C-098-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-098/93
REGALIAS-Anticipo/ENTIDADES
TERRITORIALES/AUTONOMIA
La
naturaleza pasiva de la operación, que da lugar al nacimiento de una obligación
a cargo de la Nación y a favor de la entidad territorial, siempre que el pago
anticipado corresponda a regalías sobre las cuales tenga ésta última derecho a
participar, no permite derivar ninguna violación a las normas que garantizan la
autonomía territorial. La financiación que se procura la nación no desconoce el
derecho del ente territorial, al cual se deberá transferir la suma que le cabe
por concepto de regalías, con posterioridad al momento en que se realice la
imputación de su pago al contribuyente que las hubiere anticipado. No obstante,
las entidades territoriales pueden hacer uso inmediato del anticipo de las
regalías. En este evento, deberán suscribir un convenio con el Gobierno
Nacional y obligarse a hacer uso de los recursos de la manera indicada. El
convenio Nación-Ente territorial sobre destinación del anticipo de regalías,
revela una forma de coordinación y concurrencia en el ejercicio del supremo
deber público de defender al Estado y a las instituciones democráticas.
REF:
R.E. - 024
Revisión
de constitucionalidad del Decreto 2007 de 1992 "Por el cual se adoptan
medidas para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para conjurar
las causas que originaron la declaratoria de Estado de Conmoción Interior e
impedir la extensión de sus efectos"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa
Fe de Bogotá, D.C., febrero 27 de 1993
Aprobado
por Acta Nº 18
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón
Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Alejandro
Martínez Caballero y Jaime Sanín Greiffenstein
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
S E N
T E N C I A
En
el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo 2007 de 1992
"por el cual se adoptan medidas para financiar las nuevas erogaciones que
se requieren para conjurar las causas que originaron la declaratoria de Estado
de Conmoción Interior e impedir la extensión de sus efectos".
I.
TEXTO DEL DECRETO REVISADO
El
tenor literal del Decreto Legislativo 2007 de 1992 es el siguiente:
DECRETO
2007 DE 1992
(Diciembre
14)
Por
el cual se adoptan medidas para financiar las nuevas
erogaciones
que se requieren para
conjurar
las causas que originaron la declaratoria
de
Estado de Conmoción Interior e impedir la extensión de sus
efectos
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213
de la
Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por
el
Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que
por Decreto 1793 de noviembre 8 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción
Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días
calendario.
Que
con el propósito de aumentar la eficacia de la fuerza pública es menester tomar
las medidas necesarias para obtener la disponibilidad de los recursos
respectivos.
Que
de la misma manera, es indispensable adoptar mecanismos adecuados para
financiar las nuevas erogaciones provenientes de la necesidad de movilización
de tropas, adquisición de suministros y fortalecimiento de los mecanismos de
inteligencia.
Que
las regalías que corresponden a las entidades territoriales como
contraprestación económica a la explotación de sus recursos naturales no
renovables, así como por la razón del transporte de los mismos a través de sus
puertos marítimos y fluviales, se encuentran reguladas por los artículos 360 y
361 de la Constitución Política.
D E C
R E T A :
Artículo
1º ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALIAS POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO
CRUDO, GAS LIBRE Y/O ASOCIADO Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Los
explotadores y exportadores de petróleo crudo y gas libre y/o asociado y demás
recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de
las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la
Ley 6ª de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y el artículo 24 del decreto 1372 de
1992, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos,
así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias
futuras.
Artículo
2º APLICACION DEL ANTICIPO. El valor que por concepto de anticipo se cancele de
conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de
las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones
especiales, que para ambos casos se puedan causar en el futuro. Las
cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta sólo podrán imputarse a lo que
por dicho concepto deba pagarse en los períodos fiscales respectivos.
Parágrafo
1º El Gobierno Nacional para el cumplimiento efectivo de las disposiciones
constitucionales en materia de regalías, incluirá en el presupuesto nacional el
valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades territoriales, por
razón de las regalías que se anticipen.
En
todo caso, el gobierno nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las
entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para tal efecto,
previo cumplimiento de las normas legales pertinentes, siempre y cuando dichas
entidades convengan en utilizarlos según lo establecido en el artículo 3º del
presente Decreto.
