C-098-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-098/96
PREVALENCIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Sin motivación
No solamente la
sentencia de la Corte no ofrece motivación alguna que sustente la
exequibilidad, sino que se profirió inclusive sobre la parte no demandada del
precepto legal, que es justamente la que sólo ahora, por primera vez, es objeto
de una demanda de inconstitucionalidad. La inadvertencia fortuita de esta
Corte, aunada a la inexistencia en el pasado de una real y verdadera
confrontación constitucional de la disposición legal acusada y la Constitución,
hacen imperativo, en acatamiento del principio de primacía de la Constitución,
que se de curso al proceso tendente a verificar su exequibilidad.
UNION MARITAL DE
HECHO-Protección/DERECHO
A CONSTITUIR UNA FAMILIA
La unión marital
de hecho corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la
que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer,
“aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales”, debe
ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la
institución familiar. La definición y las presunciones que contiene la ley, en
efecto, circunscriben la unión material de hecho a las parejas formadas entre
un hombre y una mujer, vale decir, se excluyen las parejas homosexuales.
DERECHO A LA
LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance/HOMOSEXUAL/SEXUALIDAD
Las disposiciones
acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su ámbito a las parejas
heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opción sexual. La
ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no
obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La
sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar
este derecho fundamental. El derecho fundamental a la libre opción sexual,
sustrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o
plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte
de comprometer la esfera más íntima y personal de los individuos, pertenece al
campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no
pueden intervenir, pues no está en juego un interés público que lo amerite y
sea pertinente, ni tampoco se genera un daño social. La sexualidad, por fuera
de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala
social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual.
HOMOSEXUALES/REGIMEN
PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES
El hecho de que
la sociedad patrimonial objeto de la regulación, no se refiera a las parejas
homosexuales, no significa que éstas queden sojuzgadas o dominadas por una
mayoría que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido, de
otro lado, sujetar a un mismo patrón de conducta sexual a los ciudadanos,
reprobando las que se desvían del modelo tradicional. Son varios los factores
de orden social y jurídico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han
incidido en la decisión legislativa, y no simplemente la mera consideración de
la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, máxime si se piensa que
aquélla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o
de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el
Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un régimen
patrimonial análogo al establecido en la Ley 54 de 1990.
UNION MARITAL DE
HECHO-Alcance
El alcance de la
definición legal de unión marital de hecho, reivindica y protege un grupo
anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte
constitucionalmente censurable. Según la Constitución “la mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades” y las “relaciones familiares se basan
en la igualdad de derechos y deberes de la pareja”. Los derechos patrimoniales
que la ley reconoce a quienes conforman la unión marital de hecho, responde a
una concepción de equidad en la distribución de los beneficios y cargas que de
ella se derivan. A cada miembro se reconoce lo que en justicia le pertenece. El
hecho de que la misma regla no se aplique a las uniones homosexuales, no
autoriza considerar que se haya consagrado un privilegio odioso.
OMISION
LEGISLATIVA-Inexistencia
La omisión del
Legislador que le endilga el demandante, podría ser objeto de un más detenido y
riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un propósito de
lesionar a los homosexuales o si de la aplicación de la ley pudiera esperarse
un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se
circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar
las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o quebranto alguno,
como en efecto no ha ocurrido.
Ref.: Demanda Nº
D-911
Actor: Germán
Humberto Rincón Perfetti
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1° y el literal a del artículo 2° de la
Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el
régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
Temas:
- La familia
natural
- El derecho a la
libre opción sexual
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Aprobada por Acta Nº
14
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los
Magistrados, Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión de constitucionalidad parcial de los artículos 1° y del literal a del
artículo 2° de la Ley 54 de 1990, “ Por la cual se definen las uniones
maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
El tenor de la norma
es el siguiente:
LEY 54 DE 1990
(diciembre 29)
“Por la cual se
definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre
compañeros permanentes”
EL CONGRESO DE COLOMBIA.
DECRETA:
"Artículo 1.-
A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se
denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer,
que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para
todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre
y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
“Artículo 2.- Se
presumen sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a
declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista
unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y
una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.”...
(Se demandan las
partes subrayadas y resaltadas)
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de
Colombia expidió la Ley 54 de 1990, publicada en el Diario Oficial 39.618 de
diciembre 29 de 1990.
2. Germán Humberto
Rincón Perfetti demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2°
(parciales) de la Ley 54 de 1990, por considerarlos violatorios de los
artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la C.P.
3. El Procurador
General de la Nación, una vez recuperado de su incapacidad, rindió concepto el
día 19 de octubre de 1995.
El Cargo: las
normas demandadas no toman en consideración a las parejas de mujeres o de
hombres que cohabitan de manera estable y permanente y, por este motivo, se
produce una discriminación que viola los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la
C.P.
La Ley 54 de 1990
consagra el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Pese a ocuparse
de una materia exclusivamente económica, se limita a proteger a las uniones
heterosexuales. Las parejas homosexuales pueden encontrarse en idénticas
circunstancias que las heterosexuales - “dos personas; afecto mutuo; sin estar
casados o habiéndose separado de bienes hace más de dos años; viven bajo el
mismo techo; relación sexual; cuidado mutuo; comunidad de vida permanente y
singular” -, no obstante lo cual, a ellas no se les extiende las disposiciones
legales sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre
compañeros permanentes”. Por consiguiente, se viola el principio de la igualdad
real y efectiva (C.P., art. 13).
