C-098-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-098/03
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad de la ley para exigir títulos de
idoneidad
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Competencia de las autoridades para
inspeccionar y vigilar su ejercicio
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Escogencia depende de las políticas y
ejecutorias del Estado en diferentes ámbitos
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Control corresponde al Estado
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio implica responsabilidades frente
a la comunidad y el Estado
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio sin vulneración del núcleo
esencial de sus derechos fundamentales
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Derecho de todo ciudadano
DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Sentido, alcance y límites del control
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Sentido, alcance y límites del control
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Alcance
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-No es
absoluto
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Límites
MORALIDAD PUBLICA-Toda norma jurídica que la defienda debe
estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad
MORALIDAD PUBLICA-Fuente de restricción a la libertad
MORALIDAD PUBLICA-Deber del juez constitucional
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Finalidad
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Características
de su efectividad
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Titularidad
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Restricciones
ESTATUTO DEL ABOGADO-Faltas contra la dignidad de la profesión
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Restricción
al profesional por parte del Estado
LEGISLADOR-Invasión injustificada al libre desarrollo de la
personalidad
ABOGADO-Conducta no puede ser reprochada bajo el imperio de
las expresiones tipificadas
ABOGADO-Conductas que no tienen que ver con el ejercicio de
la profesión
ESTATUTO DEL ABOGADO-Fines éticos solo pueden imponerse en
relación con el desempeño de la profesión
Los fines
éticos del decreto 196 de 1971 sólo pueden imponérsele al abogado en relación
con el desempeño de su profesión, que no en el espectro de los comportamientos
que él protagonice al margen de la misma, toda vez que las infracciones en que
pueda incurrir en otras dimensiones por causa de su mala fe, deberán ventilarse
y enjuiciarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, ya de orden
penal, ora de tipo civil o administrativo.
ABOGADO-Dilapidación del patrimonio en perjuicio de los
acreedores como falta disciplinaria vulnera el derecho al libre ejercicio de la
profesión
ABOGADO-No constituye falta disciplinaria la administración o
participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía
PATROCINIO-Concepto
Para la Corte se entiende como patrocinio el amparo,
la protección o el auxilio que una persona presta a otra
ABOGADO-Condiciones habilitantes para ingresar a la profesión
Referencia: expediente D-4175
Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el artículo 48 del Decreto 196 de 1971.
Demandante: Marcela Patricia Jiménez
Arango
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, demandó en
forma parcial el artículo 48 del Decreto 196 de 1971, “Por el cual se dicta el
Estatuto del Ejercicio de la Abogacía”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
33.255 del 1° de marzo de 1971 y en negrilla los apartes demandados.
DECRETO NUMERO 196 DE 1971
(febrero 12)
“Por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía”
El Presidente de la
República, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16
de 1968, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
Decreta:
(...)
Régimen Disciplinario
Capítulo I
De las faltas
Artículo 48.- Constituyen falta contra la dignidad de
la profesión:
1.- La pública embriaguez consuetudinaria
o el hábito injustificado de drogas estupefacientes.
2.- El hábito de frecuentar garitos,
lenocinios u otros lugares de mala reputación.
3.- La provocación reiterada de riñas o
escándalos públicos.
4.- La mala fe en los negocios.
5.- La dilapidación del patrimonio en
perjuicio de los acreedores.
6.- La administración o participación en
negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía.
7.- La utilización de
intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con
quienes lo han recomendado.
8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de
la abogacía o del ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o
que no reúnan las condiciones habilitantes.
El abogado que cometa una de estas faltas
incurrirá en amonestación, censura o suspensión.
III. LA DEMANDA
La acción de inconstitucionalidad
propuesta se fundamenta en que la norma impugnada parcialmente vulnera el
Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 15, 16, 29, 214 y 248,
numeral 8°g de la Constitución Política. En tal sentido afirma la demandante
que las normas acusadas son violatorias de la Constitución, por las siguientes
razones:
Primer Cargo:
A juicio de la demandante la norma objetada se opone
parcialmente a los artículos 15 y 16 de la Constitución Política, por cuanto
las conductas tipificadas como falta disciplinarias son comportamientos
personales e individuales de obligación consigo mismo, que hacen parte del
libre desarrollo de la personalidad, que son permisibles y admisibles siempre
que no se afecten derechos ajenos ni el orden jurídico.
Igualmente, considera que se desconoce el Preámbulo de
la Carta, en cuanto busca garantizar un orden social justo, puesto que “no es
justo que el Estado regule con efectos sancionatorios, actividades
personalísimas e íntimas de los ciudadanos”; lo que constituye, a criterio de
la demandante, una afrenta al principio de dignidad humana, consagrado en el
artículo 1° de la Constitución Política.
Por último, señala que en la sentencia C – 221 del 5
de mayo de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte
Constitucional manifestó, entre otros cosas, lo siguiente: “cuando el
legislador regula mi conducta con prescindencia del otro, está transponiendo
fronteras que ontológicamente le están vedadas. En otros términos: el
legislador puede prescribirme la forma en que debo comportarme con otros, pero
no la forma en que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en que mi
conducta no interfiere con la órbita de acción de nadie. Si de hecho lo hace,
su prescripción sólo puede interpretarse de una de estas tres maneras: 1)
expresa un deseo sin connotaciones normativas; 2) se asume dueño absoluto de
la conducta de cada persona, aún en los aspectos que nada tienen que ver con la
conducta ajena; 3) toma en cuenta la situación de otras personas a quienes la
conducta del sujeto destinatario puede afectar”.
