Sentencia C-098 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-098-13 Sentencia C-764/09 Sentencia C-098/13 NORMA SOBRE SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-Régimen de personal NORMA QUE SUPRIME EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-Expresiones acusadas del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 se ajustan a los preceptos constitucionales y legales El proceso de supresión del D.A.S. se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso. Adicionalmente, se repite, no existe obligación para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido. De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, salvo disposición especial del legislador en contrario. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los cargos planteados por el demandante, deben ser: (i) Claros, en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) Ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; (iii) Específicos, en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) Pertinentes, lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) Suficientes, en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte. Sobre este último requisito, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la suficiencia del cargo hace relación a la necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un argumento que genere una mínima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. El cargo debe plantear los elementos mínimos de convicción que siembren en el juez una duda inicial y relevante sobre la discordancia constitucional de la norma acusada. (…) La exigencia de suficiencia del cargo de inconstitucionalidad no impone al demandante una obligación argumentativa exhaustiva, equivalente a la que pesa sobre el juez que adelanta el análisis de constitucionalidad, sino la formulación de un problema jurídico que avizore por lo menos preliminarmente la declaración de inconstitucionalidad de la norma. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional/CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia/CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración legislativa/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos MERITO-Criterio para provisión de cargos públicos de la administración FUNCION PUBLICA-Principios CONCURSO PUBLICO-Etapas CONCURSO PUBLICO-Finalidad ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE CARRERA-No es absoluta En virtud de los artículos 125 y 209 de la Constitución, la administración pública tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa. MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL/REESTRUCTURACION Y SUPRESION DE ENTIDADES ESTATALES-Protección tanto de bienes como derechos consagrados en la Constitución política y garantía de la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales MODERNIZACION DEL ESTADO-Finalidad REGIMEN LABORAL DE EMPLEADOS DE ENTIDADES EN PROCESO DE REESTRUCTURACION-Jurisprudencia constitucional/DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso/REGIMEN LABORAL DE EMPLEADOS DE ENTIDADES EN PROCESO DE REESTRUCTURACION-Libertad de configuración legislativa/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE REESTRUTURACION ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Distinción del régimen salarial, prestacional y de administración de personal/REGIMEN SALARIAL, PRESTACIONAL Y DE ADMINISTRACION DE PERSONAL-Fundamento PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Preceptos que deben seguir tanto el Legislativo como el Ejecutivo con el fin de no desconocer los postulados constitucionales TRABAJADORES DESVINCULADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Derechos adquiridos en norma acusada y no sobre meras expectativas ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS EN CARRERA DE ENTIDAD SUPRIMIDA-No puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización La protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización, toda vez que el Estado no puede garantizar la vigencia de un régimen de una entidad, que en virtud de la supresión, no existe. No obstante ello, la legislación vigente con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa establece reglas de incorporación que procuran que el servidor escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempeñándose como tal en otra entidad. Es decir, que, aunque pierde las condiciones especiales del régimen extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para ella vigentes. BENEFICIOS DE ASCENSO Y RETIRO DE UN REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA EXTINTO-No constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste Los beneficios de ascenso y retiro de un régimen especial de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste, toda vez que la estabilidad de estos cargos públicos y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, tendrá vigencia mientras subsista el régimen o la entidad que lo sustenta. Lo anterior por cuanto una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, junto con sus beneficios, salvo disposición especial del legislador. LEGISLADOR-No está obligado a trasladar beneficios de un régimen que ha perdido vigencia a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otra entidad El legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la reestructuración de la administración, y (ii) la supresión de una entidad no solo implica que el organismo desaparezca de la estructura de la administración pública, sino también la cesación o el traslado de sus funciones, de su personal y de su régimen especial de carrera, en caso de existir. REGIMEN LABORAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DECRETADO EN EL MARCO DE UNA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Aunque no puede desconocer derechos adquiridos conforme a leyes preexistentes, si permite su reglamentación a futuro Referencia: expediente D-9231 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) del Decreto 4057 de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Actores: Nixon Torres Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Chávez. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon Torres Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Chávez demandaron el artículo 7 (parcial) del Decreto 4057 de 2011, cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-9231. Mediante auto calendado el 3 de agosto del año en curso, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la totalidad del artículo demandado del Decreto 4057 de 2011, se subraya la parte demandada. DECRETO 4057 DE 2011 (octubre 31) Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3o del mismo artículo (…) DECRETA: ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales. Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora. La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos. PARÁGRAFO 1o. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera. PARÁGRAFO 2o. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación. Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras. Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras. Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 1.2. LA DEMANDA Los ciudadanos consideran que los apartes subrayados vulneran los artículos 29 y 53 Superiores, por las siguientes razones: 1.2.1. Violación del artículo 29 de la Constitución: 1.2.1.1. Afirman que en virtud de la norma demandada, los servidores públicos en carrera ordinaria y especial del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, hoy en supresión que han sido incorporados a distintas plantas de personal de las entidades públicas creadas, pierden los derechos adquiridos dentro del régimen de carera especial que regía para el DAS. Por tanto, aducen que se presenta una vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que a dichos servidores no les van a aplicar las prerrogativas legales establecidas en su régimen específico de carrera. 1.2.1.2. Sostienen que la ubicación en otras entidades con funciones afines produce ipso facto la pérdida de los derechos de carrera administrativa que tenían en el DAS. Al respecto señalaron: “Se plantea una violación constitucional al artículo 29 Superior, en el entendido que mediante los apartes demandados, todos los servidores públicos en carrera ordinaria y especial en el Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ (Decretos 2146 y 2147 de 1989), hoy en supresión, en ese proceso, que han sido incorporados de forma automática a las distintas plantas de personal de las entidades públicas creadas y que han asumido las funciones de ese organismo de inteligencia, como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, la UNIDAD DE PROTECCIÓN, así como a la DEFENSA CIVIL, LA POLICIA NACIONAL, etc., por disposición de los apartes demandados, pierden ipso facto los derechos de carrera administrativa a la que pertenecían, como por ejemplo los ascensos por promoción o los ascensos extraordinarios dentro de la misma entidad, derechos que no están consagrados en el régimen de carrera administrativa general que regula a las entidades que fueron incorporados”. Sobre este punto, aducen que en la Sentencia C-901 de 2008 se desarrollaron los siguientes asuntos que fueron referenciados en su integridad: “4.1.3. Tipos de carrera. En la Sentencia 308 de 2007 se expusieron las conclusiones jurisprudenciales en torno a las categorías existentes en el sistema de carrera administrativa así: “a. Que existen tres categorías de sistema de carrera administrativa, que son las siguientes: 1. La carrera administrativa general; 2. Las carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen constitucional. 3. Las carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen legal, conocidas propiamente como “sistemas específicos de carrera administrativa”. b. Que las carreras o regímenes especiales de origen legal, llamadas también “sistemas específicos de carrera administrativa” de origen legal, son constitucionalmente admisibles siempre que las normas de la carrera general no permitan a las entidades cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecución de sus objetivos. c. La creación legal de sistemas específicos de carrera administrativa implica: 1. Respetar los principios constitucionales relativos al ejercicio de la función pública. 2. Respetar los principios constitucionales relativos al régimen de carrera. 3. La existencia de una razón suficiente. 4. La previa evaluación acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo órgano o institución en que se va a implementar tal sistema específico”[1]. 4.1.3.1. Sistemas especiales Los sistemas de carrera de origen constitucional -denominados sistemas especiales-, que como excepción a la carrera general se anuncian en el artículo 130 de la Constitución Política, han sido reconocidos en sucesivas jurisprudencias constitucionales[2] así: (i) las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 217 C.P.[3]; (ii) la Policía Nacional, consagrada en el inciso 3º del artículo 218 C.P. [4]; (iii) la Fiscalía General de la Nación, dispuesta por el artículo 253 C.P.[5]; (iv) la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del artículo 256 C.P.[6]; (v) la Contraloría General de la República, consagrada en el artículo 268-10 C.P.[7]; (vi) la Procuraduría General de la Nación, contemplada en el artículo 279 C.P.[8]; y (vii) las universidades públicas, dispuesto en el artículo 69 C.P.