Adicionalmente, se
coarta el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16),
pues si bien se admite que la sexualidad del individuo pueda orientarse hacia
personas de su mismo sexo, la ley le niega protección a la comunidad de vida
que en este caso puede formarse. Fatalmente se reduce la opción de convivencia
a las personas de distinto sexo y se impide que los miembros de las parejas
homosexuales se reconozcan como tales, sin verse obligados a actuar contra su
conciencia y compelidos a adoptar conductas distintas de las que sienten y
viven (C.P., art. 18).
Finalmente, la
negativa a discernir amparo patrimonial a la pareja homosexual, desconoce una
especie legítima de conducta sexual, lo que no se aviene con el principio del
pluralismo preconizado en la Constitución (C.P., art. 1). De otro lado, la
omisión legal quebranta la honra de los miembros de las uniones homosexuales,
ya que “nadie puede gustar de personas de su mismo sexo y menos presentarse así
a la sociedad porque será señalado y su personalidad por ése sólo hecho se
deteriora” (C.P., art. 21).
Concepto del
Procurador General de la Nación
1. La Corte debe
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-239 de 1994, en la cual se pronunció
sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 54 de 1990.
2. El silencio del
legislador en materia de parejas del mismo sexo, que el demandante considera
base de la discriminación, encuentra plena justificación constitucional.
Los efectos de la
norma acusada no se limitan a los patrimoniales. La misma Ley 54 de 1990 indica
que la unión marital de hecho se predica para todos los aspectos civiles como
unión entre hombre y mujer. Al legislador corresponde definir la figura
jurídica y determinar sus efectos, lo que puede realizar en una o varias
leyes. La Ley 54 de 1990, definió respecto de la unión marital de hecho, tanto
los efectos patrimoniales como los familiares, razón que explica que su
sustento normativo se encuentre en el artículo 42 de la C.P.
El artículo 42 de la
C.P. dispone ciertos requisitos para la constitución de una familia: (i) que se
forme por vínculos naturales o jurídicos; (ii) que se exprese un acto volitivo;
(iii) que exista la unión entre un hombre y una mujer, ya sea matrimonial o
mediante hechos responsables. Estos requisitos evidencian que la unión marital
de hecho origina una familia y que únicamente puede constituirse a partir de
personas de distinto sexo.
Por otra parte, la
evolución de la unión marital de hecho demuestra que ella surgió como una
respuesta a las parejas heterosexuales. La jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, desde el año de 1935, reconoció la existencia de una sociedad
irregular entre concubinos, cuya protección era necesaria garantizar, lo que se
hizo en la Ley 54 de 1990 que confiere legitimidad a la unión material de hecho,
siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos, entre ellos, pero no
exclusivamente, la heterosexualidad.
Se aprecia que el
legislador no tuvo una intención discriminatoria al expedir la ley, lo que se
pone de presente al exigir varios requisitos no estrictamente relacionados con
el sexo de las personas. Por otra parte, no se está regulando la situación
jurídica de personas en las mismas condiciones - pareja homosexual frente a
pareja heterosexual que conforma familia -.
Sin embargo, aunque
la protección a las parejas homosexuales no se ampare en el artículo 42 C.P.,
no es menos cierto que la Constitución obliga a su protección, como lo
atestigua un buen número de decisiones judiciales producto de la ausencia de
legislación en la materia. No puede desconocerse que la elección de la pareja
posibilita la proyección y consolidación de la conducta sexual de la persona,
la que puede traducirse en diversas consecuencia económicas y sociales. En este
orden de ideas, no puede olvidarse que el artículo 13 de la C.P. prohibe
discriminaciones por razones de sexo que, de acuerdo con el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas - documento CCPR/C/SO/D/488/1.992 -, comprende
la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual, la cual
pertenece a la esfera privada de las personas.
El Estado no puede
ser indiferente a la suerte de los homosexuales y de las parejas homosexuales,
obligación que se impone al considerar otros preceptos constitucionales
-artículos 1, 13, 16 y 38-, y al tener en cuenta problemas que, como el SIDA,
desbordan la esfera privada y personal. “Para ello, el Legislador y el
juzgador, teniendo en cuenta los dictados de la Carta Fundamental, han de
regular e interpretar los efectos de las relaciones de pareja entre homosexuales,
reconociendo sus efectos y confiriéndoles legitimidad”.
Al legislador
corresponde definir los efectos civiles de una figura jurídica. Por lo tanto,
el sustento constitucional de la norma se encuentra en el artículo 42, que
regula lo referente a la familia, entendida como unión entre un hombre y una
mujer, y no entre personas del mismo sexo.
III. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda.
En relación con el
artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la Corte Constitucional dictó la sentencia
C-239 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). En la citada sentencia se declaró la
exequibilidad de la mencionada disposición, la que había sido demandada sólo en
el aparte que dice: “A partir de la vigencia de la presente ley”. Las
motivaciones de la Corte, expresas o implícitas, únicamente se refieren a la
frase demandada, y en modo alguno se extienden a las demás partes de la
disposición legal. El efecto de la cosa juzgada constitucional, en estas
condiciones, debe contraerse a la materia demandada, como quiera que a ella se
limitó el control de constitucionalidad que, en ese caso, no podía ser
oficioso, ni extenderse a preceptos no acusados que, además, no constituían
junto con aquella unidad normativa.
