamento en el principio de
necesidad, por declaración de voluntad de la persona con discapacidad, o a
través de la realización de una valoración de apoyos de acuerdo con los
lineamientos y el protocolo nacional expedido al efecto. En todo caso, siempre
se adoptarán las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos
y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular
del acto jurídico.
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance
DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE
DISCAPACIDAD-Concepto
DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones
TESTAMENTO-Definición
El testamento, en los términos del artículo 1055 del
Código Civil, es un “acto más o menos solemne, en que una persona dispone del
todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus
días”. Por tanto, se trata de la manifestación deliberada de la voluntad
mediante un acto jurídico unilateral que determina la forma en que se han de
repartir los bienes que se dejan al morir. Al ser la manifestación de la
voluntad de una persona para disponer de sus propios bienes una vez fallezca,
su contenido es personal y privado pues su naturaleza íntima sólo a ella le
resulta relevante, y es a ella a quien se debe garantizar la libertad de
mantenerla en secreto.
Referencia: expediente D-14275
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 1076 (parcial) del Código Civil
Accionante: Edier Esteban Manco Pineda
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de su competencia prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991[1],
decide la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por el
ciudadano Edier Esteban Manco
Pineda contra la palabra “solo” contenida en el artículo 1076 (parcial) del
Código Civil, cuyo texto, conforme a su
publicación en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subraya y resalta
en negrilla el aparte demandado):
I.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
LEY
84 DE 1873
(26
de mayo)
Diario
Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL
[…]
Artículo
1076. Testamento del ciego. El ciego podrá sólo testar
nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su
testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o
funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el
testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento”.
II. LOS
CARGOS FORMULADOS
Contra el anterior contenido normativo, el
accionante formula dos cargos de inconstitucionalidad por vulneración de los
artículos 13 y 15 de la Constitución.
Por una parte, alega la violación del derecho a la igualdad porque
las personas en situación de discapacidad visual sólo pueden testar de manera
abierta o nuncupativa mientras que las personas que no tienen esa discapacidad
pueden hacerlo de manera abierta o nuncupativa y cerrada. Señala que el
artículo 13 constitucional “establece una serie de acciones afirmativas a
favor de las personas en situación de discapacidad, dependiendo de las
circunstancias mismas de este grupo poblacional, con el fin de generar
inclusión real de acuerdo al modelo social de discapacidad y por medio de los instrumentos
convencionales, constitucionales y legales como el ‘apoyo’ de la ley 1996 de
2019. Respecto a las personas en situación de discapacidad visual el sistema
escrito braille tiene la posibilidad de comunicar la voluntad real de este
grupo poblacional, de manera escrita y directa, en la intimida (sic) del ser
que pretende declarar su voluntad testamentaria y NO exclusivamente de manera
pública, ante notario y dos testigos, como lo señala la expresión “solo” del
artículo 1076 del código civil”. Explica que, si bien dicha expresión podía
tener sentido al momento en que fue expedido el código del que hace parte,
actualmente resulta contraria al nuevo paradigma introducido por la Convención sobre
los derechos de las personas en situación de discapacidad y la Ley 1996 de 2019,
que consagran “la institución de los apoyos” con el fin de garantizar
una igualdad real de “la persona con discapacidad para tomar decisiones”.
Por otra parte, sostiene que se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de la persona en situación de
discapacidad visual, “por cuanto la única forma de expresión que consagra la
ley civil para que la persona en situación de discapacidad visual exprese su
voluntad de un testamento abierto, [es] a alta voz, ante notario y testigos sin
guardar la privacidad, los deseos, los anhelos e intimidades de quien testa”.
Con fundamento en lo anterior, solicita que “se
DECLARE INEXEQUIBLE el concepto “solo” del artículo 1076 del Código Civil
colombiano SUBSIDIARIAMENTE SE CONDICIONE la EXEQUIBILIDAD del concepto “solo”,
en el sentido en que tal expresión jurídica se entienda como una facultad que
tiene la persona en situación de discapacidad visual y que este ser humano
tiene la facultad de testar de manera cerrada, en intimidad, en privado, pues
existen medios, mecanismos e instrumentos como el sistema braille, el cual
permite expresar la voluntad real del mismo sin necesidad del testamento
abierto o nuncupativo”.
III.
INTERVENCIONES
3.1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho[2]
Solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad de la expresión “sólo”, contenida en el artículo 1076 del
Código Civil. Señaló que la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada a través de la
Ley 1346 de 2009, cuya constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293
de 2010, establece un “nuevo modelo de discapacidad [que] implica la
deconstrucción de paradigmas e imaginarios que partían de una presunción de
minusvalía e invalidez, que condenaban a un muy importante grupo de personas
con discapacidad a no poder expresar su voz y a que se viera restringida o
limitada la posibilidad de actuar en igualdad de condiciones con los demás, en
todos los escenarios de desarrollo individual y social, incluso aquellos de
carácter personalísimo”. Por tanto, “las deficiencias no pueden
considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos,
de suerte que toda disposición que limite o contemple un derecho a partir de la
existencia de una discapacidad, resulta violatorio del bloque de
constitucionalidad derivado de la ratificación de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Es pertinente traer
a colación que el artículo referido a su vez desconoce la diversidad y la
posibilidad de utilizar medios alternativos de comunicación, negando el empleo
de herramientas como el braille, que permiten una expresión escrita de la
voluntad en igualdad de condiciones a las demás personas”.