[9]”[10]. Por su origen constitucional, las carreras especiales cuentan con un régimen propio que las sustrae de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Es también el caso de la carrera notarial, cuya administración y vigilancia corre a cargo del Consejo Superior de que trata el Decreto Ley 960/70, pese a tratarse de particulares que desempeñan funciones públicas y no de servidores públicos. En efecto, La Corte, al declarar inexequible la derogación expresa del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 (estatuto notarial) por la ley 588, revivió el Consejo de la Carrera Notarial; de haberse considerado que la carrera notarial no pertenecía a las de creación constitucional, en su lugar, hubiera ordenado la administración de dicha carrera a la Comisión Nacional del servicio Civil, mediante una simple remisión a la regla general[11]. 4.1.3.2. Sistemas específicos Los sistemas específicos son aquellos creados por el legislador atendiendo a las necesidades particulares de la administración. El artículo 4º de la Ley 909 de 2004 define los sistemas específicos de carrera administrativa como “aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública”. La misma norma establece como sistemas específicos de carrera administrativa, cuya vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil[12], los siguientes: “-El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). -El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). -El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). -El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. -El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. -El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. -El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”. En relación con la facultad que tiene el legislador ordinario o extraordinario para establecer sistemas específicos de carrera, la Corte ha puntualizado que el legislador debe tener en cuenta[13]: (i) los principios generales de la carrera administrativa, esto es, el mérito como factor eficaz y definitorio del acceso, permanencia y retiro del empleo público”; (ii) la singularidad y especificidad de las funciones, establecidos técnicamente, con el fin de optimizar el cumplimiento de las actividades del organismo; (iii) la disposición de procedimientos objetivos de selección y permanencia en el empleo, basados exclusivamente en el mérito personal[14]”; (iv) la garantía de que el sistema respectivo ha de propiciar el cumplimiento de los fines del Estado y no va a generar diferencias violatorias del principio de igualdad; (iv) la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración y vigilancia de estos sistemas, sin excepción.” 1.2.1.3. Lo anterior, a su juicio, va en contravía del derecho al debido proceso en la medida que no se garantiza la subsistencia de las prerrogativas del régimen anterior. Indicaron sobre el particular: Presentándose de esa forma una vulneración al debido proceso, dado que se les debía respetar y continuar aplicando las prerrogativas legales establecidas en su régimen específico de carrera al ser admisible desde el punto de vista Constitucional la existencia de dicho régimen, tal y como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en la C-901 de 2008”. 1.2.2. Violación del artículo 53 de la Constitución: 1.2.2.1. Los accionantes manifiestan que la norma demandada desconoce los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho, pues el cambio de los servidores públicos del régimen de carrera específico al de carrera general, no contempla los mismos beneficios a los que accedían regularmente. 1.2.2.2.Frente a este punto resaltaron las distintas prerrogativas que se desconocen con la incorporación en las entidades receptoras. Sobre el particular indicaron: “Teniendo en cuenta que al ser incorporados de forma automática a las nuevas plantas de personal, de las entidades creadas y otras ya existentes pierden los derechos de carrera administrativa que ostentaban, como por ejemplo: 20 días de vacaciones, los ascensos promocionales, automáticos y por mérito, encargos por períodos máximos de ocho (8) meses, derechos que no se consagran en el régimen de carrera administrativa general, regulado por la Ley 909 de 2004, en donde los encargos no son por períodos máximos de ocho (8) meses sino de seis (6), las vacaciones en el régimen general de carrera son de 15 días y no existen los ascensos en las diferentes formas que sí existen en el régimen específico. 1.2.2.3.Por consiguiente, para los actores dicho desconocimiento implica una afectación del artículo 53 Superior, en la medida que los obliga a renunciar a los beneficios del régimen de carrera aplicable al extinto DAS. Sostuvieron lo siguiente: Por todo lo anterior se presenta una vulneración a este principio, toda vez que por el cambio de régimen de carrera de carrera específico a carrera general, que han sido sometidos, renuncia a los beneficios que les establecía, superiores al régimen general, al estar en el régimen específico de carrera”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Presidencia de la República Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República para solicitarle a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: 1.3.1.1.En primer lugar, considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que los cargos carecen de suficiencia y certeza. Sostiene que la interpretación de los demandantes parte de una lectura incompleta y parcializada del texto demandado, en la medida que la norma en su conjunto, hace evidente que el traslado de funcionarios del DAS a entidades diversas de la rama ejecutiva implica su incorporación al régimen de carrera de la entidad receptora, pero nunca a costa de los derechos adquiridos mientras estuvo vinculado al DAS. 1.3.1.2.De acuerdo con lo anterior, señala que los cargos de la demanda resultan incompletos porque no alcanzan a generar una duda mínima acerca de la inconstitucionalidad del artículo demandado, dejando la impresión de que el legislador desconoció derechos de los servidores públicos al suprimir el DAS. A su juicio, la falta del argumento radica en que el demandante nunca mencionó que el traslado del funcionario a un régimen de carrera distinto no implicaba la pérdida de derechos adquiridos. Con ese vacío argumentativo, las razones que exponen como motivos de inconstitucionalidad pierden toda fuerza de convicción pues se convierten en comentarios parcializados, producto del análisis fragmentado de la norma. 