“Cuando la
Corporación - expresa la doctrina sentada por la Corte Constitucional - no
contraiga el fallo a sus propias consideraciones, debe entenderse que éste
contiene todas las necesarias para fundamentar su parte resolutiva” (Corte
Constitucional, auto No 19 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz). La situación que
resolvió la Corte con el referido auto de Sala Plena, era distinta de la que en
este momento es objeto de análisis. Se trataba de establecer el alcance de la
cosa juzgada constitucional derivada de una sentencia que había declarado, sin
aparente motivación expresa, la exequibilidad de un precepto acusado por el
demandante, el cual posteriormente se sometía, a raíz de una nueva demanda de
inconstitucionalidad, al examen de la Corte. En esta ocasión, no solamente la
sentencia de la Corte no ofrece motivación alguna que sustente la
exequibilidad, sino que se profirió inclusive sobre la parte no demandada del
precepto legal, que es justamente la que sólo ahora, por primera vez, es objeto
de una demanda de inconstitucionalidad. La inadvertencia fortuita de esta
Corte, aunada a la inexistencia en el pasado de una real y verdadera
confrontación constitucional de la disposición legal acusada y la Constitución,
hacen imperativo, en acatamiento del principio de primacía de la Constitución
(C.P., art. 241), que se de curso al proceso tendente a verificar su
exequibilidad.
La Corte considera
que las expresiones demandadas resultan ininteligibles si se analizan
aísladamente, por fuera de las frases en las que se insertan. Por lo tanto, el
control de constitucionalidad, con excepción de la parte ya fallada, se
extenderá a los dos incisos del artículo 1º y al literal a) del artículo 2.
Régimen
patrimonial entre compañeros permanentes
2. Con el objeto de
precisar más adelante el problema jurídico que plantea la demanda y conocer la
finalidad de la ley examinada, conviene sintetizar brevemente su contenido y
enunciar el propósito perseguido por el legislador al dictarla.
2.1 La Ley 54 de
1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen
patrimonial entre compañeros permanentes.
En el artículo
primero se define, en los siguientes términos, la unión marital de hecho:
"la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una
comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos
civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que
forman parte de la unión marital de hecho. Según lo reconoció esta Corte
(sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía), la expresión "unión
marital de hecho", sustituye a las más antiguas de "concubinato"
y "amancebamiento", portadoras de una connotación inocultablemente
peyorativa.
El artículo segundo
formula una presunción, simplemente legal, sobre la existencia de
"sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes", si ésta
ha existido por un lapso no inferior a dos años. Se precisa que si obra un
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros
permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores han debido ser
disueltas o liquidadas por lo menos un año antes de la fecha de iniciación de
la unión marital de hecho, a fin de que la presunción pueda efectivamente
operar. El propósito de esta norma es "evitar la coexistencia de dos
sociedades de ganancias a título universal, nacida una del matrimonio y la otra
de la unión marital de hecho" (Corte Constitucional. Sentencia C-239 de
1994).
El artículo tercero
determina los activos que ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se
incorporan a su haber. Los primeros están constituidos por el patrimonio o
capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los
réditos o mayor valor de los bienes propios, los cuales "pertenecen por
partes iguales a ambos compañeros permanentes". Los segundos, que no
alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de donación, herencia
o legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad a la unión
marital de hecho. Así como el código civil contempla la constitución de la
sociedad conyugal, por el mero hecho del matrimonio (art. 1774), la que tiene
el carácter de sociedad de ganancias a título universal, la Ley 54 de 1990, a
su turno, contempla la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si se
reúnen los elementos que configuran el supuesto material de la unión material
de hecho.
El artículo cuarto
dispone que la unión marital de hecho puede establecerse por los medios de
prueba consagrados en el código de procedimiento civil.
El artículo quinto
enumera las causales de disolución de la unión marital de hecho.
El artículo sexto
faculta a cualquiera de los compañeros permanentes y a sus herederos para pedir
la liquidación de la sociedad patrimonial y la respectiva adjudicación.
El artículo séptimo
indica los procedimientos que deben seguirse para la disolución y liquidación
de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las normas que en
éste se aplican.
Finalmente, el
artículo octavo define el término de la prescripción de la acción enderezada a
obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes.
2.2 El texto de la
ley responde al fin que explícitamente se trazó el Congreso al expedirla:
reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural", hecho
social innegable en Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones
extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y
fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales" -
equiparados en la legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos
y deberes de orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el
vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y
que no puede quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de
motivos. Anales del Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988).
La Ley 54 de 1990 se
inscribe en una línea de sucesivas reformas legales que progresivamente han
introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de
las relaciones familiares. Este proceso se inició con la expedición de la Ley
28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosiguió con la Ley 75 de 1968
relativa a la paternidad responsable, y continuó con la Ley 29 de 1982 que
equiparó los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los
matrimoniales.
En este punto, la
Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los
cónyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer
jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si
bien la jurisprudencia con base, primero, en la teoría del enriquecimiento sin
causa y, más tarde, en la de la sociedad de hecho, había ofrecido su apoyo a la
parte débil de la pareja que con su actividad y esfuerzo participaba en la
creación de un patrimonio común, las dificultades probatorias y la complejidad
de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la
eficacia de los instrumentos con que podía contar para su defensa.
Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se
orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia
de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre
los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión,
comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de
reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior
reine la equidad y la justicia.
Problema jurídico
planteado
3. La finalidad de
las disposiciones legales demandadas, por fuerza de las cosas, coincide con la
de la ley. Se pretende proteger patrimonialmente a los concubinos - denominados
en la ley "compañeros permanentes" -, para lo cual se define su
status patrimonial. La protección se concibe, desde la perspectiva legal, como
una forma de tutelar a la "familia natural", fuente de los hijos
"naturales" o "extramatrimoniales". Desde un ángulo
puramente personal, es evidente que los derechos patrimoniales que se reconocen
a los compañeros permanentes, presuponen la existencia de una comunidad de vida
que se apoya en el trabajo, ayuda y socorro mutuos de los que la conforman.