3.2.
Defensoría del
Pueblo[3]
Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión “sólo”, consagrada en el artículo 1076 del Código
Civil, en el entendido que, las personas
en condición de discapacidad visual podrán testar en forma cerrada, con ayuda
de las herramientas tecnológicas y comunicativas que permitan la protección
real y efectiva de la voluntad testamentaria.
Respecto al cargo por violación del artículo
13 superior, indicó que sirve de precedente el contenido en la Sentencia C-065
de 2003, ocasión en la que la Corte sostuvo que “establecer la inhabilidad
para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y
mudas, crea una discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta
Política”. Al efecto, “es importante
interpretar el alcance de la norma de manera armónica con aquellos instrumentos
de carácter internacional que desarrollan la integración de las personas con
limitaciones físicas”, lo que
conlleva a “la contrariedad
expuesta por el accionante pues es
obligación del Estado colombiano suprimir las barreras comunicativas de este
grupo poblacional; y por otro, le asiste al Estado su obligación de garantizar
la comunicación (…) para efectos de lograr la inclusión social de este grupo
poblacional”.
Por otro lado, sobre el cargo por violación del
derecho a la intimidad personal y familiar, considera que “no le asiste al aparte acusado, razonabilidad y
justificación constitucionalmente valida (sic) para interferir en la intimidad
de la persona con discapacidad visual, al no permitir testar en forma cerrada a
este grupo poblacional, pues existen medidas a su disposición, alternativas a
la prohibición, como lo son, las herramientas tecnológicas que le permiten
garantizar la seguridad y certeza de que su voluntad testamentaria sea acorde
con lo plasmado efectivamente en su testamento, sin que sea necesario suprimir
el principio de autonomía de la voluntad, el derecho a la propiedad y el
derecho a la intimidad personal y familiar, que rige a este tipo de actos
civiles”.
3.3.
Universidad
Externado[4]
La Universidad Externado de Colombia presentó
dos intervenciones.
En la primera[5], solicitó a la
Corte declarar la inexequibilidad del vocablo demandado porque la Ley 1996 de
2019 “eliminó en parte las
limitaciones en el ejercicio de derechos de las personas con discapacidad y, en
consecuencia reconoció el uso pleno de su capacidad jurídica, cuya
exequibilidad fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencias C-022 de
2021 y C-025 del 2021”. Lo anterior,
mediante la creación “de un sistema de apoyos” para facilitar el
ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, “lo que
incluye el otorgamiento de testamento, y que pueda hacerlo en la modalidad que
mas (sic) se ajuste a sus necesidades, sin estar limitado a alguna de ellas”. En
consecuencia, “la norma demandada resulta violatoria de los derechos de
igualdad y discriminación a la luz de una interpretación sistemática,
teleológica y lógica del ordenamiento jurídico civil (…) toda vez que existen
mecanismos alternativos para el otorgamiento de testamentos, que resultan más
ajustados a las necesidades de las personas con discapacidad visual, y menos
restrictivos de los derechos que le son predicables”. Así mismo, es
contraria al derecho a la intimidad “por lo que resulta claro que en las
notarías deberían prestar sus servicios en las condiciones que se requieran
para garantizar este derecho al otorgante de un testamento”.
En
la segunda[6], también solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad del vocablo demandado. Por un lado, considera que la
disposición acusada desconoce el artículo 13 de la Constitución Política y los
artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Convención
sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, que “rompe el paradigma asistencialista y centra el
discurso en el modelo social, lo que, de entrada, marca un cambio en el modo de
entender la discapacidad al reconocer que las barreras y los prejuicios
sociales devienen en sí mismos en una discapacidad”, de manera que “[L]a expresión “sólo” del artículo
1076 del Código Civil Colombiano establece una diferencia no justificada desde
el punto de vista constitucional entre las personas con discapacidad visual y
el resto de las personas respecto de la posibilidad de otorgar TESTAMENTO
CERRADO, al consagrar en el ejercicio de este derecho una limitación a la toma
de sus propias decisiones, al ejercicio de su autonomía individual,
independencia y el ser incluido plenamente en condiciones de igualdad y
accesibilidad”. En efecto, actualmente, “las personas con discapacidad
visual pueden utilizar diferentes sistemas de comunicación y diferentes
formatos y medios tecnológicos que les permiten brindar el consentimiento, por
medio (de) la lectura y la escritura, actos necesarios para el otorgamiento de
testamento cerrado, lo que facilita verificar que lo plasmado en el documento
refleja en forma íntegra su voluntad”. Lo anterior, en consonancia con el
contenido del numeral 8 del artículo 2 de la Ley 1996 de 2019 sobre el
principio de comunicación.
3.4.
Ciudadana Ana María
Arboleda[7]
Solicitó
declarar la inexequibilidad de la expresión “solo” contenida en el artículo
1076 del Código Civil Colombiano.
Después de realizar un análisis del modelo
social de discapacidad introducido mediante la Ley 1996 de 2019 en aplicación
de la Convención sobre los derechos de
las personas en situación de discapacidad, también analizó el testamento como acto jurídico para concluir que el
vocablo acusado efectivamente desconoce el derecho a la igualdad, porque “impone a las personas en situación de discapacidad
visual la restricción de testar de manera cerrada, desconociendo que, en la
actualidad, existen sistemas de comunicación -como el braille- que permiten a
este grupo poblacional expresarse de manera escrita”. Con ello, “impone un trato evidentemente
diferencial respecto del resto de individuos, quienes además de la posibilidad
de testar de manera abierta, pueden hacerlo también en la modalidad prevista en
el artículo 1080 del mismo código (testamento cerrado). En esta línea, se
evidencia que la expresión demandada impide el acceso igualitario a las
diversas modalidades de testamento basándose exclusivamente en la condición de
discapacidad visual del testador”, cuando “existen mecanismos más
respetuosos de la capacidad legal de este grupo -como el braille- que brindan
certeza a la persona con discapacidad visual de que las disposiciones
contenidas en su eventual testamento cerrado corresponden a su voluntad”.
