C-098-13
Sentencia C-764/09
Sentencia C-098/13
NORMA SOBRE SUPRESION DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-Régimen de personal
NORMA QUE SUPRIME EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-Expresiones acusadas del artículo 7 del
Decreto 4057 de 2011 se ajustan a los preceptos constitucionales y legales
El proceso de supresión del D.A.S. se
ajustó a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de
los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los
servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la
incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización
de perjuicios, según el caso. Adicionalmente, se repite, no existe obligación
para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya
vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido.
De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez
extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste
desaparece del ordenamiento jurídico, salvo disposición especial del legislador
en contrario.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, los cargos planteados por el demandante, deben ser: (i) Claros,
en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender
el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) Ciertos
ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y
existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la
acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que
tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio
texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones
inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden; (iii) Específicos, en la medida de establecer si realmente existe
una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de
la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan; (iv) Pertinentes, lo que quiere decir que
el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado
en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se
enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando
la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida
aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las
acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola
de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos;
y (v) Suficientes, en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que
ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten
todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima
facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte. Sobre este último requisito, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la suficiencia del cargo hace
relación a la necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un
argumento que genere una mínima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la
norma demandada. El cargo debe plantear los elementos mínimos de convicción que
siembren en el juez una duda inicial y relevante sobre la discordancia
constitucional de la norma acusada. (…) La exigencia de suficiencia del cargo
de inconstitucionalidad no impone al demandante una obligación argumentativa
exhaustiva, equivalente a la que pesa sobre el juez que adelanta el análisis de
constitucionalidad, sino la formulación de un problema jurídico que avizore por
lo menos preliminarmente la declaración de inconstitucionalidad de la norma.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional/CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración legislativa/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Objetivos
MERITO-Criterio para provisión de cargos públicos de la administración
FUNCION PUBLICA-Principios
CONCURSO PUBLICO-Etapas
CONCURSO PUBLICO-Finalidad
ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE
CARRERA-No es absoluta
En virtud de los artículos 125 y 209 de la
Constitución, la administración pública tiene la facultad de adecuar su
funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear,
modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando
las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que
lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se
deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa.
MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL/REESTRUCTURACION Y
SUPRESION DE ENTIDADES ESTATALES-Protección tanto de bienes como derechos consagrados
en la Constitución política y garantía de la igualdad de oportunidades de los
ciudadanos, el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales
MODERNIZACION DEL ESTADO-Finalidad
REGIMEN LABORAL DE EMPLEADOS DE ENTIDADES
EN PROCESO DE REESTRUCTURACION-Jurisprudencia constitucional/DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso/REGIMEN LABORAL DE EMPLEADOS DE ENTIDADES EN PROCESO DE
REESTRUCTURACION-Libertad de configuración legislativa/ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible
DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE
REESTRUTURACION ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Distinción del régimen salarial,
prestacional y de administración de personal/REGIMEN SALARIAL, PRESTACIONAL
Y DE ADMINISTRACION DE PERSONAL-Fundamento
PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES
PUBLICAS-Preceptos que deben seguir tanto el
Legislativo como el Ejecutivo con el fin de no desconocer los postulados
constitucionales
TRABAJADORES DESVINCULADOS DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Derechos adquiridos en norma acusada y no sobre meras
expectativas
ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS EN
CARRERA DE ENTIDAD SUPRIMIDA-No puede ir
más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización
La protección de los servidores inscritos
en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad
laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la
indemnización, toda vez que el Estado no puede garantizar la vigencia de un
régimen de una entidad, que en virtud de la supresión, no existe. No obstante
ello, la legislación vigente con el fin de garantizar la estabilidad laboral de
los trabajadores de carrera administrativa establece reglas de incorporación
que procuran que el servidor escalafonado a quien le fue suprimido el cargo
siga desempeñándose como tal en otra entidad. Es decir, que, aunque pierde las
condiciones especiales del régimen extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el
amparo de las reglas de carrera para ella vigentes.
BENEFICIOS DE ASCENSO Y RETIRO DE UN
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA EXTINTO-No
constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste
Los beneficios de ascenso y retiro de un
régimen especial de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para
los servidores vinculados a éste, toda vez que la estabilidad de estos cargos
públicos y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, tendrá
vigencia mientras subsista el régimen o la entidad que lo sustenta. Lo anterior
por cuanto una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de
carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, junto con sus beneficios,
salvo disposición especial del legislador.
LEGISLADOR-No está obligado a trasladar beneficios de un régimen que ha
perdido vigencia a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho
a la estabilidad laboral fueron reubicados en otra entidad
El legislador no está obligado a trasladar
los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de
la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que
con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados
en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad
laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la
reestructuración de la administración, y (ii) la supresión de una entidad no
solo implica que el organismo
desaparezca de la estructura de la administración pública, sino también la
cesación o el traslado de sus funciones, de su personal y de su régimen
especial de carrera, en caso de existir.
REGIMEN LABORAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
DECRETADO EN EL MARCO DE UNA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Aunque no puede desconocer derechos
adquiridos conforme a leyes preexistentes, si permite su reglamentación a
futuro
Referencia: expediente D-9231
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial)
del Decreto 4057 de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan
otras disposiciones”.
Actores: Nixon Torres Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Chávez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintisiete (27)
de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon
Torres Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Chávez demandaron el artículo 7
(parcial) del Decreto 4057 de 2011, cuya demanda fue radicada en esta
Corporación con el número de expediente D-9231.
Mediante
auto calendado el 3 de agosto del año en curso, el Despacho del
Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda
presentada.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
la totalidad del artículo demandado del Decreto 4057 de 2011, se subraya la
parte demandada.