La regulación legal
de las relaciones patrimoniales que se originan en la denominada unión marital
de hecho, ya se trate de proteger de manera inmediata a sus miembros y de modo
mediato o contingente a su progenie - que puede no existir -, no quebranta la
Constitución Política. La familia constituida por vínculos naturales, por la
voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, también es objeto
de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección
integral por parte del Estado y la sociedad. De otro lado, la Constitución
ordena que las relaciones de todo orden, entre los miembros de la pareja, se
fundamenten en el respeto mutuo y en la igualdad de derechos y deberes (C.P.
arts. 42 y 43).
La unión marital de
hecho, a la que se refieren las normas demandadas, corresponde a una de las
formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del
matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí
vínculos de sangre ni contractuales formales”, debe ser objeto de protección
del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar. Los
antecedentes del artículo 42 de la C.P., en la Asamblea Nacional Constituyente,
ponen de presente que la unión marital de hecho, como unión libre de hombre y
mujer, corresponde al caso de la familia que se origina por la “voluntad
responsable de conformarla”. Cabe resaltar, como se desprende de la ponencia
presentada a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, que las
normas legales sometidas al control de esta Corte, fueron expresamente
consideradas en sus debates y consideradas compatibles con los nuevos
principios constitucionales, hasta el punto de que se juzgó necesario no
abrogarlas sino “complementarlas”.
“No es necesario
discutir - expresa la citada ponencia - por qué la familia es el núcleo,
principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella éste lugar
de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y
morir dentro de una familia.
Las personas
unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de
consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre
esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable
de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la
decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta
base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni
contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus
costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias.
Siendo ello así,
es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa
familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como
sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.
Las familias
unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda
nuestra vida civil.
Interpretando una
necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive
hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las
normas legales vigentes sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial
entre compañeros permanentes”.
Debido a cambios
de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y
social de las gentes, se ve cómo desde 1900 tiene un incremento sostenido la
unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra
un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un
26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, según
indica la obra “La Nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia” de las
investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano[1]”.
Lo que se cuestiona
en la demanda no puede ser, por lo visto, la protección que a través de las
normas examinadas, se dispensa a los miembros de uniones maritales
heterosexuales, sino el hecho de que la misma se reduzca a éstos últimos. La
definición y las presunciones que contiene la ley, en efecto, circunscriben la
unión material de hecho a las parejas formadas entre un hombre y una mujer,
vale decir, se excluyen las parejas homosexuales.
En este orden de
ideas, se pregunta la Corte si la referida omisión legislativa es
inconstitucional. En otras palabras, ¿el legislador al regular en términos de
equidad y de justicia las relaciones patrimoniales entre concubinos
heterosexuales, ha debido cobijar también a las parejas homosexuales, teniendo
presente que respecto de éstas puede eventualmente predicarse una comunidad de
vida permanente la cual igualmente se apoya en el trabajo, ayuda y socorro
mutuos y que, de otra parte, se trata de un grupo humano socialmente estigmatizado
y carente de protección legal?
Alcance
circunscrito de una medida legal de protección en el ámbito familiar.
4. A juicio de esta
Corte, desde el punto de vista constitucional, la conducta y el comportamiento
homosexuales, tienen el carácter de manifestaciones, inclinaciones,
orientaciones y opciones válidas y legítimas de las personas. La sexualidad,
heterosexual u homosexual, es un elemento esencial de la persona humana y de su
psique y, por consiguiente, se integra en el marco más amplio de la sociabilidad.
La protección constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del
derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16),
comprende en su núcleo esencial el proceso de autónoma asunción y decisión
sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido que la autodeterminación
sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de
la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta
sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y
autonomía, un lugar tan destacado y decisivo. Admitir que el Estado pueda
interferir y dirigir el proceso humano libre de adquisición e interiorización
de una determinada identidad sexual, conduciría a aceptar como válido el extrañamiento
y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a
una política estatal contingente. El ser no puede sacrificarse por una razón de
Estado, en un campo que no incumbe a éste y que no causa daño a terceros. La
protección de las autoridades a todas las personas y residentes en Colombia
(C.P. , art. 2) tiene forzosamente que concretarse, en esta materia, en el
respeto a la libre opción sexual.
Las disposiciones
acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su ámbito a las parejas
heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opción sexual. La
ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no
obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La
sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar
este derecho fundamental. En todo caso, la orientación sexual, en modo alguno
empece a las personas a celebrar válidamente con sus pares o con terceros,
contratos o negocios de contenido patrimonial, inclusive de naturaleza
asociativa.
4.1 Así la
sexualidad heterosexual corresponda al patrón de conducta más generalizado y la
mayoría condene socialmente el comportamiento homosexual, por estos motivos no
puede la ley, sin violar la Constitución, prohibirlo y sancionarlo respecto de
los adultos que libremente consientan en actos y relaciones de ese tipo y lo
hagan en condiciones que no afecten los estándares mínimos y generales de
decencia pública.
El derecho
fundamental a la libre opción sexual, sustrae al proceso democrático la
posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a través de la ley la opción
sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera más íntima y
personal de los individuos (C.P. art. 15), pertenece al campo de su libertad
fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues
no está en juego un interés público que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco
se genera un daño social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos
reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en
valores sustantivos y uniformes de contenido sexual.
La dimensión
política y cooperativa de la comunidad, que en muchos aspectos demanda pautas y
prácticas generalizadas de conducta con miras a su cabal integración y
funcionamiento, es compatible con la existencia y el respeto por
comportamientos libres, diferenciados e individualizados, de conducta sexual.