Parágrafo
2º Las condiciones y los requisitos para la aplicación del anticipo previsto en
este decreto deberán ser pactadas mediante la celebración de contratos entre
las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de
imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el
impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al
anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará
que el interesado podrá posponer la imputación para un período posterior
conservando la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente
según los términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente
parágrafo solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma
de las partes. Adicionalmente deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Parágrafo
3º Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos
que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o los impuestos y
la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo
3º USO DE RECURSOS. Los recursos que se recauden por concepto de los anticipos
a que se refiere el presente Decreto deberán invertirse en dotación, material
de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos
de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a
personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios
personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la
realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la
seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el
desarrollo económico y comunitario y, en general, todas aquellas inversiones
que permitan hacer presencia real del Estado siempre y cuando estén encaminadas
a conjurar la crisis o prevenir la extensión de la misma.
Artículo
4º VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación,
suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá
por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno
Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 de la
Constitución Política.
Publíquese
y cúmplase
Dado
en Santafé de Bogotá, D.C., a los 14 días de diciembre de 1992
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
El
Ministro de Gobierno, Humberto De La Calle Lombana. La Viceministra de
Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra
de Relaciones Exteriores, Wilma Zafra Turbay. El Ministro de Justicia, Andrés
Gonzalez Díaz. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes
Rodríguez. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda. El Ministro de
Agricultura, Alfonso López Caballero. El Ministro de Desarrollo Económico, Luis
Alberto Moreno Mejía. El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín. El
Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderón. El Ministro de
Educación Nacional, Carlos Holmes Trujillo García. El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña. El Ministro de Salud, Juan Luis
Londoño De La Cuesta. El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Jorge Bendeck Olivella.
II.
ANTECEDENTES
1.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 213 de la CP y en desarrollo del Decreto Legislativo 1793 de 1992,
por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, expidió el 14
de diciembre de 1992 el Decreto Legislativo 2007 "por el cual se adoptan
medidas para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para conjurar
las causas que originaron la declaratoria de Estado de Conmoción Interior e
impedir la extensión de sus efectos".
2.
Copia auténtica del Decreto fue enviada a esta Corporación y recibida el 15 de
diciembre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la CP.
El
artículo 1º establece que los explotadores y exportadores allí relacionados,
obligados al pago de las regalías y contribuciones especiales previstas en los
artículo 12 a 15 de la Ley 6ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios 1131 y 1372
de 1992, pueden pagar en forma anticipada el valor que por tales conceptos, y
por el impuesto a la renta, se causen en el futuro. De conformidad con el
artículo 2º, los valores cancelados por concepto de anticipo se aplicarán al
pago de las liquidaciones oficiales de regalías y contribuciones, y el pago
anticipado por impuesto a la renta, se puede imputar a los respectivos períodos
fiscales.
El
parágrafo 1º del artículo 2º dispone que el Gobierno debe incluir en el
Presupuesto Nacional los valores por anticipo de regalías que se causen a su
cargo y en favor de las entidades territoriales, para dar cumplimiento a las
normas constitucionales sobre la materia. Contempla, además, la posibilidad de
celebrar convenios con los entes territoriales sobre los anticipos por
regalías, siempre que éstos se comprometan a utilizarlos de conformidad con lo
previsto en el artículo 3º del Decreto, conforme al cual, los recursos
recaudados por el pago de los anticipos se invertirán básicamente en el
fortalecimiento de la Fuerza Pública y los mecanismos de inteligencia.
3.
El 28 de enero del año en curso se recibió en Secretaría General un informe
motivado por parte del Ministro de Defensa, en el que se explican las nuevas
erogaciones que se hacen necesarias con ocasión de la declaratoria de Estado de
Conmoción Interior. El Señor Ministro señala que el incremento significativo de
las acciones terroristas por parte de la guerrilla y la delincuencia
organizada, hace necesario incorporar al presupuesto nacional nuevos recursos
para fortalecer la fuerza pública, para que ésta pueda responder adecuadamente
a las agresiones y garantice la recuperación de la tranquilidad pública.