1.3.1.3.Por tanto, expone que la ausencia de una lectura completa del artículo acusado, hace que los cargos sean insuficientes ya que la duda sobre la inconstitucionalidad de la norma se despeja a partir de su lectura integral. Al mismo tiempo, los cargos carecen de certeza argumentativa ya que lo que es objeto de demanda es un texto que no existe en la normativa vigente, sino que emerge de la interpretación subjetiva – parcial – del demandante. 1.3.1.4. En segundo lugar, recuerda la competencia del Ejecutivo para ordenar la supresión de una entidad pública y la de los cargos que la integran, aclarando que ello no implica que se desatiendan las consecuencias de la desaparición de los empleos y la desvinculación de los trabajadores de la entidad. En efecto, indica, que para proteger los derechos de los funcionarios afectados con la desvinculación, el ordenamiento jurídico nacional ha diseñado mecanismos que buscan disminuir los impactos negativos de la medida. 1.3.1.5.Al respecto, expone que el régimen nacional establece que frente a la supresión de un cargo de carrera, el trabajador tiene derecho a la incorporación, reincorporación o a la indemnización, mecanismos reconocidos por la Corte Constitucional como “las vías a través de las cuales el Estado protege la estabilidad laboral de los trabajadores y garantiza la conservación de sus derechos adquiridos”. 1.3.1.6.Así entonces, concluye que la modificación del régimen laboral de los empleados públicos, incluida la supresión del cargo, si bien obliga al Estado a proteger los derechos adquiridos, no significa que necesariamente deba reintegrarlos al cargo que venían ejerciendo, con las mismas prerrogativas laborales, sino que puedan adoptarse medidas de reparación equivalentes a los derechos adquiridos. 1.3.1.7.En tercer lugar, resalta que, sobre la base del respeto de los derechos adquiridos y la estabilidad laboral de los empleados, el Decreto 4057 de 2011 dispuso en el mismo inciso que dichos funcionarios “conservarían sus derechos y se actualizaría su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente”, haciendo mención expresa de la necesidad de proteger los privilegios de los funcionarios desvinculados del DAS, derivados de la pertenencia al sistema específico de carrera del a suprimida entidad. Aspecto que desvirtúa lo afirmado por los accionantes y que corrobora la constitucionalidad de la norma acusada. 1.3.1.8.Adicionalmente, manifiesta que cuando se habla de los derechos de los trabajadores, la protección hace referencia a aquellos ya adquiridos, es decir, a los casos en que las condiciones de adquisición han sido efectivamente cumplidas por su titular y no a las meras expectativas de los empleados, toda vez que el legislador no está obligado a proteger situaciones jurídicas no consolidadas. 1.3.1.9.En consecuencia, considera que la definición de cuáles prerrogativas derivadas del régimen de carrera del DAS constituyen derechos adquiridos es un debate que debe hacerse en otro escenario judicial y en cada caso concreto, de acuerdo con las condiciones particulares de cada empleado y sujeto a la verificación de que los derechos que se alegan hayan sido realmente adquiridos. 1.3.1.10. Finaliza su intervención, indicando que aunque pueden presentarse dificultades en el reconocimiento de los derechos adquiridos durante el proceso de incorporación de los empleados del DAS a los regímenes de carrera de las entidades receptoras, de las mismas no puede inferirse que la disposición acusada desconozca las garantías constitucionales de los trabajadores, sino que se trata de un debate casuístico, relativo a la vigencia de las garantías individuales reconocidas a cada empleado en particular. 1.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional por defectos sustantivos de la demanda y en subsidio, la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: 1.3.2.1.En primer lugar, el interviniente considera que los cargos formulados no cumplen con el requisito de claridad, al “imposibilitarse la lectura analítica de los cargos mediante la cita indistinta de sentencias de la Corte Constitucional, las cuales se mezclan con los argumentos de la demanda, lo cual impide diferenciar cuáles son los argumentos de la jurisprudencia y cuáles los argumentos o enunciados que sustentan el respectivo cargo. Igualmente se presentan citas en caracteres distintos a los del alfabeto latino o romano y que corresponden al idioma griego las cuales dificultan su comprensión”. 1.3.2.2.Adiciona que no es posible comprobar la violación cierta del artículo 29 de la Constitución, al presentarse una serie de argumentos indirectos, indeterminados y abstractos, al afirmar los accionantes que se debería respetar y continuar aplicando las prerrogativas legales del antiguo régimen de carrera administrativa a los ex funcionarios del DAS, al ser este régimen admisible desde el punto de vista constitucional. Situación, que a su juicio, no se ajusta al requisito de especificidad de los cargos de inconstitucionalidad. 1.3.2.3.En segundo lugar, considera que los cargos formulados no cumplen con el requisito de pertinencia, toda vez que se exponen “razones subjetivas de conveniencia, según el criterio de los demandantes, quienes consideran que por la sustitución del régimen de carrera administrativa del antiguo DAS, los funcionarios del mismo se someten a unos nuevos regímenes con ciertas garantías o derechos menos generosos en materia de vacaciones, ascensos y encargos”. 1.3.2.4.Finalmente, expone que no se cumple con el requisito de suficiencia “al no presentarse argumentos que creen por lo menos una duda mínima acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas, sino meros conceptos de apreciación de los demandantes sobre la Pérdida de ciertos beneficios plasmados en un régimen salarial, prestacional y de carrera administrativa extinto por la supresión del DAS”. 