Segundo Cargo:
Estima la actora que la norma parcialmente demandada
infringe el artículo 29 de la Constitución. Fundamenta su aseveración en que la
norma cuestionada vulnera el principio de legalidad en la modalidad de
tipicidad por indeterminación absoluta del tipo disciplinario, debido a que
dicha norma no aclara qué es “consuetudinario”, ni “hábito”, ni “reiteración”,
ni “incompatibilidad”, así, como tampoco, establece un límite temporal para la
comisión del concurso de faltas; lo que también desconoce los derechos al
debido proceso y de defensa.
Argumenta, asimismo, que la norma demandada desconoce
el Preámbulo y el artículo 1° de la Carta, por cuanto, no hay certeza ni
seguridad por el legislador, en la descripción del comportamiento que se
prohíbe, lo que vulnera el principio de la dignidad humana y el orden social
justo que se pregonan.
Adicionalmente, observa que la clasificación
particular fue realizada por los artículos 12 a 23 del Estatuto en comento.
Tercer cargo
Afirma la actora que el numeral 8° del artículo 48
demandado está sancionando una conducta en la que el abogado no es quien decide
el ingreso de un particular a una facultad de derecho, ni mucho menos concede
licencia de abogado, en el evento de una falla, los llamados a responder serían
las universidades que confieren el título de abogado, y el Consejo Superior de
la Judicatura que otorga la licencia.
Agrega que el numeral 8° habla de “malos antecedentes”
mientras que el artículo 248 de la Carta sólo se refiere a antecedentes penales
y contravencionales, por tal razón, el abogado que patrocine el ingreso, como
estudiante de derecho o como abogado, de alguien con antecedentes penales, entonces
incurrirá en conductas prohibidas por el Estatuto de la Abogacía, cuando es lo
cierto que dicho patrocinado no tiene inconveniente alguno, en ese sentido, si
el interesado no incurre en falta mucho menos lo puede ser su patrocinador. De
allí que se estaría desconociendo el orden justo que pregona el Preámbulo, así
como la dignidad humana, contemplada en el artículo 1° de la Constitución
Política.
Por las razones expuestas, solicita la actora declarar
la inconstitucionalidad parcial del artículos 48 del Decreto 196 de 1971.
Finalmente, es importante señalar que la actora no
formula cargos para considerar que la disposición demandada parcialmente,
infringe los artículos 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 214 y 248 – 8 de la Constitución
Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en
el presente proceso mediante apoderado especial para solicitar a la Corte que
declare la constitucionalidad condicionada de la disposición demandada, bajo
los siguientes argumentos:
Manifiesta que una primera lectura de las conductas
consideradas como lesivas de la dignidad de la profesión es indicativa de una
transgresión al ordenamiento constitucional, puesto que, sólo las faltas
cometidas en el ejercicio de la profesión son susceptibles de sanción
disciplinarias. Sin embargo, considera que una nueva perspectiva de la norma
acusada podría ser compatible con los preceptos constitucionales. Estima que
acudiendo al principio de conservación del derecho, cabría hacer una
interpretación de la normatividad acusada que la haga compatible con la
Constitución.
Igualmente, estima el representante del Ministerio de
Justicia, que “la tipificación acusada no puede catalogarse como faltas de mera
conducta”, debido a que las conductas consideradas como lesivas de la dignidad
de la profesión y acusadas de ser inconstitucionales no podrían interpretarse
alejada de sus fines, pues, aquellas procuran conseguir un ejercicio de la
profesión que, además de dignificarla, sirva como medio efectivo para una recta
y cumplida administración de justicia. Por tal razón, una interpretación acorde
con la Constitución exige concluir que tales faltas han de ser sancionadas en
la medida en que afecten de manera grave el ejercicio de la profesión de
abogado en perjuicio de sus clientes, terceros o demás sujetos jurídicos. Lo
que le permite concluir que la norma acusada se adecua a los preceptos
constitucionales, siempre que se interprete en el sentido señalado.
2.
Intervención del
ciudadano Fernando Martínez Rojas
El ciudadano Fernando Martínez Rojas intervino en el
proceso para solicitar, en principio, se declare la constitucionalidad de la
norma acusada, al considerar que “la Corte debiera pronunciarse... en representación
de la sociedad y del Estado, en el sentido de no aceptar el argumento de que
las conductas descritas en las normas objeto de impugnación constitucional,
pertenecen únicamente a la órbita del individuo, y por ese motivo pueden
convertirse en elementos para el desarrollo de la libre personalidad; no
podemos consentir una sociedad de borrachos o en una de naturaleza
semejante...”.
Pero, concluye el ciudadano, solicitando a esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada, por
cuanto los “tipos” (la embriaguez habitual, el hábito de frecuentar garitos, la
provocación reiterada de riñas, etc) objeto de disciplinamiento (sic) son
insuficientes en su descripción y, por tanto, le cabe la razón al demandante.
3. Intervención del Centro de Investigaciones
Francisco de Vitoria de la Universidad Santo Tomás
El Centro de Investigaciones Francisco de Vitoria de
la Universidad Santo Tomás intervino en el presente proceso para solicitar la
inexequibilidad de las disposiciones demandadas, excepto la primera parte del
numeral 8°. El interviniente aborda el análisis de la norma demandada en dos
partes: la una, referida al derecho a la igualdad; y la otra, alude a la
violación del derecho a un debido proceso.