3.5.
Ciudadanos Carlos Eduardo
Medellín Becerra, David Cujar Bermúdez y Juan
Sebastián Másmela Zapata[8]
Solicitaron declarar la inexequibilidad del concepto “sólo” del artículo 1076 del
Código Civil o, subsidiariamente, se condicione la exequibilidad en el
entendido de que sea una atribución facultativa y no exclusiva. Lo anterior, en
razón a que el vocablo demandado vulnera los derechos a la intimidad y a la
igualdad de las personas en situación de discapacidad visual.
Expusieron que la Ley 1996 de 2019, “establece un régimen de toma de decisiones con apoyos por
medio del cual las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con los demás, haciendo uso de los apoyos
que para ello requieran y con las salvaguardias adecuadas para su debido
ejercicio”. Por consiguiente, resulta necesario “que figuras que
antes estaban establecidas por el código civil colombiano y por normas de igual
talante, empiecen a desaparecer para darle cabida a regulaciones que fungen
como herramientas que de alguna manera, actualizan el derecho y sobretodo (sic)
los derechos humanos en un estado social de Derecho”. Y si bien el derecho
a la vida privada (intimidad) no es absoluto, “es reconocido como un derecho
fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, permitiendo a las personas
manejar autónoma e independientemente su propia existencia sin aquiescencia de
los demás”. En ese contexto, “[E]l testamento cerrado es un instrumento
en sí mismo desarrollado en el ordenamiento jurídico, con el fin de que el
testador pudiese realizar este acto solemne de manera privada y sin intromisión
de su querer”, de manera que imposibilitar a una persona en situación de
discapacidad visual para que ejerza su derecho a testar de manera cerrada, desconoce
“sus intereses y preferencias, permitiendo que otras personas puedan
interferir en su ejercicio de la capacidad legal, tal y como se ha venido
argumentando en el presente escrito”.
3.6.
Ciudadano Pablo
Andrés Chacón Luna[9]
Solicitó a la Corte declararse inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda; en subsidio, declarar la constitucionalidad
del vocablo demandado.
Por un lado, sobre el cargo por violación del artículo 13 superior, el
interviniente señaló que “no
puede hablarse de quebranto al principio de igualdad cuando comparamos dos
sujetos desiguales y en situaciones abiertamente distintas y es por esto por lo
que la norma dispone un trato diferenciado para lograr una igualdad material y
no meramente formal como lo pretende hacer ver el demandante”. En todo caso, “[P]ermitir a la persona con discapacidad
visual absoluta otorgar testamento cerrado supondría un grave atentado contra
su autonomía y autodeterminación debido a que una persona de esas
características se encuentra en una situación de desventaja frente a los que no
tienen dicha condición visual, haciéndolo más susceptible de engaños y fraudes
a la ley, máxime que el testamento cerrado se presenta en sobre cerrado y nada
se sabría sobre la real voluntad del testador contenida en la escritura”.
Por
otro lado, en relación con la presunta violación del derecho a la intimidad
personal y familiar, considera que “los motivos del cargo no son lo
suficientemente comprensibles desde el punto de vista argumentativo por cuanto
no cumplen con los requisitos de claridad y especificidad”. Sin embargo, en
caso de hallarse la aptitud del cargo, solicita declarar la exequibilidad de la
norma porque “un testamento como acto jurídico público así sea cerrado, está
llamado a ser conocido por todos, pues no de otra manera puede surtir efectos
jurídicos”. Agregó que “los actos testamentarios por excelencia
contienen disposiciones de índole patrimonial y por ello no puede hablarse de
una violación de la intimidad personal o familiar pues las cuestiones
eminentemente económicas no pugnan en nada con el derecho a la intimidad
personal o familiar del testador”.
3.7.
Ciudadano Jonatán
Gómez Fajardo[10]
Solicitó declarar la inexequibilidad de la
palabra “sólo” contenida en el artículo 1076 del Código Civil o
subsidiariamente condicionar la exequibilidad de dicho concepto sin indicar en
qué sentido.
Señaló que el vocablo demandado vulnera los artículos 1 y 13 de la
Constitución porque “genera una
afectación al grupo de personas ciegas o con discapacidad visual (grupo
minoritario y tradicionalmente discriminado), por cuanto limita las facultades
de estas personas a “testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que
haga veces de tal”; es decir, que a estas personas se les excluye de la posibilidad
de testar de manera cerrada, en intimidad y en privado, ya que existen otros
medios, como mecanismos tecnológicos, en los cuales podrá expresar la voluntad
real del mismo sin la necesidad de que el testamento sea nuncupativo o abierto”.
3.8.
Ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña[11]
Solicitó (i) declarar inexequible el artículo
1076 del Código Civil frente al cargo formulado relacionado con la vulneración
del artículo 13 constitucional; (ii) declarar la inhibición “para
pronunciarse de fondo por la presunta vulneración del artículo 15 de la
Constitución ante la falta de suficiencia de la demanda”; (iii) declarar
condicionalmente exequible el artículo 1074 del Código Civil integrado al cargo
formulado por el demandante en el entendido de que tratándose del testamento de
“una persona con algún tipo de
discapacidad visual o auditiva se requiere de un ajuste razonable para la
comunicación y comprensión del mismo acorde con lo estipulado en el artículo 8
de la ley 1996 de 2019 reflejado en la elaboración del testamento en idioma
castellano o el poder leer el notario el testamento hecho en el sistema de
escritura nativo del testador”; y,
(iv) declarar condicionalmente exequible el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970 “en el entendido que si el testamento fue escrito por una persona con
algún tipo de discapacidad visual o auditiva en un idioma o lenguaje distinto
del castellano la expresión “lo leerá de viva voz” contemplada en la norma, le
implica al notario comunicar con el apoyo de un traductor de su confianza la
significación de los caracteres allí empleados”.
Lo anterior, por cuanto “[C]on
la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, ha quedado establecido en el
ordenamiento jurídico colombiano la presunción de capacidad de cualquier ser
humano con discapacidad de realizar actos jurídicos independientemente de la
necesidad de ejercerla teniendo el apoyo de alguien de su confianza o designado
por un juez de familia”.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
Solicitó
declarar la inexequibilidad del vocablo demandado. En efecto, después de llevar
a cabo un análisis de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, consideró
que la expresión demandada es inconstitucional porque el trato diferenciado “entre
las personas en situación de discapacidad visual y los individuos que no tienen
dicha condición (…) no encuentra justificación en la actualidad, si se tiene en
cuenta que las personas en situación de discapacidad visual cuentan con la
posibilidad de expresar su voluntad de manera escrita, por medio de la
popularización del sistema braille o de los programas de reconocimiento de voz,
los cuales fueron acogidos por el legislador como un apoyo razonable de
comunicación en la Ley 1996 de 2019”.
Adicionalmente,
la norma demandada también desconoce el artículo 15 de la Constitución, porque “impide
que las personas en situación de discapacidad visual puedan testar de manera
cerrada para mantener en absoluto secreto la disposición sobre sus bienes,
puesto que les impone que dicho acto jurídico se realice de manera abierta, con
lo cual un grupo de individuos -notario y testigos- siempre conocerán su
voluntad, debido a que se exige dar lectura en alta voz al documento
correspondiente dos veces”.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.1.
Competencia
1.
De conformidad con lo
establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia por cuanto se dirige contra
un contenido material de la Ley 84 de 1873 por el cual se expide el Código
Civil.
5.2.
Cuestiones previas
5.2.1.
Sobre la aptitud sustantiva de la
demanda. Reiteración de jurisprudencia.
2.
El artículo 241 de la
Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la
guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la
función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
3.
Esta Corporación, con
fundamento en el Decreto 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de
inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y
material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de
constitucionalidad que permita adelantar una discusión a partir de la
confrontación del contenido verificable de una disposición legal con el
enunciado de un mandato superior.
4.
En reiterada
jurisprudencia constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer
control de constitucionalidad sobre disposiciones demandadas está atada al
cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la
demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del
Decreto Ley 2067 de 1991[12];
y (ii) que las disposiciones sometidas a control estén vigentes o que,
si no lo están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[13].
5.
En consecuencia, para
que exista aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de
inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el
artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deberán
señalar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii)
las normas constitucionales que se consideran violadas; (iii) las
razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran
inconstitucionales; (iv) el trámite quebrantado, en caso de que se alegue
un vicio de procedimiento en la formación de las disposiciones demandadas; y (v)
la razón por la cual la Corte es competente.
6.
Particularmente,
respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las
disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho
que supone elaborar correctamente el concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto de la
violación es formulado adecuadamente cuando, además de (i) determinar
las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripción
literal o inclusión por cualquier medio) y (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo
menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o
motivos por los cuales se considera que las normas constitucionales señaladas
han sido infringidas.
7.
Por tanto, la
jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de
contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta
que el cargo formulado contra las disposiciones legales se estructure a partir
de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones
invocadas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[14].
Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez
constitucional realizar la confrontación de las disposiciones impugnadas contra
el texto superior.
8.
Este Tribunal ha
definido el alcance de los mínimos argumentativos requeridos en los siguientes
términos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación
que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en
las cuales se soportan; certeza, cuando la demanda se dirige contra
un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente y no
deducido por el accionante de manera subjetiva; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la disposición demandada vulnera la
Constitución; pertinencia, cuando se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[15]. Si las
demandas incumplen cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte
deberá declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que
se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la
Constitución.
9.
Adicionalmente,
cuando se alega violación del derecho a la igualdad, además de manifestar que
las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas
personas, el accionante debe (i) determinar el criterio de comparación, (ii)
indicar en qué consiste el trato discriminatorio, y (iii) si dicho
tratamiento se encuentra o no justificado[16].
10.
Con el fin de
evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciación de tales requisitos
debe realizarla la Corte a la luz del principio pro actione. La
oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio; no
obstante, la Corporación ha determinado que en tal providencia se plasma un
primer análisis que responde a “una valoración apenas sumaria de la
acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente” y
en esa medida “la misma no compromete ni define la competencia del
Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir
de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4, 5)”[17].
11.