DECRETO 4057 DE 2011
(octubre 31)
Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Por
el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se
reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo
18
de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3o del mismo artículo
(…)
DECRETA:
ARTÍCULO
7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de
administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que
rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se
incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen
salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales.
Para
todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se
establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los
empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima
de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea
titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del
presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de
riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo
cargo.
Los
servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una
asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de
riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación
mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación
básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos
legales.
Los
servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que
ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las
entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán
sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por
parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de
carrera será el que rige en la entidad receptora.
La
incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará
teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos.
PARÁGRAFO
1o. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean
incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la
certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la
condición de empleados con derechos de carrera.
PARÁGRAFO
2o. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o
en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y
prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación.
Los
servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de
publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la
evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que
se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras.
Hasta
tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios
en las entidades receptoras.
Para
los efectos del acto legislativo 04
del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados
provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones,
será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo
de Seguridad (DAS).
1.2.
LA DEMANDA
Los
ciudadanos consideran que los apartes subrayados vulneran los artículos 29 y 53
Superiores, por las siguientes razones:
1.2.1.
Violación del artículo 29 de la Constitución:
1.2.1.1.
Afirman que en virtud de la
norma demandada, los servidores públicos en carrera ordinaria y especial del
Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, hoy en supresión que han sido
incorporados a distintas plantas de personal de las entidades públicas creadas,
pierden los derechos adquiridos dentro del régimen de carera especial que regía
para el DAS. Por tanto, aducen que se presenta una vulneración al debido
proceso, teniendo en cuenta que a dichos servidores no les van a aplicar las
prerrogativas legales establecidas en su régimen específico de carrera.
1.2.1.2.
Sostienen que la ubicación en
otras entidades con funciones afines produce ipso facto la pérdida de
los derechos de carrera administrativa que tenían en el DAS. Al respecto
señalaron:
“Se plantea una violación constitucional al artículo
29 Superior, en el entendido que mediante los apartes demandados, todos los
servidores públicos en carrera ordinaria y especial en el Departamento
Administrativo de Seguridad ‘DAS’ (Decretos 2146 y 2147 de 1989), hoy en supresión,
en ese proceso, que han sido incorporados de forma automática a las distintas
plantas de personal de las entidades públicas creadas y que han asumido las
funciones de ese organismo de inteligencia, como la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, la UNIDAD DE PROTECCIÓN, así como a la DEFENSA
CIVIL, LA POLICIA NACIONAL, etc., por disposición de los apartes demandados,
pierden ipso facto los derechos de carrera administrativa a la que pertenecían,
como por ejemplo los ascensos por promoción o los ascensos extraordinarios
dentro de la misma entidad, derechos que no están consagrados en el régimen de
carrera administrativa general que regula a las entidades que fueron
incorporados”.
Sobre este punto, aducen que en la Sentencia C-901 de
2008 se desarrollaron los siguientes asuntos que fueron referenciados en su
integridad:
“4.1.3.
Tipos de carrera.
En la
Sentencia 308 de 2007 se expusieron las conclusiones jurisprudenciales en torno
a las categorías existentes en el sistema de carrera administrativa así:
“a. Que
existen tres categorías de sistema de carrera administrativa, que son las
siguientes:
1. La
carrera administrativa general;
2. Las
carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen
constitucional.
3. Las
carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen legal,
conocidas propiamente como “sistemas específicos de carrera administrativa”.
b. Que las
carreras o regímenes especiales de origen legal, llamadas también “sistemas
específicos de carrera administrativa” de origen legal, son constitucionalmente
admisibles siempre que las normas de la carrera general no permitan a las
entidades cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran
negativamente en la consecución de sus objetivos.
c. La
creación legal de sistemas específicos de carrera administrativa implica:
1. Respetar
los principios constitucionales relativos al ejercicio de la función pública.
2. Respetar
los principios constitucionales relativos al régimen de carrera.
3. La
existencia de una razón suficiente.
4. La
previa evaluación acerca de la verdadera especialidad de las funciones del
respectivo órgano o institución en que se va a implementar tal sistema
específico”[1].
4.1.3.1.
Sistemas especiales
Los
sistemas de carrera de origen constitucional -denominados sistemas especiales-,
que como excepción a la carrera general se anuncian en el artículo 130 de la
Constitución Política, han sido reconocidos en sucesivas jurisprudencias
constitucionales[2] así: (i) las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 217 C.P.[3];
(ii) la Policía Nacional, consagrada en el inciso 3º del artículo 218 C.P. [4];
(iii) la Fiscalía General de la Nación, dispuesta por el artículo 253 C.P.[5];
(iv) la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del artículo 256 C.P.[6];
(v) la Contraloría General de la República, consagrada en el artículo 268-10 C.P.[7];
(vi) la Procuraduría General de la Nación, contemplada en el artículo 279 C.P.[8];
y (vii) las universidades públicas, dispuesto en el artículo 69 C.P.[9]”[10].
Por su
origen constitucional, las carreras especiales cuentan con un régimen propio
que las sustrae de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del
Servicio Civil”.
Es también
el caso de la carrera notarial, cuya administración y vigilancia corre a cargo
del Consejo Superior de que trata el Decreto Ley 960/70, pese a tratarse de
particulares que desempeñan funciones públicas y no de servidores públicos. En
efecto, La Corte, al declarar inexequible la derogación expresa del artículo
164 del Decreto Ley 960 de 1970 (estatuto notarial) por la ley 588, revivió el
Consejo de la Carrera Notarial; de haberse considerado que la carrera notarial
no pertenecía a las de creación constitucional, en su lugar, hubiera ordenado
la administración de dicha carrera a la Comisión Nacional del servicio Civil,
mediante una simple remisión a la regla general[11].