En la primera de ellas el estudio describe los
llamados “test de racionalidad”, europeo y norteamericano, herramienta de
análisis empleada en casos de derecho a la igualdad, para concluir que en el
caso bajo estudio procede un test intermedio, de acuerdo con el cual la
diferenciación se hace en virtud de un criterio sensible, no sospechoso y la
exigencia es que la medida persiga un objetivo “importante”.
En lo fundamental estima el interviniente que las
normas demandadas contienen una discriminación o trato desigual en contra de
los abogados, en la medida en que dichas conductas no están prohibidas para la
mayoría de los colombianos y están dirigidas a un colectivo que en este momento
está conformado aproximadamente por 120.000 personas, en un país de al menos 38
millones. Agrega que las normas acusadas no sirven para realizar los fines
deseados, puesto que las conductas descritas regulan comportamientos de los
abogados que no tienen que ver con el ejercicio digno de su profesión. La
relación abogado – cliente, o, abogado – aparato judicial no depende de la
embriaguez, del apetito sexual o de la agresividad del abogado. Por tanto,
cualquier conducta prohibida debe tener relación con el ejercicio digno de la
profesión, lo que implica la actividad del abogado como profesional, y no como
ciudadano corriente, frente a sus clientes y frente a la administración de
justicia.
Respecto al numeral 8° acusado, dice que cumple un
objetivo racional, en la medida en que un abogado si está en posibilidad de
prestar su infraestructura a una persona que ejerce ilegalmente la profesión,
llamando a engaños a los particulares, pero sólo procede la sanción si se
demuestra el conocimiento del patrocinador de la ilegalidad de las actividades
o calidades de su patrocinado. Razón por la cual debe declararse la exequibilidad
condicionada de esta parte de la disposición.
En lo que respecta a la segunda parte del estudio,
considera el interviniente que describir las conductas de una manera tan amplia
y ambigua que sólo se pueda identificar lo prohibido por parte del juzgador,
anula implícitamente la función normativa del derecho positivo a favor de la
discrecionalidad del juez, y por tanto, vulnera el debido proceso, razón por
la que debe ser declarada inexequible, excepto la primera parte del numeral 8°.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 3013, recibido en esta corporación el 13 de septiembre de
2002, solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 48 numerales 2°, 5°
y 8° del Decreto – Ley 196 de 1971, asimismo, solicita declarar la
exequibilidad condicionada de los numerales 1°, 3°, 4° y 6° de la misma norma,
con base en los siguientes argumentos:
En relación con los numerales 1° y 3° de
la mencionada norma solicita se declare su exequibilidad, entendiendo que tales
conductas son disciplinables siempre que se realicen en ejercicio de la
profesión, o en lugares a los cuales se tenga acceso para el ejercicio de ésta.
Fundamenta su petición en que el control disciplinario sólo puede realizarse
sobre la forma como se desempeñe o ejerza la abogacía, de modo que escapan de
él, todos aquellos actos de la esfera íntima que no guarden ninguna relación
con el ejercicio de la profesión, pues la condición de abogado no autoriza per
se para someterlo al poder sancionador del Estado.
En tal sentido, y a juicio del Ministerio
Público, sólo se puede sancionar conductas individuales como las que traen los
numerales en comento, cuando esas actividades se desarrollen en despachos
públicos o en cualquier otro lugar aún privado donde se esté en ejercicio de la
profesión.
Respecto al numeral 2°, estima que es
improcedente la consagración como falta disciplinaria del abogado la conducta
que describe esta norma, por cuanto, realizar este tipo de actividades no
interfiere en el ejercicio de la profesión, sino que hace parte de la vida
privada e íntima de la persona, por lo que resulta inconstitucional.
En cuanto a los numerales 4° y 6° de la
disposición censurada, el Ministerio Público afirma que las faltas contempladas
en ellos se fundamentan en el incumplimiento de los deberes de conservar la
dignidad y el decoro de la profesión, y obrar con absoluta lealtad y honradez
en sus relaciones con los clientes, impuestas por el artículo 47 del Decreto –
Ley 196 de 1971.
De donde resulta que estas conductas no
implican un comportamiento consigo mismo que no trascienda el fuero interno y
haga parte de su intimidad, sino que el término negocios, implica la
vinculación de los derechos del otro, -el cliente, la contraparte o cualquiera
con quien tenga relación en ejercicio de la profesión-, los cuales resultan
vulnerados cuando el abogado actúa de mala fe.
Por tanto, tales comportamientos no
pueden considerarse como de carácter personal, individual y que se encuentren amparados
por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Razones que justifican
la exequibilidad de estas normas, pero en el entendido, que son negocios
incompatibles con el respeto que exige la abogacía, aquellos que se opongan al
ordenamiento jurídico.
En lo que dice relación a la consagración
como falta disciplinaria, de la dilapidación del patrimonio por parte del
abogado, en perjuicio de sus acreedores (numeral 5°), a criterio del señor
Procurador General no es una conducta que merezca reproche disciplinario para
proteger la dignidad del ejercicio profesional. Así, dado que el legislador
excedió sus facultades no es procedente sancionarlo como falta disciplinaria de
los abogados ya que si bien dicho acto puede ser reprochado por la jurisdicción
civil o penal no atenta contra la dignidad de la profesión de abogado, en la
medida que la norma acusada hace referencia al comportamiento que asume el
abogado por fuera del ejercicio de su profesión, esto es, en el manejo de su
patrimonio, mas no de su profesión, por lo que debe ser declarada inexequible
esta norma.