En consecuencia,
frente a las demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte
deberá declararse inhibida debido al carácter rogado del control abstracto de
constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se
vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la
Carta Política.
5.2.1.1.
El cargo por
violación del derecho a la igualdad es apto
12.
Frente al cargo de
inconstitucionalidad por violación del artículo 13 superior, el accionante (i) determinó el criterio de comparación que, en su
opinión, se encuentra constituido por las personas en situación de discapacidad visual que sólo
pueden testar de manera abierta o nuncupativa, por un lado, y las personas que
no tienen esa discapacidad y que pueden testar tanto de manera abierta o
nuncupativa como de manera cerrada, por el otro; (ii) indicó que el
trato discriminatorio consiste en que el vocablo demandado impone una limitación
basada en la discapacidad, en tanto a las personas en situación de discapacidad
visual se les prohíbe testar de manera cerrada; y (ii) consideró que
dicho tratamiento no está justificado por cuanto la obligación del Estado es
garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones, aun
cuando para el efecto, las personas con discapacidad requieran de apoyos y
salvaguardias.
13.
Al respecto, el
ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna solicitó a la Corte inhibirse debido a la
ineptitud de la demanda porque, en su opinión, el cargo incumple la carga
argumentativa necesaria para sustentar la violación del derecho a la igualdad
en tanto los sujetos que considera comparables se encuentran en “situaciones abiertamente distintas”.
14.
Para la Sala, los
argumentos esgrimidos por el interviniente no son de recibo por las razones que
se explican a continuación. El cargo es (i) claro, pues la argumentación
presenta un hilo conductor que permite comprender las pretensiones de la
demanda y las justificaciones en las cuales se soportan; (ii) cierto,
dado que recae sobre una proposición jurídica real y existente, esto es, el
vocablo “solo” contenido en el artículo 1076 del Código Civil que establece
las modalidades en las que las personas en situación de discapacidad visual
pueden testar; (iii) específico, pues el ciudadano precisa que el
vocablo demandado desconoce el artículo 13 superior porque la obligación del
Estado es la de garantizar la igualdad material de los sujetos por lo que las
personas en situación de discapacidad visual deberían tener la posibilidad de
decidir si quieren testar de manera abierta o nuncupativa, o cerrada; (iv)
pertinente, ya que propone un juicio abstracto de constitucionalidad al esgrimir
una oposición objetiva entre el vocablo acusado y el contenido del artículo 13
superior; y (v) suficiente porque genera una duda mínima sobre la constitucionalidad
del vocablo al introducir una limitación que no estaría justificada.
5.2.1.2.
El cargo por violación
del derecho a la intimidad es apto
15.
Sostiene el
demandante que la palabra “solo” contenida en el artículo 1076 del Código
Civil vulnera el artículo 15 constitucional porque la “única forma de expresión que consagra la
ley civil para que la persona en situación de discapacidad visual exprese su
voluntad” al momento de
testar, es mediante la modalidad abierta que implica la lectura en voz alta de
lo dispuesto por el interesado, ante autoridades y testigos, sin guardar
privacidad.
16.
Los ciudadanos Pablo
Andrés Chacón Luna y Harold Eduardo Sua Montaña solicitaron a la Corte
declararse inhibida porque los argumentos en los que se basa el cargo por
violación del derecho a la intimidad no cumplen los requisitos de claridad,
especificidad y suficiencia.
17.
Por el contrario, la
Corte constata que el cargo es (i) claro, en
tanto el accionante reprocha la limitación que el vocablo demandado impone a
las personas en situación de discapacidad visual al momento de testar siéndoles
permitido hacerlo sólo de manera abierta; es (ii) cierto, dado que explica que dicha limitación se extrae de
la palabra demandada que, ciertamente, restringe las modalidades mediante las
cuales las personas en situación de discapacidad pueden testar; es (iii) específico, pues el ciudadano precisa que el
vocablo demandado desconoce el artículo 15 constitucional porque la obligación
del estado es garantizar a todas las personas su intimidad personal y familiar,
por lo que las personas en situación de discapacidad visual deberían tener la
posibilidad de mantener en absoluto secreto la disposición sobre sus bienes si
así lo desean; es (iv) pertinente, en tanto concluye que la modalidad de
testamento abierto implica su lectura en voz alta ante autoridades y testigos
sin derecho al secreto o privacidad propio de la modalidad cerrada; y es (v) suficiente porque al establecer que un grupo de
individuos -notario y testigos- deberá siempre conocer la voluntad del testador
que sólo puede testar de manera abierta, genera una duda de constitucionalidad.
5.2.2. El control constitucional que adelanta
este Tribunal se limita a los cargos formulados en la demanda y a los admitidos
para el debate constitucional
18.