4.1.3.2.
Sistemas específicos
Los
sistemas específicos son aquellos creados por el legislador atendiendo a las
necesidades particulares de la administración. El artículo 4º de la Ley 909 de
2004 define los sistemas específicos de carrera administrativa como “aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de
las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen
regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera
administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y
retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que
regulan la función pública”.
La misma
norma establece como sistemas específicos de carrera administrativa, cuya vigilancia
corresponde a la Comisión Nacional del
Servicio Civil[12], los siguientes:
“-El que rige para el personal que presta sus servicios en
el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
-El que rige para el personal que presta sus servicios en el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
-El que regula el personal de la Unidad Administrativa
Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
-El que regula el personal científico y tecnológico de las
entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
-El que rige para el personal que presta sus servicios en
las Superintendencias.
-El que regula el personal que presta sus servicios en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
-El que regula el personal que presta sus servicios en la
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”.
En relación
con la facultad que tiene el legislador ordinario o extraordinario para
establecer sistemas específicos de carrera, la Corte ha puntualizado que el legislador debe tener en cuenta[13]:
(i) los principios generales de la carrera administrativa, esto es, el mérito
como factor eficaz y definitorio del acceso, permanencia y retiro del empleo
público”; (ii) la singularidad y especificidad de las funciones, establecidos
técnicamente, con el fin de optimizar el cumplimiento de las actividades del
organismo; (iii) la disposición de procedimientos objetivos de selección y
permanencia en el empleo, basados exclusivamente en el mérito personal[14]”;
(iv) la garantía de que el sistema respectivo ha de propiciar el cumplimiento
de los fines del Estado y no va a generar diferencias violatorias del principio
de igualdad; (iv) la competencia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil para la
administración y vigilancia de estos sistemas, sin excepción.”
1.2.1.3.
Lo anterior, a su juicio, va
en contravía del derecho al debido proceso en la medida que no se garantiza la
subsistencia de las prerrogativas del régimen anterior. Indicaron sobre el
particular:
Presentándose de esa forma una vulneración al debido
proceso, dado que se les debía respetar y continuar aplicando las prerrogativas
legales establecidas en su régimen específico de carrera al ser admisible desde
el punto de vista Constitucional la existencia de dicho régimen, tal y como lo
señaló la Honorable Corte Constitucional en la C-901 de 2008”.
1.2.2.
Violación del artículo 53 de la Constitución:
1.2.2.1. Los accionantes manifiestan que la norma demandada
desconoce los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales y de favorabilidad en la interpretación de
las fuentes formales de derecho, pues el cambio de los servidores públicos del
régimen de carrera específico al de carrera general, no contempla los mismos
beneficios a los que accedían regularmente.
1.2.2.2.Frente a este punto resaltaron las distintas
prerrogativas que se desconocen con la incorporación en las entidades
receptoras. Sobre el particular indicaron:
“Teniendo en cuenta que al ser incorporados de forma
automática a las nuevas plantas de personal, de las entidades creadas y otras
ya existentes pierden los derechos de carrera administrativa que ostentaban,
como por ejemplo: 20 días de vacaciones, los ascensos promocionales,
automáticos y por mérito, encargos por períodos máximos de ocho (8) meses,
derechos que no se consagran en el régimen de carrera administrativa general,
regulado por la Ley 909 de 2004, en donde los encargos no son por períodos
máximos de ocho (8) meses sino de seis (6), las vacaciones en el régimen
general de carrera son de 15 días y no existen los ascensos en las diferentes
formas que sí existen en el régimen específico.
1.2.2.3.Por consiguiente, para los actores dicho
desconocimiento implica una afectación del artículo 53 Superior, en la medida
que los obliga a renunciar a los beneficios del régimen de carrera aplicable al
extinto DAS. Sostuvieron lo siguiente:
Por todo lo anterior se presenta una vulneración a
este principio, toda vez que por el cambio de régimen de carrera de carrera
específico a carrera general, que han sido sometidos, renuncia a los beneficios
que les establecía, superiores al régimen general, al estar en el régimen
específico de carrera”.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Presidencia
de la República
Dentro del
término de fijación en lista, intervino en este asunto la Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República para solicitarle a la Corte que se declare la
exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:
1.3.1.1.En primer lugar, considera que existe ineptitud sustantiva
de la demanda, toda vez que los cargos carecen de suficiencia y certeza.
Sostiene que la interpretación de los demandantes parte de una lectura
incompleta y parcializada del texto demandado, en la medida que la norma en su
conjunto, hace evidente que el traslado de funcionarios del DAS a entidades
diversas de la rama ejecutiva implica su incorporación al régimen de carrera de
la entidad receptora, pero nunca a costa de los derechos adquiridos mientras
estuvo vinculado al DAS.
1.3.1.2.De acuerdo con lo anterior, señala que los cargos de la
demanda resultan incompletos porque no alcanzan a generar una duda mínima
acerca de la inconstitucionalidad del artículo demandado, dejando la impresión
de que el legislador desconoció derechos de los servidores públicos al suprimir
el DAS. A su juicio, la falta del argumento radica en que el demandante nunca
mencionó que el traslado del funcionario a un régimen de carrera distinto no
implicaba la pérdida de derechos adquiridos. Con ese vacío argumentativo, las
razones que exponen como motivos de inconstitucionalidad pierden toda fuerza de
convicción pues se convierten en comentarios parcializados, producto del
análisis fragmentado de la norma.