Por último, en lo que tiene que ver con
el numeral 8° demandado, el Ministerio Público pide a la Corte declarar su
inexequibilidad. En su criterio, la descripción típica de la falta disciplinaria
contenida en esta disposición viola el principio de legalidad previsto en el
artículo 29 Superior, según el cual, únicamente se puede ser sancionado por
conductas definidas previa y claramente como faltas por el legislador. En el
presente evento, -dice-, las faltas definidas en el numeral 8° no atienden a
este principio por cuanto se incluye una serie de elementos normativos cuya
definición queda al arbitrio del operador jurídico, con lo cual se afectan la
seguridad jurídica en cuanto los abogados no tendrán certeza sobre lo que
constituye falta, y el derecho de defensa del investigado, el cual queda
sometido a la interpretación que de manera discrecional realice el funcionario
sobre lo que sanciona la norma.
Igualmente, la norma no permite deducir
claramente qué actos de asesoría, consultoría o litigio pueden entenderse como
ejercicio ilegal de la abogacía, o cuándo una persona tiene “malos
antecedentes”, pues es claro que el legislador no quiso hacer alusión a
antecedentes penales o contravencionales, sin especificar cuáles tienen tal
connotación o qué factores deben considerarse para darles tal significación.
Finaliza su intervención la Procuraduría
General de la Nación, manifestando que las demás faltas contempladas en los
numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 48 del Decreto – Ley 196 de 1971, no violan
el principio de tipicidad, puesto que los términos que se utilizan en ellos
deben ser entendidos en su sentido natural y obvio, sin que sea preciso que el
legislador les dé una definición expresa y diferente a la del uso común.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-5 de la
Constitución corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda,
toda vez que está dirigida contra disposiciones que forman parte de un Decreto
con Fuerza de Ley.
2. Planteamiento del
problema
En opinión de
la actora los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 48 del decreto 196 de
1971 son inconstitucionales por cuanto desconocen la connotación de los
comportamientos personales e individuales de obligación consigo mismo, que
hacen parte del libre desarrollo de la personalidad; desatienden el preámbulo
de la Constitución; vulneran el principio de legalidad por indeterminación del
tipo disciplinario; sancionan al abogado por conductas que no dependen de él;
sin considerar que mientras el artículo 248 de la Carta se contrae a los
antecedentes penales y disciplinarios, por su parte el numeral 8º alude a “malos
antecedentes”.
En atención a
los cargos formulados esta Corporación realizará el examen de
constitucionalidad con referencia a los siguientes títulos:
1. Sobre la
libertad de escoger profesión u oficio, y el control sobre su ejercicio.
En virtud del
artículo 26 superior toda persona es libre de escoger profesión u oficio,
pudiendo al efecto la ley exigir títulos de idoneidad. Igualmente, las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Lo cual es indicativo de que toda persona, a partir de sus
cualidades, preferencias y perspectivas de vida en sociedad tiene derecho a
elegir la labor que hacia el futuro concentrará sus esfuerzos en pro de sus
intereses particulares y colectivos. Decisión que por otra parte no depende
del simple deseo, pues aparte de que con frecuencia deseamos mal[1], son las condiciones
reales de existencia el factor predominante en la adopción de una o otra
decisión, a cuya concreción material concurren variables de diferente índole
que pasan por las esferas de lo privado y lo público, de lo estatal y lo
extraestatal. A partir de este reconocimiento liminar, en algún momento todas
las personas tienen la oportunidad de vislumbrar la opción de un papel, de un
“rol”, para luego, dadas unas condiciones propicias, asumirlo con la firme
voluntad de dedicarse a desarrollarlo. Es decir, lo propio es que cada cual
elija –directa o indirectamente- un papel en la vida y se dedique a
desarrollarlo con arreglo a sus posibilidades y al contexto histórico en que
discurra, al propio tiempo que ese papel se va decantando de manera sustancial
en el ejercicio de la profesión u oficio que le concierna a la persona.
En esta
dimensión, la oportuna y certera escogencia de profesión u oficio depende
ampliamente de las políticas y ejecutorias del Estado en materia educativa,
científica, tecnológica, empresarial y de empleo; del núcleo familiar y de las
condiciones reales de existencia de cada cual. Y claro, esa importante
elección de destino está llama a germinar desde el fuero interno de la persona
individualmente considerada, quien a su vez tendrá oportunidades para
contemporizar con el mundo, o para contradecir y refundar grandes y pequeñas
concepciones del saber humano. Advirtiendo sí, que, por elemental o compleja
que resulte la actividad escogida por la persona, el estancamiento o los
avances cognoscitivos que ella protagonice en su esfera ocupacional se hallarán
siempre ligados al grado de autonomía de entendimiento con que asuma los temas
de su incumbencia, y por tanto, al valor y decisión de pensar con cabeza propia[2].
Por su parte al
Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las profesiones y
oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de
los postulados superiores y los derechos particulares, de manera tal que el
Estado Social de Derecho se haga realidad en armonía con el cabal respeto y
acatamiento que merecen los derechos de las personas en su perspectiva
individual o colectiva. Éstas a su turno deben tener presente que el ejercicio
de cualquier profesión u oficio implica responsabilidades frente a la comunidad
y el Estado, razón por la cual a éste le corresponde expedir y aplicar
estatutos de control bajo los parámetros vistos.
2. Sentido,
alcance y límites del control al ejercicio de una profesión u oficio.