Con base en el
artículo 241 constitucional, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad
que debe adelantar se activa a partir de las demandas que presentan los
ciudadanos, y se circunscribe al análisis de los cargos admitidos por ser estos
los que constituyen el marco de referencia que sirve para delimitar el debate. Ahora
bien,
“[S]e ha
establecido que los intervinientes en un proceso iniciado mediante demanda
ciudadana de inconstitucionalidad pueden coadyuvar la demanda, reforzando los
argumentos presentados por el actor, o por el contrario, oponerse a ella,
mostrando las razones por las cuales no hay lugar a la declaratoria de
inexequibilidad por la cargos presentados. Es claro, entonces que, por una
parte, los intervinientes no pueden ampliar el ámbito de la demanda,
solicitando que el pronunciamiento de la Corte se extienda a normas no
demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una unidad normativa con
aquellas que si han sido demandadas. Por otra parte, la posibilidad de
presentar cargos nuevos contra las disposiciones demandadas tiene un alcance
limitado, puesto que ella no resulta vinculante para la Corte. Así, en cuanto
hace al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el
régimen que regula las actuaciones de la Corte Constitucional no está prevista
la competencia para fallar sobre demandas adicionales o complementarias, ni
para considerar peticiones formuladas por intervinientes que adicionen o
complementen la petición inicial que fue admitida, comunicada y fijada en
lista. Ha dicho la Corte que en tales eventos, dado que la vía de la
acción pública es un instrumento democrático de control de los ciudadanos, no
sometido a mayores formulismos, por un lado, el cumplimiento de los mínimos
establecidos por el ordenamiento jurídico debe ser estricto, y, por otro, si es
voluntad del interviniente la de formular una nueva demanda sobre la
disposición acusada o sobre otras, debe presentarla conforme a los requisitos
exigidos y someterse al trámite legal correspondiente”[18].
19.
No obstante lo
anterior, entiende la Corte que la solicitud de la Universidad Externado de
Colombia de cotejar la norma acusada con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; la del
ciudadano Jonatán Gómez Fajardo de cotejarla con el artículo 1º constitucional;
y la de la señora Procuradora General de la Nación de cotejarla con los
artículos 47 y 54 también superiores, no implican cargos adicionales a los
admitidos en este caso, sino que se trata de argumentos que nutren el estudio
de constitucionalidad en tanto coadyuvan los esgrimidos por el demandante.
5.2.3. Integración normativa
20.
El
interviniente Harold Sua Montaña solicitó a la Corte hacer la integración normativa del vocablo demandado
con todo el artículo del cual hace parte.
21.
De acuerdo
con el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte “se
pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la
sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras
que declara inconstitucionales”. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que procede realizar la integración de la unidad
normativa[19] (i) cuando
se demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco,
de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su
contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii)
cuando la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del
ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) cuando el precepto
demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a
primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.
22.
En el caso que ahora
se estudia, se tiene que el cargo de inconstitucionalidad se presenta contra el
vocablo “solo” previsto en el artículo 1076 del Código Civil aduciendo que limita
el derecho de las personas con discapacidad visual a elegir la forma en la que
pueden testar, pues sólo les permite hacerlo de manera abierta o nuncupativa. Al
respecto, la Corte encuentra que la palabra acusada se encuentra intrínsecamente relacionada con la
norma contenida en la disposición de la que hace parte que, a primera vista,
presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. En efecto, si bien una eventual declaración de
inexequibilidad del vocablo demandado eliminaría la limitación basada en la
discapacidad aducida por el demandante, lo cierto es que permanecerían en la
disposición ingredientes normativos constitutivos de un trato diferenciado aparentemente
injustificados, tales como que, en todo caso, el testamento debe ser leído en
alta voz dos veces. En consecuencia, la Sala integrará la totalidad del
artículo 1076 del Código Civil, para que el examen recaiga sobre la disposición
que materialmente fue demandada y así ofrecer una solución integral a los problemas
planteados por el demandante.
23.
Ahora bien, en lo
relacionado con la solicitud del mismo ciudadano de integrar al estudio de
constitucionalidad el
contenido de los artículos 1074 del Código Civil y 63 del Decreto Ley 960 de
1970 por considerar que resulta necesario “integrar al proceso los artículos de rango legal
sobre testamento abierto o cerrado a través (sic) los cuales las preferencias
de la población con discapacidad en la disposición de sus bienes al final de su
vida corran el riesgo de un alcance disparejo entre ellos y el resto de la
ciudadanía para salvaguardar la primacía constitucional del principio de
igualdad”, además de que
carece de pertinencia por advertir un eventual problema de aplicación de esas
normas, exige la valoración de aspectos específicos que no fueron previstos por
el demandante, y por tanto, no se accederá a la solicitud en tanto excede el
debate presentado a la Corte. No obstante lo anterior, las preocupaciones así
esgrimidas por el interviniente, podrán ser alegadas en otra demanda de
inconstitucionalidad con el fin de activar la competencia de la Corte a su
respecto.
5.3.
Problema
jurídico y plan de decisión
24.
Conforme a los cargos
propuestos por el demandante y a la integración normativa que más arriba se
advirtió que se realizaría, corresponde a la Corte determinar si el artículo
1076 del Código Civil viola los derechos a la igualdad e intimidad de las
personas en situación de discapacidad visual consagrados en los artículos 13 y
15 de la Constitución Política, al impedirles testar de manera cerrada mediante
medios alternativos de comunicación que propenden por una inclusión diversa.
25.
Al efecto, la Sala
abordará el concepto de capacidad legal en el modelo social de discapacidad
(5.4) y el contenido de la disposición demandada (5.5.),
para finalmente abordar el caso concreto (5.6).
5.4.
La capacidad legal en el modelo social de discapacidad
26.
Las personas con
discapacidad pertenecen a una población históricamente invisibilizada y
excluida, objeto de marginación y discriminación[20]. Múltiples
barreras de distinta naturaleza han dificultado el ejercicio pleno de sus
derechos y su participación en la sociedad[21].
27.
Varios artículos de
la Constitución Política protegen, de manera reforzada, a las personas con
discapacidad[22].