1.3.1.3.Por tanto, expone que la ausencia de una lectura completa
del artículo acusado, hace que los cargos sean insuficientes ya que la duda
sobre la inconstitucionalidad de la norma se despeja a partir de su lectura
integral. Al mismo tiempo, los cargos carecen de certeza argumentativa ya que
lo que es objeto de demanda es un texto que no existe en la normativa vigente,
sino que emerge de la interpretación subjetiva – parcial – del demandante.
1.3.1.4.
En segundo lugar, recuerda la competencia del Ejecutivo para ordenar
la supresión de una entidad pública y la de los cargos que la integran,
aclarando que ello no implica que se desatiendan las consecuencias de la
desaparición de los empleos y la desvinculación de los trabajadores de la
entidad. En efecto, indica, que para proteger los derechos de los funcionarios
afectados con la desvinculación, el ordenamiento jurídico nacional ha diseñado
mecanismos que buscan disminuir los impactos negativos de la medida.
1.3.1.5.Al respecto, expone que el régimen nacional establece que
frente a la supresión de un cargo de carrera, el trabajador tiene derecho a la
incorporación, reincorporación o a la indemnización, mecanismos reconocidos por
la Corte Constitucional como “las vías a través de las cuales el Estado
protege la estabilidad laboral de los trabajadores y garantiza la conservación
de sus derechos adquiridos”.
1.3.1.6.Así entonces, concluye que la modificación del régimen
laboral de los empleados públicos, incluida la supresión del cargo, si bien
obliga al Estado a proteger los derechos adquiridos, no significa que
necesariamente deba reintegrarlos al cargo que venían ejerciendo, con las
mismas prerrogativas laborales, sino que puedan adoptarse medidas de reparación
equivalentes a los derechos adquiridos.
1.3.1.7.En tercer lugar, resalta que, sobre la base del respeto de
los derechos adquiridos y la estabilidad laboral de los empleados, el Decreto
4057 de 2011 dispuso en el mismo inciso que dichos funcionarios “conservarían
sus derechos y se actualizaría su inscripción en el correspondiente registro
por parte de la autoridad competente”, haciendo mención expresa de la
necesidad de proteger los privilegios de los funcionarios desvinculados del
DAS, derivados de la pertenencia al sistema específico de carrera del a
suprimida entidad. Aspecto que desvirtúa lo afirmado por los accionantes y que
corrobora la constitucionalidad de la norma acusada.
1.3.1.8.Adicionalmente, manifiesta que cuando se habla de los
derechos de los trabajadores, la protección hace referencia a aquellos ya
adquiridos, es decir, a los casos en que las condiciones de adquisición han
sido efectivamente cumplidas por su titular y no a las meras expectativas de
los empleados, toda vez que el legislador no está obligado a proteger
situaciones jurídicas no consolidadas.
1.3.1.9.En consecuencia, considera que la definición de cuáles
prerrogativas derivadas del régimen de carrera del DAS constituyen derechos
adquiridos es un debate que debe hacerse en otro escenario judicial y en cada
caso concreto, de acuerdo con las condiciones particulares de cada empleado y
sujeto a la verificación de que los derechos que se alegan hayan sido realmente
adquiridos.
1.3.1.10.
Finaliza su intervención, indicando que aunque pueden presentarse
dificultades en el reconocimiento de los derechos adquiridos durante el proceso
de incorporación de los empleados del DAS a los regímenes de carrera de las
entidades receptoras, de las mismas no puede inferirse que la disposición
acusada desconozca las garantías constitucionales de los trabajadores, sino que
se trata de un debate casuístico, relativo a la vigencia de las garantías individuales
reconocidas a cada empleado en particular.
1.3.2. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El apoderado
judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término de
fijación en lista, intervino para solicitar la inhibición de la Corte
Constitucional por defectos sustantivos de la demanda y en subsidio, la
exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos:
1.3.2.1.En primer lugar, el interviniente considera que los cargos
formulados no cumplen con el requisito de claridad, al “imposibilitarse la
lectura analítica de los cargos mediante la cita indistinta de sentencias de la
Corte Constitucional, las cuales se mezclan con los argumentos de la demanda,
lo cual impide diferenciar cuáles son los argumentos de la jurisprudencia y
cuáles los argumentos o enunciados que sustentan el respectivo cargo.
Igualmente se presentan citas en caracteres distintos a los del alfabeto latino
o romano y que corresponden al idioma griego las cuales dificultan su
comprensión”.
1.3.2.2.Adiciona que no es posible comprobar la violación cierta
del artículo 29 de la Constitución, al presentarse una serie de argumentos
indirectos, indeterminados y abstractos, al afirmar los accionantes que se
debería respetar y continuar aplicando las prerrogativas legales del antiguo
régimen de carrera administrativa a los ex funcionarios del DAS, al ser este
régimen admisible desde el punto de vista constitucional. Situación, que a su
juicio, no se ajusta al requisito de especificidad de los cargos de
inconstitucionalidad.
1.3.2.3.En segundo lugar, considera que los cargos formulados no
cumplen con el requisito de pertinencia, toda vez que se exponen “razones
subjetivas de conveniencia, según el criterio de los demandantes, quienes
consideran que por la sustitución del régimen de carrera administrativa del
antiguo DAS, los funcionarios del mismo se someten a unos nuevos regímenes con
ciertas garantías o derechos menos generosos en materia de vacaciones, ascensos
y encargos”.
1.3.2.4.Finalmente, expone que no se cumple con el requisito de
suficiencia “al no presentarse argumentos que creen por lo menos una duda
mínima acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas, sino meros
conceptos de apreciación de los demandantes sobre la Pérdida de ciertos
beneficios plasmados en un régimen salarial, prestacional y de carrera
administrativa extinto por la supresión del DAS”.