Igualmente, frente al desempeño de cargos públicos.
El derecho que
tienen todas las personas a escoger libremente profesión u oficio comporta
asimismo el de tener la oportunidad para ejercerlos sin vulneración del núcleo
esencial de sus derechos fundamentales. Igual predicamento puede hacerse con
respecto al derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones de ley.
Sobre esta materia
afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2002:
“Siendo así las cosas, la Corte encuentra
que es manifiesta la contrariedad existente entre la Constitución y una regla
de derecho que inhabilita para concursar para notario a quien ha sido
sancionado disciplinariamente con ocasión de “La embriaguez habitual, la
práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la
concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y,
en general, un mal comportamiento social” y a quien ha sido sancionado por
“Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del
cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad”. Como pasa a
indicarse, normas que consagran faltas disciplinarias como éstas y que prevén
sanciones que inhabilitan para concursar para el cargo de notario, son rezago
de un Estado autoritario y no pueden encontrar cabida en una democracia
constitucional dada su manifiesta contrariedad con los principios que la
soportan.
“13. En materia disciplinaria, la ley debe orientarse
a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al
servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas
le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones.
De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas
positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto
es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público
o al particular que cumple funciones públicas[3].
“Es cierto que dada la particular naturaleza de las conductas interferidas
por el derecho disciplinario, al legislador le está permitido describir los
tipos con cierto grado de generalidad o indeterminación y acudir a una técnica
de tipos abiertos que configura un margen valorativo para el aplicador de la
norma. No obstante, al amparo de la legitimidad constitucional de esa técnica
legislativa no se puede llegar al extremo de tipificar una serie de ilícitos
disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor
público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, ni
tampoco consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la
imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo ilícito
disciplinario. Mucho menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables
frente a la Carta con el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de
funciones públicas.
“Por
ese motivo, aquellas particulares conducciones de vida de los servidores
públicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran
infracción de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad
disciplinaria e irrelevantes para la configuración de inhabilidades pues ni los
ilícitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la función pública
pueden orientarse a la formación de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de
acuerdo con los parámetros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le
basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes
funcionales de sus servidores y a asegurar la primacía del interés general en
la función pública pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera
interna de cada ser humano.
“(...)
“En ese marco, cuando ese límite no está en juego, las autoridades
no se encuentran habilitadas para interferir el libre desarrollo de la
personalidad pues entonces no se trata del límite legítimo de un derecho sino
de una intromisión en la esfera interna del individuo; de una intromisión
autoritaria que desconoce la pretensión de no injerencia que alienta la persona
sobre un espacio que sólo a ella le incumbe. Es por ello que los solos
argumentos morales, desprovistos de incidencia en los derechos de los demás y
de reconocimiento jurídico, son sustancialmente insuficientes para limitar la
cláusula general de libertad. Y ello es claramente comprensible pues un modelo
de organización política afincado en el multiculturalismo y con expreso
reconocimiento del pluralismo jurídico no puede aspirar a imponer patrones
morales. Por el contrario, las democracias deben partir del respeto de la
diferencia como una exigencia de civilidad del mundo de hoy[4].
“De acuerdo con ello, toda interferencia estatal en la conducta
humana que no se oriente a la protección de los derechos de los demás y el
orden jurídico y que configure límites para el ejercicio del derecho
fundamental de libertad, contraría la Carta pues está restringiendo
ilegítimamente el ejercicio de ese derecho.
“(...)
“(...) Semejante concepción del ilícito disciplinario desvirtúa la
cláusula general de libertad contenida en el artículo 16 de la Carta y le
reconoce a la autoridad una potestad que no tiene cabida en el
constitucionalismo: Adecuar a cláusulas generales todos aquellos supuestos que
no se enmarcan en otros ilícitos disciplinarios y que no interfieren en los
deberes funcionales del notario”.
3. El derecho a la intimidad y al buen nombre.
Sobre el alcance del derecho a la
intimidad, en sentencia C-106 de 1995 dijo esta Corporación:
“El artículo 15 de la Constitución
establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que
tradicionalmente se han entendido contenidas las garantías de inviolabilidad de
domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretación sistemática
del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garantías contenidas
en el artículo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en
la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial.
El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un
reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede
resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento
necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las
intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea".
Asimismo, en sentencia SU-056 de1995 sostuvo esta Corte:
“El derecho a la intimidad hace referencia
al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos
fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están
sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo
realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en
múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y
debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito
reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o
circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por
terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido el
dominio de la opinión pública”.
En lo tocante al buen nombre se agregó en
esta misma providencia:
“El derecho al buen nombre es esencialmente
un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación
social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su
desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la
rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos
patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos
reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar
la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le
permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto
o estimación”.
En el mismo sentido se afirmó en sentencia
T-411 de 1995:
“Esta Corte ha sostenido, que los derechos
al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las
acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar
del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta
intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en
razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente
se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es
ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su
imagen ante la colectividad”.
4. El derecho
al libre desarrollo de la personalidad. De la autonomía personal, que a la vez
respeta la autonomía de los otros.