1.3.2.5.De otro lado, considera que la norma acusada es constitucional. Al respecto, señala que la corte constitucional ha reiterado la amplia potestad del legislador extraordinario para modificar, suprimir y crear entidades públicas y la facultad del Presidente de la República en ese sentido, estudiando especialmente los supuestos de hecho que se presentan en los casos de supresión del empleo por restructuración de las entidades públicas o por supresión de las mismas, “sosteniendo que los derechos de los trabajadores vinculados con las entidades suprimidas, fusionadas, o restructuradas se respetan siempre y cuando se cumpla con el procedimiento vigente para la incorporación o reincorporación del cargo en la entidad que asuma las funciones propias del cargo”. 1.3.2.6.De conformidad con lo anterior, concluye que no es posible sustentar la violación de las normas constitucionales mencionadas por los demandantes al someter a los ex funcionarios del DAS al régimen de carrera específico de la entidad a la cual sean incorporados, ya que la protección de sus derechos se ve garantizada con la incorporación automática o la reincorporación a las nuevas entidades que asumieron las funciones de la extinta. 1.3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: 1.3.3.1.Como primera medida, señala que la norma cumplió los requisitos exigidos para su expedición, enmarcada en los límites que establecen los fines, valores y derechos constitucionales y de conformidad con los parámetros de racionalidad y proporcionalidad que son propios del Estado Social de Derecho. 1.3.3.2.En ese sentido, afirma que los demandantes interpretan de forma aislada los preceptos que aducen como contrarios al ordenamiento constitucional, “olvidando que los apartes demandados deben ser aplicados e interpretados con el conjunto de normas que conforman el Decreto 4057 de 2011, en especial todo el contenido del artículo 7, ya que la interpretación sistémica pretende que las disposiciones no sean violatorias de las garantías otorgadas a las personas”. 1.3.3.3.En consecuencia, manifiesta que no se evidencia un desconocimiento de los derechos adquiridos en el régimen laboral al que estaban sometidos, ni el régimen prestacional aplicado en cada caso particular, “pues bajo esta atención personalizada, el gobierno nacional procedió a la incorporación de las personas dependiendo de la entidad receptora, pero siempre respetándoles sus derechos eventualmente adquiridos”. 1.3.4. Departamento Administrativo de la Función Pública Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional por defectos sustantivos de la demanda y en subsidio, la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: 1.3.4.1.Manifiesta en primer lugar, que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 2067 de 1991 para adoptar una decisión de fondo. 1.3.4.2.Señala que al contrastar las normas demandadas, no se advierten razones “que permitan establecer un vínculo, al menos tenue, entre el proceso de incorporación de empleados del DAS en las entidades públicas a las cuales se trasladan las funciones de la entidad suprimida y el consecuente cambio del régimen laboral dispuesto por el legislador extraordinario, de una parte, con la supuesta violación del derecho al debido proceso, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho, de otra parte”. 1.3.4.3.Además, considera que en el decreto que contiene la norma demandada, se previeron los mecanismos para que se cumplieran no sólo los derechos invocados por los accionantes, sino también las garantías y demás principios constitucionales previstas a favor de los empleados públicos. Así, continua exponiendo, la incorporación de los trabajadores del DAS en las entidades a las que se transfieren sus funciones, constituye un mecanismo de protección del empleo, en los términos del artículo 53 de la Constitución, en condiciones objetivas y de respeto a la igualdad de oportunidades para la permanencia en el servicio público. 1.3.4.4.Bajo ese entendido, reitera que los cargos formulados “no adquieren la calidad de verdaderos cargos sino de aparentes”, pues no puede estimarse como tal la argumentación expuesta en la demanda y según la cual el cambio de régimen de los empleados incorporados en entidades diferentes a la suprimida viola el debido proceso y los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, en la medida que se ajustan a los preceptos superiores que atienden el modelo constitucional en la materia. 1.3.4.5.En segundo lugar, advierte una ausencia de cargos de inconstitucionalidad, en la medida que: (i) no existe relación de causalidad entre el contenido normativo de la Constitución y la obligación de conservar el régimen jurídico cuando se suprime una entidad y los empleados son incorporados en otra que pertenece a un régimen de carrera diferente; (ii) no les asiste razón a los demandantes cuando perciben que un régimen jurídico y de carrera se estructura en consideración a la persona y no en consideración a la entidad. De conformidad con lo anterior, concluye que los cargos resultan ser aparentes cuestionamientos de constitucionalidad de la norma, incumpliendo los requisitos para ejercer esta acción pública. 1.3.5. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: 1.3.5.1.En primer lugar, señala que no existe violación al debido proceso “toda vez que se ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que regulan lo referente a la carrera administrativa, sin desconocer o violar el derecho que le asiste a los funcionarios a acceder a los diferentes empleos que se deban proveer, y a los cuales deberán presentarse a concurso público de méritos cuando la Comisión Nacional del servicio Civil convoque para su provisión en titularidad”. 