El
Decreto 2007, prosigue el Ministro, se encamina a recaudar los anticipos que,
por concepto de impuestos, regalías y contribuciones especiales, paguen los
explotadores o exportadores de recursos naturales no renovables. Los dineros
recaudados por este concepto se destinarán a las zonas de explotación minera o
petrolífera, objeto permanente de las acciones terroristas.
El
Ministro de Defensa concluye su escrito advirtiendo que estos pagos anticipados
tienen por objeto "la creación de redes de inteligencia, batallones de
policía militar, infantería, contraguerrillas, puestos fluviales avanzados,
adquisición de equipo de comunicaciones, agrupaciones aeronáuticas, operaciones
de vuelo, servicios personales y en general costos de activación y de operación
de los nuevos elementos con que deben contar las Fuerzas Militares para
contrarrestar la acción de la subversión, en aquellas entidades territoriales
que reciban regalías o contribuciones especiales, dependiendo, como se dijo
atrás, de los recursos recaudados y asignados y de las necesidades concretas de
cada región".
4.
Dentro del término de fijación en lista se recibió un escrito defendiendo la
constitucionalidad del Decreto, presentado por el apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
El
apoderado sostiene que el Decreto Legislativo 2007 se ajusta a los requisitos
de forma exigidos por la Constitución. Agrega que guarda relación directa y
específica con las causas que motivaron la declaratoria de Estado de Conmoción
Interior, puesto que desarrolla uno de los objetivos consagrados en la parte
motiva del Decreto 1793, cual es el de incorporar nuevos gastos al presupuesto,
con el fin de financiar las erogaciones requeridas para dar respuesta a la
escalada terrorista, dotando de mayor eficacia a la fuerza pública.
Según
el interviniente, el Decreto 2007 también es constitucional por el aspecto de
fondo. En él se establece una forma especial de recaudo de unas rentas
definidas previamente por la ley, que permite a los sujetos pasivos de estos
gravámenes el pago anticipado de los mismos, con lo cual se da aplicación al
art. 189-20 de la Carta, que atribuye al Presidente de la República la función
de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes, y al artículo 213,
que le permite suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción
Interior.
El
artículo 2º, sostiene el apoderado, contempla un procedimiento para la
aplicación de los anticipos, el cual es igualmente desarrollo del artículo
189-20 de la Carta, y por lo tanto constitucional. Los parágrafos 1º, 2º y 3º
de esta norma se avienen a lo dispuesto en los artículos 360 y 361 - sobre
regalías -, al artículo 345 - que establece el principio de legalidad de las
rentas y los gastos -, y al artículo 189-20 y 23. Agrega que el Decreto, en lo
relativo al anticipo de las regalías, no vulnera los derechos de los entes
territoriales, puesto que la Nación se obliga a su posterior pago con los
correspondientes intereses.
Por
último, la defensa advierte que la utilización de los recursos que se recauden
por estos conceptos, establecida en el artículo 3º del Decreto, guarda directa
relación con los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción
Interior.
5.
El Señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar
la constitucionalidad del Decreto bajo revisión, basado en las siguientes
consideraciones:
En
su opinión, el Decreto cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo
214 CP. Además, "De la comparación entre las causales invocadas en el
Decreto declaratorio de la Conmoción Interior y las medidas adoptadas por el
Ejecutivo en el Decreto 2007, se infiere el nexo exigido por el artículo 213
superior, pues con los anticipos que esta preceptiva contempla, se provee
principalmente a la Fuerza Pública y a los organismos de seguridad estatal de
los recursos para ampliar su cobertura y capacidad, factores indispensables
para enfrentar eficazmente a la delincuencia organizada y así poder restablecer
el orden público turbado".