La libertad, en
sus diferentes manifestaciones individuales y sociales, materiales y
espirituales, se encuentra protegida por la Constitución Política en orden a
reivindicar la dignidad humana, que cual requisito sine qua non se impone a lo
largo y ancho de todo el ordenamiento superior, haciendo posible que al amparo
de la categoría libertad todas las personas tengan derecho al libre
desarrollo de su personalidad, y por ende, a la concepción, planteamiento y
ejercicio autónomo de sus proyectos y planes de vida dentro de contextos que
dispensan oportunidades y restricciones, pero que en modo alguno autorizan al
Estado para desconocer o suprimir el núcleo esencial de los derechos
fundamentales. Pues como bien lo ha entendido esta Corporación, el carácter no
absoluto de estos derechos no autoriza ni convalida una relativización
normativa que rompa los diques constitucionales que enmarcan las competencias
que al Congreso de la República le conciernen sobre la materia. Es decir, el
poder de autoridad pública no se puede ejercer negando los derechos
fundamentales de las personas, ni desestimando el mérito y audacia que ellas
puedan tener para decidir sobre el norte de sus destinos particulares, en la
inteligencia de que la autonomía que unos reclaman para sí, jamás puede
significar la anulación de la autonomía predicable de los demás; con la
subsiguiente importancia de dirimir las tensiones interpersonales al abrigo de
la tolerancia y el respeto a la pluralidad, y por tanto, al margen de toda
conciencia totalitaria.
En relación con
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y sus límites, afirmó la
Corte en sentencia C-404 de 1998:
“Los límites al libre desarrollo e la
personalidad, "no sólo deben tener sustento constitucional, sino que,
además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de
construir autónomamente su modelo de realización personal." Por tanto,
cualquier decisión que afecte la esfera íntima del individuo, aquélla que sólo
a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervención arbitraria.
En el evento analizado, observa la Corte que los límites de la esfera íntima
dentro de la familia resultan más lábiles pues el comportamiento o la actitud
de cualquiera de los miembros que implique a otro, incide fatalmente en el
núcleo fundamental de la sociedad, en virtud de la solidaridad que en ella
prevalece”.
Prosiguió la corte expresando sobre la
restricción legítima de este derecho:
“La prohibición del incesto es una
restricción legítima del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En
efecto, los datos científicos aportados al proceso permiten sostener que la
norma legal que penaliza el incesto persigue la protección de bienes
constitucionalmente tutelados como la familia - y cada uno de sus miembros -, e
instituciones sociales - como los sistemas de parentesco - de innegable
importancia”.
Sobre la importancia de las razones morales
que explican o justifican la existencia de norma legal, afirmó la Corporación:
“La adecuación del orden jurídico a los
mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las
condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral
positiva - en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe
ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales
imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o
constitucionales - es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más
agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto
del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie
en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del
individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al sistema
cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la cual se
dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los
principios de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino
que enriquece la reflexión judicial. En efecto, indagar por el substrato moral
de una determinada norma jurídica puede resultar útil y a veces imprescindible
para formular una adecuada motivación judicial.
Pero también expresó frente a la
utilización de argumentos morales:
“No escapa a esta Corte la posibilidad de
que, en una sociedad plural, la utilización de argumentos morales a favor de la
constitucionalidad de una determinada norma legal, puede originar atropellos
inmensos en contra de la libertad de personas que, en ejercicio de su
autonomía, no comparten los principios de la mayoría. No obstante, para evitar
este tipo de abusos se han diseñado herramientas estrictas de control
constitucional que, como el juicio de proporcionalidad, impiden o dificultan su
ocurrencia, además de la obligatoriedad superior de los principios y libertades
garantizados por la Constitución. En primer lugar, toda norma jurídica que
persiga exclusivamente la defensa de un principio de moral pública debe estar
sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En consecuencia, sólo si la
finalidad corresponde verdaderamente a un principio de moralidad pública - en
el sentido que se precisa más adelante - y, si es útil, necesaria y
estrictamente proporcionada respecto de tal finalidad podrá resultar ajustada a
la Constitución. En este sentido, se admite, por ejemplo, que la realización de
determinados comportamientos o prácticas que pueden afectar gravemente
principios de moralidad pública imperantes se vean sometidos a una restricción,
consistente, por ejemplo, en limitar su realización a lugares privados o
reservados o en someter su difusión pública a ciertas condiciones especiales
(franjas, horarios, autorización previa, etc.)”.
Toda vez que:
“La moralidad pública que puede ser fuente
de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario
mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser
absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia
constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la
libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible
este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en
el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona,
portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de
una comunidad”.
Por esto mismo el juez constitucional debe
confrontar criterios de moralidad pública:
“El juez constitucional debe confrontar los
criterios de moralidad pública contenidos en la ley, con el conjunto de normas
y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio
de moral pública, si éste desconoce los principios superiores sobre los que se
edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos
fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su
inexequibilidad. Los jueces, con el objeto de construir o refrendar la
moralidad pública, deben justificar sus decisiones en los principios que se
prohíjan en la Constitución y hacerlo de manera expresa de modo que se puedan
conocer y controlar racionalmente los reales y verdaderos juicios que sirven de
asidero a la solución que dan a cada caso. Sólo así se puede mantener la
confianza en la función de los jueces como autoridades responsables y como
intérpretes coherentes de la Constitución y de sus principios.
Igualmente, en Sentencia SU-642 de 1998
afirmó esta Corporación:
“El derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma
autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia.
En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se
consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce
finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional
constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que
el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para
llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales
conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.
Con referencia a la edad explicó:
“Para la Sala, no existe duda alguna de que
todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha
manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del principio de
dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la
personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del
individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados
frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los
cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros.
Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que
los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación,
es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto
más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las
personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia. Lo
anterior no sólo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación
sino, también, en lo dispuesto por el artículo 12-1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, en donde se establece que "los Estados parte
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño”.
Advirtiendo a la vez que:
“Sólo aquellas limitaciones que tengan un
explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial
del derecho fundamental al libre desarrollo e la personalidad, son admisibles
desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que
se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez
constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad,
que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas
del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida
limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin
pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos
limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a
la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la
finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de
proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que
se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre
desarrollo de la personalidad”.
Asimismo, en sentencia C-221 de 1994 sostuvo
la Corte:
El
legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que
estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia
que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie
por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un
rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela
sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El
considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e
inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos
que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por
ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de
objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella
se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo
que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como
sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo
bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean
libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con
la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad
personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy
nos rige”.
5. El Estatuto del abogado en torno al control de su
conducta personal y profesional.
Al amparo de la
Constitución de 1886 el Gobierno Nacional expidió el decreto 196 de 1971, “Por
el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, que ab initio
le impuso al profesional del derecho la función social de colaborar con las
autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país,
y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
Indicándole también que la principal misión del abogado es defender en justicia
los derechos de la sociedad y de los particulares; misión que también incluye
el asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y
desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.
Como bien se sabe, este código ético tuvo
su génesis en el seno de una concepción de Estado muy diferente a la de la
nueva Carta Política, signada más por el imperio del reproche social moralista
que por la vigencia de un pensamiento atento a las nuevas concepciones del
mundo, tan caras a la autonomía del entendimiento y de la acción humana en sus
dimensiones materiales y espirituales. No es un descubrimiento, el decreto 196
de 1971 es hijo de su tiempo, y como tal, es susceptible de permanecer o
decaer positivamente bajo los embates acusatorios que propicia todo nuevo
ordenamiento superior frente a la legislación preexistente.
Este decreto estipuló en su artículo 48:
“Constituyen falta contra la dignidad de la profesión:
1.- La pública embriaguez consuetudinaria
o el hábito injustificado de drogas estupefacientes.
2.- El hábito de frecuentar garitos,
lenocinios u otros lugares de mala reputación.
3.- La provocación reiterada de riñas o
escándalos públicos.
4.- La mala fe en los negocios.
5.- La dilapidación del patrimonio en
perjuicio de los acreedores.
6.- La administración o participación en
negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía.
7.- La utilización de
intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con
quienes lo han recomendado.
8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de
la abogacía o del ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o
que no reúnan las condiciones habilitantes.
El abogado que cometa una de estas faltas
incurrirá en amonestación, censura o suspensión.
Procede ahora
la Sala a examinar las expresiones demandadas:
5.1. La
pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas
estupefacientes. La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos.
Según se vio en
párrafos anteriores, frente al ejercicio de una profesión las normas
disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes
propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta personal
que se agota en los linderos de lo privado, o que aún campeando en la arena de
lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función. Bajo los
mismos supuestos, en procura del adecuado servicio profesional el Estado puede
restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad
cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle
desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se
relacione en virtud de su gestión.
Pero este no es
precisamente el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues a pesar de
que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que
apareja responsabilidades, es claro que el legislador invadió
injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la
personalidad al prohibir unas conductas que no guardan relación con el debido
ejercicio de la susodicha actividad profesional. Más aún, la tipificación en
comento atenta contra el principio universal de la libertad que a instancias de
la modernidad fue reivindicado en la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano, y que en lo pertinente reza:
“Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo lo que no
dañe a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no
tiene más límites que los que aseguran a los miembros de la sociedad el goce de
estos mismos derechos. Tales límites no se pueden determinar sino por la ley”.
“Artículo 5.- La ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a
la sociedad. Todo lo que no es prohibido por la ley no puede ser impedido, y
nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda”.
De allí que la
conducta del abogado no pueda ser reprochada válidamente bajo el imperio de las
expresiones tipificadas, pues, se destaca, en tales eventos no se está mirando
la probidad de su ejercicio profesional, ni su responsabilidad frente a los
clientes, y mucho menos la misión que le incumbe de cara al orden jurídico del
país. Por lo cual, sin elogiar ni censurar los comportamientos bajo examen, es
evidente que ni la abogacía ni las personas relacionadas con su ejercicio
sufren daño alguno por la pública embriaguez consuetudinaria o el hábito
injustificado de drogas estupefacientes del abogado. Como tampoco por la
provocación reiterada de riñas o escándalos públicos por parte del mismo.
Porque, cabe tanto la posibilidad de un adecuado ejercicio profesional en
cabeza de un abogado bohemio, como la eventualidad del incumplimiento por parte
de un abogado abstemio pero de continuo embebido en las grandezas de la
poesía.
Sin que por
esto los abogados puedan sentirse autorizados para soslayar el respeto y
acatamiento que merecen los demás bienes jurídicos que la Constitución, la ley
y el reglamento amparan a favor de todas las personas, y ante cuya infracción
se deducirán las responsabilidades correspondientes. El decreto 196 de 1971 es
apenas uno de los mundos posibles del abogado, no el fiat para cumplirle a la
profesión en detrimento de los principios, valores, derechos y deberes que a
partir de la Constitución y la ley le conciernen y lo obligan como persona ante
sí mismo y ante los demás.
Consecuentemente,
reconociendo que los segmentos examinados entrañan una irrazonable e
innecesaria restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la
inconstitucionalidad de los mismos se habrá de declarar en la parte dispositiva
de este fallo.