El aporte individual a la vida social y política discurre de manera enteramente
independiente a la orientación sexual de la persona y no se torna más o menos
valioso en razón de esta última. El campo sobre el cual recaen las decisiones
políticas en el Estado, no puede por tanto ser aquél en el que los miembros de
la comunidad no están obligados a coincidir como ocurre con la materia sexual,
salvo que se quiera edificar la razón mayoritaria sobre el injustificado e
ilegítimo recorte de la personalidad, libertad, autonomía e intimidad de
algunos de sus miembros.
La Corte no
considera que el principio democrático pueda en verdad avalar un consenso
mayoritario que relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda
categoría. El principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera
radical, a que a través de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a
una minoría que no comparta los gustos, hábitos y prácticas sexuales de la
mayoría. Los prejuicios fóbicos o no y las falsas creencias que han servido
históricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las
leyes que los convierte en objeto de escarnio público.
La democracia se
ocupa ciertamente de promover por la vía del consenso los intereses generales.
Pero, al hacerlo, en una sociedad que no es monolítica, debe dejar un adecuado
margen al pluralismo (C.P. art. 1). Entre otras manifestaciones de diversidad,
amparadas constitucionalmente por el principio del pluralismo e insuprimibles
por la voluntad democrática, la Corte no puede dejar de mencionar la religiosa
y la sexual. La opción soberana del individuo en estos dos órdenes no concierne
al Estado, que ha de permanecer neutral, a no ser que la conducta de los
sujetos objetivamente produzca daño social.
4.2. Las disposiciones
demandadas, adoptadas por el legislador, no prohiben ni sancionan el
homosexualismo. Se limitan a tratar los aspectos patrimoniales de un
determinado tipo de relaciones. No se descubre en ellas censura o
estigmatización de ningún género hacia las parejas homosexuales. El hecho de
que la sociedad patrimonial objeto de la regulación, no se refiera a las
parejas homosexuales, no significa que éstas queden sojuzgadas o dominadas por
una mayoría que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido,
de otro lado, sujetar a un mismo patrón de conducta sexual a los ciudadanos,
reprobando las que se desvían del modelo tradicional.
El demandante
advierte que la ley viola el principio de igualdad (C.P. art. 13), al no
extender a las uniones homosexuales el régimen patrimonial de las uniones
maritales de hecho, no obstante que en aquéllas también se da una comunidad de
vida y sus miembros concurren a la formación de un patrimonio con base en su
trabajo, ayuda y socorro mutuos.
Si se asume que antes
de la expedición de la ley, ambas uniones libres - heterosexuales y
homosexuales -, desde el punto de vista patrimonial carecían de protección en
la legislación civil y que ésta se cumple con la consagración de un régimen
semejante al de la sociedad patrimonial dispuesto por la ley, cabe preguntarse
si su posterior reconocimiento legislativo en relación con las parejas
heterosexuales, significa discriminación sexual respecto de las homosexuales
que, materialmente (comunidad de vida), enfrentaban idéntica necesidad de
protección.
Se han señalado en
esta sentencia algunos elementos que están presentes en las uniones maritales
heterosexuales y que no lo están en las homosexuales, los cuales son
suficientes para tenerlas como supuestos distintos - además de la obvia
diferencia de su composición. Las uniones maritales de hecho de carácter
heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con
el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer
y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que
como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales. La
debilidad de la compañera permanente, anteriormente denominada en la
legislación “concubina”, se encuentra en el origen de las disposiciones
constitucionales y legales citadas y, en consecuencia, el contexto de
desprotección identificado no era otro que el de las parejas heterosexuales. De
otra parte, sin postular que la protección legal deba cesar por ausencia de hijos,
la hipótesis más general y corriente es que la unión heterosexual genere la
familia unida por vínculos naturales. En este sentido, es apenas razonable
suponer que la protección patrimonial de la unión marital heterosexual, por lo
menos mediatamente toma en consideración esta posibilidad latente en su
conformación, la que no cabe predicar de la pareja homosexual. En suma, son
varios los factores de orden social y jurídico, tenidos en cuenta por el
Constituyente, los que han incidido en la decisión legislativa, y no
simplemente la mera consideración de la comunidad de vida entre los miembros de
la pareja, máxime si se piensa que aquélla puede encontrarse en parejas y
grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por
lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a
reconocer siempre la existencia de un régimen patrimonial análogo al
establecido en la Ley 54 de 1990.
No obstante se
admita, en gracia de discusión, el término de comparación sugerido por el demandante
(la comunidad de vida), y se pase de largo sobre las notables diferencias
fundadas en el artículo 42 de la Constitución Política que separan los dos
tipos de parejas, habría que concluir - en el supuesto adoptado como premisa -
que se trata de personas pertenecientes a grupos minoritarios o discriminados
por la sociedad. En este orden de ideas, sin pretender santificar o perpetuar
las injusticias existentes, no parece razonable que se supedite la solución de
los problemas que enfrenta una clase o grupo de personas, a que simultáneamente
se resuelvan los de otros grupos o se extienda de manera automática la misma
medida a aquellas personas que si bien no están cobijadas por la norma legal
soportan una injusticia de un género más o menos afín. Si así debiera
forzosamente proceder el Legislador, la soluciones serían más costosas y
políticamente más discutibles, y en últimas sufrirían más todos los desvalidos
y grupos débiles que verían alejadas las posibilidades reales de progreso y
reivindicación de sus derechos.