En
lo relativo al examen material del Decreto, el Procurador considera que sus
disposiciones se avienen a los mandatos constitucionales en materia de
impuestos o contribuciones (art. 345), y manejo de regalías (arts. 332 y 360),
puesto que corresponde a la ley su regulación, y el Decreto Legislativo tiene
el carácter de tal en sentido material. Estas disposiciones, en su opinión, no "...
significan una intromisión del Gobierno en la autonomía de los entes
territoriales, pregonada desde el cánon 287 superior pues, como quedó expuesto,
ha sido la misma Constitución Nacional la que le ha dado a la ley la
posibilidad de regular los derechos que sobre las regalías les corresponde a
los entes territoriales, y es bajo los límites constitucionales y legales que
debe ser ejercida esa autonomía territorial".
Por
último, precisa, el artículo 1º de la Carta señala que el Estado colombiano se
funda en el principio de la solidaridad, lo que obliga a las entidades territoriales
a solidarizarse con aquél en todo tiempo, y particularmente con ocasión de los
estados de excepción.
III.
FUNDAMENTOS
COMPETENCIA
1.
La Corte Constitucional es competente para revisar el Decreto Legislativo número
2007 de diciembre l4 de l992 en razón de lo dispuesto en el artículo 241-7 de
la Carta.
EXAMEN
DE FORMA
2.
El decreto está firmado por el Presidente y todos sus ministros, y fue expedido
el l4 de diciembre de l992, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha en la que entró en vigor el estado de conmoción (8 de noviembre de l992).
EL
ANTICIPO DE IMPUESTOS
3.
En virtud de la figura, denominada en el Decreto revisado "anticipo de
impuestos y regalías", los sujetos obligados al pago de ciertos tributos y
contribuciones especiales consagrados en diferentes normas legales -Ley 6a. de
1992; D. 1131 de 1992; D. 1372 de 1992, art. 24- pueden libremente disponer el
pago anticipado de los mismos. Para el efecto, deberán celebrar un contrato con
la Nación en el que se estipularán las condiciones y requisitos para su
aplicación, la forma de imputar las sumas anticipadas y el rendimiento que se
reconozca en su favor.
4.
Las personas que deciden anticipar el pago de futuros impuestos o
contribuciones a su cargo, pueden obtener un beneficio monetario tangible,
derivado del reconocimiento de una tasa de interés, de modo que resulte más
atractivo -por el distinto valor del dinero en el tiempo- pagar en el presente
que hacerlo en el futuro.
5.
La Nación, en desarrollo del Decreto examinado, recauda con antelación el
producto de determinados impuestos y contribuciones, obligándose a imputar lo
recibido y el rendimiento respectivo a la cancelación de aquéllos en el momento
en que se hagan exigibles. A través de este mecanismo se satisface una
necesidad de liquidez con el objeto de financiar erogaciones vinculadas con la
movilización de tropas, adquisición de suministros, fortalecimiento de los
mecanismos de inteligencia, reconstrucción de cuarteles, pago de recompensas a
personas que colaboren con la justicia, realización de gastos destinados a
generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana y demás inversiones
contempladas en el artículo 3º del Decreto.
CONEXIDAD
6.
La medida adoptada, a juicio de la Corte, es necesaria para conjurar las causas
de la perturbación del orden público y tiene relación directa y específica con
las mismas. En el Decreto 1793 de 1992, por el cual se declaró el estado de
conmoción interior, se advirtió sobre la necesidad de "establecer medidas
para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la
disponibilidad de recursos, soldados, oficiales y suboficiales, la movilización
de tropas, la adquisición de suministros y el fortalecimiento de inteligencia".
Adicionalmente, se señala "que es esencial incorporar al presupuesto
general nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales
adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para dar
respuesta a la escalada terrorista".
7.
El Decreto analizado se contrae a arbitrar un medio de recaudo anticipado de
recursos fiscales con miras a recoger los fondos indispensables para financiar
el fortalecimiento y la operación de las fuerzas militares que deben enfrentar
a los agentes generadores de violencia.
EXAMEN
DE FONDO
8.
La figura del anticipo y su desarrollo contractual (D. 2007 de 1992, arts. 1 y
2), tienen asidero constitucional en los artículos 189-20 y 150-9 de la C.P.
De
acuerdo con la primera norma, corresponde al Presidente de la República velar
por la estricta recaudación y administración de las rentas públicas y decretar
su inversión de acuerdo con las leyes. Tratándose de rentas preexistentes -los
impuestos y contribuciones especiales se encuentran ya consagrados en otras
leyes-, bien puede la ley o el Presidente como consecuencia de la declaratoria
del estado de conmoción interior, establecer, bajo la forma del anticipo, un
instrumento especial de recaudo. De otra parte, la facultad de imponer
contribuciones fiscales comprende asimismo la de disponer sobre las modalidades
de su pago (C.P. arts 150-12 y 213).
Según
se desprende de la segunda disposición constitucional (C.P. art. 150-9), el
Congreso puede conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. De existir la necesaria
relación de conexidad, durante el estado de conmoción interior, el respectivo
decreto legislativo puede servir de título para que la Nación proceda a
celebrar con los particulares determinados contratos, entre ellos, el contrato
de anticipo de sumas por concepto de impuestos.
9.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de legalidad del gasto (C:P.
art. 345) y "para el cumplimiento efectivo de las disposiciones
constitucionales en materia de regalías", el primer parágrafo del Decreto
ordena incluir en el presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a
favor de las entidades territoriales, por razón de las regalías que se
anticipen.
El
anticipo de impuestos y contribuciones especiales es una operación de captación
de recursos -por definición de naturaleza pasiva o de endeudamiento- que
realiza la Nación, la cual asume dos obligaciones: (1) frente al contribuyente,
deberá reconocer un rendimiento y efectuar la imputación correspondiente una
vez se haga exigible la obligación tributaria; (2) frente a la entidad
territorial beneficiaria de una parte de las regalías cuyo pago se haya
anticipado (C.P. arts. 360 y 361), deberá hacer la respectiva transferencia
luego de su imputación definitiva.
La
naturaleza pasiva de la operación, que da lugar al nacimiento de una obligación
a cargo de la Nación y a favor de la entidad territorial, siempre que el pago
anticipado corresponda a regalías sobre las cuales tenga ésta última derecho a
participar, no permite derivar ninguna violación a las normas que garantizan la
autonomía territorial. La financiación que se procura la nación no desconoce el
derecho del ente territorial, al cual se deberá transferir la suma que le cabe
por concepto de regalías, con posterioridad al momento en que se realice la
imputación de su pago al contribuyente que las hubiere anticipado.
10.
No obstante, las entidades territoriales pueden hacer uso inmediato del
anticipo de las regalías. En este evento, deberán suscribir un convenio con el
Gobierno Nacional y obligarse a hacer uso de los recursos de la manera indicada
en el artículo 3º del Decreto.
No
se vulnera la autonomía de las entidades territoriales. El mencionado convenio
es naturalmente voluntario y la aplicación de los recursos puede enderezarse a
su propio desarrollo de manera que se propicie la seguridad ciudadana, el
bienestar social y la convivencia pacífica (D 2007 de 1992, art. 3º). El
procedimiento, de otra parte, no modifica el monto que corresponde al ente
territorial, pues éste se calcula -sin tomar en consideración deducción o
descuento alguno- con base en el valor nominal de la imputación finalmente
realizada al causarse la obligación tributaria.
En
todo caso, conjurar una grave perturbación del orden público, es una tarea que
compromete a la Nación y a todas las entidades territoriales. En este sentido,
el convenio Nación-Ente territorial sobre destinación del anticipo de regalías,
en los términos del artículo 3º del decreto, revela una forma de coordinación y
concurrencia en el ejercicio del supremo deber público de defender al Estado y
a las instituciones democráticas (C.P. art. 288).
11.
El catálogo de "uso de recursos" previsto en el artículo 3º del
decreto, tiene pleno fundamento constitucional pues se dirige a fortalecer el
aparato militar que busca sojuzgar a los agentes de la violencia y, de otra
parte, financiar inversiones sociales en las zonas afectadas por ella y en las
que es indispensable "la presencia real del estado". En suma, se
busca con la medida -anticipo de impuestos- y la destinación de su producto,
ponerle fin a la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
IV
DECISION
En
mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,
R E S
U E L V E
Declarar
constitucional en su integridad el Decreto legislativo 2007 de 1992.
COPIESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL
EXPEDIENTE.
SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO
ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Magistrado Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.