1.3.2.5.De otro lado, considera que la norma acusada es
constitucional. Al respecto, señala que la corte constitucional ha reiterado la
amplia potestad del legislador extraordinario para modificar, suprimir y crear
entidades públicas y la facultad del Presidente de la República en ese sentido,
estudiando especialmente los supuestos de hecho que se presentan en los casos
de supresión del empleo por restructuración de las entidades públicas o por supresión
de las mismas, “sosteniendo que los derechos de los trabajadores vinculados
con las entidades suprimidas, fusionadas, o restructuradas se respetan siempre
y cuando se cumpla con el procedimiento vigente para la incorporación o
reincorporación del cargo en la entidad que asuma las funciones propias del
cargo”.
1.3.2.6.De conformidad con lo anterior, concluye que no es posible
sustentar la violación de las normas constitucionales mencionadas por los
demandantes al someter a los ex funcionarios del DAS al régimen de carrera
específico de la entidad a la cual sean incorporados, ya que la protección de
sus derechos se ve garantizada con la incorporación automática o la
reincorporación a las nuevas entidades que asumieron las funciones de la extinta.
1.3.3. Ministerio
de Relaciones Exteriores
El apoderado
judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término de
fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma
acusada, bajo los siguientes argumentos:
1.3.3.1.Como primera medida, señala que la norma cumplió los
requisitos exigidos para su expedición, enmarcada en los límites que establecen
los fines, valores y derechos constitucionales y de conformidad con los
parámetros de racionalidad y proporcionalidad que son propios del Estado Social
de Derecho.
1.3.3.2.En ese sentido, afirma que los demandantes interpretan de
forma aislada los preceptos que aducen como contrarios al ordenamiento
constitucional, “olvidando que los apartes demandados deben ser aplicados e
interpretados con el conjunto de normas que conforman el Decreto 4057 de 2011,
en especial todo el contenido del artículo 7, ya que la interpretación
sistémica pretende que las disposiciones no sean violatorias de las garantías
otorgadas a las personas”.
1.3.3.3.En consecuencia, manifiesta que no se evidencia un
desconocimiento de los derechos adquiridos en el régimen laboral al que estaban
sometidos, ni el régimen prestacional aplicado en cada caso particular, “pues
bajo esta atención personalizada, el gobierno nacional procedió a la
incorporación de las personas dependiendo de la entidad receptora, pero siempre
respetándoles sus derechos eventualmente adquiridos”.
1.3.4. Departamento
Administrativo de la Función Pública
Dentro del
término de fijación en lista, intervino en este asunto el apoderado del
Departamento Administrativo de la Función Pública para solicitar la inhibición
de la Corte Constitucional por defectos sustantivos de la demanda y en
subsidio, la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos:
1.3.4.1.Manifiesta en primer lugar, que la demanda no cumple con
los requisitos establecidos por el Decreto Ley 2067 de 1991 para adoptar una
decisión de fondo.
1.3.4.2.Señala que al contrastar las normas demandadas, no se
advierten razones “que permitan establecer un vínculo, al menos tenue, entre
el proceso de incorporación de empleados del DAS en las entidades públicas a
las cuales se trasladan las funciones de la entidad suprimida y el consecuente
cambio del régimen laboral dispuesto por el legislador extraordinario, de una parte,
con la supuesta violación del derecho al debido proceso, la irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el principio de
favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho, de otra
parte”.
1.3.4.3.Además, considera que en el decreto que contiene la norma
demandada, se previeron los mecanismos para que se cumplieran no sólo los
derechos invocados por los accionantes, sino también las garantías y demás
principios constitucionales previstas a favor de los empleados públicos. Así,
continua exponiendo, la incorporación de los trabajadores del DAS en las
entidades a las que se transfieren sus funciones, constituye un mecanismo de
protección del empleo, en los términos del artículo 53 de la Constitución, en
condiciones objetivas y de respeto a la igualdad de oportunidades para la
permanencia en el servicio público.
1.3.4.4.Bajo ese entendido, reitera que los cargos formulados “no
adquieren la calidad de verdaderos cargos sino de aparentes”, pues no puede
estimarse como tal la argumentación expuesta en la demanda y según la cual el
cambio de régimen de los empleados incorporados en entidades diferentes a la
suprimida viola el debido proceso y los principios de irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos laborales, en la medida que se ajustan a los preceptos
superiores que atienden el modelo constitucional en la materia.
1.3.4.5.En segundo lugar, advierte una ausencia de cargos de
inconstitucionalidad, en la medida que: (i) no existe relación de causalidad
entre el contenido normativo de la Constitución y la obligación de conservar el
régimen jurídico cuando se suprime una entidad y los empleados son incorporados
en otra que pertenece a un régimen de carrera diferente; (ii) no les asiste
razón a los demandantes cuando perciben que un régimen jurídico y de carrera se
estructura en consideración a la persona y no en consideración a la entidad.
De
conformidad con lo anterior, concluye que los cargos resultan ser aparentes
cuestionamientos de constitucionalidad de la norma, incumpliendo los requisitos
para ejercer esta acción pública.
1.3.5. Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia
El apoderado
judicial de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, dentro del
término de fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la
norma acusada, bajo los siguientes argumentos:
1.3.5.1.En primer lugar, señala que no existe violación al debido
proceso “toda vez que se ha dado aplicación a las normas constitucionales y
legales que regulan lo referente a la carrera administrativa, sin desconocer o
violar el derecho que le asiste a los funcionarios a acceder a los diferentes
empleos que se deban proveer, y a los cuales deberán presentarse a concurso
público de méritos cuando la Comisión Nacional del servicio Civil convoque para
su provisión en titularidad”.
1.3.5.2.Agrega que si bien los ex funcionarios del DAS tenían un
régimen específico de carrera, el mismo se aplicaba para los detectives del
organismo, que cumplían funciones de alto riesgo, situación que no se configura
en varias de las entidades que desarrollan las funciones del DAS, hoy en
supresión. Razón por la que considera que “no es viable aplicar un régimen
de carrera específico a un conjunto de personas, de forma indiscriminada, por
el simple hecho de que pertenecían a un mismo organismo”.
1.3.5.3.En segundo lugar, manifiesta que a los ex funcionarios del
DAS vinculados a esa entidad, se les garantiza el derecho al trabajo y a la
salud, entre otros, por el hecho de continuar ejerciendo funciones públicas y
cotizando al régimen de pensiones y sosteniendo a sus familias con un salario
superior al que venían devengando. Además, indica que los ex trabajadores del
DAS continúan con los beneficios que ostentaban en tal calidad, por mandato
legal y reglamentario, aspecto que permite afirmar que no se han desconocido
sus derechos por el hecho de incorporarlos en otro régimen de carrera.
1.3.5.4.Finalmente, considera que no es posible declarar la
inconstitucionalidad de la norma acusada, en la medida que el Gobierno Nacional
tuvo en cuenta los derechos consagrados en la Constitución y las normas legales
para garantizar una transición transparente y respetuosa de los derechos de los
exfuncionarios del DAS, especialmente, los relacionados con el régimen de
carrera.
1.3.6. Organización
Sindical de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia “OSEMCO”
El
representante legal de la organización sindical OSEMCO, intervino para
coadyuvar la demanda de la referencia y solicitar la inconstitucionalidad de la
norma acusada, con los siguientes argumentos:
1.3.6.1.Manifiesta en primer lugar, que el aparte demandado
vulnera el artículo 29 Superior en la medida que los derechos laborales que
tenían en el régimen específico del DAS, se perdieron al pasar automáticamente al
régimen general de carrera administrativa, sin un proceso previo de
indemnización por perjuicios.
1.3.6.2.En segundo lugar, señala que se desconocen también los
principios estipulados en el artículo 53 de la Constitución, ya que la
incorporación automática de la que fueron víctimas, perdiendo los derechos
laborales que teníamos en el régimen de carrera específica, les hace renunciar
a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagraban
los beneficios anteriormente señalados, actuando en contravía del principio de
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
1.3.6.3.Finalmente, considera que se transgrede el artículo 58 de la
Constitución al desconocer sus derechos adquiridos de forma legal, sin previa
indemnización.
1.3.7. Ministerio
de Defensa Nacional
La apoderada
especial del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del término de fijación en
lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los
siguientes argumentos:
1.3.7.1.A manera de introducción, resalta la facultad
extraordinaria del ejecutivo para crear, modificar o suprimir entidades,
reconociendo que la expedición del Decreto Ley 4057 de 2011 se ajustó a los
principios y parámetros constitucionales.
1.3.7.2.Respecto de la supresión de cargos y reubicación en otras
entidades, señala que si bien la ley puede suprimir cargos de servidores
públicos en carrera, en aras del interés general, “ello no significa que eso
no ocasione un perjuicio que debe ser reparado, como quiera que el servidor
público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos
adquiridos que gozan de protección constitucional. Siendo ello así, en el
evento que sea necesaria la privación de esos derechos en aras del interés
público, resulta indispensable su indemnización para no romper el principio de
igualdad en relación con las cargas públicas (…). Cuando a ello haya lugar, la
ley ha establecido la forma de resarcir el daño causado al servidor público,
bien incorporando a un empleo equivalente o bien mediante una indemnización
económica; así pues, la expedición de la norma atacada no solo no desconoce los
derechos de carrera administrativa adquiridos por los ex funcionarios del DAS
conservando y respetando las condiciones que tenían en la entidad suprimida,
sino que también garantiza y reconoce el derecho a la igualdad en tanto que a
pesar de estar obligados a asumir las consecuencias de la supresión, un
eventual desequilibrio con las cargas públicas es compensado con la reubicación
en nuevas entidades”.
1.3.7.3.Considera que los cargos de la demanda no tienen
fundamento en la medida que el Gobierno ordenó que el personal que ostentara
estatus de carrera administrativa, se mantendría en idénticas condiciones
laborales y estableció la obligación de los organismos públicos destinatarios,
de actualizar la inscripción en el registro público de carrera del personal
que, habiendo prestado sus servicio en el DAS, entró a formar parte de su
planta de personal.
1.3.7.4.En ese sentido, advierte que el Gobierno Nacional “respetó
la posición jurídica consolidada de los empleados de la entidad en proceso de
supresión, quienes en algunos eventos habían ingresado a sus puestos de trabajo
mediante procesos de selección objetiva (concurso de méritos) de acuerdo a lo
establecido en el artículo 125 de la Constitución, garantizando con ello la
estabilidad laboral y efectuando simplemente un proceso de movilidad funcional
y no desmejora de las condiciones laborales”.
1.3.7.5.Finalmente manifiesta, con relación al personal
incorporado al Ministerio, que de conformidad con el Decreto 0236 de 2012, éste
conserva los beneficios salariales y prestacionales que venían recibiendo en la
entidad suprimida hasta la fecha de su retiro, motivo por el cual no se ve
desmejorado, tal como lo afirman en su demanda los accionantes.
1.3.8. Policía
Nacional
El
Secretario General de la Policía Nacional, dentro del término de fijación en
lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los
siguientes argumentos:
1.3.8.1.Considera sin fundamento lo afirmado en la demanda, en
relación con que el ejecutivo haya desmejorado a los funcionarios de la entidad
en proceso de supresión, puesto que el Gobierno “ordenó que el personal que
ostentara estatus de carrera administrativa se mantendría en idénticas
condiciones laborales, en entidades como la Policía Nacional y la Fiscalía
General, entre otras, así mismo se estableció la obligación que tienen los
organismos públicos destinatarios de actualizar la inscripción en el registro
público de carrera del personal que habiendo prestado sus servicios en el DAS,
entró a formar parte de la planta de personal no uniformado del Ministerio de
Defensa – Policía Nacional, pero el deber de renovar la inscripción en el
citado registro sólo recae para aquellas personas que habiendo tenido derechos
de carrera en la extinta entidad, ingresaron bajo las equivalencias
establecidas en el Decreto 0236 de 2012 a la Institución, actividad que actualmente está en proceso de desarrollo habida cuenta que las historias laborales
no han sido entregadas a la Institución”.
1.3.8.2.Además, manifiesta que el personal incorporado a la
Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 0236 de 2012, conserva los
beneficios salariales y prestacionales que venían recibiendo en la entidad
suprimida hasta la fecha de su retiro, motivo por el cual no se ve desmejorado,
tal como lo afirman en su demanda los accionantes
1.3.9. Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, en proceso de supresión
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en
proceso de supresión, dentro del término de fijación en lista, intervino para
solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos:
1.3.9.1.En primer lugar, considera que el trámite de supresión de
la entidad estuvo ajustado a las disposiciones legales y constitucionales
establecidas para el efecto.
1.3.9.2.Con relación al derecho al trabajo, señala que la norma
atacada debe entenderse dentro de la lógica garantista y protectora, pues en el
contenido de dicho artículo se establece de igual manera que con miras a
garantizar la continuidad de los funcionarios de carrera del entonces DAS, los
mismos serían vinculados a las diferentes entidades afines, respetando su
condición de estabilidad laboral. De esta manera, dice, se protege el mencionado
derecho y se extiende tal garantía “al punto de garantizar con la
reubicación las condiciones salariales de dichos funcionarios, pues las
resultas de ingresar mayores componentes al conjunto de factores salariales,
hace que aumenten los beneficios prestacionales y salariales no solo de manera
actual sino futura”.
1.3.9.3.Agrega que al expedir la norma cuestionada, el ejecutivo
respetó los derechos de carrera adquiridos por los empleados del DAS, quienes
en algunos eventos, habían ingresado a sus empleos a través de concurso de
méritos, de acuerdo con el artículo 125 Superior, con lo cual se garantizó la
estabilidad laboral efectuando simplemente un proceso de movilidad funcional.
1.3.9.4.Luego de hacer referencia a la jurisprudencia
constitucional sobre la supresión de cargos y reubicación de funcionarios,
considera que la expedición de la norma atacada, no desconoce los derechos de
carrera administrativa, en la medida que conserva y respeta las condiciones que
los funcionarios tenían en la entidad suprimida y garantiza el derecho a la
igualdad, en tanto que, a pesar de estar obligados a asumir las consecuencias
que deriva la supresión de la entidad pública, el eventual desequilibrio con
las cargas, es compensado con la reubicación en nuevas entidades.
1.3.9.5.Con relación al derecho al debido proceso, resaltó que la
entidad garantizó plenamente tal derecho, “en tanto que la supresión y la
incorporación de todos y cada uno de los ex funcionarios del entonces DAS,
fueron notificados como corresponde de la supresión de su cargo con la
indicación de creación del respectivo equivalente, así como en cada una de las
entidades receptoras dieron por enterados y fueron los ex funcionarios
notificados en debida forma de las incorporaciones realizadas en virtud del
proceso de supresión del DAS, con lo cual se tiene que tanto la norma atacada y
la aplicación de la misma por parte de las entidades involucradas, ha respetado
los derechos de publicidad y contradicción que se enmarcan dentro delas garantías
constitucionales establecidas en el artículo 29 de la Carta mayor”.
1.3.9.6.Finalmente, manifiesta que la vinculación de los ex
funcionarios a las diferentes entidades receptoras, conserva y respeta el
derecho de contradicción que tienen los particulares frente a su situación de
vínculo laboral con el Estado, y es “interés de cada uno de los afectados
interponer los recursos de ley frente a las decisiones que adopten cada una de
las entidades respecto de la vinculación en el caso concreto que ello lo
requiera, pues sería imposible que la norma que se pretende discutir regule de
manera concreta cada caso en concreto”.
1.3.10. Universidad
del Sinú
La Decana de
la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del
Sinú, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la inexequibilidad
de la norma acusada.
1.3.10.1. Destaca
como argumento de los accionantes que los principios mínimos laborales de los
trabajadores reubicados se vulneran “al ser incorporados de forma automática
a las nuevas plantas de personal de las entidades creadas y de otras ya
existentes pierden los derechos de carrera administrativa que ostentaban y de
hecho se viola el principio constitucional de irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, toda vez que el cambio
de régimen de carrera específica a carrera general, a los que han sido
sometidos, están renunciando a los beneficios que les establecía la carrera
específica que tenían, superiores al régimen general al que pasan”.
1.3.10.2. Luego
de analizar el inciso de la norma acusada, señaló que era evidente la inequidad
normativa frente a los derechos adquiridos con regímenes de carrera especiales,
mejoras laborales y derechos que vienen y que son cercenados al ser
incorporados del antiguo DAS a otras entidades públicas.
1.3.11. Intervención
ciudadana
1.3.11.1. El
ciudadano Benjamín Trujillo, actuando en nombre propio, coadyuvó la demanda de
la referencia, solicitando que se declare la constitucionalidad condicionada de
la norma acusada, señalando que se respetarán los derechos adquiridos en el
régimen específico de carrera del DAS y/o se indemnizará por los perjuicios
causados por la pérdida de sus derechos laborales.