Sería deseable que
el Legislador, en un único acto, eliminara todas las injusticias,
discriminaciones y males existentes, pero dado que en la realidad ello no es
posible, esta Corte no puede declarar la inexequibilidad de una ley que
resuelve atacar una sola injusticia a la vez, salvo que al hacerlo consagre un
privilegio ilegítimo u odioso o la medida injustamente afecte a las personas o
grupos que todavía no han sido favorecidos.
El alcance de la
definición legal de unión marital de hecho, reivindica y protege un grupo
anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte
constitucionalmente censurable. Según la Constitución “la mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades” (C.P. art. 43) y las “relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja” (C.P.
art. 42). Los derechos patrimoniales que la ley reconoce a quienes conforman la
unión marital de hecho, responde a una concepción de equidad en la distribución
de los beneficios y cargas que de ella se derivan. A cada miembro se reconoce
lo que en justicia le pertenece. El hecho de que la misma regla no se aplique a
las uniones homosexuales, no autoriza considerar que se haya consagrado un
privilegio odioso, máxime si se toma en consideración la norma constitucional
que le da sustento (art. 42).
Por último, la
omisión del Legislador que le endilga el demandante, podría ser objeto de un
más detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella
un propósito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicación de la ley
pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la
ley se circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin
perjudicar las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o
quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-239 de 1994 en relación con la expresión “a partir de la vigencia de la
presente ley” del artículo primero; y declarar EXEQUIBLE la parte
restante del mismo artículo, que dice:
“ para todos los
efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre
y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y
singular.
Igualmente, y
para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente,
al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, el literal a)
del artículo segundo de la Ley 54 de 1990.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-098/96
REGIMEN
PATRIMONIAL ENTRE HOMOSEXUALES/FAMILIA-Concepto (Aclaración de voto)
Consideramos
justo y pertinente que la ley establezca un régimen patrimonial propio en
relación con las uniones homosexuales, lo cual es independiente de que éstas se
consideren o no constitutivas de familia. En todo caso, la idea de familia, su
estructura, tipología y funciones, no responden a un concepto único, sino que
por el contrario se trata de una institución que con distintas particularidades
ha evolucionado y sigue evolucionando en el tiempo y en el espacio históricos.
Contemporáneamente se ha impuesto la familia nuclear, luego de que por largo
tiempo rigiera la denominada “familia troncal” o extensa. Sin embargo, nada
asegura que aquélla sea inmutable y que con el transcurso del tiempo y los
cambios económicos y sociales, vayan surgiendo otras formas y tipos de
convivencia. El derecho de familia, por lo visto, aún incorporando valores
sociales legítimos, debe también seguir el curso de la realidad histórica y ser
respetuoso del pluralismo y del derecho a la libre opción sexual.
Ref.: Demanda Nº
D-911
Actor: Germán
Humberto Rincón Perfetti
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1° y el literal a del artículo 2° de la
Ley 54 de 1990 “ Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el
régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Consideramos
necesario resaltar los siguientes puntos: (1) los demandantes censuran, en el
fondo, la conducta omisiva del legislador que no se ha ocupado de establecer el
régimen patrimonial de las uniones homosexuales; (2) la consecuencia del
reproche, aún en el supuesto de que tuviera algún sustento, no puede comportar
la inexequibilidad del actual régimen legal aplicable a las uniones maritales
de hecho, como quiera que sería absurdo eliminar una valiosa conquista social;
(3) la extensión, por vía judicial, del régimen legal existente a las uniones
homosexuales, en este caso, no sería posible, pues desconocería que es el
Congreso el llamado a adoptar tal medida, de conformidad con el primado del
principio democrático.
Consideramos justo y
pertinente que la ley establezca un régimen patrimonial propio en relación con
las uniones homosexuales, lo cual es independiente de que éstas se consideren o
no constitutivas de familia.
En todo caso, la
idea de familia, su estructura, tipología y funciones, no responden a un
concepto único, sino que por el contrario se trata de una institución que con
distintas particularidades ha evolucionado y sigue evolucionando en el tiempo y
en el espacio históricos. Contemporáneamente se ha impuesto la familia nuclear,
luego de que por largo tiempo rigiera la denominada “familia troncal” o
extensa. Sin embargo, nada asegura que aquélla sea inmutable y que con el
transcurso del tiempo y los cambios económicos y sociales, vayan surgiendo
otras formas y tipos de convivencia. El derecho de familia, por lo visto, aún
incorporando valores sociales legítimos, debe también seguir el curso de la
realidad histórica y ser respetuoso del pluralismo y del derecho a la libre
opción sexual.
Se abre un espacio
de controversia y de reivindicación de pretensiones de justicia, que deben
tramitarse en el foro público de la democracia. No puede esperarse que el
expediente fácil de una interpretación analógica, sustituya lo que debe ser
fruto de una decidida y valerosa lucha política.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-098/96
DERECHO A
CONSTITUIR UNA FAMILIA-Límites/UNION
MARITAL DE HECHO ENTRE HOMOSEXUALES-Improcedencia/FAMILIA-Concepto/PAREJA-Concepto
(Salvamento de voto)
El concepto de
"pareja" tiene en la Carta Política por único y texativo alcance el
de "un hombre y una mujer". La homosexualidad es un concepto que la
Constitución no trata ni regula. No la proscribe pero tampoco de su preceptiva
surge que le otorgue categoría de derecho jurídicamente reclamable. La
Constitución colombiana es amplia en lo que respecta a la conformación de la
familia, pero esa amplitud alude al origen matrimonial o extramatrimonial de
ella, ya que reconoce su surgimiento de "vínculos naturales o
jurídicos" y sanciona como válida toda decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o de conformar una familia por la voluntad
responsable, también de un hombre y una mujer. Mal podría admitirse el
homosexualismo como origen válido, lícito y constitucional de la familia. Esta,
por su misma esencia, está basada en la procreación, la cual no es posible sino
sobre el supuesto de la pareja heterosexual. De modo que la permisividad en
materia de uniones con pretensión de "conformar familia",
establecidas entre homosexuales, atenta contra la idea misma de familia.