Entre ellos, el artículo 13 prohíbe la discriminación y dispone que es deber
del Estado adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados o
marginados y brindar una protección especial a quienes se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica, física o
mental; el artículo 47 establece el deber estatal de adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para las personas en
situación de discapacidad, y de prestarles la atención especializada que
requieran; el artículo 54 ordena la protección especial en materia laboral
a favor de las personas con discapacidad; y el artículo 68 que regula la
promoción de la educación de las personas con discapacidad física o mental, o
con capacidades excepcionales.
28.
La jurisprudencia
constitucional, por su parte, ha resaltado la necesidad de interpretar esta
protección de conformidad con los distintos instrumentos internacionales que
reconocen derechos a favor de las personas con discapacidad y que abogan por su
garantía en igualdad de condiciones[23].
Entre ellos, se destaca la Convención sobre los derechos de las personas
en situación de discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 (en adelante,
CDPD), declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010.
29.
La CDPD tiene como
propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, incluidas las que tienen deficiencias sensoriales
tales como las personas con discapacidad visual (art. 1), para asegurar el respeto
de su dignidad inherente, su autonomía individual y su independencia (art. 2),
mediante la realización de ajustes razonables (art. 5).
30.
Al efecto, reconoce
que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, para lo cual los
Estados Parte deberán proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de dicha capacidad jurídica y las salvaguardias adecuadas y efectivas
para impedir abusos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia
indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a
exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,
independiente e imparcial. Con ello, se garantiza el derecho de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias
y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en
igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de
crédito financiero (art. 12).
31.
Debido a que “no
se ha comprendido en general que el modelo de la discapacidad basado en los
derechos humanos implica pasar del paradigma de la adopción de decisiones
sustitutiva a otro que se base en el apoyo para tomarlas”[24],
el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad publicó la
Observación general Nro. 1 para ofrecer orientaciones adicionales sobre la
correcta interpretación del artículo 12 del CPDP. Al efecto, explicó que la
capacidad jurídica, indispensable para crear relaciones jurídicas, modificarlas
o ponerles fin, es un atributo universal inherente a todas las personas debido
a su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones con las demás. Tiene dos facetas inescindibles: por un
lado, la capacidad legal de ser titular de derechos y de ser reconocido como
persona jurídica ante la ley; por el otro, la legitimación para actuar y el
reconocimiento de esas acciones por la ley. Dicha legitimación implica para los
Estados Parte, proporcionar el apoyo que las personas con discapacidad deseen utilizar
para la toma de decisiones, y si bien no especifica cómo deben ser los apoyos, sí
establece que éstos deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias
de las personas con discapacidad y nunca deben consistir en decidir por ellas.
Además, describe las salvaguardias con que debe contar un sistema de apoyos para
proporcionar protección contra los abusos, no obstante lo cual, la protección
debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona, incluido el derecho
a asumir riesgos y a cometer errores. Finalmente prevé que, cuando pese a
haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y
las preferencias de una persona, la determinación del interés superior
debe ser sustituida por la mejor interpretación posible de la voluntad y las
preferencias. Para ello, los Estados parte deberán adoptar medidas
legislativas, administrativas y judiciales, con el fin de “reemplazar los
regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutiva por otros que se
basen en el apoyo a la adopción de decisiones [lo que] exige que se supriman
los primeros y se elaboren alternativas para los segundos”, sin que se deba
regular en exceso la vida de las personas con discapacidad.
32.
En el marco del
cumplimiento de las obligaciones radicadas en cabeza del Comité sobre los derechos
de las personas con discapacidad, el 31 de agosto de 2016 aprobó las
observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia[25],
en las que el Comité recomendó derogar toda disposición en el Código Civil y
otras normas que restrinjan parcial o totalmente la capacidad jurídica de
personas con discapacidad, y adoptar medidas legales y administrativas para
proporcionar los apoyos que requieran las personas con discapacidad para
ejercer plenamente este derecho. De conformidad con lo anterior, se promovió el
proyecto de Ley 027 de 2017 – Cámara, por medio de la cual se propuso un
régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con
discapacidad mayores de edad, con el objetivo de armonizar el régimen de
capacidad legal a los estándares del artículo 12 de la CDPD. Según la
exposición de motivos, “el proyecto de ley reconoce la capacidad legal de
todas las personas con discapacidad mayores de edad, sin excepciones, y sin
limitaciones, al ejercicio del mismo, con concordancia con el mandato del
artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad. Para ello, se reemplazan las figuras de la
interdicción y la inhabilitación por sistemas de toma de decisiones con apoyo”,
consistentes en (i) los acuerdos de apoyo; (ii) la adjudicación judicial de
apoyos; y (iii) las directivas anticipadas. Adicionalmente, “[E]l proyecto
de ley establece diversas salvaguardias a lo largo del articulado, diferenciadas
dependiendo del mecanismo de apoyo que la persona con discapacidad escoja, con
el fin de garantizar la protección de la autonomía y voluntad de las personas
con discapacidad en Colombia”, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones.
33.
Convertida en la Ley
1996 de 2019, tiene por objeto establecer medidas específicas para garantizar el
derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de
edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para su ejercicio (art. 1).