5. 2. El
hábito de frecuentar garitos, lenocinios y otros lugares de mala reputación.
He aquí un tipo
disciplinario más propio de un Estado políticamente autoritario y socialmente
retardatario, que del actual Estado Social de Derecho que a todos nos
corresponde ayudar a materializar a partir de la defensa y promoción de los
derechos fundamentales.
En efecto, las
conductas aquí englobadas disciplinariamente nada tienen que ver con el
ejercicio de la profesión de abogado, pues corresponden a hábitos ligados a su
esfera estrictamente personal, que normalmente se agotan en su mundo privado, y
que por tanto, en la medida en que no interfieran en el desarrollo de su
profesión ni en el respeto a las personas relacionadas con la misma, sólo
podrían subsistir positivamente a condición de que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad resulte anulado para el gremio de los abogados.
Fenomenología denegatoria sobre la cual esta Corporación ya afirmó:
“Por
ese motivo, aquellas particulares conducciones de vida de los servidores
públicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran
infracción de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad
disciplinaria e irrelevantes para la configuración de inhabilidades pues ni los
ilícitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la función pública
pueden orientarse a la formación de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de
acuerdo con los parámetros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le
basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes
funcionales de sus servidores y a asegurar la primacía del interés general en
la función pública pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna
de cada ser humano”[5].
Como ya lo ha registrado esta
Corte en otras oportunidades, la Constitución colombiana se caracteriza
especialmente por su talante antropocéntrico, en tanto el hombre y la mujer son
su razón de ser y su fin último, no su materia a cosificar. Por eso, bajo el
presupuesto de vida digna aparece la libertad como valor fundamental para el
ejercicio de los derechos y prerrogativas vertidos en las normas superiores a
favor de todas las personas. En aras de lo cual, ¿cómo se podría reivindicar
el derecho al libre desarrollo de la personalidad con dispositivos como el que
ahora se examina? En modo alguno. Pues considerando que ni siquiera la moral
pública podría verse afectada con los hábitos anatemizados, no se vislumbra
justificación constitucional alguna que pudiera sostener tal tipo disciplinario
en el mundo del derecho. Por consiguiente, la Sala declarará la
inexequibilidad del numeral 2º acusado.
5. 3. La
mala fe en los negocios.
El artículo 83
superior dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, regla que cobija por
entero la conducta profesional de los abogados ante los servidores públicos y
ante las demás personas que por razón de sus negocios y actividades
profesionales se relacionen con ellos.
La buena fe ha
sido desde antiguo un extremo indefectible en la construcción de confianza
individual y colectiva, en la evolución de la convivencia de los pueblos, en el
sentido de seguridad personal y social, y en la marcha misma del circuito
económico de las naciones. Sin buena fe no hay confianza entre las personas, y
sin confianza se entroniza una suerte de incertidumbre que provoca la
germinación de indeseables manifestaciones de anarquía social.
En esta
perspectiva, los fines éticos del decreto 196 de 1971 sólo pueden imponérsele
al abogado en relación con el desempeño de su profesión, que no en el espectro
de los comportamientos que él protagonice al margen de la misma, toda vez que
las infracciones en que pueda incurrir en otras dimensiones por causa de su
mala fe, deberán ventilarse y enjuiciarse al amparo de los respectivos
estatutos jurídicos, ya de orden penal, ora de tipo civil o administrativo.
Por donde el
tipo disciplinario en comento, al constituir una indebida injerencia que atenta
contra el derecho al libre ejercicio de la profesión de abogado, resulta
inconstitucional de cara al artículo 26 superior.
5. 4. La
dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores.
Tal como lo
afirma el colaborador fiscal, si bien esta conducta no se puede proteger como
genuina expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues
afecta a los terceros acreedores y al orden jurídico imperante, su tipificación
como falta disciplinaria desborda el campo de acción profesional del abogado.
En efecto, frente al abogado la norma alude primordialmente al manejo de su
patrimonio, antes que al de su ejercicio profesional.
De suerte que
si el abogado dilapida el patrimonio en perjuicio de los acreedores, éstos
podrán acudir a las acciones que les dispensa la ley en procura de sus
intereses, habida consideración de los bienes jurídicos afectados con esa
conducta. Donde a título de ejemplo milita el delito de alzamiento de bienes
(art. 253 del C.P.), que a la sazón devendría en pena privativa de la libertad
del abogado infractor y multa en salarios mínimos.
Cabe subrayar
que la relación que media entre el abogado y sus acreedores dista mucho de la que
él ostenta para con sus clientes y procurados; es bien distinta, no se puede
asimilar ni confundir con ésta, tal como se desprende del texto demandado. Lo
cual es así por cuanto la norma acusada debe entenderse referida a los bienes
que son de propiedad del abogado, y no a los que pudiera tener como depositario
o a cualquier otro título diferente al de dominio.
De lo anterior
se infiere que la disposición acusada atenta contra el derecho al libre
ejercicio de la profesión de abogado, y por tanto, desatiende el artículo 26 de
la Constitución, deviniendo al efecto en regla inexequible, que como tal deberá
ser retirada del orden positivo.
5. 5. La
administración o participación en negocios incompatibles con el respeto que
exige la abogacía.
Conforme al
contexto general del decreto 196 de 1971, con el numeral en cuestión se quiso
hacer referencia a la administración o participación del abogado en negocios
tales como garitos, lenocini...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.