OMISION
LEGISLATIVA-Inexistencia
(Salvamento de voto)
La
"omisión" endilgada en este caso al legislador no existe, ante el
claro y perentorio texto el artículo 42 de la Carta, que concibe precisamente
la unión matrimonial o extramatrimonial entre un hombre y una mujer, excluyendo
de plano toda posibilidad de uniones homosexuales. Si la norma plasmada por el
Congreso reitera lo expresado por el Constituyente, no puede haber motivo de
inconstitucionalidad que pueda esgrimirse ante la Corte, por lo cual era
totalmente innecesario entrar en otro tipo de análisis. No se trata de
convertir a los homosexuales en "objeto de escarnio público", como lo
dice la Sentencia, sino simplemente de reconocer, como ha debido hacerlo esta
Corte, que, en el plano constitucional, ante la Constitución Política vigente,
no cabe ni remotamente la posibilidad de que el Derecho regule y, por tanto,
acepte las uniones maritales entre homosexuales. A la luz de la Constitución,
no se persigue a los homosexuales, pero tampoco se hace jurídicamente válida la
unión entre ellos para los fines de conformar una familia.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-911
Santa Fe de Bogotá,
D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Con el debido
respeto, dejo consignados los motivos por los cuales, pese a compartir la parte
resolutiva de la providencia, me aparto de los argumentos plasmados en las
consideraciones en que se funda la decisión hoy adoptada.
1) Para el suscrito
Magistrado, es claro que las normas legales acusadas son exequibles desde
cualquier perspectiva, pues su contenido corresponde de manera integral e
incontrovertible a los preceptos constitucionales.
La Corte no tenía
que entrar en especulaciones mucho más extensas y altamente discutibles, para
llegar a concluir que la demanda incoada carecía de todo sentido frente a la
Constitución Política vigente.
Como lo propuse sin
éxito a la Sala Plena, estimo que la constitucionalidad de las normas acusadas
puede establecerse sólidamente sin dificultad sobre la base de que en ellas se
plasmó apenas una regulación jurídica del fenómeno que es normal en la sociedad
colombiana, acogido por la Constitución de manera expresa.
En efecto, de
acuerdo con el claro texto de la Carta, que por tanto no admite
interpretaciones distintas de las que surgen de su letra, "la mujer y
el hombre (subrayo) tienen iguales derechos y oportunidades" (artículo
43 C.P.) y "las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos
y deberes de la pareja" (subrayo. Artículo 42 C.P.).
El concepto de
"pareja" tiene en la Carta Política por único y texativo alcance el
de "un hombre y una mujer", pues la familia es definida por la misma
Constitución (artículo 42) a partir de la "decisión libre de un hombre
y una mujer (subrayo) de contraer matrimonio o por la voluntad responsable
de conformarla".
2) La homosexualidad
es un concepto que la Constitución no trata ni regula. No la proscribe pero
tampoco de su preceptiva surge que le otorgue categoría de derecho
jurídicamente reclamable.
3) La Constitución
colombiana es amplia en lo que respecta a la conformación de la familia, pero
esa amplitud alude al origen matrimonial o extramatrimonial de ella, ya que
reconoce su surgimiento de "vínculos naturales o jurídicos" y
sanciona como válida toda decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o de conformar una familia por la voluntad responsable, también de
un hombre y una mujer.
Esa amplitud no
puede llevarse a terrenos tales como el controvertido por el demandante contra
el diáfano texto constitucional: la posibilidad -que ninguna norma positiva
reconoce en nuestro Derecho- de constituir células familiares a partir de la
unión entre dos hombres o entre dos mujeres.
Digamos de una vez
que de allí mismo se concluye, sin lugar a disquisición alguna, que la
Constitución colombiana no acepta formas de unión matrimonial o de hecho entre
un hombre y varias mujeres o entre una mujer y varios hombres (poligamia).
4) Debo decir, además,
que, a mi juicio, mal podría admitirse el homosexualismo como origen válido,
lícito y constitucional de la familia. Esta, por su misma esencia, está basada
en la procreación, la cual no es posible sino sobre el supuesto de la pareja
heterosexual. De modo que la permisividad en materia de uniones con pretensión
de "conformar familia", establecidas entre homosexuales, atenta
contra la idea misma de familia, pues tales uniones fracasan por
principio respecto de uno de los fines primordiales del matrimonio y de la
unión libre: la propagación de la especie humana a través de la procreación.
5) No puedo aceptar
el criterio, expuesto en la demanda y aceptado en el conjunto de la Sentencia,
consistente en que el legislador -al no contemplar las uniones maritales entre
homosexuales y, por tanto, al no otorgarles la posibilidad de un régimen
patrimonial paralelo al de las uniones heterosexuales- incurrió en una omisión.
Entiendo que quien
"omite" hacer o decir algo incurre en una falta, por cuanto ha debido
actuar en un determinado sentido y no lo hizo. Así aparece también el concepto
en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua cuando define el
término OMISION como "falta por haber dejado de hacer algo necesario o
conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado", y
también como "flojedad o descuido del que está encargado de un
asunto".