Al efecto, prohíbe iniciar procesos de interdicción o inhabilitación (art. 53),
pues reconoce que todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y
obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin
distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la
realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una
discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio
de una persona (art. 6); a ese propósito, impone la garantía de contar con las
modificaciones y adaptaciones necesarias para realizarlos, mediante ajustes
razonables para la comunicación y comprensión de la información (art. 8). Los
ajustes razonables son aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan
una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales, mientras los apoyos son tipos de asistencia
que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su
capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la
asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la
asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales. La
comunicación incluye, pero no se limita a la lengua de señas colombiana, la
visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos,
los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los
sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y
otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación,
incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso
(art. 3).
34.
En Sentencia C-025 de
2021, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 6 y 53 de la Ley
1996 de 2019 demandados por supuestamente desconocer los artículos 13 y 93
constitucionales y el artículo 12 de la CDPD. Para llegar a esa conclusión
respecto a los reproches contra el artículo 6, explicó que, en el modelo social
de discapacidad propuesto en la CDPD, “[L]a dignidad humana y la igualdad,
cuando se trata de reconocer el derecho al ejercicio de la capacidad jurídica
de las personas en condiciones de discapacidad (…) son trascendentales. Al
concebir a las personas como sujetos dueños de sus planes de vida y reconocerles
una autonomía para su participación en igualdad de condiciones en la sociedad a
través de la realización de actos jurídicos, se exige por parte del Estado y la
comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que,
independientemente de la diversidad funcional que presente una persona, pueda
ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir
obligaciones, acorde con sus intereses”, de manera que resultaba acorde con
la Constitución “toda vez que atiende a una perspectiva respetuosa con la
dignidad humana y la igualdad real y efectiva del ejercicio de los derechos
fundamentales”.
35.
Así las cosas, el
modelo social de discapacidad se cimienta en los principios de autonomía,
independencia, dignidad humana e igualdad con el fin de reconocer que las
personas con discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y
sin distinción alguna para realizar actos jurídicos de manera independiente,
para lo cual habrán de facilitarse los ajustes razonables mediante la
modificación o adaptación necesarias para su realización. En caso de desear un
sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos estos podrán
establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaración de
voluntad de la persona con discapacidad, o a través de la realización de una
valoración de apoyos de acuerdo con los lineamientos y el protocolo nacional
expedido al efecto[26]. En todo caso, siempre se
adoptarán las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y
garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del
acto jurídico.
36.
Al respecto, la Corte
indicó que “[E]l abordaje de la discapacidad como un efecto de las barreras
sociales contra las personas con ciertas diversidades funcionales es la
posición que resulta coherente con la visión de la Constitución Política que estructura
su eje central sobre el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano y
que por lo tanto no puede ser afectada por las condiciones físicas o mentales
de cada persona. En la Carta Política no se concibe una normalización de las
características humanas, antes por el contrario, se acoge la diversidad como
una riqueza de la especie, frente a la cual el Estado debe responder con un
enfoque diferencial cuando a ello haya lugar, para que la protección de
dignidad, libertades y derechos, sea efectiva para todos los que se encuentren
bajo la jurisdicción del Estado”[27].
5.5.
El contenido
de la disposición demandada
37.
El Libro Tercero del
Código Civil regula la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre
vivos. Dentro de este, el Título III se encarga de la ordenación del testamento,
y el Capítulo II del testamento solemne. El testamento, en los términos del
artículo 1055 del Código Civil, es un “acto más o menos solemne, en que una
persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno
efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las
disposiciones contenidas en él mientras viva”. Es un acto de una sola
persona (art. 1059) indelegable (art. 1060), y puede ser solemne o menos
solemne (art. 1064). El testamento solemne es siempre escrito (art. 1067) y puede
ser abierto o cerrado. Es abierto aquel en que el testador hace sabedores de
sus disposiciones al notario o suplente y tres testigos (art. 1070) las cuales
serán siempre leídas en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de
notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto (art.
1074), después de lo cual, termina el acto con las firmas del testador, los
testigos y el notario, si lo hubiere (art. 1075). Es nuncupativo, aquel otorgado
en lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, frente a
cinco testigos cualificados (art. 1071); por no haber sido otorgado ante
notario, deberá ser publicado con el fin de que el juez competente haga
comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador,
después de lo cual lo declarará nuncupativo y remitirá al respectivo notario
(art. 1077).
38.
Por su parte, será
cerrado (secreto) cuando no es necesario que los testigos y el notario tengan
conocimiento de sus disposiciones (art. 1066). Deberá otorgarse ante un notario
y cinco testigos (art. 1078) en escritura cerrada, declarando de viva voz, y de
manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella
escritura se contiene su testamento, y el notario expresará sobre la cubierta,
bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su
sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los
testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Inmediatamente después del
acto en que el testador presenta al notario y a los testigos la escritura en
que declara que contiene su testamento, se deberá extender una escritura
pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del
testamento cerrado y la información adicional indicada en el artículo 1080.
39.
Según el artículo
1076 demandado, “[E]l ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante
notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta
voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de
los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de
esta solemnidad en el testamento”. Por tanto, la persona con discapacidad
visual que, en ejercicio de sus derechos a la propiedad privada y a la
autonomía de la voluntad, quiera decidir la disposición de sus bienes con
ocasión de su muerte mediante testamento, no puede hacerlo de manera cerrada y
secreta porque la ley le impone hacerlo de manera abierta y pública.
40.
Entiende la Corte que
la intención del legislador de la época era prevenir los abusos a los que
podría verse sometida una persona con discapacidad visual al entregar -en sobre
cerrado- su decisión sobre la disposición de sus bienes sin cerciorase de que
el contenido de la escritura efectivamente coincidier...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.