1.3.5.2.Agrega que si bien los ex funcionarios del DAS tenían un régimen específico de carrera, el mismo se aplicaba para los detectives del organismo, que cumplían funciones de alto riesgo, situación que no se configura en varias de las entidades que desarrollan las funciones del DAS, hoy en supresión. Razón por la que considera que “no es viable aplicar un régimen de carrera específico a un conjunto de personas, de forma indiscriminada, por el simple hecho de que pertenecían a un mismo organismo”. 1.3.5.3.En segundo lugar, manifiesta que a los ex funcionarios del DAS vinculados a esa entidad, se les garantiza el derecho al trabajo y a la salud, entre otros, por el hecho de continuar ejerciendo funciones públicas y cotizando al régimen de pensiones y sosteniendo a sus familias con un salario superior al que venían devengando. Además, indica que los ex trabajadores del DAS continúan con los beneficios que ostentaban en tal calidad, por mandato legal y reglamentario, aspecto que permite afirmar que no se han desconocido sus derechos por el hecho de incorporarlos en otro régimen de carrera. 1.3.5.4.Finalmente, considera que no es posible declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada, en la medida que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta los derechos consagrados en la Constitución y las normas legales para garantizar una transición transparente y respetuosa de los derechos de los exfuncionarios del DAS, especialmente, los relacionados con el régimen de carrera. 1.3.6. Organización Sindical de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia “OSEMCO” El representante legal de la organización sindical OSEMCO, intervino para coadyuvar la demanda de la referencia y solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada, con los siguientes argumentos: 1.3.6.1.Manifiesta en primer lugar, que el aparte demandado vulnera el artículo 29 Superior en la medida que los derechos laborales que tenían en el régimen específico del DAS, se perdieron al pasar automáticamente al régimen general de carrera administrativa, sin un proceso previo de indemnización por perjuicios. 1.3.6.2.En segundo lugar, señala que se desconocen también los principios estipulados en el artículo 53 de la Constitución, ya que la incorporación automática de la que fueron víctimas, perdiendo los derechos laborales que teníamos en el régimen de carrera específica, les hace renunciar a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagraban los beneficios anteriormente señalados, actuando en contravía del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 1.3.6.3.Finalmente, considera que se transgrede el artículo 58 de la Constitución al desconocer sus derechos adquiridos de forma legal, sin previa indemnización. 1.3.7. Ministerio de Defensa Nacional La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: 1.3.7.1.A manera de introducción, resalta la facultad extraordinaria del ejecutivo para crear, modificar o suprimir entidades, reconociendo que la expedición del Decreto Ley 4057 de 2011 se ajustó a los principios y parámetros constitucionales. 1.3.7.2.Respecto de la supresión de cargos y reubicación en otras entidades, señala que si bien la ley puede suprimir cargos de servidores públicos en carrera, en aras del interés general, “ello no significa que eso no ocasione un perjuicio que debe ser reparado, como quiera que el servidor público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional. Siendo ello así, en el evento que sea necesaria la privación de esos derechos en aras del interés público, resulta indispensable su indemnización para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (…). Cuando a ello haya lugar, la ley ha establecido la forma de resarcir el daño causado al servidor público, bien incorporando a un empleo equivalente o bien mediante una indemnización económica; así pues, la expedición de la norma atacada no solo no desconoce los derechos de carrera administrativa adquiridos por los ex funcionarios del DAS conservando y respetando las condiciones que tenían en la entidad suprimida, sino que también garantiza y reconoce el derecho a la igualdad en tanto que a pesar de estar obligados a asumir las consecuencias de la supresión, un eventual desequilibrio con las cargas públicas es compensado con la reubicación en nuevas entidades”. 1.3.7.3.Considera que los cargos de la demanda no tienen fundamento en la medida que el Gobierno ordenó que el personal que ostentara estatus de carrera administrativa, se mantendría en idénticas condiciones laborales y estableció la obligación de los organismos públicos destinatarios, de actualizar la inscripción en el registro público de carrera del personal que, habiendo prestado sus servicio en el DAS, entró a formar parte de su planta de personal. 1.3.7.4.En ese sentido, advierte que el Gobierno Nacional “respetó la posición jurídica consolidada de los empleados de la entidad en proceso de supresión, quienes en algunos eventos habían ingresado a sus puestos de trabajo mediante procesos de selección objetiva (concurso de méritos) de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Constitución, garantizando con ello la estabilidad laboral y efectuando simplemente un proceso de movilidad funcional y no desmejora de las condiciones laborales”. 1.3.7.5.Finalmente manifiesta, con relación al personal incorporado al Ministerio, que de conformidad con el Decreto 0236 de 2012, éste conserva los beneficios salariales y prestacionales que venían recibiendo en la entidad suprimida hasta la fecha de su retiro, motivo por el cual no se ve desmejorado, tal como lo afirman en su demanda los accionantes. 1.3.8. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: 1.3.8.1.Considera sin fundamento lo afirmado en la demanda, en relación con que el ejecutivo haya desmejorado a los funcionarios de la entidad en proceso de supresión, puesto que el Gobierno “ordenó que el personal que ostentara estatus de carrera administrativa se mantendría en idénticas condiciones laborales, en entidades como la Policía Nacional y la Fiscalía General, entre otras, así mismo se estableció la obligación que tienen los organismos públicos destinatarios de actualizar la inscripción en el registro público de carrera del personal que habiendo prestado sus servicios en el DAS, entró a formar parte de la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pero el deber de renovar la inscripción en el citado registro sólo recae para aquellas personas que habiendo tenido derechos de carrera en la extinta entidad, ingresaron bajo las equivalencias establecidas en el Decreto 0236 de 2012 a la Institución, actividad que actualmente está en proceso de desarrollo habida cuenta que las historias laborales no han sido entregadas a la Institución”. 1.3.8.2.Además, manifiesta que el personal incorporado a la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 0236 de 2012, conserva los beneficios salariales y prestacionales que venían recibiendo en la entidad suprimida hasta la fecha de su retiro, motivo por el cual no se ve desmejorado, tal como lo afirman en su demanda los accionantes 1.3.9. Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en proceso de supresión La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de supresión, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: 1.3.9.1.En primer lugar, considera que el trámite de supresión de la entidad estuvo ajustado a las disposiciones legales y constitucionales establecidas para el efecto. 1.3.9.2.Con relación al derecho al trabajo, señala que la norma atacada debe entenderse dentro de la lógica garantista y protectora, pues en el contenido de dicho artículo se establece de igual manera que con miras a garantizar la continuidad de los funcionarios de carrera del entonces DAS, los mismos serían vinculados a las diferentes entidades afines, respetando su condición de estabilidad laboral. De esta manera, dice, se protege el mencionado derecho y se extiende tal garantía “al punto de garantizar con la reubicación las condiciones salariales de dichos funcionarios, pues las resultas de ingresar mayores componentes al conjunto de factores salariales, hace que aumenten los beneficios prestacionales y salariales no solo de manera actual sino futura”. 1.3.9.3.Agrega que al expedir la norma cuestionada, el ejecutivo respetó los derechos de carrera adquiridos por los empleados del DAS, quienes en algunos eventos, habían ingresado a sus empleos a través de concurso de méritos, de acuerdo con el artículo 125 Superior, con lo cual se garantizó la estabilidad laboral efectuando simplemente un proceso de movilidad funcional. 1.3.9.4.Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la supresión de cargos y reubicación de funcionarios, considera que la expedición de la norma atacada, no desconoce los derechos de carrera administrativa, en la medida que conserva y respeta las condiciones que los funcionarios tenían en la entidad suprimida y garantiza el derecho a la igualdad, en tanto que, a pesar de estar obligados a asumir las consecuencias que deriva la supresión de la entidad pública, el eventual desequilibrio con las cargas, es compensado con la reubicación en nuevas entidades. 1.3.9.5.Con relación al derecho al debido proceso, resaltó que la entidad garantizó plenamente tal derecho, “en tanto que la supresión y la incorporación de todos y cada uno de los ex funcionarios del entonces DAS, fueron notificados como corresponde de la supresión de su cargo con la indicación de creación del respectivo equivalente, así como en cada una de las entidades receptoras dieron por enterados y fueron los ex funcionarios notificados en debida forma de las incorporaciones realizadas en virtud del proceso de supresión del DAS, con lo cual se tiene que tanto la norma atacada y la aplicación de la misma por parte de las entidades involucradas, ha respetado los derechos de publicidad y contradicción que se enmarcan dentro delas garantías constitucionales establecidas en el artículo 29 de la Carta mayor”. 1.3.9.6.Finalmente, manifiesta que la vinculación de los ex funcionarios a las diferentes entidades receptoras, conserva y respeta el derecho de contradicción que tienen los particulares frente a su situación de vínculo laboral con el Estado, y es “interés de cada uno de los afectados interponer los recursos de ley frente a las decisiones que adopten cada una de las entidades respecto de la vinculación en el caso concreto que ello lo requiera, pues sería imposible que la norma que se pretende discutir regule de manera concreta cada caso en concreto”. 1.3.10. Universidad del Sinú La Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. 1.3.10.1. Destaca como argumento de los accionantes que los principios mínimos laborales de los trabajadores reubicados se vulneran “al ser incorporados de forma automática a las nuevas plantas de personal de las entidades creadas y de otras ya existentes pierden los derechos de carrera administrativa que ostentaban y de hecho se viola el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, toda vez que el cambio de régimen de carrera específica a carrera general, a los que han sido sometidos, están renunciando a los beneficios que les establecía la carrera específica que tenían, superiores al régimen general al que pasan”. 1.3.10.2. Luego de analizar el inciso de la norma acusada, señaló que era evidente la inequidad normativa frente a los derechos adquiridos con regímenes de carrera especiales, mejoras laborales y derechos que vienen y que son cercenados al ser incorporados del antiguo DAS a otras entidades públicas. 1.3.11. Intervención ciudadana 1.3.11.1. El ciudadano Benjamín Trujillo, actuando en nombre propio, coadyuvó la demanda de la referencia, solicitando que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, señalando que se respetarán los derechos adquiridos en el régimen específico de carrera del DAS y/o se indemnizará por los perjuicios causados por la pérdida de sus derechos laborales. 