Considero del todo
injusta la sindicación que en este sentido se hace al Congreso de la República,
que, al expedir la Ley acusada aún antes de entrar en vigencia la Constitución
(1991), no hizo nada distinto de plasmar, inclusive con idénticas palabras, lo
que hoy aparece consagrado en el artículo 42 de la Carta Política.
¿Cual omisión del
legislador, frente a una norma constitucional que dispone lo mismo que la regla
legal?
¿O es que la crítica
que se formula a la norma, en el contexto de un juicio de constitucionalidad
como este, no surge de una comparación con la Constitución sino con valores y
principios diferentes?
La
"omisión" endilgada en este caso al legislador no existe, ante el
claro y perentorio texto el artículo 42 de la Carta, que concibe precisamente
la unión matrimonial o extramatrimonial entre un hombre y una mujer,
excluyendo de plano toda posibilidad de uniones homosexuales.
Si la norma plasmada
por el Congreso reitera lo expresado por el Constituyente, no puede haber
motivo de inconstitucionalidad que pueda esgrimirse ante la Corte, por lo cual
era totalmente innecesario entrar en otro tipo de análisis.
No se trata de
convertir a los homosexuales en "objeto de escarnio público", como lo
dice la Sentencia (pág. 16), sino simplemente de reconocer, como ha debido
hacerlo esta Corte, que, en el plano constitucional, ante la Constitución
Política vigente, no cabe ni remotamente la posibilidad de que el Derecho
regule y, por tanto, acepte las uniones maritales entre homosexuales.
A la luz de la
Constitución, no se persigue a los homosexuales, pero tampoco se hace
jurídicamente válida la unión entre ellos para los fines de conformar una familia.
No cabe, entonces,
consideración alguna sobre la igualdad (artículo 13 C.P.) por la sencilla razón
de que la regulación exclusiva de la unión familiar heterosexual está
consagrada en la misma Carta Política.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-098/96
DERECHO A
CONSTITUIR UNA FAMILIA-Límites/UNION
MARITAL DE HECHO ENTRE HOMOSEXUALES-Improcedencia (Aclaración de voto)
“La familia es el
núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, sin que ella se
extienda a las parejas homosexuales por la vía de la aplicación directa, ni menos
de la interpretación de la misma o por omisiones legislativas en razones de
equidad o de justicia. Lo que no guarda consonancia con los principios de orden
jurídico y con las situaciones normales y morales que regulan la familia como
núcleo fundamental de la sociedad, en relación con la decisión libre “de un
hombre y una mujer”, bien sea para contraer matrimonio o para conformar dicho
vínculo familiar.
Ref.: Proceso
No. D-911.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 1o. y el literal a) del artículo 2o. de
la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el
régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Con el debido
respeto y consideración que me merecen las decisiones de la Sala Plena de la
Corporación, comedidamente me permito aclarar el voto con respecto a la
sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la
referencia, en la forma que a continuación se señala.
Ante todo deseo
manifestar que como lo indiqué en la sesión correspondiente en que se decidió
el proceso mencionado, estoy de acuerdo íntegramente con la parte resolutiva de
la sentencia a través de la cual se declaró exequible la parte pertinente del
artículo 1o. de la Ley 54 de 1990, en virtud del cual se dispuso que “para
todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre
un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una comunidad de
vida permanente y singular”.
Así mismo, comparto
la decisión de exequibilidad de la parte restante del mismo artículo, en la que
se expresa que “igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan
compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer, que forman
parte de la unión marital de hecho”.
Igualmente compartí
en su oportunidad la decisión de declarar exequible el literal a) del artículo
2o. de la referida ley, en cuanto presume sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando exista unión marital
de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer
sin impedimento legal para contraer matrimonio.
Considera el
suscrito que tanto la definición como las presunciones consignadas en la ley,
son procedentes en la medida en que la unión marital de hecho se haga entre un
hombre y una mujer, excluyendo las parejas homosexuales. Ello está en
consonancia con el precepto constitucional consagrado en el artículo 42, según
el cual “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla”, sin que ella se extienda a las parejas homosexuales por la vía de
la aplicación directa, ni menos de la interpretación de la misma o por
omisiones legislativas en razones de equidad o de justicia, como se predica en
la parte motiva de la sentencia en referencia.
De ahí que no esté
de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte motiva de la sentencia
de la cual me separo en estas apreciaciones, al considerar dicha providencia
que “la ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales
y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La
sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar
este derecho fundamental”, y cuando agrega que “así la sexualidad heterosexual
corresponda al patrón de conducta más generalizado y la mayoría condene
socialmente el comportamiento homosexual, por estos motivos no puede la ley sin
violar la Constitución, prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que
libremente conscientan en actos y relaciones de ese tipo y lo hagan en
condiciones que no afecten los estándares mínimos y generales de decencia
pública”, pues según el claro mandato del artículo 42 de la Constitución
Política vigente, la familia como núcleo fundamental de la sociedad se
constituye solamente por la decisión libre “de un hombre y una mujer” sin que
puedan tener cabida como se ha expuesto dentro del contexto constitucional, las
parejas homosexuales, para los efectos civiles de las uniones maritales de
hecho y del compañero y compañera permanente, que forman parte de éstas, lo que
no guarda consonancia con los principios de orden jurídico y con las
situaciones normales y morales que regulan la familia como núcleo fundamental
de la sociedad, en relación con la decisión libre “de un hombre y una mujer”,
bien sea para contraer matrimonio o para conformar dicho vínculo familiar.
Fecha ut supra,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
[1] Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta
Constitucional No. 85. Pág. 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.