1.3.11.2. Manifiesta
que trabaja en el sector de la salud, campo donde se advierten situaciones
similares a las alegadas en la demanda, ya que siendo trabajadores oficiales
con contrato de trabajo, al pasar de las instituciones hospitalarias creadas
antes de la Ley 10 de 1990 a las nuevas Empresas Sociales del Estado, nunca se
les ha respetado el tipo de vínculo laboral y se les aplica el régimen laboral
de la entidad receptora, vulnerando los derechos adquiridos y menoscabando los
principios mínimos fundamentales del trabajo.
1.3.12. Intervención
ciudadana
Un grupo de
servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General
de la República, la Defensa Civil, la Unidad Administrativa Especial de
Migración y la Unidad Nacional de Protección, coadyuvaron la demanda de la
referencia. Sustentan su actuación en los siguientes argumentos:
1.3.12.1. En
primer lugar, señalan que al ingresar al régimen de carrera de la entidad
receptora, pierden los derechos laborales que habían adquirido al estar
vinculados al antiguo DAS. Por esta razón, consideran que se les vulneró el
derecho al debido proceso al establecer de forma automática la pérdida de los
mismos, sin contemplar un proceso de indemnización de perjuicios, toda vez que
esos derechos los adquirieron de conformidad con las normas vigentes. Afirman
también, que lo anterior genera una pérdida de su capacidad adquisitiva
salarial, al recibir menos salario que el que recibían en la entidad extinta.
1.3.12.2. En
segundo lugar, consideran que la medida adoptada en la norma acusada, es
contraria a los principios mínimos fundamentales del trabajo, contemplados en
el artículo 53 de la Constitución, en la medida que la incorporación automática
a otras entidades les obliga a renunciar a los beneficios que habían adquirido
en forma legal. Manifiestan además, que aunque el Decreto 4057 de 2011 no
suprime ni deroga taxativamente los derechos laborales señalados en los
Decretos 2146 y 2147 de 1989, en la medida que no existe una disposición que
así lo establezca, el Estado los ha desconocido al reubicarlos.
1.3.12.3. Finalmente,
solicitan que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la indemnización de
los daños y perjuicios ocasionados por el cambio de régimen laboral al que
fueron sometidos.
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El
Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal
prevista con el fin de solicitar que se declare la inhibición de la Corte
Constitucional.
2.1.
En primer término, considera que la demanda no cumple con los
requisitos de argumentación requeridos. Expone que, de conformidad con el
artículo 2.3 del Decreto 2057 de 1991, la demanda debe contener las razones por
las cuales se estiman infringidas las normas señaladas como vulneradas, es
decir, el concepto de la violación, expuesta de manera clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente.
En el
presente caso, aduce que no se cumplen los anteriores requisitos, ya que en
lugar de señalar las razones por las que el aparte acusado infringe las normas
constitucionales indicadas, los actores se limitan “a hacer apreciaciones
sobre el traslado de los funcionarios del DAS a otras entidades, en las cuales
les es aplicable un régimen jurídico diferente, para afirmar que por este mero
hecho se vulnera el debido proceso, “dado que se les debía respetar y continuar
aplicando las prerrogativas legales establecidas en su régimen específico de
carrera, al ser admisible desde el punto de vista Constitucional la existencia
de dicho régimen tal y como lo señalo la Honorable Corte Constitucional en
C-901 de 2008”.
2.2.
En cuanto a la vulneración de los principios mínimos del trabajo
reconocidos en el artículo 53 de la Carta, expone que los actores intentan “comparar
dos regímenes jurídicos disímiles, para señalar algunos aspectos de uno de
ellos y, sobre esta base pretender que el otro régimen debe incluir dichos
aspectos, no es suficiente para afirmar que uno u otro irrespetan los
principios mínimos del trabajo. Tanto el régimen jurídico de la entidad
anterior como el régimen jurídico de la entidad nueva, en su integridad, deben
cumplir con los principios mínimos del trabajo, así lo hagan de diversa manera.
El mero hecho de que entre ambos existan algunas diferencias no es suficiente
para afirmar que uno de ellos sea acorde a la Carta y que el otro no lo sea.”
Como consecuencia
de lo anterior, el Ministerio Público considera que la Corte se declare
inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma acusada, por
ineptitud de la demanda.
3.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
3.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 “Por
el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se
reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
3.2.1.
Para los demandantes el
artículo 7 (parcial) del Decreto 4057 de 2011, desconoce los derechos de
carrera adquiridos por los funcionarios del Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS), al disponer que, al momento de ser reubicados, su régimen
prestacional, de carrera y de administración de personal, será el de las
entidades receptoras, aspecto que, a su juicio, resulta incompatible con lo
dispuesto en los artículos 29 y 53 de la Constitución.
3.2.2.
Para delimitar el problema
jurídico de la demanda es necesario reconocer que lo cuestionado en esta oportunidad por los accionantes, es,
específicamente, que a partir de su vinculación a la nueva entidad el régimen salarial,
prestacional, de carrera y de administración de personal que les es aplicable
es el de esta última y no el que tenían en el extinto DAS.
3.2.3.
En este sentido,
el problema planteado en la demanda no fue en ningún momento que se respetaran
los derechos ya adquiridos por los ex servidores públicos del DAS durante el
tiempo en el cual estuvieron vinculados a esta entidad, los cuales textualmente
se amparan en la norma acusada con la expresión: “Los servidores públicos
del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de
carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las
funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos”; sino
que lo que se cuestiona es la frase inmediatamente siguiente, de acuerdo con la
cual: “A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige
en la entidad receptora”.
3.2.4.
Por lo tanto, la
inconformidad de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.