1.3.11.2. Manifiesta que trabaja en el sector de la salud, campo donde se advierten situaciones similares a las alegadas en la demanda, ya que siendo trabajadores oficiales con contrato de trabajo, al pasar de las instituciones hospitalarias creadas antes de la Ley 10 de 1990 a las nuevas Empresas Sociales del Estado, nunca se les ha respetado el tipo de vínculo laboral y se les aplica el régimen laboral de la entidad receptora, vulnerando los derechos adquiridos y menoscabando los principios mínimos fundamentales del trabajo. 1.3.12. Intervención ciudadana Un grupo de servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensa Civil, la Unidad Administrativa Especial de Migración y la Unidad Nacional de Protección, coadyuvaron la demanda de la referencia. Sustentan su actuación en los siguientes argumentos: 1.3.12.1. En primer lugar, señalan que al ingresar al régimen de carrera de la entidad receptora, pierden los derechos laborales que habían adquirido al estar vinculados al antiguo DAS. Por esta razón, consideran que se les vulneró el derecho al debido proceso al establecer de forma automática la pérdida de los mismos, sin contemplar un proceso de indemnización de perjuicios, toda vez que esos derechos los adquirieron de conformidad con las normas vigentes. Afirman también, que lo anterior genera una pérdida de su capacidad adquisitiva salarial, al recibir menos salario que el que recibían en la entidad extinta. 1.3.12.2. En segundo lugar, consideran que la medida adoptada en la norma acusada, es contraria a los principios mínimos fundamentales del trabajo, contemplados en el artículo 53 de la Constitución, en la medida que la incorporación automática a otras entidades les obliga a renunciar a los beneficios que habían adquirido en forma legal. Manifiestan además, que aunque el Decreto 4057 de 2011 no suprime ni deroga taxativamente los derechos laborales señalados en los Decretos 2146 y 2147 de 1989, en la medida que no existe una disposición que así lo establezca, el Estado los ha desconocido al reubicarlos. 1.3.12.3. Finalmente, solicitan que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el cambio de régimen laboral al que fueron sometidos. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la inhibición de la Corte Constitucional. 2.1. En primer término, considera que la demanda no cumple con los requisitos de argumentación requeridos. Expone que, de conformidad con el artículo 2.3 del Decreto 2057 de 1991, la demanda debe contener las razones por las cuales se estiman infringidas las normas señaladas como vulneradas, es decir, el concepto de la violación, expuesta de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. En el presente caso, aduce que no se cumplen los anteriores requisitos, ya que en lugar de señalar las razones por las que el aparte acusado infringe las normas constitucionales indicadas, los actores se limitan “a hacer apreciaciones sobre el traslado de los funcionarios del DAS a otras entidades, en las cuales les es aplicable un régimen jurídico diferente, para afirmar que por este mero hecho se vulnera el debido proceso, “dado que se les debía respetar y continuar aplicando las prerrogativas legales establecidas en su régimen específico de carrera, al ser admisible desde el punto de vista Constitucional la existencia de dicho régimen tal y como lo señalo la Honorable Corte Constitucional en C-901 de 2008”. 2.2. En cuanto a la vulneración de los principios mínimos del trabajo reconocidos en el artículo 53 de la Carta, expone que los actores intentan “comparar dos regímenes jurídicos disímiles, para señalar algunos aspectos de uno de ellos y, sobre esta base pretender que el otro régimen debe incluir dichos aspectos, no es suficiente para afirmar que uno u otro irrespetan los principios mínimos del trabajo. Tanto el régimen jurídico de la entidad anterior como el régimen jurídico de la entidad nueva, en su integridad, deben cumplir con los principios mínimos del trabajo, así lo hagan de diversa manera. El mero hecho de que entre ambos existan algunas diferencias no es suficiente para afirmar que uno de ellos sea acorde a la Carta y que el otro no lo sea.” Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público considera que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma acusada, por ineptitud de la demanda. 3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1. Para los demandantes el artículo 7 (parcial) del Decreto 4057 de 2011, desconoce los derechos de carrera adquiridos por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al disponer que, al momento de ser reubicados, su régimen prestacional, de carrera y de administración de personal, será el de las entidades receptoras, aspecto que, a su juicio, resulta incompatible con lo dispuesto en los artículos 29 y 53 de la Constitución. 3.2.2. Para delimitar el problema jurídico de la demanda es necesario reconocer que lo cuestionado en esta oportunidad por los accionantes, es, específicamente, que a partir de su vinculación a la nueva entidad el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal que les es aplicable es el de esta última y no el que tenían en el extinto DAS. 3.2.3. En este sentido, el problema planteado en la demanda no fue en ningún momento que se respetaran los derechos ya adquiridos por los ex servidores públicos del DAS durante el tiempo en el cual estuvieron vinculados a esta entidad, los cuales textualmente se amparan en la norma acusada con la expresión: “Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos”; sino que lo que se cuestiona es la frase inmediatamente siguiente, de acuerdo con la cual: “A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora”. 3.2.4. Por lo tanto, la inconformidad de los...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia